CSJ - SP11969(17-07-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11969(17-07-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA Nk ¿ sa4iw,No. 11969.
Pelxo4 a Rodnguez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC ION PENAL Aprobado acta No. 121
Magistrado Ponente:
Dr. TERNAiNDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogota, D. C., diecisiete de julio del dos mil. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de :16 de febrero de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior dci Distrito Judicial de Cali absolvió a la procesada PETRONILA RODRIGUEZ DE MOSQUERA de los cargos imputdos en la resolución de acusación como posible autora responsable de los delitos de fraude procesal y estafa en la modalidad de teennttaattiivvaaHHeecchhooss y actuación procesal. EL 3 de enero de 1951, el Personero Municipal de Cali, en representación del Municipio, suscribió el contrato No.224 de 1950, mediante el cual se conLrometta a vender a las hermanas Aria Julia
REPUBLICA DE COLOMBIA Casaci ' 0.11969.
Petro a Rodríguez Mulato Cat'abali y Alba María Rodríguez Mulato el lote de terreno tjido distinguido con el No 13-2.4 de la carrera 13 de la nomenclatura urbana de Cali, ubicado en el barrio Obrero, con cabida de 204.02 metros cuadrados, a razón de $7.84 metro, para un total de $1.600.00, que deberían ser cancelados de la siguiente forma $50.00 a la firma del
contrato, y la suma restante en. cuotas rriensua[es de. $10.00. El Municipio se comprometía a suscribir la correspondiente escritura pública de venta, una vez cancelado el valor total del predio(fls.2 y siguientes del anexo No.2). Mediante Acuerdo No. 102 de 1966 se creó el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali ([NVICALI), establecimiento público a donde pasó el expediente de las hermanas Ana Julia Mulato Carabali y Alba María Rodríguez Mulato, y ante el cual debía continuar tramitándose todo lo relativo al cumplimiento del contrato. En el mes de mayo de 1971, a raíz de uiia petición presentada por Alba María Rodríguez MuJa Lo antes de morir (su fallecimiento se produjo el '7 de febrero de 1970, F1s.11211), dicho ente ordenó la mensura y división en partes iguales del predio (fls.23 y 24 del cuaderno No. 2 de Anexos), y después la inscripción de cada lote en las Oficinas de Catastro Municipal, la liquidación individualizada de sus cuentas, y la separación de las tarjetas de Krdex (fis. 12 23 ibídem). A cada y promitente compradora correspondió un área de 99.00 metros (tls.9, 10, 11, 28,42y43ibíclem). Con ocasión de la muerte de Alba María. Rodríguez, el Instituto de Vivienda del Municipio de Cali (INVICALI) ordenó que su tarjeta se ¿
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a Rodrigu.ez registrara a nombre de Petronila Kodrlguez de ivlosquera, por tratarse de su hija y haber sido reconocida como heredera Dicha inscripción tuvo lugar el primero de junio de 1976 (fls.22 del cuaderno No .2). El 17 de noviembre siguiente, Ana Julia Mulato Carabali suscribió contrato de promesa de venta con Pedro Nel Sarria Tejada del lote a ella adjudicado, quien lo recibió en la misma fecha a entera satisfacción (fis. 100 ibídem). Posteriormente (mayo de 1981), solicitó al Gerente General de INVICALI hacer a nombre del promnitente comprador el respectivo traspaso (fis. 102 ibídem). El 24 de mayo de 1987 falleció Pedro Neal Sarria Tejada, quedando el bien posesión de su hijo C.D. Ricardo Luis Sarria Ciraldo, quien pidió al instituto Municipal de Refornia Urbana y Vivienda de Cali (INVICALI), cii el alio de 1991. Ea medición y el levantamiento de nuevos pianos del predio adquirido por su padre, y adjudicado para efectos de escrituración (fi. 18 del cuaderno de anexos No.4). Mediante resolución No.0021 192 de 25 de febrero de 1992, el instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali (INVECALI), adjudicó al peticionario el lote ubicado en la carrera 13 No.2320, barrio Obrero, con cabida de 91.57 metros cuadrados, pero mediante resolución No.0036 192 dei 13 de marzo siguiente, dipuso su
revocación, por "encontrarse dicho predio dentro de los linderos del predio enajenado por INVICALI a favor de la señora. PETRONILA RODRIGUEZ MULATO, identificada con la cédula de ciudadanía No.311208.099 de Cali, mediante escritura No. 182 otorgada ante la 11 3
REPUBLICA DE COLOMBIA 'ji' (00~ 7qV~~ ale o.1l969.
>y_1~ Petr a Rodríguez Notaría Quira de Cali, el 28 de enero de 1992 y registrada en el folio de madcula inmobiliaria No. 370-O3802l6" (fls.21 y 28 ibídem). Re117ad.as las verificaciones pertinentes, pudo cQ:rLStatarse lo siguiente:
1. Que la señora Petronila Rodríguez de Mosquera sohcitó al
Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali (INVICALI), la escrituración de su lote.
2. Que el INVICALI elaboró en el mes de septientbre de 1991 la minlita de escritura sobre un área de 99 metros cuadrados, que la señora Petronila Rodríguez de Mosquera se negó a recibir argumentando que el predio adjudicado por el Municipio a su progenitora Alba María Rodríguez Mulato tenía una cabida de 207 metros cuadrados, y que exigía la escrituración de dicha área (fls.80, 83 del cuaderno anexo
No .2).
3. Que el Departamento Jurídico de INVICALI respondió haciéndole saber que su exigencia resultaba inatendible, debido a que solo había cancelado el valor correspondiente a 99 metros cuadrados, y que el área
actual ocupada comprendía 178.98 metros cuadrados, según plano levantado el 23 de septiembre de 1991 por el Auxiliar de Tierras del Instituto Jorge Duván Mufioz Res (11s.82, 85y 89 y vto ibídem); y,
4. Que la interesada dirigió un nuevo memorial reiterando su solicitud, y acompañando copia del registro civil de defunción y del certificado de inhumación de su tía Ana Julia Mulato Carabali, así como de
4 REPUBLICA DE COLOMBIA Casa o.11969. cze e9u7 Petr a Rodríguez 1gunos certi'ficados de pago (fls.72, 73, 76, 77, 86 87 ibídem), y documentos con fundamento en. los cuales INVICALI otorgó a su nombre la escritura pública No. 182 de 28 de enero de 1992, sobre una extensión de 178.98 metros cuadrados, la cual fue registrada el día siguiente (92 y96 ibídem). Utilizando la escritura que la acreditaba como titular del derecho de dominio del referido inmueble, Petroulla Rodríguez de Mosquera inició acción reivindicatona contra Ricardo Luis Sarria Giraldo, con el fin de obtener la restitución material del lote ocupado' por él, argumentando haberla privado de su posesión en forma clandestina y violenta (fls.72 y siguientes del cuaderno No. 1). El 28 de abril de 1992, e1 Departamento jurídico de INVICALI dirigió una comunicación a Ricardo Luis Sarria Ciraldo informándole que la señora Petronila Rodríguez de Mosquera había acreditado derechos
sucesorales sobre el predio mencionado, en calidad de hija de la adjudicataria Alba María Rodríguez Mulato, y sobrina de la adjudicataria Ana Julia Mulato Carabali (fls.104 del cuaderno Anexo No.2). Y en carta dirigida a Petronila Rodríguez de Mosquera, de fecha octubre 19 de 1992, cuestionó su comportamiento en los siguientes términos: '"El¡ peticiones reiteradas por usted en fechas octubre 25y diciembre 17 del año anterior (1991, aclara la Sala), usted solicitó a INVICALI expedirle título de propiedad sobre predio ubicado en la carrera 13 No.23-24 del barrio Obrero, refiriéndose a un área total de 196.83 metros cuadrados, aduciendo derechos hereditarios sdbre el predio, REPUBLICA DE COLOMBIA u Al Ye~n~ C as ']lo. 11969. le 104 Petro Rodríguez ' provenientes/de su tía, Ana Julia Mulato y de su señora madre, Alba María Rodríguez. "INVTCALI expidió a usted título de propiedad del predio con área 178.98 metros cuadrados y delimitado con los siguientes linderos:
Norte: con la carrera 13 A en extensión de 8.65 metros; Sur: Cruzada Cristina en extensión de 9.60 metros; otiente: Cruzada Cristina en extensión de 20 metros y occidente: Teresa Rubiano en extensión de 20 metros. "Posteriormente, en fecha abril 6 de 19927 tuvimos conocimiento de que existía un documento de compraventa del predio adjudicado a la
señora Ana Julia Mulato, a favor del señor Pedro Nel Sarda, ya fallecido, que dntn de fecha 1976 (12 años antes del fallecimiento de la adjudicataria), documento que usted ocultó ante INVICALI. actuando EVIDENTEMENTE DE MALA FE. De igual forma, se aportó au.tori72ción de TRASPASO de la señora Mulato a favor del causante Pedro Nel Sarria "Se ha comunicado el heredero del señor Pedro Nel Sarria señor Ricardo Sarria Giraldo, que [NVICALI coadyuvará cualquier acción legal que él entable contra usted en virtud de la I}FORMACION MALINTENCIONADA Y EQUIVOCADA por usted suministrada ante el instituto..." (fis. 113 ibídem). Por razón de estos hechos, Ricardo Luis Sarria Giraldo presentó denwicia penal contra Petronila Rodríguez de Mosquera, por el delito de fraude procesal. La Fiscalía, dispuso la apertura de investigación y vinculó al proceso mediante indagatoria a la imputada (fls.58/1), quien afirmó que todo el lote pertenecía a su madre Alba María Rodríguez Mulato, y que desconoce qué negociación pudo haber realizado Pedro Nel Sarna con su tía Ana Julia Mulato Carabalí. Asegura que en el año de 1977, cuando llegó a tomar posesión del lote, U
REPUBLICA DE COLOMBIA w I No. 11969. te a
(//U Petr 'nila Rodríguez ya Pedro Nef se encontraba alil dirigiendo un taller autoinotiiz (fis. lii y'9[0)/1. En el curso .de la investigación el :hmcionario instructor practicó
diligencia de inspección judicial al expediente radicado en el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali (INVICALI) a nombre de Petronila Rodríguez de Mosqueri. En ella, se relacionaron de manera general los documentos que hacen parte del mismo, y se escuchó en declaración al abogado de la oficina Jurídica. del Instituto doctor Wilson Borrero Meléndez (fis. 149 y 150/1), quien manifestó que uno de los requisitos para poder legalizar bienes ejidos es acreditar que el lote está ocupado, y que en la visita que la División de Tierras hizo al predio en el año de 1991, según plano que obra en el expediente, pudo constatarse que la señora Petronila Rodríguez se encontraba en posesión de todo el terreno, y ello determinó la legalización a su favor (fis. 15211). Copia completa del referido expediente fue allegada a la investigación, según puede constatarse en los cuadernos 1, 2 y 7 de anexos. Del mismo hacen parte, entre otros documentos, copia del contrato de promesa de compraventa No.224 de 1950, suscrito por las hermanas Alba Manía Rodríguez Mulato y Ana Julia Mulato Carabali con el Personero de Cali (fls.2 del cuaderno anexo No.2); pianos y linderos del predio (fls.5, 8, lO, 11, 43, 47, 89); comprobantes de pago; constancias de separación del terreno en partes iguales y de elaboración de nuevas tarjetas de Kardex escritura de protocolización de declaraciones sobre mejoras (fis. 16); solicitudes de adjudicación total
'-7 REPUBLICA DE COLOMBIA . C4: No.11969. 11we Ytlw~ a~ >~- ru 'aRoddguez del predio pbr parte de la señora Petro:niia Rodnguez de Mosquera (fls.80, 83,86), copia de la escritura pública 0182 otorgada a su y nombre por el Gerente del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali. (INVIECALI). Se aportó también copia del expediente radicado en INVICALI a nombre de Ricardo Luis Sarria Giraldo (cuaderno No.4 de anexos). En dicho expediente figuran., entre otros documentos, los siguientes: escritura de protocolización de declaraciones sobre mejoras (fis. 12); solicitud de levantamiento de planos (fIs. 18); planos con linderos del predio; contrato de promesa de venta suscrito entre Julia Mulato Carabali y Pedro Nel Sarda Tejada (fls.32); resolución de adjudicación No.0021192 de 25 de febrero de 1992 (fls.21); resolución revocatoria No.0036 192 de 13 de marzo siguiente (fls.28); y oficios vados. En inspección practicada al predio con asistencia de los sujetos procesales y de un perito, logró establecerse que el terreno está dividido en dos partes: una, donde funciona un taller automotriz, ocupada por los señores Otoniel Sánchez Caicedó y Julio César Mejía en condición de atrendatados del señor Ricardo Luis Sarria Gualdo, con nomenclatura urbana No. 23-20 de la carrera 13 A, y la otra ocupada por la señora Petronila Rodríguez de Mosquera, marcada con
el No.23-24 (fis. 174 179/1). Escuchado en declaración juramentada y Otoniel Sánchez Caicedo manifestó que desde hace ocho años aproximadatnente labora en dicho sitio, inicialmente en compañía de Pedro Nel Sarna, y ahora con Julio César Mejía, y que jamás la señora Petronila ha insinuado que el lote donde funciona el taller sea de, su o
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Pe(cid:9) .'aRodiigu.ez propiedad (fís. 174 y 183). También declaró Julio César Mejía, quien dijo hallarse trabajando con (Xo-niel desde un año atrás, y que los cánones de arrendamiento los cancelan, a Ricardo Sarria (fis. 175 y 185/1). Del proceso hacen igualmente parte las declaraciones, de Blanca Aliria Torres Marín, quien, en condición de testigo de la firma del documento, da fe del negocio celebrado entre Ana Julia Mulato Carabalí y Pedro Nel Sarria Tejada (fis.98/1); Héctor Eh Fernández Tejada (primo de Pedro Nel Sarria), quien sostiene que Petronila era consciente de los derechos de Pedro Nel sobre el lote, puesto que ella misma los autorizó para adelantar las gestiones necesarias con el fin de que cada quien tuviera legalmente lo suyo (fls.lOO/l); Silvio Ramiro Guevara León, quien sostiene que a solicitud de Pedro Nel construyó en el año de 1978 una pieza de ladrillo con. plancha de concreto en el predio de la carrera 13 A con calle 23 (fis. 102/1); Alfonso Sánchez
Ararat, quien afirma que Pedro Nel Sarria es un poseedor de mala fe porque en complicidad con Ana Julia Mulato y Dioselina Rodriguez (tías de Petronila) hicieron arreglos para quedarse con el predio (fis. 145/1); y, Jorge Duván Mufloz lles, persona que en condición de Auxiliar de tierras del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali, elaboró el plano con linderos de septiembre 23 de 1991, con fundamento en el cuil el Instituto otorgó a la señora Petronila Rodríguez de Mosquera la escritura pública sobre un área de 178.98 metros cuadrados (fis. 123/1 y 89 dei cuaderno anexo No.2). Preguntado por las razones por las cuales certificó una ocupación de 178.98 metros cuadrados, y no de 106.53 corno aparecía en los planos 9
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C No. 11969. Pctr áRodríg uez anteriores, ¿anifestó que sus funciones eran. las de elaborar el plano según la información swnmi<,-tr3di por el propietario. muy común "ES (afirma) que el supuesto propietario ante la visita del funcionario de INVICALI y viendo la posibilidad de legali7ar su predio corra o aumente sus linderos de una forma arbitraria y deshonesta con sus vecinos, pero esto solamente le corresponde aclararlo al Departamento Jurídico mediante las pruebas de posesión de mejoras y de testigos, con lo cual ami como auxiliar solo me correspondía hacer el levantamiento según las indicaciones del supuesto propietario" (fis. 164 y 165 'del
cuaderno No. l). También., copias del proceso reivindicatorio iniciado por Petronila Rodríguez de Mosquera contra Ricardo Luis Sarria Giraldo, respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 13 No.23.24; y, oficio NoM92 de 23 de enero de 1993, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali informa que por auto de enero 12 del referido afio ordenó la suspensión del proceso, y que se reanudará una vez se defi las condiciones previstas para ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil (fls.72 a 94, 154, 278 del cuaderno No. l). Mediante decisiones de 7 de septiembre y 18 de noviembre de 1994, la Fiscalía resolvió en primera y segunda instancia la situación jurídica de la indagada con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal (fls.203 y 245/1). Por el mismo ilícito, profirió el 25 de abril de 1995 resolución de acusación en su coonnttrraaAAppeellaaddoo este pronunciamiento, la Delegada ante el Tribun en 10
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Petr a Rodríguez decisión de 1 de julio siguiente, lo con-firmó adicionándolo en el sentido de formular también cargos por el delito de estafa en la modalidad de tentativa, en virtud de la iniciación por parte de la acusada del proceso reivindicatorio con miras a obtener la entrega del predio ocupado por el denunciante (!ls.30811).
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, ea fallo de 27 de noviembre de 1995, condenó a Petronila Rodríguez de Mosquera a la pena principal de 18 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora responsable de los delitos de fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa, de conformidad con los cargos iinpiitdos en la resolución de acusación (fls346). Apelado esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Cali, mediante la suya de 16 de febrero de 1996, que ahora recurre en casación el apoderado de la parte civil, la revocó en todas sus partes para, en su lugar, absolver ala procesada, por considerar que se trataba de una cuestión civil, que debió ser dilucidada por los jueces de la especialidad (fis. 386/1). La demanda. Con fun&mient.o en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta, por falta de aplicación, 103 artículos 22, 26, 182 y 356 del 11
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Petro Ir, odiígu.ez Código Pen'al, debido a errores de hecho por falsos luidos de existencia por omisión en la apreciación de las pruebas. Después de transcribir el contenido del articulo 182 del Código Penal, que define el fraude procesal, y de referirse a los elementos constitutivos del mismo, sostiene que el Tribunal., en la parte considerativa de la sentencia, examina mii.ca y exclusivamente la
diligencia de inspección judicial practicada por el funcionario instructor al expediente de Petronila Rodríguez de Mosquera que reposa en el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali, ignorando todos los anexos y los demás elementos de convicción incorporados al informativo. Esta forma de apreciar la prueba llevó al Tribunal a considerar, en primer lugar, que la única adjudicataria (el bien era la señora Alba María Rodríguez Mulato (madre de Petionila), conclusión a la que llegó por desconocimiento del contrato de promesa de compraventa No.224 de 1950, donde la señora Ana Julia Mulato Carbali aparece, junto con Alba María Rodríguez Mulato, como promitentes compradoras, y del oficio No. 1436 de septiembre de 1960, de la Sección Técnica de la Personería de Ejidos, donde se hace constar corno tiempo de ocupación por parte de la señora Ana Julia Mulato, 30 años (fls.4 cuaderno Anexo 2). De este justo titulo surge el derecho a prometer en venta la parte del lote que le correspondía, a iattr de la división que hace INVICALI. Por eso, mediante contrato celebrado en el año de 1976, transfiere a 12 REPUBLICA DE COLOMBIA Y99"W~ >~ yte ale Pedro Nel SniIa Tejada la posesión que ejercía desde tiempo atrás sobre el predio. Estimó también el ad quem que para el año de 1985, la señora Petronila Rodríguez de Mosquera ocupaba 178.98 metros cuadrados de terreno, según podía constatarse en los pianos a los cuales se aludía en la
diligencia de inspección judicial (fis. 10 de la sentencia). Si se confronta esta aseveración con el documento respectivo (plano con linderos de fecha noviembre l' de 1985), se establece que lo dicho por el Tribunal no es cierto, puesto que 211 solo se certifica una ocupación sobre 106.53 metros, y se hace aparecer como colindante, por el occidente, al señor Pedro Nel Sarda (fis.46 del cuaderno anexo 2). Este documento acredita la posesión de Petronila sobre la mitad del terreno, y tiene sustento formal en un. memorando interno de INVICALI, dirigido en 1976 por jurídica al Jefe de Kárdex, donde se solícita la separación de las tarjetas correspondientes a las señoras Ana Julia Mulato y Alba María Rodríguez, y se ordena abrir en reemplazo de esta última una a nombre de Petronila Rodríguez, en su condición de legítima heerreeddeerraaEEnn el año de 1991, la División de Tierras de INVICALI, ante la negativa de la señora Petronila Rodríguez a aceptar el área de ocupación ceitificada en el plano de 1985, ordenó al auxiliar Jorge Duván Muñoz lles realizar una nueva visita al predio. El croquis elaborado aparece a folios 104 del anexo No. 1 (sic), advirtiéndose dos aspectos: que el área de ocupación certificada es de 178.98 metros cuadrados, muy diferente
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No. 11969. a'Ádice Petr71V odriguez a la materialn1ente poseida, y que ya no aparece como colindante Pedro
Nel Sarria, sino Teresa Rubiano. Extraño, si se toma en cuenta que el lote, en la parte correspondiente al denunciante, viene siendo ocupado por Otoniel Sánchez y Julio César Mej:ia ¿Cómo explicarse que el piano haya sido diseñado en los anotados térm'mos" La respuesta la dio ci Auxiliar de Tierras encargado de su elaboración, en declaración juramenta, al sostener que "fue levantado según. los linderos indicados por la habitante del predio", pero este testimonio, al igual que tos de Otoniel Sánchez y Julio César Mejía, también fueron ignorados por el Juez ad. quem., omisión que lo llevó a hacer las siguientes afirmaciones, - -. porque lo importante en estos casos, es que la visita que practique la División de Tierras de INVICALI, constate una ocupación de un área determinada y fue así como en el año de 1991 al practicarse una nueva visit-i se constató que ocupaba una extensión de tierra de 17898 metros cuadrados y por ello se elaboró la correspondiente escritura • Todas estas incidencias que se vienen, hablando y que se constataron en la diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía Delegada sirven para ponemos de presente que lo primordial en estos casos es la posesión del lote de terreno que se desea ser adjudicado por parte del Municipio" (subrayas del casacionista). El razonamiento del Tribunal se resume en los siguientes t&minos: "como quien 'poseía' en 1991 (según el peritazgo plwimencionado),
era Petronila Rodríguez, es a ella a quien el Municipio debía legalmente adjudicarle. Esto es parcialniente cierto, pero al ignorar la prueba, no se Uelle eehn cueiva .10 lUitu IlenLat CII CI IJIOCCSO que iioi 0CLIIJL ¿LIC que 14 REPUBLICA DE COLOMBIA No.11969. . 5e aÁ9&e Rodriguez forma acredíta Petronila Rodríguez, ante INVICALI la posesión'? ¿Como llega al conocimiento de los fuEIcio:riaIios del Instituto la circunstancia de la posesión efectiva de Petronila Rodriguez? ¿De qué forma perciben sus sentidos, cual es el área cierta ocupada por ella?". Es aquí donde incurre en error el ad queni., al no apreciarla prueba en su totalidad. No se pone en duda que uno de los presupuestos principales para lograr la adjudicación de un ejido, es la acreditación de su posesión, pero para ello no se puede recurrir al fraude, con el propósito de hacerse adjudicar una mayor área de la efectivamente ocupada, como en este caso lo hizo la procesada, induciendo en error al Auxiliar de Tierras de INVICALI, quien ante la infonnación mal intencionada que recibió de élla., incluyó en su predio, el de Ricardo Luis Sarda Además, Petronilajams discutió los derechos de posesión de la familia Siiiia (Cfr. 174 vto, cuaderno original). Elemento subjetivo del dolo en el fraude procesal, es el propósito de obtener sentencia, resolución, o acto administrativo contrario a la ley. Este propósito surge manifiesto de la circunstancia de haber la
procesada rech27.do la minuta de escritura que le confería un domino sobre 106.53 metros cuadrados, que legalmente le correspondían por estarlos ocupando. Esto determina una nueva visita, diligencia en la cual indica al perito los linderos del predio, pero incluyendo, en sus planos, el lote poseído por Ricardo Sarria LULS REPUBLICA DE COLOMBIA te(cid:9) a No obstante 11 nuevo dictamen pericial sobre el área ocupa&, la oficina Jurídica de INVICALI le comunica a la interesada mediante oficio de octubre 9 de 199l, que la extensión a la cual tiene derecho es de 99 metros cuadrados, y no 179 metros cuadrados, como pretende, puesto que en su registro solo aparece cancelada la cabida inicialmente indicada (folios 97 anexo 1). Petronila responde adjuntando varios documentos, entre ellos el certificado de pago No. 1245 de 19 de agosto de 1983, que aparece referenciado en la escritura pública No. 182 de 28 de enero de 1992, como constancia de cancelación del valor del terreno, requisito también requerido para la adjudicación (folios 107 vto, del anexo No. l). Dicho certificado acredita el pago del lote correspondiente a Ana Julia Mulato, del cual es poseedor actualmente Luis Ricardo Sarria; pues fue Pedro Nel Sarria quien terminó de cancelar su valor a INVICALI (fl.48 del anexo 1). En el escrito de respuesta remitido por Petronila Rodríguez de Mosquera al Gerente de INVICALI, de fecha 17 de diciembre de 1991, aparece la prueba de que la procesada sabía que el lote se encontraba
dividido en dos partes, no solo materialmente, sino formalmente en el Departamento de Registro de INVICAL, como unidades independientes para efectos de adjudicación, como se desprende de las siguientes afirmaciones- "No se justifica que INVICALI, haya dividido el predio en dos partes sin proferir resolución alguna al respecto" (Cfr. fis. 101 anexo 1). En su indagatoria, la acusada afirma que los derechos sobre la totalidad del lote fueron heredados de su señora madre, Alba M=ía Rodriguez, y 16
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MUY Cas(cid:9) No. 11969. 5re tZ Petr a Rodríguez que su tía Ana Julia nunca tuvo derecho alguno sobre el niistno. Sin embargo, en el escrito dirigido al Gerente de IN\TICALI, al cu1 se viene haciendo referencia, anexó también certificado de inhumación y registro civil de defunció-n de Ana Julia, con el inequívoco propósito de ser reconocida como heredera en la posesión del bien que figuraba en INVICALI a nombre de su tía, lo cual consiguió debido en parte a la desorganización de la entidad, pero piincipahncnte a sus artimañas y argucias. Reuita evidente, por tanto, que la procesada conocía los derechos que Ana Julia tenía sobre el lote, pues no de otra manera se explica que haya hecho uso de todos los documentos relacionados con ella con el fin de obtener la resolución de adjudicación de la totalidad del predio. Este razonamiento, encuentra :respaldo en la nota remitida por la Oficina Jurídica de INVICALI a Ricardo Luis Sarria el 28 de abril de 1992, donde le informa que el predio que ocupa fue incluido en la
escritura pública 182 porque la se-flora Rodríguez de Mosquera acreditó derechos sobre el mismo, en calidad de hija de la adjudicataria Alba María Rodríguez y de sobrina de la adjudicataria Ana Julia Mulato, causantes que hablan cancelado ante INVICALI los predios segregados inicialmente y que se unificaron de nUeVO con la escritura referida (fls37 y 38 anexo No.4). El Tribunal también omitió considerar las copias del expediente que INVICALI abrió a nombre de Ricardo Luis Sarria, incorporadas en los anexos 4 y 6, de cuya lectura surge que el denunciante sí inició gestiones ante INVICALI para obtener la adjudicación del lote y el 17
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C(cid:9) L' No11969. Pett ¡' a Rodríguez i1 otorgamienW de la escritura, solo que obtuvo la resolución un mes después de haber sido escriturado el lote a Petronila Rodríguez, y ello determinó la revocación de la resolución. A raízdel desconocimiento de esta prueba, el Tribunal precsó: "RICARDO LUIS SARRIA GIRALDO, en su condición de heredero por ser hijo del causante, debió así mismo tramitar sus pretensiones ante las oficinas del Municipio de Cali demostrando sus derechos frente a los de PEIR.ONILA RODRIGUEZ DE MOSQUERk No lo hizo y por ello cuando se practicó la diligencia de inspección judicial (sic) por la División Jurídica de INVICALI allí se constató que la poseedora en esa época era PETRONILA RODRIGUEZ DE MOSQUERA y esto sirvió
pena que se le adjudicara el bien (fls.12 sentencia impugnada)". Tres son, pues, los hechos a través de los cuales la imputada induce en error a la entidad oficial: 1) Alterar los linderos del predio, en el momento de levantar el piano. 2) Adjuntar documentación relacionada con la posesión que ejerció Ana Julia Mulato, como es el recibo de pago del predio al cu2l se hizo referencia 3) Aportar constancia de inhumación y registro de defunción de Ana Julia Mulato. Todos ellos llevaron a INVECALI a considerar a Petronila Rodríguez como heredera en la posesión de Ana Julia, y a otorgar en su favor una resolución contraria a la ley, en cuanto desconoce los derechos de Pedro Nel Sarria, quien fue poseedor desde 1976. En el caso sub judice el Tribunal excluyó del juigamiento la prueba reveladora de estos hechos, y ello lo llevó a la conclusión equivocadi 18 REPUBLICA DE COLOMBIA de que no st'reunían las exigencias del artículo 182 del Código Penal, que tipifica el delito de fraude procesal. Con el titulo de propiedad obtenido fraudulentamente, Petronila. Rodríguez inició proceso reivindicatorio contra Ricardo Luis Sartia, con el propósito de obtener un provecho ilícito, en perjuicio patrimonial del demandado, pues pretende la entrega pa su goce del predio adquirido por el padre de éste, conducta que se adecua en. el articulo 356 dei Código Penal, que describe la estafa, según ha sido sostenido por la jurispmd.encia de la Corte Suprema en decisiones
cuyos apartes transcribe. Dicho ilícito debe ser imnpufdo en la modalidad de tentativa, como que en el presente caso fueron iniciados actos tendientes a inducir en. error a un Juez Civil, a través del proceso reivindicatorio, con el propósito de obtener un provecho ilícito en detrimento del patrimonio económico de Ricardo Luis Sarria, pero este provecho no. logró obtenerse por circunstancias ajenas ala voluntad de la prroocceessaaddaaEEll Tribunal descartó la estructuración de este hecho punible tras afirmar la inexistencia del delito de fraude procesal, pues consi
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