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CSJ - SP11917(23-05-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11917(23-05-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPURJJCA DE COLOMBIA 110 V, ile yo4v de fuóic (ii.Ón. i"Jo.i 1917. t 7 (Mo.'. Y. Gutiétiez. (.Oi'.TE SIH 1.tEMA DE JEJsI:lcIA A.I.A. 1)EE (.AS.ACfl)N PENAL .A.pro10 icta 1o.71(cid:9) - lvfagistrado [>oue.nte:

1k. FE1.NA.ND() E. ARBOLEDA RiPOJ.i.

B4))!o!, f) ('(cid:9) rtjri[j[ré de rrniyc del dos mil 11110. Resuelve Ea ( Me el ÍCCUN() ex.1.i I0ÍCi1Ill111(.) de casación. 1 iii tpii esE O - contra la sentencia de 24 de noviembre de 199.5, mediante la cual ci Supeiior de Bogotá coudciió a lis prOCeSaas SANDRA.

ELENA GAR: :IA ARENAS ó JESS!CA MARCELA ALVAREZ IAMIREZ, y GLORIA. YANET GUTIEIIIUZ flA1'HREZ ó VIJIZONICA(cid:9) 1/jfÇ/ .IAM.iRIZ, a Ii pena prin.c.ipl de cuncn1.a (40) IXICSC de ptis:ióti, como autoras responsables (Jet delito de falsedad ivatcri;il de particular en (.ocunidnto público, agravado por ci uso, qi1

COfLClJ.f S() honiogé.tieo. FI 14 de enero de enero de 1991 en el aci opli ci Eo intcm.ac:ional El Dorado de la ciudad de Bogotá, la Unidad de Migración de Ja Dirección

REPÜR1JCA DE COLOMBIA t9/cema de Cas it No. 11917. Gloria Gutiérrez. de Extranjería del Departamento Aministralivo de Seguridad (l)AS), Iel:uv() a Sandra Elena García Arenas y Gloria Yanet Gut.iérÑz Raiiiírez, cuando pretendían salir del p;úq con destino' a Madrid, portando documentos (regisÍciviles, constancias de tramitación de ' cédulas de ciudadanía y pasaportes) a nombre de Jesska Marcela Alvarez Ramírez y Verónica Alvarez Ramírez, respectivamente (fls.l-•7 y 8-14/1). La investigación estableció que las implicadas, utilizando registros civile de nacimiento pertenecientes supuestamente a Jessica Marcela Alvarez Ramírez y Verónica Alvarez Ramírez, solicitaron ante las autoridades respectivas de Colombia la éxpédición de las cédulas de ciudadanía y los pasaportes con los cuales pretendiaii salir del país. Estos hechos son aceptados por ellas en indagatoria, donde manifiestan que los registros civiles de nacimiento los obtuvieron de una amiga que reside en el Japón, y que su propósito era obtener nuevas identidades para poder ingresar a dicho país, de donde habían sido deportadas meses antes (fis. 18/1 y 23/1). Cerrada la investigación, la fiscalía la calificó el 21 de abril de 1995 con resolución de acusación por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravadóor el uso, en COnCUI'So homogéneo (lisedad en registros civiles, cédulas y pasaportes), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 220 y 222 del Código Penal (tls.88 del

cuaderno No. 1). Esta decisión causó ejecutoria el 30 de mayo siguiente (.tis.92 vuelto ibídem).

REPUBLICA DE COLOMBIA Casa iNo 11917.

Gloria Y. Gutiérrez. EL 27 de septiembre del mismo afta (1995), el Juzgado de conocimiento absolvió a las procesad de los cargos imputados en la resolución acusatoria, por considerar que la investigación no habla establecido si los registros civiles de naciiíft4íto utilizados para la obtención de las cédulas ylos pasaportes, eran o no auténticos (11s:122/1). Apelado este fallo por la Fiscal de la causa, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 24 de noviembre, que ahora recurre en casación la defensa, mantuvo la absolución por la falsedad en los registros civiles de nacimiento, y la revocó por los otros delitos (falsedades en las cédulas de ciudadanía y los pasaportes) para proferir, respecto de ellos, decisión de condena, en los térininos precisados al iniciar esta providencia, acorde con los cargos formulados en la resolución de acusación (falsedad material de particular en documento pÚblico, agravada por el uso, en concurso homogéneo). Al dosificar la pena, el Tribunal precisó: "En cuanto a la punibiidail, debe decirse que el artículo 220 del Código Penal señala para su infractor una pena mínima de dos (2) altos de prisión, y como quiera que en contra de las implicadas no aparece en el proceso causal genética de agravaciónpunitiva, la dosificación se liará partiendo de

esta base, que se incrementará, en los términos dci inciso segundo dci articulo 222 ejusdeni., en seis (6),frieses. Como se trata de un concurso de hechos, al tenor de lo establecido en el articulo 26 ibídem, se aiurientará en diez (10) meses, para una pena principal de cuarenta (40) meses de prisión a cada una ce las itnphicad.as" (lis. 14 del fallo).

REPÜ&LICA DE COLOMBIA eu (le )dX No. 11917.

Gloi'. Y. Guti&ez. En el tramite del recurso de caución la, Corte decretó la cesación procedimiento en contra de la procesada Sandia Elena García Arenas ó Jssica Marcela Alvarez Ramírez, por muerte (11s.2628 cuaderno de la Corte). Por esiizón, la Sala prescindirá del estudio de la demanda presentada a su nombre (fls.3337 del cuaderno del Tribunal). Demanda presentada a nombre de la procesada Gloria Yanet Gutiérrez Ramírez ó Verónica Alvarez Ramírez. Tres cargos, todos al amparo de la causal primera de casación, presenta el demandante contra la sentencia iiiipugnad Cargo primero: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de tos articitos 220 del Código Penal, que define la falsedad material de particular en documento públicJ,'' 26, 27, 28 68 ejusdem, que tratan y del concurso de hechos punibles, y el subrogado de la condena de ijecucióni condicional. Sostiene que el Tribunal, al revocar la sentencia absolutoria iofcnida tri flivor de la procesada, y dictar decisión de condena, aplicó

REPUKJJCA DE COLOMBIA

Cas.ión No. 11917. Gloill Y. Gutiérrez. simultárieatnente los artículos 220ç222 del Código Penal, conculcando de esta manera el principio non bis in idem. 'puesto que la conducta regulada por el articulo 220 está subsumida plenamente en el artículo 222 del Código Penal"7 cuyo tx es como siigguuee.:- ""AARRTTIICCUULLOO 222. Uso de documento público falso. El que sin haber concunido a la falsificación hiciera uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá efl misión de uno a ocho años. "Si quien usa el documento a que se refiere el iniciso anterior, fuere el niismo que lo falsificó, la pena se aun1enLlrá hasta en la mitad" No obstante el' claro texto de la nionna, el Tribunal consideró que existía un concurso homogéneo de hechos punibles, al precisar que "el comportamiento encuentra adecuación en ci tipo I.)eniai de la falsedad rn.ateiial de particular en documento públicó, agravada por ci uso en homogéneo, en los términos del an LícuJo 26", razonamiento COflCUiS() que Condujo a la aplicación indebida del artículo 220 del Código Penal, y de contera, de los artículos 26, 22 68 ejusdem. y Afirma que las situación fáctica establecida en el proceso, relativa a la falsedad material de particular en documento público, y su posterior por parte de la procesada, encu.entia adecuación típica en el artículo USO 222 Código Penal, y no, tanibiéi4, en el 220, como lo concluyó el

Tribunal, pues mientnis el 1pIlIneI°() penaliza la simple falsificación cii documentos públicos, el segundo sanciona también el uso, si: en ci primer inciso el uso, y en' ci segundo agrava la conducta para ci falsificador, "es decir, si hay falsificación por el agente, y además lo lisa, queda agravado su comportamiento". Esto quiere decir que el REPÜWJCA DE CO1OMIA Caéión No. 11917. ¿e (cid:9) ó(cta GliaY. Gutiérrez. atticulo 222 'es de mayor riqueza dcripUva, y que, por tanto, debió ser aplicado exclusivamente. La resolución de acusación /scntencia son sin embargo acordes en determinar la existencia de un concurso homogéneo entre ci artículo 220 del Código Penal, que define la falsedad material de particular en docúmento público, y el uso de documento público falso, previsto en ci artículo 222 ejusdeni cuando en estricto rigor juñdico, solo procedía la aplicación de este ñllimno, que consagra la hipótesis de quien falsifica un documento y lo ussaaLLaa aplicación indebida del aiticulo 220 significó la aplicación de una pena por encima de los topes máximos establecidos en la ley, y la d.eiegaciáii del subrogado penal del artículo 68 del Código Penal, con violación del debido proceso, la libertad de la procesada, y el principio de legalidad (le las pellas. Por ende, solicita a la Corte modificar parcialmente el fallo impugnado, cii el sentido de inaplicar el citado artículo 220, y aplicar de manera exclusiva los artículos 222 y 68

eju sdein. Cato segundo-(cid:9) - Violación indirecta de la ley' sustancial, producto de errores de hecho por falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia, que llevaron al Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 220, 222 y REFIJRflCA DE COLOMBIA. te(cid:9) ¿(cid:9) re(cid:9) Catión No. 11017. GloPia Y. Gutiérrez. 26 del Código Penal, y a dejar de aplicar el'aitículo 445 del Código de Procediwiento (presunción de inocencia e in dubio pro feo). El error (le hecho por falso(cid:9) io de identidad se presentó al dar el Tribunal por demostrada la responsabilidad de las acusadas con ftuidameiito en las siguientes pruebas: a) Informe de la Jefatuia de Ininigr ación del Departamento Administrativo de Segmidad; b) Indagatoria,-,, c) Testimonio, de Obdulio Zamora Zamora, detective dl DAS, adscrito a la Sección de Extranjeria, y, d) Los documentos que dieron origen al cuestionamientó penal (cédulas y pasaportes). El de hecho por falso juicio de existencia, al ignorar el "contraindicio generado de no haberse aportado los registros civiles genuinos". Agrega que el testimonio de Obdulio Zamora Zamora solo perniite establecer las circunstancias modales de la captura de las sindicadas, y la manera como fueron interrogadas, y que si bien es cierto, estas Últimas, en sus versiones, aceptan la ausencia de correspondencia entre sus identidades y las plasmadas en los documentos, sus athmacioiics

no arrojart la plena convicción probatoria sobre su responsabilidad. Aquí surge "frente a estas pruebas falso juicio de identidad en cuanto se los amplia el alcance probatorio de esas probanzas para establecer elementos del articulo 247 del C%igo de Procedunienlo Penal". También es evidente el error de existencia fiemile a los registros civiles de naciinienk) de las procesa'das, dado que del informativo solo liaceii pante los incautados en el aeropuerto, cuyo carácter de geniiinidad o auteniici4ad no quedó establecido. Cierto es que las acusads aceptaroiL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CasIón No.'! 1917. Gloria-Y. Gutiérrez. los hechos, pero esta aceptación, ni los restantes elementos de convicción que hacen parte del proceso, relevaban de la necesidad de aportar la prueba demostrativa de su civil", es decir, los LLe(l() registros civiles de nacimiento, ii cuanto prueba solemne, con el fin de poder establecer con certeza que los nombres puestos en los docunientos no correspondían a los propios, y (hile los documentos tildados de falsos son realmente apóctifos. Sostiene que los errores indicados condujeron a la aplicación indebida de los artículos 220, 222 y 26 del Código Penal, y la falta de aplicación del 445 de Procedimiento, inciso final, al haber sido ignorada la existencia de duda razonable. Por eso, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y proferir, en su lugar, uno de carácter absolutorio.

Cargo tercero: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los

artículos 28 y 68 dei Código Penal. El primero establece unos precisos limites a los incrementos que deben hacerse en caso de concurso, al disponer que la pella apIca1Wnc) podrá ser superior a la swxia aritmética de las que correspondan a los respectivos hiec.hos punibles. El segundo, consagra los csupucstos pata que opere la condena de ejecución condicional. REPI)B.LICA DE COLÓMBIA yi (cid:9) 9Çe,ea h Casn No.i1917. Glorili Y. Gutiérrez. Argumenta que la resolución(cid:9) acusación como la sentencia impugnada, afirmaron la existencia de un homogéneo entre el COIICUUS() atilculo 220 del Código Penal., que define la falsedad material de particular en documento pÜllo y consagra pena privativa, de la libertad de 2 a 8 afios, y el articulo 222 ejusdem, que describe el uso de documento público falso y adscribe una sanción de 1 a 8 aíios para la hipótesis del inciso primero, y la misma pena aumentada hasta en la mitad, para el supuesto del inciso segundo (cuando quien lo usa es el rnimio que lo ha falsificado). Si se analizan las normas en cuestión., y la dosificación punitiva realizada por la sentencia, se advierte que el Tribunal rebasó de manera ostensible el limite máximo establicido en el citado artículo 28 del Código Penal, porque de acuerdo con dicha norma, el monto total de la pena a imponer por los dos delitos no podía exceder de la suma de las penas que eventualmente pudieran corresponder por cada' uno de ellos,

y este total, en el presente caso, aplicando los mininios, como correspondia hacerlo, solo llegaba a 36 meses. Veamos:

E. Condena por el artículo 220 del Código Penal: 24 meses

2. Condena por el articulo 222 del Código Penal: 12 meses Suma aritmética ....... . ................................ 36 meses La inaplicación de la n en cuestión (artículo 28)' condujo a la inaplicación del subrogado de la condena de ejecución condicional, que coilsagra el articulo 68 ejusdein, y la ievocatona de la libertad

REPLI&LIÇA DE COLOMBIA

Ca4ción No. 11917.' Gloiia Y. Gutiérrez. provisional de que venia disfrutwdo la 'sindicada De allí que se imponga cazar parcialmente la sentencia impugnada, para rebajar la pena qué le fue impuesta a los topes mxitnos pennitidos por la ley, y coiisecuencialmente, otorgarl' subrogado penal de la condena de él ejecución condicional (fls3949 del cuaderno del Tribunal). Concepto del Ministerio Público. El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la. sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes consideraciones: Cargoprirnero: Sostiene que el demandante invoca infracción directa por violación de los artículos 220, 222, 26 y 28 del Código Penal, pero que su argumentación pierde claridad, puesto que no hace una presentación separada 'de las razones por las cuales cada una de dichas

resultaron quebrantadas, y que esta ausencia de alinderamienio :fl(I)fl'flaS argumental hace que termine tergiversando la sentencia, y confunda la simultánea áplicación de lbs artículos 220, y 222 del Código Penal, con la imputación de un fenómeno çoursal. Explica que el concurso de hechos punibles, en el caso sub judice, no se hizo depender de' la confluencia de la falsificación y el uso, como equivocadamente lo entiende el actor, sino de la "falsificación y uso de cada (le los'documentos, cédulas y pasaportes' que ellas debieron UIIOL 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Cación No. 11917. enza c/eeta GMria Y. Gutiérrez. obtener.y presentar luego ante lasitoiidades, en su propósito de salir del país". Por eso, affiniar la violación de los artículos 26 y 28 del Código Penal, sobre estas bases, no deja de traducitse en una incongniencia, inaceptable ende casacicinal. Agrega, no obstante, que la posición juridica de! censor, consistente en que el articulo 222 excluye el 220, es incorrecta De la simple verificación de sus textos, se concluye que mientras el articulo 220 describe la conducta falsaria, el 222 adiciona el elemento uso para hacer de este segando acto (cuando se en documentos públicos P10(lUCC Msos) una causa de agravación punitiva, sentido en el cual fue aplicado por el Tribunal.

Cargo segumio: También en est.a propuesta de ataque se hace patente la ausencia de técnica El error de hecho por falso juicio de existencia

lo predica ci censor de un contraindicio que surge de no haber sido aportados al proceso los registros civiles de nacitnieinto de las procesadas, pero se abstiene de profundizar en el punto, dejando sin demostración el ataque. E! de .i(lenhidacl tampoco lo acredita Afirma que el Tribunal apreció equivocad-mente el testimonio çiObduiio Zamora Zamora, el informe de la oficina de migración, Las indagatorias de las procesadas, y los doci;tmentos espuiios, pero al margen de esta individwdizació:ni de las pruebas, nada argúinentan orden a demostrar que el fallador tergiversó su contenido fáctico. 11 REPÜRJJCA DE COLOMBIA 1 /e ició:ii. No. 11917. lia Y. (ijtit,.nz. Pareciera que el libelista exige coio prue1a indispensable para poder dictar sentencia condenatoria, los registros civiles de nacimiento de las acusadas, olVidando que los elementos C011StitUtiV()s del hecho punible pueden demostrarse con cua1eICÉ inedo de pruel)a. yque para el caso de la especie, se Llenen sus confesiones., el informe del Departamento A.dwiii.i.slraLivo de Seguridad., y el propio testi.niouio de Obd:uiio Zamora Zamora canio tercero:Esta propuesta [.ambitri está gobernada por la incorrección. En el caso en estudio se juzga un, concurso de hechos ininibles de falsedad. material de jarticu1ar en documento P úbi ¡co, agravada por ci uso. Didio concluso o sc dedujo de la alteracIón y

uLi1iaeión (le las cédulas ole ciu.dadaida y los pasapurtes. Así entendida la ,itti ación, se establece que el j u.(cid:9) d.oi no x::edió la su,rua. atiLrn1ica de las penas corr'espc)r.dientes a cada delito, porque la suma (le ellas arrojan un total posible de 72 nieses, y [a procesada fue condenada a solo 40 meses. SE CONSii)E1TA.: Siguiendo e! orden lógico que impone el estudio de los caigos en casación., la Coite ariaI.iiirá en primer tériiii.no el p.iopudLo al aiiipaio de la c:ausat pmnera, cueipd segundo, por contener como pretensión pri:ncipl la. absolución de la Procesada, y porque de llegar a prosperar, REPÚBLICA DE COLOMBIA Cé2axte t9,e €2 Caeión No. 11917. ae (cid:9) óií Gloia Y. Gutitirez. el estudio de los restantes (en-ores,de subsuncióii y de dosificación 1)UEJ.itiVa), devendría innecesario, por sustracción de objeto.

Cago segundo: Violación indirecta de la ley sustanciaL Errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas.

La situación fáctico procqaE que el, casacionista plantea como error de hecho por falso juicio de existencia, en procura de obtener la información del fallo impugnado, no corresponde a ninguna de las manifestaciones de esta clase de yerro, porque para que dicho error se

presente, resulta necesario que concurra una cualquiera de las dos siguientes dós hipótesis: a) Que el juzgador ignore la existencia de una prueba que obra materialmente en el proceso; b) Que de por existente una prueba que no hace parte del mismo. En el primer caso, se estará en presencia de un error de existencia por omisión en el segundo, de existencia por suposición. El error que el casacionisdenuncia lo deriva de la circunstancia de haber los juzgadores omitido allegar a la investigación los registros civiles de nacimiento de las procesadas, documentos que, en su. criterio, resultaban necesarios para acreditar frente a la ley sus verdaderas 13 REPÜBJJA DE COLOMBIA t9 4Ye(cid:9) (le JiÓIÍ Caacióii No.! 1917. Gkiia Y. Gutiérrez. identidades, y por esta vía, derno4rar la falsedad de las cédulas de ciudadanía y de los pasaportes. Corno no se hizo, no es dable afirmar que los d.ocunientos cuestionados sean realmente espurios. El supuesto fáctico así planteado no, se ajusta a ninguna (lelas hipótesis de error de hecho por, f1so juicio de existencia vistos. El de omisión no se presenta porque para la estructuración de este yerro es necesario que la prueba obre materialmente en el proceso, y los registros civiles de nacimiento no hacen parte del mismo. El de suposición, porque para su cónfigu.ració.ri se requiere que el juzgador haya valorado una prueba que no hace parte de la actuación, y esta eventualidad, tampoco se presentó. - Dar por demostrado un hecho con fimdanienlo en pruebas que la ley

no considera probatoriarnente aptas para acreditarlo, es hipótesis que podria dar lugar a la configuración de un error de derecho por falso juicio (le convicción, que corno es sabido, se presenta cuando ci juzgador desconoce las normas que tarifan el mérito demostrativo de las pruebas (valor persuasivo), o de las que exigen un medio probatorio especifico para la demostración de un determinado hecho (eficacia del medio), hipótesis esta úliinia que vendría a corresponderai planteamiento del caacionist )a juzgar por los• términos de la d.enianda Empero, cabe hacer isiones: Que el censor no plarilea ni demuestra este yerro, y que en materia penal rige el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual los elementos constitutivos 14 REPUBLICA DE COLOMBIA Ca ió.ii No. 11917. ti, aY. Gutiérrez. del hecho punible, la responsabilidad del piocesado, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden ser demostrados por cualquier medio (le prueba (ait.253 del Código de Procediniiento Penal). Esto significa que para declarar probada la a'tiia1id.ad del delito en el presente caso, 110 era probatoriarnente necesario allegar al proceso los registros civiles de ilacinhientc) de las acusadas. El otro reproche que la censura contiene, relacionado con la estructuración de un error de hecho por filso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas en las cuales se sustentó la decisión de condena (informe del Departarneiito Administrativo de Seguridad,

versiones de las procesadas, testimonio de, Obduiio 7-ituora Zamora, y documentos falsos)., no es demostrado por el casacionista. Dicho reparo, como aceitadarnente lo destaca la Delegada en su concepto, se queda en el simple enunciado, pues, al margen de la enumeración que. e hace de las puebas supuestamente distorsionadas, ningún esfuerzo es realizado en orden a demostrar que el Tribunal, al apreciarlas, tergiversó su contenido feUco, y. que este vicio condujo (le una decisión ilegal, como correspondía haedrlo. Se desestima la censura Cargo pifrnro: Violación dhecta de la ley sustancial. Aplicación simultánea de los articulos, 220 y 222 inciso segundo del Código PenuL Error de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

iói1 No. 1 1917. GlTria Y. Gutiérrez. selección. Violación del ptincipiq non 'bis in ídem. Aplicación indebida de los artículos 220 del Código Peñal y 26 del Código Penal. Este caigo carece de fundamento. Ante todo debe ser advertido que la lectura que ci casacionista hace de la sentencia, y que se traduce en ci • hecho de considerar que la imputación concursal, y la consiguiente aplicación del attículo 26 del Código Penal, la derivó ci Tribunal de la confluencia de la falsificación y el Uso de los documentos espu;Eios, es totalmente equivocada. Las procesadas, como lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, fueron acusadas y condenadas en concurso

:material llorriogéneo, no por haber falsificado y usado los documentos, sino por haber realizado) doblemente la misma conducta: de una parte, en relación, con las cédulas de ciudadanía, y de olía, respecto de los pasaportes. Esta la razón para que el Tribunal, al dosificar la pella, procediera a (lar aplicación al artículo 26 de.! Código Penal. El otro çuestio.nanucn!.o que el censor forniula al interior de. este cargo, consistente en que la conducta de la procesada debió regirse exclirivarncnt.c por el inciso segundo del articulo 222 del Código Penal, que saricio:na dos de sus ii'dalidades (falsificación y el 'uso del documento), y no por el 220 en concordancia con ci 222, como tic) hizo el Tribunal, tampoco res la ole recibo. La Corte, al precisar ci sentido y 'alcance del inciso segundo dl artiçulo 222 del Código Penal, ha dicho que el incremento que al]í se establece no esti referido a la pena prevista en ci inciso primero para la hipótesis del solo uso del 16

REPÜBJLCA DE COLOMBIA

No. 1917. G1oriY. Gutiérrez. documento, sino a la pena consgíada en la concreta especie de falsedad documental que se juzga, y por que tanto, cuando el documento es falsificado y usado por quien lo falsificó, Se impone la aplicación de la pena pre istin el tipo penal que describe la conducta falsaria correspondienite (artículos. 218 a 220), ainrientada hasta en la nii.Lad, acorde con lo establecido en el inciso segundo del aitícuio 222

ejusdem. En decisión de 21 de febrero de 1984, con ponencia del Magistrado doctor Alfonso Reyes Echandía, se dijo sobre el particular: "Es verdad que la redacción definitiva del inciso segundo de! articulo 222 no fue tan clara en este punto la del inciso final del articulo 246 del COIflO anteproyecto de 1974; no obstante, la solución jurídica se mantuvo; la referencia que allí se hace al inciso anterior', apunta al documento público falso como objeto material de la conducta, no a la pena allí consagrada, pues que ella se refiere a la bien distinta hipótesis del simple uso de documento público falseado por otro; por matrera que la pena base a la que ha de agregarse el incremento punitivo' señalado en ci inciso segundo del articulo 222, no puede ser otra que la prevista para la concreta especie de falsedad documental en que haya incurrido el que ahora usa el documento por él mismo falsificado (artículos 218 a 220). Esta interpretación histórijsistemiJica, por lo demás, resulta mucho mis coherente en el ámbito de la punibilidad., que la que se desprendería de la nieta literalidad del texto examinado, pues si remitirnos la agravación punitiva del inciso segundo del artículo 222 a la. perra. seflalada en su inciso primero, tenduíase que quien Sc)i3illCfl1C falsificalocumenfo público seria sancionado con perla de 3 a 10 aíios % , I

REPURIJCA DE COLOMBIA Cas'i ri Noi 1917.

Glori Gutiérrez.

diprisión Si ft.re empleado Óficia1 o de 2 a 8 aíios si actuase como particular, a tiempo que quien además 'de falsificar el documento público lo usa, resultada penado con prisión ini.riima de un año y un dia, hasta 8 aíi.os y un día, V"iixinia de 18 meses a 12 atios, sanción ésta, en promedio, menor de la prevista para el sollo delitode falsedad documental, lo que resulta cieitarnente ilógico". Lo expuesto resulta suficiente para entender que el Tribunal no infringió la ley penal al (lar aplicación al articulo 220 del Código Penal, en concordancia con el inciso segundo del artículo 222 ejusdein., corno tampoco, al aplicar el 26 dei mismo estatuto por razón del concurso, pues frente a los cargos por los cuales se dedujo responsabilidad penal (falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, en coiicursc homogéneo) se imponía su aplicación Se desestima la censura.

Cargo terceio: Violación directa de la ley SllsanciaL Falta de aplicación de los articules 28 y 68 del Código PenaL imposición de una pena superior a la suma aritmica de las correspondientes a los hechos punibles imputados.

18 REPÜWJCA DE COLOMBIA IIL' Cas(cid:9) .n No. 11917. fo2€te Glor Y. Gutiérrez. Gloria Yan eL Gutiérrez Iamirez(cid:9) Verónica Alvarez Ramírez fue condenada por el Tribunal a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, como autora responsable del delito de falsedad material de

particular en documento pilo (artici10 220 del Código Penal), ag avada por el uso (articulo 222 inciso segundo ejusdem),en concurso lion'iogéneo (articulo 26 ejusdein). La falsedad material de particular en documento público (artículo 220 del Código penal), tiene adscrita pena privativa de la libertad de 2 a 8 aiios de prisión. El Tribunal, al dosificar la pena para este delito, partió del :rntnlmo previsto en la norma, es decir, dos (2) afios de prisión, y ló incrementó en 6 meses por razón del uso, de confonnidad con lo establecido en el inciso segundo del articulo 222 eju.sdern, que autoriza un aumento (le hasta la mitad de la pella, operación que la Sala encuentra correcta, pues como se dejó dicho al dar respuesta al cargo anterior, el incremento por razón del uso debe ser aplicado a la pena previa en el tipo penal que describe la conducta falsaria principio, entonces, la pena imponible seria (le 30 meses de prisión E11 por razón de cada delito de falsedad material de particular en documento público, agravado POr ci uso. Pero cuino la procesada cometió dos falsedades (en(cid:9) cédulas de ciudadanía y en los pasaportes), Se ifllpo:tiia dar aplicación. adicionalmente, al articulo 26 del Código Penal, que ordena que en caso de concurso debe \ imponerse la pena rnis grave aumentada hasta en otro tanto, y tener cii cuenta al realizar dicho incremento, la limitación establecida en el articulo 28 cjusdem, en el sentido de que la pena finalmento impuesta 19

REPL)LICA DE COLOMBIA

lit Casióii Noi 1917. WcYte (cid:9) J erna (le (cid:9) &CÁ Glort Y. Gutiérrez. no puede exceder la suma arilinétiia de las que correspondan a cada uno de los hechos punibles por los cuales se profiere decisión de conriena En cumplimiento de este mandato, el Tribunal aumentó la pena en diez (10) meses, para.n' total de 40 meses de prisión. Pues bien. Si sumamos aritméticamente las penas que correspondería imponer a Gloria Yanét (hit.iérrezRamiíez ó Verónica Alvarez Rarnircz por cada delito (30 meses), obtenemos un total de sesenta (60) meses, límite hasta donde le era legalmente permitido al Tribunal moverse en. el proceso de dosificación, resultando claro, por tanto, que la pena finalmente impuesta (40 meses), no desbordó los liniitcs impuestos en los atticulos 26 y 28 del Código Penal. Tampoco se violó, por falta (le aplicación, el artículo 68, pues la pena en definitiva aplicada liada improcedente el reconocimiento del subrogado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA. DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, adin:iiiislrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley. i(ESUEI,VE: N(ii) CASAR la sentencia impugnada Devué[vasc al Tribunal de origen. CLTMPLASE. 20

REPÚBLI-C A DE COLOMBIA

090,11

41 Q'te t5frema de casa4. No. 11917. ótt Giorik Y. Giitiériez.

CARLOS E. MERA ESCOBAR iRNANBO E

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