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CSJ - SP12068(14-04-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12068(14-04-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

CASACION N° 12.068

C/ GUSTAVO CHAMUCERO GAITAN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Nflson E. Pinhlla Pinhlla

Aprobado Acta N° 60 Santa Fe de Bogotá, D. C., abril catorce (14) de dos mil (2000). ASUNTO Se procede a resolver la casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá,que absoivio a GUSTAVO CHAMUCERO GAITAN del delito dehomicidio HECHOS El 5 de diciembre de 1994, Carlos Efrén Melo Granados fue hallado sin vida, en la carrera 24 C frente al inrueble demarcado con el N° 25-10 sur, barrio Centenario de esté Distrito Capital, presentando varios impactos de arma de fuego.4El cadáver estabá envuelto en un tapéte y existían rastros del haber sido sacado de la casa de la calle 5 sur N° 2413-14, residencia de GUSTAVO

CHAMUCERO GAITAN.

CASACION N° .12.068» 2

CI GUSTAVO CÑAMUCERO GAITAN

AÑTECEDENTÉS PROCÉSALES

1 4 La Fiscalía 322 Seccional de esta ciudadabrió nvestigación, oyó 1. 1 en 1, indagatoria a GUSTAVO CHAMUCERO GAITAN y su homóloga 109 le decreto detención preventiva, 12 de diciembre de 1994 (fs 42 y Ss, cd 1) Cerrada la insfrucci, el 4 de abril de

1995 fue dictada en su contra resolución de acusación por homicidio doloso y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs 197 y Ss, ib) Providencia no recurida, que adquirió firmeza el 24 de abril siguiente (f 209 y, ib) 1 415¿ Correspondió al Juado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicioy, celebrada la audiencia pública, el 22 de 44 noviembre de 1995'condenó al procesado í26 pos y 6 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones piúcbal s y a indemnizar los respectivos perjuicios (fs 361 y_, s., ib) Apelado el fallo por el defensor y el sindicado, elTribunal Superior de Bogotá lo revocó y, en su lugar, absolvió med iante sentencia que ahora es objeto de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación es formulada la censura al fallo impugnado, por errores de hecho que originaron aplicación indebida del articulo 445 del Código te Procedimiento (cid:9) CASACION Ño 12.068 3 CI GUSTAVO CHAMUCERO GAITAN Pena( y falta de aplicación de los artículos 23, 251 323 del Código Penal y 1° del Decreto 3664 de 1986 El censor sostiene que el Tribunal distorsionó la prueba indiciaría y destáca que se desconocieron las regias de la experiencia indicativas de que el suministro de dtos precisos en una declaración, como la indagatoria, revelan la preparación de una coartada y que el consumidor de estupefacientes presenta un alto

nivel delincuencia¡. En Jo referente al indicio de oportunidad, dice;que el sindicado señaló no haber estado en su casa cuando se causó la muerte de Carlos Efrén Melo Granados, precisó horas y lugares en donde se hallaba, detallo personas y dio versiones no coincidentes con los testigos que deberían' corroborarlas. Señala que el Tribunal no se percató que Ja ampliación de Indagatoria no coincide con el relato de Gustavo Montealegre, quien sostuvo que aquél lo acompañó a abordar un taxi después de haber estado bebiendo esa noche lejos del lugar de los hechos, detalle no indicado por el sindicado, el cadáver fue arrastrado antes de las dos de la madrugada y el acusadd fue visto por los confirmadores de la coartada a la una de la mañana Ni el revólver ni las joyas de la víctima, según agrega el impugnante, fueron localizados en la residencia del acusado, últimas actividades que sólose podían realizar saliendo de la casa, comojaconteció. k, 113

(cid:9) CASACIONN°12068 4

CI GUSTAVOCHAMUCERO GAITAN

?•(cid:9) 1 Expresa que no se, puede creer aú éløpóréocseásda8di htibieraJdéiado á: 1T (cid:9) ------!-(cid:9) ---. - -. cinc-- o(cid:9) nrnn- -(cid:9)s pytrñ2s en su'(cid:9) 1Y sa •(cid:9) v r1(cid:9) nr i I(cid:9) e ll1 a s hubieran ocasiorado la muerta, ya que habrían levantadol cadáver y no lo

at-rfrarían bíaI calle, ni lavarían un&partde la sala par (cid:9) quitár la sangre. 4 . Anota que él resultado negativo deja prueba deaíbsorción atómica no es un argumento para absolver, porque la primera instancia condenó al procesado como coautor, lo cual significa que otro es el autor de la muerte. Argumenta que José Espinosa García vio a lguien acostado sobre el anden y creyó que era un borracho, aproximadamente a las dos de la mañana frente al inmueble de. carrera 24C N° 25-10 sur, lo cual demuestra que ya habia sucedido(cid:9) homicidio en la casa de la calle 25 sur N° 2413-14 y el cadáver había sido arrastrado hasta otro lugar. Considera que Carlos Efrén Melo Granados ingrésó con otros a la casa del sindicado, el cadáver fue sacado luego, con el revólver y las prendas y cuando GUSTAVO CHAMUCERO GAITAN se encuentra con sus otros amigos, ya había sido cometido el crimen e intentado borrar las huellas, indicio que no pu'de desecharse al ser halladas en el interior de la residencia del procesado, pues el hecho indicador emana de una prueba directa Destaca que el ad quem aisló el indicio de ca pacidad para delinquir, en lugar de agregarlo a lo ya iz(cid:9) Qoocid en autos, como CASACION N° 12.068 5 CF GUSTAVO CHAMUCERO GA1TAN haber estado antes detenido el procesado poj porte ilegal de armas, abuso de confianza y homicidio. Resume todas lasque considera imprecisiones' concluye que la

distorsión que le reprocha al Tribunal, permitió la aplicación indebida del artículo 445 del Código de Procediniento Penal, que consagra el principio in dubio pro reo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima que no se debé casar la sentencia impugnada, por los motivos que se resumen a cohtinudión Señala que el,, Tribunal dio credibilidad al dicho del acusado, mientras que el demandante sostiene que CHAMUCERO GAITAN mintió y ante la debilidad del indicio de oportunidad para delinquir procede a fortalecerlo con la mención de que el incriminado había sido investigado penalmente, sin embargo, no resulta robustecido porque ese comportamiento anterior, no puede ser tenido como presupuesto de responsabilidad, según el artículo12 del Código de Procedimiento Penal. Indica que el censor, centrado en el error que adujo, omitió demostrar que de(cid:9) varias conclusiones pósibls del examen d los medios de con'iccion, no era razonable es .ger más que la que señala la responsabilidad Tambiét se desentendió de CASACION N° 12.068 jJ CI GUSTAVO CHAMÚERO GAITAN acreditar que la valoración fue errada y por qué debía preferirse 1,0 que él propone. Anota que el libelista se opone a la posibilidad de que GUSTAVO CHAMUCERO se encontro esa noche con sus amigos, por imprecisiones sobre la hora y omisión de aquél en relatar las actividades realizadas, lo cual son detalles intrascédentes y no una distorsión de la prueba. Dice que frente al indicio de huellas materiales aparece la versión

no,-desvirtuada del procesado y confirmada .con testigos, en quienes no se descubre interés por favorecer al acusado Expresa que los hechos sucedieron en la, residencia del procesado; pero ailí se encontraban otras personas, incluso el occiso pudo ingresar por su cuenta, alguno de ellos con un arma ejecutó la acción, luego salieron del lugar, pes al, regr,so el. procesado no los . encontró; y añade que todo esto son suposiciones que incrementan la duda observada por el fallador respecto de la coautoría. Agrega que el error anunciado se orientó casi exclusivamente al indicio de oportunidad, sin tener en cuenta la evaluación del restante material probatorio La impugnación sejfundamento en la oposición al análisis ,del Tribunal frente a la subjetiva valoración del censor, sin reparar que se sustentó en la concurrencia de indicios 'demostrativos de duda probatoria sobre la reponsabilidad del procesado. 4uI/a ai9,zh

CASACION N° 12.08

CI GUSTAVO CHAMUCERO GAITAN CONSIDERACIONES DE LA CORTE, El censor aduce errores de hecho, por falsos juió¡OS de identidad, en la prueba ¡ndiciaria, lo cual llevó a láaplicacíón indebida del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y la falta de aplicación de los artículos 23, 251 323 del Código Penal y 1° del 'Decreto 3664 de 1986. Le correspondía al demandante demostrar que eijuzgador incurrió en esa clase de yerro, al valorar las pruebas del hecho indicador o eh la inferencia lógica, al colegir consecuencias que no derivaban

del suceso demostrado. El hecho, indicador probado permite llegar a varias conclusiones y, de ellas, el Tribunal selecciono la que corisiderd se ajustaba a lo ocurrido, según la totalidad de la prueba recaudada, mientras que el libelista, sin endilgar yerro en ese razonamiento, pretende que sea acogida aquélla a la cual él llegó con base en las mismas pruebas, por lo que se trata de criterios encontrados y no de un verdadero error susceptible de ataque en casación. 'Es decir, de los demostrados hechos indicadore&se puede colegir lo señalado por el ad quem, en cuanto no se 1 pgró desvituar el : dicho de CHAMUCERO GAITAN sobre la no ejadía en su casa CASACION N° 12.068 8

Cf GUSTAVO CHAMÜCERO GAITAN 4 íc?7Zd4

C( cuando le fue quitada la vida a Melo Granados, inferir que sí se hallaba en ese lugar al momento de los hechossegún el censor. Fundadamente se puede llegar a una u otraconclusión, y el libelista debía demostrar que se incurrieron en yerros en las inferencias efectuadas por el juzgador, al apartare de los dictados de la experiencia, la lógica o la ciencia. La principal inconformidad del casacióñista se presenta con relación al indicio de oportunidad Hace referencia a la prueba que según el a quo sirvió para establecer el hecho indicador y considera que está demostrado, porque el sindicado rinde una versión detallada de que se encontraba en, otro lugar, con especificación de horas y personas con quienes estaban, pero sus amigos Gustavo Montealegre y Jaime Rodríuéz incurren en

contradicciones, lo cual permite concluir que se trata de una coartada. El recurrente destaca las incongruencias de estás tres dichos para restarle mérito probatorio, mientras que el Tribunl no se detuvo en esos detalles, sino que acogió lo medular de sus atestaciones, al considerar que no se desvirtuaron y era creíble que el sindicado no estuviere en su casa en el momento que se produjo la muerte investigada. Claramente se observa que no endilga un falso juicio de identidad en el análisis de estas versiones, al no hacer referencia a que hubieran sidodistorsionadasen su contenido fáctico, sino que pretende sea acogido su puñto de vista y se opónéa la credibilidad que les ha dado el Tribual, con olvido que. a .la :. casación se acude para corregir verdaderos yerros

CASAdON N° 12.068

CI GUSTAVO CHAMÚCERO GAITAN trascendentes que lleguen a quebrar el fallo yjno con el fin de dirimir criterios encontradós. El demandante sostiene que el drogadicto está propenso a cometer delitos, lo cual corrobora que el acusado fue quien efectuó el homicidio Pero el Tribunal consideró que sa circunstancia servía para robustecer el dicho del sindicado,(cid:9) sentido de que su adicción al "basuco" lo llevo a salir de noche a obtenerlo, por lo cual no estaba cuando sucedió el delito y había djado departiendo en su residencia a otros fumadores. La actitud' asumida por el apodérado de la parte civil no es la de indicar un error en la

deducción del juzgador, sino la de fortalecer la posición del a quo, con lo cual se desvía del papel que les correspondía como impugnante de la sentencia de segundo grado. Busca el censor que el resultado negativo de la prueba de la absorción atómica sea tenida en cuenta contra el procesado, simplemente porque fue condenado en primera instancia como coautor, lo cual indica que otra persona fue quien materialmente quitó la vida a Carlos Efrén Melo Granados y aquél participó de otra forma. Nuevamente deja de imputar falso juicio de identidad alguno a la valoración del juzgador y, en lugar, de ceñirse a la técnica de casación, efectúa un giro en el análisis de una prueba que es beneficiosa para el procesado, con el objetivo de convertirla sesgadamente en desfavorable... ,)En cuanto al indicio de la capacidad moral para delinquir, derivado de lassindicacionespor homicidio y porte ilegale arma de fuego CASACIONNO12.068 ;t CI GUSTAVO CHÁMUCERO GAITAN acontecido con anteriondad, según el censor, nodebe tomarse en forma genérica, sino que ha de mirarse su estrecha relación con el , 40 caso concreto y la restante prueba sobre ia forma como acontecieron los hechos, para determinar su poder de persuasión, el cual le fue restado en la sentencia de segunda instancia en atención ala particularidad de lo sucedido. Además, el ad quem no desechó el indicio de huellas materiales del delito, sino que las gotas de sangre de la víctima halladas en la residencia del sindicado servían únicamente para establecer el sitió-donde aconteció el homicidio, pero no quién ió cometió.

Al demandante le correspondía establecer la presencia de los falsos juicios de identidad, enunciados al comienzo del cargo, sobre la valoración probatoria realizada por el juzgador y, en el evento de que se mantuvieran los indicios que considera concurren, debía demostrar que permiten llegar a la certeza de que el sindicado fue el autor de la muerte de Crlos Efrén Melo Granádos, a esa conclusión exclusivamente; sin embargo, en forma razonada el Tribunal llegó a otra, que podía inferirse de los mismos hechos indicadores, haciendo ver que, subsisten dudas al respecto, pues a pesar de haber acontecido los sucesos en su casa, habían unos visitantes y alguno de ellospúdo cometer el homicidio mientras él sé ausentó en busca de alucinógenos. Ante esas dudas que encontró el Tribunal, nodisaid as por los esfuerzos del impugnante, quien se dedicó erróneamente a pretender hacer prevalecer su criterio, la sentencia subsiste y el

CASACION N° 12.068

CI GUSTAVO CHAMUCERO GAITAN 4 cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto y de acuerdó, con el concepto del iL Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia,Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,: RESUELVE: NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

EDG(cid:9) MBANA TRUJILLO

ANDO E . ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) •RGE BAPOVE'A

CARLOS 9GU ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEG

CASACIONNO 12O68

12

CI GUSTAVO CHAMUCERO GAITAN

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON " IN!LLA PIN

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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