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CSJ - SP1191-2024(58181) (1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1191-2024(58181) (1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP1191-2024 Radicación n° 58181 (Aprobado Acta No. 114) Bogotá, D.C, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación especial interpuesta por los defensores de FERNEY VARGAS VARGAS y BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO y los procesados LEONIDAS ROMERO PIEDRAHITA, OMAR ALEXANDER ORDOÑEZ PLAZA, JOSÉ YORDEVISD PRATO TORRES y JOSÉ ALBERTO PALOMINO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual revocó la absolución emitida el 27 de junio de 2013 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa CUI: 13430310700120130002502 NI: 58181 Impugnación Especial Belisario Fidel Molina Brito y Otros. ciudad y, en su lugar, los condenó por el delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS El 8 de mayo de 2006, la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena dispuso la interceptación del abonado telefónico número 3114613079, por solicitud de Rodolfo Sánchez Rivero, investigador adscrito al CTI Zona Norte de esa ciudad, ya que según información venía siendo utilizado por narcotraficantes colombianos, con centro de operaciones en la Costa Caribe,

para exportar estupefacientes por los puertos de Cartagena y Barranquilla a países centroamericanos, europeos y los Estados Unidos, la cual condujo en el curso de la indagación a disponer la de otros números celulares, con la finalidad de individualizar e identificar a sus integrantes. La interceptación de comunicaciones permitió establecer que BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO y los servidores del

extinto DAS FERNEY VARGAS VARGAS, LEONIDAS

ROMERO PIEDRAHITA, OMAR ALEXANDER ORDOÑEZ PLAZA, JOSE YORDEVISD PRATO TORRES y JOSÉ ALBERTO PALOMINO SÁNCHEZ, entre otros, hacían parte de la asociación ilegal, e incautar el 16 de septiembre de 2009, en la finca “No Se Sabe” vereda El Peligro municipio San Sebastián Magdalena, 673 kilos de cocaína, armas de uso privativo de las fuerzas armadas y la captura de Javier Martínez Polo.

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NI: 58181 Impugnación Especial Belisario Fidel Molina Brito y Otros. ACTUACION PROCESAL El 19 de noviembre de 2009 la Fiscalía 1 Especializada de la Estructura de Apoyo Zona Norte de Cartagena, declaró la apertura de instrucción contra MOLINA BRITO, VARGAS

VARGAS, ROMERO PIEDRAHITA, ORDOÑEZ PLAZA, PRATO

TORRES, PALOMINO SÁNCHEZ y otros!.

El 11 de diciembre de 2009 dispuso la captura y oirlos

en indagatoria? En diciembre de 2009 rindieron versión así: el día 15, MOLINA BRITO; el 17, ROMERO PIEDRAHITA y PALOMINO SÁNCHEZ; y, el 18 ORDOÑEZ PLAZA, VARGAS VARGAS y

PRATO TORRESS.

El 20 y 29 de diciembre de dicha anualidad, la Fiscalía 1 Especializada les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El 7 de diciembre de 2010, la Fiscalía dispuso el cierre parcial de la investigación adelantada contra los citados 1 Jorge Luis Padilla Padilla, Rafael Contreras Bolivar, Alejandro Alberto Murillo Castro, Nelson Hermidez Beltrán Dulcey, Segismundo Alfonso Rodríguez Pavajeau, Héctor Manuel Díaz Puerta, Félix Alberto Córdoba Mena, Agustín Patiño García, Alexander Hernández, José de Jesús Sánchez Rincón, Jorge Mario Tete Pérez, Rafael Ricardo Arellano Contreras y Arturo Vallejo Chejeme; folio 265, cdno original 1. 2 Folio 285, cdno fiscalia original 1. 3 Folios 75 a 84, cdno fiscalía original 2; y 2 a 95 cdno fiscalía original 3. 4 Folios 142 a 162; y 224 a 244, cdno original 3.

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impugnantes y otros”; el 2 de marzo de 2011 los acusó de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El 16 de diciembre de 2011, la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la acusación sin modificación alguna”. El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Único Penal del Circuito de Cartagena, cuya juez en la audiencia preparatoria decretó la nulidad parcial de la actuación, disponiendo investigar por separado y bajo la ritualidad del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”. Efectuada la audiencia pública, el 27 de junio de 2013 la juez condenó a Jorge Luis Padilla Padilla por el delito de concierto para delinquir agravado y absolvió al particular BELISARIO MOLINA BRITO, y a los miembros del liquidado

DAS FERNEY VARGAS VARGAS, LEONIDAS ROMERO

PIEDRAHITA, OMAR ALEXANDER ORDOÑEZ PLAZA, JOSÉ YORDEVISD PRATO TORRES, JOSÉ PALOMINO SÁNCHEZ y demás acusados. 5 Rafael Ricardo Arellano Contreras, Héctor Manuel Diaz Puerta, Jorge Mario Tete Pérez, Félix Alberto Córdoba Mena, Jorge Luis Padilla Padilla, Rafael Contreras Bolivar, José de Jesús Sánchez Rincón, Segismundo Alfonso Rodríguez Pavajeau y

Nelson Hermidez Beltrán Dulcey; folio 200, cdno fiscalía original 9. 5 Folios 66 a 153; cdno original de la Fiscalia General de la Nación. 7 Audiencia preparatoria del 13 de julio de 2018; cd, audio récord min. 54:40.

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NI: 58181 Impugnación Especial Belisario Fidel Molina Brito y Otros. El 30 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Cartagena, al decidir la apelación interpuesta por el defensor de Padilla Padilla y la Fiscalía General de la Nación, confirmó la condena, revocó la absolución y condenó a MOLINA BRITO, VARGAS VARGAS, ROMERO PIEDRAHITA, ORDOÑEZ PLAZA, PRATO TORRES y PALOMINO SÁNCHEZ, entre otros®, a ochenta (80) meses de prisión cada uno. A todos les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la prisión, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso la captura para el cumplimiento de la sanción impuesta. Contra la decisión del tribunal, la defensa de Rafael Contreras Bolivar interpuso recurso de casación, el cual fue sustentando en oportunidad debida”. El 16 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal negó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal solicitada por el apoderado del acusado Contreras Bolivar.

El 29 de agosto de 2018, la Sala no repuso la decisión anterior. 8 Roberto Contreras Bolivar, Rafael Arellano Contreras, Héctor Diaz Puerta, Jorge Mario Tete Pérez, Félix Córdoba Mena, Nelson Beltrán Dulcey, José Sánchez Rincón y Segismundo Rodríguez Pavajeau. 9 Auto 22 de noviembre de 2017, el Tribunal no concede la casación interpuesta por la apoderada de Leonidas Romero Piedrahita, por no haber sido sustentado el recurso.

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NI: 58181 Impugnación Especial Belisario Fidel Molina Brito y Otros. El 14 de noviembre de 2018, la Sala nuevamente nego la prescripción de la acción penal solicitada en esta oportunidad por el procesado OMAR ALEXANDER ORDOÑEZ PLAZA. El 27 de agosto de 2019, la Sala igualmente no repuso la decisión anterior. El 25 de septiembre de 2019, la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por la apoderada de Contreras Bolivar -único recurrentey en orden a preservar el principio de doble conformidad judicial, después de analizar la legalidad, confirmó la condena impuesta al impugnante!o, El 1 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena acatando fallo de tutela y lo dispuesto por la Corte al resolver recurso de queja, concedió a

VARGAS VARGAS, MOLINA BRITO, ROMERO PIEDRAHITA,

ORDOÑEZ PLAZA, PRATO TORRES y PALOMINO SÁNCHEZ

la impugnación especial contra la condena proferida en segunda instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez precisa que la sentencia se contrae a definir la responsabilidad o no de los acusados por el delito de concierto para delinquir agravado, teniendo en cuenta que en su calidad de miembros de la fuerza pública y del DAS, facilitaban el tráfico de narcóticos de la organización criminal, permitiendo 10 Es pertinente indicar que con la decisión de inadmisión de la demanda de casación del único recurrente, la sentencia causó ejecutoria material.

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NI: 58181 Impugnación Especial Belisario Fidel Molina Brito y Otros. evadir los controles, apoyando y custodiando el transporte de alijos y coordinando movimientos en pistas de aterrizaje o desarrollando actividades comerciales para enmascarar las conductas ilícitas de la asociación. Señala que tal como había sido definido en la audiencia preparatoria, debido al tránsito de legislación y al carácter permanente de la conducta de concierto para delinquir, la actuación por este delito debía regirse por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en cuya vigencia se inició la correspondiente investigación. Luego de referirse a los elementos que configuran el tipo penal, advierte que la responsabilidad en el delito no puede retrotraerse al nacimiento de la organización criminal sino a la época en la que cada integrante dirigió su voluntad a hacer parte de ella, siendo menester establecer el momento preciso en el que cada procesado realizó actos positivos e inequivocos

que permitan determinar su pertenencia al concierto. Agrega que las interceptaciones de comunicaciones que arrojaron resultado positivo para este asunto se llevaron a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004, y no guardan relación con los hechos acaecidos en el puerto de Cartagena en 2006, razón por la cual las mismas debían someterse a los requisitos del artículo 237 de la citada ley, esto es, al juez de control de garantías encargado de decidir la legalidad del procedimiento e información obtenida, de modo que su omisión las hace perder vocación probatoria.

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NI: 58181 Impugnación Especial Belisario Fidel Molina Brito y Otros. Acude a la teoria del fruto del arbol envenenado, para concluir que la exclusion de la prueba de interceptacion de comunicaciones, conlleva la de la confesión hecha por algunos de los acusados al ser confrontados con las grabaciones, por lo que al no satisfacerse los presupuestos requeridos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, procede la absolución de los procesados al afincarse el juicio criminal en tales medios de prueba. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Después de aludir a la configuración típica del concierto para delinquir y advertir su carácter de delito permanente, señala que debido a la coexistencia de procedimientos en la legislación interna, este asunto por tener origen en hechos acaecidos en 2006 debía tramitarse bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000. A partir de tal consideración, el tribunal encuentra que

el fallo de primera instancia es equivocado al negar el nexo causal entre los hechos de 2006 con los de 2009 y considerar ilegales las interceptaciones de comunicaciones por no haber sido sometidas a los controles pertinentes del juez de control de garantías, acorde al procedimiento señalado en la Ley 906 de 2004. Expresa que las declaraciones de los investigadores del CTI encargados de tales labores, coinciden en indicar que las mismas venían desarrollándose antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004 en el distrito judicial de Cartagena, de manera CUI: 13430310700120130002502 NI: 58181 Impugnación Especial Belisario Fidel Molina Brito y Otros. que el descubrimiento en 2009 de los procesados como integrantes de la asociación criminal que venía operando desde 2006, no mutaba respecto de estos el procedimiento bajo el cual se venía adelantando la indagación previa. Así las cosas, el tribunal estima a las interceptaciones de comunicaciones legales, susceptibles de valoración junto con los demás medios de convicción y manifiesta que en el proceso, se encuentra acreditado dos hechos jurídicamente relevantes: los concernientes a las incautaciones de estupefacientes en San Pedro Sucre y San Sebastián Magdalena y al hallazgo, en este último lugar, de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Refiere la parte de la indagatoria en la que MOLINA BRITO admite haber contactado la persona que suministraba la cocaína con la que la necesitaba, esto es, fungir de intermediario, y la existencia de conversaciones que muestran

su intervención voluntaria en la asociación criminal, al encargarse del manejo de las finanzas de la misma. En relación con la participación de los integrantes del desaparecido DAS, VARGAS VARGAS, ORDOÑEZ PLAZA, PRATO TORRES y PALOMINO SÁNCHEZ, el tribunal reproduce lo manifestado por los investigadores a partir de las comunicaciones del 12, 15, 16 y 18 de septiembre de 2009 en las que dialogan alias “Alejandro”, “Chato” “Cabezón”, “Palomo” y “Marcos”, para advertir que ellas revelan la pertenencia de tales acusados al grupo delincuencial dedicado al tráfico de estupefacientes.

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NI: 58181 Impugnación Especial Belisario Fidel Molina Brito y Otros. Adicionalmente cita el radiograma de 15 de septiembre de 2009, en el que el mayor del ejército Melquicedec Mateus Achury da cuenta de la retención en el puesto de control de los inculpados, quienes de “acuerdo alo informado no se encontraban efectuando labores ordenadas por grupo Gaula Magdalena”, mientras las interceptaciones permitían concluir que junto con civiles y militares estaban movilizando estupefacientes, conforme lo manifestó Fredy Antonio Escobar Paternina, funcionario del CTI, encargado de monitorear las mismas. Además, según el tribunal, quedó establecido que ROMERO PIEDRAHITA estuvo atento antes, durante y después del hallazgo de la cocaína, a los pormenores, e incluso a vender la cantidad que en su momento fue incautada por la

fuerza pública. Sobre tales fundamentos probatorios y la declaración del investigador Luis Eduardo Toledo Useche, quien sostuvo de acuerdo con las interceptaciones que la organización encargó a los agentes del DAS de la movilización de la droga que había sido camuflada en una finca cercana a Astrea Cesar, el ad quem revocó la absolución y condenó a los impugnantes.

I. Impugnación especial

1. Defensa de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO 1.1 El apoderado del acusado con sustento en la declaración de Leonardo Urango Vitola, investigador del CTI,

10

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NI: 58181 Impugnación Especial Belisario Fidel Molina Brito y Otros. advierte que la interceptacion de comunicaciones que dio lugar a otras, fue realizada por funcionarios de la DEA, sin funciones de policia judicial ni facultad para realizarla en territorio nacional, dentro de las pesquisas investigativas contra personas vinculadas con la incautación de 1.556 kilos de cocaína en el puerto de Cartagena, dejando en evidencia que la actuación contra el acusado desde sus inicios es nula por violación del debido proceso y derecho a la defensa. 1.2 De acuerdo con ello, el recurrente expresa que las interceptaciones deben desecharse con mayor razón cuando el fiscal instructor no ejerció el control judicial de las mismas, siendo asaltado en su buena fe por los investigadores para que dispusiera una cadena interminable de interceptaciones violatorias del debido proceso, pues con ellas se pretende atar a los acusados con las drogas prohibidas decomisadas el 20

de julio de 2006 en la motonave Santa Mónica. 1.3 Reprocha que la investigación previa se extendiera por tres (3) años, período en el que la interceptación de más de cien celulares, esperando a ver quién hablaba en una verdadera cacería de brujas, sin que el fiscal se percatara de sus nulos resultados, muestra la falta de motivación en su ordenamiento, prórrogas y en el juicio de proporcionalidad con los hechos que les dieron origen. 1.4 Manifiesta que en la sentencia no existen elementos probatorios suficientes para imponer una condena, por lo que el recurrente pregunta qué tiene que ver el acusado con 11

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NI: 58181 Impugnación Especial Belisario Fidel Molina Brito y Otros. el decomiso de estupefacientes en Astrea Cesar, Magangué Bolivar; la venta de tres o mas kilos de drogas ilicitas; y, la incautación de armas de fuego y municiones, toda vez que según él, la fiscalía no demostró el hilo conductor entre tales hechos y la responsabilidad atribuida a MOLINA BRITO. 1.5 Alude a una indebida o inexistente valoración del material probatorio y falta de construcción de los indicios graves, señalando que el fallo hace la relación de las pruebas sin valorarlas y exponer los argumentos que permita darles o no credibilidad, por lo cual se aparta de las exigencias previstas en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000. 1.6 Acusa al tribunal de cercenar la versión de MOLINA

BRITO, al pasar por alto que este en el juicio desmiente su dicho, exponiendo al juez de conocimiento las circunstancias que motivaron su “supuesta confesión”. 1.7 Atribuye al ad quem la violación del derecho de defensa, cuando impidió al acusado apelar la condena bajo el supuesto de la procedencia únicamente de la casación, con desconocimiento del principio de “doble instancia” vigente para todos los procesos por mandamiento de la Ley y la Carta Política. 1.8 Aduce la violación al debido proceso, al negarse el tribunal a adicionar el fallo, tal como lo pidiera la defensa con el propósito de que revisara de manera integral todas las 12

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NI: 58181 Impugnación Especial Belisario Fidel Molina Brito y Otros. piezas procesales, con sustento en razones de orden técnico, sacrificando lo fundamental por lo insustancial. 1.9 Imputa al tribunal la violación del derecho de acceso a la justicia, debido a que en la sentencia de manera inmotivada o falsamente motivada niega al acusado los subrogados penales y la prisión domiciliaria, sin haber agotado la audiencia en la que las partes hacen la exposición sobre las “condiciones personales, procesales, profesionales” y de todo orden, para que con fundamento en ellas decida lo pertinente. Sobre tales supuestos, el impugnante solicita revocar la condena impuesta por el tribunal, disponer la cancelación de la orden de captura y declarar que MOLINA BRITO tiene derecho a su libertad sin restricción judicial alguna.

2. Defensa de FERNEY VARGAS VARGAS 2.1 Señala que los elementos materiales probatorios fueron recaudados con violación del debido proceso y derecho a la defensa, debido a que el 12, 15 y 16 de septiembre de 2009, fechas en las que la fiscalía realizó las interceptaciones, en el distrito judicial de Cartagena regía la Ley 906 de 2004, la cual exige el control de legalidad anterior y posterior del juez de control de garantías.

Añade que en el proceso no hay prueba sobre la participación del inculpado en los hechos; en las grabaciones 13

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NI: 58181 Impugnación Especial Belisario Fidel Molina Brito y Otros. de las conversaciones telefonicas realizadas antes, durante o después del operativo para incautar sustancias sicoactivas y capturar a los trasportadores, no dialoga o escucha la voz de él. 2.1.1 Precisa que silos hechos comprenden desde mayo de 2006, año para el cual las Leyes 890, 906 de 2004 y 1121 de 2006 no regían, la pena aplicable en este asunto era de tres (3) a seis (6) años de prisión y no la impuesta por el ad quem, el inculpado tendría derecho a la libertad condicional; aclarando -de otro ladoque para la fiscalía resultó fácil vincular la incautación llevada a cabo en 2009 con lo acontecido en 2006, razón por la cual el proceso debía adelantarse bajo las reglas del sistema acusatorio. 2.1.2 Manifiesta que la defensa pidió oír al investigador

del CTI, al parecer también de la DEA, para que explicara la relación existente entre las investigaciones de 2006 y 2009, y aunque se ordenó la prueba, la fiscalía solo interrogó al testigo, porque después de ser suspendida la diligencia no se reanudó con lo cual se vulneró el derecho de defensa. 2.2 El impugnante acusa al tribunal de desconocer la prueba legalmente aportada al proceso, omitir su valoración objetiva y otorgar credibilidad a las interceptaciones ilegales, las cuales no revelan la participación del acusado, pasando por alto que el día de la incautación no se encontraba en el lugar donde esta se produjo o fue sorprendido materializando comportamiento ilícito, de modo que la fiscalía acudió a 14

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NI: 58181 Impugnación Especial Belisario Fidel Molina Brito y Otros. conjeturas y no a las pruebas que si encontró el investigador disciplinario para concluir que no incumplió sus deberes oficiales o participó en delito alguno. 2.2.1 Javier Martínez Polo, cuidandero de la finca en la que se encontró la droga ilícita, y los demás involucrados que rindieron indagatoria en esta actuación, no lo señalan o mencionan como partícipe en el delito; salvo los compañeros de trabajo lo conocen como miembro del extinto DAS y nada más. 2.2.2 Considera que la fiscalía no probó la existencia del concierto para delinquir; el inculpado no participa en las conversaciones interceptadas, el capturado Martínez Polo señaló a los responsables de la sustancia prohibida como de

origen costeño y en las pesquisas realizadas por el CTI no fue sorprendido escoltando o prestando seguridad a los implicados con el cargamento, conforme lo manifestaron los investigadores que declararon en la actuación. 2.2.3 Explica que el procesado y sus compañeros cumplían la orden de trabajo 151 de 15 de septiembre de 2009, razón por la cual viajaron por un día a San Sebastián Magdalena en labores de verificación, luego el requerimiento por miembros del ejército en el retén de Astrea Cesar, no significa que se hallaran fuera de su jurisdicción, pues por la vecindad de ambos municipios era usual el desplazamiento por esta última localidad. 15

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NI: 58181 Impugnación Especial Belisario Fidel Molina Brito y Otros. De otro lado, su regreso a Santa Marta obedece al hecho de su companero Palomino no encontrar la fuente humana y temer en consecuencia una emboscada, razón por la cual no salieron del casco urbano del poblado cesarense, en donde permanecieron veinte (20) minutos. 2.2.4 Encuentra desproporcionada y discriminatoria la requisa a la que fue sometido junto con sus compañeros de trabajo, cuya finalidad era la captura, pues el informante que buscaban se hallaba en el retén y su presencia en él, explica que las unidades militares sabían de la existencia de los narcóticos y del lugar donde se encontraban. 2.2.5 Reproduce lo declarado por Javier Martínez Polo, cuidandero de la finca en la que se encontró la droga ilícita,

alude al reconocimiento fotográfico en el que el citado testigo no reconoce al acusado y a los guarismos originales de los vehículos en los cuales se desplazaba, para aclarar que en el año 2006 el procesado no laboraba en el Gaula de Santa Marta. 2.2.6 El recurrente advierte la existencia de falencias investigativas y al mismo tiempo de prueba documental que muestra que el acusado informó de su desplazamiento el 16 de septiembre de 2009 con los detectives José Prato Torres y Omar Alexander Ordoñez Plaza a un sector aledaño a Astrea y San Sebastián a verificar la información de fuente humana, razón por la cual pide revocar la condena y dejar en firme el fallo de primera instancia. 16

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3. LEONIDAS ROMERO PIEDRAHITA Solicita revocar el fallo de segunda instancia y declarar nula la actuación por violación del debido proceso, debido a la inexistencia de prueba que permita predicar el concierto para delinquir. 3.1 El acusado señala que no hay vínculo entre la interceptación del abonado 3114613079 con ninguna otra de las dispuestas a celulares que hacen parte de este proceso, tal como en su momento lo observó el Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal de Cartagena que conoció de la apelación de la medida de aseguramiento, lo cual indicaba que los hechos ocurridos en 2006 debían investigarse por separado a los acaecidos en 2009.

3.2 Indica que los informes de policía judicial de cada abonado y período como de las interceptaciones antes de 2009 no existen, dado que los funcionarios de policía judicial que declararon en el proceso, manifestaron que solo a partir de mayo y hasta diciembre de ese año llevaron a cabo las interceptaciones de algunos abonados telefónicos, sin obrar información que permita establecer su realización acorde a las formalidades fijadas en la ley. 3.3 Considera violatorio del debido proceso la falta de cotejo de voces, y de nexo entre los hechos de 2006 con los del año 2009, toda vez que al iniciarse las interceptaciones telefónicas en mayo de la última anualidad citada, 17

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NI: 58181 Impugnación Especial Belisario Fidel Molina Brito y Otros. correspondía adelantar la investigación conforme al procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004. 3.4 Hecha de menos que la fiscalía no haya realizado el sistema de triangulación y solicitado a los operadores de telefonía celular, el registro de monitoreo de llamadas por medio de las antenas y celdas para mostrar la ubicación exacta y recorridos de su abonado telefónico, desde el cual, según se dice, mantenía las conversaciones para la comisión de los hechos delictivos. 3.5 El procesado manifiesta que la investigación disciplinaria seguida en su contra fue archivada y el testigo Javier Martínez Polo, capturado por la posesión de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y 673 kilos de cocaína, no lo menciona ni señala en el reconocimiento fotográfico,

razones por las cuales pide declarar nula la condena ya que atenta contra sus derechos fundamentales.

4. OMAR ALEXANDER ORDOÑEZ PLAZA y JOSÉ

YORDEVISD PRATO TORRES.

Ambos procesados en un mismo escrito acusan al fallo del tribunal de violatorio de sus derechos fundamentales y piden la nulidad de todo lo actuado. 4.1 Luego de referir las circunstancias bajo las cuales fueron vinculados a la investigación, exponen las razones de hecho y de derecho, las cuales coinciden con las presentadas 18

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NI: 58181 Impugnación Especial Belisario Fidel Molina Brito y Otros. por ROMERO PIEDRAHITA, agregando que en su calidad de agentes, el Comandante del Gaula Rural Magdalena, un mayor del ejército, no estaba facultado para ordenarles alguna misión u obedecerlo, toda vez que las labores de inteligencia llevadas a cabo en su condición de miembros del DAS, eran adelantadas sin coordinación con otras entidades del Estado. 4.2 Piden tener como prueba sobreviniente la acción disciplinaria, en la que se expresa que el 15 de septiembre de 2009 en San Sebastián Magdalena realizaron actividades laborales y misionales, dirigidas a verificar información de inteligencia en obedecimiento al memorando SANT 50451 de 19 de agosto de ese año, que disponía llevar a cabo labores de campo. De este modo, el desplazamiento a ese municipio tenía como propósito la ubicación y captura de una persona, con fundamento en información suministrada por fuente humana.

4.3 Estiman que los elementos probatorios que hacen parte de dicha investigación, dejan en evidencia que actuaron al amparo de la legalidad, desvirtúan los supuestos de la fiscalía para imponerles medida de aseguramiento, mientras -de otro ladolos testimonios de los miembros del CTI no acreditan su participación en actividades ilícitas y no hay un cotejo de voz mediante el cual se hubiera determinado quien o quienes eran los interlocutores en las conversaciones telefónicas interceptadas. 19

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NI: 58181 Impugnación Especial Belisario Fidel Molina Brito y Otros. 4.4 Invocando la ilegalidad de las pruebas allegadas por la fiscalia y la sobreviniente que acompana al escrito de impugnación, ORDOÑEZ PLAZA y PRATO TORRES insisten en la nulidad de la actuación, la que según ellos ha debido adelantarse bajo las reglas de la Ley 906 de 2004, debido a la falta de nexo causal de los hechos de 2006 con los de 2009.

5. JOSE ALBERTO PALOMINO SÁNCHEZ El inculpado solicita revocar la condena por haber sido dictada con violación al debido proceso. 5.1 A su juicio, el abonado celular que dio origen a las interceptaciones telefónicas no está vinculado con ningún móvil interceptado en este proceso, luego el hecho ocurrido en 2006 debió investigarse por separado al acontecido en 2009. 5.2 De igual manera, la falta de informes de policía judicial sobre cada abonado y período de interceptación, como de las realizadas antes de 2009, impiden evidenciar que

las mismas se hubiera realizado bajo las formalidades señaladas en la ley procesal penal. 5.3 Arguye que la ausencia de prueba técnico-científica, cotejo de voz, viola el debido proceso. 5.4 Enfatiza que debido a la falta de conexidad entre los hechos de 2006 y 2009, ya que solo a partir de mayo de esta 20

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NI: 58181 Impugnación Especial Belisario Fidel Molina Brito y Otros. ultima anualidad a solicitud de la DEA se dispuso la interceptacion de comunicaciones, el concierto para delinquir atribuido correspondia investigarse de acuerdo al procedimiento acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004. 5.5 Bajo tales presupuestos, pone en duda la legalidad de las interceptaciones de comunicaciones, las cuales debian ser sometidas a revision por el juez de control de garantias, luego la omisión de tal exigencia las hace nulas. 5.6 Por último, anexa copia de la acción disciplinaria adelantada por la Oficina de Gestión de Talento Humano del DAS, en la que el 1° de abril de 2014, se dispuso el archivo de la misma por no comportar transgresión a los deberes y obligaciones impuestas a los agentes estatales, con el propósito de que sea tenida en cuenta en la resolución de la impugnación.

6. No recurrentes 6.1 Fiscalía El Fiscal empieza por pr

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