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CSJ - SP11923(16-05-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11923(16-05-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

CASACION. \\ RADICACION.(cid:9) 1. 9 23

JOSE JAIRO C) ÍERON MOLINA Y OTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAC ION P:ENA.L

Magistrado PonenteDr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 053 Bogotá, D. C., dieciséis de mayo del año dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación inteipuesto por el defensor de los procesados JOSE JAIRO CALDERON MOLINA y LUIS HERNANDO CALDE:R.ON CA1JDERON contra la sentencia dictada por el Txibwial superior del distrito judicial de Cundinamarca mediante la cual los condenó por el ddito de homicidio. Hechos y actuación procesal,- 1.- Aquéllos fueron declarados por el juzgador de segunda instancia de la manera siguiente: Acaecieron aproximadamente a las 6:30 p.m. del 31 de £Melgaz enero de 1993, en la vereda en jurisdicción del municipio de Chaguaní (Cutid.), frente a la finca cLa. Esperanza', donde JOSE JAERO CALDERON MOLINA y LUIS HERNANI)O CAI.IDERON, padre e hijo - respectivamente, tuvieron un enfrentamiento con CASAC1OFLADICACION. 1 1. 9 23 JOSE JA1FLOALDERON MOLA Y OTRO GUSTAVO SUAREZ RO.DRIGUEZ, quien fue víctima de varias heridas inferidas con un cuchillo y machete y dejado abandonado affl por aquellos, sipido encontrado tirado a la vera del camino por un sobrino. Al lesionado se le prestó

atención médica inicialmente en el Hospitil de Guaduas y al día siguiente fi.i.e remitido al Hospital San Rafael de Facatativa, donde alas 5:30 am. del 13 de febrero siguiente falleció". 2.- Iniciada la investigación por la Unidad de fiscalía de Guaduas (Cund.) (fi. 9), vinculó mediante indagatoria a JOSE JMRO CALDERON MOLINA (fis. 26y ss.) y LUIS HERNANDO CALDERON CALDEEtON (lis. 29y ss.) y les definió ni situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fis. 46y ss.). Posteriormente, previa clausura del ciclo instiuctivo (fi. 6 cno. 2)7 el trece de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) la Unidad de fiscalía de Villeta —Cund.., a donde fueron remitidas las diligencias, ciLificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de (cid:9) JOSE JAIRO CALDERON MOLINA y LUIS ANDO CALDERON CALDERON por ci delito de homicidio preterintencional (lis. 20 ss. cno. y 4), mediante determinación que adquirió ejecutoria, en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación. 3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado primero penal del circuito de Villeta (fi. 41 ss.) autoridad que por decisión de ocho de y octubre siguiente se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones 2

CASACIO(cid:9) FLkDICACION. 1 1. 23

JOSE JA1R C.ALDEROIN MOLINA OTRO

probatonas elevadas por la defensa, decretó la nulidad de lo actuado a partir inclusive del proveído mediante el cual se dispuso la clausura del ciclo instructivo ante la consideración de carecer de competencia para conocer del asunto por encontrarse en trámite la solicitud de sentencia anticipada presentada por los procesados y concedió a los procesados la libertad provisional de conformidad con lo previsto por el artículo 4154 del decreto 2700 de 199 l(fls. 49 y ss.-- 4). 4Subsanado el yerro y ante la manifestación de los procesados de no aceptar los cargos formulados en la diligencia para sentencia anticipada (fi. 19 y ss. cno. 39), la Unidad de Fiscalía de Villeta decretó la clausura del ciclo instructivo (fi. 75-4), y el dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro calificó el mérito probatorio del sumario con resc)iUCLófl de acusación en contra de los sindicados por el delito de homicidio preterintencional (fis. 90 ss.), en determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia, ante la y manifestación del defensor de desistir del recurso de apelación interpuesto (fi. 115-4). 5.- Asumido el juicio por el Juzgado primero penal del circuito de Villeta (fis. 118 ss.-4), llevó a cabo la audiencia pública (fis. 159 y ss.-4) y y mediante proveído de once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro resolvió "DECRETAR la NULIDAD de lo actuado, a parar, INCLUSIVE de la resolución de acusación calendada el dos (2) de

febrero postrero por considerar que la forma de culpabilidad del homicidio aqui investigado lo es la dolosa y no la preterintencional que allí se consignó" (fis. 169 y ss.-4), mediante determinación que el tribunal superior confirmó íntegramente (fis. 3 y ss. cno. Tiib.) al conocer de la 3

CASMU jkW(cid:9) RADICÁCION. 11.92 3

JOSE JAIJ ALDERON MOLINA Y OTRO apelación promovida por el defensor (lis. 179 y ss. cno 4) y el Fiscal :instructo:r (fis. 195 y ss.). 6.-• Reasuniida la competencia para calificar el mérito del sumado, a ello procedió la Fiscalía 44 seccional de Villeta (fis. 210 y ss.-4) en proveído de catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco mediante el que dictó resolución de acusación en contra de JOSE JAIRO CALDUON MOLINA y LUIS HERNANDO CALDERON CALDER.ON por el delito de homicidio (fis. 210 ss. cno. 4), en determinación que cobró ejecutoría en esa instancia dado que se declaró desierto el recurso de apelación impetrado por el defensor. (fis. 222-4). 7.- El juicio fue tramitado por el Juzgado primero penal del circuito de Villeta, donde previa realización de la vista pública (fis. 247 ss.), el cuatro y de octubre de mil novecientos noventay cinco se puso fin a la instancia condenando a los procesados JOSE JAIRO CALDER.ON MOLINA y LUIS

ANDO CALDERON CALDERON a la perla principal de veinticinco (25) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y el pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito de homicidio (fis. 262y ss. 4). 8.-• Contra este fallo, la defensa interpuso recurso de apelación (fis. 284-4) que el 13 de diciembre de 1995 el Tribunal superior resolvió en el sentido de modificar la pena privativa de la libertad impuesta por el a quo, y previo reconocimiento de la diminuenle por confesión establecida en el artículo 299 del decreto 2700 de 1991, antes de la reforma del articulo 38 de la ley 81 de 4

CASAC1O(cid:9) RADICACION. 11. 923

JOSE JA1R CALDERON MOLINA Y OTRO 1993, la fijó en dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión para los procesados JOSE JA[RO CALDERON MOLINA y LUIS HERNANDO CALDERON C.ALDERON, e impaiti4t con Fitniación en sus restantes partes (fis. 35 y ss.). 9.- Contra ci fallo de segundo grado, en oportunidad, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación (fi. 38 cno. Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fi. 33) dentro del t&rniino legal presentó los y correspondientes escritos sustentatorios (fis. 44 54 ss. cao. Trib.) que se y declararon ajustados a las prescripciones legales por la Sala (fi. 3 cno.

Coi-te). Las demandas-- Dado que los dos textos de libelo incorporados al trámite ostentan contenido sustancialmente idéntico, aparecen suscritos por el mismo profesional del derecho en su condición de defensor de los procesados quienes fueron condenados en identidad de condicio:nes y respecto de los cuales pregona los mismoS desaciertos en la sentencia, la Sala los tornará corno uno solo para efectos de su resunien. Con apoyo en las causales tercera y primera de casación. dos cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal en los que denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por la existencia de irreguladdades sustanciales que afectan el debido proceso y, además, que el fallo es directamente violatorio de normas de derecho sustancial por 5

CAS A.C1O?"(cid:9) FLkDICACION. 11. g 23

JOSE JAI R CALDERON MOLINA Y OTRO aplicación indebida del artículo 323 dei Decreto 100 de 1980 falta de y aplicación del articulo 325 ejusdeiu, respectivamente.

CAUSAL TERCERA (Nulidad).

UNICO CARGO (Principal. Violación del debido proceso). Sostiene al efecto que mediante providencia proferida el dos de febrero de mil novecientos noventa y tres la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumado con resolución acusatoria por el delito de homicidio preteriníencional. Sin embargo, el Juez primero penal del circuito de Villet.a la declaró nula, luego de analizar una a una las pruebas recaudadas con lo cual no hizo nada distinto que producir una calificación previa posteriormente confirmada por el Tribunal superior de Cundinamarca al

resolver la apelación promovida por el Fiscal y ci defensor. Días mis tarde, y una vez confirmado dicho pronunciamiento, al cilificar nuevamente el mérito de la actuación el fiscal hizo un arialisis distinto en el que indicó las razones que lo llevaban a considerar que el delito era el d.c homicidio preterintencional, para concluir que debía acusar por el delito de homicidio simple en obedecimiento a lo ordenado por el Tribunal superior y no porque estuviese convencido de que debía variar la calificación proferida anteriormente.

Al actuar los juzado: res de la aludida manera, invadieron la órbita de la Fiscalía quien es la inica competente para calificar el mérito sumarial con total independencia y atendiendo solamente el imperio de la ley, sin que en

6

CASACIOR\' RADICACION. 11.92 3

JOSE JAIRO ALDERON MOLINA Y OTRO ci sistema que actualmente rige el proceso penal resulte procedente formular [a acusación, precisar los cargos, y al mismo tiempo ju7ar la validez de éstos. Destaca asimismo que la nulidad decretada, cob:ijó iinicamenie la calificación del sumario sin brindar oportunidad a la defensa de presentir su argumentación conclusiva previa en relación con la calificación ordenada por ci juzgador. Con dicho proceder se conculcó el articulo 29 de la Carta Política que 10 establece la garantía del debido proceso, el articulo del Código de procedimiento penal sobre el mismo tema, y los artículos 11, 72, 120, 127 y 456 ejusclem relativos al Juez natural, la competencia de los jueces del

circuito, las atribuciones de la Fiscalía y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, y la obligación de dictar sentencia una vez concluida la práctica de pruebas y la inleivención de las partes en la audiencia Con fundamento en lo anterior solícita de la Corte casar el fallo objeto de impugnación, declarar en qué estado queda el proceso y remitir la actuación al funcionario competente para que proceda de acuerdo con lo resuello por la Corte.

CAUSAL PRIMERA.

UN1CO CARGO (Subsidiario. Violación directa de la ley sustancial). Considera el casacionista que el juzgador incurrió en error de lógica jurídica 7

C.A.SACION.\J' RADIcACION. 1 1. 923

JOSE JAIR&ÇALDERON MOLINA Y OTRO al aplicar indebidamente el artículo 323 del Decreto 100 de 1980 que define ci delito de lio:micid;io simple y dejar de aplicar el artículo 325 ejusdem, relativo al ho:rn:icidio pret.eiintencion4. Alude al efecto que en la actuación se encuentra plenamente establecido que la muerte del señor Gustavo Suárez Rodríguez se produjo por "Shock séptico secundario a septiceniia y peritonitis producto de la infección de las l'iexidas por arma cortopunzante recibidas ci l de febrero de 1993" según lo conceptuó el patólogo forense del instituto de medicina legal, "es decir que hubo una causa externa y ajena a la voluntad de los sindicados". Además, con las injurad.as de los procesados se acredita que no tuvieron

intención de ocasionar la muerte del lesionado sino simplemente defenderse de la agresión de que los hizo objeto Gustavo Suárez Rodríguez. Atinna. asimismo que en la actuación no obra prueba de la que se establezca la intención homicida de los procesados. Por lo anterior solicita de la Corte dictar la sentencia "que en derecho corresponda, según probanzas o sea el ho:mi.cidio preterintencional consagrado en el Art.. 325 del C.P." de 1980, tal y como fue calificado el hecho por la Fiscalía delegada ante los jueces penales del Circuito de Villeta Coricepo dei Agente del Ministerio PúblicoEl Procurador tercero delegado en lo penal (e), frente a los cargos 8 cASACION. ' RADICACION. 11. 923 JOSE JAIRO CLDERON MOLINA Y OTRO contenidos en la demanda conceptúa de la marle:ra siguiente:

PR]MFR CARGO.

El debido proceso como garantía coiistitu.cio:nal fundamental a la que se deben los trámites judiciales y administrativos, en modo i1gwio significa "la permanencia de determinados cuadros de ocurrencia procesal que si bien marcan la pauta de regularidad por su cotidianidad en los procesos, existen otros los cuales aún separados de la aparente rutina procedimental co:nistitu.yen respeto pleno de la prerrogativa y alcanzan a consolidar eficazmente el propósito de la acción penal a través del rito". Para que el proceso penal constituya instrumento de garantía "no implica la estaticid.ad o carencia de posibilidad de variación respecto de decisiones asuniidas dentro de él en tanto que es dinámico", y tiene por objeto lograr el

esclarecimiento de los hechos. Si bien la Carta Política y el Estatuto procesal confieren a la Fiscalía general de la nación la función acusadora, ello no quiere decir que una vez cumplida dicha tarea pierda categoría dentro del proceso, pues, una vez en el juicio, ostenta el carácter de -Jeto procesal pudiendo intervenir de conformidad SU con dicha condición, lo que es indicativo del freno latente a los posibles desmanes del juzgador quien en todo caso también está obligado a buscar la consc)lidación de los fines del proceso y el respeto de los derechos consagrados a favor de los acusados. Considera por tanto que la calificación del mérito del sumario ostenta 9

CASACION.(cid:9) RADICACION. 1 1. 923

JC)SF. JAIRO ALDERON MOLINA Y OTRO carácter proviatonal, y, por tanto, es susceptible de variación siempre y cuando la nueva medida encuentre respaldo en la prueba recaudada Es decir, agrega, de acuerdo con la estctura del 'proceso, bien puede ocurrir que deba vaiarse la calificación, lo que puede presentarse bajo cualquiera de las siguientes hipótesis: la primera que el fiscal en desarrollo de la carga de la prueba sobre el hecho punible y la responsabilidad del procesado puede hace:rlo; la segunda, cuando el jiiiador al no poderse ver atado a una resolución distante de la verificación de unos hechos probados declare la xruiidad a partir de la providencia ciittaaddaaEEssttoo Úkirno fue lo que sucedió en el presente evento donde a pesar de haberse recorrido gran parte del juicio al punto que el proceso se encontraba para sentencia de primera instancia, el Juzgado de conocimiento advirtió la

presencia de pruebas indicadoras del grado de responsabilidad de los procesados, diverso al apuntado en la resolución califlcatoxia, por lo que se abstuvo de sentenciar y en su lugar decretó la nulidad. correspondiente.

A paiti: r de ese momento defensor y Fiscal manifestaron su inconfomiid-ad con la decisión en pro de que se manli.wiera la calificación impartida por homicidio preterintenciong la que no prosperó ante los argumentos suficientes y ciarifícatorios expuestos 'por el Tribunal acerca de la real posibilidad de variar la calificación, en la medida que circunstancias :reveladas a través de pruebas permitían establecer la.intención dolosa de los procesados, lo que fue omitido por ci fiscal durante su intervención como calificador.

Luego de reproducir algunos apartes del p:ronunciarniento de segunda 10

CASACION.RADICACIO(cid:9) N. 1 1. 923

JOSE. JAIRO &L(cid:9) DERO1. MOLINA Y OTRO insimicia, considera quela calificación era susceptible de modificación en tanto que no habla alcanzado el grado de firmeza ya que ésta sólo se adquiere cuando el juez profiere el coresponclicnte fallo de mérito. Concluye entonces que la variación de la calificación no constituyó acto abusivo del juez ni extraliniitación de su órbita funcional, pues tenía la facultad. de prorrunciarse sobre wia actividad irregular que acusaba falta deeccoorrrreessppoonnddeenncciiaa con las pruebas obrarles en el proceso. Una vez calificado el proceso en armonía con la lógica probatoria, con todo

el aÍrramiento del fiscal a su criterio, éste no pocha prevalecer ante una clara manifestación del superior en tomo al punto, que se erigia en ley del proceso sólo posible de volver sobre ella en sede extraordinaria Además, a partir del nuevo calificatorio la defensa contó con todas las garantías, al extremo de haber apelado la nueva providencia sin sustent:ula lo que motivó que el :recurso fuera declarado desierto; en el juicio solicitó pruebas, participó en la audiencia pública y, en fin, aseguró dentro del trirnite el :respeto de los derechos de los procesados. "La pretendida irregularidad, entonces, no existe a fe que el juez, pudiendo., se abstuvo de dictar sentencia cuando existía una equivocación en la acusación por no corresponder con. los hechos investigados y las pruebas recaudadas, de allí que disponiendo :PíOtCCCióIl sobre la acciónpenal invalidó desde la afectación que trastornaba el proceso y su. finalidad". De no aceptar como válida la dinámica del juez y la nueva calificación corno 11 CASACION.(cid:9) FLAD1CAClO1.(cid:9) 111. 92 3 JOSE JAIRO c.kLDERON MOLflA " OTRO fundamento de las pruebas allegadas al proceso, sería tanto como preterir el objeto del proceso penal dando paso al juzgamiento de situaciones ajenas a los hechos cuyo juzgarniento es prctij.c1'ido. En todo caso, la decisión. del resuiii prevalente con la presencia de SiJpCflO:[ elementos de convicción demostrativos de la incorrección del fiscal, pues

surgía como necesidad enmendar lo equivocadamente observado y así se Procedió, Por lo que no se evidencia irregularidad. sustancialy si, por el contrario, efectiva. protección de los derechos de los acusados, sobre todo el de defensa, que tampoco resuitó conculcado por la falta de opoxtwiidad para presentar alegatos de conclusión como lo sugiere el demandante, pues en la providencia calificatoria se hizo alusión a los presentados con dicho propósito el 21 de abril de 1993 en los cuales el defensor solicitó se p:reciuyera la instru.cción. Con fundamento en lo anterior, la Delegada es de la opinión que el cargo amerita desestimación.

SEGUNDO CARGO.

Caii.fica de "lnguid.o" y "contradictorio" el argumento que el casacionista presenta para sustentar la censura que postula, pues en su. desarrollo desconoce la importancia de demostrar los yerros que denuncia, y :n.o obstante haber escogido la via directa que implica el deber de presentar el disentiniiento en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, se dedica a controvertir la pnieba 12 CASACION.(cid:9) rUD1cAcIoN. 1 1. 23 JOSE. JAIRO CALDE'LON ?OL1NA Y OTRO Elio acontece, por ejemplo, con la discusión relacionada con la intención de los acusados para cometer el delito, que para ci casacionista no era homicida en tanto que lo declarado en el tbllo e precisamente lo contrario. De ahí el :PrOfCrIWicfltC) de sentencia condenatoria por iiomicidi.o doloso.

Estos desaciertos evidencian que el cargo queda sin demostración a pesar de la afirmación del censor acerca que la normativa llamada a regular el asunto era el articulo 325 dci Código penal anterior y no c[ articulo 323 usderrL, pues ello no resulta suficiente para su estudio de fondo en sede exiraordinana, lo que conduce a su impío speridad. Con fundamento en lo anterior sugiere a la Corte no casar la sentencia inipugriada (11. 5 ss.) y SE CONSIDERA: Siguiendo el orden lógico que impone el principio de prevalencia de las causales en casación, la Corle analizará primero el cargo planteado al amparo del motivo tercero, pues de prosperar éste ningún sentido tendría aprehender el estudio del propuesto con fundamento en el primero.

CAUSAL TERCERA (Nulidad).

Unico cargo (Violación de debido proceso). Cabe precisar, inicíairnenle, que el actor acierta en la selección dci motivo de 13 CASkCIOI1.(cid:9) \fWtDICACION.(cid:9) 11. 923 JOSE JAIRO CA1DER01' MOL]1'IA Y OTRO casación que aduce, pues es con apoyo en la causal tercera o de nulidad que resulta procedente de:wniciar que la sentencia fue proferida en juicio viciado de n.ulidad po:r la exii,1;eiicia de irregjilaridades sustanciales (1.11.e afectan ci debido proceso; presenta una argumentación acorde con la clase de nulidad que invoca, concreta el acto que considera contraiio al trirniie regular de la actuación; indica las disposiciones procesales que a su criterio fueron

transgredidas; y señala la incidencia negativa que para el interés que rep;resenta tuvo en la sentencia que es objeto de reproche, lo que evidencia que ci cargo es foirnal y mmstaricialmente completo, todo lo cual permite proveer una respuesta de fondo a la censura Las consideraciones que a continuación realiza la Sala, es pertinente aclarar, se llevan a cabo desde la perspectiva de la ley procesal vigente para cuando se juzgó el asunto en las instancias ordinaria,,- del proceso, sin perjuicio d.c advertir que ulteriores desarrollos legales (ley 600 de 2000) y jurispruclencMes (Cfr. auto de febrero 14/02. M.P. Córdoba Poveda Rad. 18457) prevén durante el juicio la posibilidad de variación de la c31ificación Jurídica de la conducta dada en la acusación, que en todo caso no puede trascender la audiencia ni desconocer el principio de consonancia entre acusa.ción, o su variación., y el fallo. Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecí d.as a favor de los asociados y que limitan la actividad. del órgano juris dicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que :rcSpeteii las formas propias &,, cada juicio, es de entenderse que el SC 14

CASACJO11.11cACION.(cid:9) 11. 923

JOSE J. (cid:9)CAL1RON MOLINA Y OTRO desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los prIncipios que la constitución y la ley han definido como rectores de la actividad judicial, da lugar a viciak de ineficacia lo así acUi.ado y la

consecuente corrección mediante el remedio extremo d.c la nulidad. El articulo 250 superior no sólo establece la separación funcional entre fiscal y juez para atribuir a la Fiscalía General de la Nación la función de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados «y tribunales competentes, sino que también en dicha reglase sienta el principio básico de división, entre acusación y juzgatniento atribuidas a uno y otro órgano de manera consecuente pero independiente. Así entonces, si la facultad de calificar las investigaciones realizadas (salvo los casos de fuero constitucional previstos por el articulo 235-3 de la Carta Política) es privativa de la Fiscalía G. eneral de la Nación, rculta claro que cuando dicho órgano decide formular acusación y esta deteniiinación adquiere ejecutoria, es porque con ella se ha culminado la etapa procesal de la instrucción dando inicio a la fase de juzgarniento durante la cual la acusación se convierte en ley del proceso y por lo niismo adquiere carácter vinculante, d.elirn...la competencia, fija el marco fctico yjuridico en que se ha de desarrollar el juicio, y condiciona el proferimiento del fallo quueeCC)fl ssee ponga fin al debate. Si bien, corno lo arieta el Procurador delegado, la facultad de calificar el sumario radicada en la fiscalía, n.o puede ser arbitraria en cuanto por tratarse de una autoridad püblica el cumplimiento de sus funciones ha de estar estrechamente vinculado al principio de legalidad, debiendo, por tanto,

15

CASACION.(cid:9) FICACION.(cid:9) 11. 923

JOSE JAIFtO CALDRON MOLINA Y OTRO sujetarse a la prueba recaudada y a la ley preexistente, de modo que si se distancia ostensiblemente de las reglas de la lógca y la comprensión jurídica del caso, y con ocasión de dicho errar incursio:ria. en litlJlC)S O capítulos del ordenamiento penal sustantivo que tutelan bienes juriclicos completa-.mente ajenos a los de la realidadprocesal, en dichos eventos se impone por el IJ7ador clec:retar la :rmiid.ad por error en [a calificación jurídica de la conducta materia de investigación, :Pu(s en tales condiciones el juez enfrentarla la imposibilidad de proveer fallo de mérito. No obstante que la actividad del fiscal se halla. subordinada a la legalidad de sus actuaciones procesales, también el control judicial sobre ellas se encuentra condicionado al respecto por el marco de valoración en que aquél desarrolla su furic:ión investigadora y calificadora,"así el controlador judicial piense en una calificación que supone mns acertada, pues no se trata de que el Juez se erija en superior funcional del fiscal, sino qu.e simuitaneamnente se pretende cvi Lir un quebrantamiento a los principios del acto legal, separación funcional,preclusión del cahuicatorio e imparcialidad de los funcionarios judiciales" como en tal sentido ha sido establecido por la jurisprudencia de la Corte (Cfr. Sentencia de casación. Feb. 24/00. M.P. Gómez Gallego. Rad.. 10.809).

Ha precisado igualmente la Sala que si la nulidad es la sanción que establece la ley para las actuaciones violatoiias de las fo:rnias propias de cada juicio, en principio al juzgador le esta vedado decretar :riuhd.ades por razones de mérito pudiendo hacerlc) sólo por vicios en la regularidad, del procedimiento, es decir, Por inegulandades cometidas en los actos de composición del proceso, que, por tener aptitud desquiciatoria de la constitución del rito, 16

CASAC10I4.(cid:9) D1CACION. 11.923

JOSE JAIRO CALIERO14 MOLINA Y OTRO cicgvirtuan en ci acto procesal su eficacia para cumplir ci fin a que cstixi des-,tinados. En lo a la nulidad de la res oluc:tóii acusatoriapor atentados al :(ClatlVC) deb:id.o proceso, ha dicho la Sala que un tal remedio sólo resulta justificado por la presencia de vicios que ixnpedirian al juzgador proveer de fondo y dictar fallo de mérito., de inatiera que si el fiscal e,diibc la motivación bísica, fixidad.a en una apreciación racional de las pruebas que obran en el proceso y C:R una argumentación juridica propia de su facultad de interpretación, no constituye motivo de ineficacia de lo actuado el hecho de que el ciliFicador por antonomasia en ese momento haya descartado una circunstancia de igravación, o reconocido la atenuante por ira o intenso dolor, o admitido la complicidad como titulo de participación -. en lugar de la a:utoria que' el juez-, o deter:rninad.o la culpa o la preterintención, en vez del dolo, como

componentes del aspecto subjetivo del tipo, por e.l sólo prurito de que el juez razona más, eievadarnen.te o de manera cUfere:nte a corno lo hizo el funcionario c1ificador. Acorde con ci entendimiento de la normativa procesal por entonces vigente, la jurisprudencia ha dejado por sentado que las disc:rcpan.cias que se susciten entre juzgador y fiscal, no obstaculizan la decisión de fondo, a menos que la alternativa califical:.oria propuesta por el juez comporte un cambio en la competencia y haya lugar a promover la respectiva colisión negativa, "pues, en otras ctrcwLstarlcias, seria un desbordamiento de su poder que acudiera a una especiosa nulidad por falta al debido proceso, con el fin de imponer arbitrar.ianie:nic la calificación que él concibe. Cosa distinta ocurre si en la pieza acusatoria falta la motivación sobre el hecho constitutivo del gravamen 17 CJSAC1O}.(cid:9) R1CAC1ON.(cid:9) 1 1. 923 JOSE JJURO CALDR0N 1,10LIIA Y OTRO () la degrad.aci&fl C) la ITIJSITIa es ambigua o contradictoria, o el funcionario imagina soportes empíricos o racionales que. no existen o que lógicamente no pueden tftfdursc dentro del prç'cso (abs uido), pues en tal caso la Sefltc:ric:ia no pued.e dict.arse porque carccc:ría del apoyo acusatorio necesario para su congruencia' (Cfr. sentencia de casación. Feb. 4 de 1999. M.P. Gó:mez Gallego. Rad. 10.918).

Entonces, si bien, lo reconoce la delegada es posible que después de COtfl() haberse calificado el :proce.so durante el juicio el director de la causa encuentre que el fiscal se apartó ostensibicmn.ente de las reglas de lógica y co:mprensión que rigen el proceso de calificación jurídica del conipotami.ento que encontró acreditado, :po:r trascender el titulo o capitulo correspondiente del estatuto punitivo, o porque en razÓ:rI (le dicho de CITOÍ selección daría lugar a una competencia diferente, ora porque la providencia calit'icat.oria carece absolutarncTiite de motivación sobre un elemento del delito o la responsabil:idad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenla en sipu.estos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida la acusación no podría ser fundameni.o legal y razonable para proferir fallo de mérito., la nulidad se erige corno la Única vía plausible de solución. Sin embargo, el evento que ocupa la atención de la Sala, carece de las anotadas características, :pues sobre unas mismas pruebas tenidas en cuenta en la acusac:ión, el juzgador re1izó una ponderación distinta de la efectuada por el instructor y concluyó que la calificació:n debía anularse "porque en nuestro sentir no estamos frente a un homicidio preteriritencional sino que lo es en si: :mnod1idad dolosa, es decir que el Fiscal erró ea la valoración de la 18

CAS.1.CION.(cid:9) \FLAD1CÁCION.(cid:9) 11.9 2 3

JOSE .JAIRO CALERON MOLI}IA Y OTRO pm.ei)a eiituitó el Upo subjetivo de manera equivocadf' (fi. 175 cno. 4). dy F'nlir [as rnotiv;wiones expuestas p01 el ficai que wtru:yó el 'proeeo, se observa que luego de descartar la legítima dcfeILsa, precisó: "No puede olvidarse que cxist[an brotes de enemistad. entre los CALDERON y SU.AREZ RODRÍGUEZ, lo cual vino a degenerar cri el pleito que se presentó el día de rnarl2s y que si bien es cierto los implicados son personas que para el conrán de la gente que los conoce no gustaban de las peleas, no :lo es que los irrios se caldearon tanto que el cija de los hechos se :tflCTlOS trenzaron iiik GUSTAVO SUAREZ RODRÍGUEZ y aunque su Cii CC)fl intención piirnigenia era la de quitarle la vida, la forma como se 110 desarrollaron los hechos, aunada al natural acaloramiento en estas S:LtUaCiOflCS contribuyeron a que los CALDERON ocasi0nararl el deceso del señor GUSTAVO SU.AREZ RODRÍGUEZ, sin que ello fuera producto de su voluntad" "En iiu.estra legislación penal colombiana está consigmad.o que quien. COII dolo lesione a otra pe:rso

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