CSJ - SP1208-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SP1208-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
SP1208-2026 Radicación n.º 64158
CUI: 50001610588320178002801
Aprobado acta n.° 298
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de JOHAN ARNOBI SALGADO VELA contra la sentencia del 10 de abril de 2023 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Esta providencia revocó el fallo absolutorio del 23 de abril de 2021 emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, en concurso homogéneo.Impugnación especial n.° 64158 CUI 50001610588320178002801 2
HECHOS
1.- La presente actuación tiene origen en dos denuncias formuladas contra JOHAN ARNOBI SALGADO VELA, médico que para la época de los hechos se desempeñaba como profesional de la salud en la ciudad de Villavicencio.
2.- El primero de los episodios involucra a la adolescente S L R N quien, para el 15 de febrero de 2017, contaba con 13 años de edad y acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , seccional Meta, con el fin de someterse a una valoración sexológica ordenada
contaba con 13 años de edad y acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , seccional Meta, con el fin de someterse a una valoración sexológica ordenada dentro de una investigación distinta a la que dio curso al presente juzgamiento. Según el dicho de la menor, durante la práctica del examen el galeno SALGADO VELA realizó maniobras sobre sus senos y genitales, mientras le preguntaba si sentía placer o se encontraba excitada y luego le introdujo los dedos en su cavidad vaginal, todo lo cual excedió el propósito forense de la auscultación.
3.- El segundo suceso corresponde a los hechos denunciados por M A J D de 26 años quien, el 21 de febrero de 2017, acudió a la IPS Los Pinos ubicada en el barrio Barzal de Villavicencio, a una consulta médica para la lectura de los resultados de una citología previamente practicada. Durante dicha atención el profesional de la salud ahora acusado realizó exploraciones en su pecho y genitales bajo la apariencia de ser parte de un procedimiento clínico legítimo, para finalmente accederla vía vaginal, al prevalerse de la relación de confianza derivada del acto médico y situ arla en un contexto de abuso del poder.Impugnación especial n.° 64158 CUI 50001610588320178002801 3
I. ANTECEDENTES PROCESALES
4.- El 9 de marzo de 20171, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio declaró legalmente formulada la imputación contra JOHAN ARNOBI SALGADO VELA por la conducta punible
4.- El 9 de marzo de 20171, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio declaró legalmente formulada la imputación contra JOHAN ARNOBI SALGADO VELA por la conducta punible de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 207 y 211 del Código Penal.
5.- En concreto , atribuyó el ordinal 4°2 de la última norma en mención como causal de intensificación punitiva en lo que respecta a la S L R N y el numeral 73 frente al caso de M A J D.
6.- El 7 de junio de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, con base en los artículos 205 y 211 – 4 y 7 del Código Penal4.
7.- El 31 de julio de 2017 5, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, el delegado del órgano de persecución penal
1 Páginas 15 - 18 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_ 2023023007948.pdf» del expediente digital. 2 «Se realizare sobre persona menor de 14 años». 3 «Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio». 4 Páginas 41 – 56 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_
etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio». 4 Páginas 41 – 56 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_ 2023023007948.pdf» del expediente digital. 5 Páginas 67 y 68 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_ 2023023007948.pdf» del expediente digital.Impugnación especial n.° 64158 CUI 50001610588320178002801 4
volvió a modificar la calificación jurídica de las conductas.
8.- Así, formuló oralmente la acusación contra el procesado como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en atención a los artículos 208 y 21126, con relación a S L R N, en concurso con acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, respecto de M A J D, según los artículos 210 y 211-2 del Código Penal.
9.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de febrero de 2018 7. El juicio oral se surtió en sesiones del 22 de mayo, 19 de junio, 31 de julio, 2, 5 y 17 de octubre de 2018, así como 28 de enero de 2019.
10.- El 19 y 27 de febrero de 2019, se efectuaron los alegatos de conclusión , a cuyo término la Fiscalía solicitó condena, esta vez, por el concurso de accesos carnales violentos agravados. Acto seguido, se emitió sentido de fallo absolutorio y se dispuso la libertad inmediata del procesado. El 23 de abril de 2021, se dictó la respectiva sentencia.
violentos agravados. Acto seguido, se emitió sentido de fallo absolutorio y se dispuso la libertad inmediata del procesado. El 23 de abril de 2021, se dictó la respectiva sentencia.
11.- El 10 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó el fallo recurrido y, en su lugar, condenó a JOHAN ARNOBI SALGADO VELA como autor de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, en concurso homogéneo.
12.- La decisión se notificó en audiencia virtual del 14
6 «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». 7 Páginas 115 - 122 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_ 2023023007948.pdf» del expediente digital.Impugnación especial n.° 64158 CUI 50001610588320178002801 5
de abril de 202 38. La defensa técnica 9 y material10 interpusieron y sustentaron impugnación especial . Disenso frente al cual el representante del Ministerio Público 11 y el apoderado de la víctima S L R N 12 se pronunciaron como no recurrentes.
II. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
2.1 Sentencia de primera instancia
13.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio consideró que los medios de conocimiento practicados en sustento de la acusación no permitieron arribar al conocimiento más allá de toda duda
13.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio consideró que los medios de conocimiento practicados en sustento de la acusación no permitieron arribar al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materiali dad y responsabilidad del procesado en las conductas atribuidas, tal como exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a efecto de emitir condena.
14.- En atención a que la acusación comprendió dos eventos con sujetos pasivos diferentes , en primer lugar, e l titular del Despacho abordó el análisis del suceso denunciado en perjuicio de la víctima mayor de edad M A J D, por el cual la Fiscalía formuló el cargo de acceso carnal o
8 Páginas 89 – 91 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_ 2023023153645.pdf» del expediente digital. 9 Páginas 193 – 239 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_ 2023023153645.pdf» del expediente digital 10 Páginas 128 – 183 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_ 2023023153645.pdf» del expediente digital. 11 Páginas 250 – 263 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_ 2023023153645.pdf» del expediente digital. 12 Páginas 267 - 288 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_ 2023023153645.pdf» del expediente digital.Impugnación especial n.° 64158 CUI 50001610588320178002801 6
acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, pero en
Cuaderno_ 2023023153645.pdf» del expediente digital.Impugnación especial n.° 64158 CUI 50001610588320178002801 6
acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, pero en curso de los alegatos de conclusión solicitó condena por acceso carnal violento agravado.
15.- Al respecto, el fallador sostuvo que proceder conforme lo requerido alteraba el núcleo factico de la conducta y, en consecuencia, conllevaba una violación del principio de congruencia. En sustento, aseguró que de los hechos comunicados por el ente acusador no podía extraerse el elemento de la violencia , necesario para la configuración del tipo previsto en el artículo 205 del Código Penal, ya sea de naturaleza física o moral porque el señalamiento se centró en que el procesado accedió a la antes mencionada «aprovechándose de su discapacidad cognitiva».
16.- Ahora, frente al planteamiento alusivo a que la violencia moral se extraía de la posición del médico para poder doblegar la voluntad de la víctima , el fallador afirmó que la «petición de desvestirse» no era idónea ni tenía tal entidad, por cuanto se trataba de una persona con grado de instrucción media, que ya había iniciado su vida sexual e incluso tenía un hijo, por ello no podía asegurarse que JOHAN ARNOBI SALGADO VELA «abusando de su posición preponderante de médico se aprovechara de la ignorancia y el estado cultural de la víctima».
17.- Fijada tal postura, el a quo examinó la materialidad del delito inicialmente atribuido, esto es, acceso
médico se aprovechara de la ignorancia y el estado cultural de la víctima».
17.- Fijada tal postura, el a quo examinó la materialidad del delito inicialmente atribuido, esto es, acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, para resaltar que el órgano de persecución penal no puntualizó cu ál de las hipótesis contempladas en el artículo 210 era la que se habría presentado: estado de inconsciencia, trastorno mentalImpugnación especial n.° 64158 CUI 50001610588320178002801 7
o incapacidad de resistir.
18.- Sin embargo, como la Fiscalía afirmó que M A J D tenía «retraso mental moderado» , infirió que se trataba de la segunda modalidad , la cual , finalmente, no contó con respaldo probatorio, pues de acuerdo con la sicóloga SANDRA MILENA NEITA NÚÑEZ, se estableció que la primera tiene «capacidad cognitiva normal y un coeficiente normal».
19.- Ante ese panorama, el juez singular concluyó que la conducta resultaba objetivamente atípica y, por consiguiente, debía dictarse absolución respecto del aludido cargo, esto es, acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado -artículos 210 y 211-.
20.- En segundo lugar, se pronunció sobre lo acontecido con la víctima menor de edad, S L R N, en el marco de una valoración sexológica en el INMLCF, por presuntamente haberse visto afectada por una conducta sexual previa que originó la interacción con JOHAN ARNOBI SALGADO VELA como médico forense . Destacó que ,
de una valoración sexológica en el INMLCF, por presuntamente haberse visto afectada por una conducta sexual previa que originó la interacción con JOHAN ARNOBI SALGADO VELA como médico forense . Destacó que , específicamente, en lo que al acusado corresponde, en un comienzo, la Fiscalía adecuó el comportamiento como acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y, posteriormente, en las alegaciones finales, camb ió a acceso carnal violento agravado.
21.- Igual que ocurrió con el primer evento objeto de juzgamiento, el sentenciador concluyó que no podía emitir condena con base en la nueva calificación jurídica, so pena de trasgredir el principio de congruencia, por alteración del núcleo fáctico, ya que de la secuencia dada a conocer por laImpugnación especial n.° 64158 CUI 50001610588320178002801 8
Fiscalía no se extrae el componente de la violencia.
22.- Además, resaltó que la ilicitud de los artículos 205 y 211-2 del Código Penal -acceso carnal violento agravadono era de menor entidad respecto de la prevista en los artículos 208 y 211-2, pues el «quantum punitivo es exactamente el mismo».
23.- Concretado lo anterior, procedió a analizar el cargo por el que se formuló acusación, a saber, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en tal sentido reseñó la versión de la adolescente y la del procesado para sostener que «no hay duda que [este último] accedió a la menor
por el que se formuló acusación, a saber, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en tal sentido reseñó la versión de la adolescente y la del procesado para sostener que «no hay duda que [este último] accedió a la menor S.L.R.N. introduciéndole los dedos en el conducto vaginal, pero la duda que queda en el proceso es en relación con el aspecto subjetivo de la tipicidad».
24.- Ello, porque para el a quo los delitos sexuales tienen un «elemento subjetivo distinto al dolo, como lo es el ánimo libidinoso, lo cual significa que el sujeto activo de la conducta despliega una serie de actos como el acceso para lograr un fin el cual no es otro que excitarse o satisfacer su lujuria o complacer sus necesidades sexuales». Esta motivación, según el fallador, es el factor diferencial para colegir la comisión de una conducta punible o entender que se trata de una dinámica propia de un «médico especialista en ginecología al momento de una consulta médica o examen» , siendo este un aspecto que no fue acreditado más allá de toda duda.
25.- Aunado, para el Despacho no constituyó dictamen pericial la valoración que realizó la médica ELVA LUCERO MARTÍNEZ VARGAS, pues aunque ésta aseguró que halló «alteraciones en la anatomía normal de los genitales internos de laImpugnación especial n.° 64158 CUI 50001610588320178002801 9
víctima», lo cierto es que no existió informe base de opinión pericial, ya que lo incorporado fue una epicrisis. La profesional en el juicio oral hizo alusión a que lo detectado
CUI 50001610588320178002801 9
víctima», lo cierto es que no existió informe base de opinión pericial, ya que lo incorporado fue una epicrisis. La profesional en el juicio oral hizo alusión a que lo detectado correspondía a un desgarro antiguo, pero como la médico no tenía «estudios forenses» , finalmente, fue calificada como inidónea.
26.- Con relación a la afectación sicológica, el fallador dijo que existía incertidumbre si esta era consecuencia de los «hechos relacionados a la consulta [con el acusado] y no del evento traumático por el cual la menor S.L.R.N. había sido víctima y por el cual fue llevada precisamente al examen sexológico de medicina legal porque entre uno y otro evento no transcurrieron m ás de dos días».
27.- También hizo alusión al video del día de los hechos, cuya secuencia registrada develó una contradicción en lo dicho por la adolescente y, «en cambio , le d [io] suma fiabilidad a la versión que da JOHAN ARNOBI SALGADO VELA cuando él afirma que en un momento de la entrevista le pidió a S.L.R.N. que saliera del consultorio para que llamara a la madre y que la acompañara durante el examen físico».
28.- De tal manera, confrontadas las versiones de los implicados, concluyó que existe duda razonable frente al «elemento subjetivo diferente al dolo que exigen los delitos sexuales», razón por la cual dio aplicación al principio de in dubio pro reo y absolvió al acusado del otro cargo formulado en su contra, esto es, de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
razón por la cual dio aplicación al principio de in dubio pro reo y absolvió al acusado del otro cargo formulado en su contra, esto es, de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
2.2 Sentencia de segunda instanciaImpugnación especial n.° 64158 CUI 50001610588320178002801 10
29.- Contrario a lo sostenido en el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aseguró que no se había incurrido en violación del principio de congruencia.
30.- En sustento, reseñó lo indicado por la Fiscalía tanto en el acto preliminar de imputación como en el subsiguiente de acusación, para colegir que, conforme lo relatado en el primer momento procesal «no era difícil entender que JOHAN ARNOBI SALGADO VELA era investigado, respecto de la víctima mayor de edad, por aprovechar su condición de galeno en una consulta médica para realizar prácticas libidinosas a su paciente, accederla carnalmente vía vaginal con su asta viril, tras colocarla en condiciones de inferioridad psíquica al insistirle que se trataba de un procedimiento profesional».
31.- Para el juez plural dicho acontecer se adecúa sin dubitación alguna al delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, «atendiendo la relación entre médico paciente que medió el procedimiento efectuado por el galeno, el carácter libidinoso de la conducta y la ausencia de consentimiento de la víctima». En tal sentido, reprochó que el fallador de primera instancia «se hubiera concentrado tan solo en la
el carácter libidinoso de la conducta y la ausencia de consentimiento de la víctima». En tal sentido, reprochó que el fallador de primera instancia «se hubiera concentrado tan solo en la calificación jurídica por la que se formuló acusación y se peticionó condena, dejando de lado, se insiste, la imputación fáctica y el comportamiento delictivo imputado, cuando le era exigible realizar dicho análisis».
32.- De tal manera, precisó que, aunque la Fiscalía, durante la imputación y acusación, hizo referencia a un retraso mental moderado en M A J D nunca se le asignó un carácter «determinante, por el contrario, se insistió en la condiciónImpugnación especial n.° 64158 CUI 50001610588320178002801 11
de galeno del procesado, así como las circunstancias en las que se realizó el comportamiento, esto es, en una consulta médica en la que el profesional de la salud agredió sexualmente a su paciente haciéndole creer que todo hacía parte del procedimiento médico».
33.- De tal manera, aseveró que como los hechos objeto de imputación y acusación eran típicos de la conducta descrita en el artículo 207 del Código Penal, a saber, acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, tal como lo indicó la Fiscalía durante el inicio del trámite, ilicitud que «prevé una sanción que oscila entre doce (12) y veinte (20) años de prisión, mismo quantum punitivo que consagran los punibles por los cuales se formuló acusación -artículo 210y se pidió condenaartículo 205-».
prisión, mismo quantum punitivo que consagran los punibles por los cuales se formuló acusación -artículo 210y se pidió condenaartículo 205-».
34.- A la par, negó la afectación al derecho de defensa y contradicción, pues el «núcleo fáctico de la imputación siempre fue el mismo, por manera que la defensa técnica y material pudo dirigir su ataque a acreditar la inexistencia del comportamiento lujurioso denunciado en el procedimiento médico ejecutado».
35.- En lo sustancial, destacó que el testimonio de M A J D fue espontáneo y circunstanciado. Afirmó que el contexto y forma en que fue abordada generó en la víctima , aunque mayor de edad, un impacto en sus psiquis que le impidió reaccionar para repeler de algún modo el ataque, pues se sintió «atrapada, asustada y no entendía si en realidad lo que estaba vivenciando era normal o no, pues no se esperaba ese comportamiento de parte de su médico y solo hasta que un amigo le corroboró que dicho ataque no era normal entendió que había sido víctima de una agresión sexual y procedió a denunciar».
36.- La «ingenuidad» también fue corroborada por LUISA FERNANDA FIERRO PATIÑO enfermera de la IPS Los Pinos, quienImpugnación especial n.° 64158 CUI 50001610588320178002801 12
además observó en la ofendida vergüenza cuando le comentó lo sucedido, siendo aquélla un «rasgo de la personalidad» que igualmente fue advertido por la sicóloga SANDRA MILENA NEITA NÚÑEZ.
12
además observó en la ofendida vergüenza cuando le comentó lo sucedido, siendo aquélla un «rasgo de la personalidad» que igualmente fue advertido por la sicóloga SANDRA MILENA NEITA NÚÑEZ.
37.- Con base en lo anterior, consideró que estaba acreditada la materialidad y responsabilidad del acusado en el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir -artículo 207 del Código Penal-, sin la agravante del artículo 211-7, pues la «vulnerabilidad aludida en esta causal se encuentra implícita en el comportamiento delictivo reprochado».
38.- Por otra parte, con relación a los hechos que involucran a S L R N, el Tribunal dijo que de su narración se extrae que ingresó al consultorio del médico forense JOHAN ARNOBIS SALGADO VELA para que se le realizara una valoración sexológica, la cual implica el estudio exhaustivo del cuerpo de la menor y que dicha revisión se llevó a cabo sin presencia de su progenitora ni otro acompañante.
39.- Aunque la adolescente negó haber salido a llamar a la madre, en el video incorporado por la defensa quedó registrado un acto compatible con dicha actividad de búsqueda. En todo caso, para el ad quem esta inconsistencia carecía de relevancia . L o importante es que «contrario a la práctica médica el procesado aprovechándose de esta situación -esto es, que la menor no encontró a su mamá - optó por efectuar este examen tan invasivo en la humanidad de la menor a solas en su consultorio imprimiéndole además una connotación eminentemente libidinosa por la forma y preguntas que le realizó a la menor».
examen tan invasivo en la humanidad de la menor a solas en su consultorio imprimiéndole además una connotación eminentemente libidinosa por la forma y preguntas que le realizó a la menor».
40.- También enfatizó en que según SANDRA MILENAImpugnación especial n.° 64158 CUI 50001610588320178002801 13
NEITA NÚÑEZ y MARÍA LILIANA NÚÑEZ QUESADA, madre de la menor, ésta ha experimentado cambios comportamentales y de ánimo después de los hechos directamente relacionados con el procesado.
41.- Con base en lo anterior, concluyó que JOHAN ARNOBI SALGADO VELA «accedió carnalmente a S.L.R.N. tras ponerla en condición de inferioridad psíquica », actuar que se adecua al tipo penal de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado , de conformidad el ordinal 4° del artículo 211 del Código Penal, pues se acreditó que la ofendida contaba con 13 años para el momento de los hechos.
42.- En consecuencia, condenó al acusado como autor de dicha ilicitud, en concurso homogéneo con una de tales conductas en modalidad simple, respecto de la víctima mayor de edad.
43.- Individualizó la pena por el delito agravado en 17 años y 6 meses de prisión, cantidad que aumentó en 4 años y 6 meses, por la otra conducta, para imponer un total de 22 años de privación de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
44.- Por prohibición del artículo 199, numerales 4 y 8,
y 6 meses, por la otra conducta, para imponer un total de 22 años de privación de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
44.- Por prohibición del artículo 199, numerales 4 y 8, de la Ley 1098 de 2006, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
III. IMPUGNACIÓN ESPECIALImpugnación especial n.° 64158
CUI 50001610588320178002801 14
5.1. De la defensa técnica
45.- En primer lugar, el abogado del acusado aseguró que durante el desarrollo de la actuación se incurrió en violación de garantías fundamentales de su asistido, pues existe total «incertidumbre» sobre las razones por las que la Fiscalía acumuló, desde la fase de indagación, las denuncias presentadas en contra de su asistido.
46.- Resaltó que l os presuntos hechos habrían ocurrido en fechas y con personas diferentes, «sin claridad en la homogeneidad modal» . Aunque podría considerarse que operó la convalidación de la presunta irregularidad, dado el comportamiento pasivo del anterior defensor, lo cierto es que la conexidad constituía una «decisión que hace parte de la estructura misma del debido proceso, como lo es de si se adelanta un solo trámite o varios, [la cual] es incierta y no tuvo opción de controversia para las partes ni de validación por el juez de conocimiento».
47.- Con base en lo anterior, pidió que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de
controversia para las partes ni de validación por el juez de conocimiento».
47.- Con base en lo anterior, pidió que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, por violación del debido proceso, pues «debieron tramitarse en forma separada por ser dos delitos autónomos y diferenciados que ameritaban teorías del caso para acusación y defensa diversas, hasta tal punto que su indebida conexión generó toda suerte de contradicciones y confusiones en la formu lación fáctica y jurídica de imputación acusación, apertura del juicio y sentencias de instancia».
48.- El segundo motivo de invalidación invocado consistió en el supuesto desconocimiento del principio deImpugnación especial n.° 64158 CUI 50001610588320178002801 15
congruencia e insuficiente construcción de los hechos jurídicamente relevantes. El defensor aseguró que la Fiscalía se limitó a reproducir el contenido de las denuncias sin estructurar una narrativa clara de atribución penal. Destacó que nunca se precisó cuál de las modalidades de incapacidad de resistir se imputaba ni se identificaron las acciones, omisiones, palabras o artificios mediante los cuales el acusado habría colocado a las víctimas en esa condición.
49.- Según el recurrente, esa insuficiencia se mantuvo durante la acusación. Particularmente en el caso de la víctima mayor de edad, M A J D, señaló que en un comienzo la Fiscalía aludió a la existencia de un supuesto retraso mental moderado que posteriormente quedó desvirtuado con las propias pruebas aportadas por el ente acusador, en
la Fiscalía aludió a la existencia de un supuesto retraso mental moderado que posteriormente quedó desvirtuado con las propias pruebas aportadas por el ente acusador, en especial, la valoración sicológica que estableció una capacidad cognitiva dentro de parámetros normales.
50.- Añadió que la estrategia se estructuró a partir de la acusación formulada por acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir . No obstante, en los alegatos finales la Fiscalía varió nuevamente la tesis hacia el acceso carnal violento y posteriormente el Tribunal fundamentó la condena en la idea de que el acusado, prevalido de su condición de médico, había colocado a ambas víctimas en incapacidad de resistir, circunstancia que nunca fue claramente imputada ni acusada, por lo que el procesado terminó condenado por hechos frente a los cuales no tuvo oportunidad real de defenderse.
51.- Como solución a esas irregularidades, solicitó deImpugnación especial n.° 64158 CUI 50001610588320178002801 16
manera principal decretar la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación para reconstruir adecuadamente la narrativa fáctica. De manera subsidiaria, sostuvo que, si el vicio se consideraba originado en la sentencia de segunda instancia por desconocimiento del principio de congruencia, lo procedente era revocar la condena y mantener vigente la absolución proferida en primera instancia.
52.- El tercer motivo de disenso se ciñó a la presunta vulneración del derecho de defensa durante el juicio oral. En
condena y mantener vigente la absolución proferida en primera instancia.
52.- El tercer motivo de disenso se ciñó a la presunta vulneración del derecho de defensa durante el juicio oral. En sustento, el impugnante argumentó que la declaración de la menor S L R N se practicó con desconocimiento del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, pues fue interrogada directamente por las partes y no a través de la defensora de familia. Asimismo, afirmó que el contrainterrogatorio fue interrumpido de forma súbita , impidiéndose una adecuada confrontación de la prueba testimonial.
53.- A partir de ese planteamiento, pidió la exclusión del testimonio de la menor y, como eliminada dicha prueba, los restantes medios de convicción tendrían naturaleza eminentemente referencial, aseguró que resultaría improcedente dictar condena, siendo necesario emitir una decisión absolutoria.
54.- En cuanto al análisis de fondo, afirmó que nunca se acreditó en qué consistió concretamente la incapacidad de resistir atribuida a M A J D. Sostuvo que el Tribunal terminó deduciéndola únicamente de la condición profesional del acusado, sin explicar cómo tal circunstancia habría doblegado efectivamente la voluntad de la víctima o anuladoImpugnación especial n.° 64158 CUI 50001610588320178002801 17
su capacidad de autodeterminación. Agregó que la decisión se basó en valoraciones generales sobre relaciones de poder entre médico y paciente y no en circunstancias concretas demostradas dentro del proceso.
55.- Igualmente, cuestionó la entidad probatoria de los
se basó en valoraciones generales sobre relaciones de poder entre médico y paciente y no en circunstancias concretas demostradas dentro del proceso.
55.- Igualmente, cuestionó la entidad probatoria de los informes periciales. Frente a la sicóloga SANDRA MILENA NEITA NÚÑEZ sostuvo que sus conclusiones no permitían establecer la existencia de un estado de indefensión ni una incapacidad para comprender o decidir respecto de situaciones de contenido sexual en lo que a la víctima mayor de edad concierne.
56.- En punto d e la médica ELVA LUCERO MARTÍNEZ, alegó falta de idoneid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.