CSJ - SP1202-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP1202-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP1202 -2025 Impugnación especial
Radicado: 59892
Acta No. 100 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de impugnación especial presentado por el apoderado judicial del acusado HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, contra la sentencia proferida por la Sala tercera de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 14 de mayo de 2021, que revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad el 5 de abril de 2021, y en su lugar, condenó alCUI 19548600062920158000401
Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 2 procesado como autor responsable del delito de homicidio culposo.
II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De conformidad con lo fallos de primera y segunda instancia se concretan de la siguiente manera: A las 7:40 de la mañana del 2 de febrero de 2015, en la
carrera 4ª, Barrio San Cayetano, Municipio de Piendamó, Cauca, frente a la nomenclatura 2-571, sobre la vía de doble carril que conduce de Piendamó a Silvia, HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, conductor del vehículo de placas VSB754, color Verde, marca DODGE, línea 600, modelo
carril que conduce de Piendamó a Silvia, HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, conductor del vehículo de placas VSB754, color Verde, marca DODGE, línea 600, modelo 1976, tipo camión, realizó una maniobra consistente en retroceder, atravesando el automotor de estacas de manera perpendicular en la berma y carril izquierdo de esa vía principal. Mientras PILLIMUE VILLANO daba reversa atropelló a Fabio Patiño Patiño, quien caminaba por la berma en sentido Piendamó a Silvia, golpeándolo en el costado izquierdo, región lumbar, causándole fracturas costales múltiples y del cuerpo vertebral, rupturas de vasos pélvicos y en la región púbica, contusión en el pulmón izquierdo, además de afectar órganos vitales; Patiño Patiño es conducido al Hospital de Piendamó, y luego, por la gravedad de las heridas,CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 3 trasladado a la Clínica Santa Gracia, donde muere a las 09:18 horas del 2 de febrero de 2015. 2.2. Procesales El 13 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con función de garantías de Piendamó, la Fiscalía formuló imputación a HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, como presunto autor del delito de homicidio
Promiscuo Municipal con función de garantías de Piendamó, la Fiscalía formuló imputación a HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, como presunto autor del delito de homicidio culposo1; el imputado no aceptó los cargos. El juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra2. El 27 de diciembre de 20163, la Fiscalía 1ª de Piendamó radicó escrito de acusación, según los presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación y el 13 de diciembre de 2017 4 formuló acusación ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán. Este despacho judicial realizó la audiencia preparatoria el 18 de septiembre de 20205. La audiencia de juicio oral se efectuó el 29 de octubre de 2020, 18 de febrero y 5 de abril de 2021 6, en esta última sesión se anunció el sentido de fallo absolutorio a favor del 1 Artículo 109 de la Ley 599 de 2000. 2 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 53. 3 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 58. 4 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 85. 5 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 135. 6 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, páginas 140, 156 y 159.CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892
página 135. 6 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, páginas 140, 156 y 159.CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 4 acusado. En la misma fecha se profirió la sentencia absolutoria, ante la existencia de una duda más que razonable acerca de la tipicidad objetiva de la infracción penal culposa atribuida al procesado HERIBERTO PILLIMUE
VILLANO7.
La Fiscalía recurrió en apelación la sentencia8 y, dentro del traslado a los no recurrentes, el representante de las víctimas9 y el defensor del procesado PILLIMUE VILLANO 10 presentaron las sustentaciones correspondientes. El 14 de mayo de 2021, la Sala tercera de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó el fallo absolutorio de primera instancia, y en su lugar emitió sentencia condenatoria en contra del procesado, como autor del delito de homicidio culposo 11. Esta decisión fue recurrida en impugnación especial12.
III. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 7 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 163. 8 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 181. 9 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 189. 10 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 194.
página 181. 9 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 189. 10 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 194. 11 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797, páginas 10 a 48. 12 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797, página 57.CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 5 3.1. Primera instancia13 El a quo, con fundamento en las pruebas existentes en el proceso, concluyó que no se satisface lo previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria en contra de HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, como responsable del delito de homicidio culposo, perpetrado en menoscabo de la vida de Fabio Patiño Patiño; en esencia, sostuvo que del análisis de las pruebas que obran en el expediente a la luz de las reglas de la sana crítica, se forja una duda razonable respecto de la tipicidad objetiva de la conducta punible imputada, lo cual deriva en la aplicación de la norma rectora y garantía judicial de la presunción de inocencia. Para el efecto destacó que: 3.1.1. El Testimonio de David Alejandro Jojoa Muñoz: el a quo efectuó la valoración y consideró que: i) no tiene certeza de los hechos si no una suposición, pues no presenció el accidente, ii) solo observó que una de las piernas
a quo efectuó la valoración y consideró que: i) no tiene certeza de los hechos si no una suposición, pues no presenció el accidente, ii) solo observó que una de las piernas de la víctima estaba aprisionada en la llanta derecha trasera del camión, iii) tomó seis fotografías que fijan el lugar del accidente de tránsito, iv) los hechos sucedieron frente a la vivienda de HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, v) la víctima transitaba en sentido contrario al que debe ir el peatón, vi) la parte de la vía donde se halló a la víctima no era zona peatonal, y vii) no sabe si el vehículo fue o no movido. 13 Gestor de procesos, primera instancia, cuaderno Principal 2022072328915, página 163.CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 6 3.1.2. Testimonio de José Fernando Pillimue Claros: el ad quo encuentra que, si bien el testigo sostuvo que el accidente ocurrió entre las 7:00 y las 7:10 horas, cuando el procesado PILLIMUE VILLANO retrocedió el vehículo y Fabio Patiño Patiño, apoyado de un bastón, caminaba por la capa asfáltica de la vía pública, detrás del camión, sin usar el andén de la vivienda del procesado, lo cierto es que no percibió la manera como finalmente la víctima fue lesionada. Declaración del policial Alexander Quesada Becerra: se destaca por su participación en la investigación de la
andén de la vivienda del procesado, lo cierto es que no percibió la manera como finalmente la víctima fue lesionada. Declaración del policial Alexander Quesada Becerra: se destaca por su participación en la investigación de la Fiscalía, y quien: i) afirmó que el policial responsable de la elaboración del croquis e informe de tránsito no estableció las dimensiones y mediciones del lago hemático, situación que impidió precisar si estaba afuera o al interior de la vía, así como desconocer si el punto de impacto ocurrió fuera de la calzada, ii) sostuvo que la causa del accidente pudo generarse por la actividad del procesado al dar reversa con el camión, máxime cuando el lugar de los hechos es una zona escolar y la maniobra se desarrolló en sentido contrario de la vía; pero igual, sostiene que la víctima no transitaba por la zona peatonal. Álbum fotográfico en cantidad de seis impresiones: por sí solas no ofrecen los datos suficientes para fundamentar la narración de la Fiscalía, el a quo acota que de acuerdo con el artículo 69 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, salvo la documentación fotográfica, no aparece prueba que refiera y corrobore que el acusado PILLIMUE VILLANO enCUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 7 forma veloz dio reversa en el camión, sin el debido cuidado y utilización del espejo panorámico; así, lo expuesto por la Fiscalía no cuenta con soporte probatorio, en el estándar de
Heriberto Pillimue Villano 7 forma veloz dio reversa en el camión, sin el debido cuidado y utilización del espejo panorámico; así, lo expuesto por la Fiscalía no cuenta con soporte probatorio, en el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar. El a quo considera que de acuerdo con el artículo 69 ibid., los conductores sí pueden efectuar maniobras de retroceso en los casos de estacionamiento, como habría ocurrido en el caso en estudio, pues eso era lo que pretendía hacer el acusado HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, ya que los hechos tuvieron lugar al frente de su vivienda; sin lograr demostrar si el procesado realizó o no la maniobra con la diligencia debida. La Fiscalía no probó el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, pues las fotografías tampoco suministraron los datos suficientes para establecer si la víctima transitaba o no por el interior de la calzada, quedando tal hecho en la incertidumbre. La autopuesta en peligro de la víctima: quien habría obviado su deber objetivo de cuidado al transitar por el lugar sin ninguna compañía, incumpliendo con la obligación que se le exige en el artículo 59 ibid., se sigue la misma suerte que la narración planteada por la Fiscalía, esto es, no obra en el proceso el sustento probatorio para afirmar que tal situación se hubiera presentado y fuera la causa determinante y eficiente del accidente de tránsito.CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892
en el proceso el sustento probatorio para afirmar que tal situación se hubiera presentado y fuera la causa determinante y eficiente del accidente de tránsito.CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 8 El a quo advierte que ante la existencia de duda razonable acerca de la tipicidad objetiva de la infracción penal culposa, resulta imperioso concluir que la Fiscalía no probó la responsabilidad penal del procesado; razón por la cual, en aplicación del principio universal del favor reí, que procesalmente se manifiesta a la luz de la norma rectora de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, procede la absolución de HERIBERTO PILLIMUE VILLANO del cargo por el delito de homicidio culposo. 3.2. Sentencia de segunda instancia14 El ad quem, contrario a lo analizado por el a quo, consideró que, las pruebas de la defensa no cuentan con la suficiente fuerza para mantener la sentencia absolutoria proferida por el a quo; en contravía del recaudo probatorio se ofrecen los elementos de juicio demostrativos de la existencia del hecho y la responsabilidad penal de HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, por el delito de homicidio culposo. En esta dirección: 3.2.1. El ad quem comenzó por destacar que frente a una posible conducta culposa, el juez debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde
esta dirección: 3.2.1. El ad quem comenzó por destacar que frente a una posible conducta culposa, el juez debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, el análisis debe retrotraerse al momento de realización de la acción y si 14 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797, páginas 10 a 48.CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 9 conforme a las condiciones de un observador inteligente, situado en la posición del autor -a lo que habrá de sumarse los conocimientos especiales de este último-, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico; luego, tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, según todas las circunstancias conocidas ex post15. 3.2.2. De acuerdo con el testimonio de José Fernando Pillimue Claros, cuando llegaba en su automóvil observó que su tío PILLIMUE VILLANO salía con su camión, para luego cruzar sobre la vía y que retrocedió, cuando el carro se movió, la gente se aglomeró debido a que había golpeado y aprisionado con la llanta trasera derecha a Patiño Patiño; el testigo aclara que vio a la víctima después del accidente, dado que su automóvil quedó de frente al camión, con visibilidad sobre sus lados, pero no hacía la parte posterior. 3.2.3. El ad quem precisa que, David Alejandro Jojoa
dado que su automóvil quedó de frente al camión, con visibilidad sobre sus lados, pero no hacía la parte posterior. 3.2.3. El ad quem precisa que, David Alejandro Jojoa Muñoz declaró en el mismo sentido de Pillimue Claros, y cuya narración concuerda con las fotografías que aquel tomó cuando llegó al lugar de los hechos, observando el cuerpo de la víctima y el camión que en diagonal ocupaba el ancho de la calzada, desde la línea central amarilla de la carretera hasta un poco más allá de la línea blanca que se encuentra próxima a la casa del procesado, aspecto que también concuerda con lo dicho por el señor Pillimue Claros. De igual forma, Jojoa Muñoz observó que el cuerpo de Fabio Patiño estaba debajo 15 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797, página 36.CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 10 de la llanta trasera derecha del camión, por fuera de la línea blanca y de la calzada destinada al tráfico de los automotores. 3.2.4. El ad quem c onsideró que, si bien la víctima Fabio Patiño Patiño era una persona de edad y con limitaciones en su caminar, ya que tenía que utilizar un bastón, no puede afirmarse que esa limitación fuera absoluta, pues podía transitar apoyado con su bordón; de igual forma, aunque en la orilla opuesta del lugar del accidente existe un andén en condiciones más seguras, no
absoluta, pues podía transitar apoyado con su bordón; de igual forma, aunque en la orilla opuesta del lugar del accidente existe un andén en condiciones más seguras, no resulta contrario a alguna norma, que solo por ese lado se pueda transitar; así lo testificó David Alejandro Jojoa, pues a pesar de no ser un paso peatonal, por allí si transitan las personas; además, este precisó que cerca está ubicado un colegio y que el lugar del accidente no es un sitio de estacionamiento de vehículos16. 3.2.5. El ad quem acude al artículo 57 del Código Nacional de Tránsito y Seguridad, el cual señala que el tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos, y en este caso, Patiño Patiño lo hacía por fuera de la calzada, como lo registra la foto número 2, que da cuenta del sitio en que quedó su cuerpo, luego del golpe. Ahora, si bien existen limitaciones a peatones especiales, quienes deben ser acompañados en su desplazamiento por mayores de 16 16 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797, página 41.CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 11 años, y que, entre ellos se encuentran los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las
Heriberto Pillimue Villano 11 años, y que, entre ellos se encuentran los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos, sin embargo, estas circunstancias no resultan ser la causa determinante de los hechos, ni tampoco se demostró que la víctima estuviera bajo alguna de esas situaciones. 3.2.6. El Tribunal destaca que si se aceptara, en gracia de discusión, que en este evento concurre alguna de tales circunstancias, lo demostrado es que la causa determinante devino de la absoluta falta de precaución que se aprecia en la conducta del conductor del camión de la referencia, cuando sale de su vivienda hacia la carretera secundaria, realizando una maniobra de reversa o retroceso, sin las precauciones y cuidados que debía observar, teniendo en cuenta que conducía un automotor de gran tamaño, que le dificulta al máximo la visibilidad de las personas que transitaban por la parte posterior del vehículo, como lo afirma la prueba testimonial, y que además, por la longitud del mismo podía salirse al retroceder en la calzada, como en efecto ocurrió, invadiendo el terreno por el cual se desplazaba la víctima. 3.2.7. Concluye el ad quem que fue la ejecución imprudente de una acción que cotidianamente pasaría como normal, la encargada de crear el riesgo jurídicamente desaprobado; ahora, desde el extremo opuesto, el
imprudente de una acción que cotidianamente pasaría como normal, la encargada de crear el riesgo jurídicamente desaprobado; ahora, desde el extremo opuesto, el cumplimiento de las exigencias de cuidado que le son exigibles al agente, disminuye al máximo el riesgo para losCUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 12 bienes jurídicos protegidos, en particular, en actividades de peligro, como ocurre con la conducción de vehículos automotores de gran tamaño. Por tanto, al no existir duda en cuanto a la deducción de responsabilidad penal de HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, el Tribunal revoca la sentencia impugnada, para en su lugar, condenar a PILLIMUE VILLANO. 3.2.8. En consecuencia, el ad quem procede a revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condena a HERIBERTO PILLIMUÉ VILLANO, como autor, penalmente responsable del delito del homicidio culposo, artículo 109 de la Ley 599 de 2000, a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 26.66 S.M.L.M.V; igualmente, impone la privación del derecho a conducir vehículos automotores durante 48 meses, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, durante idéntico lapso de la pena privativa de la libertad. 3.2.9. De otra parte, el Tribunal concede a HERIBERTO
meses, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, durante idéntico lapso de la pena privativa de la libertad. 3.2.9. De otra parte, el Tribunal concede a HERIBERTO PILLIMUÉ VILLANO, la suspensión de la ejecución de la pena, por el término de 2 años, y la obligación de suscribir la diligencia de compromiso a que alude el artículo 65 del C. Penal, bajo caución prendaria por valor de un (1) S.M.L.M.V., ante el correspondiente despacho judicial.
IV. IMPUGNACIÓN ESPECIAL17 17 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797, página 57.CUI 19548600062920158000401
Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 13 La defensa argumenta la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y otros motivos. En el siguiente orden: 4.1. Falso juicio de identidad -valoración del álbum fotográfico y testimonio de David Alejandro Jojoa Muñoz4.1.1. El Tribunal no valoró adecuadamente el álbum fotográfico número 195486000629201580004, incorporado por el testigo David Alejandro Jojoa Muñoz, con el cual se fundamentó la sentencia, pues se omitieron apartes determinantes de su contenido y la explicación dada por el testigo, tales como: i) señalar que la víctima estaba ubicada en una zona que no era peatonal; ii) no conocer si el vehículo
determinantes de su contenido y la explicación dada por el testigo, tales como: i) señalar que la víctima estaba ubicada en una zona que no era peatonal; ii) no conocer si el vehículo fue movido al momento de la toma de las fotografías; iii) no tener certeza de los hechos y proceder a suponerlos; iv) que el lugar donde ocurrieron los hechos era la casa del procesado; v) la tesis de que frente a la vivienda del acusado se encontraba un andén por el cual se podía transitar. 4.1.2. Contrario a lo expuesto por el ad quem, la fotografía No. 2 del álbum no muestra el primer contacto del camión con el cuerpo de la víctima, ni por ello se violenta el deber objetivo de cuidado; pues la zona por donde fue hallada la víctima no es peatonal, además que, se desplazaba en sentido contrario al que debe ir un peatón. Por tanto, la causa del accidente de tránsito fue el actuar imprudente deCUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 14 la víctima, situación que constituye una autopuesta en peligro, es esta dirección, del artículo 57 del Código Nacional de Tránsito se desprende que el tránsito de los peatones, en las vías públicas, se debe realizar por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Es decir, conforme a la estructura del delito y la imputación objetiva, la imprudencia del peatón constituye un evento en que la acción causal es considerada atípica.
destinadas al tránsito de vehículos. Es decir, conforme a la estructura del delito y la imputación objetiva, la imprudencia del peatón constituye un evento en que la acción causal es considerada atípica. 4.1.3. A diferencia de lo considerado por el ad quem, como lo registra la foto No. 2 y lo declara Jojoa Muñoz, ‘la víctima se desplazaba sobre una zona no peatonal’, y lo corrobora el testigo Pillimue Claros, al afirmar que la víctima caminaba con un bastón de apoyo sobre la capa asfáltica de la vía y que se ubicó detrás del camión, a pesar de la existencia de un andén expone su vida. Por eso, considera que se distorsiona el medio probatorio, pues Jojoa Muñoz es un mero espectador de la escena de los hechos, que no ofrece dato alguno, en cuanto a las circunstancias concretas en que el accidente tuvo lugar. El ad quem dio un alcance diferente al contenido de la prueba, únicamente tomó fragmentos del testimonio de Jojoa Muñoz, para emitir fallo de carácter condenatorio, dejando a un lado los aspectos que tenían la potencialidad de permear la tipicidad objetiva de la conducta punible, así como, determinar la causa eficiente del accidente de tránsito.CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 15 Concluye que, al no probarse los elementos subjetivos del tipo, el componente volitivo, la conducta deviene en
Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 15 Concluye que, al no probarse los elementos subjetivos del tipo, el componente volitivo, la conducta deviene en atípica. El actuar dentro del riesgo jurídicamente permitido no permite imputar el resultado dañoso. 4.2. Falso juicio de existencia por omisión El ad quem no valoró el testimonio de Alexander Quesada Becerra, quien introduce el informe de investigador de campo NUNC 195486000629201580004 y, además, testificó que el patrullero Jojoa Muñoz, en la elaboración del informe policial de accidente de tránsito incurrió en un desacierto, lo cual tiene por consecuencia que lo planteado en la fotografía No. 2 del álbum fotográfico quedara sin soporte, al ubicar en el informe el punto de impacto y el lago hemático dentro de la calzada de la vía, a un costado del camión, mientras que la imagen muestra una situación diferente, el punto de impacto y lago hemático por fuera de la calzada18. La omisión del medio de conocimiento procesalmente válido impide resolver el asunto de una forma diversa. El informe de policía de tránsito desconoció el artículo 7º de la resolución 11268 de 2012, en cuanto a que las autoridades de tránsito están obligadas a diligenciar el informe de forma completa y clara, situación que no acaeció en el caso. 18 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797,
autoridades de tránsito están obligadas a diligenciar el informe de forma completa y clara, situación que no acaeció en el caso. 18 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797, página 73.CUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 16 Concluye que el yerro cometido por el ad quem debe ser subsanado, dándole valor probatorio al informe investigador de campo NUNC 195486000629201580004, el cual permite afirmar que no se cumple con el estándar de conocimiento más allá de toda duda sobre la infracción a la ley penal por parte del señor HERIBERTO PILLIMUE, pues no se probó que haya creado un riesgo no permitido al dar reversa con el vehículo que conducía y que, en efecto, se produjo la muerte de Fabio Patiño. Representante de la víctima - no recurrente19 Sostiene que el ad quem no dejó inadvertido el estudio de alguna prueba y que fundamentó la sentencia en que el procesado no atendió el deber objetivo de cuidado y creó el riesgo en la maniobra peligrosa de dar reversa al camión, sin contar con la ayuda de un tercero o prever que la longitud del vehículo le dejaría espacios no visibles, así el acusado HERIBERTO PILLIMUE VILLANO materializó la muerte de Fabio Patiño Patiño.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Cuestión preliminar 19 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797, página 101.CUI 19548600062920158000401
Fabio Patiño Patiño.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Cuestión preliminar 19 Gestor de procesos, segunda instancia, cuaderno principal 2022072402797, página 101.CUI 19548600062920158000401
Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 17 5.1.1. El numeral 3º del acto legislativo número 01 de 2018, modificatorio del numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, regula que la Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia de condena, proferida por el Tribunal en segunda instancia. Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante decisión CSJ AP1263-2019 adoptó medidas provisionales, con el fin de garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia. Así, en el caso que ocupa a la Corte, se cumplió con los anteriores lineamientos. 5.1.2. Proferida la decisión de condena por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, se tramitó el traslado de la impugnación especial. Por tanto, la actuación adelantada habilita a la Corte para pronunciarse de fondo sobre los motivos del recurso de impugnación, respetando, en todo caso, el principio de limitación. 5.2. Delimitación temática Con el propósito de analizar las críticas expuestas en el recurso presentado por la defensa, la Sala centra el debate en definir si el procesado HERIBERTO PILLIMUE VILLANO,
todo caso, el principio de limitación. 5.2. Delimitación temática Con el propósito de analizar las críticas expuestas en el recurso presentado por la defensa, la Sala centra el debate en definir si el procesado HERIBERTO PILLIMUE VILLANO, con su comportamiento creó un riesgo jurídicamenteCUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 18 desaprobado que derivó en el resultado lesivo, la muerte de Fabio Patiño Patiño. Para resolver el anterior problema jurídico, se dividirá la parte considerativa en dos apartados: i) la estructura típica del delito de homicidio culposo, y ii) el análisis del caso concreto. 5.3. Delito de homicidio culposo Se encuentra consagrado en el artículo 109 del Código Penal, con la siguiente descripción: Artículo 109. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis puntos sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. Según ha precisado de manera consolidada la Corte, la
motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. Según ha precisado de manera consolidada la Corte, la estructura típica del delito de homicidio culposo, exige elCUI 19548600062920158000401 Radicación 59892 Impugnación Especial - Ley906 de 2004 Heriberto Pillimue Villano 19 análisis de dos componentes fundamentales: la tipicidad objetiva y la tipicidad subjetiva de la conducta punible. Dentro del primer componente -la tipicidad objetiva-, han de valorarse los siguientes elementos: i) el sujeto activo; ii) el objeto material del acto; iii) la acción típica; iv) el resultado; v) la relación de causalidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.