CSJ - SP12060(17-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12060(17-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
;rn42 Rad. 12060. Casación. Jhon J. Ramírez Medina
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA: Aprobado acta N° 100
Bogotá D. C., diecisiete (iT) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, el 12 de marzo de 1996, en la que al revocar la d& Comando Aéreo de Combate N° 1 de Puerto Salgar, Juez de primera instancia, fechada el 5 de junio de 1995, condenó al Cabo Primero JHON JAIRO RAMÍREZ MEDINA a las penas principales de 8 meses y 20 días de prisiónmulta de $ 450,óo e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 6 meses y a la accesoria de separación absoluta de las Fuerzas Militares, como autor de los delitos de peculado por apropiación y 2(cid:9) Rad. 12060. Casación. Jhon J. Ramírez Medina peculado culposo. Igualmente le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. HECHOS Fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia: "Ocurrieron por la época del 20 de agosto de 1993, cuando el Comando Aéreo de Combate N° 1 encomendó al Cabo Primero RAMIREZ llevar bajo su custodia al Comando Aéreo de Mantenimiento un material de guerra, dentro de los que se encontraban 85
proveedores para fusil G-3, de los cuales sólo pudo entregar 50 al almacenista, suboficial SOLER, toda vez que al parecer se le extraviaron 35; y como quiera que no los pudo encontrar, acordaron con el almacenista, luego de que éste había informado al Comando Aéreo de Combate tal faltante, que éste le facilitaba al suboficial RAMÍREZ los 35 proveedores que le faltaban a cambio de un dinero que efectivamente le entregó por valor de $80.000,00, a fin de que se cuadrara y evitara sanciones, habiéndose, incluso, presentado a dicho Comando de Combate. Sin embargo, con posterioridad, el referido faltante (de los 35 proveedores) fue encontrado escondido y, por lo mismo, reintegrado". ACTUACIÓN PROCESAL Después de la indagación preliminar, dentro de la cual sé recibieron unas declaraciones y se practicaron unas inspecciones judiciales, el Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar de la Base Aérea "Germán Olano" de Puerto Salgar (Cundinamarca), mediante auto del 15 de abril de 1993, declaró la apertura de la investigación. Rad. 12060. Casación. Jhon J. Ramírez Medi Allegados otros medios de convicción, fue escuchado en indagatoria el Cabo Primero Jhon Jairo Ramírez Medina, quien designó como defensor al Mayor Edilberto Noguera Osorio, "oficial orgánico del CACOM1", resolviéndosele la situación jurídica, el 28 de junio de 1993, con medida de aseguramiento de conminación, por el delito de peculado
culposo, decisión que fue notificada personalmente tanto al procesado como a su defensor. Ampliada la indagatoria del Cabo Rimero Ramírez Medina, quien estuvo asistido por el citado defensor, incorporados otros medios de prueba y escuchado en diligencia de indagatoria el Sargento Mayor Luis Antonio Soler Rodríguez, a quien también se le resolvió la situación jurídica, el juzgado instructor, al considerar cumplida la labor investigativa, el 1° de diciembre de 1993 dispuso enviar el diligencia miento al juez de primera instancia, esto es, al Cómandante de la Base Aérea "Germán Olano" de Puerto Salgar, funcionario que al observar que se presentaba "una concurrencia de comandantes", esto es, de jueces competentes, en razón a que los dos procesados estaban adscritos a diferentes unidades militares, lo que hacía necesario el nombramiento de "un fallador especial", ordenó la remisión del expediente al Comandante General de las 'Fuerzas Militares, quien mediante Resolución N° 404 'del 27 de diciembre de 1993, designó Rad. 12060. Casación. Jhon J. Ramírez Medhia como Juez Único de Primera Instancia al Ayudante General del Comando de la Fuerza Aérea. El 11 de febrero de 1994, el Ayudante General del Comando de la Fuerza Aérea cerró la investigación y el 18 de febrero siguiente convocó a los procesados, Sargento Mayor Luis Antonio Soler Rodríguez y Cabo Primero Jhon Jairo Ramírez Medina, a consejo
de guerra sin intervención de vocales, por el delito de peculado por apropiación. Tramitada la etapa del juicio, dentro de la cual el sindicado Ramírez Medina le otorgó poder a un abogado titulado (5 de marzo de 1994), el citado juez de primera instancia dicto sentencia, el 20 de junio siguiente, en la que condenó al Sargento Mayor Soler Rodríguez y al Cabo Primero Ramírez Medina a la pena principal de 10 y 4 mees de prisión, respectivamente, y a las penas accesorias de separación absoluta de las Fuerzas Militares e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad, como autor y coautor del mencionado delito. Apelado el fallo por los l)tocesados y sus defensores, el Tribunal Superior Militar, e 25 de octubre de 1994, decretó I 'NULIDAD PARCIAL del presente juzgarniento, en relación con el cargo fórrnulado al 5 Rad. 12060. Casacióp Jhon J. Ramírez MedUla q procesado Cabo Primero RAMÍREZ, a partir de la Resolución de convocatoria, inclusive y en adelante, a fin de que el a quo (de donde es orgánico), proceda de conformidad...", pues consideró que no sólo era el delito de peculado por apropiación el que debía imputársele, sino también & de peculado culposo. En lo demás, con algunas modificaciones, lo confirmó. Se estimó que se tipificaba el delito de peculado culposo (art.195 del Decreto 2550 de 1988), en cuanto el procesado con su descuido dio
lugar a que se le extraviaran los 35 proveedores que estaban bajo su custodia, y como para llenar ese faltante comó otros 35 proveedores, también de propiedad del Ejercito, que l el ofreció el Sargento Soler, con lo que dispusieron de bienes del Estado en provecho propio, se consideró que se configuraba e delito de peculado por apropiación (art.189, ibidem). Una vez remitido el diligencia miento al juez de primera instancia, esto es, el Comandante del Comando Aéreo de Combate N° 1 de Puerto Salgar, de donde era orgánico el Cabo Primero Ramírez Medina, el 31 de marzo de 1995, nuevamente convocó al citado procesado a consejo de guerra sin intervención de vocales, por tos delitos de peculado por apropiación y peculado culposo. Igualmente, dispuso que "el Ministerio Público estará representado por el señor Mayor EDILBERTO G(cid:9) Rad. 12060. Casación Jhon J. Ramírez Medi 7,"e3m2 eZ /"(cid:9) 1 NOGUERA OSORIO como Fiscal Militar". Esta decisión cobró ejecutoria el 23 de abril siguiente. Agotada la causa, el juzgador de primer, grado, el 5 de junio del. mencionado año, dictó sentencia en la que absolvió al Cabo Primero Jhon Jairo Ramírez Medina de los cargos imputados en la convocatoria a juicio. En razón al grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior Militar, mediante sentencia del 12 de marzo de 1996, la revocó y, en su lugar, condenó al acusado a las penas principales de 8 meses y 20
días de prisión, multa de $ 450,00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 6 meses y a la accesoria de separación absoluta de las Fuerzas Militares, como autor, de los delitos imputados. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor al amparo de la causal tercera de casación que contemplaba el artículo 4e12 del Código Penal Militar, presenta cuatro cargos contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:(cid:9) ' 7 Rad. 12060. Casación. Jhon jJ Ramírez Medj WW?t'Z Primer cargo Acusa al juzgador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad. Sostiene que en el segundo consejo de guerra sin intervención de vocales realizado, dentro del presente asunto, intervino corno Ministerio Público el Mayor Edilberto Noguera Osorio, según designación que se le hizo mediante resolución 003 del 31 de marzo de 1995, por la cual se convocó a juicio al procesado. Ahora bien, asevera que el citado Mayor. Noguera Osorio, en su condición de oficial de la Fuerza Aérea y por designación que le hiciera el Cabo Primero Ramírez Medina, sirvió como su defensor de confianza, cargo que, una vez aceptó, empezó a ejercer':a partir de la indagatoria del sindicado y prosiguió durante parte de fa investigación, ya que solicitó copias del dUigenciamiento, se notificó de la providencia que resolvió la situación jurídica de su representado y lo asistió en la ampliación de indagatoria.
Así, entonces, dice que se encuentra demostrado que el Mayor Noguera Osorio "fue primero defensor de RAMIREZ MEDINA y que luego en el juicio fue Fiscal Militar. Lo anterior en el mismo proceso seguido en contra del Suboficial hoy condenado". Rad. 12060. Casación. Jhon J. Ramírez Medina En el subtítulo que denorninó "Del debido proceso", luego de transcribir un aparte del artículo 29 de la Constitución Política, afirma que el ataque a la sentencia se encamina a demostrar que el juicio se surtió sin la observancia de la plenitud de las formalidades propias del juicio "con respecto al Ministerio Público", por las siguientes razones: Que es un hecho indiscutible que el Mayor Noguera Osorio tuvo, en este proceso, la doble condición de defensor y fiscal, omitiéndose dar cumplimiento a "las normas que conforman el Capítu!o II, impedimentos y recusaciones, del Título V del Código de Justicia Penal Militar", lo que estructura, en su criterio, la nulidad prevista en el artículo 464.2, ibidem. Acota que los artículos 473 y 474 de la obra citada, señalan de manera taxativa las causales de impedimento y de recusación, las que se hacen extensivas al Ministerio Público, buscándose con ellas la separación definitivas del conocimiento del proceso por parte del funcionario incurso en alguna de ellas y, consecuencia ¡mente, garantizar la imparcialidad tanto en la instrucción como en el juicio. Agrega que no declararse impedido teniendo conocimiento de la existencia del impedimento, es un acto irregular contrario a la ley que afecta el debido proceso.
9(cid:9) Rad. 12060. Casación Jhon J. Ramírez Men ¿',wz Por lo tanto, a su juicio, se configuró, en este asunto, la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del citado artículo 473, la que, por mandato del articulo 474, cobija al Ministerio Publico, ya que la "ley se refiere al simple hecho de haber sido defensor y puede pensarse que es suficiente ese hecho y tal calidad que hubiere ocurrido antes de la actuación en otro proceso como suficiente para que la ley no quiera la actuación en el proceso subexamine de tal funcionario. Con mayor razón como en el caso que nos ocupa que esa doble calidad se presente en el mismo proceso". Añade que pudo haber ocurrido que el Fiscal Militar, por no ser abogado, desconociera tal impedimento y, por lo mismo, actuara de buena fe. Sin embargo, era obligación tanto del juez de decho corno del auditor de guerra hacer ver la existencia de la citada causal de impedimento. Así, entonces, al ser evidente el quebranto del debido proceso, solicita a la Corte casar la, sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de convocatoria a consejo de guerra. Segundo cargo Otra nulidad que, en su criterio, afectó en este caso el debido proceso', hace relación al hecho de que haya sido otro juez, distinto al señalado lO(cid:9) Rad. 12060. Casación. Jhon J. Ramírez Pdtedi por la ley, el que hubiese procedido .a cerrar la investigación para dar inicio al juicio, violándose así el principio universal del juez natural.
Agrega: "La Sala de Decisión del H. Tribunal Superior Militar que anuló parcialmente la decisión del primer Consejo de Guerra que condenó tanto al Sargento Mayor SOLER RODRÍGUEZ como al Cabo Primero RAMÍREZ MEDINA, lo hizo tomando en consideración la pétición del suscrito relacionada con la ilegalidad en la designación del Juez Único con fundamento en lo dispuesto por el Decreto Reglamentario del Código de Justicia Penal Militar que la H. Corte Suprema de Justiclá al aplicar la excepción de insconstilucionalidad en otro caso diferente, reconoció que tal creación del juez único por parte del decreto reglamentado desbordaba las facultades otorgadas al Ejecutivo para reglamentar el Código. "La anterior fue pues la razón para dejar en firme la condena al Sargento Mayor, pues quien lo condenó en primera instancia fue el Inspector General de la Fuerza Aérea, su juez natural En el caso de RAMÍREZ MEDINA por ser orgánico de la Base Aérea Germán Olano, su juez lo era y sin duda lo es el Comandante de dicha Unidad Militar, por ello se anuló el juzgamiento al cual fue sometido mi poderdante".
Por lo tanto, estima que con la providencia del 25 de octubre de 1994, el Tribunal Superior Militar erró al declarar la nulidad parcial sólo a partir de la resolución de convocatoria a consejo de guerra, pues el auto de cierre de la investigación, fechado el 11 de febrero del citado año, proferido por el Ayudante General de la Fuerza Aérea, juez de
primera instancia, quedó vigente, funcionario que posteriormente, dando cumplimiento a lo ordenado por el ad quem, remitió el diligenciamiento al Comando Aéreo de CombateN° 1,con el fin de que prosiguiera la actuación en contra del procesado Ramírez %(cid:9) t'fl(/?7 11(cid:9) Rad. .12060. Casación. Jhon J. Ramírez Medin ¿VV (cid:9) eie Medina, despacho que, el 31 de marzo de 1995, emitió la resolución de convocatoria a consejo de guerra. Asevera que, de conformidad con los artículos 653 y 684 del Código Penal Militar, en los consejos de guerra sin intervención de vocales es obligatorio proferir auto de cierre de Fa investigación, siendo claro que el competente para ese acto es el juez de primera instancia. "O sea, que quien debe proferir dicho auto es el juez competente, no otro funcionario, y por exigir la ley que sea el juez competente quien profiera dicha providencia, no puede ser otro porque en la justicia, castrense solo, hay un juez competente atendiendo al factor subjetivo de la competencia que es el predominante en esta jurisdicción, como lo dispone el artículo 346 del Código de Justicia Penal Militar, pues está demostrado que el Cabo Primero RAMIREZ MORENO es orgánico del Comando Aéreo de Combate N° 1 y, por ende, que su juez natural es aquél, noei Ayudante General de la Fuerza Aérea, razón por la cual tuvo que ser anulado el primer juicio al cual se sometió ini poderdante". En su criterio, el Tribunal Superior Militar "hizo errar al juez natural" en la
continuación del proceso, ya que al anular sólo desde la convocatoria a consejo de guerra verbal, dejó en firme el auto mediante el cual se dispuso el cierre de la investigación, proferido por un funcionario incompetente, y, además, porque al cumplir el Comando Aéreo de Combate N° 1 la decisión del ad quern, se limitó a, proferir la 12(cid:9) Rad. 12060. Casación Jhon J. Ramírez Medin Resolución 003, equivalente al llamamiento a juicio, sin haber cerrado previamente la investigación, como era su deber. Estima que dada la decisión del Tribunal, convergen dos motivos de nulidad, como son: que el auto de cierre de la investigación fue proferido por un juez incompetente, configurándose así la primera causal prevista en el artículo 464 del Código Penal Militar, y que el juez competente en este asunto, es decir, el Comandante del Comando Aéreo N° 1, no profirió auto clausurando la averiguación previamente a dictar la Resolución N° 003, mediante la cual convocó a consejo de guerra, con lo cual no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 653, ibídem, originándose así una irregularidad que afectó el debido proceso. En consecuencia, reitera que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, ya que el Comandante del Comando Aéreo de Combate N° 1, juez de primera instancia, no declaró cerrada la investigación, paso ineludible para proferir resolución de convocatoria a consejo de guerra, originándose una irregularidad que atentó contra el debido proceso.
13(cid:9) Rad. 12060. Casación. Jhon J. Ramírez Medin ÇZ' Concluye diciendo que las irregularidades referidas son violatorias de los artículos 29 de la Carta y 346, 653 y 684 del Código Penal Militar, razón por la cual solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, decrete la nulidad desde el auto que dispuso el cierre de la investigación. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que su defendido careció de abogado defensor durante el sumario, lo que afecta :"tt0 al debido proceso como al derecho de defensa", originándose con ello otra nulidad insubsana'bl Dice que a los folios 127, 143, 175 y 177 del cuaderno N° 1 aparecen el nombramiento y la actuación del Mayor Noguera Osorio como defensor del Cabo Primero Ramírez Medina, oficial aquél que no es abogado. Manifiesta que si bien es cierto que para la época en que el Mayor Noguera Osorio se desempeñó como defensor del procesado no se había cuestionado la "legalidad" del artículo 374 del Código Penal Militar, pues la misma fue declarada inexequible mediante. sentencia C-592 de 1993, la que cobró ejecutoria el 27 de enero de 1994, fecha 14(cid:9) RacI. 12060. Casación. Jhon J. Ramírez Medí •e n que el proceso se encontraba en etapa sumaría, de todos modos los funcionarios que conocieron de la investigación y del juzgamiento
hubiesen podido, de haber querido respetar el fallo de la Corte Constitucional, "reponer la actuación para evitar así la nulidad sobreviniente y garantizar entonces y principalmente el que los procesados tuvieran la defensa técnica a que tenían derecho en respeto del debido proceso y con acatamiento al mandato constitucional contenido en el a,tículo 20 de la Constitución Nacional". Afirma que es cierto que el acusado contó con abogado, titulado en el primer consejo de guerra, el que posteriormente fue declarado nulo. No obstante, estima que tal evento, por ser nulo, "no tiene validez para decir, con fundamento en él, que RAMIREZ MORENO sí tuvo como defensor a un abogado como lo ordena la Carta", como también es claro que lo asistió en el segundo consejo de guerra, pero lo evidente es que su defendido, en la etapa sumaria careció de defensa técnica desde la indagatoria. Agrega que el agravio al derecho de defensa se inició desde la actuación previa, "cuando con documentos provenientes de los futuros procesados, donde a sus superiores cada quien cuenta los hechos según su personal conveniencia, así corno de otras pruebas podía inferirse contra SOLER RODRÍGUEZ y RAMÍREZ MEDINA responsabilidad, se los oye en declaración jurada, no en versión libre; luego en el sumario son sometidos a indagatoria por el mismo funcionario que los oyó en declaración bajo juramento y se (es pone como defensores a oficiales de la Fuerza Aérea y se persevera con ellos cuando ya y o 15(cid:9) Rad. 12060. Casación Jhon J Ramírez Medin
durante el proceso la norma que permitía el que los militares en servicio activo sin ser abogados defendieran en los procesos penales militares había sido excluida del ordenamiento procesal militar...". Arguye que no puede decirse que la sentencia de inexequibilidad del artículo 374 del C. P. Militar no se aplica a este asunto porque no es retroactiva, ya que durante la ejecutoria del fallo el proceso se encontraba en etapa sumaria, luego sería inadmisible afirmar que sólo presta efectos hacia el futuro. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, declarar la nulidad a partir, inclusive, de la diligencia de indagatoria.de su representado. Cuarto cargo Luego de recordar cuáles fueron los delitos por los que fUe condehado su defendido, las penas principales y accesoria a él impuestas y el •c ontenido del artículo 13 de la Constitución Política, refiere que el artículo 38.2 del Código Penal Militar contempla como pena accesoria la separación absoluta de las Fuerzas Militares. Igualmente, sostiene que los artículos 48 y 62.33 ibidém, establecen que dicha sanción concurre con la pena de prisión y excluye el beneficio de la condena de ejecución condicional. 16(cid:9) Rad. 12060. Casación. Jhon J Ramírez Medina A su vez, asevera que el artículo 42.2 del Código Penal contempla como pena accesoria la pérdida del empleo público u oficial, pero dejando al juez en libertad de imponerla o no, toda vez que, contrario a lo consagrado en el C. Penal Militar (art. 48), en el ordenamiento
,general no se dice que la pena de prisión implica la imposición de la pena de separación absoluta (art. 52 del C. Penal). Del mismo modo, añade que comparando el artículo62 del C. Penal Militar, el que regula la condena de ejecución condicional, con el artículo 68 del C. Penal, se encuentra que aquella prohibe expresamente su reconocimiento cuando se trata de delito de peculado, mientras que ésta no. Por lo anterior, concluye que la situación jurídica de Un procesado militar frente a la de cualquier otro ciudadano es más onerosa por su calidad militar, ya que el juez de derecho tiene la obligación de imponer como pena accesoria la separación absoluta cuando se trata del delito de peculado y debe negar la concesión del citado subrogado penal, mientras que el juez ordinario cuenta con la discrecionalidad para tal efecto, aspecto que, en su criterio, transgrede abiertamente el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta. 17(cid:9) Rad. 12060. Casación.
Jhon J. Ramírez Medina Agrega: "En este punto, no puede decirse con fundamento jurídico que es que el Código de Justicia Penal Militar es norma especial y que por lo tanto debe aplicarse indefectiblemente frente a la .norma general, precisamente por la especialidad de la materia que regUla para negar mi pretensión porque. ante la Carta y por disposición del artículo 13 de la misma no puede hacerse ahora diferencia entre sujetos pasivos frente a los mismos hechos punibles y sus consecuencias. "Es más, el Libro Primero del Código Penal contiene sin lugar a dudas toda la filosofía penal y las directrices para su aplicación y es horma
preferente y de obligatoria aplicabilidad frente a otras disposiciones que regulan materias similares. La prevalencia de este Libro, corno en varias oportunidades lo ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia, autoriza su aplicación frente a otras normas desfavorables que regulen las mismas materias". Así, entonces, al considerar que se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 4° de la Constitución Política, ya que las normas del C. Penal Militar son restrictivas frente a las contempladas en el Código Penal, dice que la nulidad solicitada radica en que "igualmente pudiendo el Tribunal Superior Militar aplicar la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4° de la Carta no lo hizo y aplicó con detrimento del articulo 13, ibídem, los artículo 38.2 y 48 del Código de Justicia Penal Militar", proceder que igualmente corHevó, a la no concesión de la condena, de ejecución condicional y, por lo mismo, se generó la "causal 41 de nulidad del artículo 464 al no aplicar la ley permisiva o favorable". Por lo tanto, solícita a la Corte que, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, la declare respecto de los artículos 38.2, 46 y 18(cid:9) Rad. 12060. Casación Jhon J. Ramírez Medin 62.3 del O. Penal Militar y, por ende, case la sentencia de segundo grado y ordene al Tribunal la reposición de la actuación, aplicando a favor del procesado la ley más favorable. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Primer cargo Luego de transcribir los artículos 473 y 474 del Código Penal Militar,
afirma que en el presente asunto se tiene que en la indagatoria que se recibió al Cabo Primero Ramírez Medina, éste designó como su defensor al Mayor Edilberto Noguera Osorio, quien lo asistió en dicha diligencia, en la ampliación de la misma, solicitó copias de la actuación y sé notificó de la providencia que le resolvió la situación jurídica. Igualmente, sostiene que es claro que posteriormente al citado Mayor Noguera, mediante resolución 003 de marzode 1995, se le designó como Fiscal Militar para el proceso, en el que actuó y se le notificó la sentencia. Por lo tanto, asevera que es evidente que dentro de este proceso la misma persona actuó como defensor y como agente del Ministerio Público. Sin embargo, dice que dicho aspecto, por sí solo, no se 19 Rad. 12060. Casación. Jhon J. Ramírez Medina í L/Ø constituye en una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso. En efecto, anota que de la lectura del expediente y del acta del consejo de guerra, se deduce que la actuáción del Fiscal Militar no se produjo en detrimento del procesado, pues su intervención fue defensiva de la conducta del acusado» es decir, "si existió alguna sospecha de imparcialidad, ésta no conculcó ninguna de las garantías fundamentales consagradas a favor del sindicado. En consecuencia, no se ve la necesidad de declarar una nulidad, porque corno se indicó, no se configuró una irregularidad sustancial que afectara el debido proceso". Además, agrega que el artículo 474 del Ç. Penal Militar consagra la
posibilidad de recusación del funcionario incurso en una de las causales de impedimento, razón por la cual, si el casacionista consideraba que concurría una de ellas y, de esa manera, se afectaba la legalidad del proceso, tenía la facultad de recusar al Ministerio Público durante el transcurso de la actuación, cosa que no hizo pese a ser su defensor en la causa. Por lo tanto, concluye que corno en manera alguna se transgredieron los derechos del procesado ni se violentó el debido proceso, pues la actuación del Fiscal Militar lejos de peijudicarlo, lo favoreció, lo que no Z'(cid:9) 7 20 (cid:9) Rad. 12060. Casación. Jhon J. Ramírez Medina se constituye en una irregularidad sustancial, estima que el cargo debe desestimarse. Segundo cargo Afirma que el reproche hace referencia al derecho que tiene el procesado a que su juez natural cierre la investigaión para dar paso al juzgamiento, encontrándose, el fundamento principal, según el actor, en la providencia del Tribunal Militar que declaró la nulidad parcial del proceso, luego de haberse dictado sentencia en contra de los procesados, pronunciamiento que no consideró e tema de la incompetencia por la designación de un .únicó juez de primera instancia, a pesar de la concurrencia de jueces naturales, sino que la nulidad seconcretó a que al Cabo Ramírez no se le imputaron los cargos por los que debería responder, ya que no solo era responsable del delito de peculado por apropiación, sino también del de peculado culposo, punible que no fue incluido en la convocatoria a consejo de guerra ni, por lo tanto, en la sentencia de primer grado.
Ahora bien, dice que independientemente de lo anterior, Id que acusa el libelista es que el auto de cierre de investigación no fuedíctado por el juez natural del procesado. Sin embargo, advierte que el Tribunal fue claro en declarar la nulidad a partir de la resolución de 21(cid:9) Rad. 12060. Casación. Jhon J. Ramírez Medina convocatoria a consejo de guerra, para que se procediera a Ja nueva formulación de cargos, considerando, además, que toda la actuación anterior tenía validez, razón por la cual el juez de primera instancia a donde se envió el proceso, cumpliendo lo ordenado por su superior jerárquico, continuó con el correspondiente trámit, es decir, profirió la nueva convocatoria a juicio, incluyendo el delito de peculado culposo. Después de recordar que el auto de cierre de investigación es de sustanciación y de precisar qué papel juega en la tramitación del proceso, agrega que, "como lo indica el mismo casacionista, el Tribunal dejó en firme el auto de cierre de investigación, pues no consideró que hubiese sido irregularmente proferido, no fue ese el motivo de la declaratoria de nulidad, no podía el juez, de primera instancia a quien se envió el expediente, contravenir las indicaciones hechas por el Tribunal Militar. De lo anterior, no se observa irregularidad que indique la configuración de la causal de nulidad solicitada". Por lo tanto, conceptúa que el cargo no está llamado a próperar. Tercer cargo Afirma que si bien es cierto la nulidad se funda en el hecho de que el procesado no contó con abogado defensor en la primera fase del proceso, a pesar de la indicación de que la actuación se encontraba
en la etapa investigativa cuando fue declarado inexequible el artículo 22 Rad. 2O6O. Casación Jhon J.Ramírez Medin (27 374 del C. Penal Militar, también lo es que para el momento en que se escuchó en indagatoria al Cabo Ramírez "la norma era perfectamente aplicable y se cumplió el procedimiento de acuerdo a lo señalado por la ley". Además, sostiene que al procesado no se le vulneró el derecho de defensa con la designación de dicho oficial, pues examinado el diligencia miento se observa que el mayor Noguera Osorio actuó en la indagatoria y en la ampliación de la misma, solicitó copias, se notificó de la providencia que resolvió la situación jurídica, estuvo atento al desarrollo del proceso y, finalmente, en la etapa posterior de la actuación el sindicadocontó con la asistencia de un abogado titulado. Asevera que la sentencia C-592 de 1993, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el multicitado: artículo 374 rige hacia el futuro, "así pretenda el casacionista que se desbonozca este principio", siendo claro que para ese entonces ya se había recibido la diligencia de indagatoria, el proceso se encontraba pendiente para la designación del juez de primera instancia y en marzo de 1994 el sindicado designó un abogado titulado de confianza, acto este último que cumplió con lo dispuesto por la Corte Constitucional. 23(cid:9) Rad. 12060. Casació Jhon J. Ramírez Medi e Por lo tanto, conceptúa el Procurador Delegado que al no existir
vulneración alguna del derecho de defensa, la censura no .puede tener éxito. Cuarto cargo En cuanto a la no aplicación de la ley permisiva o favorable y la posible vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, estima que deben considerarse varios aspectos. Manifiesta que él pr
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