🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP12021(29-03-2000)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP12021(29-03-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

PUP. CA DE COLOMBIA

Casr..ói. 12021. Jol i J. Peciid.o

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No049

Magistrad o Ponente:

FEiAND('Y E. ARBOLEDA RIPOLL

Santa Fe de Bogotá., D. C., ve.ifflinueve de marzo del dos niil. Rfsu.CIRrc la Corte el recurso cxtraordmari6 de casación LrIt.CrpuCSl.O contra la setitencia de 11 de marzo de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de.li sDtrisittori tJoudicial de Meddi:íii. condenó en C::aU.Sas acumuladas il procesad.c) JOHN JAJR() PRECIADO C ORDOBA (alias El Yompi) a la peii.a principal de 43 años de pris:ión, autor COiflO responsable de los delitos de homicid.jo en Gelber Alberto Vsque Gallego, Laura Victoria Vélez (le Toro y Guillermo Jaime Loaiza Sn.cliez., y porte ilegal de amias (le fuego de (leftnsa personal.

EULICA DE COLOMBIA

Casa 112-021. Jo Preciado (Ius a NoJ: .[1 21 de noviembre de 1992, cii las horas de la noche, encontruid.ose Geibr Alberto Vásquez Gallego frente a su residencia ubicada en el barri.o Caicedo de la ciudad. de Medellín. (calle 53 con carrera 24), en compañía de algunos amigos, fue sorpres;Evame:rite atacado con arma de fuego por un sujeto que llegó al lugar en una motocicleta, recibiendo

múltiples heridas en. diferentes partes del cuerpo que minutos mas tarde determinaron su muexte (fis. 1 vto., 5J)6). El agresor huyó del lugar, pero regresó instantes después haciendo nuevos disparos, e hiriendo a la señora Laura Victoria Vélez de Toro, quien falleció el 30 de noviembre siguiente (fLs.22 y vto., 33, 100, l'Oi/l). Las primeras averiguaciones permitieron establecer que ci autor de los hechos libía Sido Un CX agente de poi:ic:ía, conocido cii el sector CC)O "H Yompi", de nombre John Jairo. Así lo atestiguaron Teresa Gallego de Visquez (nadie d.c (Teiber Alberto), Sandra María, Valencia Gallego (hermana de Geiher Alberto), y Carlos Arturo Toro Morales (esposo de Laura Victona, en. condición de testigos presenciales de los hechos (11s.8, 111,35, 71, [94/1). Con fundamento en estos primeros datos, y en. informaciones que ind:icalbari que el imputado tenía por apellidos Cardona Alvarez el instructor solicitó copias de las cédulas de ciudadanía expedidas a nombre de John. JaLro Cardona Alvarez., y procedió a

UELICA DE COLOMBIA ón 12021.

J. Preciado realizar reconocimiento fotogn.fico con la colaboración de los testigos Teresa Gallego de Vsquez y Jaime Salazar Aguirre, quienes se` alaron la. fotogi aria correspondiente a la cédula xpedida con el No.98'25.693 de Medellín, Corno la que guardaba :tnayor similitud con el sujeto conocido en el sector como "El Yompf' (fis.45, 65 y 68 dei cuaderno

No. l). Esto dio lugar a la aperbtra de investigación cii su contra y, posteriormente, su vinculación, al proc éso mediante declaración de persona ausente (fLs.48, 103, 104, 109/1). Días después se estableció que la Fiscalía Décima de Vida de la misma ciudad venía adellantarido un proceso contra un sujeto apodado de igual manera, por la muerte del Joven Víctor Hugo Muuioz Castafieda, quien había sido asesinado ci 25 de julio de 1993 en el barrio Caiced.o de Medellin, y que de acuerdo con los datos allírecogidos, se trataba de la misma persona que había dado muerte a Gelber Alberto Vásquez Gallego (alias El cojo) y Laura Victoria Vélez de Toro el 21 de noviembre del año anterior. Además, que el implicado se encontralba deten.do., y que respondía al nombre de John Jairo Preciado Córdoba, ex agente de la Policía Nacional (fis. 111, 112 a 1)0/1). y En vista de ello, el funcionario instructor dispuso su lec c:Lrfliento en Olio fila de personas por parte d.c los testigos Héctor Iván Valencia Córdoba. y Teresa Gallego d.c 'Vásquez., quienes lo identificaron como el autor de las muertes de Geiber Alberto Vásquez Gallego y Laura Victoria Vélez de Toro (fis210/1). Los resultados de estas pruebas determinaron su vinculación al proceso mediante declaración de indagatoria, d.o:ride dijo llamarse John Jairo Preciado Córdoba, hijo de William y Carmen,

EULICA DE COLOMBIA / C27 .'ón 12021.

5erna J J. Preciado identificado con la cédula de ciuddanía No.71' 667.984, ex Aentc de la Policía Nacional, datos personales estos que fueron posteriormente cOiIStal2dOs con iatajeta decad.actilar correspondiente (fis .213, 56111). Sobre los hechos, rnaniftstó ser ajeno a ellos (ftr.213/1). El 12 de d.iciernbre de 1994 ci funcionario instructor resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio en concurso homogéneo sucesivo., y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.261/i); y, el 11 de enerosiguiente dispuso el cierre de la investigación (fls.482). Quince días después (enero 26), ordenó incorporar al proceso cii calidad de prueba trasladada, el testimonio rendido por Nonrian Alonso PuigarLri dentro de una nueva investigación iniciada contra John .Jairo Preciado Córdoba, por el homicidio del -loven Guillermo Jaime Loaiza Sánchez (fls.493, 494 y 495/1). El proceso fue calificado el 27 de febrero de 1995 con resolución acusatoria respecto de Preciado Córdoba por los delitos imputados en la providencia mediante la cual se definió su situación jurídica, de acuerdo con lo e5t21)leci(ic) en los artículos 323 y 324 numerales 2 y 7 del Código Penal, y i del Decreto 3664 de 1986 (incorporado a la iegislac:ión pennaí1ent4 por ci Decreto 2266 de 1991); preciu.sión de y

i:ftvestigaeión en relación con Cardona Alvarez (fls.510 a 538/1). Contra esta providencia interpuso recurso de apelación el acusado, pero la 4 EeULICA DE COLOMBIA J-Lz,~ Cas n 12021. ale Jo J. Preciado Fiscalía, por auto de 30 de marzo siguiente, lo declaró desierto por faLta de sustentación (fis. 539 y 550 del cuaderno No. l). Causa iNo2: El 4 de septienhre de 1993, en las primeras horas de la noche, hallándose ci joven Guillermo Jaini.e Loaiza Sánchez frente a su residencia ubicada en. el barrio Caicedo de la ciudad de Medellín. ( carrera 24 con calle 55), fue so:rpresivamente atacado con arma. de fue1c) por un sujeto que se rnovili7ai)a en una motocicleta, recibiendo mñlt:ipies heridas en diferentes partes del cuerpo que determinaron su muerte en forma inmediata En la diligeiic:ia de levantamiento del cadáver la F'iscalía dejó constancia en el sentido de que el autor del hecho, segiín información obtenida d.c testigos que se negaron a sii.irii.nisliar iio:tnhies, había sido el ex Agente de la Policia Nacio:rial SUS Ic)hn Jairo Preciado., alias "Chomnpf' (sic) , hijo de William Preciad.o (fis. 131 2 del cuaderno 'No.2). Iniciada la investigación, la Fiscalia escuchó en indagatoria al :[rnplicadc), quien negó cualquier pa:rticipación en los hechos (fls4 y

33/2). También recibió varios tCSfimOfflos, entre ellos el de Norinan Alonso Puigariri quien, en condición de testigo presencial, hace un recuento de lo sucedido, señalando a Jolul Preciado, alias "Yomi.i", como el. autor de los disparos. Dicho testimonio fue recepcionado ci 24 de enero de 1995, en las instalaciones del Hospital San. Vicente de Paul 5

EP,UB.LICA DE COLOMBIA a Ças 12,021.

Jo J. Preciado de Medellín, encontririd.ose ci declarante en periodo de convalecencia después de un atentado, 'y ali).piiadc) el 17 de octubre siguiente (fls53 y 276/2). E:ri ambas opoitiinidactes el testigó manifestó que la piimera vez que fue citado a declarar sobre las c:ircu;nstancias que rodearon la muerte de su amigo GuiEl[errno Jaime, decidió no asistir por temor a su vida y a represalias contra su familia Clausurado el ciclo mvestigativo, la Fiscalla calificó 5 de junio de 1995 el mérito del sumario con resolución acusatoria por el delito de homicidio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Penal (modificad.o por ci 29 de la ley 40 de 1993), preclu.sión de la y invest:igación por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fis. 185-200/2). Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación el procesado y su defensora, pero desistieron del mismo,

habiendo sido declarado desierto por auto de 27 de junio siguiente (fis213 y 217/2). A.curnuk ció ii d ti ci; zi s y s(KItpncia: Por auto de 25 d.c julio de 1995 el Juzgado 39 Penal del Circuito de Medellín ciLpuso la acuni:ullaciÓn de las referid2s causas y, en consecuencia, [a unificación del trámite procedirncntiai (fis .639/1).

Poster: iorrnenie, el Juzgado Cuarto ihid.cm, a donde pasaron las diligencias por supresión del prirnero, celebró la audiencia. púbiica y dictó sentencia., mediante [a cual condenó al inculpado a la peiia

6

EPUBLICA DE COLOMBIA ón 12021.

J. Preciado principal de 43 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y fw1c1011e5 públicas por 10 afios, corno autor responsable de los dci:Ltos de lic niicidio agravado en. Gdber Alberto Vsqu.ez Gallego y Laura Victoria Vélez de Toro, homicidio simple cii Guillermo Jaime Loaiza Sn.c.h.ez, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal

(fis.29212) Apelado este falto por ci procesado y su defensora, el Tribunal Su:perio:r de Medeiin, rned.:iante el suyo de 11 de marzo de 1996, que ahora es objeto del recurso extraordinaiio de casación, lo confirmó en todas sus partes (flsJ4212). La deniiid. Tres cargos, dos al arnparo de la causal tercera d.c casación, .y uno con

fu:n.d.am.e rito en la puniera, 1resenta la recurrente contra. la sentencia impugnada Los priine:ros los refiere a la causa No. 1, y el último a la Causa No.2.

1. Caiisa1

'1 FPU'LICA DE COLOMBIA 5(cid:9) a Jiúz CasÇ iófl 12021. J0(cid:9) J. Preciado IA. Cargo primero: Co:mprobad.a existencia de irregularidades sugtanc:iales que afectan el debido proceso. Sostiene que el reconocimi.er]t() ft)lc)grafico realizado phr La señora Teresa Gallego de Vásquez, donde señaló al señor John Ja 1ro Cardona Alvarez corno el aulo:r del doble h.ormcidio, carece de validez, por CUaILt() se llevó a cabo SIR la asistencia de un defensor, ni la presencia dci Ministetio tíb1ico, como lo ordena el artículo 369 dci Código de Procedimiento PeennaaDDeessppuuééss) el func:ionanio instructor ordenó su captura con el alias de "El Yomi", 'y comprobaciones documentales ordenó su Sin :rfl.1S empltazamienlo y lo declaró reo ausente, designándole corno abogado de oficio al doctor Adstó'bulo Montoya Casttillón. Este proceder deviene ig'u2ilnlcnt.e irregular, puesto que dikho sujeto no era, ni podía ser quien ahora resulto afectado por el fallo, cuyas condiciones civiles y biográficas son totalmente diferentes. El funcionario instructor, sin embargo, dio por cierto que John Jairo Cardona Alvarez era el mismo

John .IíairoPreciad.o Córdoba, y en las anotadas condiciones procedió a su emplazamiento, desconociendo el contenido del inciso segundo del artículo 356 ejusd.ern, que señala que en ningún caso puede emplazarse a persona que no esté pI[cn:ameni.e identificada Des'p'ués de iiabe;r sido clai:i.sut'adala investigac:ión, el Fiscal decidió trasliadar al Iroceso ci testirnoni.o de Norman Alonso Pulga rin, rrcic:rrniL'ienid.o tos términos y plazos estalbiceidos para la aducción de las pruebas al 'proceso, y desconociendo la :m.ane:ra corno correspondía ha.ce:rlo, puesto que se ordenó mediante un auto "de cúmpliase", cuando EPUBLICA DE COLOMBIA oZá~ 9ema ale Ca(cid:9) 11 12.0 2 1. Jol(cid:9) . Preciado el artículo 186 del estatuto procesal. penal dispone que debe serio de "notifiques e".

Estas : irrcgulatidad.es lesionan. las exigencias sustanciales que el iegislad.o.r prescnhe para la legalidad, y validez de las actuaciones procesales, y por consiguiente, el derecho sustaiiciai del debido proceso tu.tela.d.o en la Constitución Nacional. 1.2. Cargo segundo: Violación del derecho de defensa Argumenta que [as irregularidades sustanciales a las cuales ha hecho alusión lesionan también el derecho de defensa, puesto que el reconocimiento fot.ogr.fico se rcaiiió con la asistencia de la señorita lima Lucía V isquez Gil como de:ft.nso.ra quien abogada, ni estaba habilitada

TIC) C5 'para. ej ercer excepc:ion;uirn.entc dicho e:ncarg. Ade:rns de ello, se tiene que el defensor designiacto para representar a la persona declarada ausente fue totalmente pasivo en el ejercicio d.c su gestiónCorno si esto fuera. poco., después de dicha vinculac:ión irregular se allegaron al pniehas que sirvieron de soporte a los fallos de prOCeSO instancia, y que John Jairo Preciado Córdoba ni su defensor pudieron controvertir hasta tanto se produjo su efectiva y legal vinculación mediante indagatoria, pero para entonces era juiidicamen.te imposible retrotraer la copiosa, sena y comprometedora prueba testimonial apertad.a sus espaldas. :1 En suma, se presentaron irregularidades(cid:9) que impidieron al sentenciado y su defensor estar presentes en la aducción d.c la prueba O)

PUBLICA DE COLOMBIA Case on1202.l.

Joh J. Preciado testimonial que sirvió de fund ameiito a la decisión de condena, y ejercer una opoituna controversia, con violación del debido proceso y en detrimento de la garantía Ñii.dameiitil del derecho de defensa. Consecuente con sus planteamientos solicita a la Corte declarar la nulidad, de lo actuado dentro de la causa No. 1, relacionada con los homicidios de G-eiber Alberto \/squ.ez Galied.o y Laura Victoria Vélez de Toro, a pattir del momento procesal que corresponda.

2. Cus1I primera.

Violación indirecta de [a ley sustancial debid.o a un error de hecho por falso juicio de identidad en. [a apreciació:ri del testimonio) d.c Nomian

Alonso Puigarín. Sostiene que la deftnsa, en ci decurso del proceso, agotó todos los medios posbles para demostrar que dicho testigo no podía merecer credibilidad frente a las reglas de la sana crítica , no solo por su ''perso:rialidad inmoral' '., atrio por su condición de enemigo manifiesto del reo. El juzgador, embargo, d.esestimó la Lacha con el aigu.mento Sin de que el comportamiento deI[.incuencial es una condición social que no co:nL5tltU.yc una regla de exclusión frente ala. sana crítica, y que ci testigo Norms.ii Alonso P'uigatiu., 's.i acaso es delincuente", goza de otras calidades procesale,s que [o hacen digno de crédito. PUBLICA DE COLOMBIA 5/e22u al e Ca ,ni2021. J Jo J. Preciado Esta. apreciación desconoce lo dispuesto en los arLículos 253 y 296 del estatuto procesal penal, (le cuyo conienid.o se deduce que el análisis del testrm.onio puede agotarse en el objeto ni en las circunstancias LIC) objetivas que pudo reiafir ci individuo, también a las condiciones SiflC) personales del deponente, que son el fundamento incuestionable SOC1C) de la moralidad del testigo. La sana crítica reprueba al declarante in.mo:ral, debiéndose entender por , 121 aquel en quien se anida un comportamiento ajeno a las normas de convivencia Y el testigo que se encuentra en los linderos de la crjnu.riaidad, convirtién.dose en la negación de las normas d.c

convivencia, es un testigo blando, fácil de aleccionar, Posible tergiversador cte la verdad, acomodado a las circuristaticias que le convenga, acontece Norm.an Alonso Puigarin. COtfl() CCflI Los c'ucstionatnieutos que la defensa ha, venido haciendo a este testimo.w.o 111 .fundados ni insulares. Tienen apoyo cii las lIC) 5011 maniftstaciones del co:iivicto Preciado Córdoba, "que no pueden desconocerse de buenas a primeras", menos cuando existen otras declaraciones que lo confirman con. mayor grado de credibilidad que el excepcional testigo. El fii.Iiador se quedó corto en el aniisis de las condiciones sociales y persona le del testigo N ornian Alonso Pulgarin,haciendo referencias que no vienen a! Caso, y tergiversando el verdadero contfmd.c) de moralidad. que entraña su deponencia, al suponer en él una 11

EqPUBLICA DE COLOMBIA

1 Ca. 'n12021. J Preciado 141 personalidad sin mclmaciones a mc:iitir, cuando la verdad, es que se trata de una persona que no ofrece condiciones de seriedad e Ltn.parciahd.ad. frente a lo que quiso y féctivamente declaró. Por tarifo, a la bri de las pautas señaladas en el articulo 296 (sic) del Código de Procedimiento Penal, dicho testimonio debió ser desestimado por los juzgadores. Pero como fije acogido sin reservas, y sob:rc contcn'id.o descansa el juicio de ceiteza que permitió declarar SU la culpabilidad del procesado en el hecho, no cabe la menor duda de

que se incurrió en. un de hecho por falso juicio de identidad. Cii 01 Acorde con tales plantea riieritos, solicita a la Corte casar la sentencia ir'npugn.ad.a y, en su lugar, absolver al procesado de los cargos que le frieron formulados en la causa No .2 (hioniicidio de G'uiI[ermo Jaime Loai.za Sinchez) - Púbije o. El Procurador Primero Delegad o en lo Penal considera que cargos 10)5 p.t-esentados contra [a sentencia impugnada no estin llamados a Prosperar, por las siguientes razones: Causal tcrccra. Cargo primero: Comprobada. existencia de irregularidades sust.an,ciai.es que afectan. el d.ebid.o proceso. Sostiene que el ataque res-ulta carente de fundamentación porque la casaciomsta. no EPUBLICA DE COLOMBIA it 5/4/i7e2)ia a j€ú Cjj. • 120 21.. Jo(cid:9) Preciado demuestra la clase de :riuJidad invocada, ni precisa la manera corno las drccLrlstancias por él nienczionadas ('uebrantaron el debido proceso. Tampoco, la cobertura procesal del vició. .Ade:rns de ello, no es cierto que las irregularidades denunciadas hayan afectado el debido proceso. Y aunque la diligencia de reconoctimeilto fotogrifco con la participación de la testigo Teresa Gallego de Visquez fue practicada sin el curripiirniento de los requerimientos del articulo 369 dei Código de Procedimiento Penal, pero esta prueba. lúe luego convalidada con el reconocimiento en. fila de personas por parte de la

misma testigo, el cual satisface todas las exigencias del artículo 367 ju.sd.em.. La (leciaración de Nonnari Alonso Puigatía, por su parte, fue allegada a la investigación adelantada por los homicidios de Gelber Alberto Visquez Gallego y Laura Victona Vélez de 'foro eón la o'bse:rvancia de los requisitos d.c ley, pues corresponde ala rendida inicialmente por el test'nc) ci 24 de ene:ro de 1995 en. el proceso iniciado por la muerte de Guillermo Jainie Loaiza Snch,e7 y adenis d.e ello, su versión fue de nuevo recibida por el Juzgado de la causa dentro de la oportunidad establecida en el articulo 448 del Código de Procedimiento. En cuanto a la presunta "confusión" tomo a la identidad del autor tII del hecho., ci reparo carece también de ft.ndamneni.o, porque John Jairo Preciado Córdoba se halla debidamente identificado, según surge del reconocimicuLto en fila de 'personas realizado por Teresa Gallego d 13

EAPUBLICA DE COLOMBIA

Ii Cón 12021. Jol . Preciado Visquez y Héctor Iván Valencia, y la tarjeta decad.acfflar suya, aportad2 al mfor.mativo.

Causal tercera. Cargo segundo: Violación del derecho de d.efensa Argiim.enta que esta censiira adolece de evidentes yerros técnicos, puesto que el demandante no demuestra la clase de nulidad. aducida, ni indica la manera corno los vicios planteados pudieron vulnerar dicho derecho fu:nidamental. Aparte de ello, el procesado contó con defensa

técnica adecuada, habiendo estado siempre asistido por profesionales del derecho designados por él. La vinculación al proceso mediante declaración de persona ausente de John Jai:ro Cardona Alvauez no comprometió el derecho de defensa de Preciado Córdoba, pues para entonces este úkim.o no habla sido atín identificado, y existian en cambio., elementos de juicio para proceder a. la vinculación del pnmeto, corno en efecto se hizo, en cuyo favor se dispuso luego pi eciusión de la investigación.

Causad priwera. Cargo único: Error de hecho por falso juicio de

identidad. en la. apreciación del testtmomc) d.c Noiinan Alonso Pu.lgarín. Asegura. que el reíroch.e presenta toda una serie de desaciertos técnicos que impiden su estudio d.c fondo. El :recwre:nte, por ejeempio, no identiñca en forma. clara y precisa los fu.nd.arneiitos de la causal de impugnaCión. que invoca, y si bien es cicito manifista que se violó indirectamente la ley sustancial, no rncnc:iOna la norm.a sustantiva

PUBLICA DE COLOMBIA 12021. oh.

J. Preciado co:rrespoíidie:nte, ni. precisa el sentido de la vio1ación ni la incidencia del error en las conclusiones del fallo, requisitos que son necesarios para poder delimitar el alcance de la cerisu.m_ Con ftn.d.aiii.ento en las razones que vienen de ser expuestas, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.

SE CONSIDERA: Causal tercera.

Cargo prünero Violación del debido proceso. Tres son las irregularidades sustanciales que en opinión de la

impugnante vician de nulidadla actuación procesal correspondiente a la causa adelantada por el homicidio de Geiber Alberto Vsqu.ez Gallego y Laura Victoria. Vélez de Toro: 1) Haberse practicado reco:riocuniento fotográfico sin la asistencia de un abogado defensor, ni la. presencia del Ministerio Público ; 2) Haberse dispuesto el traslado del testimonio de Norm.ari Alonso iuigaiíri. sin el cumplimiento de las fornia1tdades legales y., 3) l{abe:r sido ordenado el emplazamiento del imputado iiaiia:rsc identificado plcnatnent e. En forma separada, la Sin Corte se ieferiiá a cada uno de estos ataques. .fPUBLICA. DE COLOMBIA n f2021. Preciado 11. 1:t:Estencki jurídica del recooiiniento fotográfico reaIiizdo por la testigo Teresa Gallego de Váspiez. Técnicamente este reparo debió haibcr sido formulado al amparo de la causal primera de casación, 'y no d.c la tercera como equivocadamente lo hace la casacioista, pues./los vicios originados en la aducción o nicoiporaeióri de un. determinado medio probatorio no afectan la validez de la actuación procesal posterior, ni tornan jurídicamente inexistentes las pruebas que fueron alliegadas con arreglo a las formalidades legales. Los efectos invalidaLorios de un vicio de esta naturaleza, ha sido dicho reiteradamente por la Corte, no se pxoyectani mis allá de la. prueba misma, salvo que se trate de la indagatoria

Cuando el Juzgador al apreciar un. d.etein'tmad.o medio de prueba le otorga validez porque considera que cumple las exigencias formales de incorporación al proceso, sin iltenarias; o le niega toda eficacia jurídica Porque estima que no las reúne, cu:rnpliéndolas, incurre en error de derecho por Íi1so juicio de legalidad., por desconocimiento de las normas que disciplinan su incorporación al proceso, que debe ser planteado, como ya se dijo, dentro del ámbito de la causal primera de casación, cuerpo segundo, con el fin, de que el Juez de casación excluya de toda valoración la prueba ilegalmente aducida, o in.ciu.ya como elemento de convicción, la. que fue indebidamente desechada, y dicte la decisión que corresponda, de acuerdo con la nueva realidad. jurídico 'proi)atona. 16 PULICA DE COLOMBIA xe;iez .ni2021. CZ )fece~? Jo(cid:9) Preciado Ademis del desacierto cii la selección de la vía de ataque, se tiene que la prueba a la cual alude la casacionjsta. (reconocimiento fotográfico) fue declarada sin valor desde la calificación jurídica del sumario, jYrecisatnenle por haber sido mcoiporad.a al proceso sin el dum:piLrmenio de los requisitos establecidos en el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal (fls519 del cuaderno No. 1). Y lo u.zgadoies tampoco la t.u:vieron en cuenta para ftndanieriJ;ar la decisión de condena, enfte otras razones porque en. ella no se hace cargos al

acusado, sino a Jo'- Jairo Cardona. Alvarez, persona tota1ment distinta, respecto de quien la Fiscalía dispuso precluir toda La declaración de certeza. de la responsaibilidad del acusado cii los homi.cidic)s de Gelber Albeito 'Visqu.ez Galgo y Laura Victoria Vélez de Toro se sustcnÍ.a en los t.estnnomos de Teresa. Gallego de Visquez y Sandra María Valencia Gallego (testigos presenciales del pitnier homicidio)., Carlos Arturo' Toro Morales (testigo presencial del segundo hormc:idio), y Héctor Iviri Valencia, quie:ri dijo haber visto al procesado en una motocicleta inmediatatnente después de haber disparado contra Gelber Alberto, y en los reconocimientos en fila d.c personas realizados por este Úitinio y la testigo Teresa Gallego de Vásquez. En absoluto, el reco:riocimi.cnio fotográfico, cuya ilegalidad la d.emarid.a.nt.e deiruncia, llegó a tener incidencia en. la. decisión. impugnada 2. hidetid aducción del tS(imOflh) de Norman Alonso Puigrú. Este iepioche adolece de Lis misrrias deficiencias tecmcas y de 17 FPU.ELICA DE COLOMBIA 2e)u7 (Z;; jiú G17,,1 0.11 12 0 L John\. Preciado fundamentación del que viene de ser analizado: equivocada selección de la causal, e intrascendencia del vicio. Respecto de la vía de ataque, ya se dijo que esta clase de errores córresponde alegarlos dentro del inib:ito de la causal primera, cuerpo segundo, por falsos juicios de

legalidad, puesto que se originan en irregiilaridad.es que solo afectan la validez de la prueba aportada ilegalmente al proceso. La inanidad de la censura surge de su absoluta carencia de vocación para modificar las conclusiones del fallo, situación que se advierte si se toma en cuenta que el testigo Normari Alonso Puigarín solo declara sobre los hechos ocunidos el 4 de septiembre de 1993, en los que perdió la vida el jo-ven Guiijertno Jaime Loaiza Sánchez, y que el traslado en copia de su testimonio a la investigación que venía adelantándose por los hechos acaecidos cl 21 de noviembre de 1992 (muertes de Gelber Alberto Vsquez Gallego y la señora Laura Victoria Vélez (l.c Toro), ninguna incidencia tuvo, ni podía tener en los resultados de ésta. El. análisis de los fallos deinstancia permite concluir que dicho testimonio constituyó elemento importante de incriminación en el juicio derespo.nsabii.id.ad por la muerte d i..,oaiza Sánchez, en el carácter no de prueba trasla.da.d sirio de prueba directamente incorporada, pues fue en el curso de la invest.igacióh por tales hechos que Norman Alonso i>u.lgarin rindió su declaración (fis. 53/2). Aparte de ello, en la fase del juicio., después de haber sido) ordenada la acumulación de las referidas causas., el Juez d.c conocimiento escuchó de nuevo al testigo, quien se mantuvo en s,ii. ve:rsión inicial (fis.27612).

EPUJLICA DE COLOMBIA h Casa 'n 12021.

94Yea

Joluil Preciado

3. Irregular emj.lazainiento. ][nde teruiinción del emplazado. En relación con este reproche baste decir, para desecharlo, que la vinculación del procesado John Jairo Preciado Córdoba a la investigación se produjo mediante indagatoria, con el cumplimiento de

[as formalidades legales (fls 2,12 y 213/1). y que en tales condiciones, [as postbles i:rreguiaridades que pudieron haberse cometido en el acto de cmplazarnicii.to de jo11n .Jairo Cardona Alvarez, no tendrían porqué afectar su. situación, pues ya se dijo que se trata de personas totalmente distintas, y que en favor de este 'iiLtmno la Fiscalía dispuso precluir :investigacón. al haberse demostrado _qu.e nada tenía que ver con los hechos, y que m vinculación habla sido .roducto de un señalamiento equivocado. Visto, entonces, iiinguno de los reproches planeados al amparo de ql:I.e C' s, t a. primera cC1151112. está llamado a prosperar, se importe s—u . d.esestim:;•ición. Cgo 'euilldo iokdón del derecho de defea. \7

Las argum.entac: iones que este caigo contiene rio Constituyen en estricto iligor 1 éGJU.C() ftU.eVoS reproches Contra la sentencia irnpu.g,nacla, sino rcite.:ra.ción de los analizados en precedencia, con algunas referencias adicionales sobre sus implicaciones frente. al derecho de- .defnsa, como garantía fundamental. Pon consiguiente, la Corte se remite a lo ya

19

[PUBLICA DE COLOMBIA

Cas..'n 12021. John(cid:9) reciad.o expresado en relación con ellos, agregando queja casacionista carece de interés para denunciar la inactividad en que uestatriente pudo haber incurrido el defensor de John Jairo Cardona Alvarez., por no guardar relación con la situación jurídica, de su asistido, cuyos intereses fueron jrotegtd.os por abogados disLintos.

La otra afi rxna.ció: ri de la impugnaiite. en el sentido de que la vinculación de Preciado Córdoba fue tardía, y que esto dificu'lf 6 su derecho a una defensa opoituna, no resulta cierta 1-71 auto mediante el cual el fijncionano instructor ordenó escucharlo en ind2gatoria fue dictado inmediatamente después de haberse realizado el reconocirnieuto en fila de personas (21211), es decir, tan pronto se obtuvo su. identificación., y desde entonces el procesado ha(cid:9) estado pennanentemente asistido por abogados co'itractuales que liaii. venido ej ercien.d ouna amplia actividad, defensiva en procura de desvirtuar las imputacíones exLste'ntes en su contra., dentro del marco de un total respeto de las garantías procesales tanto en la fase de la investigación dci jUZgarniei'Ito.

CO:tflO Fil cargo no prospera. Causal pimerai. Sostiene la deniandanie que el testi:rn.oxiio de No:rrnan Alonso Pulgarin mereCe credibjlid.ad frente a las reglas de la sana crítica por provenir 110 de una persona vi:riculad.a con. la.n(cid:9) ,y qe los'juga.dores, por

20

EU[LICA DE COLOMBIA

CasY. 12021. John" Preciado tanto, iiicutTieron. en. error de hecho por falso juicio de identidad. al haberlo tenido en cuenta para sustentar la decisión de condena contra el irocesa.d.o por los hechos relacionad os 1 con el homicidio de Guillermo Jainie Loaiza Sir.ch.ez. Al margeli de las inconsistencias d.c carácter técnico que la censura Presenta, a las cuales aud.c el Procurador Delegado en su concepto, no cuesta traba o advertir que la casacionista apoya la propuesta de ataque -1 en consd.eraciones d.c carácter puramente personal, que contrapone a las real i ia.daspor los j rizgad.ores de instancia, sin tOlfl2ir en cuenta (LIC éstos gozan de soberanía cii la apreciación del mérito de las pruebas, y que solo frente a violaciones manifiestas de las reglas de la sana crítica, con incidencia en la parte d:Lspositiva. del fallo, resulta su pc)SIbie alegación. en sede exlsaordmana 1T> d_:#'. 1 fpl +4Ii( r-r'l•r .l Lr J (cid:9) L1,Y J.. 1 U-s %-rf Jl r UII d'i Dfl In Xf'f Ll 1U4.Ln(cid:9) CI.t que LCi(cid:9) fl D LI I 4 (cid:9) flCIflT 4 fl elementos de juicio que pemiitan afirmar con certeza la condición de delincuente habitual del testigo., ni la existencia (le un sentimiento de

auirna

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...