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CSJ - SP1194-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1194-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP1194-2025 Radicación n° 65258 (Aprobado Acta No. 094) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que revocó la absolución dictada el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín y, en su reemplazo, condenó a Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano como coautores del delito de concusión.CUI: 05001600000020200101301

N.I.: 65258

Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 2 HECHOS El 15 de enero de 2020, cuando se desarrollaba una investigación en contra de una banda delincuencial dedicada al delito de hurto en la modalidad de fleteo en la ciudad de Medellín, por parte de la Policía Judicial y a órdenes de la Fiscalía 112 Seccional de Medellín, el investigador líder, William Darío Orozco Sánchez, solicitó apoyo de la Policía Nacional para realizar labores de control y disuasión, en el sector aledaño al Centro Comercial Unicentro. Al llamado de la colaboración policiva, acudieron los

Nacional para realizar labores de control y disuasión, en el sector aledaño al Centro Comercial Unicentro. Al llamado de la colaboración policiva, acudieron los patrulleros de la Policía Nacional Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano, quienes para esa época integraban la patrulla de vigilancia del cuadrante 12 del CAI La Castellana, perteneciente a la Estación de Policía de Laureles de la referida capital. Al instante, por parte del referido investigador líder, aquellos recibieron una información atinente al modus operandi del grupo delincuencial. Enterados de lo anterior, Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano interceptaron una motocicleta NMAX de placa QUK 68E, la cual era conducida por una mujer que se identificó como Yenifer Marcela Velásquez 1. Según la acusación, los servidores públicos referidos, abusando de su cargo y de sus funciones, retuvieron a Yenifer Marcela, a quien atemorizaron indicándole que estaba siendo investigada por la comisión de hurtos, medio que emplearon para 1 Es este, Yenifer, el nombre de pila con el cual se identifica la ciudadana en mención, no Jenifer ni Jeniffer, como la identificaron las instancias.CUI: 05001600000020200101301

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Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 3 constreñirla para que entregara elementos de valor a cambio de no vincularla al grupo delincuencial investigado ni judicializarla como una de sus integrantes. Ante esta exigencia de dinero, la

Carlos Andrés Zamudio Solórzano 3 constreñirla para que entregara elementos de valor a cambio de no vincularla al grupo delincuencial investigado ni judicializarla como una de sus integrantes. Ante esta exigencia de dinero, la ciudadana entregó a los uniformados tres joyas de oro: un anillo, una cadena y una pulsera. A cambio, fue dejada en libertad por Arredondo Cano y Zamudio Solórzano. ANTEDECENTES Los días 1° y 2° de octubre de 2020, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, fue legalizada la captura de Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano. El 5 de octubre siguiente, se formuló imputación en contra de estos, como coautores del delito de concusión, bajo el verbo rector constreñir, cargos que no fueron aceptados por los procesados2. La referida autoridad judicial, por solicitud de la fiscalía, impuso a Arredondo Cano y a Zamudio Solórzano, medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio. La Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 2 de diciembre de 2020, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, autoridad que, el 2 de marzo de 2 El trámite penal, en su génesis, se adelantaba también en contra de Liset Natalia Loaiza Castañeda, Efraín Hernández Padilla Cifuentes, Juan José Cardona Ruiz, Juan Carlos

2 El trámite penal, en su génesis, se adelantaba también en contra de Liset Natalia Loaiza Castañeda, Efraín Hernández Padilla Cifuentes, Juan José Cardona Ruiz, Juan Carlos Correa Grisales, Aldivier Enrique Aristizábal Monroy, Maicol Stiven Rodríguez, Jefferson Camilo Restrepo Correa, Johan David Monroy Escudero y Juan Esteban Osorio Henao, en el proceso con rad. 05001600020620192623500, por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir . Tal actuación tuvo una ruptura procesal que devino en este proceso con radicado 050016000000202001013, en contra de Arredondo Cano y

Zamudio Solórzano.CUI: 05001600000020200101301

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Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 4 2021, llevó a cabo la audiencia para su formulación, en la cual se imputó a los procesados el delito de concusión en calidad de coautores, bajo los verbos rectores constreñir, inducir y solicitar. La audiencia preparatoria se realizó el 9 de julio de 2021, mientras que, el juicio oral se efectuó en sesiones de 21, 23, 27, 29 de septiembre, 4 de octubre y 12 de noviembre de 2021, el que culminó con el anuncio del sentido del fallo absolutorio y la emisión de la sentencia favorable a los procesados, proveído que fue apelado por el delegado de la Fiscalía. El Tribunal Superior de Medellín revocó la anterior decisión con providencia de 31 de julio de 2023 y, en su lugar, condenó a

emisión de la sentencia favorable a los procesados, proveído que fue apelado por el delegado de la Fiscalía. El Tribunal Superior de Medellín revocó la anterior decisión con providencia de 31 de julio de 2023 y, en su lugar, condenó a Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano como coautores del delito de concusión a las penas de 96 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses. En consecuencia, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó la captura de los procesados. El defensor de los acusados interpuso recurso de impugnación especial contra el fallo condenatorio y lo sustentó por escrito y oportunamente, escrito del que se corrió traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio. Una vez surtido el trámite y previo a las constancias respectivas, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte para desatarlo.CUI: 05001600000020200101301

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Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A efectos de absolver a los acusados, en su razonamiento, el juez de conocimiento, sostuvo que, aun cuando las pruebas practicadas en el juicio acreditan la existencia del delito de concusión, en tanto que, de su valoración se desprende el hecho de que unos policías realizaron un acto de concusión en contra

el juez de conocimiento, sostuvo que, aun cuando las pruebas practicadas en el juicio acreditan la existencia del delito de concusión, en tanto que, de su valoración se desprende el hecho de que unos policías realizaron un acto de concusión en contra de Yenifer Marcela Velásquez, luego que de esta fuera retenida en el operativo policial en contra de una banda dedicada a cometer hurtos en modalidad de fleteo en Medellín, principalmente de conformidad con los audios de las interceptaciones obtenidas por la fiscalía; no obstante, no conducen a la responsabilidad de los acusados en su ejecución. Razonó el a quo que, a pesar de que las comunicaciones indicaban la participación de unos agentes de la policía en el acto de corrupción, no era dable establecer, con precisión, cuáles fueron los servidores que exigieron las joyas a Yenifer Marcela para no realizar su judicialización, en tanto que, no se escuchan los nombres de los funcionarios implicados. Sumado al número de agentes que intervinieron, y a la falta de acreditación de la identidad del corruptor que realizó las exigencias y la de su acompañante. En ese sentido, el hecho estipulado de la anotación en el libro poblacional del CAI de La Macarena, que da cuenta de la retención y posterior liberación de Yenifer Marcela, tampoco permite sostener la responsabilidad de los procesados.CUI: 05001600000020200101301

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Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 6 En consecuencia, consideró que no existe prueba de la vinculación de los dos procesados al delito de concusión, como tampoco existe evidencia de que estos hubieran realizado esa conducta como coautores, en el sentido que, hubieran actuado de manera concertada y con división de trabajo para constreñir a Yenifer Marcela Velásquez. DECISIÓN IMPUGNADA Partió el Tribunal Superior de Medellín por indicar que, el problema jurídico a resolver en el asunto consistía en establecer si la fiscalía, superando la duda razonable, probó la materialidad del delito de concusión y la responsabilidad de los procesados en su ejecución. Para el Tribunal, era necesario realizar un análisis integral, pormenorizado y en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio, conforme con las cuales, describió el contexto de los hechos tal como fueron depuestos por los servidores que adelantaban labores asignadas, estos son, William Darío Orozco Sánchez y Jovan Esteban Bedoya. Testigos que, según el Ad Quem, declararon acerca de la manera en que tuvieron contacto con los procesados, al ser los integrantes de una de las patrullas que acudió al lugar en donde presuntamente una banda cometería un hurto a una mujer, esto es, en inmediaciones del Centro Comercial Unicentro de Medellín; y en punto de la información que obtuvieron de una de las analistas de comunicaciones en torno a las exigencias que realizaban a una mujer que, aquellos habían reportado, comoCUI: 05001600000020200101301

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Medellín; y en punto de la información que obtuvieron de una de las analistas de comunicaciones en torno a las exigencias que realizaban a una mujer que, aquellos habían reportado, comoCUI: 05001600000020200101301

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Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 7 una persona detenida y conducida a la estación de policía de Laureles, porque maniobraba una motocicleta de las características de aquellas que se estaba esperando se utilizaran en el hurto. Conforme con esas declaraciones, para la Sala de decisión resultaba suficientemente probado que los procesados fueron los agentes de policía quienes, en apoyo del operativo, interceptaron la motocicleta NMAX conducida por Yenifer Marcela Velásquez y la trasladaron a la estación de policía de Laureles, con el pretexto de revisar si su moto tenía algún tipo de caleta. De otro lado, razonó el Tribunal, conforme con la declaración de la analista Diana Marcela Morales Arbeláez y con las interceptaciones de comunicaciones realizadas a los teléfonos de alias “Monroy” y alias “ El Tío”, reproducidas en el juicio, se corrobora la realización del operativo en el que fue retenida una mujer que, de acuerdo con tales contenidos, era la pareja de alias “ El Tío”, uno de los presuntos integrantes del grupo delincuencial. De igual forma, se confirma que, esta, identificada como Yenifer Marcela Velásquez, fue detenida por llevar en su motocicleta “ una cosa” o artefacto que, según las

grupo delincuencial. De igual forma, se confirma que, esta, identificada como Yenifer Marcela Velásquez, fue detenida por llevar en su motocicleta “ una cosa” o artefacto que, según las grabaciones, era un arma de fogueo; y, en ese sentido, sin ser ingresada a la estación de policía, le exigieron entregar unas joyas a cambio de no vincularla a la investigación contra la banda delincuencial, dejarla en libertad y no retener el vehículo. Para el Ad quem, además, las exigencias de los policiales a Yenifer Marcela Velásquez en el contexto del operativo, tieneCUI: 05001600000020200101301

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Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 8 corroboración en las comunicaciones interceptadas, entre estas, las hechas a alias “Monroy”, en las que habló con su esposa y su padre acerca de la situación. En esa actuación, en la que fue retenida Yenifer Marcela Velásquez y a quien le fue exigido entregar sus joyas, concluyó el Tribunal, sí estuvieron involucrados los procesados, por cuanto se demostró que: i) ellos participaron en el operativo en inmediaciones del referido centro comercial, ii) fueron quienes reportaron la presencia de Velásquez en una motocicleta de características similares a las que les indicó el investigador líder; iii) a este le informaron de la detención y de que no hallaron elemento alguno, pero que la conducirían a la estación de policía para verificar si tenía o no una caleta; y, iv) los procesados dejaron como anotación en el libro de población del CAI La

elemento alguno, pero que la conducirían a la estación de policía para verificar si tenía o no una caleta; y, iv) los procesados dejaron como anotación en el libro de población del CAI La Macarena, que ambos retuvieron a Velásquez y que, luego de las verificaciones de rigor, la liberaron, hecho que fue objeto de estipulación probatoria. Por consiguiente, como los acusados fueron los únicos policías que, conociendo la investigación que cursaba, sostuvieron contacto directo con la detenida y con ella estuvieron en todo momento, a juicio del Tribunal, fueron aquellos « y no otros los agentes de policía que interceptaron a Velásquez y que la trasladaron hasta la estación, situación que indefectiblemente los ubica en los lugares de comisión de la conducta punible». Adicional a que, «claro quedó de la prueba practicada en juicio que en la motocicleta conducida por la dama existía un arma de fogueo, misma que extrañamente no fue reportada por estos agentes».CUI: 05001600000020200101301

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Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 9 Con todo, para el juzgador de segundo grado, contrario a lo inferido por el juez de primera instancia, se reafirma la presencia de los dos policías en el sitio de la detención y en el acompañamiento de Velásquez, al igual que, el hecho que ambos estuvieron de acuerdo con la exigencia patrimonial, sin que lo dicho por la analista, relativo a que uno de los dos estaba reacio

acompañamiento de Velásquez, al igual que, el hecho que ambos estuvieron de acuerdo con la exigencia patrimonial, sin que lo dicho por la analista, relativo a que uno de los dos estaba reacio a recibir las dádivas, desdibuje su coautoría: ambos firmaron la anotación del libro y se infiere con claridad que actuaron de común acuerdo para realizar el acto de corrupción policial, «por cuanto fueron los 2 quienes suscribieron falsedades en el libro de población y que nunca se puso en conocimiento un desacuerdo en la acreditada exigencia indebida que se realizó en contra de la señora Velásquez». Así mismo, coligió que, si las cosas fueran de la forma como planteó el juez de primera instancia, esto es, que no pudo determinarse quién realizó el constreñimiento, porque si fuese cierto que hubo un procesado que se negó a la ilicitud, lo esperado era que este manifestara su oposición en el libro de población y denunciara a su compañero. « Ello dista de lo que realmente ocurrió, por cuanto (…) ambos policiales asintieron la realización de la exigencia y procedieron a firmar el documento contentivo de información falaz.» De modo que, no resulta relevante para inferir la participación de los encausados que no se dijeran sus nombres en las interceptaciones, pues la prueba practicada indica que fueron ellos quienes adelantaron el operativo en cuyo desarrollo se retuvo a Yenifer Marcela Velásquez y se le trasladó a la estación de policía.CUI: 05001600000020200101301

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fueron ellos quienes adelantaron el operativo en cuyo desarrollo se retuvo a Yenifer Marcela Velásquez y se le trasladó a la estación de policía.CUI: 05001600000020200101301

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Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 10 LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa de Arredondo Cano y Zamudio Solórzano expuso su inconformidad con la anterior determinación, exponiendo los siguientes argumentos:

  1. Critica la postura de la sentencia de condena en relación con la figura de la coautoría impropia, en razón de que, las conclusiones del juez de primer grado derivaron en que no hubo prueba de la división de trabajo, de un acuerdo previo, o del aporte de cada uno en la comisión del delito. Luego, no se demostró quién realizó la exigencia, ni quién custodió a Yenifer Marcela Velásquez. ii. Cuestiona que el Ad quem expresara en el fallo que el juez de primera instancia apreció las pruebas y señaló «el valor probatorio que, en concreto, cada una, en su sentir, merecía y lo que estas permitían establecer”; extracto que discute, en el sentido de que el Tribunal emplee la expresión “en su sentir”, ya que, una decisión en derecho no se obtiene del sentir del funcionario sino del estudio, valoración, argumentación y análisis de los medios de convicción.

Para el recurrente, esa expresión comunica que el propio sentir del Tribunal, por ser el superior jerárquico, es más importante que el del funcionario de menor rango. Aceptarlo,

convicción. Para el recurrente, esa expresión comunica que el propio sentir del Tribunal, por ser el superior jerárquico, es más importante que el del funcionario de menor rango. Aceptarlo, significa admitir «un libre albedrío, precedido de autoritarismo e imposición del “sentir”, de quien ostenta jerarquía (…), arbitrario y violatorio de las garantías».CUI: 05001600000020200101301

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Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 11 iii. La inferencia del Tribunal Superior, acerca de la responsabilidad de los procesados como coautores del delito de concusión, carece de sustento probatorio directo. iv. La deducción sobre la ejecución del punible por parte de los acusados, carece de un hecho indicador que, junto a una regla de experiencia aplicada adecuadamente, en conexión con el hecho desconocido, respalde esa conclusión; porque, los audios de las interceptaciones no tienen esa entidad, así como tampoco la tiene la anotación en el libro de población de la estación de policía, pues esta fue hecha únicamente por Arredondo, aun cuando se pusieron en ella los dos nombres. Por eso, «la estipulación no daba cuenta de que ambos habían sido los que retuvieron a Velásquez, ni que ambos realizaron la anotación, ni que se pusieron de acuerdo para redactar el contenido»; como tampoco implica que, necesariamente, Zamudio Solórzano conociera su contenido o que ello permita inferir que fueron los autores del delito. Luego, no hay regla de experiencia que justifique el

como tampoco implica que, necesariamente, Zamudio Solórzano conociera su contenido o que ello permita inferir que fueron los autores del delito. Luego, no hay regla de experiencia que justifique el razonamiento del Tribunal, puesto que no es cierto: «a). Que estipular que una persona en concreto realizó una anotación, siempre o casi siempre significa aceptar responsabilidad o aceptar presencia en X lugar; b). Que (…) siempre significa que el binomio policial o compañero de quien realizó la anotación, sabía o participó en el conocimiento de lo escrito; c). Que (…) indefectiblemente permite establecer a ciencia cierta la responsabilidad de los procesados. d) Que (…) es prueba del acuerdo para cometer una conducta delictiva como la de constreñir.»CUI: 05001600000020200101301

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Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 12 En este punto, razón tenía el juez de primera instancia para establecer que ese hecho no era suficiente para condenar.

  1. Para el impugnante, la deducción del Tribunal proviene de un sesgo en la valoración del testimonio del investigador (no precisa cuál), que no sigue los lineamientos acerca de la prueba indiciaria, por cuanto: a. Los acusados no fueron los únicos dos policías que llegaron al lugar en apoyo, pues arribaron «unas cinco motocicletas»; b. El investigador intercambió número telefónico con Arredondo, lo que era lógico

fueron los únicos dos policías que llegaron al lugar en apoyo, pues arribaron «unas cinco motocicletas»; b. El investigador intercambió número telefónico con Arredondo, lo que era lógico al ser el responsable del cuadrante policial; c. Yenifer Marcela Velásquez afirmó con claridad que la interceptaron cinco patrullas motorizadas con sus respectivos binomios y eso se desprende de las declaraciones de Orozo y la analista; pese a ello, el Tribunal afirma que los procesados fueron los únicos que la interceptaron. Adicionalmente, d. Los implicados sí participaron en el operativo, pero no es cierto que se pueda deducir de ello que, por el contacto con el investigador, fueran los únicos que tuvieran relación con Yenifer Marcela Velásquez; e. Se probó que lo hallado en la moto no fue una caleta, o un arma de fogueo, sino un bolso y que, de los diez policías presentes, entre estos una mujer, fue Arredondo el uniformado que halló tal elemento; f. Arredondo informó al investigador de la interceptación de la motocicleta y del hallazgo, es decir, actuó de forma transparente y colaborativa, tanto que, al ser requerido por el investigador, le preguntó a este si debía hacer alguna anotación y el agente, es decir, el investigador, le contestó que sí.CUI: 05001600000020200101301

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Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 13 Por lo tanto, la anotación no la realizó el procesado motu proprio para ocultar un ilícito, o en ejercicio de la división de trabajo; la efectuó a petición del investigador y como responsable del cuadrante No.12, pues era a él a quien le competía hacerla y no a otro uniformado. g. Yenifer Marcela Velásquez fue trasladada por los cinco binomios a la Estación Laureles, no única o exclusivamente por los acusados, ni fueron ellos quienes efectuaron ese procedimiento, como tampoco fueron los únicos que tuvieron contacto con aquella. De por sí, Velásquez no expresó sus características físicas, número de chaleco, ni la placa de la moto. h. Los procesados interceptaron a Yenifer Marcela junto con los demás policías y patrullas; pero, no es cierto, como dedujo el Tribunal, que fueran quienes reportaron la detención de aquella, puesto que ese reporte lo hizo un solo policía, el que portaba el radio teléfono, esto es, Arredondo Cano, con quien el investigador intercambió número telefónico. Y es que, ese canje explica las elucubraciones en torno a que solo aparezca Arredondo relacionado con el acto corrupto, pero ello no implica a Zamudio Solórzano, quien no tenía radio ni intercambió datos con el líder, pues era el encargado de conducir la motocicleta de la patrulla. Por eso, como conductor, debía estar atento a la vía, asimismo, al detenerse es el último en

intercambió datos con el líder, pues era el encargado de conducir la motocicleta de la patrulla. Por eso, como conductor, debía estar atento a la vía, asimismo, al detenerse es el último en apearse, consecuencialmente, es obvio que no prestara atención a las comunicaciones que realizara su tripulante, si era víaCUI: 05001600000020200101301

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Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 14 celular y no necesariamente tenía que darse cuenta de cuál policía requisó a la sospechosa o si halló algún elemento ilícito.

  1. Tampoco se probó de manera fehaciente que se hubiera hallado un arma de fogueo en poder de Yenifer Marcela, ni quién la encontró. De manera que, si no fueron los procesados quienes encontraron el elemento, es posible que no se hayan dado cuenta de ese hecho y explica por qué no lo reportaron. Además, la supuesta exigencia no tenía relación con ese hallazgo. Y, j. El Tribunal sustenta el fallo en la declaración de Orozco, quien es un mero testigo de oídas, ya que no estuvo presente en el lugar donde fue interceptada la mujer, ni en la estación de policía. vi. Califica de falaz la deducción del Tribunal, por cuanto no se estableció si fueron los procesados quienes transportaron a la detenida a la estación, en qué medio la transportaron o, si permanecieron todo el tiempo con ella o si, por el contrario, fueron otros los uniformados quienes la transportaron y permanecieron detrás de la estación, mientras los miembros del cuadrante realizaban las consultas y búsqueda de anotaciones o

permanecieron todo el tiempo con ella o si, por el contrario, fueron otros los uniformados quienes la transportaron y permanecieron detrás de la estación, mientras los miembros del cuadrante realizaban las consultas y búsqueda de anotaciones o antecedentes de aquella y del vehículo. vii. Un correcto análisis inferencial, carente de sesgos en la valoración probatoria, como el hecho por juez de primer grado, permite concluir que, con las pruebas existentes no es posible determinar quiénes exactamente interceptaron, requisaron y trasladaron hasta la Estación Laureles a Yenifer Marcela Velásquez. Ello necesariamente conduce a la absolución de sus representados.CUI: 05001600000020200101301

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Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 15 viii. Además, para el recurrente, como el procedimiento fue realizado por un grupo de al menos 10 policías, es más razonable pensar que a la estación se dirigieron todas las motocicletas porque hacían parte de un grupo o unidad, por seguridad, a fin de que no sucediera nada en el camino como un posible rescate de la mujer por los compañeros del grupo delincuencial. En tanto que, anotó, no debe pasar desapercibido «que se trataba de una organización de fleteros, personas armadas». ix. La fiscalía, pese a que podía, dejó de recolectar pruebas acerca de los hechos, como: la ubicación y recorrido geo-espacial de las patrullas, el listado de todos los policías que

  1. La fiscalía, pese a que podía, dejó de recolectar pruebas acerca de los hechos, como: la ubicación y recorrido geo-espacial de las patrullas, el listado de todos los policías que apoyaron el procedimiento con sus funciones, información de las empresas de telefonía, a quién estaba asignado o pertenecía el abonado o número telefónico del celular que supuestamente le fue prestado por un policial a Yenifer Marcela, todo lo cual habría sido útil para individualizar a las personas que cometieron la concusión.

De tal manera, la deducción de responsabilidad de los acusados, como lo dijo el magistrado disidente del Tribunal Superior, se basa en meras conjeturas; luego, debe confirmarse el fallo de absolución al prevalecer la duda, en tanto se probó la existencia del delito, pero no quiénes fueron los agentes de policía que lo ejecutaron.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a estaCUI: 05001600000020200101301

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Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 16 Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que condenó por primera vez a Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano como coautores del delito de concusión, al desatar el recurso de apelación instado por la Fiscalía General de la Nación contra la

Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano como coautores del delito de concusión, al desatar el recurso de apelación instado por la Fiscalía General de la Nación contra la decisión absolutoria del Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad.

2. Dados tales presupuestos, el debate planteado por la parte recurrente gira en torno a la valoración que el referido Tribunal hizo de los medios de convicción para considerar acreditado el estándar legalmente exigido para condenar.

Por lo expuesto, la Sala hará énfasis en las pruebas que fueron practicadas en juicio, así como en la valoración probatoria de las instancias, para luego determinar la procedencia de confirmar la sentencia condenatoria, en atención al principio de limitación con respecto a los reproches del impugnante especial y a las temáticas inescindiblemente vinculadas a estos.

3. Con el fin de delimitar el escenario probatorio a partir del cual se abordarán los reparos expuestos por el recurrente contra la primera condena proferida en segunda instancia, la Corte desarrollara la siguiente estructura metodológica: i. el tipo penal de la concusión y sus elementos; ii. dogmática en torno al instituto jurídico de la coautoría; iii. una breve explicación acerca de la valoración probatoria para la

construcción de un razonamiento indiciario; y, iv. el estudio delCUI: 05001600000020200101301

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Impugnación especial Yessid Leandro Arredondo Cano y Carlos Andrés Zamudio Solórzano 17 caso concreto en punto de la existencia del delito de concusión y la responsabilidad penal de los procesados en su realización. En ese último propósito, la Sala realizará la valoración de los elementos de convicción aportados en la audiencia pública, los que fueron objeto de cuestionamiento por el impugnante, para lo cual, será punto de partida la acusación planteada por la fiscalía con el fin de establecer si el órgano persecutor logró, o no, desvirtuar la presunción de inocencia de los enjuiciados.

4. Del tipo penal de la concusión.

Se encuentra definido en el artículo 404 del Código Penal, en los siguientes términos: El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo

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