CSJ - SP1203-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SP1203-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
SP1203-2026 Radicación n.º 67998
CUI: 68001600016020170344301
Aprobado acta n.º 298
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación especial presentada por la defensa del procesado SAÚL ANTONIO ARGUMEDO GARRIDO contra la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Esta decisión revocó la absolución emitida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento de esa misma ciudad y, en su reemplazo, condenó al acusado como autor de lesiones personales culposas.Impugnación especial n.° 67998
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I. HECHOS
1.- El 10 de agosto de 2017, aproximadamente a las 3:45 p.m., en la avenida González Valencia con calle 56 de Bucaramanga, en la calzada con sentido sur-norte, Luz Alcira Torres Torres cruzó por el paso peatonal sin percatarse de la señal luminosa del semáforo. Sufrió un impacto con el vehículo automotor conducido por SAÚL ANTONIO ARGUMEDO GARRIDO, que también transitaba por la calzada.
2.- Producto de e llo, padeció lesiones personales que le acarrearon incapacidad médico-legal de 45 días , deformidad
también transitaba por la calzada.
2.- Producto de e llo, padeció lesiones personales que le acarrearon incapacidad médico-legal de 45 días , deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional transitoria del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.- El 30 de agosto de 2021, la Fiscalía General de la Nación dio traslado del escrito de acusación contra SAÚL ANTONIO ARGUMEDO GARRIDO. Le comunicó los cargos como autor de lesiones personales culposas con deformidad física permanente y perturbación funcional transitoria (arts. 111, 112, 113, 114, 117 y 120 del CP). El acusado no los aceptó.
4.- El 2 de febrero de 2022, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga, tuvo lugar la audiencia concentrada . El juicio oral y público abarcó sesiones del 12 de enero y 21 de septiembre de 2023, 19 de enero,Impugnación especial n.° 67998
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8 de abril, 5 y 11 de julio de 2024. En la última fecha, la juez de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo.
5.- El 2 5 de julio de ese mismo año el Juzgado emitió la sentencia absolutoria y, frente a esta, la representación de víctimas interpuso recurso de apelación.
6.- El 29 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal
sentencia absolutoria y, frente a esta, la representación de víctimas interpuso recurso de apelación.
6.- El 29 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó al acusado como autor de lesiones personales culposas. El Tribunal notificó el fallo en estrados, en audiencia del 16 de septiembre de ese mismo año.
7.- La defensa de SAÚL ANTONIO ARGUMEDO GARRIDO interpuso impugnación especial. Los no recurrentes guardaron silencio.
IV. SENTENCIAS DE INSTANCIA
4.1.- Sentencia de primera instancia
8.- El Juzgado de conocimiento estableció que Luz Alcira Torres Torres sufrió un trauma contundente que le acarreó las siguientes consecuencias: (i) contusión y luxación de la rodilla izquierda; (ii) incapacidad médico legal de 45 días; (iii) deformidad física de carácter permanente y (iv) perturbación funcional transitoria del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción.
9.- Igualmente, halló probado que el trauma antes descrito se derivó de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de agosto de 2017, cuando Luz Alcira Torres Torres caminaba por laImpugnación especial n.° 67998
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intersección de la calle 56 con la Avenida González y, por esa misma vía, SAÚL ANTONIO ARGUMEDO GARRIDO conducía el vehículo de placas HHL-252.
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intersección de la calle 56 con la Avenida González y, por esa misma vía, SAÚL ANTONIO ARGUMEDO GARRIDO conducía el vehículo de placas HHL-252.
10.- No encontró acreditado más allá de toda duda razonable que el acusado hubiese obrado de manera imprudente. Consideró que era inexistente la prueba de cargo para confirmar la dinámica de los hechos relatada por la víctima, a lo cual sumó las imprecisiones del testimonio de esta.
11.- Del c ontraste de los testimonios rendidos por el procesado y la víctima , determinó que las versiones contrarias acerca de la ocurrencia de los hechos impedía n atribuir responsabilidad a SAÚL ANTONIO ARGUMEDO GARRIDO.
12.- De otro lado, n o halló fiable la reconstrucción del accidente realizada por Fredy Quintero Blanco porque en su elaboración no tuvo en cuenta todos los elementos materiales probatorios, en particular, la querella. En esta última, Luz Alcira Torres Torres manifestó que no se percató de si el semáforo estaba en rojo o verde.
13.- Con ese panorama, advirtió que la tesis de la defensa, consistente en que la víctima actuó en forma imprudente, resultaba probable, máxime porque Luz Alcira Torres Torres hizo énfasis en que solo verificó el semáforo y no observó el tránsito del vehículo sobre la calzada, pese a que las circunstancias de la vía se lo permitían.
14.- Esta postura llevó a la falladora a un estado de incertidumbre que encontró compatible con la aplicación delImpugnación especial n.° 67998
se lo permitían.
14.- Esta postura llevó a la falladora a un estado de incertidumbre que encontró compatible con la aplicación delImpugnación especial n.° 67998
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principio in dubio pro reo y la consecuente absolución del procesado.
4.2.- Sentencia de segunda instancia
15.- El Tribunal apreció en forma individual las pruebas practicadas. Así, fijó que la víctima transitaba por la cebra y, si bien existía disparidad en punto del color en el cual estaba el semáforo, e sa circunstancia no resultaba relevante , pues el acusado no dio prelación vial a Luz Alcira Torres Torres , cuando la señal de «despacio» así lo imponía. Citó el artículo 105 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que consagra que la presencia de peatones en las vías y zonas para ellos diseñadas les otorgará prelación, excepto sobre las vías férreas, autopistas o vías arterias.
16.- Señaló que, pese a que no quedó demostrado que el procesado transitara a una velocidad superior a 30 km/h, no podía obviar la prelación del peatón.
17.- De tal modo, concluyó que la violación al deber objetivo de cuidado se concretó porque SAÚL ANTONIO ARGUMEDO GARRIDO no se detuvo pese a que la vía estaba señalizada con la demarcación «despacio».
18.- No asignó credibilidad a las manifestaciones del acusado. Primero, en torno a que la víctima se abalanzó a la vía,
no se detuvo pese a que la vía estaba señalizada con la demarcación «despacio».
18.- No asignó credibilidad a las manifestaciones del acusado. Primero, en torno a que la víctima se abalanzó a la vía, sin precaver el tránsito vial, cuando la luz del semáforo estaba en verde, porque ello no encontraba razón lógica. Agregó que, la peatona estaba a escasos centímetros del andén, sin alcanzar aImpugnación especial n.° 67998
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cruzar por completo l a cebra, lugar permitido para su tránsito. Segundo, en cuanto afirmó que no vio a la peatona, sino que sintió un golpe, porque los sucesos ocurrieron de día, la vía era recta y estaba despejada.
19.- En tales condiciones, estableció que el agente no previó, de acuerdo con su capacidad y experiencia en la conducción de automotores dicha situación riesgosa. De ese modo, concluyó que SAÚL ANTONIO ARGUMEDO GARRIDO desatendió su deber objetivo de cuidado al no dar prelación al paso de Luz Alcira Torres Torres y no disminuir su velocidad.
20.- En suma, el Tribunal encontró cumplido el estándar de conocimiento exigido en el artículo 381 del CPP para condenar y emitió fallo de declaración de responsabilidad penal contra el procesado por lesiones personales culposas.
21.- Le impuso como penas principales 6.4 meses de prisión y 6.9 SMMLV de multa. Como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
procesado por lesiones personales culposas.
21.- Le impuso como penas principales 6.4 meses de prisión y 6.9 SMMLV de multa. Como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad y 16 meses de limitación para conducir vehículos automotores y motocicletas . Concedió al procesado la suspensión de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL
22.- La defensa técnica sostiene que el Tribunal llevó a cabo la valoración probatoria al margen de los postulados que integran la sana crítica. Ello, porque valoró las pruebas en una solaImpugnación especial n.° 67998
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dirección y dejó de analizar otros escenarios, quizás, más claros y lógicos.
23.- Expone que la práctica probatoria dejó en el vacío cómo la lesión se presentó en la rodilla izquierda, pese a que la víctima sostuvo que sintió un golpe y cayó sentada de medio lado, en tanto es inexistente la referencia a la parte donde supuestamente recibió el golpe que la llevó a caerse. Explica que esa circunstancia tiene relevancia para establecer la parte del carro que la pudo rozar, la puesta en peligro de la propia afectada y corroborar la versión del conductor o de la lesionada.
24.- Frente a la reconstrucción del accidente, destaca que el testigo señaló que este tuvo lugar después de la ocurrencia de los hechos, lo que puede indicar cambios en la vía, entre ellos, en las
conductor o de la lesionada.
24.- Frente a la reconstrucción del accidente, destaca que el testigo señaló que este tuvo lugar después de la ocurrencia de los hechos, lo que puede indicar cambios en la vía, entre ellos, en las señales de tránsito. Además, el agente de tránsito que lo elaboró tomó como base las manifestaciones de Luz Alcira Torres Torres, sin explicar la inasistencia del conductor. En todo caso, de esa reconstrucción destaca la posibilidad de visualizar el color del semáforo al cruzar la calle , pero esa situación no resultó ponderada por el Tribunal, con una incursión en un falso juicio de identidad por cercenamiento.
25.- Formula varias críticas a los testimonios de Fredy Quintero Blanco y Juan Carlos Hernández Santos, para hacer notar q ue estos adelantaron sus actividades con base, exclusivamente, en las manifestaciones de la afectada.
26.- Sostiene que ninguna de las pruebas legalmente practicadas en el juicio enseña que el acusado infringió las normas de tránsito. Por el contrario, soportan la versión del procesado enImpugnación especial n.° 67998
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cuanto a que la señora Luz Alcira Torres Torres apareció de forma intempestiva momentos en que, dentro de los parámetros del deber objetivo de cuidado, transitaba por la Avenida González Valencia con calle 56, con el semáforo en verde.
27.- Cuestiona que la segunda instancia tome como premisa que la lesionada siempre transitó por la cebra y, por ello, actuó en forma diligente, porque estima que esa postura pasa por alto que
Valencia con calle 56, con el semáforo en verde.
27.- Cuestiona que la segunda instancia tome como premisa que la lesionada siempre transitó por la cebra y, por ello, actuó en forma diligente, porque estima que esa postura pasa por alto que no es el único deber de un peatón. En ese punto anota que como lo indicó el agente de tránsito que acudió a juicio , el peatón también debe verificar que su maniobra no cause ningún peligro para su integridad.
28.- Además, no encuentra acorde a las reglas de la experiencia, ni a los principios de la lógica, que la víctima, en la querella, no recordara si el semáforo estaba en rojo o verde, para luego exponer ante la juez de conocimiento que recordó que el semáforo estaba en rojo. Recalca la importancia de ese aspecto para determinar si se estructuró o no una autopuesta en peligro.
29.- Expone, como desarrollo de los hechos , que resulta mucho más probable que la víctima se abalanz ara intempestivamente de sde e l separador . También, conectó e sta apreciación con la declaración de la víctima en cuanto a que decidió lanzarse al observar a otro transeúnte que alcanzó a cruzar antes de que el semáforo cambiara, sumado a su estado anímico, posiblemente de agobio, por encontrarse en medio de diligencias para una intervención quirúrgica de su esposo.
30.- Acoge la postura de la juez de primera instancia y, a su vez, expone que el cercenamiento de las pruebas y el falsoImpugnación especial n.° 67998
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30.- Acoge la postura de la juez de primera instancia y, a su vez, expone que el cercenamiento de las pruebas y el falsoImpugnación especial n.° 67998
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raciocinio llevaron a l Tribunal a un análisis poco concienzudo acerca de si su representado faltó al deber objetivo de cuidado.
31.- Para terminar, propone que la valoración de la prueba de mano de la sana crítica cond uce a la absolución de SAÚL ANTONIO ARGUMEDO GARRIDO, por la aplicación del principio in dubio pro reo.
VI. CONSIDERACIONES
32.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensa técnica, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los parámetros fijados en la providencia AP1263-2019, rad. 54215.
6.1.- Planteamiento del problema jurídico
33.- La discusión en las instancias est uvo mediada por la credibilidad asignada a los testimonios rendidos por la víctima y el procesado, de cara a la determinación de la acción que generó el incremento del riesgo permitido en sus roles de actores viales. Para el juzgado de conocimiento la declaración de la víctima no comportaba fiabilidad en la descripción d el hecho esencial del cual la Fiscalía derivó la infracción al deber objetivo de cuidado, mientras que para el Tribunal sí contenía elementos para
Para el juzgado de conocimiento la declaración de la víctima no comportaba fiabilidad en la descripción d el hecho esencial del cual la Fiscalía derivó la infracción al deber objetivo de cuidado, mientras que para el Tribunal sí contenía elementos para predicar la desatención a la prelación del peatón.Impugnación especial n.° 67998
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34.- La impugnante cuestiona varios aspectos de la valoración probatoria y propone como escenario más probable que Luz Alcira Torres Torres irrumpió en la vía, a la altura de la cebra, pese a que el semáforo vehicular habilitaba el paso de l automotor conducido por SAÚL ANTONIO ARGUMEDO GARRIDO.
35.- Con ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si la valoración probatoria llevada a cabo por la segunda instancia está o no ajustada a los parámetros de la sana crítica y si permite establecer la infracción al deber objetivo de cuidado atribuible al ac usado o, si como lo propone la defensa, aquello que resulta más probable es que la víctima emprendió una acción de autopuesta en peligro con incidencia en la producción del resultado.
6.2.- Fundamentos de la decisión
36.- Para definir la cuestión, la Sala reiterará las subreglas de derecho fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la imputación jurídica del resultado en delitos culposos (6.3). En ese marco, abordará el caso concreto (6.4).
6.3.- Imputación jurídica del resultado en delitos culposos
37.- Existen actividades que, por su propia naturaleza,
(6.3). En ese marco, abordará el caso concreto (6.4).
6.3.- Imputación jurídica del resultado en delitos culposos
37.- Existen actividades que, por su propia naturaleza, conllevan en su desarrollo un grado de peligrosidad socialmente aceptado. Su realización, por sí sola, no genera reproche penal. Únicamente cuando el sujeto, al ejecutarla, desconoce el deber objetivo de cuidado y convierte el riesgo permitido en uno jurídicamente desaprobado, surge la relevancia en el ámbitoImpugnación especial n.° 67998
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penal.
38.- En ese sentido, e l artículo 23 del CP dispone que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. El mismo estatuto señala que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, ya que se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (art. 9º).
39.- Lo anterior impone confirmar si la acción del autor creó o incrementó un riesgo al punto de llevarlo a un ámbito de lo jurídicamente desaprobado para el objeto material del delito, y si ese riesgo se concretó en el resultado típico, esto es, el desvalor del resultado que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo (CSJ SP933-2020, rad. 54909 y CSJ SP250-2023, rad. 53900).
del resultado que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo (CSJ SP933-2020, rad. 54909 y CSJ SP250-2023, rad. 53900).
40.- Como lo precisó la Sala en CSJ SP436 -2025, «la imputación objetiva permite concluir la tipicidad de una conducta siempre que esta represente un riesgo jurídicamente desaprobado y se concrete en un resultado lesivo de bienes jurídicos protegidos».
41.- Después de comprobar la creación de un riesgo no permitido, corresponde revisar si el resultado típico puede atribuirse jurídicamente al autor. De esa manera, solo habrá responsabilidad penal si se verifican ambos elementos.
42.- La Corte ha señalado que en materia de delitosImpugnación especial n.° 67998
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culposos la concurrencia infractora de la víctima puede tener relevancia en la materialización del riesgo. Además, que aquélla sólo excluirá la atribución del resultado al sujeto activo cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización (C SJ SP1962021, rad. 48768, CSJ SP1274-2021, rad. 54442 y CSJ SP14102025, rad. 64615).
43.- Así las cosas, el hecho que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al agente o sujeto activo de la conducta en tanto este no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido , determinante para la producción del resultado típico (C SJ SP4948-2019, rad.
sujeto activo de la conducta en tanto este no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido , determinante para la producción del resultado típico (C SJ SP4948-2019, rad. 55810 y CSJ SP1410-2025, rad. 64615).
6.4.- Caso concreto
44.- Las lesiones personales sufridas por Luz Alcira Torres Torres y el contexto de la conducta atribuida a SAÚL ANTONIO ARGUMEDO GARRIDO no comportan mayor discusión. La controversia está ubicada en si este último desatendió la prelación del paso peatonal cuando transitaba por una vía demarcada con la señal de «despacio».
45.- Como base para la discusión, cabe fijar que l os hechos ocurrieron el 10 de agosto de 2017, aproximadamente a las 3:45 p.m., en la avenida González Valencia con calle 56 de Bucaramanga, en la calzada sentido sur-norte.Impugnación especial n.° 67998
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46.- Las condiciones de la vía quedaron ilustradas en forma amplia con los testimonios de los agentes de tránsito Fredy Quintero Blanco y Juan Carlos Hernández Santos, quienes participaron en una inspección al lugar de los hechos, elaboración de bosquejo topográfico y toma de fotografías.
47.- Ahora, en el análisis de las pruebas, la impugnante cuestiona varios aspectos de las conclusiones de los agentes de tránsito. La Sala advierte que algunas críticas resultan relevantes, aunque con una orientación diferente a la expuesta por la defensa.
48.- En efecto, es necesario indicar que l as actividades
cuestiona varios aspectos de las conclusiones de los agentes de tránsito. La Sala advierte que algunas críticas resultan relevantes, aunque con una orientación diferente a la expuesta por la defensa.
48.- En efecto, es necesario indicar que l as actividades adelantadas por los agentes de tránsito reseñadas en el informe no tuvieron un desarrollo inmediato a la ocurrencia de los hechos . El informe data del 10 de marzo de 2020. Ingresó, junto con los anexos, al juicio oral y público con los testimonios de los agentes de tránsito, quienes plasmaron como hipótesis que el conductor no previó el paso de peatones.
49.- Más allá de la incidencia del paso del tiempo en las condiciones de la vía, que es un argumento algo especulativo porque estas coinciden con las descritas por otros testigos, entre ellos, el acusado, el tema discutible es la composición de la base fáctica del informe. En esencia está comprendida por una visita al lugar de los hechos, junto con el relato de la afectada, quien acompañó la inspección realizada. En suma, para arribar a su conclusión tomaron en cuenta las condiciones de la vía y aquello que les narró Luz Alcira Torres Torres. Igual sucede con el bosquejo, en tanto, se reitera no lo realizaron en forma concomitante con los hechos.Impugnación especial n.° 67998
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50.- Si bien para la administración de justicia es pertinente la opinión de expertos en la reconstrucción analítica de hechos relacionados con accidentes de tránsito, su eficacia probatoria
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50.- Si bien para la administración de justicia es pertinente la opinión de expertos en la reconstrucción analítica de hechos relacionados con accidentes de tránsito, su eficacia probatoria depende, entre otros factores, de la consistencia de los insumos usados. Por lo general, este tipo de conceptos comprende cálculos físicos o matemáticos llevados a cabo a partir de elementos como croquis del informe de accidentes, álbum fotográfico correspondiente al lugar de los hechos y al vehículo, dibujos topográficos, huellas de frenado, ubicación de los actores viales involucrados, entre otros.
51.- La hipótesis a la cual arribaron los agentes de tránsito no comprendió el análisis de ninguno de tales elementos ni de otros de similar naturaleza y contenido objetivo. En realidad, no responde a una dinámica del accidente fundada en hallazgos o huellas, sino a la aprehensión del relato de la víctima.
52.- De manera que el relato de la víctima vertido fuera del juicio oral y público, tomado como base fáctica para el análisis de los agentes de tránsito cae en el ámbito de la prueba de referencia inadmisible.
53.- La Sala ha diferenciado las premisas fácticas y técnicocientíficas del dictamen, para resaltar, entre otras cosas, la importancia de establecer con precisión, y con respeto del debido proceso, los datos fácticos a partir de los cuales se emite una opinión experta (CSJ SP2709 -2018, rad. 60637 y CSJ SP1893 -2025, rad.60540).
54.- La base fáctica del dictamen puede estar conformada por
experta (CSJ SP2709 -2018, rad. 60637 y CSJ SP1893 -2025, rad.60540).
54.- La base fáctica del dictamen puede estar conformada por lo que el perito percibe directamente, como sucede con los médicosImpugnación especial n.° 67998
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legistas que estudian un cadáver y, a partir de esa información y de sus conocimientos especializados, emiten una opinión sobre la causa de la muerte. Igual sucede, también a manera de ilustración, con el perito en mecánica automotriz que inspecciona un ve hículo involucrado en un accidente y, luego, aplica su experticia a los datos obtenidos, para arribar a una determinada conclusión (CSJ SP32472024, rad. 60306).
55.- De admitirse la conclusión de los agentes de tránsito y la dinámica de los hechos plasmada en el bosquejo, el dictamen sería usado como mecanismo para incorporar una declaración previa de la afectada en contravía del debido proceso probatorio.
56.- En conclusión , el conocimiento admisible que puede derivarse de la actuación cumplida por Fredy Quintero Blanco y Juan Carlos Hernández Santos son las características de la ví a (urbana, recta, plana, con aceras, con dos calzadas divididas por un separador, cada una con dos carriles) , percibida directamente por éstos y registrada con fotografías, más no la hipótesis del accidente que plasmaron a modo de conclusión.
57.- Ahora, p ara la imputación jurídica del resultado tiene relevancia si la víctima cruzó por el paso peatonal , habilitada o no
que plasmaron a modo de conclusión.
57.- Ahora, p ara la imputación jurídica del resultado tiene relevancia si la víctima cruzó por el paso peatonal , habilitada o no por el semáforo vehicular. Aunque la segunda instancia restó peso a la señal luminosa del semáforo y su incidencia en el resultado lesivo, la Sala debe precisar que esa lectura del caso obedece a una incorrecta asimilación de la función que cumple el semáforo vehicular y la forma como interactúa con la zona delimitada como paso peatonal.Impugnación especial n.° 67998
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58.- El paso peatonal está señalizado en el asfalto sobre la avenida González Valencia, previo a la intersección de la calle 56. Hay dos semáforos vehiculares, uno en el separador y otro sobre la acera. La señalización «despacio» está situada una cuadra atrás del paso peatonal.
59.- Acerca de la forma como se presentó el impacto , los medios de prueba que arrojan conocimiento son los testimonios de Luz Alcira Torres Torres y SAÚL ANTONIO ARGUMEDO GARRIDO. Uno y otro coinciden en que la primera cruzaba por el paso peatonal, también llamado «cebra». El punto de divergencia está en si la primera cruzó cuando la señal luminosa del semáforo le permitía el paso.
60.- Cabe reseñar que, durante el interrogatorio, Luz Alcira Torres Torres afirmó «iba yo transitando por la calle 56, iba atravesando la avenida González Valencia. El semáforo estaba en
paso.
60.- Cabe reseñar que, durante el interrogatorio, Luz Alcira Torres Torres afirmó «iba yo transitando por la calle 56, iba atravesando la avenida González Valencia. El semáforo estaba en rojo y atravesaba yo la avenida González Valencia, cuando sentí un golpe ahí. Yo caí sentada de medio lado, pues el carro me atropelló»1. Describió que quedó en shock, no recordó el vehículo, ni las placas porque no lo vio, pero el conductor de este la llevó a un centro asistencial.
61.- Ante pregunta del fiscal frente a si tuvo la oportunidad de observar el vehículo, respondió en forma negativa y explicó que «cuando uno, uno, el peatón debe pasar cuando está en rojo, como estaba en rojo yo por eso pasé, ¿no? Caí precisamente al otro lado (…) al lado de la acera»2.
1 Récord 00:15:52 audiencia de juicio oral del 12 de enero de 2023. 2 Récord 00:17:40 Ibidem.Impugnación especial n.° 67998
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62.- También dio a conocer las consecuencias que sufrió, su proceso de recuperación y las secuelas padecidas. Agregó que otro transeúnte iba delante suyo y sí logró pasar toda la calzada . Lo precisó así:
lo que pasa es que ese señor iba delante, pero yo no lo conocía ni nada. Yo de espalda a él (sic). É l alcanzó a pasar cuando cambió el semáforo, pero yo no. Yo caí detrás. Ahí fue cuando me atropelló. Yo no lo vi al señor,
Yo de espalda a él (sic). É l alcanzó a pasar cuando cambió el semáforo, pero yo no. Yo caí detrás. Ahí fue cuando me atropelló. Yo no lo vi al señor, al joven que iba delante de mí (…) Él caminaba más rápido, alcanzó a pasar cuando el semáforo cambió, pero yo desafortunadamente no. Caí en la calzada (…) como es un señor más joven y ágil, pues él caminó más rápido, alcanzó a pasar el semáforo en rojo»3.
63.- En el contrainterrogatorio, la defensa técnica usó la querella de 14 de agosto de 2017, en tanto, allí respondió que no se fijó si la luz del semáforo estaba en verde o rojo. La testigo contestó «ellos no me preguntaron si el semáforo estaba en rojo o verde, simplemente yo lo describí. Yo estaba aturdida en ese momento y, entonces, usted sabe que uno queda, uno se siente como aturdida. Ahora es que uno viene a recordar que el semáforo estaba en rojo»4.
64.- Un análisis de este medio de prueba, en primer lugar, permite establecer que el ejercicio de impugnación de credibilidad con la querella es válido en el ámbito del artículo 403 del CPP. Así corresponda a la noticia criminal con la cual se activó el ejercicio de la acción penal, en términos sustanciales es una declaración anterior de Luz Alcira Torres Torres, debido a que contiene su relato.
65.- Ese ejercicio resultó pertinente porque, respecto a un tema central de su testimonio, permite establecer que Luz Alcira
3 Récord 00:22:51 Ibidem.
anterior de Luz Alcira Torres Torres, debido a que contiene su relato.
65.- Ese ejercicio resultó pertinente porque, respecto a un tema central de su testimonio, permite establecer que Luz Alcira
3 Récord 00:22:51 Ibidem. 4 Récord 00:25:43 Ibidem.Impugnación especial n.° 67998
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Torres Torres no proporcionó una explicación razonable desde el punto de vista del análisis de credibilidad del testimonio. En efecto, la víctima reconoció que, al presentar la querella, narró que no se percató de la señal luminosa del semáforo y justificó ello en que sus condiciones para ese momento la mantenían «como aturdida» y fue con posterioridad que logró recordar. Sin embargo, la presentación de la querella (14 de agosto de 2017) no fue inmediata a los hechos (10 de agosto de 2017).
66.- Este intervalo resulta relevante porque la afectada tuvo un espacio para interiorizar lo sucedido, seguramente, compartirlo con quienes le proporcionaron atención médica, y de esta manera contar con mayor precisión para cuando acudiera a las autoridades.
67.- Además, en el informe pericial de clínica forense de 14 de agosto de 2017 está consignado que Luz Alcira Torres Torres presentaba buenas condiciones,
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