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CSJ - SP1188-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1188-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1188-2025 Radicado N° 66219 Acta 100. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la absolución emitida el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y, en su lugar, condenó a RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ, como autor del delito de tortura agravada, a 150 meses de prisión, multa en el equivalente a 1500 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso. Al procesado le fueronImpugnación especial -Ley 600N° 66219

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RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ 2 negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Comoquiera que los hechos registran una concatenada serie de actos ejecutados durante varios años, la Corte acude a la relación que de los mismos se hizo en el fallo de primer grado, acorde con su contexto: Los hechos objetos de investigación fueron denunciados por la comunicadora social y periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE

acude a la relación que de los mismos se hizo en el fallo de primer grado, acorde con su contexto: Los hechos objetos de investigación fueron denunciados por la comunicadora social y periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y el abogado Reynaldo Villalba como vicepresidente de la ONG Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, donde dan a conocer la persecución y constantes amenazas de las que fue víctima por varios años la periodista y su familia, particularmente su menor hija; actuar atribuido a entidades estatales, entre ellas, el extinto DAS. Situación que se originó por el ejercicio de su labor periodística, pues desde agosto de 1999 la reportera, de manera independiente, realizó un trabajo investigativo en el caso del magnicidio de Jaime Garzón Forero, donde reveló la presunta participación de organismos del Estado en tal crimen, desencadenando ello un cúmulo de ataques en su contra tales como un secuestro, un hurto, amenazas, seguimientos y hostigamientos, tanto así, que en el año 2001, luego de probar que uno de los vehículos que la seguía, un taxi de placas SHH-348 pertenecía al DAS, se vio obligada a exiliarse. De regreso al país el 7 de agosto de 2002, nuevamente comenzaron los seguimientos que se agudizaron en agosto de 2003 con seguimientos en taxis, motos o a pie, llamadas amenazantes, con mensajes que además de referirse a ella involucraba amenazas contra su menor hija, hostigamientos

2003 con seguimientos en taxis, motos o a pie, llamadas amenazantes, con mensajes que además de referirse a ella involucraba amenazas contra su menor hija, hostigamientos denunciados por la periodista en diciembre de 2003, ante el entonces director del DAS, Jorge Noguera; mes donde fueImpugnación especial -Ley 600N° 66219

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RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ 3 incluida en el programa de protección a periodistas del Ministerio del Interior. Hechos continuos de amenazas, vigilancias, seguimientos, interceptaciones ilegales, intimidaciones y hostigamientos ligados al ejercicio profesional del periodismo investigativo desarrollado por la víctima, persistentes hasta el año 2004, de manera secuencial y sistemática que transgredieron la autonomía personal y tranquilidad de la periodista CLAUDIA

JULIETA DUQUE ORREGO.

Los hechos que conforman el delito ejecutado en contra de la víctima fueron discriminados así:  El 23 de julio de 2001, fue víctima de un secuestro en la modalidad de paseo millonario, episodio en el que sus captores le manifestaron que: “(...) eso le pasaba por querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de su lugar (...)”. Ese mismo día en horas de la mañana la víctima observó cerca a su lugar de residencia y luego al de su trabajo al taxi de placas SFW 316, las que, esgrime eran falsas o gemeleadas, pues

mismo día en horas de la mañana la víctima observó cerca a su lugar de residencia y luego al de su trabajo al taxi de placas SFW 316, las que, esgrime eran falsas o gemeleadas, pues corroboró que correspondía a un vehículo particular, y, al día siguiente en la noche apareció un grafiti pintado en el piso sobre el asfalto al frente de su apartamento que decía “quieres ser mi esposa”, frase dicha por sus captores la noche anterior cuando le expresaron que no le iban a hacer nada por ser caballeros, pues la orden era matarla.  Hasta el 30 de septiembre de 2001, notó la presencia de varios automotores que la seguían a los lugares que frecuentaba, se parqueaban en los alrededores de su residencia durante varias horas, y seguían la ruta escolar de su menor hija -de 7 años para ese entonces-, entre esos el taxi de placa SHH-348 de propiedad del DAS, además, ese mismo día la siguió el vehículo de placas SHA-552 el cual duró parqueado 2 días en un lugar donde debió permanecer escondida.  Desde el 7 de agosto de 2002, cuando regresó al país, comenzaron nuevos seguimientos, situación que se agudizó en el 2003 por su participación activa en la elaboración delImpugnación especial -Ley 600N° 66219

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RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ 4 documental de Jaime Garzón, para el programa “Contravía”, que le generó varias amenazas, como sucedió en agosto de 2003 cuando recibió mensajes a través de llamadas telefónicas

RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ 4 documental de Jaime Garzón, para el programa “Contravía”, que le generó varias amenazas, como sucedió en agosto de 2003 cuando recibió mensajes a través de llamadas telefónicas a la línea telefónica de su residencia, en los que le advertían: que su hija no llegaría del Colegio; que se había ganado un regalo y se lo entregarían cuando regresara. Igualmente le dejaron en la portería del edificio donde vivía un ramo de flores enterradas en la tierra con el tallo por fuera, y en otra ocasión un queso grande podrido.  En octubre de 2003, denunció el seguimiento de personas que se desplazaban en taxis y un campero verde cuando salía de su casa.  Días previos a realizarse la finalización de audiencia en el caso de Jaime Garzón, un hombre la vigiló frente a su casa durante dos días, persona a la que le tomó fotos y las envío al entonces director del DAS Noguera Cotes, junto con la relación de placas de los vehículos que la seguían.  El 16 de noviembre de 2003, fue seguida por una moto durante todo el día.  En diciembre de 2003, recibió varias llamadas amenazantes en la línea telefónica de su residencia -(3687459)-. Ubicada en Quintas de Ciprés, pero también le dejaban mensajes en su celular con música fúnebre.  En enero de 2004, continuó la intimidación telefónica a través de la línea fija 2691002 y seguimientos en una moto de placas JIS86, que se parqueaba por los alrededores del Colegio de su hija.

 En enero de 2004, continuó la intimidación telefónica a través de la línea fija 2691002 y seguimientos en una moto de placas JIS86, que se parqueaba por los alrededores del Colegio de su hija.  El 17 de mayo de 2004, un sujeto llamó a su casa para decirle “(...) Ya va a ver, ya va a ver (...)”.  El 7 de septiembre de 2004 encontró un mensaje en su contestador automático donde le decían “(...) pa picarla gonorrea (...)”, mismo día en que al salir de las oficinas del Colectivo de Abogados, tomó un taxi de placas SFU 37 ó SFV 377, cuyo conductor adoptó una actitud sospechosa pues le preguntó por la conversación que ella sostuvo en su trayecto.Impugnación especial -Ley 600N° 66219

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RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ 5  El 8 de septiembre de 2004, le dejaron un nuevo mensaje en el contestador automático que decía “(...) maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña, madure (...)”.  El 13 de octubre de 2004, solicitó un servicio de taxi a la empresa Telecooper, advirtiendo que el que llegó a recogerla no era el solicitado.  El 20 de octubre de 2004, cuando se dirigió al DAS a dar una declaración fue seguida por el vehículo de placas FLI 732, mismo que la había seguido el 29 de septiembre de 2001.  El 5 de noviembre de 2004, la siguió el taxi de placas SHA 953 que ya lo había hecho el 13 de mayo anterior.

mismo que la había seguido el 29 de septiembre de 2001.  El 5 de noviembre de 2004, la siguió el taxi de placas SHA 953 que ya lo había hecho el 13 de mayo anterior.  El 8 de noviembre de 2004 recibió varias llamadas extrañas en su apartamento.  El 17 de noviembre de 2004, en su avantel recibió una llamada, relata que le preguntaron por su nombre, si era la mamá con el nombre de su hija y le dijeron: “(...) ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija, que la iban a quemar viva, que iban a esparcir sus dedos por mi casa, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era (...)”.  El 18 de diciembre de 2004, recibió una llamada en su casa en la que un sujeto le dijo: “(...) cuando escuchamos tu voz y la de tu hija, nos dan ganas de cogerlas (...)”. Acorde con lo anotado, el 16 de marzo de 2006, se abrió investigación previa. Con fecha 21 de diciembre de 2012, fue ordenada la apertura de instrucción en contra de José Miguel Narváez, Enrique Ariza Rivas, Gian Carlo Auque de Silvestri, Carlos Arsayuz, Hugo Ortiz García, Rodolfo Medina Alemán y Jorge Armando Rubiano.Impugnación especial -Ley 600N° 66219

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RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ

6 El 3 de mayo de 2012, se declaró personas ausentes a Ariza Arias y Medina Alemán.

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RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ

6 El 3 de mayo de 2012, se declaró personas ausentes a Ariza Arias y Medina Alemán. El 1 de marzo de 2013 se resolvió la situación jurídica de los vinculados, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de tortura agravada. El 28 de noviembre de 2013, fueron vinculados al proceso RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ y Édgar Rodríguez Ovallos. La indagatoria se realizó los días 29 de abril y 25 de junio de 2014. El 21 de noviembre de 2014, se resolvió la situación jurídica de RIVERA RODRÍGUEZ, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de coautor del delito de tortura agravada. Su captura, para ese efecto, se materializó el 24 de noviembre de 2014. El 16 de junio de 2015, se decretó el cierre de la investigación respecto de Rodolfo Medina Alemán y RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ -se rompió la unidad procesal respecto de los otros vinculados-. El 21 de julio de 2015 fue calificado el mérito del sumario

con resolución de acusación en contra de RONAL HARBEYImpugnación especial -Ley 600N° 66219

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RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ

7 RIVERA RODRÍGUEZ y Rodolfo Medina Alemán, en calidad de coautores del delito de tortura agravada. El asunto le fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que corrió el traslado para solicitar nulidades y pruebas. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de diciembre de 2015. Luego de que, en auto del 16 de febrero de 2017, se negara la nulidad invocada por la defensa, el 10 de febrero de 2017 se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento. El 23 de noviembre de 2017 las partes presentaron sus alegatos finales. El 18 de julio de 2018 se otorgó la libertad a RONAL HARBEY RIVERA, por vencimiento de términos. El 30 de octubre de 2020 se decretó la ruptura de la unidad procesal en lo que corresponde a Rodolfo Medina Alemán, dado que este manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP. El fallo de primer grado, en el cual se absolvió al acusado, fue emitido el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con ocasión de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA-22acusado, fue emitido el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con ocasión de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA-2211959 del 21 de junio de 2022.Impugnación especial -Ley 600N° 66219

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RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ

8 En contra de lo decidido interpuso recurso de apelación la representación de la parte civil. En consonancia con ello, el 20 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó a RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ, en calidad de coautor del delito de tortura agravada. La defensa del procesado acudió al mecanismo de la impugnación especial, cuyo sustento ahora se estudia por la Corte. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia parte por examinar la petición de nulidad formulada por la defensa, soportada en que, supuestamente, se practicaron pruebas respecto de hechos posteriores a los que se consignan en la acusación, incluso, obligados de examinar dentro de los presupuestos procesales de la Ley 906 de 2004. Al efecto, se ocupa la sentencia de diferenciar las nulidades procesales, de las probatorias, a efectos de advertir que, si en efecto los testigos refirieron aspectos ajenos a la acusación, ello apenas conduce a desestimar

nulidades procesales, de las probatorias, a efectos de advertir que, si en efecto los testigos refirieron aspectos ajenos a la acusación, ello apenas conduce a desestimar dichas manifestaciones, no a retrotraer el trámite.Impugnación especial -Ley 600N° 66219

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RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ

9 Precisa, entonces, que la decisión sólo abarcará los hechos ejecutados en el periodo 2001-2004. Niega la nulidad deprecada. A renglón seguido, asume el estudio de los medios de prueba recopilados, a efectos de definir si se cubren o no los elementos que gobiernan el delito atribuido al acusado. En seguimiento de ello, asume, en primer término, el examen de tipicidad del delito de tortura, en procura de lo cual acude a jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, hasta definir que, efectivamente, la conducta fue ejecutada, acorde con lo relatado por la víctima y quienes conocieron de las amenazas y hostigamientos sufridos por ésta, a lo cual suma el informe pericial que referencia las afectaciones sicológicas padecidas. Detalla, así mismo, que se configuran las causales de agravación establecidas en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 179 del C.P., dado que, en primer lugar, el acusado actuó como funcionario público; en segundo término, el hecho fue

agravación establecidas en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 179 del C.P., dado que, en primer lugar, el acusado actuó como funcionario público; en segundo término, el hecho fue cometido contra una periodista, y, en tercer lugar, se utilizaron bienes del Estado -automóviles y equipos de dotación-. Dentro de la misma órbita de tipicidad, después la sentencia estudia la calidad de continuado del punible,Impugnación especial -Ley 600N° 66219

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RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ 10 soportada en que existió unidad de acción, de plan y de finalidad, dirigida a desestabilizar, intimidar y mantener desequilibrada emocionalmente a la víctima. Por último, en lo que a este ítem compete, la sentencia concluye que lo realizado responde al criterio que gobierna los delitos de lesa humanidad, dado que se trata de una política preconcebida por el DAS para afectar a varios blancos que, se consideraba, desprestigiaban al gobierno o tenían vínculos con grupos subversivos. En concreto, dentro de ese panorama de persecución se escogió como blanco a Claudia Julieta Duque, no sólo por su labor dentro del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -periodista e investigadorasino, en particular, por la investigación que en calidad de periodista realizó en torno de la muerte del también periodista Jaime Garzón y la intervención que, buscando desviar la investigación judicial, tuvo en ello el DAS.

investigación que en calidad de periodista realizó en torno de la muerte del también periodista Jaime Garzón y la intervención que, buscando desviar la investigación judicial, tuvo en ello el DAS. De esta manera, se advierte, la institución estatal creó un grupo G-3 o GEI-3 (Grupo Especial de Inteligencia 3 -que operó entre marzo de 2003 y octubre de 2005- ), encargado de ejecutar una persecución sistemática y generalizada, encaminada a intimidar y neutralizar a tales grupos opositores.Impugnación especial -Ley 600N° 66219

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RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ

11 Superado el tema de tipicidad, el A quo estudia la responsabilidad penal atribuible al procesado, a partir de los medios suasorios recogidos en el expediente. A este respecto, parte por significar, como conclusión anticipada del despacho, que no fue posible determinar que en el espacio temporal discurrido entre el 23 de julio de 2001 y el 17 de noviembre de 2004, el procesado realizó algún acto de hostigamiento, seguimiento, amenazas, vigilancia o persecuciones ilegales en contra de la afectada. A fin de demostrar el aserto, se examinan uno a uno los 21 casos que se contienen en los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al procesado. Se detiene en las amenazas telefónicas realizadas en el mes de diciembre de 2003, para destacar, acorde con lo referido por varios integrantes del DAS -Teresa Guzmán, Jorge Armando Rubiano y Jaime Ovalle Olaz-, que la sala de

Se detiene en las amenazas telefónicas realizadas en el mes de diciembre de 2003, para destacar, acorde con lo referido por varios integrantes del DAS -Teresa Guzmán, Jorge Armando Rubiano y Jaime Ovalle Olaz-, que la sala de interceptaciones de esa institución sólo servía para escuchar conversaciones, pero no se realizaban llamadas en ella; que, si bien, las directivas del Departamento Administrativo de Seguridad ordenaron realizar dichas amenazas, ello fue ejecutado por la subdirección de operaciones, pero de manera externa a sus oficinas. Destaca, en confrontación con lo anotado, que el acusado sólo fue vinculado al G-3 el 26 de noviembre deImpugnación especial -Ley 600N° 66219

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RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ 12 2004, tal cual lo declara él y se corrobora con su hoja de vida, que detalla cómo inició sus labores en la seccional Amazonas del DAS, hasta el 1 de marzo de 2003, fecha en la que ingresó a la oficina de Estudios de Confiabilidad, de la cual fue trasladado al Grupo Especial de Inteligencia (GEI-3 o G-3), el 26 de noviembre de 2004, pero apenas trabajó en este grupo desde el 2 de enero de 2005, como quiera que estuvo en vacaciones hasta el 31 de diciembre anterior. Acorde con lo consignado en la acusación, releva que el trabajo del procesado operaba de “escritorio”, pues, se encargaba de analizar la información que se obtenía por

Acorde con lo consignado en la acusación, releva que el trabajo del procesado operaba de “escritorio”, pues, se encargaba de analizar la información que se obtenía por medios “externos” o abiertos. Sobre el particular, recaba en lo sostenido por Jaime Ovalle Olaz, coordinador del GEI-3, ante la Procuraduría -prueba trasladada-, respecto a que las interceptaciones se trataban directamente entre él y la subdirectora de inteligencia, Jaqueline Sandoval, o con el subdirector de Desarrollo Tecnológico, Jorge Rubiano. Estos adelantaban tales tareas en forma autónoma y le entregaban los resultados a través de un delegado. Considera el A quo, que ello demuestra que el coordinador del G-3, Ovalle Olaz, no daba órdenes directas a sus detectives -entre ellos, el acusadopara realizar interceptaciones; conclusión que opera para todos losImpugnación especial -Ley 600N° 66219

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RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ 13 hechos intimidatorios, amenazantes, de vigilancia y persecuciones, a los que fue sometida la afectada. Añade, al efecto, que todas esas actividades no eran realizadas desde las oficinas del DAS y corresponden a trabajo de campo jamás investigados por la Fiscalía. Y si bien, acota el fallo de primer grado, los compañeros de trabajo del acusado dicen que este no permanecía en la oficina, no puede pasarse por alto que ya hay una persona,

trabajo de campo jamás investigados por la Fiscalía. Y si bien, acota el fallo de primer grado, los compañeros de trabajo del acusado dicen que este no permanecía en la oficina, no puede pasarse por alto que ya hay una persona, ajena al DAS, que aceptó haber realizado, desde una cabina telefónica de su propiedad, ubicada en el barrio Restrepo de Bogotá, la llamada intimidante del mes de marzo de 2004. Incluso, las llamadas efectuadas el 14 de septiembre y 8 de noviembre de 2004, salieron de una agencia de verificación de placas adscrita al Ejército Nacional, conforme fue corroborado por la Fiscalía. La conclusión de lo referido, entonces, remite a que las labores de inteligencia realizadas respecto de la afectada fueron ejecutadas por fuera del personal del G-3. Así lo demuestra, además, el memorando del 5 de marzo de 2004, en el cual, el G-3 le pide a Jaqueline Sandoval, Subdirectora de Contrainteligencia del DAS, que le suministre usuarios y últimas llamadas realizadas a través de varios abonados telefónicos que hacen parte de laImpugnación especial -Ley 600N° 66219

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RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ 14 llamada Operación Transmilenio, dirigida contra las ONG que se estimaban opositoras del gobierno. De ello se desprende que la tarea de campo era realizada por esta última oficina y no por el G-3. En igual sentido, sostiene el fallo de primer grado,

que se estimaban opositoras del gobierno. De ello se desprende que la tarea de campo era realizada por esta última oficina y no por el G-3. En igual sentido, sostiene el fallo de primer grado, ningún medio de prueba relaciona al procesado con el seguimiento que se hizo en varios vehículos a la víctima; ni tampoco verifica que alguno de ellos le hubiese sido asignado o, siquiera, que le fuesen delegadas labores de inteligencia por fuera de la oficina. Nada, en este sentido, permite colegir que intervino en el llamado Paseo Millonario sufrido por Claudia Julieta Duque, ni que en este se utilizase un vehículo asignado al DAS. Por lo demás, se agrega, esos y otros hechos -llamadas en las cuales le manifestaban que matarían a su hija o que las someterían a algún tipo de agresión sexualsucedieron antes de que el acusado fuese asignado al G-3 o aún no ingresaba efectivamente a este por hallarse en vacaciones. En torno de la tesis esgrimida por la parte civil en sus alegatos de cierre, atinente a que la responsabilidad del procesado deriva de que concertó su voluntad con otras personas para realizar los actos delictivos, el A quo significa que para ello no basta con referir de manera genérica que laImpugnación especial -Ley 600N° 66219

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RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ 15 intervención concierne a los “funcionarios de inteligencia”, sin identificarlos; además, tampoco se determinó que le

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RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ 15 intervención concierne a los “funcionarios de inteligencia”, sin identificarlos; además, tampoco se determinó que le fueran deferidas al acusado, de manera particular, actividades específicas dirigidas a intimidar a la afectada. Acota el fallador A quo, que la tesis de intervención de varios funcionarios de inteligencia, adscritos a diversas dependencias, contraviene la postura de la Fiscalía, referida a que los actos ilegales fueron ejecutados por el G-3, en tanto, órgano informal que carecía de soporte administrativo, pero que dependía de la Dirección General de Inteligencia (dos de cuyos directores ya fueron condenados por estos hechos), grupo al que pertenecieron muchos detectives, en varias épocas. En lo que corresponde con el ingreso del acusado a la Sala Vino, a fin de cumplir una orden de Carlos Arzayuz encaminada a recoger información en medios magnetofónico o interceptar correos, el fallo de primera instancia resalta que se trata de un memorándum de 2005, esto, es, refleja hechos posteriores a los que fueron despejados por la Fiscalía. Además, se añade, gracias a lo revelado por funcionarios que laboraron en la Sala Vino o conocieron de su funcionamiento, se puede concluir que ésta no estaba acondicionada en el año 2004 y sólo podían interceptarseImpugnación especial -Ley 600N° 66219

funcionamiento, se puede concluir que ésta no estaba acondicionada en el año 2004 y sólo podían interceptarseImpugnación especial -Ley 600N° 66219

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RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ 16 líneas con orden judicial, dado que estaba adscrita a la Sala Esperanza de la Fiscalía General de la Nación En lo que toca con el documento encontrado en los archivos del DAS, que consigna un organigrama de la ONG Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y de forma manuscrita, bajo el nombre de Claudia Julieta Duque, rotula “Ronald” (sic), resalta el fallador A quo, que no se conoce la fecha de su elaboración, ni el origen del mismo o quién realizó los agregados manuscritos, pues, el peritaje grafológico no halló coincidencia con quienes integraron el organismo de inteligencia. Por último, el fallador A quo significa que el único documento que relaciona al procesado, en calidad de integrante del G-3, lo es el acta de una reunión celebrada el 8 de mayo de 2005, fecha posterior a la que registran los hechos atribuidos a éste. Acorde con lo referido en precedencia, el fallo de primer grado refiere que no es posible atribuir responsabilidad penal al acusado, sea como coautor o por cadena de mando, pues, no se demostró que hubiese acordado con otros, ni que ejecutara una tarea trascendente por obra de algún tipo de división del trabajo criminal.Impugnación especial -Ley 600N° 66219

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que ejecutara una tarea trascendente por obra de algún tipo de división del trabajo criminal.Impugnación especial -Ley 600N° 66219

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RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ

17 Advierte, en este sentido, que el principio de derecho penal de acto impide condenar por simples inferencias de contexto histórico, como pretende la Fiscalía. En consecuencia, emite fallo absolutorio. SENTENCIA RECURRIDA Al inicio, la sentencia atacada relaciona los que estima hechos probados y no discutidos, referidos a la manera sistemática y reiterada en que se secuestró y se sometió a hostigamientos, persecuciones, vigilancias y amenazas a la periodista Claudia Julieta Duque, al extremo de obligarla a exiliarse en dos ocasiones, producto de entendérsele opositora al gobierno de turno y vinculada con grupos subversivos, en lo general; pero, además, en lo particular, a consecuencia de sus labores periodísticas dirigidas a demostrar que el DAS buscó entorpecer las investigaciones seguidas por la muerte de Jaime Garzón Forero. Asevera que “no se discute” que esas actividades se radicaban en la Dirección General de Inteligencia del extinto organismo, coordinada y apoyada por las subdirecciones de contrainteligencia, la de operaciones, la de desarrollo tecnológico, la de fuentes humanas y la de análisis. Estos entes, a su vez, crearon el G-3 o GEI-3.Impugnación especial -Ley 600N° 66219

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tecnológico, la de fuentes humanas y la de análisis. Estos entes, a su vez, crearon el G-3 o GEI-3.Impugnación especial -Ley 600N° 66219

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RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ

18 Después de significar que el recurso no se declara desierto, como pedía la representación de víctimas, el Tribunal asume el estudio del que denomina Contexto Criminal del DAS, en cuyo desarrollo detalla cómo fue creado este organismo y su evolución hasta que se eliminó. En ese contexto, destaca que a “principios de 2003”, el Director General de Inteligencia creó el GEI-3 (Grupo Especial de Inteligencia) y designó de manera verbal a su coordinador, Jaime Fernando Ovalle Olaz -ya fallecido-, con el propósito central de adelantar labores de inteligencia en torno de las ONG que se estimaban opositoras al gobierno o que realizaban acciones “contra el Estado colombiano”. Releva que todos los directivos del DAS conocían de la existencia del grupo, pese a su creación informal; que las “labores operativas” eran desarrolladas por las subdirecciones de operaciones; y, que al grupo se vinculó el acusado. A continuación, resalta que la Fiscalía recolectó documentos secretos del GEI-3, de los cuales no se conoce su autor, entre ellos, unas diapositivas elaboradas por la subdirección de Operaciones, tituladas Guerra Política Para Defender la Democracia y la Nación y Crear Consciencia

documentos secretos del GEI-3, de los cuales no se conoce su autor, entre ellos, unas diapositivas elaboradas por la subdirección de Operaciones, tituladas Guerra Política Para Defender la Democracia y la Nación y Crear Consciencia Sobre un Sistema Comunista.Impugnación especial -Ley 600N° 66219

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RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ

19 Allí se formulan estrategias para desprestigiar por varias vías a los opositores del gobierno, incluidos sabotajes y “terrorismo explosivo”. Entre otros objetivos, se buscaba incidir en las elecciones del año 2006 en el departamento de Amazonas; y fueron designados como “blancos de interés” los partidos políticos opositores y algunos Magistrados de la Corte Constitucional. Además, se dio pie a la llamada Operación Transmilenio, dirigida a identificar a las ONG que realizaban acciones “hostiles” contra el Gobierno Nacional o eran “proclives”, con especial énfasis en el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -se anota que la organización recibió dinero, en 2004, de Europa y América, y que buscaba denunciar en estrados internacio

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