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CSJ - SP11987(12-05-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11987(12-05-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

EPUBLICA DE COLOMBIA

Casación N 11.987

MANUEL ANGEL PARRA CIRO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Poonneennttee: .-

DDrr.. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 76 Santaté de Bogotá, D. C., doce de mayo de dos mí(. VISTOS • En presencia del concepto emitido por el Procurador Primero Delegado. en lo Penal, se resolverá la casación propuesta, por el defensor del procesado MANUEL ANGEL PARRA CIRO, en relación con la sentencia de segundo arado fechada el 23 de febrero de 1996, por medio de la cual el Tribunal superior de Medellín confirmó la condena impuesta en primera instancia al acusado, en calidad de autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, que le trajo domo consecuencia principal, la pena de prisión de ocho (8) años y diez (10) meses de prisión. .4

RPUBtICA DE COLOMBIA Ce.ec/ón N 11.987. rs

I7 .119 MANUEL ANGEL PARRA CIRO.

HECHOS Y ACTIVIDAD PROCESAL En la motivación del fallo impugnado, se relata que el dia nueve (9) de julib de 1994, aproximadamehte a las 4 y 30 horase Nr) la tarde, el autobús de servicio público 034, de placas TOA 100, afiliado a la empresa "Flota Nueva Villa S. A.", y conducido, por. su .dueIlo MANUEL ANGEL PARRA CIRO, hacía: el recorridO entre la

terminal del barrio Villahermosa de la ciudad de MedellÍn y eíceritro de la misma capital, en sentido oriente-occidente.(cid:9) Como el conductor se desplazaba a considerable velocidad, con el ánimo d cumplir lostiempos impuestos, en una curva del descenso se encontró en dirección contraria con la motocióleta piloteada por el joven JORGE IVÁN GONZÁLEZ ESPINOSA, quien' iba acompañado por su amigo y vecino JULIÁN CAMILO BOTERO MEJÍÁ, trance en el cual el operador del motociclo maniobró para evitar ser arrollado por el bus se lanzó al andén correspondiente y ambos ocupantes cayeron al piso. Agraviados por la actu1 imprudente del conductor del bus, que además los insultó en el acto, los jóvenes decidieron perseguirlo y, en la esquina de la calle 65AA con la carrera 39, mientras el vehículo de servicio público hizo el obligado"pare" para girar a la derecha y continuar por la indicada carrera, el parrillero JULIAN CAMILO BOTERO MEJA le lanzó un guijarro que rompió el vidrio panorámico trasero dé¡, lado derecho; de inmediato, la motocicleta avanzó por el costado derecho del autobúsy, en el momento en que cruzaban muy cerca a la puerta delantera del mismo flanco, sintieron una primera detonación de arma de fuego, 'ellos trataron de 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

Cesación V/ 11.987.

MANUÉL ANGEL PARRA CIRO.

alejarse por la mencionada carrera 39, en sentido, sur-norte, pero

seguidamepte se escucharon cuatro (4) disparos más que hicieron blanco en la espalda del joven Julián Camilo, ocupante trasero del velomotor, quien falleció en el acto como consecuencia de las lesiones inferidas en el pulmón derecho, la aurícula del mismo Lado y el tronco de la aorta. Después de una investigación previa que se prolongó hasta el 12 de enero de 1995, la fiscal 124 delegada abrió foimálrnente la instrucción y ordenó la captura dé¡ impútádo, después de individualizar a MANUEL ÁÑGEL PARRA CIRO corno conductor del autobús número 034 de la mencionada línea y a la vez autor, de los disparos mortales, gracias básicamente al esmero de la serlora ILDA LUZ MEJÍA CASTRILLÓN, madre del ociso, quien, después de sus averiguacione particulares, rindió testimonio antela Fiscalía el 13 de diciembre de 1994 (fs. 4vto., 7 33). y El imputado Parra Ciro fue capturado el 10 de febrero de, 1995 y recibido en indagatoria el 13 febrero siguiente, diligencia que se le amplió en dos (2) op5rtunidades(ts. 40) 50, 73 y 284). Posteriormente, el 20 de febrero el fiscal Séptimo de la Unidad Primera Especializada de Vida resolvió la situación jurídica del sindicado y ordenó su detención preventiva sin derecho - .a excarcelación, como presunto autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs'. 85). Debidamente sustanciado el cierre de la investigación,

correspondió calificar el mérito sumarial al fiscal 125 de la Unidad Tercera Especializada de Vida, segun providencia del 8 de mayo de

REPUBLICA DE COLOMBIA Cesación N 11,9 8 7, k

MANUEL ANGEL PARRA CIRO. ytr~ 1104 1995; por medio de la cual acusó al procesado Parra Ciro. como autor del concurso de hechos punibles de homicidio y porte ¡legal de arma dé fuego de defensa personal , conforme con el articulo 3,23 dl Código Penal (modificado por el artículo 29 de la ley 40 d0 1993) , y el articulo 1" dél decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el articulo 1' del decreto 2266 de 1991, agravado este último hecho punible acorde con el literal a) del mismo precepto, en razón de haberse cometido desde un medio motorizado. En la misma resolución, el fiscal reconoce a favor del procesado la aminorante de responsabilidad prevista en el articulo 60 del Código Pénal, dada la ira é intenso dolor provocadas injustamente por un comportamiento ajeno (fs. 148 y 184). Notificado personalmente de la resolución acusatoria, el defensor interpuso el recurso de apelación, por medio :e escrito presentado a la Fiscalía el 12 de mayo, pero el 16 del mismo mes desistió de la impugnación, desistimiento que fue aceptado en la resolución del 17 dé mayo (fs. 196 203). y Asumió el conocimiententonces el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, despacho que ordenó el traslado previsto

en el articulo 446 del Código de Procedimiento Penal. dispuso la , práctica de algunas pruebas y realizó la audiencia pública el 16 de noviembre de 199 (fs. 205, 281 y 357). El Juzgado declaró la respoñsabilidad del acusado MANUEL ANGEL PARRA CIRO, según sentencia fechada el 29 de noviembre de 1995, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de füego de defensa persona, y le impuso como consecuencia la (cid:9)

REPUBLICA DE COLOMBIA

4 Casación N 11.987 MANUEL ANGEL PARRA CIRO, • de pena principal de och (8) años y diez (10) meses de prisión, al igual que la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por él mismo término. Así mismo, se determinó en el equivalente a un mil cuatrocientos (1400) gramos de oro, el rnoñto de los perjuicios irogaiosy se negó el subrogado de la condena d ejecución condicional (fs. 357) Apelada la sentencia de primer grado por el procesado, recurso que fue sustentado por su defensor, el tribunal decidió confirmarla integralmente, según fallo emitido el 23 de febrero de 1996 (fs. 439). CONTENIDO DE LA DEMANDA Estima el censor que la sentencia del Tribunal es atacable por medio de la causal de casación prevista en el numeral 1'>, inciso 2> del articulo 220 del Cdi.go de Procedimiento Penal, en vista de que el fallador incurrió en efores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio le identidad, yerros que lo llevaron a dejar

de aplicar el principio universal del "lN DUBiO PRO REO", previsto en el articulo 445 del mismo ordenamiento, a la vez que aplicó indebidamente el articulo 323 del Código Penal, modificado por:el artículo 29 de:la ley. 40 de 1993, y el articulo V del decreto 3664 de 1986, Convertido en legislación permanente por el decreto extraordinario 2266 de 1.991.

REPUBLICA DE COLOMBIA • /Ce.ocíónN 11987.

MANUEL ANGEL PARRA CIRÓ.

En orden a demostrar los invocados errores, el demandante aduce:

1. Se incurrió en falso juicio de existencia porque el Tribunal ignoró o dejó de estimar ,de manera racional y conjunta la prueba pericial que obra de folios; 320 a 350 del expediente, 'así como el testimonio de R!góberto Betancur Narváez (fs. 80-82). La prueba pericia¡ consiste en el estudio balístico; el informe fotográfico reconstructivo (33 exposiciones): cuatro (4) plañas topográficos que • corresponden a las, posibles trayectorias de los disparos; ségún las. versiones del proceso; y' cinco (5) muestras anatomográficas, correspondientes a la materialización de las trayectorias de los disparos en el cuerpo. de la votima. 1.1 En cuanto a la omisión de la prueba perici(cid:9) el actor transcribe buena parte de las motivaciones exhibidas en los fallos de primera y segunda instancia, con el fin de demostrar'que dicho medio probatorio en parte alguna aparece mencionado, mucho menos fue evaluado conforme con los criterios del artículo 273 del'

Código de Procedimiento penal, ' corno para establecer su concordancia o desarmonía con las demás pruebas obrantes en el legajo y así acogerlas o desecharlas motivadamerite: Dado.' el antagonismo existente entre las distintas versiones, en relación,, con la' identidad del verdadero autor. de los disparos, era del. caso auxiliarse de la prueba pericia¡ que se echa de menos, para prohijar razonadamente una de aquéllas y descartar otras, Sin embargo, la sentencia tomó partido por el relato que' señala al procesado como el ejecutor de los disparQs vertido por el

R'EPUBLICA DE COLOMBIA :..ç -(cid:9) Cs.acián N 11987.

MANUEL ANGEL PARRA GIRO. acompañante dél occiso, Jorge Iván González Espinosa, cuando este mismo reconoce que no visualizó directamente al disparador en el momento de realizar la acción, sino que lo supone porque el acusado ha sido policía y además era el dueño y conductor del vehículo en esa ocasión.(cid:9) Para reforzar dicha(cid:9) posición, el sentenciador descartó de un tajo todos los testimoniantes que en el proceso contradicen al primero, tras calificarlos de mentirosos, pues sus imprecisiones y ambigüedades ios ponían por fuera del real conocimiento de los hechos examinados. Cotejadas racionalmente las versiones c n el estudio percial, se establece que se acoplan más a la verdad histórica, las aportadas por los testigos tachados de falsos en la sentencia, los mismos que excluyen al procesado como el autor de los balazos, pues simultáneamente se los atribuyen a un individuo de cachucha que

iba de pasajero enla "segur-ida o tercera" banca del lado derecho del vehículo de servicio público, cuando era atacado por el ahora interfecto y su acompañante.(cid:9) : En efecto, ocurre que eVeríto balístico reconstruyó Las cuatro (4) versiones que al respecto y en su opihión evidenéi1aba el proceso, para anotar que la versión No se grafica con el "agresor disparando desde la segunda o tercera ventana del lado derecho del vehículo, bus en movimiento al igual que la moto, perpendicular entre si y a 8,00 metros de distancia (ver fotografías 27 a 31)'. A folios 322, el experto aclara que se puso una interrogación sobre la fotografía número 31, correspondiente a dicha versión, por cuanto de haberse presentado tal posición del agresor, "el conductor de la mQtQ saldría también lesionado".

RPUBLICA DE COLOMBIA

Cesación N 11.987.1

MANUEL ÁNGEL PARRA CIRO.

Pues bien, a pesar del interrogante, paradójicamente la versión 4 es la que más se acomoda a la realidad de lo acontecido, pues el joven Jorge Iván GQnzález Espinosa, quien. a la sazón timoneaba la motocicleta, declaró en dos oportunidades que se oyeron cuatro (4) disparos y él "sentía un quemón en la espalda", lo cual significa que, además, del parrlllero, el conductor del motovehiculotambién resultó lesionado, no importa :que por lu lévedad ná haya requerido atención médica, pero el dato sirve para demostrar que quien disparó lo hizo, desde la "segunda o tercera

banca" del lado derecho del autobús, como se describe por los testigos que equivocadamente fueron 'tachados de mentirosos en el fallo cuestionado. 1. 2 Dice el impugnante que el sentenciador reliev6 el iñdicio de la ."actitud sospeóhosa", según el cual el procesado no sólo dejó di prestar el servicio público colectivo esa misma tarde de los hechos, sino que a los cuatro (4) días siguientes negoció ;el automotor con el señor CARLOS MARIO VELÁSQUEZ GARCIA, aún a costa del sacrificio cfi perder siete millones de pesos ($ 7.000.000.00) en la transacción. Sin embargo, enlaconstrúcción de dicho indicio se ignoró el testimonio del señor RIGÓBERTO BETANCUR NARVÁEZ, quien también conducía un autobús afiliado a la empresa "Flota Nueva Villa S. A.", y declaró que, poco después de lo ocurrido, dos (2) individuos jóvenes habían llegado en motocicleta a la terminal de buses del barrio Villahermosa, le preguntaron por el conductor del vehículo número 034, pues dizque él tenía porqué saber lo atinente a la muerte de uno de amigos SUS en el curso de ea tarde, y además amenazaron con matarlo si no

REPUBLICA DE COLOMBIA

CeseIón N 11.987,

I& EV_j A I# '

MANUEL ANGEL PARRA CIRO: de uaÁó&e les contaba lo ocurrido. Vista la agresividad exhibida por la pareja juvenil, el testigo le recomendó a MANUEL ANGÉL PARRA CIRO que abandonara el lugar y la ruta, razón por, la cual su huida se

debió a motivos de seguridad personal y no al querer ocultarse por un hecho criminal que no cometió. Para'destacar la trascendencia y vinculación de las omisiones, el actor argumenta que la prueba pericial y testimonial ignorada hubiera conducido obligatoriamente al sentenciador a ver los errores en la apreciación de los testigos directos de cargo, Jorge Iván González Espinosa y Alvaro Tupac Amarcu Molina Zuleta, al igual que de la testimoniante de oídas ¡ida Luz Mejía' Castrillón; as como también te hubiese evitado la equivocación' de tachar de falsos "los testimonios que le atribuyen la autoría de los hechos a persona distinta a su poderdante. Como el haz probatorio ignorado por el Tribunal demuestra la posibilidad de atribuir la realización material de las conductas a persona distinta del procesado, se estructura por. lo :menos una DUDA INSALVABLE que el fafldor debió resolver con la aplicación del principio de «in dubio pro reo. 2.(cid:9) En relación con los falsos juicios de identidad, el impugnante sostiene que el Tribunal le dio' a algunas 'pruebas un alcance demostrativo que no tienen yse lo negó a, otras que si lo poseían; es decir, ,s` in. tener en cuenta los dictados o reglas de la experiencia"ni de la, lógica' ni de la sana critica", el fallador apreció "mediÓs de prueba que tergiversan la' realidad procesal"!.

R..EPUBLICA DE COLOMBIA

10 Ca.ecíónN11.987.

MANU L14NGEL PARRA C/RO.

r4 2.1 Así, no es posible aducir que el testimonio del joven Jorge Iván González Espinosa, que se tiene como basilar, tenga (os atributos de "insospechado", "coherente" y "circunstancia do", cuando 'se trata precisamenté de uno de los actores de la tragedia en la cual falleció su amigo y compañero Julián Camilo Botero Mejía, y de ahí que sea inocultable su interés en las resultas de este próoeso. El señalamiento es más sospechoso aún porque se hizo siete (7) meses después. de lo ocurrido, en declaración recibida el 10 de febrero, de 1995, cuando el testigo ya habla averiguado particularmente por el nombre de quien él creía que había sido el autor de los disparos (y porqué no también por su fisonomía), anién de que no visualizó directamente la acción homicida. Resulta de dudosa procedencia dicha incriminación tardía. Cómo no ha de ser "contradictorio" que el mismo testigo, en su primera exposición, aduzca que en el episodio vio a dos individuos, el conductor y el ayudantQ de "cachucha" que esgrimían sendos revólveres; pero, ya en la segunda versión, "desarma" al ayudante, con el definido propito de sacar avante'su señalamiento en contra del operador. Cómo puede calificarse de "coherente" un testigo que primero describe al conductor y supuesto autor de los disparos como un individuo de "piel blanca" y de 1.70 metros d estatura (fs. 30), mas después lo presenta de. "piel trigueña oscura y

mucho más alto» (fs. 61). Agrega que no puede ser exacto un testigo que fantasea al decir que, después de lo ocurrido y a una distancia de media cuadra y diez (10) metros, vio cuando el conductor "voliaba" (sic) el revólver

REPUBLICA DE COLOMBIA 11 Caeción N 1 1987.

I MANUEL ANGEL PARRA CIRO. .y además oyó los insultos que simultáneamente le lanzaba. O cuando no entrega mayores datos: físicos del autor, a pesar de haber sostenido un intercambio de afrentas con él, o ni siquiera se atreve a reconocer al conductor en el despacho de la Fiscalía, no obstante que en el lugar coincidieron, pues, por el contrario, aduce que ni siquiera sele parecía a quien él 1 endilgaba los disparos. Ni es creíble una declarante que simplemente conjetura cómo el conductor del bus fue el mismo que disparó, pues él de espaldas no podía ver a quien accionó el arma, y sólo se limitó a declarar en contra de quien estaba prejuictado por sus averiguaciones precedentes, en el sentido de que el conductor era un expolicia, que siempre portaba arma de.fuego y tenía fama de bravo". 2.2 Es igual el yerro cometido en relación con el testimonio de ALVARO TUPAC AMARUC MOLINA ZULETA, pues enncia advierte que éste señala inequívocamente al acusado Parra Ciro como el autor de los disparos, cuando en verdad el testigo deçlaró que una vez escuchó el primer disparo, se lanzó al piso para protegerse y no había visto a la persona que lo hizo, aunque

supone que pudo haber sido & individuo que estaba parado al pie de la puerta del bus, "por la quebrazón de los vidrios" (fs. 9). Ahora bien, el Tribunal le dio a la mencionada prueba testimonial de cargo un alcance persuasivo que no tendría :por la vía de la sana crítica, pero, contrariamente, negó el peso probatorio que si era propio de los testimonios de Oscar Alberto Duque Mayo, Luis Aníbal López: A!zate y Abelardo Gómez Gómez,' pruebas que arbitrariamente menospreció por "incongruencias" e "imprecisiones" menores.

RE'PUBLICA DE COLOMBIA LI 12(cid:9) / Cewc/ón N 11.987.

1k MANUEL ANGEL PARRA CIRO. co~ Yqwe~to 2.3 Así, es incuestionable que, el testigo ABELARDO GÓMEZ GÓMEZ, dueño del granero "El Danubio", situado(cid:9) I intersección de la calle 65AA con la carrera 39, tuvo que haber visto ¡os hechos que ocurrieron a todo el frente de su lqcal(cid:9) a una distancia inferior a diez (10) metrós, tal corno lo demuestran. las placas fotográficas tomadas en la diligencia de inspección judicial. Aunque en dicho acto se dejó constancia de que algunos enseres obstaculizaban la visibilidad, no es menos cierto que tampoco se estableció la posición del testigo en el momento,, de los hechos declarados, máxime que la tienda está ubicada en el vértice de las dos vias que se cruzan, lo cual permitía al tendero avistarlas ambas

desde el interior del establecimientos Por otra parte, son irrelevantes !as imprecisiones del testigo sobre el tiempo que tardó1 en salir del granero, después de oír el primer disparo. 2.4(cid:9) Se estigmatiza. como falsario al declarañté COSCAR. ALBERTO DUQUE MAYO, dizque porque sus respuestas son dubitativas, verbigracia, cuando, ante la pregunta de la Fiscalía para que determinara el lugar de 5rigen de los disparos, simplemente contesta: yo únicamente vi que sacaron la mano pero no más..". "... Sin embargo, los sentenciadores no aceptan que tales percepciones las hace el testigo en fracciones de segundos, pues basta lanzar la mirada hacia el punto de donde partió el estimulo que después se narra en el proceso. En relación con este mismo testigo, también se llega; a enarbolar su "desacuerdo" con las demás versiones, incluida la del procesado, porque aquél manifiesta el bus ya iba "en la mitad de'la

REPUBLICA DE COLOMBIA 13(cid:9) ,)'Ce.aciónN11.9

MANUEL ANGEL PARRA CIRO.

calle" cuando desde su interior se hicieron los disparos, mientras que los demás, declara ntes han dicho que el carro estaba parado 'en la esquina ya mencionada. Con todo, no puede olvidarse que la prueba pericia¡ de balística pos¡ bihta facticamente la versión del testigo cuestionado, además de que la rapidez, del epílogo trágico puede suscitar toda clase de confusiones en los espectadores para• aprehendér "circunstancias secundarias" pues ellos no tenían centrada allí su atención, máxime si se trata de evocar lo visto

mucho tiempo después de lo ocurrido. 2.5 Igual tratamiento descalificador e infundado se le do al testimonio de LUIS ANBAL LÓPEZ ALZATE, quien figura cómo uno de los pasajeros del autobús y, por. ende, testigo presencia¡ de los cruentos hechos, pero los falladores lo descartan dizque. por "notorias imprecisiones". De esta manera, se adujo en ambas sentenólas de instancia que las manifestaciones de este testigo eran un calco de la versión del procesado, en el sentido de que se propone informar'cómo el individuo que disparo se distingtiía por llevar puesta una "cachucha", elemento, que iguálmente había sido , traído a colación por el acusado, sin poder aportar otras características del incriminado, a pesar de que supuestamente los dos continuaron en el vehículo por 'lo menos hasta el denominado "control". No para mientes la sentencia en que :fue el joven iJorge Iván González Espiripsa, compañero del occiso, no el procesado, quien por primera vez mencionó en el proceso al sujeto de "cachucha", el mismo que el testigo cuestionado refiere como el autor de los disparos, lo cual se concilia en parte con la primera versión de González Espinosa que

REPUBLICA DE COLOMBIA 14(cid:9) 'CasciónN11987.

MANUEL ANGEL PARRA C/RO. hablaba de ese otro individuo armado, así en la segunda declaración lo haya "desarmado». El hecho de que el testimoniante no haya captado y expuesto otros rasgos del autor de los disparos, a pesar de que viajaban en el mismo automotor, es lógico y comprensible porque aquél lo hacia en

Ja penúltima banca del lado izquierdo, además de que su visibilidad estaba interferida por la presencia de otros pasajeros y por la obvia conmoción masiva y envolvente que producen los aconteceres violentos e intempestivos. También debe tenerse en cuenta que el . sujeto disimulaba o trataba de oc.ultar su identidad con la mencionada«cachucha'. Desde la misma posición del pasajero López Alza te era razonable que ro alcanzara a precisar el número de ocupantes de la moto, la cual se desplazaba por el lado derecho del autobús, opuesto al de aquél y en un plano inferior, amén de qué hubiera sido más reprochable que .el testigo se aventurara a decir qué eran dos las personas que se desplazaban en el pequeño automotor, cuando ello ni siquiera lo habla percibida en forma. De igual manera, resulta equivocad9 el juicio de exclusión de los sentenciadores basado en el hecho de que el• testigo haya dicho'¡ nicialmente que ambos vehículos "voltiaron (sic), por la misma dirección", pues, por una parte, no puede exigirse tanto detalle a una persona que se halla conmocionada por el •aleve e indiscriminado ataque de que era objeto del bus en que viajaba y, por otro lado, el mismo testigo •p osteriormente, de manera tácita, aclara que vio cómo' el autobús "siguió rápido hacia abajo", lo cual significa que continuo por la calle 6,AA, que es un descenso en el sentido orinte-occidente que REPUBLICA DE COLOMBIA 15(cid:9) Casación N, 11.987.

'•(cid:9) WANUEL ANGEL PARRA CIRO. 44 yeil~ a Ji&ce llevaba el carro, mientras que la carrera 39 en su sentido sur-norte, ruta que debía seguir, es una breve pendiente, a' la vista de las' fotografías y el croquis de los hechos. El testigo en examen igualmente expresó que la víctima había recibido los disparos en uno de los costados, pero tal expresión tampoco le podía servir al'fallo como ingrediente de la descalificación; dado qué tanto la pericia balística como la necropsia coinciden ..en seflalar que una de las lesiones se localizó en el "hombro derecho, parte posterior externa", observación que le da la razón a lo que en forma acelerada y convulsionada' percibió el declarante Luis Aníbal López Alzate. Mayor razón asiste al testigo examinado, si el testimoniante Jorge Iván González Espinosa .expuso qué, cuando cruzaban en la rotocicleta'por el lado derecho del bus, vio de reojo un fogonazo y escuchó un disparo.

3. Finalmente, el fallo atacado, además de las inculpaciones derivadas de la prueba testimonial de cargo, erige algunos indicios que denomina de la capacidad moral para delinquir, la mentira y las malas explicaciones, la actitud'ospechosa y el móvil para delinquir.

En relación con ellos, el actor hace las siguientes observaciones: 3.1 Se ha dicho en la sentencia que el conductor era la única persona afectada psicológicamente con el rompimiento de[ vidrio trasero de su automotor, razón por la cual sólo en él. concurría un móvil para cometer el delito; mas olvida el fallador que los jóvenes

de la moto desplegaron un indiscriminado y masivo acometimiento contra un vehículo de servicio público en el que iban pasajeros, quienes por tal actitud también podían reaccionar por pánico, REPUBLICA DE COLOMBIA 49 16 Ceeción N 11-,987, MANUEL ANGEL PARRA CIRO. solidaridad o necesidad de defenderse a sí mismos o a los demás viajeros. Con tal forma de razonar expuesta por el. Tribunal, sería necesario suponer que desapareció de la codificación penal la legítima defensa de terceros, argumento adicional para sostener que el indicio relacionado .a lo-sumo era contingente y no el de carácter necesario que se pregona en la sentencia. 3.2 El pretendido indicio de la mentira se ha fundamentado por el Tribunal, primero, en el hecho de que el .procesado haya dicho •i mprecisamente que los hechos ocurrieron a las 220 de la tarde, •p ero lo cierto es que él aclara la confusión en la misma diligencia, 'pues posteriormente y de manera reiterada expresó, que todo ocurrió •a las 4:30 horas de la tarde. En segundo lugar, el silencio del ¿cusado sóbre sus antecedentes compromisos penales, no significa de una vez que él haya sido el autor de los injustos invéstigadós, pues son variados los motivos que una persona vinculada a un proceso puede tener para negarles. 3.3 Respecto del indicio de la capacidad 'moral para delinquir, fundado igualmente efl los antecedentes penales, no es 'un • dato de acogida en las., legislaiones penales modernas, respetuosas de los principios liberales del derecho, porque aquél se

basa en hechos indicantes remotos, que emanan de condiciores internas o morales y, como tales, carecen de fuerza demostrativa de •' la responsabilidad específica de una persona en un proceso. 3.4 También se sugiere en el fallo la existencia del indicio de las manifestaciones posteriores al delito, pues, segtn lo declara el joven Jorge Iván González Espinosa, un alistador de carros

REPUBLICA DE COLOMBIA 17(cid:9) JCeec/ón N 11.987.

MANUEL ANGEL PARRA CIRO. apodado "El Chapo", le confió que Manuel Angel Parra Ciro "... llegó a la terminal diciendó que había matado uno de esos m&iconcitos de por allá abajo...". Dentro de la estructura del indicio, el hecho indicador debe estar probado, según lo establece el artículo, 302 del Código dé Procedimiento Penal, prueba que sé echa de menos en este caso, pues ni siquiera se identificó satisfactoriamente al testigo que supuestamente escuchó las, expresiones de parte del procesado, y mucho menos ese anónimo personaje podía corroborar dichas manifestaciones. • Concluye el demandante que si el Tribunal no hubiese errado al dejar de lado algunas pruebas, así como no le dio el. verdadero alcance a otras, sin duda se habría visto en la necesidad de revocar el fallo de primera instancia para absolver al procesado Parra Ciro. En consecuencia? pide a la Corte que proceda de c'onfornildad y, en cumplimiento del artículo 229 dé¡ Código de Procedimiento Penal, revoque el fallo del Tribunal y dicte otro de carácter absolutorio.

CONCEPTO ÓEL PROCURADOR

El Procurador Primero Delegado en lo Penal hace las siguientes observaciones: . 1. • El actor reclama un falso juicio de existencia¡ en relación con la prueba pericial y la declaración de Rigobertó Betancur Narváez, pero no ha demostrado que las pruebas omitidas fueran de

EPUBLICA DE COLOMBIA

L/ , 18 (cid:9) 11 Ce.ec/ón N°. 11,987. '(cid:9) 1$

MANUEL ANGEL PARRA CIRO.

CO~ 7ffloW~ tal trascendencia para e1 procesado que, de haber. sido consideradas, sin duda establecerían su 'iflocencia. Es cierto que los juzgadores no hicieron referencia a los medios de prueba seralados, pero también es yerdad que ellos.no tienen la trascendencia para evidenciar la' inocencia del procesado, pues, por el contrario, la responsabilidad se ha establecido por otras probanzas tales como la declaración, de Jorge Iván González Espinosa y los indicios de capacidad moral para delinquir, malas explicaciones, móvil para delinquir y actitud sospechosa. El interrogante.'puesto por el perito sobre. la foto número 31, relacionado con la versión 4, que sugiere cómo los disparos no pudieron haber sido hechos desde la segunda o tercera ventana, lado derecho del bus, por el contrario, para el casacionist aparece como la hipótesis más ajustada a la verdad histórica. Sin embargo, dicha versión, así como las demarcadas con los números 2 3, no y contrarian las pruebas que se tuvieron en cuenta para condenar. En

realidad, la tnterrrogactón de la fotogratia y la trayectoria punteada allí descrita, parece desechaVTa' posibilidad de: haberse disparado desde las ventanas citadas, razón.por la cual cobra fuerza la versión 1, que , finalmente quedó demostrada como fundaménto de la sentencia. En cuanto al testimonio de Rigoberto Betancur Narváez, realmente ignorado por los juzgadores, si bien podría demQritar 'el indicio de la actitud sospechosa, en la medida que el testigo afirma que el acusado no regresó a su lugar de trabajo por'la amenaza de dos jóvenes que se presentaron al terminal de buses, también es REPUBLICA DE COLOMBIA 19(cid:9) Casación NO 11.987. MANUEL ANGEL PARRA CIRO. cierto que nada relevante hubiese ocurrido se le considera, porque de todas maneras obran suficientes pruebas que lo résponsabilizan de los ilícitos investigados.

2. En relación con el falso juicio de identidad alegado, por haberle dado un alcance demostrativo diferente als testimonios de Jorge lvn González Espinosa, Alvaro Tupac Amaruc Molina Zuleta y Luis Aníbal López Alzate, la censura: carece de fundamentó porque no indica la manera como. el fallador pudo haber tergtversado el contenido fáctico de las declaraciones, o les hubiera otorgado un alcance del cual carecen. En, el fondo, el libelista se dedica 'a, contraponer su personal crite

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