CSJ - SP12033(19-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12033(19-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
caf: u. 12.033 P./ Hugo Hernán 300;a/7 era y otro.
D. Iurnicidio agravado y hurto caIifi(cid:9) y agravado.
COR1 E SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CAS/\CON PENAL
Magistrado Ponente:
Dr, CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 102 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos rnil uno (2.001). VIS ¡ OS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto en representación de HUGO HERNÁN JOJOA HERRERA y ÁLVARO ANTONIO OROZCO CRUZ contra el fallo proferido el 30 de enero de 1.996 por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga que coçiíirmó, con algunas modificaciones en cuantd a la acción indemnizatoria por un ¡lícito contra el patrimonio económico, el dictado en primera instancia por el Ju7gado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se condenó a dichos procesados a la pena principal de 42 años de prisión, a cada uno, corno autores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: A comienzos de enero de 1.994 Jesús Londoño Castañeda, Gabriel Jaime Orozco Cruz, HUGO HERNÁN JOJOA HERRERA y ÁLVARO ANTONIO OROZCO CRUZ, los.tres primeros se desempeñaban como trabajadores en fincas del sector rural de Calima El Dai ién y el úftiino había viajado algunos días antes
Caspn. 12.033 P./ litigo Hernán Jojoa V /era y otro. [)./ Homicidio agravado y tiurro caIific(cid:9) y agravado desde Caloto, acordaron apoderarse de varios semovientes de la finca la Riata, administrada para entonces por ilbanel Castillo Martínez, persona que además se desempeñaba corno inspector Departamental de Policía de la Vereda El Mirador. Fue así como en horas de la tarde dei 15 de ese mes los cuatro individuos dieron ejecución a su plan criminal sacitido seis reses de la finca la Riata hacia la denominada el Oasis, de propiedad de Hipólito Melengue Calambas, pero como Jesús Londoño Castañeda, Mayordomo y administrador del predio de donde pretendían hurtar el ganado se arrepintiera de participar en los hechos, sus compañeros decidieron darle muerte a machete al ver frustrado el intento de hacerlo con un revólver que falló al accionario, tirando luego su cadáver a las aguas del río Calima. Posteriormente, transportaron el ganado hacia Caloto y lo descargaron en; una finca en donde trabajaba Mario Alberto Orozco Pillimué, padre de los hermanos OROZCO CRUZ, sitio donde perrrianecieron las reses antes de ser vendidas a un carnicero de Corinto, quien las compró en la suma de $950.000, aunque las mismas fueron avaluadas por su propietario en $2100.000. Habiéndose informado por un ciudadano a la Inspección de Policía de la vereda El Diamante que en el río Calima, cerca al puente se hallaba el
cuerpo sin vida de un hombre, dicha autoridad procedió a practicar la diligencia de levantamiento del cadáver, identificándolo corno Jesús Londoño Castañeda, empleado de la finca la Riata, luego de lo cual remitió lo actuado al Juzgado Promiscuo Municipal de Calinia del Darién, despacho que por ación. 12.033 ,7? ( KÍÇV)?Íi7 P./ Hugo Hernán Joj lerrera y otro. t)/ Homicidio agravado y hurto ca) do y agravado auto del 18 de enero de 1.994 dispuso iniciar la investigación previa, para posteriormente, esto es, luego de recaudar algunos téstimonios de las personas que hallaron al occiso, envió las diligencias, por competencia, a la Unidad de Fiscalía de Guadalajara de Buga, correspondiéndole a la Fiscalía 11. Como a dicho averiguatorio el juzgado Promiscuo Municipal de Calima del Darién remitió la investigación que llevaba en contra de ALVARO ANTONIO OROZCO CRUZ, a quien había vinculddu por el delito de hurto de unos semovientes de propiedad de Ilbanel Castillo, pues consideró que tales hechos eran conexos con éstos porque en la indagatoria aquél expresó que su hermano Jaime, otro sujeto de apellido Moncayo y Jesús Londoíio -el occisono solo concertaron el aludido hurto, sino que los dos primeros habían sido los autores del homicidio del tercero, por resolución de 18 de marzo de 1.994 la Fiscalía 11 de Buga ordenó vincular mediante injurada Gabriel Jaime Orozco Cruz, luego de lo cual avocó el conocimiento de la
instrucción la Unidad Especializada, Grupo Uno del ente investigativo. Vinculado mediante indagatoria HUGO HERNÁN JOJOA HERRERA, el 5 de agosto se definió su situación jurídica y a de ALVARO ANTONIO OROZCO CRUZ con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Posteriormente, se ordenó también la vinculación de José Rodrigo Bastidas Castillo, a quien igualmente se escuchó en descargos, procediendo el 28 de octubre de 1.994 a cerrar parcialmente la investigación únicamente respecto de OROZCO CRUZ y JOJOA HERRERA. Así, el mérito probatorio del sumario 3 Cas.7 (')ir. 12.033 P./ litigo Hernán .Jojoa -, rera y otro. D./ Ihornicidio agravado y hurto califi,rj y agravado , se calificó mediante proveído del 25 de noviembre del mismo año con resolución acusatoria en cvi itra de los, dos últimos mencionados por los mismos delitos imputados al momento de resolverles la situación jurídica, decisión que apelada por el defensor de lItiGO HERNÁN recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Duga el 23 de enero de 1.995. Iniciada la etapa del juicio por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, en interlocutorio dei 16 de marzo de 1.995 decretó pruebas de oficio y una vez culminada la audiencia pública dictó la sentencia de primer grado, la cual fue apelada por los defensores de los procesados y confirmada por el
Tribunal en los términos precedente merite expuestos.
LAS DEMANDAS: 1.(cid:9) Demanda a nombre de HUGO HERNAN JOJOA HERRERA.
Primer cargo. Luego de hacer una extensa crítica lnobatobia en la presentación de la actuación procesal, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, de manera principal acusa la defensa de este procesado el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas, en la modalidad de falsos juicios de identidad. Cita como disposiciones violadas los artículos 2, 22, 246, 247, 254, 300, 302, 303 y 369 del Código de Procedimiento Penal y se refiere de inmediato 4 ación. 12.033 P./ Plugo Hernán .iol Perrera y otro. D./ Homicidio agravado y hurto c do y agravado a las consideraciones expuestas por el Iribunal para deducir la existencia de un plan preconcebido y de una empresa criminal entre los involucrados en este asunto, así como a la forma cuino éstos ante el fallido uso de un revólver deciden darle muerte a maJiete a Londoño Castañeda por haber desistido del hurto, destacando que esos aspectos del acontecer fáctico ningún testigo los menciona, además, a su defendido se le identifica como un tal "Moncayo" y no se estableció la existencia de la referida arma de fuego, pues que se haya encontrado un proyectil sin disparar en el sitio donde ocurrió el homicidio, "no es más que un hecho indicador, que no
prueba nada y por lo mismo no se atempera a los dictados del artículo 302 del Estatuto Procesal penal", ya que tampoco se acreditó identidad entre dicho elemento y la supuesta arma porque la misma nunca fue incautada. Se refiere a los reconocimientos fotográficos hechos a su defendido por parte de Margarita Castañeda de Londoño, madre de la víctima y de José Isaac Meneses, afirmando que no solo carecen de validez porque se hizo con base en una sola fotografía en fotocopia, sino que fueron erróneamente apreciados por el Tribunal, puesto que el segundo de los mencionados indicó que se trataba de un joven de 16 o 17 años, y para esa época JOJOA HERRERA contaba con 23. También, dice, el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al deducir Ja participación de los tres investigados con base en las múltiples heridas que presentaba la víctima con arma cortante, que no cortopunzante como se dice en el fallo, sin explicar razonadamente el mérito otorgado a la prueba. 5 Casa,zJn. 12.033 P./ Hugo Flernáí Jojoa i-(cid:9) era y otro. D./ Homicidio agravado y hurto califici y agravado ' Califica igualmente de falso juicio de identidad el "alcance restringido" que se le otorgó a la prueba de contraindicio que demostraba la asistencia de ]OJOA HERRERA al curso prebautismal y a la cetemonia de bautizo de su hija Mónica Andrea iojoa Herrera, según dice demostrarlo con la transcripción del aparte
pertinente, en donde, sin desconocer la veracidad de tales medios, se concluyó que ello no interfirió para que aquél participara en el reato. Segundo Cargo. Plantea esta censura el demandante cuino subsidiaria, enfatizando que el Tribunal afirmó que JOJOA HERRERA se desocupó a partir de las cuatro de la tarde del 15 de enero de 1.994 y al día siguiente a las seis de la mañana fue a embarcar el ganado hurtado con destino a Coloto (Cauca) con ÁLVARO ANTONIO OROZCO CRUZ, sin olvidar que el bautizo era a las once de. la mañana y que salió para Calima con su esposa a las nueve, lo que indica que ocurrieron a horas distintas de los hechos investigados, y por lo mismo, sí pudo particiar en ellos. Con base en lo anterior, sostiene que aún aceptando tales conclusiones, solicita que se case el fallo impugnado en lo que tiene que ver con el delito de homicidio puesto que no hay prueba que comprometa a su defendido en dicho ilícito. 2.(cid:9) Demanda a nombre de ALVARO ANTONIO OROZCO CRUZ. Primer Cargo. Habiendo transcrito extensamente vatios de los diversos testimonios recaudados en este asunto, el defensor de OROZCO CRUZ dice atacar el fallo 6 Casacj 12,033 P./ Hugo lIernn Jojoa Hef./ y otro. [)./ Homicidio agravado y hurto calificad/3/agravado impugnado con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por considerar que el fallador violó en forma "directa" la ley sustancial por aplicación indebida "como
quiera que a la prueba aportada el juzgador le otorgó un valor diverso del que la ley le confiere". En consecuencia, señala, como preceptos infringidos los artículos 29 de la Ley 40 de 1.993, 349, 350 y 351 del Código Penal agregando que, "por ese modo quebrantó indirectamente los artículos 445 y 247 del Código de Procedimiento penal". De esta manera y en orden a deriiostrar la censura, afirma el demandante que el Tribunal basó la responsabilidad de su defendido en el testimonio de Ilbanel Castillo Martínez, quien no solo manifestó que averiguando por el hurto de sus reses pudo enterarse que las mismas habían sido transportadas a Caloto en un camión verde y blanco por contratación que hiciera OROZCO CRUZ, deduciendo de dicha versión que aquél tenía conocimiento de t los detalles de ese delito, pero no tuvo Cli cuenta la confesión que hiciera el mismo en la diligencia de indagatoria en cuanto a la insuperable coacción ajena por parte de su hermano Gabriel Jaime Orozco Cruz, más aún cuando fue precisamente por su colaboración que pudo establecerse quién era el verdadero autor del homicidio, ya que él no tuvo ninguna participación en ese hecho y así lo acepta la sentencia cuando sostiene que "es de innegable evidencia que fue el propio ALVARO ANTONIO quien señaló directamente a su hermano GABRIEL JAIME OROZCO CRUZ, no solo como el actor del latrocinio sino de la supresión de aquella vida humana", y no obstante eso ¡a 7 Casa çYç. 12.033 P./ Hugo Herurr ]ojoa 11(cid:9) -a y otro.
D.f Homicidio agravado y hurto caIificaçY'J agravado participación de aquél en el Plan de embarque y transporte de los astados los relacionó con el homicidio. Aún así, dice el libelista, que para airrhuirle responsabilidad a OROZCO CRUZ en el homicidio a título de coautor reconoce que no "no hay en el campo probatorio cargo directo", ya que solo lo ubica corno espectador de los hechos "siendo que el fue narrador de lo que supo por boca de su cosanguíneo", como considera que se demuestra COfl la transcripción que hace del análisis del Tribunal en el que afirma que corno el arma de fuego le falló a Moncayo, Gabriel Jaime le propirró el primer machetazo a Loridoño Castañeda hiriéndolo en el cuello ante lo cual la víctima reaccionó lesionando a aquél en la cabeza. Vuelve sobre la causal excluyente de culpabilidad que mencionó inicialmente, enfatizando que debió analizarse más a fondo en el fallo, pues debió tenerse en cuenta la personalidad de Gabriel Jaime, quien para la época de los hechos se infiltró en la subversión y no solo amedrentó a su hermano sino también a su cuñada. Precisa, en consecuencia, que "ese error de derecho por aplicación indebida por parte del sentenciador ad quem, como fundamento del reproche en el caso de mi patrocinado, partió de la simple reflexión que se hace del INDICIO DE PRESENCIA al referirse al Sentenciado cuando observa:...'El INDICIO DE PRERSENCIA del procesado ALVARO ANTONIO OROZCO CRUZ, en aquella región los días anteriores y concomitantes a los sucesos materia
del presente proceso, y su participación en el hurto, es prueba que también 8 casVÍTJ. 12.033 P./ Hugo Hernán Jojoa H/r -a y otro. D.f Homicidio agravado y hurto caiific(J(cid:9) agravado indica su clara incursión en el homicidio'", lo cual no es más que un mero enunciado puesto que no se piobó el hedio indicador. Solicita, por tanto, se case el fallo recuir ido y en consecuencia se absuelva a su defendido de todos los cargos por los que fue condenado. Segundo Cargo. Así postula el demandante este reproche: "Se acusa el fallo del Tribunal Superior de Buga, con fundamento en el la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Estatuto procesal penal, por violación indirecta, por falso juicio (le identidad toda vez que la decisión se tomó con fundamento en una prueba imaginada por el juzgador". En ese orden, las normas quebrantadas según el actor son los artículo s247, 254, 296 y 445 del Código de Procedimiento Penal, pues el sentenciad61_ supuso la prueba sobre la ejecución del homicidio al estiniar que como todo estaba previamente planeado, como que a quien transportaría el ganado se le había dado seguridad del viaje para las cuatro de la mañana del día siguiente, no podían permitir que se frustrara el ¡ter criminis y por eso eliminaron el primer obstáculo que se les presentó, esto es, que el "mono" se arrepintiera de cometer el citado hui tu, y por eso, como falló el arma de Moncayo decidieron matarlo a machete. Por eso, se pregunta dónde está la
prueba sobre la existencia del arma de fuego y la demostración de que el proyectil encontrado por el Inspector de Policía corresponda a la misma, si no se incautaron ni se sometieron a examen de balística. 9 CasaciórfI 2.033 '.1 Hugo Herrrn Jojoa Herr. y otro. D./ HorTliciclio agravado y hurto calificad.(cid:9) •,gravado Transcribe jurisprudencia de esta Sala sobre el error de hecho y solicita se case parcialmente la sentencia cuestionada y se absuelva a su representado de los cargos que solo pueden atribuirse a su hermano Gabriel Jaime Orozco Cruz.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: 1.(cid:9) Demanda a nombre de HUGO HERNAN JOJOA HERRERA.
En lo que tiene que ver con los reproches contenidos en este libelo el Delegado solicita su desestimación, toda vez que la fundamentación de la censura se orienta hacia un falso juicio de existencia y no de identidad como se hace en la presentación del cargo, pues para el libelista no existe prueba que demuestre que los hechos ocuirielon en la forma concebida por el Tribunal, además, no identifica los medios que estima tervigersados. En lo que tiene que ver el error que acusa el actor porque no se acreditó la existencia del arma de fuego ni la de los proyectiles, destaca el Ministerio Público que se trata de una a rgumentación instrascendente, toda vez que en ese aspecto no se fundameirtó la responsabilidad de los procesados, puesto que las heridas causadas a la víctima fueron con arma cortante.
Frente a lo expuesto en relación con la que "el recurrente denomina prueba de reconocimiento" de JOJOA HERRERA, cii el sentido de que no reúne los requisitos del artículo 369 del Código de Procedimiento Penal, precisa el Procurador que ello comporta un error de derecho por falso juicio de 10 Csacrñ. 12.033 P./ litigo Iiernn Jojo H'½fa y otro. O./ homicidio agravado y hurto califlcaØ'o/y'agrav&Jo legalidad y además, en la argumentación respectiva omitió referirse a todas las razones expuestas por el Tribunal en especial aquellas en las que "se indica la calidad de imputado que debe tener la persona sobre la cual se realiza el reconocimiento y por qué en este caso resulta improcedente alegar una irregularidad del tipo de la planteada, en tanto que Jojoa Herrera no tenía aún la calidad de imputado y con la diligencia se pretendía individualizar sus características físicas". Pero además, aunque el ad quem le halló la razón a la defensa en este aspecto, indica igualmente que a prueba cuestionada no es la única en que se fundamenta la responsabilidad de este procesado, pues existen otras de tipo testimonial e indiciario Que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al deducir de la necropsia de la víctima la pat ticipacióri de los encausados porque no expliçó el mérito otorgado a dicho medio, es una crítica frente a una conclusión que resulta lógica en la sentencia, ya que según dicho documento la víctima presentaba varias heridas de diversa longitud, "lo que indica que en la producción de la muerte participaron varias personas con distintas armas
cortantes, y a diferencia de lo señalado por el libelista, sí explicó el Tribunal el contenido de la prueba, además de apreciarla y valorarla en relación con los testimonios y declaraciones que obraban en el proceso". Tampoco existe el yerro alegado frente a las apreciaciones expuestas por el Tribunal sobre la prueba documental que acredita que el 15 y 16 de enero de 1.994 JOJOA HERRERA asistió al curso prebautismal y al bautizo de su hija, ya que fueron apreciadas sin forzar la lógica, cosa distinta es que esos Casació .033 P./ Hugo Flemón ]ojoa Her y otro. D./ Homicidio agravado y hurto calificad gi avado medios por sí solos no acreditan la ajeiridnd de aquél en los hechos porque existió un espacio de tiempo entre las cuatro de la tarde del 15 y once de la mañana del 16, precisamente cuando ocio rieron los hechos, en los que no se acreditan las actividades de éste. Por último, afirma el Delegado que la argumentación que presenta el libelista bajo el título de cargos excluyerftes es de instancia, pues se limita a pedir que a su defendido se le condene únicamente por el delito de hurto porque no hay prueba que demuestre su participación en el homicidio, pero no propone cargo alguno, ni indica el yerro en que se incurrió. 2.(cid:9) Demanda a nombre ALVARO ANTONIO OROZCO CRUZ. Primer Cargo. Para el Delegado los desaciertos técnicos de esta censura se advierten desde su misma presentación, pues aduce una violación directa de la ley pdi
aplicación indebida por haberle otorgado a la prueba un valor diverso al que la ley le confiere, cuando lo que se imponía era aceptar los hechos y las pruebas para hacer un juicio de mero dei echo. En esa medida, puntualiza que los argumentos del demandante en torno al desconocimiento de parte del Tribunal de la confesión de su defendido sobre la insuperable coacción ajena y las cfticas que eleva en torno al indicio de presencia nada tienen que ver con la naturaleza del yerro alegado. En lo demás, la demanda es solo un escrito confuso lleno de ideas sueltas que nada demuestran. 12 Casa n • 12.033 P./ Hugo Hernán .Jojoa II ta y Obo. 0.1 Homicidio agravado y huito calific agravado No obstante lo anterior, depoderse enmarcar el cargo dentro de otro sentido de la violación a la ley tampoio estaría llamado a prosperar por la falta de claridad del actor en la presentacón de sus ideas, más aún cuando la insuperable coacción ajena no se alegó a ¡o largo del proceso. Segundo Cargo. En este reproche confunde el actor dos modalidades del error de hecho al aducir un falso juicio de identidad porque el sentenciador irnaginó la prueba para condenar. Además, tampoco tiene razón en sus apreciaciones porque la decisión del Tribunal se basó en las declaraciones de Alvaro Orozco, rendidas, primero bajo juramento y posteriormente en la indagatoria en donde relató la forma como se presentaron los hechos, y fue él quien participó en el transporte de las reses hurtadas, pues días antes contrató el camión en que ls
transportarían hasta Caloto y "los detalles relatados sobre este aspecto son de una precisión y de un conocimiento tal que es fácil deducir la participación de Alvaro Orozco en los delitos investigados". Igualmente, para condenar a dicho procesado el ad quem tuvo en cuenta los diversos testimonios recaudados en la investigación, entre los que se cuenta el de la persona que transportó el ganado y quien las guardó la noche anterior a su traslado. Solicita, en consecuencia, no casar el fallo impugnado. 13 Casa,qí' . 12.033 P./ Hugo Hernán ]ojoa H~r ra y 01ro. D./ Homicidio agravado y huno cahifica(cid:9) agravado
CO NSI D E RAU. O N ES:
1. Demanda presentada a nombre de HUGO HERNAN JOJOA HERRERA.
Primer Cargo. Varios son los desaciertos de órden técicu y sustancial que imponen desde ya anunciar el fracaso de esta censura, pues el escrito que a manera de demanda presenta el casacioriista es, desde la exposición de los hechos y la actuación procesal un alegato de instancia que no guarda coherencia con ninguno de los motivos de casación expi esa y taxativamente señalados en la ley como causales de ataque extraordinaiio a la legalidad de los fallos de segundo grado, toda vez que se diluye en una serie de apreciaciones inconexas e inconsecuentes con la pretensión de ruptura de ataque, que lejos de respetar los postulados básicos de este extraordinario medio de impugnación, lo único que logran dejar en claro es el desconocimiento de l metodología propia de este recurso.
En efecto, no obstante que la proposición de ataque se concreta en el motivo de violación indirecta de la ley sustancial por errores de heçho por falsos juicios de identidad citando al eecto varias normas del Código Penal y de Procedimiento Penal, no identifica cuáles de ellas tienen la naturaleza de sustanciales, así como tampoco se seíala el sentido de su quebranto, esto es, si por aplicación indebida o falta de aplicación y mucho menos, en ningún aparte de la exposición argurnerital presentada como su fundamento se individualizan las pruebas presuntariierite teigiversadas o los aspectos en 1d Casac j. 12.033 % P./ Frogo Hei iiri Jojoa H - rl a y otro. L)./ Homicidio agravado y hurto calificar/agravado que la sentencia les hizo decir algo distinto de lo que objetivamente se aprecia en su contenido mater ¡al, para a partir de allí demostrar la incidencia que tuvieron en el sentido de la decisión, como que tampoco se ocupa por desquiciar el supuesto fáctico que le sirvió de soporte al Tribunal para deducir la responsabilidad penal de HUGO HERNAN JOJOA HERRERA en los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado de los que fue objeto de condena. Por ello, razón le asiste al Ministerio Público al precisar que en definitiva el demandante desvía el ataque hacia un falso juicio de existencia por suposición probatoria, en la medida en que uno de los aspectos puntuales de su inconformidad lo hace consistir en la forma como para el Tribunal, luego de sopesar la prueba obrante en e! proceso, se desarrollaron los hechos
materia de investigación en este asunto, toda vez que el demandante califica de yerro del fallo la conclusión sobre un plan preconcebido para l hurto de los semovientes, el uso fallido de un revólver para darle muerte a Londoño Castañeda y que se refiera a su defendido como "un tal Moncayo' cuando no existe prueba para ello. Esa consideración del libelista, termina siendo una mera especulación personal con la que pretende oponerse a la valoración probatoria de la sentencia, si se tiene en cuenta que ninguno de esos aspectos fueron en modo alguno supuestos por el fallador, por el contrario, eso precisamente es lo que revela la prueba que tuvo en cuenta para reconstruir procesalmente la forma como se fueron desarrollando los hechos que terminaron no solo con la muerte de Jesús Londoño Castañeda, sino con el efectivo hurto del ganado de la finca la Riata, ya que prohatoriamente esas conclusiones se 5 Casan. 12.033 % P./ Hugo Hernán Jojoa 1/?era y otro. O./ homicidio agravado y hurto caIific4/y agravado (Z2 apoyan en el testimonio pormenorizado de Ilbanel Castillo Martínez, persona que aparte de ofendida con el ilícito contra el patrimonio económico e Inspector de Policía del lugar, se dio a la tarea de investigar qué había pasado con sus reses, por lo que en las actividades realizadas con tal fin, dio con el paradero de ALVARO ANTONIO OROZCO CRUZ, quien relató también en detalle lo sucedido incluyendo, por supuesto la participación de JOJOA HERRERA al que refiere corno Moncayo.
Por eso, tampoco fue indiferente la sentencia en utilizar el apellido Moncayo cuando en su discurrir se quiso referir a HUGO HERNAN JOJOA HERRERA, ya que fue expresa y abundante en explicar por qué, en este asunto se podía concluir sin equívoco alguno que se trataban de la misma persona porque: "debe recordarse que fue ILBANEL CASTILLO MARTINEZ, la primera persona que relacionó a MONCAYO con el procesado en mención, pero no;en una forma caprichosa, ni simplemente para señalar a alguien, sino porque la Sala no debe dejar pasar desapercibido el hecho de que el citado CASTILLO M ARTINEZ, por aquellas calendas desempeñaba el cargo de Inspector de Policía de la región donde sucedieron los hechos y era propietario de un fundo rural allí existente, cii el que labor EJhJa GABRIEL JAIME OROZCO CRUZ, quien sostenía relaciones de amistad con el nombrado JOJOA HERRERA, señalado como 'MONCAYO', aserto que también corroboró el culpado OROZCO RUZ (fs. 55) al reconocer que el mismo MONCAYO le dijo que era de la misma 'Casa Roja',es decir, 'de ahí mismo donde trabajaba el finado que mataron...', y para sacar esa conclusión de que JOJOA HERRERA es el mismo MONCAYO, debe tenerse en cuenta, además, que este ultimo apellido de MONCAYO, era conocido en la región por varias personas, ya que algunos 16 Casi n. 12.033 P./ Hugo Hernán Jojoa I) era y otro.
D./ Homicidio agravado y hurto calificg4dciy agravado testimoniantes afirman que aquél es hijo de RODRIGO MONCAYO y si se echa una ojeada a la indagatoria del pluricitado JOJOA HERRERA (fs. 171), se descubre cómo allí revela que reside en la vereda 'El Bosque' de propiedad de un tío suyo de nombre LEONARDO MONCAYO y a folios 117 vto, confirma que el segundo apellido(cid:9) su padre es MONCAYO" (fs. 626 y 627). De la misma manera aparece desde todo punto de vista intrascendente la crítica sobre la referencia a la utilización del arma de fuego que no funcionó cuando con ella se quiso dar muerte a LoridoFío Castañeda, en el sentido de que el arma no se encontró ni se cotejó con el proyectil encontrado sin disparar en el sitio de los hechos, no solo porque de su existencia y uso da cuenta OROZCO CRUZ, sino porque esa no fue una circunstancia determinante de la condena puesto que la víctima presentaba lesiones causadas con arma cortante y además, no se dedujo ningún cargo atineflte al porte del aludido revólver. Igualmente desatinados son los argumentos que expone el libelista para cuestionar lo que denomine prueba de reconocimiento fotográfico de JOJOA HERRERA con base en una fotocopia y la presunta inconsistencia que parece sugerir respecto del testimonio de José Isaac Meneses en cuanto a la edad de aquél, lo primero porque aparte de que tal referencia no es coherente con la modalidad del yeuu alegado, toda vez que, de un lado ello
correspondería a un ataque por error de derecho por falso juicio de legalidad y de otro, el Tribuna! fue enfático en señalar que aún acogiendo la tesis de la defensa sobre la ilegalidad que hicieron algunos testigos de esa fotografía en fotocopia para detallar las característic)s físicas de JOJOA HERRERA más 17 Casci'(cid:9) 12.033 • 2'' (7;(cid:9) Ç/),// P./ Hugo Hernán iojoa Her a y otro. O.! Iiornciclio agravado y huito calificad(cid:9) gravado no para incriminarlo y que ello ocurrió cuando aún no se le había vinculado al proceso, no puede desconocerse que no es ese el medio en que se sustenta la sentencia de condena. En cuanto a lo segundo, esto es, lo atinente a la edad referida por el testigo Meneses, no es más que una apreciación personal y aislada de demandante que ni se desarrolla ni se aviene a los den oteros del yerro anunciado. Así mismo, y contrariando la verdad del fallo, califica el actor de falso juicio de identidad la conclusión a la que se llegó sobre la coparticipación de los procesados en e homicidio investigado con base en las múltiples heridas que presentaba la víctima, puesto que sobre ese tema se expuso que: "En esta oportunidad, al analizar el aspecto atinente a la culpabilidad del acriminado HUGO HERNAN JO]OA HERRERA, la Sala no puede pasar desapercibida la diligencia de nec1psia del cadáver de LONDOÑO CASTAÑEDA (fs. 6) como medio de prueba científico de innegabl e
trascendencia cuando se trata de hechos de esta naturaleza. Es así como en dicha diligencia se detallan múltiples heridas con arma cortopunzante de 20. 18, 15, 18, 8 y 5 centímetros, que descubren con indudable certeza que la víctima fue atacada por varias personas que contaban, forzosamente, con diferentes armas de ducha naturaleza, circunstancia que permite llegar a la inequívoca conclusión de que en el homicidio materia de juzganiiento participaron los tres sentenciados en el caso sub-lite, agregándose que esa tesis se refuerza con lo expuesto por el propio acusado ALVARO ANEONIO ORUZCO CRUZ, quien afirmó que era 18 Casacióyl 12.033 (7, /'( /(_ _/(cid:9) /: P./ Hugo Hernán Jojoa Her(cid:9) y otro. O.! Homicidio agravado y hUrto calificadqy qiavado r MONCAYO (refiriéndose a JOJOA HERRERA), la persona que portaba arma de fuego (revólver) que al
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