CSJ - SP12029(27-04-2000)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP12029(27-04-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
R.PUBLICA DE COLOMBIA
)
CORTE SUPREMA DÉ JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.64 Magistrado ponente.
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RJPOLL
Santa Fe de Bogotá D C,veintasiete de abni del dos mil. Resuelve la Corte el recurso tid=~o dle casadón interpuesto contra la sentencia de 5 de maizo de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo condenó al Procesado FREDY ENRIQUE TAPASCO VANEGAS a la pena 1 principal pnvativ de la libertad de 38 meses de prisión, como autor responsable dl delito de homicidio culposo agravado Hechos y actuación procesI. En las horas de la mañana del 5 dejuniode 1994, en la carretera que comunica las poblaciones de Saravena (Atauca) y Cnbará (Boyacá), Fredy Enrique Tapasco 'fanegas atropdfló con el vehiculo (camioneta) de placas venezolanas 790 XAD a Carlos Rubén Lopez Merchan, quien REPUBLCÁ DE COLOMBIA a por labnadcla v ensusbrazosasuhija de 13 meses de edad Y'4't' tayant López Villamizar, causando la muezte de esta Yiltuna y lesiones de menor consideración al puniero (lb-3, 88, 931 130, 195, 26511) EL imputado abandono el lugar de los hechos, siendo captuxado horas mas tarde en el Municipio de Saravena (fís. 16/1) Mediante oficio No 1425 del dlasigwente, el Jefede Pohcfa Judicial de
Saravena dejó a disposición del Juez Promiscuo Teintonal (repaito) de dicha municipalidad el retenido, junto con las diligencias preliminares relativas al caso (fis 1 a 21/1) El 7 de jumo, el Judo Primero declaro abierta la invest.igacian y escuchó en mdag4ona a Tapasco Vanegas En la misma fecha, libro comunicación al Director Seccional de Fiscalías de Villavicencio informando que de conformidad con lo previsto en el attaculo 73 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el 11 de la ley 81 de 1993, "y por ausencia de Ii titular de la n~40 de la localdad", babia dispuesto iniciar investigación (fis 22, 24y 25/1) El 8 de junio, ordenó remitir la actuión al Juado Promiscuo Municipal de Cubara, por competencia, tras haber estableado que el lugar eto de los hechos (paze del zioRoyota) correspondía asu juzisdicdón (fls.37/1). El Juzgado de Cubarí avocó el conocimiento del asunto, practicó algunas pruebas y resolvió la situción jurídica del imputado con medida de aseguramiento de detencion preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio cuiposó, por agravado encontrase bajo el influjo de bebidas embriagantes al momento de cometer el hecho, y haber abandonado sin justa causa a sus victimas PUBLICA DE COLOMBIA , a aÇSóáwa (fls.41, 107/1). En la misma providencia ordenó remitir el expediinte a
la Unidad de FISCaIIZ del Municipio de El Cocuy (Boyacá), por competencia En el acto de la notificación peisonal de dicha decisión, el procesado y su defensor interpusieron recurso de alzada anunciando que seda sustentado dentro del término legal respectivo (fis 129/1), pero hallandose ya el proceso en la Fiscalía Seccional del Municipio de El Cocuy, el defensor presentó un escrito sohitando la revocatona de la medida detentiva, o en su defecto la libertad provisional (fis 138, 158/1) El 29 de jumo, la Fiscalia se pronunció al respecto, manteniendo la medida de aseguramiento, y concediendo el beneficio de excarcc1íón (fis. 166/1). La investigación fue calificada el 10 de enero de 1995 con resolución acusona por el delito de homicidio culposo agravado, confonne a lo 20 establecido en los artículos 329 y 330 numerales 1°y del Código Penal En el mismo proveído el fbnctonano instructor dispuso revocar el beneficio de libertad provísional .otorgado al procesado, y expedir copias de la actuación procesal con destino a las aitondales de policía para la investigación de las lesiones personales causadas a Carlos Rubén López Merchán (fis 305/1) Apelada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Fnbunal la confinnó en todas sus partes en decisión de2Zdeabnlde 1995 (fls344, 35211y9 del cuaderno No.2).
REPUBLICA DE COLOMBIA
Mediante sentencia de 7 de diciembre del mismo afro, el jua10 Penal del Circuito de El Cocuy condenó al procesado a la pena .piinclp2l de 38 meses de pnsion, multa de diez mil pesos y suspensión en el ejercicio de la actividad como conductor por un alto, y la accesona de ~dicción de derechos y funciones Públicas por un ténnmo igual a la pena prvativa de la lib~ como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado, de acuerdo con los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.423/1). Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Supenor de Sinta Rosa de ViterbO, mediante el suyo de 5 de mazzo de 1996, que ahora es oljeto de recurso exlxaotdinatiojo cofl.thmó integrainiente (fls.2 del cuademoNo.3). La demanda. Dos cargos on fimdatnento en la causal tercera de cación, y uno subsidiatio -ton apoyo en la pximera, presenta el demandante contra la sentencia impugnada Causal tercera: Cargo primero: Ausencia de motivación de la pena. Sostiene que los juzgadores de nibncia al, dosificar la pena pnvativa de la bbeztadimpuesta al procesado paitieron de 26 meses de pu ón, no de 24 como 4 REPUBLICA DE COLOMBIA lo establece el articulo 329. del Código P Ldo de esa manera en dos meses el tope mínimo, sin exponer los motivos de su decisión El a quo, no e,q,uso razón alguna pa hacerlo, y el Tribunal se remitió a la "gravedad y modalidades del hecho ilícito", sin más
consideraciones El articulo 67 del Código Penal dispone que el, mnximo de la pena solo puede ser impuesto cuando concurran uzucamente circunstancias de agravaci(»t punitiva, y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuacion, sin peijuicio de lo dispuesto en el articulo 61, cuyas situaciones n basta Uanscnbir, sino que es obligación sustentadas debidamente Si. no se hace, la defensa no podrá conocer su motivación, ni podrá dügi un ataque en su contra, y esto quebranta el derecho de contradicción. El Juzgado de primer grado, al adentnist en el(cid:9) )jqjq de la , punibihdad, ~o que el delito base (329 C P) se agravaba por concuxnr las circunstancias especificas previstas en el artIculo 330 del Código Penal, las cuales, por tanto, venían a ~ú~ objetivamente el comportamiento tipico. ¿Pero es que acaso dichas cacwistancias forjaron también en la mente de los juzgadores la naturaleza y modalidades del hecho punible? La verdad es que la respuesta no este, puesto que los fallos ado1een en este punto de falta de sustentació1L Los defectos de motivación conducen a la devlación de nulidad por doble vla IO1aCIÓn al debido proceso, y afrenta al derecho de defensa. REPUBLICA DE COLOMBIA La motivación de las decisiones judiciales se la considera una arista de las formas propias del juicio (articulo 29 Constitución Nacional), con desarrollo legal en los articulos 1804 4422 414 estatuto procesal y penal, en cuanto dice relación con el análisis y valoración jurídica
Consecuente con sus dos~ a la Coite casar el fallo recurrido "ordenando la remisión delproceso por ante el juador de primera instancia (Juzgado Penal del Circuito de EL Cocuy) para que reponga (motive) el aparte de la sentencia anulata atemperando su actuación a las formas propias del juicio y brindando ad una oportunidad a la defensa de conocer los razonamientos de su determinación ~no imponer 24 sino 26 meses de prisión)" Cargo segundo Incompetencia del Juez Primero Promiscuo Tenutorial de Saravena para dictar apertura de investigación. Arguanenta que los jueces de conocimiento no son fimcionanos de instruccion(axtivulo67C P P),yqueen tales condiv - no pueden a iniciar investigaciones pfrs, pues, sus facultales se reducen a la posibilidad de practicar pruebas por comisión at detmin(cid:9) casos, o en la fse de juzgarnienL . Si contravienen esta preceptiva, la actuación esnula En el presente caso, el Juez Primero Promiscuo Tenitorial de Saravena, aduciendo "una prevención", decidió mediante providencia de 7 de jumo de 1994 abrir investigación, ordenando además que se estableciera la competencia temtonal, y si escapaba al conocimiento del Juzgado, sé remitieran las diligencias al competente, afirmación esta REPUBLÍCA DE COLOMBIA 4 ]1inia que desdice del conocimiento a prevención sio al inicio de la providencia. Esta decisión transgrede el articulo 73 del Có4io de Procedimiento Pensil, que establece que "cuando en ci lugar donde se corneta el hecho Punible no existiere fiscal que avoque inmediatamente la
mvestigacián, lo hará el Juez Penal Municipal del lugar, quien deberá remitir inmediatamente a la unidad de Fiscalía coxrespondiente el aviso de iniçladón., pues en el Municipio de Saravena funcionaban unidades de Fisca, y además de ello el Juiado omitió inñmnar de su decisión a la Fiscalía competente, haciéndo'o, en cambio, ala Dirección Seccional de Villavicencio También ordeno remitir la.,diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubara por competencia, donde la situación jurídica del nuputatio fue resuelta el 14 de jimio de 1994, es decir. siete (7) días después de haber sido escuchado en indagona, con violación del triitnio 1egal consagrado para ello en el articulo 387 ejusdem Finalmente el funcionario advirtió que la competencia correspondía a la Fiscalía de El Cocuy, y entonces decidió remitirle ci proceso. El,~ articulo 173 consagra la competencia "a prevención" para cuando en el sitio no existan funcionanc de la Fiscalía, y en el Municipio de Saravena fbncionabanuzudades, pero además de ello, dicho juzgado no era el competente para conocer del asunto por el factor temtonal, puesto que los hechos no sucedieron en su la jurisdicción. De allí que actuación cumplida sea nula, de acuerdo con 7 REPUBLICA DE COLOMBIA í a a(eJ.d4ia lo establecido en el atticuio 304.1 del estatuto procesal penal, y29 de la Constitución Nacional. Aparte de lo anterior, se advierte que en contra de la providencia que resolvió la situacion jurídica del procesado fue intapuesto
oportunamente recurso de apelacion por Tapasco Vanegas y su defensor, pero el funcionano omitió autorizar el trrnite legalmente previsto para su sustentacion, y también rehusó tramitar la recusación presentada en su contra, dejando al descubierto, cofl dicho proceder, su interéseneiproceso. Pide, por ~, eclararlanulidal de lo ztudo apaitir de la apertua de la mvestigacion, y ordenar consecuencialmrnte la libertad provisional del imputado También, disponer la expediqon de copias con el fin de mvestugar el comportamiento "niniJámiente ilícito de los funcionarios judiciales" que aprehendieron inicialmente el conocimiento de la investigación (Juzgados de los Municipios de Saravena y Cubará).
Causal piimera: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del articulo 61 del Código Penal, que ordena al Juez "aplicar la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad REPUBIJCA DE COLOMBIA @504 Ygwo,~to ¿o • 12029. • 'asco. las circunstancias de atenuacion o agravación y la personalidad del agente", dentro de los limites señalados en la ley.
Sostiene que los juzgadores inteipretaroli equivocadamente la expresión "gravedad y modalidades del hecho punible" utllI7id2 por el legislador, en razcm a que dichos factores solo pueden ser tenidos en cuenta cuando no han sido previstos por la ley como causales especificas de agravación punitiva, pues de lo contrario se estada
sancionando por doble via la conducta anlijundaca del condenado, y en el presente caso, los dos incrementos se hicieron con firndaineflto en unas mismas circunstancias Aparte de ello, dejaron de considerar los aspectos relativos a las "circunstancias de atenuación y la " "personalidad del agente", a que alude tambi&la norma Apoyado en estas consideraciones y en doctrina que transcribe sobre las funciones de la pena ylos alcances del` (cid:9) judicial" en su dosificación, sohcita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada .y dictar la de reemplazc, iponiendoal proesado 36 meses de pusion, que resultan de mcrementar en un alto (por razón de las agravantes previstas en el articulo 330 del Código Penal), la pena nunima de 24 meses señalada por el tipo banco (articulo 329 çjusdem), y consecuencialmente, reconocer en su favor el subrogado de l la condena de ejecución condicional. Concepto del Ministerio Público. 9 (cid:9) EPUBLICA DE COLOMBIA EL Procurador Tercero Elegado en lo Penal considera que los caigos Planteados por el recurrente contra la sentencia impugnada deben ser desestimados, por las siguientes razones: Causal tercera. Cargo primero: Fala de motivación de la pena. Sostiene que los términos en los cuales ha sido planteada la censura revelan una equivocada exégesis de las disposiciones, en tanto se peisigue que deban ser aplicadas bajo pautas objetivas fijas que ellas no h'nim, siendo, por el contrano, normas que otorgan amplia
discrecionalidad aljuza1or en su función de dosificar la sanción Del examen de la sentencia de segundo grado surge que el fallador mencionó vanos pattn&os sobre los cuales fijada lapena, al precisar que procedena a su dosificación de acuerdo con la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de agravación y atenuación, y la peisonalidad del agente, enunciado que recoge todas las situaciones 2 4as en la misma fl2117 sentencia, y que no era necesano reproducirpara dar visos de motivación a la decisión, por haber sido ya objeto de estudio y análisis precedentes . En el anéliq,q de la culpabilidad del procesado, los juzgadores lucieron especial énfasis en la violación de laanonnas de tránsito corno factor determinante de la producción del hecho punible, cuestión que no constituye una circunstancia especifica o genérica de agravación punitiva, sino una manera de realizacion del delito, que le imprime al hecho unaí caractóisticas y condiciones epees que lo diferencian 10 REPUBL1CA DE COLOMBIA de cuálquier otro, conñguzando así un factor que el k~- de la ley recoge para incrementar el nilnimo Así las cosas, debe entendezse que al juzgador rió le era permido axtir de la pena ininima prevista en el articulo 329 del Código Penal (24 meses de prisión), precisamente por los factores modales que llevaron a la afectación del bien jundico, y los aspectos mherentes a la personalidad del procesado, elementos que sirvieron de fimdainento para incrementar dicho mínimo en dos (2) meses, y si bien no fUeron
dascrinunados con meticulosidad como lo reclama el casacionista, si tuvieron una explicación en la motivación de la providencia, que elimina cualquier sorprendimiento d ladefensa. El casacionista lleva el principio de motivaciori a exigencias y extremos que solo se encuenttan en la equivocada nitetpretación que hace de las normas, pues era a él a quien conespond1a demostrar por que el seiblamiento del juzgador no podía tenerse como soporte de la decisión, y no esperar que la Corte le aclare al punto objeto de debate En otros términos, el libelista no logra poner de presente el quebranto por violación del derecho de defensa. Cíusal tercera. Cargo segundo. Incompetencia del Juez Promiscuo Territorial de Saravena para ~ investigación Afirma que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Pumero Promiscuo de Terrirtorial de Saravena en atención a que el titular de la Fiscalía 40 de esa' ciudad no se encontraba, segun se infiere de la comumcacion remitida p el Juez al Director Seccional de Fiscalías de Villavicencio, 11 REPUBL)CA DaCOLOM8A y que en las anodas condiciones era perfectamente viable recumr a la facultad,.,e stablecida en el inciso ultimo del articulo 73 del Código de ProcedinuentoP e(cid:9) nal, con el fin de que dicho flmcionano avocara la investigación. La inenc onada nónna ordena al Juez aprehender el conocimiento del , asun$,o con la ~ de recibir mdagona y definir < la situación jurídica del imphcado, actividad que presupone la ltura de la
investigación. De allí qu& resulte un contrasentido entender que en estos casos carece de competencia para iniciar éI> sumario Aparte de elio, la fonna como se desarrollaron los acontecimientos eqgia de la autondad judicial una rápida intezvencion con el fin de impedir la desaparición de los elementos de prueba El otro reparo, relativo a que las dii gextcias dCbieron ser enviadas directamente al fiscal del Mumcipio de El Cocuy, y no al Juzgado Promiscuo Muineipal de Cubara, es un hecho que no genera las consecuencias mvahdantes que le atnlmye el casacionista Y no es del caso entrar a examinar si hubo prolongación indebida de la hbeita4, 1 por tsatarse de una c5ircunstaucia intrascendente frente a la estructura del proceso, habida cuenta que con las actuacicmes subsiguientes se legall7o la pnvacton de libertad del imputado JI En lo atinente a la no tramitación del recurso de apelación intetpuesto contra la resolución mediante la cual fue definida la situzion juridica, afirma que dicha informalidad fue convalidada por la parte actora al consentir el ttmite irregular con su silencio cuando decidió pedir la 12 REPUBLCA DE COLOMBIA 16 dá(G revocatoná de la refeiida decisión, y que por ello no le es dado alegar nulidad de la actuación procesal. Apaite de ello, se trata de un vicio que ninguna incidencia tuvo en la definición de la situación jutidica del procesado, puesto que esta segunda petici4n le fue resuelta
onade. Causal pdmera. Errónea interpretadón del articulo 61 del Código PenaL Sostiene que este reparo adolece de alolta falta de sustentación, ya que el impugnante no se toma el trabajo de mostrar cuáles fueron las circunstancias que caracterizaban la gravedad y modalidades del hecho, y que a su ver se constituyeron en motivos de agtavacion de la ~, dejando de esta manera, en la más absoluta oscuridad, el enunciado del cargo. ' t recurso de casación, por ser de carácter disposi, exige del demandante no solo enunciar ci enor, sino demosUr su existencia, pues la Corte no puede entrar a evaluar la propuesta de ataque en procura de determinar su afrancc, en ~d deL pmmcipio de limitación que preside la nopugnacion, y que ata al fallador al contenido del libelo. Por ende, el cargo résulta inestudiablc.
SE CONSIDERA: Siguiendo el orden lógico que impone el princípió dé prevalencia de las causales dd casación, la Coite estudiará en primer lugar los cargos
13 REPUBLICA DE COLOMBIA planteados COri flandainento Cli la tercera, y al int ior de ella, los que tengan mayor prelación en razón a la cobertura, procesal del vicio.
Causal tercera: 1.(Inconipetencla del Juzgado Primero Promiscuo Territorial del Municipio de Saravena para abrir luvestigacion.
Está cargo se fluida en la consideración de que en el referido Municipio operaban unidades de Fiscalía, y que en z dichas condiciones no 31, procedía la aplicacton del artículo 73, numeral inciso, ~o del
Código de Procedimiento Pen2t modificado por el a!ticulo 11 de la ley 81 de 1993, que autoriza al Juez Penal Municipal del lugar del hecho punible a aprehender provisionalmente el conocimiento del asunto, cuando no exista Fiscal que pueda hacerlo nmeda4avnrnte La concepción del demandante sobre la norma a la cual, se ha hecho referencia, para llegar a la conclusión que el Juez Promiscuo Temtonal del Municipio de Saravena no estaba facultado para iniciar la. investigación por la mucite de la menor Yclze Dayani López Villamizar, es equivocada La condición según la cual "cuando en el lugar donde se corneta. el hecho punible no existiere Pbcal que avoque Inmediatamente la hwedgaçión", a que el legislador ude, debe ser entendida no solo en el sentido de falta de establecimiento del 14 REPUBLICA DE COLOMBIA órgano o ente acusador en el lugar de los hechos, como parece asumirlo el casacionista. sino también de ausencia temporal del funcionario titular, cualquiera sea el motivo de elia (j)eflfliSO, incapacidad, conusion, abandono del caigo etc), pues la norma no hace distinciones, y su comprensión ante la obviedad de sus expresiones no permite excluir razonablemente ninguna de la referidas hipótesis. Obsérvese que el legislador al conjugar la expresión "avocar" con el adverbio inmediatamente", en evidente alusión a la presencia actual del funcionano instnwtor, denota la situacion fctaca que sobreviene cuando en el lugar no existe ente acusador,; o cuando existiendo, se
hal12 acéfalo por, ausencia de su titular Frente a cualquiera de las mencionadas hipótesis, el Juez esta investido de competencia pz apfehender provizionahnentc el conocimiento del asunto, mientras la Fiscalía lo asume, quedando facultado para abrir investigación, escuchar al imputado en indagatoria, practicar pruebas, y definir su situación jundica. Este entendimiento corresponde plenamente a la teleología del precepto, inspirado en cf proposito por asegurar a,~ de una formula residual el ar.cter general y permanente de la 1mcton del Estado de perseguir los delitos, evitar que la demora en iniciar la investigación por falta de Íbncionand instructor se traduzca en factor de impunidad y zozobra social, y garantizar al nnputado el derecho a ser escuchado opoltunainente, sobre todo cuando el hecho reviste especial gravedad, y existe sindicado detenido, tn211d21hs que vendxian a cwnplirse si el Juez asume traiizftoainite' el conocimiento 15 REPUBUCA DE COLOMBIA • del asunto, como ocumó en el prcscnte caso, donde su intervención se explican plenamente Del contenido del oficio No 172 de 7 de junio de 1994, remibdo por el Juzgado Pnmero Promiscuo Temtonal de Szavena al Director Seccional de Fiscalias de la ciudad de Villavicencio(cid:9) Sobre laaperturadelainvestigacton, se deduce que en cirefezido Municipio se encontraba radicada la Fiscalia 40, pero que su titular, por razones
que se desconocen, no estaba enIacLudat(11s2411), y no habla, por tanto, fbncionaiio disponible de la Fi~ que avocara el conocimiento uimediato de la investigación por la muexte de la menor Yehitze Dayani López Vi1tmizr, existiendo imputado detenido Siendo ello asi, ninguna ~puede caber sobre el cumpliie.tn del supuesto fáctico artículo 73 del Código de requendo por el ProcedimientoPen modificado por, 11 de la ley 81 de 1993, para que el Jumado Promiscuo Tcmtonal de Saravena enUara a conocer transitonaznente del asunto, y la validez de la ztuacion cumplidapor este en obedecimiento de lo dispuesto en el precepto De allí que las alegaciones del cactonista en tomo a~ pnmer aspecto del reproche carezcafl de ibndamento. Pauncia igualmente ci censor como izregulaú4. que afecta el debido proceso, el hecho que el oficio No 172 de 7 de junio de 1994, infonnando sobre la apeitura de la investigación, hubiese sido enviado ala Direccion Seccional de Fiscalias de Villavicencio, y no a la Fiscalía competentél como lo dispone el precepto. Ello es cicito; pero esta 16 REPUBLICA DE COLOMBIA informalidad en nada afecta la validez de la actiia iÓL 1Uimpugnante no puede perder de vista que el Director Seccional tin como función controlar las actividades de hnvestigaclon y acusación de las unidades adscritas, y que si lo pretendido era informar de la iniciación, del
sumario a la Fiscalla competente para que aprehendiera el conocimiento del asunto, dicho propósito podía igualmente cuxnphrse a través del Dfrector. OPoxtuno es recordar que no toda informalidad en el proceso gaitera de suyo nulidad de la actuación,, y que entre los principios que orientan su declaratoria se cuentan el de hw&ument2hdad de las formas y trascendencia, de acuerdo con los cuales no resulta posible demandar la 1 ineficacia de un acto irregular cuando ha cumplido la fin2hdad para el cual estaba destinado, o cuando no comporta afectación de las garantias procesales, o desconocinuento de las bases Ibadainentales de la instrucción y el juzaimento, como acontece con el que es objeto de cuesIionamientopor parte del acto Afirma también el casacionista que el Juez Primero Promiscuo Teintonal de Saravena crecía de competencia para aprehender el conocimiento del asunto, en virtud del factor temtonal, puesto que los hechos habían tenido re'bicion en jurisdicción del Municipio de Cubara. Para desestimar este ataque,basta hacer dos precisiones En primer téxmmo, que el migado de Saravenaasunuo el conocimiento de la investigación a prevención, puesto que para entonces no se tania todavía certeia del Municipio dentro de cuya,circunscripción temional hablan sucédidof los hechos, como claramente se infiere del siguiente 17 REPUBLICA DE COLOMBIA aparte de la resolución., de apeitura de la ws1ción 1stablccer la competencia (temtonal) y si esta escapa del conocimiento de este jUZ2dO, rCIflIt2IISC las ii%f!ncias a' donde coiteapol " (fls.22 del
cuaderno No. l). En segundo lugar, que ja competencia para el cwnpliflúento de la función instructora no esta condicionada al factor terntonal (los Fiscales Delegados tienen competencia para actuar en todo el teintono nacional, indistintamente de su sede, ~lo establecido en el articulo 119 del Código de Procednniønto Penal), y que por ello, en la f.asc de la instrucción, no procede la declaración de nulidades por dicho motrvo (articulo 304.1 ejusdem) De sueite que cualqui controversia que pueda llegar a presentarse en el presente caso en punto a la ineficacia de la actuación procesal por razón 'del 2Iudidó factor, resulta totalmente insubstancia El cargo no prospera
2. Haber omitido el Juzgado Promiscuo MUnicipal de Cubarí dar tramite a la recusación presentada en su contra en memorial de 10 de junio de 1994, al recurso de apelación Interpuesto contra Ja. y providencia mediante la cual se definió la situación juridica del
Indagado 'REPUBLICA DE COLOMBIA f' //ta 5d4W No obstante que el casacionista omite demostrar bs implicaciones que las ixtegulandades denunciadas pudieron haber tenido en el derecho de defensa, o en el debido proceso, y que esto sena de suyo suficiente para desestimar la censura, preciso es señalar que en el pnmer caso la infonnahdad no se presento, y que en el segundo operó el fenómeno de la convalidación al haber sido consentida por la parte interesada (articulo 308 Código de Procedirninto Penal), corno igualmente lo
destaca el Procurador Delegado en su concepto. Enreli& con ci ~aspecto se tiene que mediante uieinoiiál de 10 de jumo de 1994, ci defensor del procesado invitó al Juez de Cubará a decbrarse impedido para seguir conociendo del proceso, por considerar que tema intereses personales en sus resultados, en atención a la amistad suya con la Tesorera del Municipio, y a su vez madre de la víctima (fis 81 y 84) El 14 de junio, el Juzgado respondio inlubitonamente abs pretensiones de la defensa, sefl4indo, con cita de juusprudencia de la Corte, que la vía procesal escogida resultaba equivocada, puesto que lo correcto no era exhoitarlo a declararse impedido, sino recusarlo, mecanismo al que jamas acudió la defensa, agotándose, por ende, con: dicha respuesta, el trámite relarionado con este pedimento. e En cuanto al segundo reparo,exto es que el procesado y Su defensor impugnaron la citada decisión en el acto de su notificacion personal (fis 129 del cuaderno No 1), y que los fbncionanos omitieron el~ imprinurle cotrespondiente al recurso Empero, del análisis de la secuencia procesal subsiguiente, y la actitud asumida por la 19 REPUBLICA DE COLOMBIA defensa, se concluye que los interesados declinaron de ese propósito, o cuando menos c ntiercm la situación fáctico procesal que venia presentándose, provocando, con su actitud procesal, la convalidación de la nregulandad, pues nunca sustentaron el recUrso, ni insistieron en
su interposición ante el Fiscal competente cuando, a instancias del defensor, se pronunció sobre la solicitud de revocatona de la refenda providencia, manteniendo la medida de aseguramiento y COnCiCI4O la libertad provisional al procesado. La Corte ha sostenido que cuando el vicio compromete un acto de postfllación discrecional de 1,ps sujetos procesales, como por ejemplo el derecho de impugnación, sus efectos invalidatodos dependerán no solo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de.la aclitud procesal asumida por la parte afectada, pues si guarda silencio frente a la niformahdad, o concita la prosecucion del tránute procesal liwwndo caso omiso de ella, habrá de entenderse que dispone del derecho que le Ibe socavado, renunciando a su eventual ejercicio, y que el vicio, por tanto, ha sido convalidado, acorde con lo previsto en el azticulo 3084 del estatuto procesal (Cfr Casación de 12 de febrero de 1998, Magutrado Ponente Dr. Arboleda Ripoli) Al margen de los cargos que vienen de ser estudiad r sostiene que el Juez Promiscuo Municipal de Cubata desconoció los ténnmos prevists por el zttculo 387 del Código de Procedimiento Penal pata resolver la situación juxidica del indagado, con violación del derecho de defensiyel debido proceso, puesto que entre la fecha de la 20 REPUBLICA DE COLOMBiA indagatoria (junio 7194) y la definición dt la .~ón jurídica (junio 14191), transcwneron más de cinco (5) días
Este cuestionamiento resulia absolutamente intxascendente, pues una irregularidad de tal índole, de haberse realmente presentado, no tendria la virtualidad de afectar la eficacia del proceso, ni modificar el contenido de la sentencia. Sus consecuencias se mscnbixian en el campo disciplinario, si es que se considera que el flmcionano instructor actué contraviniendo sus disposiciones, pero es claro que una acción de esta naturaleza ya no podría iniciarse por haber transcurrido el ~requerido, para su prescripción Se desestima la censura. 3. inmotivada doificadón de la pena. La estructuración de este vicio se hace derivar de la circunstancia de haber los juzgadores incrementado en dos meses el minimo legal establecido por el artículo 329 del Código Pfm sin expresar las razones de la deducción de este aumento. Paracmpezar, ha de precisarse que el juez a W. al dosificar la pena, partió de 26 meses de prisión (la norma prevé un minirno de 24 meses), y que sobre este quantum aplicó un incremento de doce (12) meses por razón de las agravantes del arliculo 330 ejusdem (encontxarse bajo el 21 REPUBLICÁ DE COLOMBIA influjo de bebidas emb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.