CSJ - SP120-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP120-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP120-2026 Radicación N° 60826 Acta N°. 063 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala el recurso de casación presentado por la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2021, mediante la cual confirmó la emitida en el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, elCasación N° 60826
CUI Nº 11001600002820110293001
Wilmer Antonio Alarcón Vargas 2 18 de enero de 2017, contra WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS, como autor de homicidio agravado.
II. ANTECEDENTES
2. Fácticos: De acuerdo con la acusación y los fallos de primera y segunda instancia, los hechos que originaron la presente actuación son los siguientes: 2.1. El 19 de agosto de 2011, pasadas las 10:00 P.M., el menor de edad 1 D F B L (de 16 años para entonces) estaba en compañía de otros tres adolescentes (una mujer: N V V y dos hombres: M R G y D S C G ), en el puente ubicado en la Avenida
Boyacá con calle 116, pintando grafitis con aerosol. No obstante, al observar aquellos jóvenes que se aproximaba una patrulla —un Renault Logan— de la Policía Nacional, repentinamente salieron a correr en distintas direcciones.
No obstante, al observar aquellos jóvenes que se aproximaba una patrulla —un Renault Logan— de la Policía Nacional, repentinamente salieron a correr en distintas direcciones. 2.2. De la aludida patrulla se apeó el agente WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS, quien con un compañero estaba en turno de vigilancia y acababan de ser alertados por la radiooperadora sobre un presunto atraco cometido sobre la Avenida Boyacá con calle 127, en un bus de servicio público, por cuatro sujetos jóvenes provistos de armas de fuego y cortopunzante. 1 Bajo los parámetros de la Ley 1098 de 2006 y como la víctima del delito era menor de edad, la Corte se abstendrá de referirse a su nombre completo.Casación N° 60826
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Wilmer Antonio Alarcón Vargas 3 Por tal razón el uniformado emprendió la persecución de dos de los arriba aludidos e hizo un disparo al aire, pero no logró que se detuvieran; al llegar a la calle 116 A con Carrera 71 C (una cuadra cerrada), alcanzó a D S C G , a quien registró sin hallar en su poder armas o elemento alguno indicativo de su participación en el asalto reportado. 2.3. En ese momento D F B L —varón de 16 años de edad— salió de detrás de un arbusto, y expresó al agente ALARCÓN VARGAS que él era quien estaba pintando los grafitis, por lo que éste le practicó también el respectivo cacheo o registró, y constató que sólo llevaba un morral con latas o aerosoles de
VARGAS que él era quien estaba pintando los grafitis, por lo que éste le practicó también el respectivo cacheo o registró, y constató que sólo llevaba un morral con latas o aerosoles de pintura, y no armas u objetos como los mencionados en la alerta emitida por el radio operador sobre el atraco. 2.4. Luego, cuando caminaban los tres hacia afuera de la cuadra, sin razón aparente, D F B L de nuevo salió a correr, y detrás suyo el uniformado ALARCÓN VARGAS, quien, por la espalda y a corta distancia accionó su arma de dotación contra el citado joven, con lo cual le causó una herida (en la región paravertebral derecha) determinante de la muerte del adolescente, a pesar de su trasladado a la clínica Shaio, a la que llegó sin signos vitales. 2.5. Ocurrido ese suceso, en forma subsiguiente, ALARCÓN VARGAS, con la cooperación de miembros de la institución a la que pertenecía, y de otros civiles, intentó encubrir los acontecimientos realmente sucedidos, so pretexto de una presunta legítima defensa, como de manera expresa loCasación N° 60826
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Wilmer Antonio Alarcón Vargas 4 plasmó en los informes oficiales que presentó del caso, en los que atribuyó a la víctima haber esgrimido en su contra un arma de fuego, la cual ciertamente fue «implantada» en la escena de los hechos, confabulación que fue oportunamente desarticulada. Es oportuno anotar que por los eventos sintetizados en
de fuego, la cual ciertamente fue «implantada» en la escena de los hechos, confabulación que fue oportunamente desarticulada. Es oportuno anotar que por los eventos sintetizados en éste especifico apartado, fueron procesados en actuación separada, además del aquí encausado: el Teniente Coronel® Nelson Jesús Arévalo Rodríguez; Subintendente Fleyber Leandro Saravanda Payan; Sargento Juan Carlos Leal Barreto; Subteniente Rosemberg Madrid Orozco; Jorge Eliécer Narváez (civil); Nubia Mahecha Melo (civil); Héctor Hernando Ruiz Echeverría (abogado asesor) ; y Jhon Harvey Peña Riveros (civil)2.
3. Procesales: Por los hechos que tienen que ver, exclusivamente, con las circunstancias en las que murió el adolescente D F B L , una vez asignado su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria —tras el conflicto de competencia promovido por la apoderada de víctimas, resuelto el 29 de noviembre de 2011 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura—3: 3.1. El 7 de febrero de 2012, ante un juez con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación le imputó 2 Con ocasión de ese específico devenir consistente en alterar la escena de los hechos con la implantación de un arma de fuego, en actuación separada, el aquí procesado fue enjuiciado por fraude procesal y porte ilegal de armas de fuego; los demás
2 Con ocasión de ese específico devenir consistente en alterar la escena de los hechos con la implantación de un arma de fuego, en actuación separada, el aquí procesado fue enjuiciado por fraude procesal y porte ilegal de armas de fuego; los demás implicados fueron hallados responsables de los delitos de porte ilegal de armas de fuego, falsedad ideológica en documento público agravada y favorecimiento. 3 Radicación Nº. 11001010200020110287500/1711C.Casación N° 60826
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Wilmer Antonio Alarcón Vargas 5 a WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS el delito de homicidio agravado, en calidad de autor, de acuerdo con los artículos 103 y 104-74 del Código Penal. El imputado no aceptó cargos y, por solicitud del instructor, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario5. 3.2. La fase de la causa le correspondió al Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, ante quien, en sesiones de 7 de mayo y 5 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de acusación, con base en los mismos hechos y denominación jurídica6, diligencia en la que la Fiscalía precisó la configuración de las circunstancias de menor y mayor punibilidad consagradas en los artículo 55-1° y 58-97 de la ley 599 de 2000. 3.3. Tras la celebración de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, en varias sesiones entre el 11 de septiembre de 2014 y 27 de octubre de 2016, el funcionario de conocimiento,
3.3. Tras la celebración de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, en varias sesiones entre el 11 de septiembre de 2014 y 27 de octubre de 2016, el funcionario de conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 18 de enero de 2017 dictó sentencia mediante la cual declaró al procesado autor responsable de la conducta punible endilgada; en consecuencia, con apego a su calificación jurídica, le impuso pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión —el mínimo del segundo cuarto, ante la concurrencia de circunstancias genéricas de mayor y menor punibilidad—, y la «accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 4 «La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: … 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechando de esa situación». 5 Cuaderno primera instancia Nº1, pág. 1 a 23. 6 Ídem, pág. 24 a 43; 53; 56 a 67; 85 a 97, 102 y 103. 7 «Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: … 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio».Casación N° 60826
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Wilmer Antonio Alarcón Vargas 6 un lapso igual a la pena principal de prisión»; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por ausencia
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Wilmer Antonio Alarcón Vargas 6 un lapso igual a la pena principal de prisión»; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por ausencia de requisitos legales8. 3.4. Estimó el juez de primer nivel que el resultado típico le era atribuible al acusado, en modalidad agravada y a título de dolo, como se precisó en el acto de acusación, con base en las siguientes consideraciones: «[La]acción concreta de disparo contra la humanidad del joven D… F… B… L… es la que merece reproche penal al agente de la policía WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS por parte de la Fiscalía, y esta Judicatura, y no es para menos, pues como lo indicó la agencia fiscal en sus alegatos D… F… sólo tenía en su poder una mochila y unos tarros de pintura en spray, elementos que no representaban peligro para la integridad física, y menos la vida del agente del orden, quien a propósito ya había tenido la oportunidad de constatar personal y directamente la existencia de dichos elementos, y no de ningún otro, del cual pudiera deducir que tales bienes jurídicos estaban amenazados o iban a ser afectados, más aún cuando D… F… ya se había alejado del policial, al volver a correr, muy seguramente pensando que lo podía hacer, y es que así lo considera este funcionario, pues, al no haber circunstancia para continuar junto al polida quien no halló motivo para sancionarlo, arrestarlo, o privarlo de la libertad, después del registro
considera este funcionario, pues, al no haber circunstancia para continuar junto al polida quien no halló motivo para sancionarlo, arrestarlo, o privarlo de la libertad, después del registro personal que le adelantó, este joven podía continuar su marcha a pie, despacio, rápido, corriendo, en vehículo, pero ello se lo impidió el polida al accionar el arma de fuego, sin motivo o justificación alguna» (…) «[El] perito del grupo de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal, analizó las prendas de vestir que portaba la víctima el día de los hechos y a partir de ese estudio conceptuó 8 Cuaderno primera instancia Nº 3, pág. 185 a 214.Casación N° 60826
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Wilmer Antonio Alarcón Vargas 7 que la chaqueta en algodón talla L que llevaba, y que correspondía a la más externa, no solo presentaba manchas de pintura, sino el orificio que presentaba estaba correlacionado con la lesión advertida en la humanidad de D… F… B…. y que, de acuerdo con el orificio y sus muestras, la distancia entre la boca del arma de fuego y la superficie impactada era de 150 centímetros, lo que confirma la versión de D… S… C… en punto que D… F… ya se había alejado del patrullero, al salir corriendo y le toma alguna distancia y en ese momento escucha un solo disparo, lo que confirma que el policía no se vio atacado por la víctima». (…) «[En] los términos depuestos, debe indicarse que a dicha
disparo, lo que confirma que el policía no se vio atacado por la víctima». (…) «[En] los términos depuestos, debe indicarse que a dicha descripción [la del artículo 103 del C.P.] la acompaña la causal de agravación contenida en el numeral 7° del artículo 104 del C.P., esto es, colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación, pues, como lo sostuvo la Delegada de la Fiscalía en sus alegatos la misma se exterioriza cuando el señor WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS si bien, vio correr al joven D… F… B… L… huyendo de su presencia cuando apareció en la patrulla policial en la calle 116 con Avenida Boyacá, también lo es que tuvo la oportunidad de verificar, a través de registro personal, que lo único que llevaba consigo era una mochila contentiva de cuatro tarros de pintura en spray. En esos términos, se colige que el policía tuvo la oportunidad de descartar que se tratara de una de las personas reportadas por la central de radio como vinculadas a un hurto en un bus de servicio público, y así mismo de confirmar que se trataba de un joven grafitero, desproveído de cualquier elemento que representara peligro para bienes jurídicos como su integridad física o su vida.» (…) «Siendo conocedor de esta situación de indefensión en la que se encontraba D… F… B… L…, y habiendo caminado los dos unos cuantos pasos, persistiendo en el joven esa situación, el policía
física o su vida.» (…) «Siendo conocedor de esta situación de indefensión en la que se encontraba D… F… B… L…, y habiendo caminado los dos unos cuantos pasos, persistiendo en el joven esa situación, el policía decide desenfundar su arma de fuego, de dotación, esgrimirla,Casación N° 60826
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Wilmer Antonio Alarcón Vargas 8 apuntarle, y accionarla contra la humanidad del joven como respuesta a una reacción de este de alejarse de su lado, corriendo, se repite, sin que cambiara en nada esa situación de indefensión en la que aquel se encontraba, lo cual es tan cierto que este fue justamente el argumento utilizado por el joven D… S… C…. G… para de inmediato acercarse a la escena y reclamarle al agente su comportamiento, que califica este estrado judicial de violento, injusto, desproporcionado, y hasta ilegal, pues rompe con el objeto de las medidas preventivas, que deben cumplir los miembros de la policía nacional. Además, debe tenerse en cuenta que WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS no le permitió al joven defenderse de ese ataque que le produjo con arma de fuego, pues este al salir corriendo y alejarse de su presencia, no lo requiere, no le lanza ninguna señal de alto, nada, sino que de inmediato acciona el arma de fuego y con el proyectil disparado le causa una lesión en la espalda, teniendo presente que el joven iba adelante del agente, lo que significa que la víctima nunca observó el momento en que
fuego y con el proyectil disparado le causa una lesión en la espalda, teniendo presente que el joven iba adelante del agente, lo que significa que la víctima nunca observó el momento en que iba a ser agredido, ni siquiera cuándo lo fue y por tanto no pudo repeler esa acción.» (…) «Sobre el tipo subjetivo, se pregona una actuación con dolo, dado que el mismo material probatorio allegado a juicio permite dar cuenta no solo del conocimiento que tenía el señor WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS del hecho constitutivo de la infracción a la Ley Penal, sino, además, del querer de su realización. Sobre el primer aspecto, se infiere con facilidad el conocimiento de la ilicitud, pues, se sabe públicamente el respeto que se le debe prodigar a la vida de los coasociados, y ello es tan cierto que la vida se erige como un derecho fundamental contemplado en el artículo 11 de la Constitución Política. Y en cuanto al segundo hito, se colige que el agente de policía dispuso su voluntad a cegar la vida del joven D… F… B… L…, pues lo cierto es que se trata de un agente de la policía que paraCasación N° 60826
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Wilmer Antonio Alarcón Vargas 9 la época de los hechos cumplía varios años en la institución, a tal punto que es la misma defensa quien reconoce que uno de los patrulleros que concurrieron al juicio adelantado en esta investigación señaló que tres días antes de los acontecimientos, ALARCÓN VARGAS había culminado un curso de manejo y uso de armas de fuego que le brindó la institución. (…)
investigación señaló que tres días antes de los acontecimientos, ALARCÓN VARGAS había culminado un curso de manejo y uso de armas de fuego que le brindó la institución. (…) En estos términos, el actuar desplegado por precitado se cataloga como doloso, … [no] puede tratarse la muerte del joven D… F… B… como un hecho accidental, pues con certitud se comprobó por el perito balístico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses CARLOS YESID GARCIA que el arma del polida contaba con un funcionamiento idóneo, y ello se demostró con los fatales resultados de su actuación desplegada la noche del 19 de agosto de 2011, antes de las 21:30 horas de la noche. (...) Además, tampoco se puede dudar de la preparación del precitado en el uso de armas como integrante de la Policía Nacional, [pues] había recibido la suficiente capacitación al respecto y, se reitera, tres días antes de los hechos culminó dichos estudios» (…) «Del material probatorio acopiado, puede inferirse, que el señor WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS es una persona adulta, sin referentes de enfermedades mentales o limitaciones que le impidieran comprender, o determinarse al momento de desplegar la conducta, por la cual está siendo juzgado, y por el contrario, se colige que aquel para el momento de los hechos estaba consciente de la naturaleza antijurídica de los actos que desplegaba, pues no de otro modo se explica este funcionario que la noche de marras frente al fallecimiento del joven haya
contrario, se colige que aquel para el momento de los hechos estaba consciente de la naturaleza antijurídica de los actos que desplegaba, pues no de otro modo se explica este funcionario que la noche de marras frente al fallecimiento del joven haya tratado de atribuirle la responsabilidad a este, en grabaciones que se escucharon en juicio y anotaciones que dejo en el libro de población. Así las cosas, siendo una persona imputable, con la preparación para el uso de armas de fuego, se esperaba de WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS, que la noche de marras se comportara de manera diferente, y contraria a las accionesCasación N° 60826
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Wilmer Antonio Alarcón Vargas 10 desplegadas, conforme a la legislación interna y externa que existe al respecto, ya que tuvo posibilidad de ajustarse a los deberes que se le imponen como adulto, y como patrullero de la Policía Nacional, por ende resulta reprochable su actuar, lo que permite concluir que se hace necesario castigarlo, conforme los marcos legales señalados.» 3.5. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación, WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS, su defensa técnica, y la delegada de la Procuraduría General de la Nación. El 10 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá —leída en audiencia el 20 de mayo siguiente— , resolvió las alzadas en el sentido reformar la decisión atacada en cuanto a la magnitud de la pena accesoria, la cual ajustó al máximo legal
Bogotá —leída en audiencia el 20 de mayo siguiente— , resolvió las alzadas en el sentido reformar la decisión atacada en cuanto a la magnitud de la pena accesoria, la cual ajustó al máximo legal de doscientos cuarenta (240) meses, y en lo demás le impartió confirmación9. Este fallo fue objeto del recurso de casación únicamente por el agente del Ministerio Público. 3.5.1. Sobre el carácter doloso de la acción endilgada al procesado, el juez plural consideró, al responder la pretensión de la defensa en cuanto a que el supuesto fáctico configuraba un delito culposo, que «En esta última categoría [artículo 23] ubica la defensa la conducta del acusado. Sin embargo, examinado con rigor el desarrollo del juicio oral no concurre prueba indicativa de que el disparo por la espalda realizado por el agente Alarcón Vargas haya sido, por ejemplo, accidental y, por consiguiente, se entendiera producto de la infracción al deber de cuidado, como lo pregona el recurrente para afirmar la ausencia de la intención de matar. 9 Cuaderno segunda instancia, pág. 37 a 59.Casación N° 60826
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Wilmer Antonio Alarcón Vargas 11 Por el contrario, la misma prueba demuestra, dada, entre otros factores, la experiencia del agente de policía y los antecedentes inmediatos del suceso, que al actuar de esa manera no podía menos que haberse representado mentalmente la realización de los elementos del tipo penal, asumiéndolo. A nivel de conocimiento del manejo de armas de fuego el también miembro
menos que haberse representado mentalmente la realización de los elementos del tipo penal, asumiéndolo. A nivel de conocimiento del manejo de armas de fuego el también miembro de la Policía Nacional Fredy Esneider Navarrete Rodríguez, indicó que días antes el acusado finalizó un curso que se ocupó de esta materia. Por ello la prueba del dolo se concreta en la prueba de esa representación mental del delito o, en otras palabras, del conocimiento del sujeto activo sobre la realización de la conducta típica, el cual se puede aprehender a través de su revelación en el mundo exterior, ora de manera directa si lo admitiere, o tácita a través de manifestaciones emanadas de la propia conducta. De ello se ocupó debidamente la Fiscalía probando en la audiencia de juicio oral que el agente de policía Alarcón Vargas sabía que al disparar su arma de dotación en contra de la humanidad de B… L… podía causar su muerte, de una parte y, de otra, no se demostró por la defensa que, en aras del acusado cumplir con su deber de aplicación de la ley, hubiese sido necesario recurrir a la fuerza, dejando de lado la obligación, que también le asiste, de proteger el derecho a la vida de los ciudadanos. En ese contexto concreto, lo único que aparece evidenciado es que la víctima partió a correr sin que exista razón probatoria o jurídica atendible indicativa de que por parte del menor D. F. B. L., hubo manifestaciones de resistencia activa o agresividad, capaz de generar un riesgo latente, grave, para el policía, que lo obligara a emplear su arma de fuego.
jurídica atendible indicativa de que por parte del menor D. F. B. L., hubo manifestaciones de resistencia activa o agresividad, capaz de generar un riesgo latente, grave, para el policía, que lo obligara a emplear su arma de fuego. Es que, al uso de la fuerza, y con ello de armas letales, sólo se debe recurrir en casos de estricta necesidad pues, incluso, bajo el erróneo entendido que alude el Ministerio Público, en las circunstancias conocidas, no aparece justificado el disparo por la espalda. No existe proporcionalidad.Casación N° 60826
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Wilmer Antonio Alarcón Vargas 12 Para la Sala, de acuerdo con el acervo probatorio derivado del juicio oral, en todo caso, la muerte del menor no se produjo bajo el convencimiento de que se trataba de un delincuente que momentos antes había perpetrado un hurto, pues Alarcón Vargas tuvo, previamente, la oportunidad de registrarlo, al igual que a D… S… C… G., sin encontrar nada en su poder que los vinculara con el supuesto asalto a mano armada dentro de un bus de servicio público. De allí que, no es difícil concluir que disparar el arma de dotación fue una acción deliberada e injustificada sobre un individuo que intento huir para no ser conducido al CAI y evitar la represión por su actuar como grafitero. Ello se colegia de la posesión de aerosoles y manos impregnadas de pintura, amén de las explicaciones ofrecidas durante el registro». «Nada indica, por lo demás, que se actuó, a manera de ejemplo, en defensa propia o de terceros, o que impedir la huida de aquel
impregnadas de pintura, amén de las explicaciones ofrecidas durante el registro». «Nada indica, por lo demás, que se actuó, a manera de ejemplo, en defensa propia o de terceros, o que impedir la huida de aquel era un imperativo en aras de afrontar un mal mayor, como seria proteger una vida humana. Luego, el dolo en la ejecución de la conducta que se reprocha aparece evidenciado en un grado de conocimiento más allá de toda duda.» 3.5.2. Y respecto de la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 104, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, advirtió el Tribunal: «Con relación al tercer problema jurídico planteado, consistente en desestimar tanto el agravante previsto en el numeral 7° del artículo 104 del C.P., como la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el articulo 58 numeral 9° ibidem, es preciso analizar si en verdad concurren los ingredientes exigidos para cada uno, para su aplicación o si, por el contrario, se debe redosificar la pena impuesta en primera instancia como sugiere el Ministerio Publico y el defensor.Casación N° 60826
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Wilmer Antonio Alarcón Vargas 13 El agravante -7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación, en lo que aquí importa, toca, no con que el acusado hubiere puesto al menor en condiciones de indefensión o inferioridad, sino que, dadas las circunstancias precisas que rodean la realización del hecho, cuando sale intempestivamente a correr,
en lo que aquí importa, toca, no con que el acusado hubiere puesto al menor en condiciones de indefensión o inferioridad, sino que, dadas las circunstancias precisas que rodean la realización del hecho, cuando sale intempestivamente a correr, colocándose en una situación de indefensión, dando la espalda al policía, este aprovecha para disparar sobre seguro; luego no era posible, como se insinúa, que la víctima ha debido optar por ocultarse, correr o distraer. El escenario es claro, así fue probado, circunstancia que comportó la imputación del agravante que, por lo tanto, no es posible, como lo demandan los impugnantes eliminar. En efecto, de los elementos materiales probatorios se colige que el menor y el policía, previo al empleo del arma de fuego por este último, fueron vistos durante el procedimiento de registro, conversaron, momento en que aquel explicó que se encontraba pintando grafitis en el sector. Asimismo, por el protocolo de necropsia se conoce el punto de entrada del proyectil de arma de fuego y su trayectoria anatómica, lo cual permite concluir que fue impactado por la espalda, acción que no encuentra justificación alguna, desde la óptica social, ni jurídica, amen que trasluce el dolo directo que lo acompañó. Cabe recordar cómo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que “la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor
Suprema de Justicia, ha precisado que “la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia)”»
III. DEMANDA Y SUSTENTACIÓNCasación N° 60826
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4. La demanda fue declarada ajustada y la sustentación se llevó a cabo en forma oral el 26 de junio de 2025: 4.1. En consonancia con la única inconformidad expuesta en la demanda, con apoyo en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el Delegado del Ministerio Público ante la Corte, insistió en la violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación de la circunstancia genérica de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 9º —posición distinguida del autor— del Código Penal, desatino que llevó a dosificar la pena en el segundo cuarto de movilidad, cuando lo correcto era ubicar la dosimetría sancionatoria en el primero. Para justificar esa postulación esgrimió los siguientes fundamentos: 4.1.1. Destacó que, como lo indicó su homólogo en la apelación y la demanda, no concurre la circunstancia de mayor
esa postulación esgrimió los siguientes fundamentos: 4.1.1. Destacó que, como lo indicó su homólogo en la apelación y la demanda, no concurre la circunstancia de mayor punibilidad, derivada de la posición distinguida del autor «porque la misma no tiene que ver con el órgano, la institución o la fuerza de la que haga parte el sentenciado, sino que está determinada por la situación de carácter individual dentro del contexto social, lo cual genera que el implicado tenga un mayor reproche cuando posee un mayor nivel dentro de la sociedad». 4.1.2. Desde esa perspectiva aseguró que los juzgadores se equivocaron en la activación del precepto porque, sin atender el «precedente» invocado en la apelación y en la demanda —fallo de 8 de junio de 2018, rad. 38999—, lo aplicaron «con base en criterios funcionales u orgánicos de la entidad a la que [se hallaba] vinculadoCasación N° 60826
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Wilmer Antonio Alarcón Vargas 15 el acusado, [y no] por situaciones individuales o particulares que determinen que él tenía una mejor posición dentro de la sociedad», únicas circunstancias que, destacó el actor, son las que justifican un mayor reproche punitivo. 4.1.3. Sostuvo compartir las razones expuestas sobre ese aspecto en el salvamento parcial de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal, del cual citó un fragmento, y agregó que « recurrir a la circunstancia de mayor punibilidad como lo sugiere el ad-quem, implicaría la aplicación
integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal, del cual citó un fragmento, y agregó que « recurrir a la circunstancia de mayor punibilidad como lo sugiere el ad-quem, implicaría la aplicación automática de la misma, en los casos en los que sea investigado y juzgado un miembro de la Policía Nacional por el solo hecho de que a esa institución pertenezca». 4.1.4. Con base en lo anterior, concluyó que el «dislate» en el que incurrió la mayoría de la Sala de decisión del Tribunal, no es un «asunto trivial», dado que «al aplicarse una circunstancia de mayor punibilidad que no concurría, al momento de dosificarse la pena se partió del segundo cuarto y no del primero, lo que implicó que la sanción impuesta al señor WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS fuera más alta de la que le correspondía », razón por la que instó a casar parcialmente la sentencia para retira
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