CSJ - SP12043(15-06-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12043(15-06-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche.
INDIGENA-Fuero/ DEFENSA TECNICA/ PROCESO PENAL/
TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION PUNITIVA 1.- En el entendimiento que lo planteado por el procesado repercutiría en la competencia, enfrentando las jurisdicciones especial indígena y ordinaria, resulta imprescindible, antes de entrar a decidir el recurso, consultar las directrices que han venido siendo establecidas por el texto y la doctrina constitucional sobre la materia, en orden a determinar si la jurisdicción ordinaria carece de competencia para conocer de este asunto. Algunas de las pautas interpretativas respecto al punto aparecen desarrolladas en la sentencia No.T-496/96, reiterada por la 523/97, que por su razonabilidad y en cuanto guardan estrecha relación con el caso analizado, resulta pertinente reproducir: "... del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. "Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de
fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso. "En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primero (sic) caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el Juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: "a. Cuando la conducta del indígena solo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la república son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de
Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche. reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. "b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos. "No es cierto, entonces, como lo afirma... que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté concidionada a que hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial. Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y
atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc.. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable". De acuerdo con estos parámetros, se tiene que el fuero indígena, entendido como el derecho que los miembros de las comunidades aborígenes tienen a ser juzgados por sus propias autoridades, dentro de su ámbito territorial, y de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por ellas (art.246 C.N.), no surge de la sola circunstancia de ostentar el procesado la condición de indígena, como parece entenderlo el memorialista. Además de este factor, debe analizarse el lugar de ocurrencia de los hechos, en orden a determinar si se trata de un conflicto interno o externo, y en este último caso, las condiciones personales del indígena, su grado de culturización, conciencia étnica, distanciamiento del grupo, compenetración con la sociedad dominante, entre otros, a efecto de establecer si estaba en condiciones de comprender el carácter prohibitivo de su comportamiento. La jurisdicción indígena procura preservar la diversidad étnica y cultural a partir del
respeto de las normas, valores, costumbres e instituciones pertenecientes a los grupos indígenas dentro de su órbita territorial, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico nacional, y de proteger a quienes siendo sus miembros, se 1 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche. ven comprometidos en actos delictivos externos al grupo, debido a su particular forma de entender el mundo, con miras a no procurar su desarraigo del seno de la comunidad a que pertenecen, con todo lo que ello implica tanto para el colectivo como para el sujeto. 2.- El derecho a la defensa técnica implica desde luego que el inculpado cuente con asistencia profesional durante todo el proceso, y que sea continua y permanente, pues no de otra manera puede garantizarse a plenitud el derecho de contradicción, pero eso no significa que si en un determinado momento procesal ha dejado de tenerla, la actuación así cumplida, o la subsiguiente, advengan por ese solo motivo ineficaces. Habrá que determinar, en cada caso, si el derecho de defensa resultó realmente comprometido por razón de la irregularidad, pues de no haberlo sido, ninguna razón válida podría sustentar la anulación de lo actuado. La Corte ha venido sosteniendo que cuando la informalidad es corregida oportunamente, de suerte que el defensor pueda ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudieron haber sido realizados durante el tiempo que el procesado careció de asistencia profesional, como acontece, por ejemplo, cuando la irregularidad se presenta en la etapa del sumario, y el abogado designado para corregirla tiene la oportunidad de pedir pruebas o de controvertir las allegadas en las condiciones mencionadas, debe entenderse que el derecho
no ha sido conculcado, puesto que ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa profesional vuelva a tener una oportunidad que ya le fue concedida, con la que contó (Cfr. Cas. Mayo 27 de 1999, Mag. Pte. Dr. Calvete Rangel). 3.- El proceso penal, como todo proceso, se rige por un orden, una secuencia progresiva o gradual, que abarca diferentes estancos o compartimientos, dentro de los cuales deben ser realizados determinadas actuaciones o ejercerse determinados derechos, siendo de carácter preclusivo. El funcionario judicial no puede revertir el procedimiento o adelantarlo para acceder a peticiones inoportunas de las partes, ni entremezclar dentro de un determinado estadio procesal actuaciones ajenas al mismo, sin desconocer con ello el debido proceso. Suspender, por tanto, la notificación de la resolución de acusación para acceder a la solicitud de ampliación de indagatoria presentada por el procesado, como lo sugiere el casacionista, resultaba abiertamente improcedente, si se da en considerar que la investigación ya había sido clausurada, y que solo hasta la etapa del juicio era posible practicar nuevas pruebas. 4.- La audiencia o diligencia de formulación y aceptación de cargos en la fase del sumario, tiene por objeto formalizar la acusación, y cumplir, para todos los efectos legales, los fines de la resolución acusatoria, como se desprende del contenido del numeral 2º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, modificado por los artículos 5º de la ley 81 de 1993, y 12 de la ley 365 de 1997. En el juicio, este trámite deja de tener sentido, por haber sido dictada ya la
resolución acusatoria, y no tener el procesado posibilidad de apartarse de los cargos formulados en ella si pretende acogerse a los beneficios del instituto de la 1 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche. sentencia anticipada. De allí que en estos eventos, baste la manifestación expresa del procesado en el sentido de que acepta los cargos contenidos en la resolución de acusación, para que resulte legítimo el proferimiento de la sentencia anticipada, como aconteció en el caso sub judice (Cfr. Casación No.11162 de mayo 27 de 1999, Mag. Pte. Dr. Calvete Rangel). 5.- Sobre la posibilidad legal de poder deducir al procesado en la sentencia circunstancias genéricas de agravación punitiva, no determinadas en la resolución de acusación, la doctrina de la Corte ha venido sosteniendo que en tratándose de circunstancias de naturaleza objetiva, es decir de aquellas cuya presencia se constata del solo contenido fáctico de la conducta, su omisión no impide que sean deducidas en la sentencia, en cuanto sus elementos configurantes emergen de los hechos, o del contenido de la resolución de acusación. Pero, en tratándose de circunstancias de carácter subjetivo, entendidas por tales aquellas que se establecen mediante la elaboración de juicios de valor, deben ser incluidas e identificadas de manera expresa en la resolución acusatoria, para que puedan servir de sustento de un incremento punitivo en caso de condena (Cfr. Sentencia Unica Instancia de julio 22 de 1998, Magistrado Ponente doctor Mejía Escobar; Casación de mayo 11 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoll,
entre otras).
PROCESO No. 12043
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.86
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
1 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche. Santa Fe de Bogotá, C. D., quince de junio de mil novecientos noventa y nueve. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia anticipada de 19 de diciembre de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio condenó al procesado CESAR TULIO POLOCHE VERA, a la pena principal de 38 años y 4 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de lesiones personales en concurso homogéneo, y homicidio agravado. Hechos y actuación procesal. El 23 de octubre de 1993, en las horas de la noche, en la residencia de Marcolino Arias, ubicada en el barrio Calamar de la ciudad de Villavicencio, se presentó una discusión entre el propietario del inmueble y Nelson Camelo, en la que intervino en condición de mediador Pablo María Sabogal Barrios. Cuando esto acontecía, aparecieron 1 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche. en el lugar César Tulio Poloche Vera, su compañera Myriam Sánchez, y los hermanos Jesús María Portilla Tumaroza y David o Benjamín Portilla Tumaroza, quienes procedieron a insultar y atacar con arma blanca a Marcolino Arias y
Pablo María Sabogal Barrios, causándole heridas en diferentes partes del cuerpo que determinaron una incapacidad médico legal de 15 y 35 días, respectivamente, con deformidad física para el primero (fls.140, 144, 1501). Inmediatamente después, los agresores se ubicaron a prudente distancia del lugar de los hechos a impedir que familiares y amigos de los heridos salieran del barrio a pedir ayuda para auxiliarlos y dar aviso a la policía, pero como sus órdenes pretendieron ser desconocidas por Rigoberto Cañaveral Díaz, lo atacaron, causándole heridas con la parte aguda de una pica que determinaron su muerte (fls.142-1). Iniciada la investigación, la fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a César Tulio Poloche Vera (fl.51-1), Myriam Sánchez (fl.60-1), Jesús María Portilla Tumaroza (fls.66-1) y David o Benjamín Portilla Tumaroza 1 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche. (fl.173-1), y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio (fls.73,201-1). A instancias del primero de ellos, se celebró audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, y se suscribió un acuerdo con la Fiscalía para la terminación anticipada del proceso, que determinó la ruptura de la unidad procesal (fls. 219, 222, 253, 256-1). El Juzgado de
conocimiento formuló observaciones a la legalidad del acuerdo y citó a nueva audiencia, pero el procesado se negó a aceptar los cargos presentados por la Fiscalía (fls.261, 264, 269-1). Clausurada la investigación, se la calificó el 28 de abril de 1994 con resolución acusatoria por homicidio agravado en Rigoberto Cañaveral Díaz, y tentativa de homicidio en Pablo María Sabogal Barrios y Marcolino Arias, según lo previsto en los artículos 323 y 324.2.7 del Código Penal, modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993 (fls.277, 286-1). Apelado este pronunciamiento, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, 1 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche. mediante decisión de 30 de junio del mismo año, lo confirmó respecto del delito de homicidio en Cañaveral Díaz, con la aclaración de que solo procedía la agravante del numeral 7º del artículo 324 del Código Penal, y degradó a lesiones personales los cargos por tentativa de homicidio (fls.4-2). Entre la fecha de calificación del mérito del sumario y su ejecutoria, el acusado hizo llegar al proceso varias solicitudes de ampliación de indagatoria (fls.302, 318 y 324-1). Después, ante el Juzgado de conocimiento, solicitó sentencia anticipada, acorde con lo dispuesto en el artículo 37 del estatuto procesal penal, modificado por el 3º de la ley 81 de 1993 (fls.333-1), petición que fue
presentada antes de la iniciación del término de traslado para la preparación de la audiencia. El Juzgado, por auto de 22 de julio de 1994, señaló el 28 de los mismos mes y año para la celebración de la diligencia de aceptación de cargos (fls.334-1). El 27, el defensor del procesado solicitó la fijación de nueva fecha argumentando que en la señalada por el despacho debía atender otro compromiso judicial (fls.3371 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche. 1). El Juzgado se abstuvo de acceder a las pretensiones de la defensa, y en su lugar dispuso oficiar a la Asesoría Jurídica de la cárcel de la ciudad para que "por su intermedio y por escrito, el acusado Poloche Vera manifieste expresamente si acepta los cargos formulados en la resolución de acusación..." (fls.339-1). Mediante memorial de 29 de julio, el procesado aceptó los cargos imputados (fls.342-1), y con fundamento en esta manifestación, el Juzgado, mediante sentencia de 18 de abril de 1995, lo condenó a la pena principal de 34 años y 7 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, conforme a los cargos deducidos en la resolución de acusación (fls.383-1). Apelado este fallo por el procesado, su defensor, y el fiscal de la causa, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 19 de diciembre de 1995, que ahora
recurre en casación la defensa, lo modificó en el sentido de condenar al acusado a la pena principal de 38 años y 4 meses de prisión (fls.39-3). 1 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche. La demanda. Con fundamento en la causal tercera de casación, cuatro cargos presenta el recurrente contra la sentencia impugnada.
Cargo primero: Quebrantamiento del debido proceso al haber sido nombrado defensor del implicado en indagatoria un ciudadano honorable, no obstante el expreso contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, que dispone que debe estar asistido de un abogado titulado, y la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal. Además de ello, se desconoció el texto mismo de la citada norma procedimental, en cuanto que la excepción allí prevista solo procede a falta de abogado inscrito en el lugar de la
1 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche. diligencia, y la ciudad de Villavicencio no se encuentra dentro de ese supuesto. Dicho precepto fue declarado inexequible mediante sentencia C-049 de 1996 de la Corte Constitucional, y aún cuando es innegable que esta decisión rige hacia el futuro, no es menos verdad que desde su nacimiento era contraria al ordenamiento superior, y que la administración de justicia estaba obligada a preservar los derechos fundamentales y las garantías debidas al sindicado, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política. En las anotadas condiciones, la indagatoria es
nula de pleno derecho, según lo dispone en su parte final la referida norma constitucional, puesto que la designación de un ciudadano honorable para que asistiera al encartado en esta diligencia contravino lo establecido en ella, con violación del debido proceso. Con fundamento en estas consideraciones pide a la Corte casar el fallo impugnado, y decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la indagatoria del 1 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche. procesado, ordenando que el expediente regrese a la fiscalía para que se subsane la irregularidad. De igual manera, decretar la libertad provisional de Poloche Vera por vencimiento de términos, según lo previsto en el artículo 415.4 del Código de Procedimiento Penal. Cargo segundo. Ausencia de defensa técnica, en cuanto que el procesado careció de asistencia profesional desde la indagatoria, donde se le designó un ciudadano honorable que lo representara, hasta cuando se le designó un abogado de oficio ad portas del cierre de la investigación, quien no actuó, caracterizándose por una pasividad absoluta, reflejo de lo cual es la no existencia en el proceso de al menos un memorial suyo, así como de constancias de su participación en diligencias, y la ausencia de alegatos de conclusión. A no dudarlo, el nombramiento del defensor de oficio garantizaba per se la defensa técnica y el debido 1 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche. proceso, pero, a partir de su posesión, se evidencia mucho más la ausencia de asistencia, debido a su inercia como mecanismo de defensa. De allí que el vicio continuara, ya
no por omisión de la Fiscalía, sino por la actitud del abogado, quien dejó al procesado abandonado a su suerte. La indagatoria, adolece también de un vicio de procedimiento, que impedía que el funcionario instructor entrara a resolver la situación jurídica, decisión para la cual se requiere, como condición previa, que el imputado haya sido legalmente vinculado, bien mediante indagatoria, ora a través de declaración de persona ausente, presupuesto que no se cumplió en este caso, puesto que la indagatoria fue suspendida por el Fiscal, según se desprende de la siguiente constancia: "En este estado de la diligencia por lo avanzado de la hora y teniendo en cuenta que se encuentra pendiente por recepcionar la diligencia de indagatoria de la señora Myriam Sánchez, se suspende la presente diligencia, para posteriormente señalar fecha para su continuación", sin que aparezca constancia alguna que indique se hubiese sido concluida. Por tanto, se violó el derecho de defensa al procesado, al haberle sido negada esta oportunidad para explicar su 1 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche. conducta. Dentro del término de notificación de la resolución de acusación, Poloche Vera presentó un memorial solicitando ampliación de indagatoria, pero la Fiscalía se abstuvo de acceder a lo pedido. Reiterada esta solicitud antes del otorgamiento del recurso, el funcionario se negó de nuevo a recibirla, argumentando que el proceso debía ser enviado al superior, donde tampoco hubo pronunciamiento al respecto. Decidida la apelación y remitido el proceso al Juez de conocimiento, el procesado insistió en su práctica, obteniendo la siguiente
respuesta: "Sobre la petición elevada por el encausado se resolverá en su oportunidad correspondiente". Pero del estudio de la actuación procesal se advierte que la ampliación nunca fue recibida, y que tampoco se fijó fecha para hacerlo. Posteriormente, Poloche Vera solicitó sentencia anticipada, razón por la cual el Juzgado señaló fecha para la audiencia de formulación y aceptación de cargos. En condición de defensor, solicitó su aplazamiento por tener compromisos adquiridos, pero el Juez inexplicablemente 1 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche. dispuso oficiar a la Asesoría Jurídica de la cárcel del lugar para que el sindicado, por su conducto, aceptara los cargos formulados en la resolución de acusación. Esta posición del funcionario, contraviene todos los lineamientos legales vigentes de nuestro ordenamiento procesal penal, y desconoce el derecho de defensa del procesado, siendo la más grave y desastrosa determinación que funcionario judicial alguno haya tomado en el desempeño de sus funciones. Grave, porque Poloche Vera, una vez notificado por la Asesoría Jurídica, procedió a enviar un memorial aceptando los cargos, y con fundamento en este escrito el Juez dictó la correspondiente sentencia, sin haberse siquiera pronunciado sobre la solicitud de ampliación de indagatoria. Si la confesión no constituye elemento probatorio suficiente para sustentar una decisión de condena, mucho menos puede serlo un simple memorial donde el procesado acepta los cargos. Se extralimitó en sus funciones, por tanto, el Juez de la causa, al omitir dar aplicación a lo establecido en el artículo 37 del Código
de Procedimiento, en armonía con el 449 ejusdem. 1 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche. También desconoció el contenido del numeral 2º del artículo 37B, conforme al cual, se debe elaborar un acta que contenga los cargos aceptados por el procesado. Y, en el caso sub judice, ella no existe, ni el señor Juez estuvo presente para dirigir la audiencia de aceptación de cargos, razón por la cual se violó el derecho de defensa y el debido proceso. Sostiene que todas las cuestiones de orden procesal planteadas, atribuibles al Fiscal, al Juez, y al defensor de oficio designado en la fase de la instrucción, son prueba del abandono a que fue sometido el procesado, y de una sistemática violación del debido proceso. Por tanto, solicita que se case el fallo impugnado, y se decrete la nulidad de la actuación a partir de la indagatoria. Cargo tercero. Existencia de irregularidades sustanciales que 1 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche. afectan el debido proceso, así:
1. El nombramiento de un ciudadano honorable como defensor del procesado en indagatoria, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, y 5º de la ley 57 de 1887, que establece que cuando haya incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal, preferirá aquélla;
2. La suspensión de la indagatoria, y el haberse abstenido el funcionario de concluirla, procediendo, en cambio, a resolver la situación jurídica con violación de
lo dispuesto en el artículo 385 del estatuto procesal;
3. Haberse abstenido el Fiscal y el Juzgado de ordenar la ampliación de indagatoria solicitada por el procesado;
4. Haber omitido el Juzgado resolver sobre la petición de libertad formulada por el implicado el día 3 de abril de 1995, y que aparece a folios 382 del expediente;
1 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche.
5. La falta de práctica de pruebas. El procesado en indagatoria manifestó hallarse embriagado en el momento de los hechos, situación comprobada con el dictamen de alcoholemia allegado al informativo, y que ameritaba una prueba médico psiquiátrica con el fin de establecer su inimputabilidad, que no fue practicada. Tampoco se realizó análisis de sangre al sindicado para determinar si coincidía o no con la hallada en el puñal que le fue decomisado y en la pica hallada en el lugar de los hechos.
Dicha prueba perseguía demostrar la causal de justificación del numeral 4º del artículo 29 del Código Penal, teniendo en cuenta las heridas que el acusado presentaba en su cuerpo. Las irregularidades sustanciales mencionadas, constituyen el pilar de la nulidad propuesta, "por haberse de manera ilegal limitado el ejercicio del derecho de defensa del señor César Tulio Poloche Vera" (fls.107). Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo recurrido, y decretar la nulidad del proceso a partir de la diligencia de indagatoria. 1 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche.
Cargo cuarto. Violación del derecho de defensa por desconocimiento de las garantías fundamentales del sindicado, y de las prerrogativas legalmente establecidas en su favor. Después de hacer un nuevo recuento de las irregularidades mencionadas en el cargo anterior, en los mismos términos allí planteados, y de reiterar literalmente lo expuesto en relación con la forma irregular como el juez determinó al procesado a aceptar los cargos a través de un memorial, sostiene que estas anomalías afectaron el derecho de defensa, y de contera, el debido proceso, siendo, por tanto, el sustento de la nulidad planteada. Insiste en que una tal vulneración se presentó, "al omitirse la recepción de ampliación de indagatoria, al nombrarse un honorable ciudadano para que asistiese al 1 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche. encartado en una indagatoria que no ha concluido, al omitirse la práctica de pruebas por él solicitadas, al abstenerse el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio de pronunciarse sobre su petición de libertad a la cual tenía derecho por el vencimiento de los términos, al negarse el honorable Tribunal a conocer del recurso por él no solamente interpuesto, sino, sustentado dentro del término legal" (fls.114-3). Si estas no son irregularidades que afectan el derecho de defensa, entonces debe concluir que ignora lo que significa este derecho. Reitera que la práctica de los dictámenes médico legales psiquiátrico y de sangre, eran importantes para acreditar, en su orden, la inimputabilidad de Poloche Vera, y demostrar que su conducta estuvo enmarcada dentro
de una legítima defensa; y, que la ampliación de indagatoria, como mecanismo indiscutido de defensa, es un derecho que le asiste cuando desea aclarar o dar a conocer hechos o situaciones omitidas en la injurada inicial. Al igual que en las otras censuras, pide a la Corte casar el fallo impugnado y decretar la nulidad de la 1 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche. actuación a partir de la indagatoria del procesado inclusive.
Concepto del Ministerio Público: El Procurador Primero Delegado en lo Penal analiza conjuntamente los dos primeros cargos, por estar ambos referidos a la falta de defensa técnica, y luego, en capítulo separado, el cargo tercero. Ningún comentario mereció de la Delegada la última censura.
En relación con los primeros, sostiene que una revisión detallada del proceso indica que estos reparos deben prosperar, por los siguientes motivos: a) Cierto es que para el momento de la recepción de la indagatoria (octubre 27/93), la Corte Constitucional no había declarado la inexequibilidad del inciso 1º del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, que facultaba la designación de iletrados como defensores para indagatoria, pero también lo es que los presupuestos para 1 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche. su aplicación, en el caso objeto de estudio, no aparecen demostrados. La norma permitía hacer esta clase de designaciones "cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella", y en el proceso no aparece constancia
alguna que indique que el funcionario hubiera adelantado gestiones tendientes a obtener la colaboración de un profesional del derecho, situación que restringe indebidamente el derecho de defensa. b) El procesado tampoco contó con asesoría técnica durante la instrucción, contrariándose de esta manera el artículo 29 de la Constitución. En vista de que la Defensoría del Pueblo no le designó al procesado un defensor de oficio, la Fiscalía procedió a nombrarle al doctor Antonio José Rincón Rubio, quien se posesionó el 10 de diciembre de 1993. Revisado el proceso no se advierte actuación alguna de este abogado, aunque debió haber intervenido en el intento fallido de terminación anticipada del proceso, a juzgar por las citaciones que allí aparecen. Fue Poloche Vera quien pidió 1 Rad.12043. Casación. César Tulio Poloche. ampliación de indagatoria, terminación anticipada del proceso, y presentó alegato precalif
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