CSJ - SP12030-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12030-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente SP12030-2014 Radicación No. 34719 (Aprobado Acta No. 288) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Joan Danilo Muñoz Díaz contra la sentencia del 30 de abril de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al acusado en mención como autor responsable del delito de concusión. 1 Casación No.34719 P/. Joan Danilo Muñoz Díaz HECHOS: Según reseña el ad quem, “tuvieron ocurrencia en el mes de diciembre del año dos mil seis, cuando Joan Danilo Muñoz Díaz, quien se desempeñaba como secretario I de la Unidad de Estructura y Apoyo de la Fiscalía General de la Nación con sede en el complejo judicial de Paloquemao de esta ciudad, solicitó a Édgar Julio Flórez Matiz dos millones de pesos ($2.000.000) con el objeto de realizar las gestiones tendientes a la recuperación del vehículo automotor de placas GDD-363 que le había sido hurtado el 30 de abril de dos mil seis. La respectiva investigación se tramitaba ante la Fiscalía 133 Delegada ante los
Jueces Penales Municipales. “Ante tal requerimiento, Flórez Matiz entregó a Muñoz Díaz dinero en efectivo en dos oportunidades, la primera vez quinientos mil pesos ($500.000,oo) y la segunda veinte mil pesos ($20.000,oo), para un total de quinientos veinte mil pesos ($520.000,oo). Ante la renuencia del acusado de entablar comunicación con Flórez Matiz sobre el particular, éste procedió a dejar en conocimiento de la autoridad competente dicha situación”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por los anteriores sucesos se celebró el 1º de julio de 2008 audiencia en la cual se formuló imputación contra el indiciado por el delito de concusión y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sustituida por domiciliaria.
2. Seguidamente, el 30 de julio del mismo año se presentó escrito de acusación por el citado punible, llevándose a cabo la respectiva audiencia el 13 de
2 Casación No.34719 P/. Joan Danilo Muñoz Díaz noviembre siguiente; posteriormente la preparatoria y finalmente la de juicio oral en varias sesiones a cuyo término y luego de emitir el sentido del fallo, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá dictó el del 29 de mayo de 2009 para así condenar a Joan Danilo Muñoz Díaz a la pena principal de 9 años de prisión y multa por valor equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales como autor responsable del delito por el que fue acusado.
3. La anterior sentencia fue apelada por la defensa del
enjuiciado; en tal virtud el Tribunal Superior de Bogotá profirió la suya el 30 de abril de 2010 para confirmar integralmente la recurrida.
4. Contra la misma el defensor del procesado presentó libelo de casación.
LA DEMANDA:
1. Causal segunda: nulidad. 1.1. Primer cargo: Acusa el demandante la sentencia recurrida de infringir el debido proceso en tanto la audiencia preparatoria no agotó el trámite previsto en los artículos 356 y 357 de la Ley 906 de 2004, específicamente el que hace relación con la previa argumentación que deben las partes exponer en cuanto a utilidad, necesidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que van a hacer valer en el juicio.
3 Casación No.34719 P/. Joan Danilo Muñoz Díaz En esas condiciones, dice, se decretaron las pruebas enunciadas por la Fiscalía y la única de la defensa sin exponerse su objeto, de modo que el juzgado refundió o confundió enunciación con solicitud probatoria, cercenándose esta fase donde las partes argumentan sobre los mencionados tópicos. Una es la enunciación de que trata el artículo 356 y otra la exigente solicitud probatoria de que habla el 357, aquella precede a ésta, según lo tiene sentado la jurisprudencia que cita. Acá la Fiscalía enunció simplemente los siete testimonios cuya práctica requería, pero nada expuso acerca de lo que pretendía con cada uno de los mismos, por eso se pasó por alto la razón de ser de una solicitud probatoria en tanto con ella se deja listo y limitado el escenario del juicio, sabiendo de antemano cada uno de los
adversarios sobre qué aspectos de los hechos serán interrogados los testificantes y cómo se prepararán los contrainterrogatorios. Por ejemplo, en relación con el testigo Flórez Matiz la Fiscalía simplemente dijo que declararía en calidad de denunciante, nada más; empero se necesitaba que por lo menos le dijera al juez que con él pretendía demostrar que el acusado veladamente fue quien solicitó el dinero y en qué circunstancias, sobre todo porque la descripción típica del punible imputado contiene varios verbos rectores y aunque las alegaciones finales del acusador se refirieron a la 4 Casación No.34719 P/. Joan Danilo Muñoz Díaz conducta solicitar, la sentencia del a quo inesperadamente consideró la acción inducir, contrariedad a la que no se habría llegado de no haberse presentado la irregularidad denunciada, la cual además de quebrar la estructura del proceso, repercute negativamente en los intereses del acusado habida cuenta que al final la justicia no le ha precisado cuál fue la conducta por la que se le condenó. Igual ocurrió, añade, con el testigo Jesús Darío Prada Flórez a quien simplemente se anunció como la persona que presentó a Muñoz Díaz y Flórez Matiz, no obstante que de su recaudo podían surgir preguntas sobre la forma en que el quejoso llegó a la casa de aquél o acerca de si no sería éste quien obsesionado, como lo calificó su citado vecino, propició el encuentro y tuvo por tanto la iniciativa en el acto de corrupción. Lo mismo aconteció con el testigo fiscal de la unidad
de automotores, Germán Vargas Benavides, porque, más allá de citar su calidad y la función de investigación que adelantaba por razón del hurto del vehículo de propiedad del denunciante, no se colma con eso la acreditación de pertinencia, toda vez que aquí no se discutía ni se requería esclarecer si a Florez Matiz le hurtaron o no un vehículo y sí en cambio algún dato o antecedente, actitud, razón o acontecer, delator, que vinculara al procesado con el despacho del fiscal investigador o con cualquiera de los colaboradores de éste o de la respectiva unidad investigativa. 5 Casación No.34719 P/. Joan Danilo Muñoz Díaz Así sucesivamente, afirma, ocurrió con las restantes pruebas, referidas a los testimonios de los investigadores del CTI, porque su enunciación generalizada con el fin de introducir elementos probatorios, evidencia física o información documentada tampoco satisface el requerimiento argumental de pertinencia y conducencia, aunque finalmente solo haya testificado la investigadora Alba Susana Rivero, quien recibió la denuncia y su ampliación a Flórez Matiz y entrevistó al Fiscal Vargas Benavides. La irregularidad denunciada se aprecia en el desacierto del interrogatorio fiscal ante las diversas protestas y constancias dejadas por el Ministerio Público, porque eso indica la defectuosa preparación del juicio al que se llegó con pruebas simplemente enunciadas y ordenadas por un juez de quien no se sabe cómo hizo para saber si eran útiles, pertinentes y conducentes para probar la teoría del caso propuesta por el acusador.
Por la carencia de esa argumentación, sostiene el demandante, se desconoce hoy por hoy si el imputado constriñó, indujo o solicitó dinero, intimidando o atemorizando al usuario de la justicia, o si se trató de un negocio entre el imputado y el obsesionado denunciante, sin saberse quién lo propició y sin que pueda pasarse por alto la primera y fallida audiencia preliminar de solicitud de captura en la cual el juez de garantías comprendió cometido un delito distinto al de concusión dadas las circunstancias en que los protagonistas de los hechos se conocieron, esto es en casa de un tercero y por cita no propiciada por el 6 Casación No.34719 P/. Joan Danilo Muñoz Díaz acusado, valga decir que se trató de un comportamiento ejecutado por fuera de la función que le concernía al acusado, a lo que indefectiblemente debe sumarse la necedad del quejoso por hallar su carro a como fuera. No obstante esas advertencias hechas desde la jurisdicción en la entonces naciente investigación, el ente investigador, teniendo la oportunidad, no enderezó el asunto en materia probatoria alistando como le correspondía las pruebas que por pertinentes y conducentes afirmaran su teoría del caso de estarse frente a un hecho típico de concusión y no de otro. En síntesis, afirma, al suprimirse esa fase se llegó al juicio prácticamente sin alistarlo, por eso resulta inválido; en esas condiciones se impone su repetición a fin de que se prepare debidamente y con estricta sujeción a la ley, trátese del delito de que se trate y del sujeto pasivo de la acción
penal sin distinción alguna, de ahí que solicite se declare la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria del 21 de enero de 2009 de modo que para su refacción se prosiga otorgando el uso de la palabra a la Fiscalía a fin de que exponga sus solicitudes probatorias. 1.2. Segundo cargo: En consideración del recurrente se vulneró la garantía fundamental de defensa de su prohijado a partir de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por cuanto no contó con un profesional que real y verdaderamente atendiera de manera técnica dicha prerrogativa, que condujo a quedar notificado 7 Casación No.34719 P/. Joan Danilo Muñoz Díaz de una ilegal imputación por un delito que no ocurrió y por el cual continuó investigado y acusado. Lo anterior, dice, debido a que el abogado poco o nada sabía de las formas, contenidos y operación de la sistemática acusatoria, tanto que el propio delegado de la Fiscalía hubo de llamarle la atención en la audiencia de debate oral surtida con ocasión de la apelación interpuesta contra el fallo del a quo. Esa ineptitud del defensor, agrega, por lo errático de sus salidas, privó al imputado de que su caso accediera a la segunda instancia en procura de que se revisara la medida de aseguramiento; pero además, con su silencio en la audiencia preparatoria, al permitir que el Fiscal llevase al juicio varios testigos sin sustentación alguna de su pertinencia y conducencia, cohonestó el desquiciamiento
del debido proceso con adversa injerencia en el derecho de defensa. El entonces defensor, sostiene el impugnante, ha debido recurrir la orden de privación de libertad por un delito que no se dio, así como protestar u oponerse en la audiencia preparatoria a la infundada solicitud probatoria de la Fiscalía, porque sólo así lograba alistar a favor de su pupilo los contrainterrogatorios de rigor en relación con cada uno de los plurales testimonios con los que el acusador iría a demostrar el presunto acto de corrupción típico dizque de concusión. Fue el representante del Ministerio Público, afirma, quien suplió el vacío o inactividad del defensor; de ese modo 8 Casación No.34719 P/. Joan Danilo Muñoz Díaz quedó en evidencia que la presencia del abogado fue apenas formal, provocando de tal manera una merma en las oportunidades defensivas, no solo porque se truncó el ejercicio del principio de contradicción ante la orden de detención, sino porque se adoptó una actitud estática en la búsqueda de elementos materiales de prueba, evidencia física e información, a más de aquella conformista ante la ilegal orden de práctica de pruebas. Muñoz Díaz careció de defensor técnico a lo largo del juicio pues pese a que su representante judicial adujo como único testigo a su propio prohijado, ya que las demás pruebas que tenía en mente la Fiscalía las había solicitado y anunció que contrainterrogaría a los testigos del ente acusador, es lo cierto que a la hora de aquél continuó con su mutismo expresando no tener preguntas qué formular,
no sin antes descubrir su ineptitud en técnicas de interrogatorio al intentar cuestionar a Prada López o al desistir del testimonio de Flórez Matiz. Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y así se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento a fin de garantizarle al imputado una real asistencia defensiva técnica. 1.3. Tercer cargo: Acusa el casacionista el fallo impugnado de infringir el debido proceso en tanto durante la audiencia de debate oral surtida con ocasión del recurso de apelación interpuesto 9 Casación No.34719 P/. Joan Danilo Muñoz Díaz contra el fallo del a quo, el Magistrado que la presidió previno al acusado sobre la imposibilidad de introducir su dicho sobre los hechos y hacerlo valer como prueba por cuanto no renunció en el juicio a su derecho a guardar silencio, lo cual condujo a que el procesado manifestara no hacer uso de la palabra. Sin embargo, dice el casacionista, la realidad del antecedente es que Muñoz Díaz sí testimonió en el juicio y renunció a su derecho a guardar silencio, tanto que además de que esa fue la única prueba pedida por el pasivo defensor, el a quo y la Fiscalía lo reconocieron. La ritualidad del recurso de apelación, añade, patentiza el desacierto del Tribunal al impedirle al acusado controvertir el fallo del a quo en esa oportunidad como recurrente legítimo, máxime que la condena se le irrogaba dizque porque indujo la entrega del dinero que actualizaba
el delito de concusión, no obstante que esa conducta nunca se expuso en las alegaciones de la Fiscalía; por eso resultaba necesario que el enjuiciado de viva voz expresara por qué su testimonio contrarrestaba las mentiras del denunciante. Debió el ad quem, sin apremio alguno, permitir la disertación del procesado, que con su defensor constituyen una sola parte, para de ese modo efectivizar la defensa material a través de la respectiva sustentación, así el recurrente hubiere sido su abogado, quien dadas sus calidades, según se expuso en cargo anterior, no estaba legitimado para convalidar el yerro del Tribunal. 10 Casación No.34719 P/. Joan Danilo Muñoz Díaz Solicita en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado tras finalizarse la intervención del defensor del acusado de modo que seguidamente éste exponga sus motivos de disenso frente a la sentencia de primera instancia.
2. Causal tercera. Cargo único.
Considera el impugnante que el fallo cuestionado violó la ley sustancial de manera indirecta por mediación de un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión probatoria, específicamente porque se pasó por alto considerar el indicio posible de estructurar a partir del hecho probado con el testimonio de Darío Prada López, según el cual al denunciante se le convirtió en una obsesión recuperar su carro como fuera, de modo tal que la deducción lógica es que en ese escenario fue éste quien gestó, mantuvo y llevó a cabo el hecho de corrupción, típico por eso de distinto delito, pero no de concusión.
Así por demás lo expresó en varias ocasiones la Fiscalía desde las audiencias preliminares y tácitamente el Ministerio Público, al señalar la ocurrencia de un probable negocio o acuerdo entre denunciante e indiciado para recuperar el vehículo. No es entonces descabellado, sostiene el casacionista, colegir que en medio de la obsesión que le perturbaba su mente, el denunciante haya prometido, o entregado dádivas a quienes estuvieran prestos a ayudarle en su porfiado propósito. 11 Casación No.34719 P/. Joan Danilo Muñoz Díaz Por eso mismo no se supo a cuenta de qué Prada López prestó su casa para que allí se reunieran los protagonistas de este proceso, que solo hasta ese día se conocían para convenir que al día siguiente se encontrarían en el complejo judicial de Paloquemao donde supuestamente se entregaron los primeros quinientos mil pesos. “No sería más bien, se pregunta el censor, que, obsesionado por encontrar su carro propició el encuentro y, por tanto, a su iniciativa el acto de corrupción que sin lugar a dudas debía investigar el Fiscal, pero imputando jurídicamente el o los delitos del caso, distintos a una concusión?”. Ese yerro de apreciación probatoria condujo a que el sentenciador estableciera más allá de toda duda, la materialidad y responsabilidad de la delincuencia imputada a Muñoz Díaz a partir de lo testificado por el denunciante y de los indicios de justificación inconsistente, presencia y oportunidad para delinquir, lo que no habría sucedido si se
advierte el indicio necesario que se estructura en el afanado interés del quejoso por hallar su automotor. De haberse agregado ese indició cuya valoración se omitió y confrontado con las pruebas que sustentaron la condena, habría surgido la incertidumbre en torno a cuál fue el verdadero delito cometido así como sobre la responsabilidad de quien se dice su autor, valga decir que aparecía una duda probatoria insalvable que hacía imposible una sentencia de condena. 12 Casación No.34719 P/. Joan Danilo Muñoz Díaz Además, asevera, la incertidumbre probatoria acerca de que haya sido Muñoz Díaz quien aprovechándose de su cargo o función, desplegó alguna acción intimidante contra el usuario de la justicia, no solamente aparece en el omitido indicio, sino también en el testimonio del quejoso toda vez que éste en parte alguna expone haberse sentido intimidado, amenazado o atemorizado por el empleado judicial. Bien pudo darse, agrega, un delito de cohecho, tráfico de influencias, estafa o cualquier otro, pero, dada la duda insalvable, no el de concusión, máxime que desde un comienzo fue advertida tácitamente la ocurrencia de un punible distinto, como que el testimonio de la investigadora del CTI acreditó que fue el quejoso quien abordó al empleado, con lo cual quedó de paso descubierta su obsesiva misión por hallar el vehículo al comentar su situación y no perder la oportunidad de pedir ayuda a cualquiera, incluidos obviamente quienes desde su condición de servidores públicos pudieran colaborarle.
Pide en consecuencia casar el fallo impugnado y en su lugar, por virtud del in dubio pro reo, absolver a su prohijado.
LA FISCALÍA:
1. Causal segunda: nulidad.
1.1. Primer cargo: 13 Casación No.34719 P/. Joan Danilo Muñoz Díaz En consideración del Fiscal Delegado las irregularidades ocurridas en la audiencia preparatoria que generan nulidad son aquellas que perturban sus efectos sustanciales, es decir, atendiendo su indisoluble vínculo con el tópico probatorio, por eso no todos los errores suscitados en ella conducen a su invalidez, deben ser de tal naturaleza que desconozcan la estructura del proceso o las garantías del acusado. En este asunto, dice, una vez instalada la audiencia preparatoria el juez dispuso que las partes expresaran sus observaciones relacionadas con el descubrimiento probatorio sin que hubiera objeciones, luego la defensa señaló que no tenía elementos de prueba por descubrir; seguidamente las partes procedieron a enunciar la totalidad de las pruebas e hizo uso de la palabra la Fiscalía quien a medida que las discriminaba las solicitaba, esto es, sustentó su conducencia y pertinencia tal como lo impone la dinámica de esta audiencia; el defensor hizo lo propio frente a la declaración del acusado, precisando que haría uso del contrainterrogatorio ante los testimonios de la Fiscalía y en ejercicio del derecho de contradicción se opuso a la práctica de aquellas tendientes a demostrar la identidad del encartado, por inútiles. En esas condiciones, dice el Delegado, en un solo
momento se trató la enunciación y la solicitud de pruebas, mas dicho aspecto no es en sí un yerro y aunque se tuviera por tal es claro que no resquebrajó el debido proceso probatorio en sus aspectos de legalidad, publicidad, oralidad, inmediación, concentración y mucho menos el de 14 Casación No.34719 P/. Joan Danilo Muñoz Díaz contradicción, en la medida en que la Fiscalía fundó la viabilidad de la prueba solicitada y el juez accedió a ella sin oposición de la defensa no obstante la igualdad de condiciones con el acusador, con plena libertad para controlar las pruebas pedidas por aquél, atacar su mérito y realizar las observaciones que fueren pertinentes en el curso del debate. En consecuencia, dados los principios que orientan las nulidades, especialmente el de trascendencia, solicita la Fiscalía se desestime el cargo formulado por cuanto no se ha socavado la estructura del proceso penal acusatorio en materia del rito probatorio. 1.2. Segundo cargo. Las tres situaciones expuestas por el demandante como demostrativas de la ausencia de defensa técnica no develan, en opinión del Fiscal, el efecto señalado; por el contrario, lo que se aprecia es la visión del casacionista sobre la forma de litigar del anterior apoderado a favor del procesado, toda vez que cuestiona su habilidad profesional y su ignorancia acerca del sistema acusatorio, mas dicha postura resulta inadecuada como alegato inherente a la ausencia de defensa en su acepción técnica, según lo ha dicho la jurisprudencia que evoca. El no haber recurrido la medida de aseguramiento, la actitud durante la audiencia preparatoria o la forma de
interrogar en el juicio oral no son muestra axiomática de abandono de las obligaciones defensivas, por eso mal puede 15 Casación No.34719 P/. Joan Danilo Muñoz Díaz afirmarse vulneración de la alegada garantía, máxime cuando ante la no aceptación de cargos por el encartado el apoderado encauzó su trabajo a fortificar su inocencia, estrategia en la cual persistió al apelar el fallo de condena. Por demás, un análisis de los registros de las diversas audiencias permite apreciar una adecuada conducta proactiva del defensor en procura de proteger los intereses de su representado, de donde se colige que la censura se reduce a cuestionar no su inactividad sino la forma de ejecutar su rol de parte, lo cual constituye una subjetiva apreciación del casacionista acerca de cómo su antecesor debió trabajar, por eso este reproche tampoco puede prosperar. 1.3. Tercer cargo. Si bien el procesado, en opinión de la Fiscalía, tenía derecho a hacer uso de la palabra para referirse a la sustentación de su defensor, un examen de la diligencia cuestionada evidencia que la situación reprochada no tuvo ocurrencia y que por el contrario el Tribunal otorgó libertad al acusado para que interviniera o no y aunque el magistrado erró al advertirle que no podía introducir su versión por no haber renunciado a su derecho a guardar silencio, tal admonición no significó que le negara el uso de la palabra porque no implicó compelerlo a abstenerse de intervenir, es más se le insistió para que fuera clara su determinación en dicho sentido, lo que deja en claro que fue
la defensa material la que hizo uso de tal prerrogativa, luego la audiencia se celebró con las garantías que le son propias 16 Casación No.34719 P/. Joan Danilo Muñoz Díaz sin que sea posible predicarse agresión alguna a la defensa del acusado, por lo cual solicita que el reproche sea igualmente desestimado.
2. Causal tercera.
La aducida ausencia de valoración del indicio a que se refiere la defensa obedece, en el sentir del delegado de la Fiscalía, a la particular visión del recurrente sobre el hecho indicador a partir del cual construye la inferencia. Es que, si bien por la declaración de Jesús Darío Prada López se sabe que al quejoso se le volvió una obsesión el hallazgo del carro que le había sido hurtado, de ello no se infiere unívoca e inequívocamente que fue el denunciante quien tuvo la iniciativa corruptora de ofrecer alguna dádiva al servidor; tal deducción no es la única posible, como que es igualmente razonable colegir que Flórez Matiz se plegara a las solicitudes del empleado judicial. En ese orden, añade, el silogismo deductivo connota gravedad cuando lo indicado surge como una conclusión racional, probable e inmediata, pero se convierte en leve si ese nexo es apenas una de las varias alternativas ofrecidas, según sucede en este caso, toda vez que no es extraño al sentido común que la preocupación de la víctima la pusiera en sumisión ante los pedidos del acusado, lo cual descarta como única opción la oferta de la dádiva por parte del particular, por eso mal puede alegarse la concurrencia del falso juicio de existencia invocado.
17 Casación No.34719 P/. Joan Danilo Muñoz Díaz
EL MINISTERIO PÚBLICO:
1. Causal segunda: nulidad. 1.1. Primer cargo: Aunque las solicitudes probatorias hechas en la audiencia preparatoria se condicionan a su licitud, pertinencia, conducencia y utilidad, en opinión del Delegado de la Procuraduría la omisión de las partes en satisfacer una argumentación al respecto y aun así el juez se pronuncie sobre la viabilidad de su práctica, carece de capacidad para lesionar el derecho a la defensa o el debido proceso, si no tiene una connotación arbitraria y por el contrario surge de la actuación de manera nítida la necesidad de realizar determinadas probanzas que corresponden precisamente con las pedidas por los interesados, lo que hace vano que se haga o no referencia a la pertinencia o conducencia de las mismas.
Por eso, dice el Ministerio Público, en esta censura el libelista se queda apenas en el enunciado al indicar que no se cumplió con el trámite previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, pero sin detenerse a demostrar la utilidad procesal y el beneficio para su representado de haberse procedido en el sentido que reclama, ya que si fueron decretadas por el funcionario de conocimiento lo fue por su evidente utilidad. 18 Casación No.34719 P/. Joan Danilo Muñoz Díaz No explicó en ese contexto el demandante la incidencia que habría tenido la inconsistencia denunciada ante la declaración de responsabilidad contenida en el fallo, toda vez que el incumplimiento de una ritualidad no deriva de
manera indefectible en el quebrantamiento de las garantías procesales, luego es necesario demostrar su trascendencia. Acá, sostiene, la irregularidad denunciada, aun de haberse presentado, no tiene entidad suficiente para generar la nulidad invocada porque no se avizoran razones que señalen que una referencia extensa respecto a la conducencia y pertinencia de las solicitudes probatorias brindaría un panorama distinto y derrumbaría las conclusiones del fallo, por eso, en su sentir, este cargo no está llamado a prosperar. 1.2. Segundo cargo: Para que la deficiente asistencia letrada del acusado tenga capacidad de desconocer la garantía invocada, es necesario, sostiene el Delegado, que haya podido razonablemente causar algún perjuicio a los derechos fundamentales del procesado por sus efectos definitivos y evidentes sobre la decisión del órgano jurisdiccional. Acá es claro, agrega, que la actitud asumida por el defensor en el curso de la actuación no puede tenerse como una eficaz representación de los intereses del acusado y ni siquiera por una muestra de su convicción moral que lo obligara a dejar de lado esfuerzos tendientes a sugerir alternativas de defensa, al menos en torno a la existencia de 19 Casación No.34719 P/. Joan Danilo Muñoz Díaz duda sobre la responsabilidad de su asistido, lo anterior porque la intervención del defensor en punto de pruebas fue del todo deficiente ya que si bien el derecho de solicitud de pruebas no se traduce en recaudar todas las imaginables, no menos cierto es que la práctica de las pertinentes y
conducentes se hace necesaria previo juicio explícito sobre su pertinencia a fin de permitir su eventual control por los recursos legales; el togado no tuvo la claridad indispensable en orden a solicitar las pruebas que conducirían a sustentar las explicaciones del procesado con el fin de evidenciar que en realidad no se presentó ninguna exigencia ilícita de dinero, sino que simplemente se trató de un acuerdo para que Muñoz Díaz le indicara al denunciante los trámites que debía adelantar en procura de recuperar el automotor que le había sido hurtado. Tampoco adelantó el defensor ninguna gestión para demostrar si el acusado tenía o no dentro de sus funciones alguna que le permitiera tener acceso a esos trámites, lo cual se hacía trascendente para acreditar la tipicidad del delito que le fuera atribuido al imputado. No fue claro en cuanto a la solicitud de pruebas, esto es si pretendía interrogar o no directamente al denunciante y al testigo Prada López, lo que en últimas condujo a que la defensa se quedara sin oportunidad de contar con este medio probatorio, aspectos que sin lugar a dudas constituyen falencias notorias en la actividad defensiva y ponen en evidencia que ésta se mostró siempre en un plano de inferioridad jurídica, técnica y funcional. 20 Casación No.34719 P/. Joan Danilo Muñoz Díaz Estima por eso el Ministerio Público que la intervención del abogado no fue suficientemente diligente para orientar las posibilidades defensivas y que dicha falencia incidió en el curso de una actuación que eventualmente puede generar injusticia en la medida en que
de corresponder a la verdad los argumentos del procesado, su ausencia de responsabilidad sería patente; en ese orden le asiste en su concepto, razón al casacionista toda vez que ante la ausencia de defensor o de una ineficaz representación técnica el procedimiento se vicia de manera grave, de ahí que solicite se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria a fin de que se realice una labor crítica y reflexiva de los aspectos relacionados sin dejar de lado el sentido mismo de la prueba para una mejor garantía del derecho de contradicción. 1.3. Tercer cargo: Observa el Ministerio Público que si bien se equivocó el Tribunal sobre los términos de la advertencia que le hizo al acusado porque en verdad en el curso de la actuación éste renunció a su derecho a guardar silencio, lo cierto es que aquella iba encaminada a evitar que su intervención se convirtiera en un nuevo debate probatorio, lo anterior en el entendido de que la participación de los no recurrentes lo es para que quienes no impugnaron la decisión se pronuncien sobre los arg
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