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CSJ - SP11925(25-04-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11925(25-04-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000
  • . Rád. 11925. Casación i.

FAIFEF ALAY1LÓREZ AVILA

.9

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL o

Magistrado Ponente

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

Aprobado acta N°62 Santafé de Bógotá, D.C., veinticinco (25)'de abril de dos mii (2000). VISTOS Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el ° de febrero de 1996, en la qu&al confirmar la del Juzgado Once Penal del Circuito de la misma' ciudad, fechada el 31 de agosto de 1995, condenó a FAIFER ALAY FLÓREZ AVILA a la pena principal de 45 años de prisión, a la accesorio de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de. los daños y perjuicios, como coautor de los 1 .9f91dd?a 4 Red. 11925. Caucit FAIFER ALAY FLÇ),REZ AyILA delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. HECHOS El Juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientestérminos: "Tuvieron ocurrencia la madrugada del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el sitio denominado 'La Balastrera', zona aledañáal barrio Boquerón, a un lado de la carretera que de esta ciudad (Ibagué) conduce a Cajamarca, donde fue muerto

violentamente JESÚS EDUARDO NARVAEZ, conductor del taxi distinguido con las placas WTF 604, por parte de SILVINO TOLEDO PABÓN y FAIFER ALAY FLOREZ AVILA, quiens requirieron, del servicio público, p'ra seguidamente, en, el lugar indicado, ultimado de: un disparo dé. arma de fuego -pistola-, apoderándose dé¡ automotor con el fin de trasládarse a la ciudad de Santafé de Bogotá, con :.tan' mala fortuna 'que en el lugar conocido como 'La Curva de las Gemelas' chocaron el vehículo, abandonándolo inmediatamente, siendo agentes capturados por : de la Policía Nacional adscritos a carreteras cuando huían 'por la vía central Gualanday-Chicoral-". Rad.11925. Casacló FAIFER ALAYFLÓREZAVA ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el acta de levantamiento y en los informes rendidos por un investigador del C.T. 1. y por el Comandante de la Patrulla N° 41009 de la Policía de Carreteras, la Fisbalía 21 Permanente del Tolima, mediante resolución del 14 de diciembre de 1994, dispuso la apertura de la instrucción. Escuchados en diligencia de indagatoria Silvino Toledo Pabón y Faifér Alay FlórezAvila y allegados varios testimonios, la Fiscalía 49. de la Unidad Primera de Vida, a donde fue asignado el. proceso, les resolvió la situación jurídica, el 20 de diciembre 'siguiente, 'con-medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de. homicidio

  • agravado, huto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Practicadas varias pruebas, el .8 de mazo de 1995, se cerró la investigación y, el 2,1 de.abrilsiguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de • acusación en contra de los sindicados, por los citados delitos, decisión que cobró ejecutoria el 25 de abril del mencionado año. 3 Rad1192 MIFER ALAY FLÓREZ AViLA La etapa del juzgamieflto le có spoñdió at Juzgado Once Penal del ;• 14 Circuito de llagué que, lÜegó de dictar sentencia anticipada respecto del procesado Silvino Toledo Pabón y practicada la diligencia de audiencia pública con relación al otro procesado, profirió sentencia de primera instancia, el 31 de agosto de 1995, condenando al acusádo Faifer Alay FlÓrez Avila a la pena principal de 45 años de prisión y a la accesoria de ngor, como coautor de los delitos por los cuales se le profirió resoliJiÓn de acusación. Apelado el fllo por el defensor, el Tribiinal Superior de la misma 10 ciudad, al desatar el, recurso, concluyó con su confirmación, el de febrero de 1996 tA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de las causales tercera y primera de casación, formula dos cargos, principal y subsidiario, contra la sentencia del 'Tribunal,. sintetizándose así sus argumentos Causal tercera 4

Rad: 11925. Cóóaclón

FAIFER ALAY FLÓREZAVILA Cargo único Asevera quedemóstrará, cómo la omisióñ: 'del decreto y. práctica de una prueba esencial en el proceso', el testimonio de la cuñada del sindicado Silvino Toledo, 'afectó sensiblemente el grado de responsabilidad que le fuera imputado" a Su defendido, violándose su derecho a la defensa, por cuanto dicha declaración «llevaría a demostrar su justificación en la escena del cnmen y, por, esa vía, a un grado de participación diferente al que se le increpó', lo que conllevó a la violación de los artículos249 y 304 del Código de Procedimiento Penal y 250, inciso final, de la Constitución Política Dice que Ja demostración de la censura Ja centrará .endos aspectos fundamentales lo que el proceso arrojó sin la prueba echada de menos 'y la "impresclndibihdad, necesanedad y efectos de dicha prueba en la decisióriInalmente adóptable". . •id4 414 En el capítuloque denominó 1NVEST1GAIÓN, JUZGAMIENTO Y LA ••j, . (cid:9) '1 PRUEBA RCLAMADA', sostiene que en tas declslones más relevantes durante el proceso", se afirma que en Bogotá existió, por parte de los procesados, Un acuerdó previo para desplazarse a Ibagué con el fin dejurtarse un taxi, afirmación que tanto el instructor como los juzgadores la deducen de las contradicciones en que .incurrieron los 5 (cid:9) Rc11925. CáSaciÓn

AIFERALAY4FLÓREZ AVILA sindicados repecto de su desplazamientc y por la aceptación que de su responsabilidad hizo Silvino Toledo Sin embargo, dice, tales conclusiones merecen las siguientes precisiones: La primera, 4, referida(cid:9) la investigación, si bien admite que la declaración échada de menos no fue solicitada por la defensa, tampoco se ccretó de oficio pese a que la carga de la prueba recae en la fiscalía y enelJuez. Además, así como el Instructor dispuso lo necesario pará establecer la identidad de Gloria Serrato, tía de Faifer Alay Flórez, con el fin, de oírla en declaración y verificar la versión de su defendido, también debió proceder a constatar lo dicho por el sindicado respecto de su desplazamiento a Ibagué y Payandé, con-el objeto de acompañar a Silvino Toledo a cobrar un dinero que le debía una cuñada, a quien era necesario ubicarla para escucharla en declaración En segundo lugar, considera que algunas1 deducciones hechas en la sentencia de 'pnmera Instancia, 'no parecen tener la fuerza suficiente pensada" pordicho juzgador, pues, en su criterio, la ausencia de la citada prueba la que de oficio pudo realizarse, condujo a que afirmara que los acusados se pusieron de acuerdo para viajar, de Bogotá a 1 Ibagué con el propósito de apoderarse de un automotor, conclusión que la hace úrgir,de las débiles y contradictorias justificaciones por Radi1925C '1 4FAIFER AAY-FLÓREZAVILA ~ 0794~ tal ellos suministradas, láS que nunca fueron corroboradas por la Justicia,

AL como era su deber.

Agrega que: en cuanto a •la llegada a Payandé,: el. único que se mantiene en su vérsión en su defendido, lo qüe no sucede con Silvino Toledo, quien sabiéndosé autor material. del principal ilícito, "pierde interés", por razón de la solicitada sentencia anticipada No obstante, lo cierto es que ambos acusados, con ciertos matices, "coincidían" en el desplazamiento a Payandé Del mismo modo, dice que inferir que los sindicados pretendían apoderarse de un vehíCulo por el hecho de haberse conocido en Bogotá y hacerse amigos, resulta equivocado, pues su defendido siempre alegó que..el viaje planeado tuvo otro fin distinto, lo que se j hubiese podido corroborar con la prueba que reclama Igualmente, considera que es equivocada, la conclusión del fallador cuando sostuvo que la aceptación plena de los cargos por Silvino Toledo, al solicitar la sentencia anticipada, "desvirtúa todo lo dicho por Faifer Alay, n lo relacionado con la planeación de las conductas delictivas", pues las consecuencias sólo recaen respecto de aquél y no de su procurado.

R.11925.(cid:9) ckki FAIFER ALAY FLÓREZ AVILA Por último, rfIriéndose a las precisiones que anunció y luego de transcnbir algunos apartes de fa sentencia del Tnbunal, asevera que ni la huida ni la negativa de los procesados en el momertó dé su Captura sobre su participación en los ilícitos, conllevan necesariamente a

deducir que existió un áçuerdo pára fa realización' de, los delitos y que su representado sabía que ellos se Iban acometer¡ "La huida, capture +1 y negativa inicial de participación delictuaf no pueden ser la explicación suficiente del acuerdo previo dehctuar, reflexiones que permiten 1 concluir que para resolver la cuestión «se debe practicar la prueba que aquí se echa de menos" En el acápite, que llamó IMPRESCINDIBILIDAD, NECESARIEDAD Y EFECTOS DE LA PRUEBA SOLICITADA", explicaque el referido medio de convicción, es decir, el testimonio de la cuñada de SIlvino Toledo, es 'imprescindible por cuanto que con él se hubiese corroborado lo aflrmadó por los acusadosçespecto de las razones de su viaje, elemento de juicio que debió realizarse oficiosamente, lo que garantizaría el derecho de,.defensa, omisión que transgredió los artículos 333 y362 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política..

  • Rad.,ll92LCaáadÓn • FAIFER ALAY FLÓREZÁ LA wawO PY96tmw t,,4

Además, agrega, tiene incidencia en la decisión tomada, toda vez que "al probarse, con el medio que se reclama, que el acuerdo previo no fue criminal, sino strictu sensu para acompañar a Silvino Toledo a la localidad de Payandé (Tolima) a cobrarle una plata a su cuñada, el grado de responsabilidad de mi defendido será distintó al determinado en las sentencias de instancia: será el de cómplice"..

Causal primóra. Cargo único De manera subsidiaria acusa al sentenciador de haber violado directamente la ley sustancial, al aplicar Indebídamenteel artfculo 23 M Código Penal y, consecuencialmente, inaphcar el artículo 249 ibidem. Dice que argumentará cómo los falladores de instancia determinaron. mal el grado de participación de su defendido, al aplicar una tesis que es inadecuada, Imputándole una responsabilidad que no le corresponde Considera que la participación del procesado • no es ladé coautor, sino 'la de cómplice. Luego de aÜncIar..cuál será l. orden argumentativo que presentará, procede arealizar un análisis conjunto de la coautóríá desde los puntos de vista de la ley, la jurisprudencia y la doctrina. En efecto, dice que,'en esencia, son dos las tesis existentes entorno a la coautorfa la denominada extensiva, que es la predominante en la jurisprudencia colombiana, y la restrictiva La primera, "gira alrededor M criterio según el cual los intervinientes que prestan contribución causal a l realización del tipo son autores sin que importe la trascendencia de su contribución" Bajo éste concepto, 'resulta preferible ampliar la cobertura de la participación, para imputar autoría al mayor numero de sujetos posibles, que tengan un actuar relevante en la realización del ilícito". 4, ri En la segunda, "el ámbito de respoiabilidad del autor debe estrecharse a sus más estnctos limites, para salvaguardar así caros principios del derecho penal, tales corno la especificidad de la imputación y el carácter subjetivo de la responsabilidad" Agrega que a

esta tesis se han adherido las siguientes "susbtesis" "la llamada coautoría del(cid:9) so, el acuerdo expreso,, la importancia material del aporte y el dominio del hecho", ocupándose en explicar 10 Øaza Red. 11926. Casación FAIFER ALAY FLÓREZ AVILA. conceptualmente cada una de ellos e indicando que la, segunda de las mencionadas abre las puertas de nuestra propuesta". A continuación se dedica a explicar jurídicamente lo. que se ha denominado «LA TESIS DEBIL EXTENSiVA", advirtiendo que puede considerarse «como una variante de las subtesis acerca de la restricción de la •. coautoría", lo que puede servir cómo solución adecuada y justa de algunos casos concretos Luegó dé resalár los órígeñes filosóficos. y doctrinarios del . tema planteado, sugiere que, para la evaluación del grado de participación, dicha tesis se debe exponer bajo la consideración de tresfactores la cooperación consciente, el tipo de cooperación y el resultado material, (cid:9) indicando que la primera debe entenderse como el acuerdo previo 1 1 sobre el resultado querido b probable, el segundo, a si se trata de una cooperación residual y prescindible o de una necesaria e impresdndiblé; y, el: último, «el resultado material referirá la objetivización. empíricamente observable del tipo .de cooperación". Reitere que latesis propuesta cuenta con posibilidades copceptua$es y bondades pragmáticas que, bajo un tratamiento conjunto, permiten su aplicación Por ello, estima que la tesis extensiva debe ceder el paso a t44 ••

la débil extensiva, pues la legalidad, la vocación humanitaria del derecho penal, la igualdad material y la justicia se constituyen en argumentos que propician tal cambio.

En cuanto al: argumento-de la Legalidad, dice que admitir que toda cooperación en el hecho es coautoría impropia, imphcarfa acabar con la complicidad. La vocación humanitaria coloca al juez como el llamado a propiciar el entendimiento entre el Estado y el individuo, entre el poder y laarantía, siendo claro que ei individuo esquíen requiere de protección Respecto a la igualdad, «no distinguir p e los grados de cooperación, sino, por el contrario, medir 'con el mismo rasero 'toda cooperación', 'por Jnsignificante que sea' ni el peso específico del resultado material con que contnbuya el partícipe, es sencillamente torcer el concepto de igualdad que consagra nuestro ordenamiento constitucionar Po último, respecto al argumento de la justicia señala que «no se ven bien paraios los criterios de justicia material cuando so pretexto de aplicaiones doctrinarias de vieja data aceptadas, pero pocas veces puestas en entredicho, se desconocen los criterios que las tesis dialécticas han Identjficado como 'lo justo'... Es más justo, entonces, adnttir la posibilidad de la existencia de grados, que la abstracción de todos ellos en un solo concepto, pues es claro que este último evento raya en el dogma'

2 Frente al caso concreto, sostiene que admitiendo los medios de convicción obrañtes en el proceso, tal corno fueroñ aducidos y valorados por las instancias, considera que se aplicó la tesis extensiva,

Ula para de aHí deducir coautoría como grado de responsabilidad de mi defendido" cuando, en - Su criterio, según la terrninolØíausada; TMse reduce a la 'cooperación consciente' yal tipo de cooperación'". Después de transcribir un aparte de la sentencia impugnada, advierte que la forma como el Tribunal aplicó la tesis extensiva ','ha debido ser distinta si se hubiesen tomado en consideración las reglas de la interpretación que Impone la nueva Constitución Su tesis extensiva no • se aviene a los derroteros de la nueva Constitución... 31, Afirma que teniendo en cuenta la tesis débil extensiva, se Impone colegir que el grlaidoi de participación de su defendido fue lavcomphcldad y no la coautoría, ya que los factores que sirvieron al fallador como sustentopara,Ilegar a dicha conclusión se redujeron a la cooperación consciente y ..el tipo de cooperación, dejándose por fuera el resultado material, el q, de acuerdo a la tesis propuesta, "es imprescindible de incluir, habida corsideración de la naturaleza del mismo y de la • f• posibilidad deser realizado en 'empresa crminal'" Rad. 11925. CasaciÓn FAIFER ALAY FLÓREZ AVILA Reitera que de aplicarse la tesis débil extensiva se debe concluir que el procesado debe responder corno cómplice y no como coautor. Dicha tesis impone examinar las variables acerca: del «tipo de cooperación para evitar abstracciones como las hechas en la instancia", es decir, "el fallo sustituto que deberá proferir la Corte,;

tendrá que tener en cuenta entre otros los siguientes Interrogantes ¿era colaboración imprescindible el hacer él pare al taxi?; era esenial dirigirse a Boquerón?, era necesaria la presencia de Faifer Alay a la hora de la muerte del taxista? o en términos distintos, ,incidió Faifer Alay en la muerte del taxista, o fue su determinador7. Agrega que si de la escena fáctica se suprime la presencia de su representado, en nadase afecta la condición de autor de Silvino Toledo, mientras que «si de la misma escena se suprime a Silvino Toledo, la condición de autor de Faifer Alay no encuentra eco alguno", Jo que le permite inferir que no tuvo dominio material del hecho. Del mismo modo, la tesis débil extensiva exige la verificación del resultado material del partícipe, así como, su sopesamiento, toda vez que es factible que exista un determinado grado de cooperación pero que sea inocuo, por, cuanto que el resultado material no corresponde a ese grado de cooperación, «como sería el caso de una acción fallida, o 14 simplemente aparezca equisgradó de cooperación, el cual. no tenga como causa ningún grado de cooperación -ni mucho menos acuerdo previo-, como podría ocurrir en el caso del prevaricato atribuido a la sala de un tríbunar. Nque Asevera que la Corte podrá darse cuenta la pruebe definitiva del papel poco y nada decisivo de mi pódérdante, nos la da justamente él último elemento de la tesis débil extensiva el resultado material. Hay f:t • una mera presencia -quizá atónito¡, miedosa y, en todo w,s o,

reprochable moralmentede Faifer Alay en el momento de la comisión del homlcidio,peróes eso y nada más...". Concluye diciendo que no se trata de de0i. Impune la conducta de su defendido, laque es repróchable penaIrTente, sino de imponerle la pena justa merecida Por, , agrega, considerando los argumentos de la tesis expuesta, se debe admitir que Falfer Alay flórez fue un partícipe prescindible no necesario en la comisión del homicidio. 2(cid:9) - Si se apiican los argumentos de justicia e igualdad -agregano se puede tratar en la misma forma al que materialmente porta armas a sabiendas delsu potencial dañoso y al mero acompañante, al que tiene , el valor" de disparar y causar la muerte y al que mira simplemente 4 En consecuencia, pide a la Corte Casar Ja sentencia recurrida y, consecuenciamente, declarar la nulidad por la violación del derecho de defensa, "a partir del momento en que la Sala considere necesario, a fin de poder decretar y recepclonar el testimonio orftidO'' Subsidiariamente, solicita que se case el fallo impugnado y, por ende, que se condene al procesado en çalídad de cóçnpllce del delito de homicidio, haciéndose tos ajustes punitivos pertinentes. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Primer cargo Comienza por advertir que es el propio libelista, quien admite que la prueba echada de menos 1 sobre la cual acusa una violación al .t. derecho de dfensa, no fue solicitada por las partes ni se decretó en

forma oficiosa, lo que, de entrada, le resta fuerza a sus argumentaciones, pues pone de presnte que no existió en los funcionarios judiciales un ánimo de perturbar las facultades de la defensa, ni se consider6 que el testimonio fuera un elemento fundamental para la toma de las decisiones": 16 R$d.11925.Casac16n FAIER A1AYFLóREzAVILA Recuerda que dentro de la investigación penal surgen múltiples referencias a testigos y otros medios de convicción que no tienen relación con los hechos, o que aunque la Qnçan, no interesan a Ii investigación, toda vez que se constituyen «en circunstancias tangenciales a lo principal que no afectan el contenido de la decisión Por ello, las reglas probatorias no imponen al funcionano judicial la obligación de"recaudar todos los medios que resulten de las diversas actuaciones ': procesales, sino que le otorgan una amplia discreclonalidad «a partir de los criterios de pertinencia y conducencia", a través de los cuales puede abstenerse de decretar o negar los que han sido solicitados 14 Agrega que pese a que el principio de .oficiosidad rige en materia probatoria, nG ordear una prueba no cieçr. a los sujetosprocesa!eS las posibdidédes de pedir su realización, siendo claro que la vulneráci6n de sus derechos se debe analizar a partir de la actividad M funcsonarl6 judicial respecto de ella 11 En el presenketas,ó, dice,, el testimonió que extraña el libelista no fue 1 solicitado ni decretado oficiosamente, es decir, no fue advertido en el • -.(cid:9) 4

curso del proceso o no se consideró pertinente o conducente para los .17 d Rad. 11925. CásacIón FAIFER ALAY FLÓREZ AVILA fines de la investigación. Distinto hubiese sido si el funcionario judicial hubiera negado, sin argumentos válidos, la petición de un sujeto procesal para adelantar la diligencia. Asevera que la no práctica de una' pruebá solicitada no determina, por si sola, ila vulneración del derecho de defensa, pues en este supuesto se requiere la demostración de la incidencia frente a tal omisión, hipótesis quetampoco en este asunto tiene eco, por, cuanto que «aun reconociéndose que Silvino Toledo acudió a Ibagué para cobrar una antigua deuda, tal propósito no obsta -para que con ocasión - del viaje, se realizara mancomunadamente por los acusados la actividad ilícita". critica Igualmente, los planteamiento del recurrente por cuanto que si bien funda la censura en los postulados de la nulidad, Involucra al mismo tiempó apreclacionQs de valoración probatótla ajenas a, lá hipótesis selepcionada, reflejando su oposición al criterio del juzgador, quien, al contrario de lo manifestado por el censor, no edifica el fallo en la aceptación de los cargos que hiciera Toledo, sino en las contradiccions en que incurrieron los procesados. De otra parte, dice, entendiendo que el casacíontsta reclama el precepto qué' ordena investigar lo favorable y desfavorable al 18 MM. 1192L Ca3aci6n

FAIFER ALAY FLÓREZ AIILA

procesado, principio que encuentra avál,. en lá Jurisprudencia de.: la Corte, de todos modos -no puede olvidarseque la misma jurisprudeñcia insiste en que la infracción a la norma no genera nulidad Ncuando la omisión en la práctica de pruebas no tiene reláclór) con hechos fundamentales que se refieren a la imputación, a la culpabilidad y a otros. motivos ésenciales". ., A continuación dice: 'Es del caso advertir que aquí no hubo petición de Ja prueba y ella, tal como se presenta, no es,-.de aquellas que aporte información capaz de derribar o por lo menos dar vuelco a la realidad procesal, máxime si uno dejos procesados Silvino Toledono mencionó haber llegado hasta donde iu 'cuñada y cobrado el dinero, circunstancia ésta que precisamente se coiltrapofle a la versión de Flórez Avila, razones suficientes para nó tomar en cuenta esta referencia y abstenerse de ordenar la práctica del testimonio, sin que ello signifique la omisión de la investigación en lo favorable y menos aun, que con ello se transgredió el derecho a lé defensa'. En consecuencia, pide que el cargo no sea atendido. Segundocargo '19 Rad11925.Casacl6n FAIFER AÚYFLÓREZAVlLA Considera qq.p con la tesis débil extensiva propuesta por el actór, la que recoge algunos supuestos filosóficos diversos a los que ha venido reconociendo la - jurisprudencia, desconoce -tanto la situación procesal específica como las: elaboraciones teóricas y valoraciones probatorias que. sirvieron de apoyo al juzgador para fundamentar la sentencia de condena, más

allá de su compromiso intelectual con una u otra teoría sobre los problemas de la autorla en derecho penal. Dice que es cierto que la, figura del autor ha de estar ligada a la acción de un sujeto que realiza la conducta punible, noción que revela la figura de lo qüe se ha denominado .autor inmediato, primatió, material o • verdadero autor, corno también es verdad que para solucionar algunos problemas relacionados con la coautoría, como es la participación de varios sujetos en la realización del delito, se ha acudido a varías tesis, extensivas y restrictivas del criterio de autor, edificadas sobre funda mentosno siempre garantistas, ni siempre ajustadas a las normas constitucionales. Sin embargo,tresalta cómo el fundamento central de la teoría extensiva débil que propone el libelista da una importancia inusitada a la verificación del resúltado material dei partícipe, concepto que se traduce en la necesidad de áiltablecer si el coautor aportó a la obtención del resultado ¡lícito una colaboración material eficiente para la realizáción del de1itó;cón lo que, eñ 20 Q5,saa ultimas, se regiesa a una noción restrictiva de autor, en tanto que en ella se exige un aporte material del hecho, dejando de lado cualquier otra colaboración para la obtención del : resultado (por ello el censor exceptúa los casos. de la determinación y alguños otros que considera problemáticos) tesis que 0, restringe el concepto de autor, respondiendo a una interpretación muy cerrada de la primera parte del artículo 23 del Código Penal, dejando a un lado numerosos comportamientos que contribuyendo eficazmente

en la realización de la conducta punible, quedarían en la impunidad Asevera que la participación del coautor, no puede estar ligada a la;. presencia de los elementos de cooperación y resultadó material en los términos en que los plantea el recurrente, pues una tal concepción deja de lado absolutamente los eventos en los cuales la participación de qü1n actúa en coautoría impropia, cumple la fundamental misión de elevar el riesgo para el bien jurídico atacado y garantizar, de alguna manera"efectiva, el sometlmtento de la víctima a las acciones de quienes mancomunadamente deciden realizar el hecho punible1 . En otras palabras, agrega, no en todos los casos de coautoría impropia cada uno de los partícipes ejecute acciones matenales tendientes a la obtención del resultado punible, pues a partir de un previo acuerdo que Implica aceptación del resultado dehctual, la distribución del trabajo crirninaípuede AIi , J,i Ir a uno 'J (cid:9) ;iuo(cid:9) u U(cid:9) n I I a, )Ji (cid:9) i#3Q aparentemente 21 "despreciabl&, al momento de evaluar su colaboración en el hecho que a todos pertenece Estima que la' tesis vigente es más coherente con Job principios de justicia e igualdad; ya que permite sancionar "ese tipo de participación incidente en el resultado ilícito", toda vez que a "igual propósito delictivo y en tanto exista participación, se asigna una similar sanción" "Es verdad que en la comisión de un ilícito' cada cual realiza lo que cree hacer

mejor. Absurdo sería pretender, que la acción de cada unp de los coautores se adecuara típicamente a la descripción normativa (bajo el entendido de realizar por si 'mismo la acción descrita en el tipo penal), como que todos disparasen a un mismo tiempo contra la víctima en el homicidio o que todos se apropiasen del bien en el hurto, pues entonces se propiciaría la desigualdad y la Impunidad para quien, por ejemplo, sólo Cumple la misión de asegurar, la vulneración del bien jurídico a través del nesgOque para ese propósito se eleva con su presencia y concurso, aun cuando no realice tina acción material propia del núcleo rector de la conducta delictiva». Por lo anterior, agrega, en la posición del Tribunal no existe vulneración alguna al principio de justicia cuando resolvió el asunto dentro de los lineamiento de la coautoría, pues, conforme a las' pruebas aportdas,no cabe duda del propósito delictivo de Flórez Avila Rad..l 1925. casación FAIFER AtAY FLIÓREZ AVILA desde su traslado de Bogotá para actuar mancomunadamente con el otro sentenciado, Métevando con su concurso el riesgo para & bien jurídico, ni surge tampoco duda de que sus frecuentes contradicciones obedecen a su pretensión de evadir su verdadera responsabilidad, con el argumento que su actuar no fue el de matar o hurtar, sino que se convirtió en un. acompañante inerme de la acción que desplegaba Silvino Toledo Por lo tanto, pide no casár la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Causal tercera

Único cargo 1 Considera-el l4eksta que se transgredió el derecho de defensa de su representado, .al desconocerse el principio de Investigadón integral, toda v& que los funcionados judiciales, en el sumario y en la causa, omitieron decretar y recibir el testimonio de la cuñada del condenado Silvino Toledo, persona que fue citadapor su deféñdido en. la indagatoria y., quien hubiese corroborado que el desplazamiento.. de Faifer Atay Flórez a Ibagué y Payandé tuvo, coño objeto.acompañár a .23 Rad 11926 Casación FAWERALAYFLÓREZAVI Agrega que SI: bien la defensa no solicitó la práctica de dicha prueba, de todos modos lós funcionarios judiciales, de aóuerdo con el principio de oficiosidad, tenían la obligación(cid:9) ubicada para escucharla en declaración, cumpliendo con el déber de verificar las citas del sindicado Tal omisión, en su criterio, afectó sensiblemente el grado de responsabilidad que le fuera Imputado a su prohijado, por cuanto dicho NSU médió de convicción llevaría a demostrar justificación en la escena M crimen y, por esa vía, a un grado de participáclón diferente al que se le increp6",

2. Este reproche no tiene ninguna pgsibilidad de éxito, por las siguientes razones: 2.1. En primer lugar, ninguna irregularidad se cometió por , ioS funcionados judiciales al nó decretarse la recepción del testimonio extrañado por el demandante, pues si se considera que no fue.

solicitado por los sujetos procesales ni decretado de oficio, fue porque no se consideró necesario para la determinación de la verdad real ni, pór lo tanto, par la decisión a tornar. En efecto, 4nforme a la estructura lógica del proceso y a los principios de economía y celeridad que lo rigen, la » propia ley ha facultado al 24 Rad.1125. caución FA~ AY FLÓREZ AVILA:, . ra funcionario judicial para decretar, bien sea de oficio o a petición de los sujetos procesales, solo fa práctica de aquéllas pruebas conducentes, pertinentes y útiles para los fines de la -Investigación y formación de su convencimiento, por lo que la omisión de diligencias dilatorias o inútiles no constituyen ninguna afrenta al derecho de defensa o al debido proceso.(cid:9) ' 22 Como lo recuerda el agente del Ministerio Público, aunque es un imperativo para los funcionarios judiciales realizar la investigación integral, ello ho significa que ante cualquier coartada del procesado deba disponer de todo el aparato investigativo del Es

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