CSJ - SP1208-2019(51285)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1208-2019(51285)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente SP1208-2019 Radicación n° 51285 Acta 83 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los acusados SORAYA MOR SAAB y FERNANDO MALDONADO ESCOBAR, contra la sentencia del 19 de mayo de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo proferido el 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que los condenó a ciento diez (110) meses de prisión cada uno, en calidad de coautores del delito de lavado de activos agravado. HECHOS En desarrollo de la operación «Aguiles" adelantada en el 2004 por el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas ICE asación No. 512985 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar de los Estados Unidos, oficina de Tampa Florida y la Dirécción Antinarcóticos de nuestro país que culminó con la captura de 14 personas, entre ellas Fabio Ochoa Vasco, quienes continuaban exportando entre 6 y 10 toneladas de cocaína al mes, pudo establecerse mediante la interceptación telefónica de abonados fijos y celulares, que Jaime Dib Mor Saab, era socio de diversas empresas con movimientos de capital considerables y capitalizadas sin justificación alguna, mientras la base de datos de la Cámara de Comercio registraba como accionistas,
gerentes y subgerentes del 29 de agosto de 1996 al 16 de mayo de 2007 a SORAYA MOR SAAB y del 13 de marzo de 1991 al 4 de septiembre de 2007 a FERNANDO MALDONADO ESCOBAR, quien también aparecía inscrito como revisor fiscal de varias de ellas. ANTECEDENTES El 17 de junio de 2009 con fundamento en las pruebas recaudadas en la etapa preliminar, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción de Dominio, decretó la apertura de instrucción contra SORAYA MOR SAAB y FERNANDO MALDONADO ESCOBAR, entre otras personas' . Los días 18 y 19 de junio del año citado, MOR SAAB y MALDONADO ESCOBAR fueron vinculados al proceso mediante indagatoria, diligencias que se desarrollaron en varios días. 1 Folio 71 y siguientes, cdno original 3. 2 asación No. 51285 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar El 2 de julio de 2009 les fue definida su situación jurídica con medida de detención preventiva en centro carcelario2. El 8 de abril de 2010 la Fiscalía declaró cerrada la instrucción seguida a MOR SAAB y MALDONADO ESCOBAR, y el 11 de junio siguiente los acusó en calidad de coautores del delito de lavado de activos agravado, resolución que el 29 de julio de 2011, la Fiscalía 3a de la Unidad Delegada del Tribunal Superior Sala para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, confirmó integralmente por vía de
apelación. El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que luego de llevar a cabo la audiencia preparatoria y después la de juzgamiento, el 27 de diciembre de 2013 dictó sentencia condenatoria y les impuso a SORAYA MOR SAAB y FERNANDO MALDONADO ESCOBAR, nueve (9) años y dos (2) meses de prisión a cada uno. El fallo condenatorio impugnado por los apoderados de los procesados, fue confirmado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, siendo este el objeto de la casación.
FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES
1. Demanda a nombre de SORAYA MOR SAAB.
Folio 24 y siguientes, cdno original 6. 2 3 asación No. 5t285 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar 1.1 Nulidad por violación del debido proceso. Invoca la causal del artículo 207 de la Ley 600 de 3a 2000, para acusar la sentencia de segunda instancia de violación del debido proceso, al vulnerarse el principio de legalidad por indebida aplicación de la ley procedimental, bajo la cual se adelantó la presente investigación. El demandante aduce la aplicación indebida de la ley procedimental, toda vez que tratándose de un delito de ejecución permanente ha debido rituarse por la Ley 906 de 2004, conforme con la linea jurisprudencial de la Sala que atiende a la razón objetiva. Indica que el primer acto de investigación corresponde a la solicitud de interceptación de algunos abonados telefónicos, elevada el 3 de agosto de 2006 por la investigadora de la Dijin
Darly Adriana Bernal Muñoz, sustentada en el oficio informativo del 1° de agosto de ese año suscrito por Emir Abreu, agente especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos. La investigación preliminar originada en esa documentación, fue iniciada el 31 de agosto de la misma anualidad, sin que en ninguno de tales actos o diligencias apareciera mencionada la acusada. Reproduce lo dicho por la Corte en el auto del 9 de junio de 2008, rad. 29586; y, en la sentencia del 25 de agosto de 2010, rad. 31407, para enseguida señalar que el delito 4 Casación No. 51285 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar imputado a SORAYA MOR ocurrió entre el 29 de agosto de 1996 y el 16 de mayo de 2007. En tales circunstancias, cuando se produjo el primer acto investigativo, el fiscal y el juez conocían la tesis de la razón objetiva definida por la Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de 2006, en cuyo caso han debido aplicar de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 906 de 2004, el procedimiento consagrado en ella. Solicita declarar la invalidez de la actuación desde el auto que formalmente inicia la investigación, y en su lugar, darle el trámite de acuerdo con la citada Ley 906 de 2004. 1.2 Errores probatorios Con sustento en la causal la del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 denuncia la violación directa de la ley por errores
de hecho derivados de falsos juicios de existencia e identidad. Para el impugnante, los juzgadores suponen la prueba con la cual arribaron a la certeza sobre la responsabilidad penal de SORAYA MOR SAAB, a quien acusan de administrar, resguardar, encubrir y ocultar los dineros que sabía eran producto de las actividades de narcotráfico desarrolladas por Fabio Enrique Ochoa Vasco. De igual manera, tergiversaron la prueba documental dado que la relacionada en la sentencia y reproducida en la censura, muestra que en la constitución de sociedades, 5 Casación No. 51285 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar reformas estatutarias y capitalizaciones, aparece como representante de la sociedad Mor Gaviria y Cia S en C, Jaime Dib Mor Saab, lo cual significa que era él, director, gerente y responsable de todas las acciones que llevaban a cabo las empresas por él mismo constituidas, pero no enseña que su hermana SORAYA, supiera que los dineros que ingresaban a las empresas fueran de Fabio Enrique Ochoa Vasco, y por tanto, la encargada de administrar, resguardar o realizar acciones tendientes a encubrir el origen ilícito de los bienes ingresados a las compañías donde ella tuvo alguna relación. Pide casar la sentencia y en su reemplazo dictar fallo en el cual se absuelva a SORAYA MOR SAAB del cargo imputado.
1. Demanda a nombre de FERNANDO MALDONADO
ESCOBAR.
Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 cuerpo segundo, el recurrente postula cuatro (4) errores de hecho en la contemplación y apreciación
de la prueba. 2.1 Falso juicio de identidad por adición. Según el casacionista, el Tribunal al valorar la prueba la adicionó para dar por probado sin estarlo, que MALDONADO ESCOBAR fue socio, gerente y subgerente de las empresas, en las cuales Jaime Dib Mor Saab, quien aceptó cargos por lavado de activos, era socio y, por tanto, tuvo conocimiento de las 6 Casación No. 51285 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar operaciones financieras y administrativas relacionadas con dicha conducta punible. Manifiesta que el error de hecho consiste en agregarle un elemento a la prueba que no contiene, esto es, en presumir o suponer que las empresas de las cuales era socio Jaimé Dib Mor se utilizaban para adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, almacenar, conservar, custodiar o administrar bienes de origen ilícito. Expresa que según la escritura pública 1006 del 11 de noviembre de 1993, de la Notaría Segunda de Girardot, de constitución de la sociedad Gaviria Mor y Cia Ltda, la función del subgerente era la de reemplazar al gerente cuando no pudiera actuar, de modo que en esas condiciones el acusadó por la naturaleza del cargo desempeñado nunca actuó para la citada sociedad, ya que jamás lo suplió, de modo que no podía afirmar el juzgador que MALDONADO ESCOBAR incurrió en alguna de las conductas descritas por el tipo penal. Menciona la empresa Propalma S.A., creada para construir un centro comercial en Girardot, respecto de la cual no existe prueba de haber lavado activos, porque nunca realizó
operación comercial alguna ni tuvo aumento de capital repentino e inexplicable, que fue la tesis acogida frente a las empresas citadas en el informe contable. Advierte que dicho error se extendió a las sociedades Parque Ecológico Recreacional de las Aguas de Girardot, 7 Casación No. 51285 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar Superboys Games Ltda y Lajean, porque no fue socio dei ellas ni ejerció el cargo de gerente. 2.2 Falso juicio de existencia por omisión. El recurrente expresa que la prueba documental contable y administrativa de las empresas de MALDONADO ESCOBAR no fue analizada, tales como las visibles a los cuadernos anexo 138, folios 1 a 135; original10, folios 31 a 43, 55 a 154, 171 a 75; original 8, folios 176 a 275; anexo 96, 215 folios; anexo 108, 248 folios; anexo 101, 30 folio; anexo 102; anexo 106, folios 109 a 90 y 197 a 221; anexo 107, folios 104 a 128; entre otros. En su opinión, las pruebas aportadas por la defensa muestran el amparo legal de los recursos de las empresas del acusado. En el caso de Aquamarina Island International Corporation, las transacciones soportadas en la contabilidad, facturación y 171 contratos, no fueron examinadas por el Tribunal, como tampoco las que probaban que Auditores Especializados Ltda. no fue utilizada para lavar dinero ni tuvo un inusitado aumento de capital, al igual que Acsa Acrópolis Construcciones. Considera que la prueba omitida probaba el registro
varias veces de la misma cantidad de dinero con propósito contable, por tratarse de consolidados independientes, que ninguna de las empresas mencionadas aumentó su capital de manera inusual, su fuente de ingreso era legal y de ellas no 8 Casación No. 51285 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar hizo parte Jaime Dib Mor Saab o personas allegadas a la organización de Fabio Ochoa Vasco. 2.3 Falso juicio de identidad. A juicio del impugnante, el Tribunal incurrió en dicho error al dar por probados hechos que no mostraban las pruebas valoradas, ni permitían inferir el delito de lavado de activos. La distorsión de la prueba se presenta al tener al acusado como revisor fiscal de la empresa Shardae Ventures INC, sin que en los registros de la Cámara de Comercio aparezca inscrito en ese cargo, ni como principal en la sociedad Duratex S.A. en la cual fungió de suplente. 2.4 Falso raciocinio. Para el libelista, el ad quem desbordó las reglas de la sana crítica, porque al apreciar la prueba sobre la cual sustenta el fallo, introdujo en su análisis criterios contrarios a las leyes de la ciencia sobre el ejercicio de la revisoría fiscal. MALDONADO ESCOBAR ocupó el cargo de revisor fiscal principal de las empresas Mor Gaviria y Cia y Alfofique Ltda., por cuyo ejercicio no era dable exigirle responsabilidad en los hechos de la administración; hacerlo, contraviene las normas que rigen la profesión, en especial las de auditoría, en este caso el artículo 41 de la Ley 43 de1990. 9 asación No. 51285Y
Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar Agrega que no existe un solo dato económico en las empresas donde el acusado fungió como revisor fiscal, de modo que de acuerdo con los principios de contabilidad y auditoría generalmente aceptados, no podía ser involucrado en una operación de lavado de activos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Demanda a nombre de FERNANDO MALDONADO
ESCOBAR.
Para la Delegada, los falladores no incurrieron en el falso juicio de identidad alegado en el primer cargo, en consideración a que realizaron el análisis de las pruebas echadas de menos por el demandante, como puede verse en los folios citados en el concepto. Expresa que a partir de los indicios dedujeron la responsabilidad penal del acusado, los cuales deben apreciarse en su conjunto conforme lo dispone el artículo 287 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual, la argumentación del recurrente es insuficiente para derruir la sentencia impugnada. En relación con el segundo cargo por falso juicio de existencia por omisión, reprocha al casacionista no haberlo desarrollado en debida forma, al pretender que la simple disparidad de criterios en el análisis de la prueba configura el error, sin tener en cuenta la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia y el sistema de persuasión racional que rige la apreciación de los medios de convicción, que lo 10 31-V-2;---- - Casación No. 51285 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar obligaba a desvirtuar tal presunción mediante una argumentación apegada a la técnica casacional.
Advierte que el Tribunal apreció la prueba documental que da cuenta del incremento significativo de capital de algunas de las sociedades y examinó su composición, razón social, objeto, socios y capital, para concluir que seguían siendo la misma persona jurídica, a pesar de su constitución en otras, como el caso de Duratex S.A. La Delegada estima que el casacionista tampoco evidencia la existencia del falso juicio de identidad denunciado en el tercer reparo, al ignorar que el ad quem al abordar la materialidad de la conducta punible, puntualmente establece la responsabilidad individual de cada procesado. Agrega que como lo indicara al ocuparse de la primera censura, el impugnante supone una equivocada valoración de la prueba, en cuyo caso el error es de otra naturaleza. Se detiene en mostrar en qué consiste el falseamiento de la prueba en su contemplación material, para finalizar señalando que el cargo no está llamado a prosperar. Por último, la Procuradora Tercera manifiesta que el falso raciocinio es un error que recae en el razonamiento del tallador por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual obliga al casacionista a mostrar que en el ejercicio valorativo de la prueba fueron ignorados los postulados de la lógica, la ciencia o de la experiencia. 11 asación No. 51285 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar En este sentido, observa que el cuarto reparo tampoco está llamado a prosperar, en tanto que riñe con lo dicho, acudir a discrepancias interpretativas sobre la forma en que fueron valoradas las pruebas por el juzgador y cómo hubiera querido
el demandante que lo fueran.
2. Demanda a nombre de SORAYA MOR SAAB.
La representante del Ministerio Público con apoyo en la sentencia de esta Sala del 1° de noviembre de 2017, rad. 46673, y en lo expresado por el Tribunal acerca del sistema penal aplicable bajo el cual debía investigarse este asunto, sostiene que no hay lugar a invalidar la actuación como lo reclama el impugnante en el cargo principal, dado que está demostrado que las labores de indagación se habían iniciado en el año 2004. En tales circunstancias, al haberse adelantado el proceso siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, los juzgadores no incurrieron en la irregularidad alegada. Finalmente, advierte que el demandante al postular el cargo segundo olvidó que el artículo 287 de la Ley 600 de 2000 prevé la valoración conjunta de los indicios, y en su lugar, se dedicó a señalar sus discrepancias sobre la forma en que el Tribunal apreció las pruebas y cómo debió hacerlo, en cuyo caso el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que su planteamiento desconoce la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. 12 asacion No. 51285 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar CONSIDERACIONES La Corte decidirá de fondo las demandas, pero no casará la sentencia de condena proferida contra los acusados SORAYA MOR SAAB y FERNANDO MALDONADO SALAZAR, en razón a que la irregularidad y los errores de juicio en la valoración de la prueba alegados en los reparos propuestos
carecen de fundamento para desquiciarla.
1. Demanda a nombre de SORAYA MOR SAAB. 1.1 Nulidad por violación del debido proceso.
El casacionista alega que la sentencia del Tribunal es nula por vulnerar el principio de legalidad, toda vez que el proceso debió rituarse bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 y no de la 600 de 2000, en acatamiento a la tesis de la razón objetiva de la Sala expuesta en su decisión del 9 de junio de 2008. En su demostración, expresa que el primer acto de indagación corresponde a la solicitud del 3 de agosto de 2006 de la investigadora de la Dijin Darly Adriana Bernal Muñoz, dirigida a la Jefe de la Unidad de Fiscalías para la Extinción del derecho de Dominio y el Lavado de Activos, con la finalidad de interceptar abonados telefónicos fijos y celulares, petición sustentada en el oficio del día primero del mes y año citados, suscrito por Emir Abreu, agente especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos. 13 Casación No. 51285 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar Añade que la Fiscalía el 31 de agosto de 2006 dispuso la indagación preliminar, en ninguna de cuyas diligencias se mencionaba a SORAYA MOR DAAB, razón por la cual era imperativo adelantar la actuación de acuerdo con la Ley 906 de 2004, por ser el procedimiento en vigor al momento de iniciarse los actos de investigación. El impugnante no se equivoca cuando afirma que la
razón objetiva es el fundamento que la Sala por vía de jurisprudencia acogió ante la coexistencia de sistemas, para frente al delito de ejecución permanente determinar cuál era el que debía regir su investigación, en orden a evitar la mezcla de procedimientos. En la decisión del 9 de junio de 2008, rad. 295863, la Corte al descartar que la favorabilidad fuera el fundamento para decidir el aplicable, sostuvo que: "se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanenciaaparezca en vigencia el nuevo sistema.". Sin embargo, carece de fundamento al señalar que el primer acto de investigación se produjo el 3 de agosto de 2006, cuando la investigadora solicitó la interceptación Reiterada en AP, 12 may. 2010, rad. 32773; y, AP 6 mar. 2013, rad.36430, entre otros. 3 14 Casación No. 51285 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar telefónica, de modo que rigiendo la Ley 906 de 2004 para esa fecha en el Distrito Judicial de Bogotá, la acusada tenía derecho a ser investigada y juzgada conforme al procedimiento contemplado en ella. En principio, pierde de vista lo señalado por el Tribunal, que siguiendo la línea jurisprudencial inmodificable de la
razón objetiva, sostuvo que las labores de indagación se adelantaban desde 2004 por el agente especial del Servicio de Inmigración de los Estados Unidos y la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, y como resultado de la operación "Aguiles", Emir Abreu "suministró un listado de posibles personas que al parecer eran lavadores de activos de la organización liderada por Fabio Ochoa Vasco, quien para entonces estaba prófugo de la justicia"4. La circunstancia de haber sido informada la Fiscalía el 3 de agosto de 2006, fecha para el cual según lo dicho regía la Ley 906 de 2004 en Bogotá, acerca de esas indagaciones a través de la solicitud de interceptación de los abonados telefónicos de tales personas, indica que al amparo de la tesis de la razón objetiva el procedimiento que debía aplicarse era el previsto en la Ley 600 de 2000, como acertadamente lo decidió la Fiscalía General de la Nación y lo avaló la instancia. Para el impugnante las indagaciones adelantadas por el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas ICE y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia en desarrollo de la operación "Aguiles", no son punto de 4 Sentencia de Segunda Instancia, folio 14. 15 Casación No. 51285 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar partida de las averiguaciones que continuó la Fiscalía una vez enterada de los resultados de aquella, precisando qúe "el primer acto formal y jurídico de investigación", lo constituye la resolución de apertura de indagación preliminar del 31 de
agosto de 2006. Tal conclusión no es cierta por varias razones. Una, dicha pesquisa estaba relacionada con el descubrimiento de actividades ilícitas vinculadas con el narcotráfico, en cabeza de Fabio Enrique Ochoa Vasco. Dos, en ella fue detectada la intervención de testaferros y lavadores de activos, algunos identificados y otros no. Y, tres, el vínculo entre los delitos de narcotráfico y lavado de activos, es indiscutible, toda vez que en este asunto el último es consecuencia del primero. Así las cosas, el recurrente no puede escindir como lo pretende, las indagaciones adelantadas en el curso del operativo adelantado por autoridades de los Estados Unidos y de Colombia, con las derivadas a partir de ellas, toda vez que es evidente que este proceso se explica únicamente a partir del descubrimiento de las actividades de narcotráfico ejecutadas por Fabio Enrique Ochoa Vasco y sus socios. Pretende restringir el alcance de la jurisprudencia en la que sustenta el reparo, al equiparar la resolución de apertura de indagación preliminar con las "actividades de investigación", concepto este omnicomprensivo de toda labor tendiente a descubrir el delito y sus partícipes, la cual corresponde a la inteligencia y trabajo de policía jú dicial previos a su judicialización. 16 Casación No. 51285 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar En este sentido, el conjunto de tareas desarrolladas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en asocio con la ICE, en cumplimiento de la operación "Aguiles" para
combatir organizaciones delincuenciales dedicadas al narcotráfico y capturar a sus integrantes, sin duda, constituyeron actividades de investigación que, además de permitir la aprehensión de algunos de los partícipes, dejó en evidencia la existencia de testaferros y lavadores del producto derivado de dicha actividad ilícita. Labores que se cumplieron en el año 2004, esto es, antes de la validez de la Ley 906, sin que la circunstancia de su conocimiento en agosto de 2006, impusiera a la Fiscalía la obligación de iniciar la investigación bajo el sistema acusatorio consagrado en ella. De ahí que luego se estableciera que la conducta imputada a SORAYA MOR DAAB venía ejecutándose desde 1996, incluso antes de la vigencia la Ley 600 de 2000; de modo que si no aparecía mencionada en el oficio remitido a la Fiscalía por el agente especial Emir Abreu, ni en la resolución del 31 de agosto de 2006 de apertura de investigación previa, no quiere decir según el libelista parece entenderlo, que el delito se ejecutó el día en que fue descubierta su participación en él. La Sala no encuentra que el Tribunal se haya apartado de la línea jurisprudencial refrendada recientemente5; por el 5 CSJ SP, 1 nov. 2017, rad. 46673, entre otras. 17 Casación No. 51285 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar contrario, observa que el casacionista hace una lectura equivocada de ella para mostrar la supuesta trascendeneia de la irregularidad alegada, a partir de dar por cierto que este asunto ha debido tramitarse conforme con el procedimiento
previsto en la Ley 906 de 2004. Por este motivo, aduce que dejaron de aplicarse las ritualidades y garantías propias del sistema acusatorio, que según él mostrarían la violación del principio de legalidad que rige al debido proceso, sin evidenciar por qué este asunto no podía regirse por la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que la ejecución del delito y su permanencia en su vigencia permitía su aplicación, y cómo su trámite bajo este procedimiento afectó garantías fundamentales de la acusada. Por eso, frente a la posibilidad de selección del trámite aplicable tratándose de delitos permanentes, cuya ejecución abarca ambos procedimientos como en este caso, también la jurisprudencia ha dicho que es preciso verificar si i) el asunto podía adelantarse por cualquiera de los dos sistemas, y ii) el debido proceso, las garantías y derechos fueron respetadas, en cuyo caso no habría lugar a su invalidación. La Corte así lo precisó, al señalar que: "esto no significa, como pareciera entenderlo el libelista, que si se opta por un criterio distinto, igualmente razonable, verbigracia el de la selección del estatuto vigente cuando se dio inicio a la ejecución del delito, como ocurrió en el presente caso, la actuación cumplida sea nula, porque ambos, al fin y al cabO, tenían vocación de aplicabilidad, en virtud del principio de 18 Casación No. 51285 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar legalidad procesal, y porque con esta tesis la Corte no pretendió fijar reglas sobre la legalidad del proceso, sino directrices que sirvieran de referente para la solución uniforme de los conflictos
que se estaban presentando, como ya se indicó. Lo importante es que el procedimiento que se seleccione tenga también vocación de aplicabilidad, y que en su desarrollo se respete el debido proceso en sus distintas manifestaciones, al igual que las garantías de orden constitucional y legal de los sujetos procesales, aspectos que no son cuestionados ni puestos en duda por el casacionista"6 Recapitulando, existía evidencia concreta del proceder ilícito atribuido a la procesada, proveniente de las actividades de investigación ya reseñadas, de manera que no son vinculantes las resoluciones de investigación previa y de apertura de instrucción proferidas en el 2006 y 2009, para considerar que era imperativo su trámite bajo el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004. De modo que en aplicación de la tesis de la razón objetiva, al tratarse de un delito permanente cuya ejecución empezó en 1996 y concluyó en 2007, en cuyo lapso coexistía y coexiste la Ley 600 de 2000, su adelantamiento bajo los postulados de esta disposición penal no viola el principio de legalidad procesal alegado en la demanda. El cargo no prospera.
2. Errores probatorios de hecho. 6 CSJ AP, 12 dic. 2013; rad. 41187.
19 Casación No. 51285 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar Alega la existencia de falsos juicios de existencia e identidad en la contemplación material de la prueba. En orden a su demostración, expresa que la sentencia se sustenta en prueba indiciaria, por lo cual era imperativd que los hechos indicadores estuvieran probados, y al no estarlo,
debido a los errores de hecho enunciados, no podía construirse los indicios, razón por la cual la duda debía ser resuelta a favor de SORAYA MOR SAAB. Procede a reproducir partes de la sentencia del Tribunal relacionadas con la materialidad del delito y la responsabilidad de la procesada, recuerda lo enseñado por la Sala acerca de la estructuración del delito de lavado de activos, su carácter autónomo respecto de las actividades delictivas que dan origen mediato o inmediato a los bienes sobre los cuales recae la conducta, a su modo de comisión y bien jurídico tutelado, y a la prueba indirecta como inevitable para su demostración. Relaciona las tres "circunstancias procesales" que en sentir del Tribunal fueron debidamente probadas, para advertir que conforme con la teoría del dominio del injusto en materia de autoría, de los fenómenos que expresan aspectos objetivos de la conducta sin considerar las expresiones subjetivas, no puede adjetivarse el indicio de responsabilidad penal, porque de lo contrario se atribuiría con criterios de responsabilidad objetiva, ajena al derecho. Señala cuándo una conducta es dolosa, en qué consiste el dolo, lo dicho por la Corte sobre su ubicación, para indicar 20 Casación No. 51285 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar que la condena descansa en el pilar objetivo del vínculo familiar con su hermano Jaime Dib Mor Saab, el cual la acusada nunca negó. A juicio del libelista, las instancias tomaron las actividades ilícitas de aquél como propias de SORAYA SOR,
en cuya demostración trascribe literalmente lo dicho por el Tribunal sobre las empresas vinculadas con la investigación, para concluir que los "giros empresariales" muestran que en la constitución de sociedades, reformas estatutarias y de capitalización aparece Jaime Dib Saab como representante de la sociedad Mor Gaviria y Cia S en C, quien de este modo era el director, gerente y representante de todas las acciones llevadas a cabo por las empresas constituidas por él, según lo reconoció el Tribunal en la cita que reproduce en la demanda. Vista de esa manera la argumentación del recurrente, es claro que no indica cuál fue la prueba que el Tribunal supuso en la construcción de los indicios, de manera que su alegación se limita a anteponer su apreciación sobre el alcance suasorio de los medios de convicción a la de los juzgadores. Ahora bien, con la indagatoria de la incriminada se advierten estrechos lazos de hermandad con Jaime Dib, "podría decir muchas maravillas de él, me he llevado muy bien con él", "mi relación con mi hermano es muy estrecha", Y laborales "he trabajado con él 24 años, con las firmas 21 Casación No. 51285 Soraya Mor Saab Fernando Maldonado Escobar ALFOFIQUE, MOR GAVIRIA y DURATEX S.A.", "le he llevado lo de la parte de las empresas"7. Así mismo, en esa diligencia aludió a la aceptación de su hermano del cargo de lavado de activos que un jurado para el Distrito de Tampa le imputó, mientras para el casacionista el juzgamiento de Jaime Dib, su condena y el cumplimiento de
la pena impuesta, es un hecho noto
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