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CSJ - SP12099(18-07-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12099(18-07-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República ge Colambla Corte Suprema de ;Justlplq | > Q Rda, 12,099. Casación. _

JUAN0 L[IL|..ERMO OCHOA VELÁSQUEZ

CORTE SUPREMA PE JUSTICIA

“SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado pbnente:

Pr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS

Aprabado Acta Na. 087 Bogolá D.C.. dieclocho (18) de jiio de dos mil dos (2002). !-. Conace la Coñe del recurso debasación impetrado por el procesado JUAN GUILLERMO OCHOA VELÁSQUEZ contra el fallo proferido el 16 de marzo de 1996 por el Tribunal 8upedor de Medejlín, que confirmá integralments el dictado el 18 de diciembre anterlor por el Juzgado Tercero Penal del Circulto de la misma ciudad, mediante el cual lo condenó a velntiún (21) años y tres (3) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones publ¡cas por un térm¡no de ocho (8) años y a| pago en cancreto de perjuicios — moraleg y matenales, como autor del delito de homlc¡d¡o s¡mple cometido en Fablo Pérez Valencia. | República ge Colambia Corte Suprema da Justicia ' 6? ndo (2.099. Casación. JuAN GUILLERMO OGHOA VELÁSQUEZ HECHOS A eso de las echa de la nóch6 de 13 de julio de 1995, cuando en la residencia ubicada en Iá palle 41 No, 43A-09 de San Plego, en la ciudad de Medellín,

Fabio Pérez Valencia aCampañadci de |ván de Jesús Ac¿vedo Ocampo, obsérvaban por la televigión un partldo qe fútbol, hlzo su arribo Juan Guillermo Oghoa Ve|ásquez en avanzado estado de emhrlaguez por la cual fue reprendldo por Pérez Valencia a la vez que lo ¡nstaba a desalojar su hogar, como también lo hizo Nélida Álvarez cuando el intruso pe d|rlgló a la cocma en ;londe ella ge encontraba Anta tales mslnuac¡ones respondlo Ochoa Velásquez con un desaf¡o a Pérez Valenc¡a para pelear y cuando se d|nglanpon aga prppóslto ala puepa qe acceso a ¡a ca||a, Ochoa Velasquez provisto de un cuchillo sa lanzó de manera Intempest¡va contra Faplo Pérez Valencia hirléndolo tan gravemgnte que a cºnaecuenc¡! de la herida: cauaada fallegió posteriormente no obstante el auxillo prestado por quienes se hallaban en el lugar. ACTUACIÓN PROCESAL ! La Investigación fue ¡niqladá por la Fiscalla Secclonal 153 de la Unidad Segunda de Reacción Inmediata, vinculando mediante indagatoria al mencionado OCHOA YE|…Á_IQUEZ (. 17 a19) quien aceptó su participación en los hechos. E| Fiscal Delegado 128 Seccional de la Unidadd e Pelitos contra la Vida, dictó en sy contra medida da aseguramientp Qe detenclón preventlva sin beneficio de excaroelaolón (N. 41 y;s) ' R9públlca de Colombl0

Corte SupreMa do Justlclq Rdo. 12.099. Casacián. JL_IANQ UILLERMO OCHOA VELÁSQUEZ Reclb¡das algunas declaraciones y amplieda la injurada del procesado (1. 63 q 58) a| Instruciar dlapuso que por el Instituta de Med¡clna LegalSgcción Pslqulatrla. Sa evaluara al Imputado a fin de determmar Si para el momento de los hechos, dados 618 antecedentes jud¡clales y fam¡|iqres así como tambjén por su estado de embnaguaz, Ie perm¡tla tener conc¡encla de sus actos, o por el contrario padecía alguna clage de yastorpo.menta| (1. 67) . Allegadas vqrlqq pruebas QOcumentales a3nbre antecedentes mental de Ochoa Velásquez, se o|ausuró la etapa lnstr;¿ctlva el 2 de octybre del citado año (1. 460), determlnaclón que Se mantuvo anta el recurso de reposición interpuesto par la defensa (fl. 164 y 164) Vencida el traslada de |ey, la Fiscalja 128 Yaccional de Medellín, calificá el sumarlo mediante resolución acusatoria de fecha 14 de noviembre de 1995, imputándale al ¡p»roceaadq el delita de hom|cid|q simple (11 169 a77 Fl Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell[n avocó el conacimiento, prdenandq dar cumplimiento al artículo 466 del Cádigo de Pracedimiento Penal (f. 184), amparo, con fecha 7 del mes y año en mención, Ochoa Vejásquez

manlfegt6 por eqcrltq sy deseo de "arogersa a la sentencia anticipada del proceso; aceptando los cargos' formulados en |aresºluclón de acusación” (fl. 186) El 18 de diciembre de 1995 el Juzgado del conocimiento dictó fallo condenatorio mediante e| cual Impuso a, JUAN GUILLERMO OCHOA VELÁSQUEZ veintiún (21) años y tres (3) meses de prisión coma autor del delito de homicidio voluntaria, hecha la deducalón de una sexte parte par aooglmlento a la sentencia ant¡c¡pada, además de ptras determinaciones que se de¡aron cons¡gnadas al comienzo 3 República de Colambia Corte Suprema de Jus;lplq é3 Rdo, 12.099. Casación. .…AN GHILLERMO OEHOA VELÁSQUEZ de esta prvidencia (, 187 a 200) L Recurrido el fallo por la defensora, el Tribunal Superjor de Medellín la confirmá infegramente el 15 de marzo de 1996 (f. 209 a 219) Contra éste, el procesado manifestó Su inconformidad al momento de la notificación personal consignando |a expreslón "Apelq (f| 219 vto¡ razón por la pual el "Magistrado sustanciador Interpretó esa mamfestacmn como la interposición del recurso extraordinario de casación, concedindojo por auto del 7 de mayo siguiente (fl. 236) LA DEMANDA E| nuevó d¿fensbr presentáíres Cargos con apoyo en la causal tercera de casaclón, por cons¡derar que la pen;enc|a se dictó en jujcio viriado de

nul¡dad , …mpr cargo. Aduce el á'¿tor la violacióh al derecho de defensa desde el comienza mismo de la ¡nvest¡qación. al tenerse conoc¡mlento sobre e| egtado de |n¡mputabuldad del - a|nd|eadº 'dada su condición ps¡qu¡atr¡ca afectada por su farmacodependencía. como de la existencia de otros procesos seguidos en gu contra -que culmlnayon con sentencla condenatona amén de los antecedentes fam¡l¡ares ya que, por ejemplo, un primo y un tio aufrleron enfermadades mentales, un hermano era alcohéjico y tarmacodepandlente hasta el punto de que uno de ellos se suicidó, — (i.públlcq de Colombla Corte Suprema de Justicia Q Rda, 12.099. Cagación. JuA N quu.uanmo OAHOA VELÁSQUEZ Juan Guillermó Ochoa durantg las detenciones que sufrió estuvo Inferno en las anexos psiquiátricos qe la F|cota y Bellav¡sta, no obstante lo cual y dado su comportamiento extraño y enferm¡zo, naqa se hizo para ad]untar toda la documentación al proceso, incluidas las hlatorlas clínicas de sus perientes más cercanos que recipieron tratamiento ps¡qu|átrlcq y con todo ello asteblecer eu salud mental Pestaca que á pesar de a sollcitud vehemente de la Defensa para que se cerílficara sobre lbs tratamientos en los cen;¡os de reclusión ya menclonados, la F|608|l8 olimpicamente derlaró cerrada la mvestlgaclón con lo cual se vulnerá el derecho

de defensa de sy asistido, Considera que si no se estudia la herencia patológica, |as historias ciínicas complejas, los antecedentes |dicieles, las dogumentos de las dependencias palquiátricas def la cárcel, la expérticiá palguiétrica oficlal emitida sin estudio de esa documentación prevía, es una pruebp 'mentirosa gueo clarifica nadg”. | S_egj_undp cargo. Estima que an los cagosd e procesado farmacodependiente o de estado mental fronterizo, las providencias judiciajes deben ser natificadas personalmente al abogado defensor, como garantua de la defansa técnica del imputedo, pues el drogadicto _generalmente no sabe,lo.que fima ni entiende el contenido de las providencias que se le notifican, Par consiguienta, la resolución de aousación, por ser un acto causa que condiciona el juzgamiento y constituye el soporte de la sentencia, así como el 5 República de Colambia Cr aa d o _ %1º'£¿5.53%£3'5?&'… veLdequez proveídd del juez que avaca el conocimjento del proceso, dejándo[o a disposición de los sujetos procesales, sepún el arfícula 448 del Código de Procedimiento Penal, debieron nptificarge en: forma persona| al.defensor y no propiciarse la ejecutoria de esos proveídos con la a|mple¿ynotiñoac|óp al acusado, dada»la trascendencia que para el Imputado tlanen tales decislonas y habida consideración de sus deficlencias en razón de tratarse Íde un fqrmacogl_e__pendiante, proceder que vulnera el derecho de de¿feapa.¿¡

Tercer cargo, - | AE E| derecho 8 Ia defensa técmca del proceaado 5a vulneró al designárseje apoderado de oño|p única y exc|uswamente para la |ndagatona y ampliación de - esta d¡||genc¡a Ello slgmfca que el defensor, ung vez culminada la diligencia qesaparece de la escenp procesal lo qye constituye procedimlento lesivo de |os intereses del Imputado, pues la actuación así cumplida, implica desconoolmlento del referldo derecho. Solicita casar la sentencia impugnada y decretar la nulldad del procesa a parir del clerre de investigación, ordenando practicar las pruebas pertinentes y correglr lag erroras anotados, EL MINISTERIO PÚBLICO -El Procurador Primgra Pelegada en lo Penal, con relación al primer cargo, estima que el actor Incurre en desaciertos que hacen impróspera la 6 Repúblicad e Colambla — c;¡te su¿rema e Jus¿i;l. | $Jl£:£ JJIEÍZR%3%?£OA VELÁSQUEZ censura, destacando que jurisprudencialmente se ha establecido que tratándose de la causal tercera de casación, el demand5hta debe geñalar con toda claridad la clase de nulidad Invocada, los tundamentºs 'de ella y, además, citár las normas infringldas, ; Y al se trata de la v¡olac¡on de| derecho de defensa, deberá determinar la actuación procegal que considere Ieslva especlf cando la porma que se cansidera violada y, can precislón, 1a forma como Inc¡d¡o en las decisiones adoptadas en

contra del procesado aspectqs que no fueron demostradoa par el acter.ene l caso nancreja. ' Pangonoció el libalo el pr|ncl¡5lo de autonomía de las causales de casación, pues al tratar de demostrar la nulidad ppr violación del qerecho de defensa, entremecha argumentos que aon proplos de la cauysal prlmera por un supuesto error de hecho en la apreciaclón de la prueba, La Imputabilidad del procesado fue determinada por e|juzgador al ¿conslderarflaf prueba recaudada, la que demuestra sin duda alguna que Ochoa Velásqúez ejecutó el hecho comprendienda la |licitud de su conducta. 'Concluye que el demandante contrapone su personal criterio a la valoración que hiza el sentenajador del digtamen de siquiatría, lo que no es de recibo en casación, — | - Frente a la segunda'censura. estima el Ministerio Pública que no está llamada a pros;ierar. parque la [esqguclón acusatoria fue nofificada al procesado detenido, Juega na ara pbllgaciónhacerlo en (o_rma personal con su defensor, conforme 7 Rppúbl¡cq de Colambla Corte Suprema de Justicia | Rda. 12.099, Casación. ! JHAN QUILLERMO OfHOA VELÁSQUEZ a lo previsto en el numeral 3” del artículo 59 de la Ley 81 de 1993, Respecto del auto de traslado para la preparación de lg audiencia pública, según el articulo 186 del Códiga de Procedimiento Pepal, se.le notificó

personajmante. al procesado y al Ministerio Público, cumpliéndose así lo prevista en el artículo 188 ibidem. Además, el defensor tuva la posipilidad de conocey el contanida de las pravidencias en mención y gu actuación fue diligente en el curso del proceso, con lo cual el acusadq ha gozado del derecho fundamental a una defensa técnica. . | En relación can al tercar cargo, la Pelegada adyierte que sí pien es cjerta que al procasado se le designá una defensor de oficio únicamente para la Indagatoria y su amplieción, tamblén lo es que de acuerdo con la pravisto en el artfculo 133 del Código qQ Procgdlm¡epto Penal anterlor, el'pombramiento de defensor hecho desde la indagatoria q en cualquler atra momento procesal, ha de entenderse hasta la ñnalizacmn del proceso, |uego e| aqusgda no gareció de defensa en el cursb defa etapa sumanal pues continuó ¡epresentado par los mjsmos profesionales del derecha que la as¡st¡eron hasta cuando etorgó nodar a un defensor pobleo.::

- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El examen con]un;g dg los cargos prasentados contra los fallos que culm¡naron las Instancias por el proced¡mlento anticipada del artículo 37 del C.P.P, anlerlor (articulo 40 de la lay 900 de 2000), esfá delerminada por la unidad de solución 1und¡cq que debe adoptarae en este caso vlnculada con el lnterés del su¡eto procesal

8 R9públicq de Colombia

Corte Suprema de Justicia — _ gz Rdg, 12.099, Casagión. . JMAN QUILLERMQ OFHOA VELÁSQUEZ impugnante. . La jurisprudencia ha sostenido que cuando el fallo ¡mpugnado en casación corresponda a una aenlencua proferlda dentro del trámite abrevlado los aspectoa respecto de las cuales pueda lnterponerse la apelación también condlcronan la viabilidad de (a casaclón. sin que resulte acerjada Plantear +emas disiintos a los esjablecidas por el arllculo 37 B del Código de Procedimlento Penal (hoy 40 - 10), el que autoriza, entre otros sujetos procesales al defgnsor y al procesado, q cuest|onar la |ndrvrduallzaclón judicial de la pena, el subroqado de la condena de ejecución condrcroflal y |a extlncrán de dom¡nro sobre blenes (en la nueva l69lslqcrgn procesal penal lg6 meganismas aust¡tutlvqc de:la pena prlvat|va de la libertad y los aspectos relacionadas con la Inde_mnlzamºn de perjuicios, cuendol a parte civil tenga Injerás). Además depe agregarse el intarés que le qs|ste a los sujetos procesales para anvdir a la causa) jercera de casación a fin de obtener que la actuación judicia] sa reponga cuando la sentencia se ha dictadq en una actuacrón afectada por vrclos de estryciura p con desqpnoq|mrento de las garantlas fundamentales, pero glempre y cuando la formulación corresponda a una situación amparada Iegalmente y

na a unae xcusa para desconocer pl trámite y los cargos velidamente aceptados | En la sentengla anticipada el incriminado renuncia a la controversia fáctica y juridica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalja, aceptando la responsabludad pengy par el hecha imputado. El reproche penal así admitido se rige por el principio de |ntanglbllldad esto es, que no le es dado al procesado pretender Su modlflcaclón Qrq atract:glón .A Rapúbl¡cd de Cojambia Corte Su¡irema de Jusficia Q. Rda, 12.099, Casagión. D JUAN quu.l.enmo AFHOA VELÁSQUEZ 3 El actor reclama la nulldad de la actuación pay omitirse la práctica de pruebas tendientes A establacer |a |nlmputabll|dad de| procesado. y desconocarse el derechq a. la defensa fécnica, situación ésta última que se originé en el hecho de habérsele |imitado la des¡gnac¡ón oficiona del defansor a la realización de las dlllgenctas de Indagatorla y ampllac¡ón de la misma, y en no haberse notificado a la apoderada personalmente la reso|uclón de acusaclón y el auto que ordanó el traslado pfpV|6t0 en el articulo 446 del Código de Procaedimiento Penal. 4 Las cafóos 'preaentádds en la demanda de casación desconocan el cttado_ principio de Intangíbilldad, puesta que el propósito del Impugnante no es afro que refractarsa de la autoría y responsabilidad penal admitida, para reabrir el

debate, reformulando “los hechos, las pruebas, la imputación jurídica y sus agnsecuenotas, a fin de descono%er que se obró con capacidad para comprender y determlnarse todo lo cual en su momenta anta la F¡soalta admitió el procegada con la _gslstenpta de au defensor fécnico; para acogerse a la sentencia anticipada. E D . . — Una referencla al registro h¡storuco del expediente hacan evidente que tas Iregularidadas: sustanm8les que denunc¡a el casac¡op¡sta po san más que un pfetexto para deardnoger la qtte el procesado convalidó al aceptar los cargos tormuladºs en la resolución da acusación.

En efecta: 4.1. El recurrente, ngra desconocer la imputabilidad del inculpado que el ]uzgador admillá con base en lo acreditedo en el proceso, centra su esfiuerzo en

10 Repúblicq de Colombia Carte Sup)ema de Justicia ' Rdo 172.099, Casagión. 1 JUAN QU|3.LERMQ OFHOA VELÁSQUEZ demostrar que desde un comienzo sa tuvo conocimiento de la situación ps¡qu¡átrtcg de su representado, dada Su cond|c¡ón de farmacodependlente y de los antecedentes penales y familiares, refiriéndosa a lo dicho par el lmputado en la dilgencia de mdagatorla (fe. 17 a 19) y a una evaliación mental real¡zada a 00hoa;Velágquez por el Dr. Ramón “Emillo Acevedq Cardona (. 21 q 24) |

, Preptsamentefpot existir en el proceso la información a que se refiere la defensa, el insfructor por auta de fecha 3/ de julio de 1995 dispuso que se realizara por parte de los nalquiatras del Institulo de Medicina Laga! -Seccional Antioquia, examen al sindicado JUAN GUILLERMO OCHOA VELÁSQUEZ, ppra dictaminr si para el momento en que ejenutó la condueta crlmínát que se le Imputá_, la muerte del señor FABIO PÉREZ VALENCIA, “tenjenda an cuenta sus varlados antecedentes Judiciales y de otros órdene¡ y el hccho d'p abportar up terger Vgrado de embrlaguez', tenía total y completa conciencia de |q que hacla y las reparcusiones que ellq ecaregba, q si por el cantrario, "padeºl& alguna clase de trastormo mental transltorlo que dé lugar a que se le pueda tener cpmo persona Inlmputable e 67) | E- ; - : - E|p erlto ps¡qu¡atra (FIs.- 120 a 124) luego de pacer la evaluación personal. famlltár. procesal, hisfóriga y elinica que la situación del Inculpado demandaba, llegó a las stgulentee conclusiones; JUAN GUILLEBMO QCHOAV ELASQUEZ es uon onsumtdor de tóxicos, quien al momenta de los heohos que ss le Imputan, lenía una alcoholemia caloulada en 188 mg%, mal oolaborador durante la — evajuación patootóglca, desgrila por quienas lp agnogen como “Normal”', pero “'agresivo” cuando —

69 empylagay "'se hare pan p asadas para que la familla de él le dé dunero folio 49. Además "la tamilia de él está luchando para hacerlo pasar por tooo para ver si les dan una pensión del papá oo 5T — A A;mommde bshechouque se Iel mputan reunlaI asoond|otones psicológicas necesarlas para vajorar, dirigir y comprender la trascendencia de sus ectos (desaña a la victima, la agrede, amanaza a los tesiigos de denunelarios coma vendedores de aguardiente y pepas si la denunojaban y huye)”. 11 Ropúbllcq de Cownbla Corte Suprema de Justicia % Rdq. 12.099, Casación. ,, AN GUILLERMO OGHOA VELÁSQUEZ "Na aoljó bajo trastomo mantal, no es inmaduro pejcológico y | embriaguez a| momanta Qe Ioa heohos no anulá las fwltedes de oonprenslen nide q¡pdeterm¡nqdóp 'Algunos actos bizarros camo comer Wachas son un reourso pqa conseguir dinero y subsjdlarseel ponaumo de tóxms' Por resolución de fecha 8 de septiambre de 1996 se ordenó correr traslado del anterlor diciamen a los su]etos procesales, prov¡denc¡a que fue nafificada personalmente al slnd¡cado. a 5u defensafa y a Agente del Ministerio Público (17 427) Can aficia NQ 4708 del 13 de septiembre de 1995 el F|scaI 128 Pelegado remitih al Forenge doctor RICARDO BERNAL JARAMILLO, qu¡en habja hecho la

referida evaluación pslqu¡átr¡ca al Ingulpago, junto cof la historia clínica del Hosp¡tal Mental de Antioguia pertenec|ente a JUAN GUILLERMO OCHOA VELÁSQUEZ (f 7Q a 82) para que manifestara el fenjendo en cuenta dlchos documentos, se ratificaba en el dictamen em¡t¡do El psiguiatra Bemal Jaramillo, en respuesta del 25 de los citados mes y año, da cuenta el instructor que "He leldo gu¡dadosamenteda folocopia de la historia clínica No. 65703 del Hosp:tal Mental de Antioquia y perteneciente al señor JUAN GUILLERMO OCHOA VELÁSQUEZ y en realldad na aporta nadla nuevo al proceso por cuanto su pmd¡clón de fennacºdepend¡ente ya _me era conocida y en consecuencia, me ratífico lotalmente en cloa nceptuado en Ia pentac¡Qn S. 95.344 del día 29 da agosto de 1995” (f. 1 50 — También se állegó a próceso fotocopia de la Historia Clinica de Ochoa Velásquez que raposa an el Inat|tqto de Segums Gociales - Seccional Antloqu¡a (f 104a 117) 12 República de Colambia Co;t uprema áe J….líh… l Q] Rda, 12.099, Casagión. - WAN GUILLERMQ QRHOA VELÁSQUEZ Resulta claro entonces que el insfructor previamente aj ciarre de Investigación para calificar su mérita, .aispusn nq solamente que el imputado fuese

reconocido por un psiquiatra oficial, sina que puso a disposlción de éste toda el material probatorio con que eontaba para ese momento obtenlendo un dictamen claro esnequivoco, gue no fue objetado por ninguno de los su¡etos procesales dentro del término legal, ni lampoco se solicitó ampliación o aclaración del mismo. La defensa se IImitó a solicifar a| festimonia de Mariha Ochoa Ve|ásquaz y cariificación de las directivas de las Penltenc|anas Central de Colombia La Picota y Bellavista, de si la anterior pnvamóq de la hpertaq de| incriminedo ge realizó en el "anexo pslqulau1po, ouales fueron laá causas para enviario allí y cuánto tempo permaneció en ess »|ugar" Además, el en el último astablecimianto citado, "se la está suministrando ajgún tipo de drega y en razón a quéº y gabre su comportamjento en el penal (fi, 135 y 136). | Aichay pruebes fueron decratadas por el instructor (ñ 136 vío.), aficiando de inmediata a las respectivos establemmlentqs de reclusión (fis, 137 y 138) y rac¡blendo finalmente testlmonlo q la hermana del Imputado señora MARTHA CECILIA OCHOA VELÁSQUEZ (f 139 y 140) ! Asl Ias cosas no resulta exacta la afirmación del actor en cuanto estlma vu|nerado el derecho de dpfensa qp 81 represantedo. Adviértase que una vez plausurada la lnvestlgaclón (f 160), la defensora impugnó esta providancia, aduciendo que

varias de las pruebas que censldeºgba Qe |rgpo¡1anc¡a para efectos de la defensa del señor Ochoa (fi, 182) no se hablan allegado, empero, esas pruebas se reducían a que los directivos de las Penltenclar las LB Picota y. Bellavista, expidieran las certificaciones solle¡tadas mediante |os 'ficios Nos 4824 y 4826 (fi. 137 y 138) las cuales en nada 13 Rapúblrcq de Colambia c&re Suprema de Jus¡¡clí 9!Rd q, 12.099. Casagión. L|AN quru.enmo OFHOA VELÁSQUEZ modificaban lo acreditado en cuanto a la Imputabllidad del |ncriminado. | Mediante resolución de fecha 17 de octubre del citado año, el Instructor negá la revooatorla del crerre de rnvest|gaclón qando las razanes Qe¿u decisión (. 184 y 165) ejn que por ello pueda afirmarse que sa vroló el derecho reclamado y que se Impona la Invalidación de |a actuación a partir de esa precisa actuación, como ja salicita el acjor en gu demanda, . o Lá Insania que hubiera Inhabllitado al procesado a aceptar los cargos (ormulacbs par Ia Fiscalía en la diligencia prev|sta en el artículo 37 del Código de Procedimiento Panal y a camprander o determinarse para el momento de la consumación del reafa y que ha servido de base al censor para formular tal reclamaclón, es procesalmenta ingxistente. Lo crerto es que tal aspecto fue dilucidado probatorla y juridicamente antes de adelantarsa el trámite de la sentenciq antlc|pada y

lo que expresa e| cqrgp. no es mág que una manifesta Fñconformldad con la conclusión a la quq llegó el ]uzgador sobre la imputabilidad, lo cual orientaría el reproche hacla |a culpabllldad aspecto sopre la cua carece de inte(ós jurídico el recurrente, al no poder dlscut|r la responsabil¡dad ni sus fundamentos, con el Inadmisible retractaclón de los pargos admitidos en 6U momento de manera libre y voluntaria en los términos del grtlculo 97 del Q.P.P.. _ 42 Las egunda de las censuras es desestimable igualmante por falta de Inferés, el preganar le nulidad partiando del supuesto propuesto en el cargo primera, la Inimputabilidad del procesado, no se hace ofra cosa que retractarse reapecto de la eituación y gc…aclón lur[dron admitida al aceptar los cargos, respecto de 14

ARepública de Colambia C: He u¿ema doJu¡ylola ©7 Rda, 12 099, Casaglión. , JuA N GUILLERMQ OGHOA vepsquez lo cual, en el acápite anterior se dieron a conocer Ias razones por las que resultaba Improcedente an esfe caso tal qleqaclónf “ Coma ya se dejá consignada, eI' libelista lo hace consistir en que la Fiscalía desconoció el derecho a la defensa técnica, por haber dejado de notificar an forma personal a la defensora de Ochoa Velásquez la resolución de acuseción y 8l auto que ordenó al tras|ado prev|stp en el articulo 446 de| Códlgo de Procedimiento Penal, dado que

la inculpeda carecla de capacldadp ara pomprender y detarminarse. La Fiscalia, de cpnformidad con el d¡ctamen de Medicina Legal ya comentado en e| agrgo. antenor admitla que OCHOA VELASQUEZ al momentp de la ejecución del hacho reun!a las coqd¡c¡ones ps¡cológ¡cas pecesanas para Valorar, dirigir y camprender la trascencdancia de sus acfos:”, situación persjstente en el flempo pasterlor, por tanto en nlnguna lrregulat1dad sustanc¡al |ncun¡o la F|acaha 128 Secciona| al notificar personalmenta al Inculpada, asf coma al Ministerio Público (f. 178), la resolución que lq convocó a Juicla criminal, el 14 de noviembre de| citado año de 1995, De destacarse aqul que a la defensora se le envló comunicación telegráñca y se le dejó mensaje telefónico para que compareclera ala secretarla de la F¡scalla con el in de notificarja personalmente de dicha prov|denola (n. 179 y 180) y al na atender los requerimientos se le notificó mediante el 'pstado número 108 del 22 de |os citados mes y año, causándose la deblda ejecutoria por na ,paberee interauesta recurso algunó, El proced¡m¡ento se BJUSÍÓ a lo establecido par la Iey $1 de 1993 (art. 69) para notlñcar esta clase de provldenclas Menos podria aceptarse que se afectó el derecho de defensa de Qchpa Velásquez por el hechade na habérele nofificado personalmante a la apodérada el

auto de forha 1" de diciambre siguiente, mediante el cual el Juez 3 Penal del Circuito de 15 República de Cajembia 6¿ÍNe Suírema dp Justicia 87Rda. 12.099, Casagión. JUAN QUILLERMO QFHOA VELÁSQUEZ Medellirí avocó el conacimiento de| proceso y dispuso correr traslado a los sujetos procesales para los efectos previstos en el arlículo 446 del Código de Rrocedimlentq Penal, proveldo que fue nolificado persenálmente al imputa'do, al Fiscal y al Ministerio Público (f. 184), librándoseje a la defensora comunicación telegráñca para idéntica finalidad(f . (85) — | SI el funcionario judicial profiere auto asumienda el conopimiento del asunto y ardena que el trámie previstg por el artículo 446 del Código de Procedimienta Penal se surta en la secretaría, como en este caso se hilzo, esa determmac|óq, por ser de eimple |mpulso procesal (art. 179-3 y 186 Ib) no raquerla de la notificación que echa de menos el censar. Las netificaciones y comunicaciones que se librarpn por |9 sepretarla como consecuancla de la prov|denpla en mención acrecentaron pues las garantlas a los pujetos procesales más allá de lo dispuesto por la ley !. Debe dec¡rse además, que el término previsto por el legislador para 1que Ios sujetos procesalea solicitaran pruepas, prepararan su Intervención en audiencia pubhca y solicitaran las nulidades que, originadas en la etapa de instrucción no hubieran

sido aún resueltas, ni s|qulera se iniciá, dado que el procesado el 7 de diciembre de 1995, ehfoma expresa, manifestó al Juez del conocimiento su deseo de acogerse a a sentencia anticipada prevista en el Incieq 6 del articulo 3 de la Ley 81 de 1803 que modificó el artlculo 37 del Código de Procedimiento Penal, “aceptando los cargos formulados en la resolucl6n de acusación" F|. 186), |uego la Prasunta nujidad por inadecuada notificación a |a detensom. resulta sar lmprocedente a|egac¡ón de una supuesta violación del derecho de defensa I 0.8,4, Bent. Cas. Rida, 11.308 noviembre 25 de 1989, M.P. Pr. Femenda Arpoleda Ripoll ' 16 Rapúblic. de Colambia Corte Sugrema de Justicia Rda, 12.099. Casagión. - JuAN quu.u5amq OFHOA VELÁSQUEZ 4.3, Para la defensa se Incurrió an nulidad procesal que amerita AU dec|aratorla a partir del cierre de ínvestlgaclón p| seer desconogido al mculpado el derecha de estar asistido por un ahogado en el desarrollo de todo el procesa, pues que tanto en la dillgencia de lndagatorla como en su ampl¡ac¡ón no contó can Un defensor de conñanza y apenas sa le dealgnó uno de ofiajo para esas concretas diligencias, ¡azón por la qual se dejó al pracesado sin defensa frente a muchaa actuaciones

procesales; e| no contar con un abogado en [orma permanente. La Saja insistentemente ha recriminado la utilización de las recursos en el trám¡te de las sentaencias anticipadas, cuando con eljos se puscan amparar intereses a]enos a |os que el leglalador ha perm|tldo. A esta respecto la Corte, con ponencia del Maglstrado doctor FERNANDO ARBOLEDA RIFOLL, señaló: 'Ael. no resulta auñolente para lagitimar un cargo en eventas como el presente, as decir, de senfencia .- anfiolpada, el afrmarse quja sa formula por la vía de la nulidad, oando su argumentación (Janda es a demostrar la retractación de la aceplación de pargps que preyla y oportunamente há hecho el prooauadq, ya que el intarén para recúrrir qúe inloalmente rodría amparar la solicitud de invalidez no — puede surgir 461a hab|lldqd en mimetizarlo frente al texto de la demanda, sino de la permisión legal que ampare la pretensión”. . | La dlrecta releción y pertinenaja de los señalamientos hechos en la pltada provldanc¡a con los planteamlentos expuestos en el tercer cargo de la demanda, ponstltuyen un soporte de |a domslpn que an qste ceso ha de adoptar la Sala, dado que, Ícomos verá an segu¡da. Iq nulidad con base en 9I desponacimiento del derecho a la defensa tácnlca, no oorrequnde qp]etlyamgnt. ala realldad procesal; su desconoclmlento ? Casaclgn 41856, agosto 11/99 M,P. Dr, Carlos A. Gálvea Argajs,

17 Rppúblícq de Colambia co;'te Su¡$ºma de Justlch | | g; Rda, 12.099, Casagión. _ JuAN AVILLERMQ OFHOA VELÁSQUEZ es para el censor solamente la estrategla para desconocer los cargos que aceptó para el trámite de la terminación del procesa por sentencia antlc¡ pada Es plerto que en lda lllgenciaéde Indagatoria e| instructor designá como defensor de Qchoa Velásquez a| abogado con' T.P. 19.292 sola para esa dillgencia (f.17), y para la ampliación de la mlsma sa le nombr6 al abogado con T,F 65.734, advlrtléndoce que lo era "inicamenta parq esta dlllgenpla (n. 53) Sin embargo, debe precisarse que Ia dlllgenc¡a de indagatoria se llevá a cabo ol sábado 15 de Julio de 1995 (f. 17 a 19) msolv|éndosele 6y situación Jurídica el mlércoles 18 sigulente con medida de ageguramlento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (N. 41 a 44) Para la notificación de la referida dec|s|on segun Informa ecretarlal de fecha 21 de julio (viemes) se llamó a la oficina del apoderado de Juan Gu¡llermo Ochaa Velásquez dejándosele Información relacionada con la notificación correspondiante a la situación jurígica del sindirada (f. 46) Empero, como en la misma fecha se llevá a cabo la dlligenc¡á de ampllaclón de su

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