CSJ - SP12056(05-12-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12056(05-12-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
00 ;pú6(ica de Colombia Casació (cid:9) .. 12.056 P./Alexander Anto(cid:9) ejo Tunjo D./H9tfn,. 'Agravado. Corte Suprema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Mediante sentencia fechada el 10 de octubre de 1.995, el Juzgado 10 Penal del Circuito de esta ciudad capital condenó a ALEXANDER ANTONIO VALLEJO TUNJO a la pena principal de 20 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, decisión confirmada por el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación contra dicho proveído interpuesto por el procesado y su defensor, con la única modificación consistente en modificar la sanción que finalmente concretó en 18 años de prisión.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, procede la Sala a desatar el mismo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Pasadas las 8 y 30 de la noche del sábado 14 de septiembre de 1.991, cuando Juan Carlos Tovar Restrepo se movilizaba en el vehículo Renault 18 pú6(ica d Co(om6ia(cid:9) casac4 No. 12.056
P./Alexander AntonYoaIIejo Tunjo D./Hon3icV4o Agravado. Corte Suprema Le Justicia de placas AQ 2343 a la altura de la Avenida ga con calle 123, barrio Santa
Bárbara Baja al norte de esta capital, fue intempestivamente cerrado por una patrulla policial y luego abordado por un hombre vestido con prendas de policía, quien habría descendido de un vehículo de servicio público, con quien tuvo un breve intercambio de palabras, siendo empujado y lanzado al piso, posición en la cual el individuo que lo abordó le infirió cuatro disparos en el mentón, tórax y abdomen que le interesaron órganos vitales, siendo determinantes de su inmediato deceso. Enseguida, el agresor abordó una motocicleta que también acompañaba a los otros vehículos, huyendo en forma inmediata del lugar. A cargo del Juzgado 75 de Instrucción Criminal Permanente de entonces, estuvo la diligencia de inspección judicial y levantamiento del cadáver (fi. 3), escuchándose en desarrollo de la misma los testimonios de Pedro Vicente Aguilera Barrera (fl.12 y 87) y del policial Miller Morales Molano (fI.29), allegándose igualmente la necropsia (fl.34) y junto con el informe sobre las diligencias preliminares adelantadas por la SIJIN "Unidad de Sangre", las versiones libres rendidas ante dicha autoridad por el menor Patricio Vives Baquero (fl.56 y 80), los agentes de la policía Luis Alberto Marmolejo García (fI.57 y 93), Pedro Enrique Díaz Echeverry (fl.58 y 90), José Alvarez Rincón (fl.60) y el subteniente Alexander Antonio Vallejo Tunjo (fI.59), Hernando Villa Acosta (fl.61), Luis Alberto Rodríguez Díaz (fl.62), Martha Lucía Herrera
González (fl.85), Jaime Andrés Santos Valdés (fl.99), así como la transcripción de las comunicaciones mantenidas a partir de las 21:15 hasta las 00:08 del 14 de septiembre de 1.991 con la Central, particularmente por el radio a cargo del subteniente VALLEJO TUNJO (fl.76 y ss). 2 ;pú6(ica de Colombia Casacf No. 12.056 P./Alexander Antor)(f/4lalIejo Tunjo D./Hory34(o Agravado. Corte Suprema de Justicia En desarrollo del testimonio rendido por el vigilante Segundo Mejía García, se efectuó diligencia de reconocimiento fotográfico y en fila de personas, con resultado positivo para la identificación de VALLEJO TUNJO como quien accionó un arma de fuego en contra de la víctima (fIs. 119 y 123). El 24 de diciembre de 1.991 se dispuso la apertura instructiva (fl.137), ampliándose el testimonio de Patricio Vives Baquero (fI. 145 y 163) y Hernando Villa Acosta (fl.198), allegándose las versiones de los policiales Manuel Valbuena Cañón (fl.153), Vilmar Gómez Montes (fl.154), Víctor Jesús Campos Ramos (fI. 155), Héctor Fabio Torres Lagos (fl.176), siendo entonjes vinculado en indagatoria el Policía José Ignacio Alvarez Rincón (fl.231), cuya situación fue resuelta el 15 de marzo de 1.993, sin afectarlo con medida de aseguramiento alguna (fl.294). Ampliadas las declaraciones de Pedro Vicente Aguilera Barrera (fl.350), Segundo Mejía García (fl.360), Pedro Enrique Díaz Echeverry (fl.364),
Hernando Villa Acosta (fl.380), Luis Alberto Rodríguez Díaz (19.383), Martha -Lucía Herrera González (fl.395 y 404), Patricio Vives Baquero (fl.442) y recepcionada la del Capitán Irwing Alexanders Sánchez González (fl.432), así como reconocidos como parte civil los familiares de la víctima por resolución del 2 de junio de 1.993(cid:9) (fI.465), fueron escuchados en indagatoria ALEXANDER ANTONIO VALLEJO TUNJO (fl.467), Manuel Valbuena Cañón (fl.493), Pedro Enrique Díaz Echeverry (fI.504), Víctor Jesús Campos Ramos (fl.521), Luis Alberto Marmolejo García (fl.533) y ampliada la injurada de Alvarez Rincón, el 25 de junio se decretó detención preventiva &epú6(ica de Co(om6ia(cid:9) Casació(cid:9) . 12.056 P./Alexander Antonio al -jo Tunjo D./Homicp io Agravado. Corte Suprema 6e Justicia en contra de todos los vinculados, por el delito de homicidio agravado (fI .629). Ampliados entonces los testimonios de Aguilera Barrera (fl.48 c.o.2), Vives Baquero (fl.84 c.o.2), Rodríguez Díaz (fl.12 c.o.3), Herrera González (fl.32 c.o.3), Villa Acosta (fl.99 c.o.3) y Gómez Montes (fl.133 c.o.3), quien con posterioridad hubo de ser oído en indagatoria (fl.157 c.o.3), se efectuó
inspección judicial con reconstrucción de los hechos, con presencia de la mayoría de los testigos y de los imputados (fl.173 y ss c.o.3). Una vez practicada diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de Hernando Villa Acosta y Segundo Mejía García, con resultado positivo en el señalamiento de VALLEJO TUNJO, el 8 de noviembre de 1.993, la Fiscalía 188 ante la DIJIN decretó el cierre parcial de la investigación respecto de dicho imputado (fi. 13 c.o.5), profiriéndose en su contra resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado el 22 de diciembre posterior (fi. 113 co.5). Ampliada la indagatoria de Campos Ramos (fl.173 c.o.5), oído el testimonio de Marco Tulio Millán (fI. 176 c.o.5) y en ampliación al Capitán Irwing Alexanders Sánchez González (fl.241 c.o.5), el 14 de abril de 1.994, el Juzgado 10 Penal del Circuito abrió el juicio a pruebas, disponiéndose la práctica de algunas solicitadas por los sujetos procesales y otras de oficio. Trabada colisión de competencias entre el Inspector General de la Policía y el juez de conocimiento, mediante decisión fechada el 16 de febrero de 1.995, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 4 República Le Colombia(cid:9) 4 Casación 12.056 P./Alexander Antonio/j!-jo Tunjo D./Homici Agravado. Corte Suprema Le Justicia Judicatura determinó que el conocimiento del proceso correspondía a la
justicia ordinaria. Rituada la audiencia pública se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos sintetizados en precedencia.
LA DEMANDA: Previa la proposición de los cargos que hace al fallo, aun cuando es una referencia a la que alude con reiteración en desarrollo de los mismos, el demandante dice invocar "la benevolencia de las previsiones del art. 51 del Decreto 2651 de .1.991", a la hora del estudio que deba hacerse a los mismos.
Primer cargo. La inicial censura que el defensor del procesado VALLEJO TUNJO ha proclamado en contra del fallo impugnado, se sustenta en la causal primera del art. 220 del C. de P.P., enfocándolo por violación indirecta de la ley sustancial en razón a errores de derecho en la apreciación de las pruebas. Para comenzar, acusa como "Prueba ilegal Número 1" la diligencia de reconocimiento a través de fotografías (fi. 119, 120 y 121 c.o.1), toda vez que en desarrollo de la misma no se habría cumplido con los requisitos prevenidos por los arts. 368 y 369 del C. de P.P., pues no le fue designado defensor al imputado, desconociéndose de contera el derecho de defensa y epú61Tica cíe Colombia Casación NW. 12.056 P./Alexander Antonio Va)t'eJ'o Tunjo D./HomicpJ),(gravado. 1 Corte Suprema cíe Justicia el debido proceso, acorde con el art. 29 de la C.P. Además, no se le interrogó al testigo si con anterioridad había visto al agresor y fuera de ello
en sus intervenciones previas siempre manifestó que la observación que pudo hacer de aquél lo fue de espaldas y sin embargo la diligencia se efectuó con presentación fotográfica de frente. Asegura que es incidente dicha prueba en la sentencia, toda vez que no solamente la misma se valoró al folio 24 del fallo, sino que a expensas de ella se magnificaron aspectos secundarios y se construyó la plena identificación de quien se acusó como autor del crimen investigado, vulnerándose de contera el art. 308.2 del C. de P.P. relativo a las 'nulidades'. Califica de "Prueba ilegal Número 2", la diligencia de reconocimiento en fila, de personas obrante al folio 123 del c.o.1, practicada como fuera por el "investigador" de la SIJIN, en la medida en que también se evacuó sin el lleno de las exigencias prevenidas en los arts. 368 y ss del C. de P.P. Así, para comenzar, no fue indagado el testigo si con anterioridad había visto al imputado y aun cuando precisó que dicha observación fue de medio lado, el reconocimiento se produjo de frente. En todos caso, le fue nombrado como defensor de VALLEJO TUNJO al Teniente Hernando Augusto Sáchica y no a un abogado que se hubiese acreditado corno tal, conforme debía procederse según lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia 049 del 8 de febrero de 1.996. 6 ;pú6(ica Le Co(om6ia Casació(cid:9) 12.056 P./Alexander Antonio ' jo Tunjo
D./Homiiv 'Agravado. Corte Suprema Le Justicia Por tanto, se vulneraron los arts. 368 del C. de P.P., 29 de la C.P., así como por aplicación indebida los arts. 232, 324.7 y 66.7 del C.P. Por último, advierte que la incidencia de la prueba en la sentencia es ostensible, si se tiene en cuenta que ésta junto con el reconocimiento fotográfico coadyuvaron en el fortalecimiento de factores dubitativos que de otro modo no habrían alcanzado la categoría de indicios. También como ilegal, califica el actor haberse tenido en cuenta por el fallador (folio 30 de la sentencia) los cargos lanzados contra VALLEJO TUNJO por el coacusado Valbuena Cañón a folios 221 y ss del c.o.5, toda vez que no se cumplió con la exigencia de juramentar al testigo contenida en el art. 357 de¡ C. de P.P., por lo que dicha atestación carece de toda relevancia jurídica y probatoria por mandato del art. 29 de la C.P. Acusa como normas violadas los arts. 10., 18, 246, 250, 357, 308.2 del C. de P.P., art. 81.2 de la Ley 190 de 1.995, y arts. 323, 324.7 y 66.7 del C.P. Finalmente, aduce ser ilegal haber valorado el juzgador los cargos que el coacusado Campos Ramos elevara en contra del imputado a folios 173 y 265 del c.o.5, pues tampoco se cumplió con el requisitos de juramentarlo prevenido por el citado art. 357 del C. de P.P., razón suficiente para que sus
afirmaciones carezcan de cualquier incidencia probatoria, no debiendo ser objeto de apreciación en el fallo. No obstante al folio 30 y ss. de tal decisión, es notable el empleo que de dichas atestaciones hizo el Tribunal, cuando las mismas no podían en ningún momento ser utilizadas dado que se trató de epú6(ica Le Colombia Casación 12.056 P./Alexander AntonioTunjo D./Homi' • / Agravado. ( Corte Suprema Le Justicia pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Cita como preceptos vulnerados los mismos a que aludiera frente a la anterior prueba acusada, resaltando al propio tiempo la significativa incidencia que habría tenido en la sentencia, a tal punto que de no contarse con ellos en el conjunto probatorio, sólo habrían quedado simples aspectos circunstanciales ineptos como elementos de incriminación para generar la certeza indispensable en la producción de un fallo de condena. Segundo cargo. Es así mismo expuesto al amparo de la primera causal de casación, por la vía indirecta, acusa el actor fallo por errores de derecho en la apreciación de las pruebas, advirtiendo de entrada que el reproche guarda una estrecha relación con el antecedente, sólo que en esta hipótesis, asegura, se trata de' medios probatorios reconocidos legalmente,a los que el sentenciador otorgó "una fuerza probatoria que la ley les niega", integrando a esta censura lo expuesto en la primera, con miras a eludir las dificultades que en casación a -veces comporta "el juego de palabras que se utiliza para clasificar la metodología de las acusaciones", contando para ello con la aplicación
benévola del Decreto 2651 de 1.991. Así, el cargo esté referido "al indicio contingente recolectado en el plenario que implícitamente fue apreciado como si se tratara de un indicio necesario". 8 ;pú6(ica de Colombia Casación(cid:9) 12.056 P./Alexander Antonio(cid:9) -, o Tunjo D./Homici ' gravado. Corte Suprema cíe Justicia Enfatiza en que la sentencia impugnada "adolece de falta de motivación", en lo que concierne con la determinación y evaluación de los elementos probatorios demostrativos de la responsabilidad, pues no existe un sólo testigo que directamente señale al procesado como el autor del crimen. Se valoraron subjetivamente detalles de simple sospecha que varían de unos testigos a otros y palabras o actitudes del imputado que se consideran comprometedoras, pero ante la carencia de certeza se acude a la prueba de indicios. Critica el actor que el fallo otorgue credibilidad a algunos deponentes que imputan una actitud sospechosa al sindicado "frente a quienes lo liberan de sospecha", reproduciendo uno de los hechos indicadores a que alude la sentencia de conformidad con el cual VALLEJO TUNJO informó a la central datos que no podía haber conocido, como no fuera por parte de la propia' víctima, procediendo enseguida a reproducir los arts. 300 a 303 del C. de P.P., esto es, las normas que rigen la prueba de indicios, cuestionando que en la sentencia se haya utilizado "el ilegal sistema consistente en mencionar los diferentes declarantes y el contenido de lo que expresan, para después
asignarle credibilidad a lo que dicen, todo ello con relación a temas secundarios y que podrían configurar indicios, pero no se precisa cuáles indicios consideran probados", para luego afirmar que con base en ellos se llega a la certeza de la responsabilidad penal, sin considerar constituido en el expediente el "indicio necesario" que sería la única vía para llegar a la certeza. 9 República Le Colombia Casadó9,ID. 12.056 P./Alexander Antonio Tunjo D./HomiØc(Agravado. 1 Corte Suprema Le Justicia A continuación, procede el libelista a confrontar aquellos "factores circunstanciales, discutibles y discutidos", de donde surgieron los indicios deducidos en contra del imputado. Comienza por el indicio derivado de las informaciones suministradas a la Central a través de equipos de comunicaciones por parte de VALLEJO TUNJO. Al respecto, cita diversa prueba testimonial con fundamento en la cual se sabe que los documentos de identidad de la víctima estaban a su lado, pudiéndose conocer su edad, como también diversos deponentes policiales que refirieron como móvil del hecho el atraco, anotación que fue dejada en el libro de "población" del CAl 59, habrían llevado al suboficial a revelar dicha información como la más probable. Lo propio cabe afirmar, asegura, respecto del hecho de tener cuatro impactos de bala el cuerpo, pues esto fue percibido por los demás uniformados que llegaron primero al lugar de los hechos y lo expresó el joven Vives Baquero en su testimonio (fI. 56 c.o.1). Para el actor, el art. 300 del C. de P.P., es una norma "groseramente
pisoteada en este expediente", pues se procede contra el sentido común y la experiencia cotidiana. Ahora, referido al testimonio de Martha Lucía Herrera González, lo califica de "mentirosa declaración". Contrasta su primera versión con aquello que expresó haber percibido un año y ocho meses después, pues evidentemente en principio no manifestó la presencia de patrulla, ni moto ni personas sospechosas, siendo muy claro que su versión se ve alterada por lo que otros le debieron contar. Pero además, ella misma señaló haber acudido ante el edificio en que residía para llamar a los familiares de la víctima, 10 República de Colombia Casació4J. 12.O56 P./Alexander Antoni' /ejo Tunjo D./Homi ./ Agravado. Corte Suprema de Justicia tardando 15 minutos y para cuando regresó ya se encontraba en el lugar quien ella describe como un "moreno alto que le decían Teniente", desconociéndose si en dicho lapso VALLEJO TUNJO se pudo acercar al muerto y recoger parte de los datos que luego suministró a la Central. Otro supuesto indicio, refuta, es el consistente en que la patrulla 3353, al mando del acusado, habría interceptado el vehículo en que se movilizaba Juan Carlos Tovar. Este afirmación es tomada del testimonio rendido por Luis Alberto Rodríguez Díaz a quien presuntamente Herrera González le habría hecho tal comentario, pero esta testigo nunca refirió tal hecho. Solamente 18 meses después del homicidio se trajo esa versión mendaz. Para el actor, según lo expresado por la testigo, es evidente que ella sólo se
asomó a la ventana 3 o 4 minutos después de sonar los disparos, luego no pudo percibir aquello que se afirma en el fallo. Por lo demás, la imposibilidad de observar desde el lugar en que dijo haberlo hecho, quedó demostrada en la inspección judicial y de ello dejó constancia la investigadora, como igual hicieron los peritos designados en esa fecha. Asegura así mismo concurrir "error de derecho" en el fallo atacado, cuando se da por demostrado que VALLEJO TUNJO no presidió la formación ni sacó el turno en la Estación XXI de Policía, tomando como fundamento los testimonios de Marco Tulio Millán Ramos, Abelardo de J. Toro Orozco, Víctor Campos y Segundo Mejía, cuya credibilidad controvierte dado el tiempo transcurrido entre el momento de los hechos sobre los que deponen y la fecha de su atestación, esto es, tres años. En todo caso, obran en contra de aquéllos múltiples testigos que dan cuenta de efectivamente haber 11 (cid:9) República di Colombia Casacióryfj9'. 12.056 PI Alexander Antonio/V/Jfejo Tunjo D./Hom¡yf Aravado. Corte Suprema Le Justicia permanecido en la Estación el imputado en la noche de autos, como lo respalda la llamada que su novia de la época Aurelia Isabel Soler aseguró haberle hecho, con aval del Subteniente Holguín y el agente Orjuela Ortiz, sin que se aprecien las contradicciones a que alude el fallo. En todo caso, para la época de los hechos, Millán era sólo un dragoneante y no podía en condición semejante presidir la formación ni sacar el turno de
vigilancia, conforme dijo haberlo hecho, dado que carecía de cualquier jerarquía para ello, conforme lo disponía el Decreto 96 de 1.989. Para el demandante es determinante que en la Estación si se encontraba un suboficial, Holguín Quiceno y aun cuando VALLEJO TUNJO no fue visto por Millán ni Orozco, múltiples agentes depusieron sobre su presencia en dicho lugar en la noche de autos. Para el actor, también se ha quebrantado-el art. 303 del C. de P.P., dado que en el análisis de los indicios no se tuvo en cuenta su relación con otros medios de prueba. Se otorgó gran valor a las atestaciones de Segundo Mejía sin considerar que sus dos reconocimientos fueron ilegales. Además en la reconstrucción de hechos, la Fiscal no dispuso la práctica de la prueba solicitada por la defensa y ni siquiera se pronunció sobre este particular, consistente en situar a una persona a la distancia referida por el testigo para que éste la describiera, vulnerándose de este modo el derecho de defensa del imputado. Descartable resulta también, según su concepto, el reparo que se hizo sobre la forma como vestía VALLEJO TUNJO en la noche de autos, pues a pesar de haber afirmado que portaba un saco de lana verde, se desmiente con los testimonios de Herrera González, Millán y Orozco, a 12 lçpú6(icaLeCotom6ia Casación,M. 12.056 P./Alexander Antonio 'Q/jo Tunjo D./Homicigravado. Corte Suprema Le Justicia pesar de estar respaldado con lo sostenido por el Subteniente López Lagos (fI. 106 c.o.1). Previa cita de doctrina sobre crítica probatoria que estima pertinente, afirma
vulnerados los arts. 300 y ss del C. de P.P., 29 de la C.P., así como los arts. 323, 324.7 y 66.7 del C.P. , desconociéndose el principio de presunción de inocencia, pues a pesar de no existir plena prueba se condenó al imputado. Tercer cargo. Con carácter subsidiario, esta tacha está sustentada sobre la falta de consonancia que dice se aprecia entre el fallo y los cargos formulados en la resolución acusatoria. Así, para no partir de la pena mínima, el juez de primer grado acudió a la genérica agravante del art. 66.7 del C.P., en decisión que confrontada ante el Tribunal mereció su aval sobre la base de que la misma no requería de mención expresa en la acusación. Sobre este tema, cita el actor el fallo de esta Sala fechado el 2 de agosto de 1.995 con ponencia del Magistrado Calvete Rangel, pues en el caso concreto, asegura, el hecho se habría desencadenado en forma ocasional e imprevista producto de la discusión que eventualmente se habría presentado entre el policial y el civil, ante la actitud de éste de repudiar el operativo habitual adelantado, sin que pueda decirse que el imputado abordó a la 13 Ripú6(ica de Colombia Casació(cid:9) 12.056 .fP./ Alexander Antonio jo Tunjo D./I-lomi d AQravado. Corte Suprema Le Justicia víctima con el cometido de matarla y por lo tanto sin que quepa afirmar que actuó con la complicidad de otro. Insiste en que se habría tratado de un delito ocasional y no de un hecho
previamente concertado, toda vez que se suscitó en forma imprevista, sin que quepa suponer lo más gravoso para el sindicado,, máxime cuando el homicidio se produjo en forma impulsiva e inesperada, descartándose de este modo la aludida complicidad y por ende la circunstancia que sirvió para incrementar en dos años la condena. Solicita, por tanto, se case parcialmente el fallo desechándose la aludida agravante genérica, dado que se habrían vulnerado los arts. 1, 18, 20, 246 y 442 de¡ C. de P.P. Así como el art. 81. 2,3 y 4 de la Ley 190 de 1.995 y art. 29 de la C.P.
ALEGATO DE LA PARTE CIVIL COMO SUJETO NO RECURRENTE: Primer cargo.
Para el no recurrente, es evidente frente al primer reproche propuesto, que el actor omitió señalar la trascendencia del mismo frente al fallo, dado el voluminoso caudal probatorio que obra en contra de VALLEJO TUNJO. En todo caso, señala que no solamente Mejía García declaró en tres diversas oportunidades siendo contundente en sus atestaciones, sino que se produjo nueva diligencia de reconocimiento a finales de 1.993 con resultados positivos. 14 República de Colombia C asa ci(cid:9) .. 12.056 P./Alexander Antonio !ejo Tunjo D./Hom • ' gravado. Corte Suprema de Justicia Además, son ostensibles en su criterio las fallas de orden técnico que se aprecian en el escrito de demanda, como que el actor no indicó el concepto de la vulneración, si por falta de aplicación o aplicación indebida y mucho
menos demostró la causa y forma de la misma. En todo caso, el actor condiciona las incidencias de la prueba acusada, a otros yerros eventualmente producto de falso juicio de identidad. Por lo demás, la exigencia de contar el imputado con un defensor para el momento de efectuarse la diligencia de reconocimiento es insostenible dado que su vinculación se produjo un año y medio después. Estas observaciones son por igual predicables de la diligencia de reconocimiento en fila, pues así como no se trata de un medio de prueba que tenga incidencia definitiva en el fallo, tampoco precisó el actor el concepto de la violación y tampoco eran exigibles los requisitos a que alude el actor para la época de los hechos. Ahora bien, respecto de los "cargos" que se supone hizo el co acusado Valbuena Cañón y Campos Ramos en contra del imputado, observa el replicante, que en ningún momento aquellos hicieron "cargos" contra VALLEJO TUNJO, siendo por tanto extraña la exigencia referida al imperativo de juramentarlos. Así también, es manifiesta la falta de incidencia del medio probatorio en el resultado final de la sentencia, siendo evidente, del mismo modo, el no señalamiento del concepto de la vulneración y ostensible al propio tiempo, la 15 q?ppública cü Co(om6ia Casació'(cid:9) . 12.056 P./Alexander Antonk Vf-jo Tunjo D./Hom id',,, Agravado. Corte Suprema de Justicia contrariedad de los cargos, en la medida en que se fustigan otros medios de prueba virando hacia el error de hecho. Segundo cargo. Postulado por error de derecho, está en forma genérica referido a la "prueba
indiciaria", lo que impone de suyo el inmediato y definitivo rechazo pues ha debido afianzarse en errores de hecho y en ningún modo de derecho, aun cuando dado el desarrollo que se imprime al mismo, surge evidente una indebida confrontación de criterios, que tampoco resulta examinable bajo esta modalidad de quebranto. Tercer cargo. La discusión que en este acápite hace el demandante, está referida al sustento fáctico para la aplicación de la causal de agravación prevista en el art. 66.7 del C.P., esfuerzo que correspondientemente ha debido proponerse - por la causal primera. En todo caso, siendo determinante precisar si en verdad hubo inconsonancia entre el fallo y la acusación, para la parte civil la doctrina jurisprudencial que cita el actor no es predicable en este caso, toda vez que en dicho evento se trató de una diminuente admitida en la acusación que fue excluida en el fallo. Además, en este caso, son predicables las consideraciones plasmadas por la Sala en la sentencia fechada el 9 de noviembre de 1.994, de suyo suficientes, asegura, para desechar el reproche acá propugnado. 16 República de Colombia Casación. 12.056 .f P./Alexander Antonio jo Tunjo D./Homici. '(Agravado. Corte Suprema de Justicia Por tanto, para el representante de la parte civil, el fallo atacado debe mantenerse en firme.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Para comenzar, aclara el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, que los preceptos contenidos en el Decreto 2651 de 1.991 no tuvieron aplicación en
el ámbito de la casación y el rigor de orden técnico se mantiene incólume, como tuvo a bien la Corte así precisarlo en la sentencia del 21 de noviembre de 1.995. Primer cargo. Hace eco el Delegado a las críticas de orden técnico resaltadas por el no recurrente, en la medida en que el actor no precisó el sentido de la violación acusada, limitándose a citar un buen número de normas que se habrían quebrantado sin acometer su vinculación con los supuestos yerros acusados, invocando además la nulidad con lo cual se genera de inmediato un efecto absolutamente contradictorio, pues la proposición se muestra antagónica ya que envuelve un contrasentido entre vicios in iudicando e in procedendo. Tampoco precisó la trascendencia de los yerros acusados, pues para el Procurador, como lo releva la parte civil, aún prescindiendo de las pruebas que se acusan viciadas, el fallo se mantiene, ya que son abundantes los elementos que coadyuvan a la construcción del fallo, no bastándole al actor 17 (cid:9) pú6aca Le Colombia Casació. 12.056 P./Alexander Antonio /a jo Tunjo D./Homicfdi Aravado. Corte Suprema Le Justicia desde luego con afirmar que el restante material probatorio configura "meras sospechas". En todo caso, los reproches referidos a las diligencias de reconocimiento, fotográfico y en fila de personas, aún admitiéndose en principio que en relación con las mismas podría predicarse el falso juicio de legalidad anunciado, carecen de la incidencia o magnitud suficiente para revertir el
fallo. Observa el Delegado que al folio 124 del c.o.3 se practicó nueva diligencia de reconocimiento en fila, de donde la crítica resulta intrascendente. Referido a la falta de juramento en las atestaciones de Valbuena Cañón y Campos Ramos, para el Ministerio Público en ningún momento las mismas configuran cargos concretos en contra de aquél conforme lo contempla el art. 357 del C. de P.P., pero además y aceptando la configuración del yerro acusado, resalta la absoluta falta de incidencia que el mismo tendría, dado que son múltiples los testimonios que informan la ausencia del imputado en la formación policial, como sucede con lo expuesto por Marco Tulio Millón, Abelardo de Jesús Orozco, Mauricio Medina Sánchez, Irwing Alexander Sánchez e Iván Vera Roses. Segundo cargo. Para el Delegado la improsperidad de este reparo es evidente, en la medida en que se enmarca "en terrenos del error de derecho en la valoración de la prueba", bajo el supuesto de que la ley se ha encargado de concederle un 18 Rflpú6(ica de Colombia CasacióyÍj. 12.056 P./Alexander Antonio,L' ejo Tunjo D./Homidjii Agravado. Corte Suprema Le Justicia previo valor a los diversos elementos de convicción, cuando dado nuestro sistema analítico eso no es factible. El demandante desecha los diversos indicios de responsabilidad, bajo el supuesto de configurar simples sospechas, pero no destaca el presunto error de derecho acusado, por lo que para el Ministerio Público ha debido proponer un error de hecho por falso juicio de identidad dado que la crítica
esté referida al ámbito fáctico de su apreciación. Siendo la prueba de indicios el objeto de ataque, es claro que el actor en ningún momento se ocupó de ella dentro de los derroteros que la técnica de casación ha postulado, según la cita de jurisprudencia que sobre este particular hace, pues no discriminó el objeto atacable dentro de la construcción indiciaria, siendo por demás ostensible que el actor se dedicó a anteponer su concepto personal sobre la forma como han debido apreciarse las pruebas, inconsistencias todas que conducen a que el cargo no pueda tener éxito. Tercer cargo. El Procurador es contundente en afirmar, como dice lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, cuyo extensa cita hace, que el concepto de cargo no comprende las circunstancias genéricas de agravación o de atenuación de los arts. 64 y 66 del C.P., conforme además, ha sido la postura más asidua de
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