CSJ - SP1205-2024(65768)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP1205-2024(65768)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP1205-2024 Segunda instancia No. 65768 Acta 122 Bogotá, D.C., veintidós, (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).2 SA
I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo delegado ante esta Corporación contra la sentencia del 16 de enero de 20241, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia absolvió a SORREL PARISA AROCA RODRIGUEZ, ex gobernadora del departamento de 1 Fue leida el 18 de enero de 2024.
CUI: 11001600010220170014803
Número Interno.: 65768
Segunda instancia — Ley 906 de 2004 Putumayo?, por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Por el sentido de la decisión de primera instancia y los contenidos del recurso propuesto, la Corte traerá a colación los hechos descritos de la manera en que fueron sintetizados en el escrito de acusación, como pasa a verse: 2.1. Del fenómeno natural que produjo la muerte de 339 personas.
El día 31 de marzo de 2017 ocurrió en el municipio de MocoaPutumayo, un tipo de proceso que se conoce como Fujo (o avenida torrencial término utilizado por (el) 2014), siendo una más de tantos que haf sheedido allí y que han
dejado personas damnifi icadas pérdidas [sic] económicas desde 1947. En esta opdrtufiidad, la conjugación de una lluvia intensa de unos 3Omilímetros caída en 3 horas la noche del 31 de marzo de 2017 yde lluvias constantes durante el mes de marzo de 2017 que alcanzaron los 492 milímetros, superando el nivel histórico del mes que estaba en 292 mm, saturaron de agua las laderas de alta pendiente y detonaron cientos de movimientos en masa que generaron represamientos parciales en algunos sitios de las quebradas Taruca y Taruquita, generando luego incremento de los volúmenes de agua y sólidos, que rompieron el represamiento y empezaron a fluir aguas abajo incrementando sus caudales, arrastrando material vegetal y el material depositado sobre los lechos de las quebradas por socavación de fondo y lateral, alcanzando en algunos sitios socavaciones hasta de 10 Metros del fondo del cauce, lo cual aportó la mayor cantidad de material que produjo los daños aguas abajo. El evento abarcó desde la vereda San Antonio, afectando el cabildo Musurunakuna, la subestación de energía Junín y destruyendo los barrios San Miguel, San Fernando y Progreso, 2 Se desempeñó como gobernadora del departamento de Putumayo entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.
CUI: 11001600010220170014803
Número Interno.: 65768
Segunda instancia — Ley 906 de 2004 occidente de la cárcel de Mocoa y afectando más de 30 barrios,
dejando [...] 339 personas fallecidas. [.] 2.2. De la responsabilidad penal de la señora gobernadora
SORREL PARISA AROCA.
La señora SORREL AROCA, en su condición de Gobernadora del Departamento de Putumayo, omitió culposamente llevar a cabo las medidas necesarias que estaba obligada adelantar en el marco de sus competencias legales y constitucionales, para evitar las muertes que se produjeron con ocasión del fenómeno natural el día 31 de marzo y 1 abril de 2017 en el municipio de Mocoa, a pesar de que éstas le eran previsibles, por cuanto conocía el grado de amenaza, vulnerabilidad y riesgo inminente en que se encontraba la población cercana a las cuencas hídricas y, en consecuencia, las altas probabilidades que existían de que un desastre de esta magnitud se presentara en ese sector en el año 2017. En efecto, las muertes le eran previsibles ya que las autoridades departamentales y municipales conocían con anterioridad a la producción del daño que las características naturales ¿de la quebrada "La Taruca" y su ubicación ponían,en figsgo iftininente un alto porcentaje de la población de Mocoa no solo porque existía un historial de eventos naturales de“avenidas torrenciales, movimientos en masa y déslizamientos en ese sector, que habian ocasionado _. muertes y “destrucción durante años, sino, principalménte porque a finales del año 2014 se presentó una avenida torrencial que produjo en toda la comunidad Mocoana un (estado de alarma y zozobra que obligó a la administración
( “municipal y departamental implementar un Plan de Accién. En este plan de acción, se previó realizar con carácter urgente, entre otras actividades: constantes monitoreos a las cuencas hídricas, la instalación de un sistema de alertas tempranas y la realización de estudios técnicos, éstos últimos, finalmente contratados con el fin de determinar el grado de amenaza, vulnerabilidad y riesgo en que se encontraba la población, para poder adoptar las medidas de prevención, preparación y mitigación que eran necesarias. Los resultados parciales y finales de los estudios técnicos fueron conocidos por la gobernadora antes de la tragedia, no obstante ésta en una actitud incomprensible los ignoró, a pesar de que allí se le indicaba el nivel de pluviosidad que podía detonar una avenida torrencial como la ocurrida, la alta probabilidad de que ello tuviera ocurrencia en el año 2017, los barrios que se verían afectados y hasta el estimativo de muertos probables en caso de que se concretaran los riesgos previstos.
CUI: 11001600010220170014803
Número Interno.: 65768
Segunda instancia — Ley 906 de 2004 Lo anterior significa, en términos del reproche, que consciente de la importancia que revelaban los estudios técnicos referidos, luego de haberse puesto a disposición de la gobernación los informes finales del contratista en el mes de agosto de 2016, esto es ocho (8) meses antes de la tragedia, la doctora SORREL AROCA no les dio un trámite administrativo diligente, ni cumplió con sus deberes de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
positiva en materia de riesgo, ni ejecutó ninguna acción preventiva de mitigación o preparatoria frente al evento previsible, ni siquiera dispuso lo pertinente para socializar con la comunidad los peligros a los que estaban expuestos; omisiones que finalmente incrementaron el riesgo para la vida de las personas del sector de influencia de las cuencas hídricas. En esas condiciones, el resultado antijurídico tampoco le era inevitable, teniendo en cuenta que de haber actuado oportunamente y cumplido con las recomendaciones contenidas en el estudio técnico del cual tuvo conocimiento con mucha anticipación, las muertes ocasionadas por la avenida torrencial se hubieran podido evitar de forma efectiva, si se hubiese dispuesto, como mínimo, la implementación de pluviómetros, un sistema de alerta temprana y un plan comunitario previamente socializado y coordinado con la comunidad y las autoridades responsables del sistema de gestión del riesgo. \ 0) ” Ahora bien, en términos generalesJeFahteTtor contexto fáctico seria suficiente para dar porícúmplido los requisitos formales y materiales de la formulación de acusación; no obstante, esta Delegada, dado. que se trata de un modelo de reproche poco eonvencional y en aras de garantizar ampliamente el derecho de defensa de la Gobernadora, considera necesario desarrollar los hechos jurídicamente relevantes que configuran todos y cada uno de los elementos normativos que permiten imputar objetivamente el resultado antijurídico referido, en los términos de los artículos 9, 23, 25, 31 y 109 del Código Penal. Específicamente, para la Fiscalía las 339 muertes producidas el
31 de marzo y 1 de abril de 2017 con ocasión del fenómeno natural acontecido en el municipio de Mocoa, le son objetivamente imputables a la señora SORREL PARISA AROCA, en su condición de Gobernadora del Departamento del Putumayo, por la concurrencia de los siguientes elementos fácticos y normativos que desarrollaremos a lo largo del presente escrito: (i) Tenía una posición de garante, según la cual le correspondía realizar los deberes de protección de la vida de las personas asentadas en las zonas de riesgo. (ii) Existía una evidente situación de riesgo generado por un factor de la naturaleza que le exigía el deber de actuar.
CUI: 11001600010220170014803
Número Interno.: 65768
Segunda instancia — Ley 906 de 2004 (iii) Estaba en condiciones de evitar el resultado o aminorar el riesgo a través de las acciones debidas, como quiera que tuvo la posibilidad de conocer acerca del peligro o riesgo que para la vida e integridad de las personas suponía la amenaza natural y conforme con ese conocimiento podía prever las muertes. (iv) Omitió culposamente llevar a cabo las medidas necesarias que estaba obligada a adelantar, con lo cual violó el deber objetivo de cuidado. (v) Contaba con los medios y tenía la posibilidad real y material de evitar el resultado. [.] De tal manera que si un gobernador, quien tiene dentro de su ámbito de responsabilidad el deber jurídico de proteger a la población que se encuentra amenazada, en estado de vulnerabilidad y riesgo por un evento o fenómeno natural, no inicia las acciones de prevención, mitigación y preparatorias necesarias,
cuando tiene la posibilidad para hacerlo, le es imputable los resultados lesivos que el fenómeno natural produzca, máxime cuando las muertes eran materialmente evitables. En este caso [...] la Gobernación del Putumayo, en Eabéra de la doctora SORREL PARISA AROCA, teni una responsabilidad primaria y de concurrencia en la Implementación de los procesos de gestión de riesgo er, su ‘departamento Y, además, ya habia asumido sus deb; de \Subsidiaridad positiva, al evidenciar que la Alcaldía (mynicip il de Mocoa no contaba con los recursos para elab rÁDIOS” estudios técnicos de apoyo a la mitigación de riesgos, A tampoco para proceder a la instalación de un sistema de alertas “tempranas y adoptar un plan comunitario que se requería en la Quebrada la Taruca para evitar la pérdida de vidas humanas que se preveía. En conclusión, la Gobernadora SORREL PARISA AROCA, dentro de su competencia institucional, tenía el deber jurídico concreto de adoptar las medidas necesarias para evitar que el riesgo inminente que se preveía en las Quebradas la Taruca y Conejo se concretara, por lo tanto, tenía en este caso la posición de garante”.
II. ANTECEDENTES PROCESALES 3 Disponible entre los folios 2 y 17 del escrito de acusación.
CUI: 11001600010220170014803
Numero Interno.: 65768
Segunda instancia — Ley 906 de 2004
1. Por los anteriores hechos, el 11 de diciembre de 2017, la Fiscalía le formuló imputación a SORREL PARISA
AROCA RODRÍGUEZ por el delito de homicidio culposo (art. 109) en concurso homogéneo (art. 31), en calidad de autoría, ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La imputada no aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.
2. El 7 de marzo 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, ante la
Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Tras la resolución del impe mento propuesto por uno 5 dd octubre de 2021. En esa oportunidad se reconoció la condición procesal de víctima a quienes acudieron con tal propósitos. Asignado por reparto el 14 de agosto de 2018. 5 i) Luz Maria Lopera de Londorio, Dolly Stella Lopera Ramirez, Martha Sonia Lopera de González, Olga Mariela Lopera Ramirez, Luz Mery Lopera de Botero y Gilberto Lopera Ramirez, por el fallecimiento de Gerardo Antonio Lopera; ii) Raúl Gildardo Sánchez Diaz, Álvaro Benicio Sánchez Diaz, Stella Rondón Dussan, Hugo Andrés Oyola Rondón, Freddy Alexander Sánchez Rondón, Pedro Nel Sánchez Rondón, Mélida Diaz de Sanchez, Maria Lilia Sánchez Diaz y Luis Arturo Sánchez Diaz, por la muerte de Jesús Alberto Sánchez Diaz; iii) Fabio Arturo Erazo Bolaños, por el fallecimiento de María Esperanza Bucheli Castillo, Mayers Sheila Erazo Buchelly y Sol Leidi Erazo Bucheli; y iv) Hermincio Ortiz Muñoz, por el fallecimiento de Juan
Climaco Ortiz Urbano, Rita Muñoz Muñoz, Ruby Herminda Ortiz Muños y Mayerlin Samara Gelpud Ortiz.
CUI: 11001600010220170014803
Numero Interno.: 65768
Segunda instancia — Ley 906 de 2004
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en las sesiones del 20 de abril, el 19 de mayo y el 14 de septiembre de 2022.
En la última fecha, la Sala de conocimiento resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las partes, negando algunas de las pruebas documentales requeridas por la defensa, la cual apeló dicho proveído. Mediante el auto CSJ AP5644, 30 nov. 2022, Rad.: 62563, esta Corporación resolvió la alzada interpuesta contra la decisión de pruebas, confirmándola integralmente.
4. El juicio oral se adelantó en 20 sesiones, iniciado el 6 de febrero y finalizando el 26 de septiembre) de 2023.
El 20 de noviembrés e emitió el sentido del fallo. q . El 16 de enero de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia absolvió a la procesada del delito imputado. El 18 de enero de 2024, en la audiencia de lectura del fallo, la Fiscalía y el vocero de las víctimas interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria. El delegado del ente acusador sustentó el recurso por escrito, mientras que el vocero de las víctimas, si bien manifestó intención de promover la alzada, no hizo lo propio frente a la sustentación.
CUI: 11001600010220170014803
Numero Interno.: 65768
Segunda instancia — Ley 906 de 2004 El Ministerio Público y la defensa se manifestaron en calidad de no recurrentes, mostrándose conformes con lo resuelto.
6. El 5 de febrero de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia concedió el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía ante esta Corporación, en virtud del numeral 6° del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorio del artículo 235 de la Constitución Política.
Adicionalmente, declaró desierta la impugnación de las víctimas.
7. La carpeta fue enviada a esta Sala el 13 de febréro de 2024 y fue sometida al correspondiente. febrero siguiente, lo que motivaE l conocimiento de esta Corporación. q
IV. LA DECISIÓN APELADA
1. Al proferir la sentencia de primera instancia, el a quo inició estableciendo que es cierto que, en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, se establece un deber jurídico: “[EJn virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares y 6”, en el que se consagra que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir CUI: 11001600010220170014803
Número Interno.: 65768
Segunda instancia — Ley 906 de 2004 la Constitución y las leyes, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
Adicionalmente, en virtud del artículo 13 de la Ley 1523 de 2012: “[A] SORREL PARISA le era atribuible gestionar distintas actividades en las que se nutre la posición de garante, pues en el ámbito de sus territorios, los gobernadores "proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres"; tienen el deber de poner en marcha y mantener los procesos de gestión del riesgo de desastres e integrar acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo; y están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiaridad positiva”. Por ende, partió de la base de que la posición de gatante de la gobernadora si se ubica en el numer Zprimero del ato popular otorgado a AROCA RODRÍGUEZ y los bienes jurídicos tutelados por esta autoridad, además de la protección que ésta detentaba sobre las fuentes de riesgo”.
2. Adicionalmente, encontró acreditado que SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ no era ajena a la amenaza que se cernía sobre Mocoa por el comportamiento de los distintos cuerpos de agua allí situados -particularmente en la quebrada La Taruca-, más aún en las temporadas de lluvia intensa, ya
que: 5 Página 49 de la sentencia apelada. 7 Página 56 de la sentencia apelada. 8 Página 49 de la sentencia apelada.
CUI: 11001600010220170014803
Número Interno.: 65768
Segunda instancia — Ley 906 de 2004 i) Así lo hizo saber la acusada en su declaración cuando
se refirió a su trayectoria política como diputada de la Asamblea, en cuya virtud conoció un evento sucedido en 2014, el cual fue rotulado al interior de la región como una falsa alarma; i) Actuando como gobernadora, acudió a la convocatoria del Consejo Departamental de Gestión de Riesgo Ampliado del 13 de julio de 2016, donde compareció el Director Nacional de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo, Carlos Iván Márquez, el cual planteó que el municipio se comprometió a hacer llegar los proyectos para mitigar la emergencia que afrontaban y, dentro de ellos, el plán de acción de la quebrada La Taruca, en el (queZtl gobierno municipal debía presentar el sister de alertas tempranas; Además, SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ vivía a cinco casas de distancia de la quebrada, por lo que “era conocedora de la magnitud de su cauce y la intensidad de su caudal, por lo que en forma directa podía advertir las implicaciones que la fuerza del flujo concretaba en todo momento”.
3. Sin embargo, evidenció que SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ no pudo conocer la existencia de una amenaza cierta sobre lo que podría ocurrir en Mocoa para el 2017 -en virtud de los antecedentes de la amenaza natural que implicaba
9 Página 59 de la sentencia apelada. 10
CUI: 11001600010220170014803
Número Interno.: 65768
Segunda instancia — Ley 906 de 2004 la quebrada La Taruca y los datos que reflejó el estudio de consultoría número 1110 de 2015-.
Lo anterior, gracias a que: i) Es cierto que los resultados del estudio de consultoría no. 1110 del 2015, presentados por el ingeniero Juan Diego Peña Pirazán!9, fueron radicados ante la Secretaría de Infraestructura del Putumayo y, además, el Secretario de Gobierno y el coordinador del Comité Departamental de Gestión de Riesgo acudieron a distintas reuniones y actividades donde se discutieron las actividades gestionadas en el marco del convenio 596 y del contrato 1110 de 2015, planteándose: “[L]a preocupación interinstitucionalporel comportamiento de los cuerpos de agua circuridanites d Mocoa y [...] la necesidad de obtener los resultados los estudios para gestionar tareas en prebención de emergencias”!!. No obstante, no hay evidencia de que la administración del gobernador saliente, Jimmy Harold Diaz Burbano, “hubiera dado alerta a la procesada acerca de los trascendentales productos que estaban en elaboración por parte del consultor”, en tanto no medió un adecuado proceso de empalme con la gobernación anterior. 10 Evidencia número 37. 11 Página 63 de la sentencia apelada. 12 Ibídem. 11
CUI: 11001600010220170014803
Número Interno.: 65768
Segunda instancia — Ley 906 de 2004 De hecho, en las reuniones a las que acudió SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ para actualizar el estado de la consultoría: “[S]e marginó de dar alarma a los integrantes de los comités en punto a la existencia de una amenaza cierta sobre lo que podría ocurrir en Mocoa para el año 2017, abstrayéndose de los
pronósticos que allí se consignaron, con lo que se habrían activado otros medios de mitigación desde las entidades territoriales del orden departamental y municipal”13. Adicionalmente, SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ había delegado los asuntos en cuestión al personal de mayor confianza, con lo cual, aunque no traslada las responsabilidades, sí implica la entrega de tareas y de un da gestion que emprendieran, pues ello seria un sinsentido que caería en la ineficiencia por la repetición de procesos, en contra de “la distribución de tareas propias de entes tan complejos como una Gobernación”14. Incluso, al revisar el reporte de condiciones meteorológicas del IDEAM del 31 de marzo de 2017, la Sala de conocimiento halló que, pese a que se anunció que en la zona amazónica se presentarían lluvias fuertes con descargas eléctricas en el norte del Amazonas, Vaupés, norte de Guainía, Caquetá, Putumayo y Guaviare: 13 Página 64 de la sentencia apelada. 14 Página 65 de la sentencia apelada. 12
CUI: 11001600010220170014803
Número Interno.: 65768
Segunda instancia — Ley 906 de 2004 “[T]al pronóstico no mostraba condiciones extraordinarias, ni siquiera para alguien tan experimentado y pendiente del comportamiento climático como la ingeniera Adriana Yasmid Arcos, situación que también descarta la inobservancia denunciada por la Fiscalía en la acusación”15. Con esto, concluyó que “no es admisible afirmar que se trató de un acto deliberado de desinformación para librarse de la
responsabilidad que le imponía su cargo en los renglones que le competían dentro del Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres”1.
4. Por otro lado, aunque SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ sí hubiera conocido el estudio de consultoría no. 1110 del 201577, éste no ofrecía fiabilidad para prever el posible flujo de detritos, debido a que: iii) Los planos y mapas se obtuvieron de medios abiertos y documentos previos que se hallaban en el municipio, evitando efectuar un levantamiento in situ con el que se pudiera establecer con verosimilitud la composición del territorio, no solo en su extensión y formas, sino en la calidad de los componentes físicos;
15 Página 67 de la sentencia apelada. 16 Página 66 de la sentencia apelada. 17 Evidencia número 37. 13
CUI: 11001600010220170014803
Numero Interno.: 65768
Segunda instancia — Ley 906 de 2004 iv) Los planos fueron entregados en un formato de lectura de menor detalle al que demanda un trabajo cartográfico; v) Se presentó un trabajo de batimetría de 13 kilómetros cuando el contratado era de 16; vi) El consultor no dio cuenta pormenorizada de las actividades de campo, no detalló el equipo profesional que hubiere cumplido con las tareas asignadas ni se mostró liderando el levantamiento del estudio; vii) Si bien los resultados y modelaje tuvieron un buen margen de consistencia con el fenómeno ocurrido em) Mocoa el 31 de marzo de 2017, ello no con escenario podría alegarse en térh de justificación para
invertir los recursos públicos; y q viii) Al ser comparado con la propuesta del Instituto Geológico Colombiano, esbozada en la declaración de la profesional Martha Calvache, que apuntaba a la prevención de un flujo de detritos -fenómeno natural que fue el que realmente ocurrió-, en términos de dedicación laboral, número de profesionales a cargo y equipos, difieren ostensiblemente, “lo que da cuenta de la superficialidad del resultado entregado”1s. Así, consideró que la Fiscalía partió de una premisa falsa cuando destacó que el fenómeno natural presentado el 18 Página 76 de la sentencia apelada. 14
CUI: 11001600010220170014803
Numero Interno.: 65768
Segunda instancia — Ley 906 de 2004 31 de marzo de 2017, de flujo de detritos o avenida torrencial, era uno más de los tantos que han sucedido en Mocoa desde 1947, pues “se demostró que un evento como el del año 2017 fue inusitado”19. De hecho, encontró acreditado que se trató de un flujo de detritos que tuvo origen múltiple, facilitado por la composición geográfica del piedemonte amazónico, donde el nivel de precipitaciones es abundante y, específicamente durante todo el mes de marzo de 2017, fue constante, con lo que “el menor movimiento tenía la potencialidad de desprender estos cuerpos [la capa vegetal] y arrasarlos con todo el volumen del flujo”?0.
5. Adicionalmente, por más que se admitierayqiue el riesgo probable estaba demostrado y que ( SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ lo conocía, a Tazón a que sí existía un
uvias en Mocoa, la Sala de i) No hay prueba de que la adopción del sistema de alertas tempranas y el plan comunitario de evacuación que echa de menos la Fiscalía en la acusación -al margen de su cercanía con la dimensión y efectos que produjo el flujo de detritos de Mocoa-, tuvieran la trascendencia que ahora se les da, pues apenas postulaban un apoyo para contener la emergencia, pero no se puede establecer siquiera “en tiempos y recursos, cuáles serían los pasos a seguir tanto en la administración municipal como en la nacional para alcanzar estos insumos”?1; 19 Página 70 de la sentencia apelada. 20 Página 91 de la sentencia apelada. 21 Página 79 de la sentencia apelada. 15
CUI: 11001600010220170014803
Número Interno.: 65768
Segunda instancia — Ley 906 de 2004 ii) Por otro lado, las medidas estructurales y no estructurales que se plantearon en el resultado del estudio de consultoría no se acompasaban con las capacidades logísticas y económicas de la Gobernación -que ascendían a seis millones de pesos-, pues éstos: “[EJran limitados, al punto que los de regalías se encontraban congelados por indebidos manejos precedentes, que la gestión contractual recibida estuvo permeada por la desinformación y que, al margen de ello, su equipo humano se comprometió con la reconstrucción y saneamiento para evitar cargas pecuniarias de mayor calado”??. iii) La comunidad fue renuente a los esbozos de las autoridades municipal y de defensa civil por acudir, funa
capacitación en la caracterización de un eventos las formas de actuar frente a una emergencia, Pues “Mocoa tenía alrededor de des. que solamente participaron 940 personas, tenían algún tipo de vínculo institucional en materia laboral o educativa”.
6. Por lo anterior, absolvió a la procesada y ordenó que se remitiera una copia de la decisión y las pruebas practicadas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Presidencia de la República, a la Gobernación de Putumayo, a la Alcaldía de Mocoa y a Corpoamazonia, para “que documenten sus bases informativas y asuman las determinaciones que resulten necesarias para evitar la cristalización de futuros daños a la población y la infraestructura por
22 Página 65 de la sentencia apelada. 23 Página 82 de la sentencia apelada. 16
CUI: 11001600010220170014803
Número Interno.: 65768
Segunda instancia — Ley 906 de 2004 fenómenos semejantes al ocurrido entre el 31 de marzo y el 1 de abril de 2017724,
V. SINTESIS DE LA APELACION
1. Para cuestionar la sentencia absolutoria de primera instancia, el representante del ente acusador plantea que, contrario a lo decidido, silogré demostrar que las victimas de la tragedia se hubieran podido salvar: “[S]i la señora SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ, como Gobernadora Departamental de Putumayo, hubiera actuado con la debida diligencia que le exigía su ejercicio funcional, como representante legal del ente territorial, a través de la dirección,
control y seguimiento efectivo de la contratación estatal CST por medio de la implementación oportuna der jlitiber mitigar los riesgos que estaban anunciados como previsibles, de cara a las constantes amenazas que históricamente han representado los afluentes que recorren con sus cauces las calles de la ciudall de Mocoa”5. CPuntualmente, reprocha que, a sabiendas de la existencia de planes y proyectos trazados por la Gobernación previa, estos son, el convenio 596 de 2014 —celebrado con Corpoamazoníay el contrato 1110 de 2015, SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ desatendió la obligación legal de darle continuidad a los mismos, entorpeciendo, de esta manera, la acción de las demás autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, especialmente los que interactuaban en la población de Mocoa. 24 Página 94 de la sentencia apelada. 25 Página 2 de la apelación. 17
CUI: 11001600010220170014803
Numero Interno.: 65768
Segunda instancia — Ley 906 de 2004 Lo anterior, por cuanto impidió que éstas conocieran oportunamente los resultados del estudio de consultoría no. 1110 del 2015, presentados por el ingeniero Juan Diego Peña Pirazan26, los cuales, en su criterio, de haber sido socializados e implementadas sus recomendaciones, se hubiera mitigado el daño que generó el fenómeno natural. Para desarrollar tal argumento, indica que, aunque la Sala de Especial del Primera Instancia admitió que la procesada tuvo posición de garante sobre la vida de los
ciudadanos, en cuanto a que debe responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres, omitió que ésta también tenía obligaciones como directora del Sistema de Gestión del , Teitera, ño se’continuara con el proceso ino y que había emprendido su antecesor”. Con esto, sostiene que debería entenderse que la posición de garantía no es de carácter genérico, sino que está anclada en: “[L]a responsabilidad que tenía de dirigir, controlar y vigilar de manera efectiva el desarrollo de la contratación estatal en la Gobernación, porque fue en el marco de la contratación estatal que ésta omitió la función de control y vigilancia para actuar de manera oportuna frente a una amenaza que se le anunciaba con muy alto riesgo de probabilidad”. 26 Evidencia número 37. 27 Página 5 de la apelación. 28 Página 13 de la apelación. 18
CUI: 11001600010220170014803
Número Interno.: 65768
Segunda instancia — Ley 906 de 2004 Siguiendo esa lógica, aduce que la conducta omisiva no debe situarse el 31 de marzo y 1 de abril de 2017, sino desde que comenzó el periodo como Gobernadora”, pues “de manera descuidada incumplió con las funciones que la Ley le determinaba en materia de gestión para la mitigación de riesgos de desastre, desprotegiendo a la población del municipio de Mocoa 3. Agrega que la procesada debió tener unas competencias comportamentales comunes dirigidas a la orientación de resultados, transparencia y compromiso con la organización,
en materia de liderazgo, planeación, toma de decisiones, dirección y desarrollo del personal, así como conocimiento del entorno, pero “nada hizo para orientar al personal hacia unos resultados tendientes a contribuir operativamente la Organización”31.
2. Por otro lado, censuta que, en su opinión, sí cumplió J la carga argunientativa que le correspondía con respecto a la previsión del fenómeno natural, pues “quedó demostrado que la Gobernación tenía plenamente identificados los sectores de riesgo y desastre, a partir de un di
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.