CSJ - SP1199-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1199-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1199-2025 Radicación n.º 63849
CUI: 76001600019320210592901
Aprobado acta n.º 100 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Esta providencia revocó parcialmente el fallo absolutorio del 20 de mayo de 2022 emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como cómplice de tentativa de extorsión.
II. HECHOS 1.- La madrugada del 6 de julio de 2021, en el barrioImpugnación especial Radicado n.° 63849
C.U.I: 76001600019320210592901
ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA Marroquín de la ciudad de Cali se produjo el hurto de la motocicleta con placa HMO-29F, propiedad de MADELENE ARROYO LEMOS quien, con el ánimo de establecer su ubicación y poder recuperarla, procedió a adelantar labores de averiguación con algunos conocidos que residían en el sector. 2.- Dicha actividad arrojó como resultado que en la fecha
LEMOS quien, con el ánimo de establecer su ubicación y poder recuperarla, procedió a adelantar labores de averiguación con algunos conocidos que residían en el sector. 2.- Dicha actividad arrojó como resultado que en la fecha indicada, cerca de las 9:00 p.m., su amiga YULI VANESSA SALAZAR VALENCIA le manifestara vía chat que estaban pidiendo una «recompensa». Puntualmente, le transmitió lo dicho por «una amiga que estaba hablando con los que tenían la moto y que estaban pidiendo $1.300.000». En sustento, SALAZAR VALENCIA le remitió una captura de pantalla de la que MADELENE ARROYO LEMOS extrajo el número de celular de «PUCHIS», el cual posteriormente fue identificado como ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA. 3.- MADELENE ARROYO LEMOS tomó contacto con el último de los mencionados, el cual le manifestó que le «colaboraría» intercediendo con tales sujetos para que pudiera recuperar el bien. Sin embargo, buscó determinar la voluntad de aquélla al indicarle de forma persistente que dicha devolución estaba condicionada al pago de $800.000, so pena de concretarse la inminente venta de la motocicleta a un hombre que ya había expresado interés en adquirirla. 4.- La tarde del 7 de julio de 2021, funcionarios del Gaula de la Policía efectuaron la captura de ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA en la panadería «La 103» ubicada en el referido barrio Marroquín, cuando recibía de MADELENE A RROYO L EMOS un paquete que
de la Policía efectuaron la captura de ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA en la panadería «La 103» ubicada en el referido barrio Marroquín, cuando recibía de MADELENE A RROYO L EMOS un paquete que simulaba tener la suma exigida. 2Impugnación especial Radicado n.° 63849
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ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- Los días 8 y 9 de julio de 2021, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali declaró legal la captura de ELKIN M ARTÍNEZ S EPÚLVEDA, así como la imputación formulada en su contra como autor de los delitos de extorsión y receptación agravada, de conformidad con los artículos 244 y 447, inciso 2°, del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y permaneció privado de la libertad en establecimiento de reclusión, ante la imposición de la respectiva medida de aseguramiento. 6.- El 7 de septiembre de 2021, la Fiscalía presentó escrito de acusación1. El 6 de octubre de 2021, ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali fue formulada oralmente la acusación, oportunidad en la que se precisó que la conducta punible contra el patrimonio económico se atribuía en modalidad tentada2. 7.- La audiencia preparatoria se realizó el 8 de noviembre de 2021 3. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 13 de
precisó que la conducta punible contra el patrimonio económico se atribuía en modalidad tentada2. 7.- La audiencia preparatoria se realizó el 8 de noviembre de 2021 3. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 13 de diciembre de 20214, así como 175, 24 de febrero6 y 4 de marzo de 1 Páginas 48 – 52 del documento «Primera Instancia_C02J12PccCali_Cuaderno_2024081846699.pdf». Expediente digital. 2 Páginas 43 y 44 del documento « Primera Instancia_C02J12PccCali_Cuaderno_2024081846699.pdf». Expediente digital. 3 Páginas 41 - 53 del documento «Primera Instancia_C02J12PccCali_Cuaderno_2024081846699.pdf». Expediente digital. 4 Página 38 del documento «Primera Instancia_C02J12PccCali_Cuaderno_2024081846699.pdf». Expediente digital. 5 Páginas 35 y 36 del documento «Primera Instancia_C02J12PccCali_Cuaderno_2024081846699.pdf». Expediente digital. 6 Páginas 35 y 36 del documento «Primera Instancia_C02J12PccCali_Cuaderno_2024081846699.pdf». Expediente digital. 3Impugnación especial Radicado n.° 63849
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ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 20227, último día en que, al anunciarse el sentido del fallo absolutorio, se dispuso la libertad inmediata del procesado.
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ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 20227, último día en que, al anunciarse el sentido del fallo absolutorio, se dispuso la libertad inmediata del procesado. 8.- El 20 de mayo de 2022, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia absolutoria en favor de ELKIN M ARTÍNEZ SEPÚLVEDA8, fecha en que se surtió la audiencia de lectura, en cuyo desarrollo la Fiscalía interpuso y sustentó apelación9. 9.- Dicho recurso fue resuelto el 13 de diciembre de 2022, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo recurrido y, en su lugar, condenó a ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA como cómplice de tentativa de extorsión 10. Esta decisión fue notificada en estrados el 13 de diciembre de 202211. 10.- Contra el fallo de segunda instancia el acusado, en ejercicio del derecho de defensa material, interpuso impugnación especial12, disenso frente al cual los no recurrentes guardaron silencio. 11.- Finalmente, se debe indicar que con auto del 11 de abril de 2023, fue declarada desierta, por falta de sustentación, la 7 Páginas 31 y 32 del documento «Primera Instancia_C02J12PccCali_Cuaderno_2024081846699.pdf». Expediente digital. 8 Páginas 3 – 22 del documento «Primera Instancia_C02J12PccCali_Cuaderno_2024081846699.pdf». Expediente digital. 9 Páginas 23 y 24, ibidem.
8 Páginas 3 – 22 del documento «Primera Instancia_C02J12PccCali_Cuaderno_2024081846699.pdf». Expediente digital. 9 Páginas 23 y 24, ibidem. 10 Páginas 63 y 92 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno 2023010818522.pdf». Expediente digital. Un magistrado que integró la respectiva Sala de Decisión salvó el voto, página 93, ibidem. 11 Páginas 60 y 61 del documento «Segunda instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010818522.pdf». 12 Páginas 23 – 26. Ibidem. 4Impugnación especial Radicado n.° 63849
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ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA casación promovida por la representante del Ministerio Público13.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 12.- El titular del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali consideró que los medios de conocimiento practicados en sustento de la acusación no permitieron arribar al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en las conductas atribuidas, tal como exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a efecto de emitir condena. 13.- Inicialmente aseguró que ninguna controversia suscitaba la circunstancia atinente a que el 5 de julio de 2021, ocurrió el hurto de la motocicleta con placa HMO 29F, propiedad
13.- Inicialmente aseguró que ninguna controversia suscitaba la circunstancia atinente a que el 5 de julio de 2021, ocurrió el hurto de la motocicleta con placa HMO 29F, propiedad de MADELENE ARROYO LEMOS. 14.- Sin embargo, no se logró acreditar que el acusado incurrió en el delito de receptación agravada, pues si bien la víctima aseguró que la motocicleta fue hallada por los miembros del GAULA en inmediaciones del lugar donde residía MARTÍNEZ SEPÚLVEDA, tal circunstancia no tenía la entidad suficiente para afirmar que este último «poseía el vehículo» de origen ilícito, escenario ante el cual se imponía la absolución por dicha conducta punible. 15.- Con relación a la tentativa de extorsión el funcionario 13 Páginas 18 y 19 del documento «Segunda instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010818522.pdf». 5Impugnación especial Radicado n.° 63849
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ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA de primera instancia sostuvo que, aunque se ejercieron exigencias dinerarias frente a MADELENE ARROYO LEMOS a cambio de devolverle el bien, no puede desconocerse que ella fue quien auspició «el acercamiento y solicita [al procesado] su ayuda con la finalidad de recuperar la moto». 16.- Con base en lo anterior, aseguró que la intervención del acusado en los hechos materia de juzgamiento no se
de recuperar la moto». 16.- Con base en lo anterior, aseguró que la intervención del acusado en los hechos materia de juzgamiento no se desarrolló con sujeción a la que denominó «regla de la experiencia» , consistente en que «en los hechos extorsivos es el victimario el que suele contactarse con la víctima» , por esta razón para el funcionario de primera instancia se tornaba «dudoso concluir que la acción tenía como finalidad constreñir la voluntad de la víctima». 17.- Correlativamente, consideró factible la tesis defensiva de que el acusado actuó como un «intermediario», debido a que era conocido en el sector por su oficio de mecánico y «hay más para pensar que siempre creyó que estaba actuando con un fin altruista, para colaborarle a MADELENE». 18.- En esa medida, afirmó que existen «dudas razonables respecto de elementos como el dolo y la participación de la conducta enrostrada» como tentativa de extorsión, por lo cual dio aplicación al principio de in dubio pro reo y dictó fallo absolutorio a favor de ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA. 4.2 Sentencia de segunda instancia 19.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia de primer grado en lo atinente al delito de receptación agravada. En concreto, sostuvo 6Impugnación especial Radicado n.° 63849
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ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA que las pruebas practicadas no demostraron que el acusado
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ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA que las pruebas practicadas no demostraron que el acusado ejecutó alguno de los verbos alternativos configurativos de dicha ilicitud. 20.- Coincidió con el a quo en que la circunstancia alusiva a que la motocicleta fuera hallada en el punto conocido como «P18», cerca de la casa de MARTÍNEZ SEPÚLVEDA, resultaba insuficiente para colegir su intervención en el delito previsto en el artículo 447, inciso 2°, del Código Penal, motivo por el cual se mantenía incólume la presunción de inocencia del procesado.
21. Frente a la de tentativa de extorsión la conclusión fue distinta. El ad quem hizo énfasis en que entre el hurto de la motocicleta, acaecido la madrugada del 5 de julio de 2021, y la captura del procesado, efectuada la tarde del 7 de julio siguiente, trascurrió aproximadamente día y medio. Durante este corto lapso, ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA logró ubicar a las personas que tenían la motocicleta y «negociar» su entrega a favor de la víctima, con quien no tenía ningún vínculo previo, evidenciando «sumo interés» en que se llevara a cabo el intercambio conforme las exigencias dinerarias de quienes tenían en poder el vehículo, «haciendo siempre comentarios que pudieran motivarla o impulsarla a realizar dicho pago». 22.- En esa medida, manifestó que aun cuando el acusado no efectuó directamente los requerimientos económicos a la
«haciendo siempre comentarios que pudieran motivarla o impulsarla a realizar dicho pago». 22.- En esa medida, manifestó que aun cuando el acusado no efectuó directamente los requerimientos económicos a la víctima, lo cierto es que en la senda delictiva desarrolló un rol específico, esto es, servir de «puente» o «mensajero» entre uno de los sujetos que tenían la motocicleta, referido como «Cachama» y la víctima, lo cual significa que «prestó una ayuda importante para lograr 7Impugnación especial Radicado n.° 63849
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ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA la materialización de la conducta de extorsión a MADELENE ARROYO». 23.- Entonces, para el juez plural ELKIN M ARTÍNEZ SEPÚLVEDA no tuvo el dominio del hecho delictivo, pues su participación se dio en calidad de cómplice, con ocasión del «acuerdo previo» efectuado con «Cachama». Puntualmente, en el fallo de segunda instancia se indicó que los mencionados i) convinieron en que el procesado sería el encargado de recibir el dinero, ii) que también tendría a su cargo entregarle el vehículo a MADELENE A RROYO L EMOS, iii) dialogaron sobre un posible comprador de la motocicleta, información que fue suministrada por el acusado a la víctima y iv) en esencia «muchas de las condiciones sobre cómo se haría ‘el negocio’ fueron pactadas entre Cachama
comprador de la motocicleta, información que fue suministrada por el acusado a la víctima y iv) en esencia «muchas de las condiciones sobre cómo se haría ‘el negocio’ fueron pactadas entre Cachama y el procesado». 24.- De acuerdo con lo anterior, el Tribunal consideró que estaba acreditada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado en la tentativa de extorsión, en calidad de cómplice. En consecuencia, impuso 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 25.- Por prohibición del artículo 68A del Código Penal negó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De tal manera, dispuso que el Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio librara la respectiva orden de captura, la cual se hizo efectiva el 27 de diciembre de 2022. 26.- Ahora bien, se debe indicar que uno de los magistrados que integraban la respectiva Sala de Decisión salvó parcialmente 8Impugnación especial Radicado n.° 63849
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ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA el voto con relación a la condena proferida por la tentativa de extorsión. La discrepancia se centró en que «no se demostró el dolo del acusado, quien no tenía la intención de cometer un hecho punible sino de hacerle un favor a la víctima de hurto para que lograra recuperar su motocicleta, de tal suerte que no se llegó al conocimiento, más allá de toda
hacerle un favor a la víctima de hurto para que lograra recuperar su motocicleta, de tal suerte que no se llegó al conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado»14.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 27.- En línea con los argumentos dados a conocer por el magistrado disidente, ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA manifestó su inconformidad con el fallo de segunda instancia. En sustento, aseguró que su comportamiento se ciñó a brindar «ayud[a] a esta persona a recuperar su moto y por obrar de buena fe», por ende, no existió «ningún deseo o ambición o avaricia que me hiciera actuar con dolo». 28.- Aunado, el procesado indicó que «no hubo una exigencia dineraria, no se demostró que yo hubiese abordado a la víctima para exigirle dinero». 29.- Por último, manifestó que las pruebas practicadas por la Fiscalía no sustentan más allá de toda duda la comisión del delito de tentativa de extorsión, razón por la cual debe darse aplicación al principio de in dubio pro reo y dictarse absolución a su favor, como lo hizo el juez de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia 14 Página 93 del documento «Segunda instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010818522.pdf». 9Impugnación especial Radicado n.° 63849
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ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 30.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial
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ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 30.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por el procesado ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 6.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 31.- En términos generales, los motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial abarcan una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la condena. 32.- De tal manera, a la Corte le corresponde definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, conforme exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la responsabilidad de ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA como coautor o cómplice de tentativa de extorsión. O si como lo afirmó el impugnante, su intervención en los hechos materia de juzgamiento se limitó a la de un intermediario y por consiguiente su actuar carece de dolo. 33.- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites. En el
materia de juzgamiento se limitó a la de un intermediario y por consiguiente su actuar carece de dolo. 33.- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites. En el primero, se describirá la estructura típica del delito de extorsión 10Impugnación especial Radicado n.° 63849
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ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA (7.3). En segundo lugar, se concretará la diferencia entre las figuras de coautoría y complicidad (7.4.). Finalmente, en tercer lugar, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos (7.5). 6.3. La estructura típica del delito de extorsión 34.- El artículo 244 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 733 de 2002, tipifica la conducta punible de extorsión en los siguientes términos: El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) meses a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 35.- En atención a la anterior descripción normativa, el sujeto activo es indeterminado, esto significa que el comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condición específica.
35.- En atención a la anterior descripción normativa, el sujeto activo es indeterminado, esto significa que el comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condición específica. 36.- La acción típica se concreta en el verbo rector constreñir, el cual hace referencia a obligar, conminar o forzar a una persona para que haga, tolere u omita algo15. De acuerdo con la doctrina dicho apremio «implica el empleo de la coacción física, o vis absoluta de los romanos, y también de la violencia moral o de la amenaza, vis compulsiva. Se constriñe a otro cuando se le determina u obliga a hacer algo, cuando se le oprime para lograr de él un resultado. Este sometimiento de la voluntad ajena puede ser efectivo por vías directas, como cuando se encañona a la víctima para que firme un cheque, o por vías indirectas, como 15 CSJ SP2260-2024, 21 agost. 2024, Rad. 59218. 11Impugnación especial Radicado n.° 63849
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ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA cuando se le anuncian males para sí o para personas vinculadas a ella. En esa línea, constriñe quien utiliza apremios, coacción síquica, amenazas, asedios de cualquier clase, con el fin de avasallar el consentimiento ajeno y obtener de otro la decisión esperada por el agente»16. 37.- La presión o violencia debe ser de la entidad suficiente
asedios de cualquier clase, con el fin de avasallar el consentimiento ajeno y obtener de otro la decisión esperada por el agente»16. 37.- La presión o violencia debe ser de la entidad suficiente para reducir el ámbito de elección del sujeto pasivo, sin eliminarlo, a efecto de que soporte una situación determinada o se abstenga de emprender cierto acto, todo para que el agente alcance el fin económico propuesto. E se constreñimiento «ha de tener eficacia para sojuzgar la voluntad de la víctima, habida cuenta de la situación de esta, de su edad, sus condiciones personales, su grado de indefensión, sus antecedentes, su mayor o menor necesidad de recursos de todo orden. La coacción debe ser grave, teniendo en cuenta esas circunstancias. Una amenaza corriente o superable, no alcanza a ser determinante»17. 38.- En el ámbito del tipo se halla inserto un elemento subjetivo específico atinente al propósito de obtener provecho ilícito, el cual fue complementado a partir de la Ley 733 de 2002 con la fórmula «o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero», aspecto que además permite diferenciar la extorsión de otros delitos en cuya estructura también se contempla la acción de constreñir, como serían el constreñimiento ilegal y el secuestro extorsivo18. 39.- La Sala de Casación Penal ha precisado que no «result[a] razonable que la ilicitud del provecho, la utilidad o el beneficio se
extorsivo18. 39.- La Sala de Casación Penal ha precisado que no «result[a] razonable que la ilicitud del provecho, la utilidad o el beneficio se 16 PÉREZ, Luis Carlos. Derecho Penal: Partes General y Especial. Bogotá, Editorial Temis. Tomo V, páginas 433 y 434. 17 Ibidem, página 434. 18 CSJ SP2390–2017, 22 Feb. 2017, Rad. 43041, SP5423-2021, 1° dic. 2021, Rad. 54952 y SP681-2022, 9 mar. 2022, Rad. 52672 12Impugnación especial Radicado n.° 63849
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ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA haga depender de los medios a través de los cuales se ejercite el constreñimiento, interpretación que no se extracta de los contenidos normativos» (CSJ SP5423-2021, 1° dic. 2021, Rad. 54952). 40.- De tal manera, frente a la ventaja económica que constituye el elemento diferenciador de la extorsión, la jurisprudencia ha sostenido que su «configuración no la determinan los medios violentos o intimidatorios a los cuales se acuda para exigir el pago de la obligación, sino el carácter ilícito del provecho que se busca, por la naturaleza indebida del pago, entendida como la inexistencia de una obligación civil. Distinto será si por la forma como pretende ejecutarse el pago
naturaleza indebida del pago, entendida como la inexistencia de una obligación civil. Distinto será si por la forma como pretende ejecutarse el pago se incurre en conductas de más grave entidad delictiva, como un secuestro, la muerte, etc.» (CSJ-SP1750-2018, 23 may. 2018, Rad. 49009)19. 41.- Ahora bien, si la conducta extorsiva del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima, por cuanto esta hace, tolera u omite cosa distinta a lo pretendido por el sujeto activo, como sería el caso en el que acude a la autoridad judicial a denunciar o simula la entrega del dinero u utilidad requerida, la conducta quedará en fase de tentativa. 42.- Ello, en atención a que se trata de un delito pluriofensivo de resultado «ya que menoscaba principalmente dos bienes jurídicos: la libertad de autodeterminación y el patrimonio económico sin que sea menester para este último evento que el provecho se obtenga. Ello se refiere al agotamiento; darle otro alcance a esa expresión, es considerar consumado el delito con la sola amenaza del mal futuro, lo cual ciertamente no estuvo en la mente del legislador, ni es el alcance que le dan otras legislaciones similares» (CSJ SP 2012, 31 may. 2012, Rad. 37987, CSJ SP 19 feb. 2009 Rad. 27274, CSJ-SP3102023, 09 agost. 2023, Rad. 60.325). 19 Criterio reiterado en CSJ SP250-2024, 14 feb. 2024, Rad. 55574. 13Impugnación especial
2023, 09 agost. 2023, Rad. 60.325). 19 Criterio reiterado en CSJ SP250-2024, 14 feb. 2024, Rad. 55574. 13Impugnación especial Radicado n.° 63849
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ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 6.4. Criterio diferenciador entre coautoría y complicidad 43.- Respecto al concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría y la complicidad. La primera a su vez se divide en propia e impropia. 44.- La coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador. La coautoría impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común, ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito20. 45.- Adicionalmente, la Sala ha establecido que el acuerdo constitutivo de la coautoría puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución, es decir, el convenio puede constituirse «de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la
ejecución, es decir, el convenio puede constituirse «de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo»21. 46.- Por su parte, la complicidad como forma de participación en la conducta punible está regulada en el inciso 3º 20 CSJ SP371-2021, 17 feb. 2021, Rad. 52150 y CSJ SP3992-2022, 9 nov. 2022, Rad. 46361. 21 CSJ SP4904-2018, 14 nov. 2018, Rad. 49884 y CSJ SP1129-2022, 6 abr. 2022, Rad. 58754. 14Impugnación especial Radicado n.° 63849
C.U.I: 76001600019320210592901
ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA del artículo 30 del Código Penal, cuando establece «quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad». 47.- La doctrina ha establecido que esta forma jurídica reúne cuatro elementos: i) una vinculación entre el hecho doloso y la acción del cómplice, a través de la contribución objetiva del agente, ii) la ayuda no necesariamente debe ser simultánea a la comisión del delito, iii) la falta de dominio del hecho por parte del cómplice y iv) el actuar doloso del sujeto22.
agente, ii) la ayuda no necesariamente debe ser simultánea a la comisión del delito, iii) la falta de dominio del hecho por parte del cómplice y iv) el actuar doloso del sujeto22. 48.- Frente a la complicidad, la Sala ha señalado que es accesoria a la autoría porque el cómplice no materializa el verbo rector previsto en el tipo penal y carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del delito. Su actuación, en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno23. 49.- Esta contribución del agente puede ser intelectual, psíquica, física o técnica. La ayuda psíquica puede presentarse mediante un reforzamiento de la voluntad delictiva del autor. 50.- Asimismo, la colaboración debe elevar «la posibilidad de producción del hecho antijurídico, esto es, la demostración de un riesgo adicional, relevante y atado a la causalidad, para el bien jurídico tutelado y el incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores»24. 22 Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, págs. 744 a748. 23 CSJ SP6411-2016, 18 may. 2016, Rad. 41758 y CSJ SP3215-2022, 13 sept. 2022, Rad. 51984. 24 Ibídem. 15Impugnación especial Radicado n.° 63849
C.U.I: 76001600019320210592901
ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 51.- Adicionalmente, la esencia de la complicidad es la
24 Ibídem. 15Impugnación especial Radicado n.° 63849
C.U.I: 76001600019320210592901
ELKIN MARTÍNEZ SEPÚLVEDA 51.- Adicionalmente, la esencia de la complicidad es la accesoriedad del aporte, al punto que, si hipotéticamente se suprime su acción, no necesariamente se detiene el curso causal que culmina con la consumación del delito, precisamente, porque el cómplice no tiene el domino del hecho25. 52.- En este punto radica la principal diferencia con la coautoría, puesto que únicamente es coautor quien tiene el dominio del hecho a través de un aporte esencial e indispensable para su materialización. Mientras que el cómplice es aquel que se limita a prestar un apoyo o contribución a la realización de la conducta antijurídica o brinda ayuda posterior, por acuerdo previo o concomitante a la misma26. 53.- Otra característica esencial de la forma de intervención analizada corresponde a que el cómplice presta un apoyo doloso a la concreción de la conducta punible, a su vez, dolosamente cometida por otro, dígase el autor o los coautores. 54.- Al respecto, la Corte ha precisado que para atribuir la condición de cómplice es necesario probar que quien se reputa como tal conocía la naturaleza delictiva de la conducta y tuvo la voluntad de contribuir a ella, por eso se asoció con el coautor y convino su particular intervención, así esta fuese posterior (CSJ SP1402-2017, 8 feb. 2017. Rad. 46099). 55.- Entonces, se torna indispensable que surja una
convino su particular intervención, así esta fuese posterior (CSJ SP1402-2017, 8 feb. 2017. Rad. 46099). 55.-
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