CSJ - SP121-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP121-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001600072120180097901 Impugnación Especial 64192 Jaime Alfonso Dueñas
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
SP121–2026 Radicación 64.192 (Aprobado en acta No.063)
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación especial promovida por la defensa de JAIME ALFONSO DUEÑAS, contra la sentencia de 26 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo condenó, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, exclusivamente en relación con el menor A.F.F.S. y adoptó otras determinaciones no cuestionadas.CUI 11001600072120180097901
Impugnación Especial 64192 Jaime Alfonso Dueñas
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II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
2. A mediados de 2018, Olga Alicia Forero , su hijo Jonatan Andrés Forero, y sus dos nietos A.F.F.S.1 y N.D.F.S.2, de 5 y 4 años respectivamente , residían en el primero de los
tres pisos del inmueble ubicado en la calle 97D sur, con carrera 4ª -12 este, de Bogotá, propiedad de JAIME ALFONSO DUEÑAS, quien, a su vez, habitaba en las plantas superiores.
3. La abuela de los menores advirtió que A.F.F.S.
carrera 4ª -12 este, de Bogotá, propiedad de JAIME ALFONSO DUEÑAS, quien, a su vez, habitaba en las plantas superiores.
3. La abuela de los menores advirtió que A.F.F.S. adoptaba conductas sexualizadas y así lo comentó al progenitor, quien procedió a interrogarlo. El menor le informó que, luego de llegar del colegio, los cuidaba Myriam Molina Aguilera, esposa del propietario del inmueble, en los pisos 1 y 2; y que, en varias oportunidades, cuando se quedaban a solas en la casa con su hermano , el señor JAIME ALFONSO DUEÑAS les introducía el pene en la boca, para que se lo succionaran; manoseaba sus genitales y los acariciaba con su boca; también que los amenazaba con pegarles si develaban lo sucedido y ofrecía dulces a cambio de su silencio.
1 12 de marzo de 2013. 2 8 junio de 2014.CUI 11001600072120180097901 Impugnación Especial 64192 Jaime Alfonso Dueñas
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4. Tales conductas fueron denunciadas por Jonatan Andrés Forero el 29 de junio de 2018.
2.2. Procesales
5. El 3 de octubre de 201 8, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura y se formuló imputación en contra de JAIME ALFONSO DUEÑAS como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso
legalizó la captura y se formuló imputación en contra de JAIME ALFONSO DUEÑAS como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo3, (art. 208 y 211.2 de la Ley 599 de 20004). El cargo no fue aceptado por el implicado y la Fiscalía General de la Nación no solicitó medida de aseguramiento alguna.
6. El 2 de noviembre de 201 8, se radicó el escrito de acusación, en los mismos términos 5, y su formulación en audiencia tuvo lugar el 22 de marzo de 2019 . Durante la diligencia, la Fiscalía adicionó 6 el concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, homogéneo y sucesivo, respecto de cada una de las dos víctimas.
7. El 17 de septiembre de 2019, se surtió la audiencia preparatoria.
3 Respecto a los dos menores. 4 Modificado Ley 1236 de 2008. “2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en el su confianza”. Según la acusación “por cuanto se trata del padrino de uno de los niños, lo que le da particular autoridad sobre las víctimas o impuso (sic) a depositar en él su confianza”. 5 Primera instancia, PDF, fl 71/124. Frente a la circunstancia de agravación se precisó que “se trata del padrino de uno de los niños lo que le da particular autoridad sobre las víctimas o impuso (sic) a depositar en él su confianza”. 6 Primera instancia, PDF, fl 64-65/124.CUI 11001600072120180097901
“se trata del padrino de uno de los niños lo que le da particular autoridad sobre las víctimas o impuso (sic) a depositar en él su confianza”. 6 Primera instancia, PDF, fl 64-65/124.CUI 11001600072120180097901 Impugnación Especial 64192 Jaime Alfonso Dueñas
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8. Entre el 3 de febrero de 2020 y el 12 de agosto de 2021, se celebró el juicio oral.
9. El 6 de septiembre de 2021 , se anunció el sentido mixto del fallo y el 29 de noviembre siguiente se dio lectura a la sentencia , por virtud de la cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá resolvió: “ Primero. Absolver a JAIME ALFONSO DUEÑAS... de los cargos por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (sic), en concurso homogéneo sucesivo, en relación con los hermanos… Segundo.
Absolver a JAIME ALFONSO DUEÑAS de los cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, respecto del menor N.D.F.S…. Tercero. Declarar que JAIME ALFONSO DUEÑAS, es autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, conforme a los artículos 208 y 211, numeral 2, del Código Penal, del que hizo víctima al menor A.F.F.S.”.
10. En consecuencia, le impuso las penas de 20 años de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y
Código Penal, del que hizo víctima al menor A.F.F.S.”.
10. En consecuencia, le impuso las penas de 20 años de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; negó la suspensión condicional y la prisión domiciliaria; y ordenó la captura inmediata.
11. El 26 de agosto de 2022, al resolver la apelación presentada por el Agente del Ministerio Público y la defensora, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá resolvió: “ PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito el 29 de noviembre de 2021, en cuanto absolvió a JAIME ALFONSOCUI 11001600072120180097901
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DUEÑAS del cargo de actos sexuales con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo 7, y en su lugar CONDENARLO también por dicha ilicitud e IMPONERLE una pena principal definitiva de 21 años de prisión. SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás”.
12. El 8 de septiembre de 2022, la defensa manifestó, por escrito, “como defensora pública dentro del asunto de la referencia, me permito manifestar dentro del término oportuno , que interpongo recurso de doble conformidad contra la decisión adoptada el pasado 7 de septiembre del año 2022 emitida por el Honorable Magistrado JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO, el cual sustentaré dentro del término oportuno.
que interpongo recurso de doble conformidad contra la decisión adoptada el pasado 7 de septiembre del año 2022 emitida por el Honorable Magistrado JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO, el cual sustentaré dentro del término oportuno. Asimismo se interpone recu rso de casación en lo que corresponde al asunto, aclarando que se remite copias del proceso a la Unidad de Casación de la Defensoría, quienes efectuaran el estudio del proceso y determinaran la viabilidad de la sustentación o no del mismo, ello en garantía a la solicitud del usuario de interponerse el recurso”.
13. El 15 de septiembre de 2022, la defensora allegó la sustentación de la impugnación especial.
14. El 18 de octubre de 2022, una nueva defensora pública allegó al Tribunal un “concepto para casación (sic)” en el que luego de reseñar la actuación y realizar consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias, concluyó que “no se accede a la solicitud del recurso extraordinario de casación”.
7 Únicamente respecto al menor AFFS y los varios episodios en su humanidad.CUI 11001600072120180097901 Impugnación Especial 64192 Jaime Alfonso Dueñas
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III. DE LAS SENTENCIAS
3.1. De primera instancia
15. Luego de reseñar las intervenciones al finalizar el juicio oral, el a quo concluyó que la Fiscalía únicamente había cumplido su carga probatoria, en cuanto a los accesos carnales abusivos cometidos en la humanidad de A.F.F.S., pues los restantes cargos de la acusación carecieron del
juicio oral, el a quo concluyó que la Fiscalía únicamente había cumplido su carga probatoria, en cuanto a los accesos carnales abusivos cometidos en la humanidad de A.F.F.S., pues los restantes cargos de la acusación carecieron del “mismo estándar demostrativo”.
16. Descartó la tesis defensiva del “a diestramiento a los menores” y enfatizó en la credibilidad que le merecían las manifestaciones de A.F.F.S., pues , según su comprensión y edad, logró exteriorizar los comportamientos perpetrados por el procesado, así como identificarlo de manera inequívoca. La veracidad de ese relato la derivó del análisis conjunto de la entrevista y del testimonio en juicio oral del menor, así como, de las declaraciones del progenitor.
17. Por el contrario, “ se deja igualmente precisado que ni en la única entrevista forense reproducida en el juicio ni en el testimonio de Nicolás D. F. S., identificó actos de aquella naturaleza ni alguna clase de agresiones de índole sexual por
parte de JAIME ALFONSO DUEÑAS”.
18. Definido lo anterior, determinó las penas mínimas y máximas para el delito de acceso carnal abusivoCUI 11001600072120180097901
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con menor de catorce años agravado 8 (16-30). Se ubicó en el primer cuarto de movilidad (16 -19.5), fijó la pena en 17 años de prisión y la incrementó en 3, por virtud del concurso homogéneo, para imponerla, finalmente, en 20 años.
primer cuarto de movilidad (16 -19.5), fijó la pena en 17 años de prisión y la incrementó en 3, por virtud del concurso homogéneo, para imponerla, finalmente, en 20 años.
19. Inconforme, el Ministerio Público interpuso apelación y solicitó revocar parcialmente la sentencia y emitir condena también por los actos sexuales con menor de catorce años, en el caso de A.F.F.S.).
20. Por su parte, la defensa también interpuso el recurso de alzada y deprecó el reconocimiento del in dubio proreo; insistió en la imposibilidad de creer en el testimonio incoherente del menor A.F.F.S.; planteó la existencia de una retaliación familiar para perjudicar a su represent ado y postuló la inexistente configuración del agravante9.
3.1. De la segunda instancia. Decisión impugnada
21. El Tribunal Superior de Bogotá estableció que sí “existen suficientes elementos de prueba sobre la comisión de los accesos carnales abusivos con menor de 14 años, agravados
(sic), en contra de A.F.F.S, así como en torno a la responsabilidad del acusado”.
22. El soporte de tal conclusión fue el testimonio de: Jonathan Andrés Forero ( progenitor de los menores sobre el arriendo, horarios, cuidados y relación con el procesado; relato de su
8 Con relación a A.F.F.S. 9 Ver nota al pie 5.CUI 11001600072120180097901 Impugnación Especial 64192 Jaime Alfonso Dueñas
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hijo); Miryam Molina Aguilera (esposa del procesado que aceptó que
9 Ver nota al pie 5.CUI 11001600072120180097901 Impugnación Especial 64192 Jaime Alfonso Dueñas
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hijo); Miryam Molina Aguilera (esposa del procesado que aceptó que cuidaba a los menores ); y “las versiones dadas por A.F.F.S. ante el funcionario del CTI y en la vista pública ”, últimas que configuraban prueba de referencia admisible.
23. En ese contexto, destacó que “ analizado lo comunicado por el menor ante el funcionario del CTI y en la vista pública no existe la menor duda sobre lo siguiente: i) el impúber10 señaló a JAIME ALFONSO DUEÑAS, y no a otra persona, como el responsable de las agresiones, ii) fue conteste y reiterativo en indicar que tuvieron lugar en la vivienda del acusado, concretamente en la sala, en horas de la tarde, iii) el implicado lo premiaba y lo amenazaba para que no revelara lo sucedido, iv) afirmó que el procesado, además, le tocó su miembro y le practicó sexo oral, y v) acompañó su versión con la indicación gestual de su zona genital”.
24. Con fundamento en la edad y la espontaneidad del relato y los gestos corporales descartó la invención de los sucesos, como la existencia de una confabulación contra el procesado, y concluyó que “no solo la narración que efectuó la víctima11 es verosímil y eficaz, sino que también da lugar a afirmar sin ningún sesgo de duda la configuración del reato de actos sexuales, ya que además del acceso realizado por el sujeto activo en la cavidad bucal de la víctima, se demostraron
afirmar sin ningún sesgo de duda la configuración del reato de actos sexuales, ya que además del acceso realizado por el sujeto activo en la cavidad bucal de la víctima, se demostraron otros tocamientos igualmente punibles, que devienen agravados en la forma que acusó la Fiscalía”.
25. Estimó acreditada la circunstancia de agravación, toda vez que se demostró que “ entre Jonathan
10 Hizo referencia a A.F.F.S. 11 Ibidem.CUI 11001600072120180097901 Impugnación Especial 64192 Jaime Alfonso Dueñas
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Andrés Forero, JAIME ALFONSO DUEÑAS y sus familias existió un vínculo de amistad por más de 20 años, lo que se traduce en que sí había una relación de confianza entre ellos, al punto que el justiciable y su esposa eran los padrinos del menor N.D.F.S.”.
26. Definido lo anterior, advirtió que la pena prevista para el acceso carnal debía partir del mínimo , de 16 años , e incrementar ese guarismo en 5 años, “ en dos años por el concurso homogéneo, y en otros tres años por el concurso heterogéneo con los actos sexuales abusivos agravados 12, en concurso homogéneo y sucesivo ”, para una sanción definitiva de 21 años de prisión13.
27. Contra esa decisión la defensa interpuso la impugnación especial, por tratarse de la primera condena.
IV. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
28. La defensora de JAIME ALFONSO DUEÑAS reseñó los hechos y la actuación procesal, en similares
impugnación especial, por tratarse de la primera condena.
IV. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
28. La defensora de JAIME ALFONSO DUEÑAS reseñó los hechos y la actuación procesal, en similares términos a los de la sentencia de segunda instancia; así como, su particular entendimiento de las razones del ad quem para revocar la absolución por actos sexuales con menor de catorce años.
29. Al respecto, indicó que “ no comparte los planteamientos en relación con la valoración de la declaración de este pequeño en estas dos oportunidades, por cuanto sí es
12 Referencia a A.F.F.S. 13 Aclaró que “La pena accesoria quedará en el límite máximo de veinte años”.CUI 11001600072120180097901 Impugnación Especial 64192 Jaime Alfonso Dueñas
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relevante tales contradicciones del menor al indicar en primera oportunidad que este era obligado hacerle sexo oral al agresor y en otras afirmar que no, que JAIME se lo hacía era a él”.
30. Con fundamento en el dicho de la nieta y de la esposa del procesado, afirmó que “no existía un escenario para que se propiciaran tales abusos, pues siempre se ha mantenido que era en la sala, es decir no en un sitio clandestino, a puerta cerrada”.
31. Consideró que A.F.F.S. no realizó ninguna incriminación directa hacía el procesado, pero que producto de la insistencia en el interrogatorio expresó “él me violó” y que “le chupaba el pipi” a otros niños, como manifestaciones que no fueron realizadas inicialmente.
32. Afirmó que, debido a las contradicciones en la
de la insistencia en el interrogatorio expresó “él me violó” y que “le chupaba el pipi” a otros niños, como manifestaciones que no fueron realizadas inicialmente.
32. Afirmó que, debido a las contradicciones en la versión de la víctima, no existía claridad en las circunstancias y modo en que se presentó la conducta. En la entrevista, en su criterio, “ni siquiera quedó claro si la parte que señaló el menor era suya o la de JAIME y así establecer a que (sic) clase de tocamiento se hacía referencia (sic)”. El menor “arrojó muy poca información precisa y coherente”.
33. Sostuvo que el Tribunal inventó que Jon athan Andrés Forero (padre) hubiera indicado “ que el menor A.F.F.S. le contó que JAIME lo tocaba y le succionaba su asta viril… es decir el padre nunca afirmó ni conoció de ninguna versión que supuestamente JAIME tocaba al menor A.F. y le succionaba su parte genital (pene), pues la única versión que aportó es que el pequeño era obligado por JAIME para que le hiciera sexo oral”.CUI 11001600072120180097901
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34. Frente al agravante adveró que “ no existe ningún vínculo con el sentenciado a pesar de ser el padrino de su hermano N.D., puesto que no existía esa cotidiana convivencia, no se probó que existiera el vínculo de confianza como lo advierte el despacho entre el acusado y la presunta víctima, tampoco que existiera algún carácter, posición, cargo o mando
no se probó que existiera el vínculo de confianza como lo advierte el despacho entre el acusado y la presunta víctima, tampoco que existiera algún carácter, posición, cargo o mando del agresor hacía la menor, es decir dicha causal de agravación fue imputada solo por ser el padrino del menor N. sin más argumentos”.
35. Solicitó revocar la sentencia condenatoria proferida por el ad quem, en aplicación del principio de in dubio pro-reo.
V. NO RECURRENTES
36. La actuación remitida a la Corporación no contiene ninguna intervención.
VI. CONSIDERACIONES
37. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que por primera vez, condenó a JAIME ALFONSO DUEÑAS , como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce añosCUI 11001600072120180097901
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agravado, en concurso homogéneo y sucesivo 14, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263 –2019, del 3 abril, radicado 54215.
38. Según los artículos 186 y 235 de la Constitución Política, la primera condena podrá impugnarse, en concordancia con los lineamientos establecidos por la Corte
54215.
38. Según los artículos 186 y 235 de la Constitución Política, la primera condena podrá impugnarse, en concordancia con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia desde el proveído AP1263–2019 (3 abril), radicado 54.215; por tanto, co rresponde a esta Sala resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la condena emitida, por primera vez en segunda instancia, por los Tribunales Superiores o Militares, tal y como ocurre en este caso, con la decisión condenatoria emitida por el Tr ibunal
Superior de Bogotá.
39. En virtud del principio de limitación se estudiarán los planteamientos de los recurrentes y aquellos asuntos vinculados de manera inescindible a las impugnaciones especiales presentadas.
40. Los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación especial se contraen a inconformidades con la valoración probatoria, con especial referencia a la coherencia del relato de la menor y le mérito de su dicho, lo realmente manifestado por el progenitor de la víctima y la configuración del agravante.
14 Referencia a A.F.F.S.CUI 11001600072120180097901 Impugnación Especial 64192 Jaime Alfonso Dueñas
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41. La Sala anuncia que, con fundamento en las razones que a continuación se exponen, el fallo condenatorio será confirmado.
6.1. Cuestiones previas
42. Para un cabal entendimiento de este fallo, conviene aclarar los contornos y alcances de este.
43. La Sala únicamente emitirá un pronunciamiento
6.1. Cuestiones previas
42. Para un cabal entendimiento de este fallo, conviene aclarar los contornos y alcances de este.
43. La Sala únicamente emitirá un pronunciamiento de fondo sobre la impugnación especial, toda vez que la defensa no presentó demanda de casación, frente a la condena emitida en las dos instancias, y además allegó un concepto en el que exteriorizó su conformidad con los fallos condenatorios.
44. En ese asunto, no es objeto de discusión la sentencia proferida en favor de JAIME ALFONSO DUEÑAS, por los cargos relacionados con el menor N.F.F.S. Esa absolución proferida en primera instancia, por tales hechos, no fue objeto de apelación y, por consiguiente, adquirió firmeza, en cuanto a lo que esa determinación respecta.
45. Tampoco se discute la legalidad de la incorporación, pr áctica y valoración de las entrevistas rendidas por los dos menores víctimas con anterioridad al debate oral, pese a su concurrencia y disponibilidad en el juicio público, pues no fue objeto de censura y la Corte, en consonancia con lo arg umentado en la materia por las instancias, advierte la procedencia de su uso y estimación, porCUI 11001600072120180097901
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cumplimiento de los requisitos de admisibilidad (SP754-2025, rad. 61.272) de ese tipo de prueba de referencia.
46. Igualmente, se precisa que:
- La Fiscalía General de la Nación acusó al procesado por
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad (SP754-2025, rad. 61.272) de ese tipo de prueba de referencia.
46. Igualmente, se precisa que:
- La Fiscalía General de la Nación acusó al procesado por como autor de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, agravado, homogéneo y sucesivo, respecto de cada una de las dos víctimas”15 A.F.F.S y N.D.F.S.
- El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá resolvió: “Absolver a JAIME ALFONSO DUEÑAS … de los cargos por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en relación con los hermanos A.F. y N.D. F. S…. Absolver a JAIME ALFONSO DUEÑAS de los cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, respecto del menor N.
D.F…. Declarar que JAIME ALFONSO DUEÑAS, (sic) es autor penalmente responsable del delito de acceso ca rnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, conforme a los artículos 208 y 211, numeral 2, del Código Penal, del que hizo víctima al menor A.F.F.S.”.
- Al sustentar el recurso de apelación, el Ministerio Público solicitó “se revoque la decisión adoptada por el despacho judicial
Penal, del que hizo víctima al menor A.F.F.S.”.
- Al sustentar el recurso de apelación, el Ministerio Público solicitó “se revoque la decisión adoptada por el despacho judicial mediante la cual resolvió absolver a JAIME ALFONSO DUEÑAS … de los cargos por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en relación con
15 Primera instancia, fls 54 y 55.CUI 11001600072120180097901 Impugnación Especial 64192 Jaime Alfonso Dueñas
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el menor A . F.F.S. y en su lugar sea emitida condena por estos injustos”.
- En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá decidió: “ REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito el 29 de noviembre de 2021, en cuanto absolvió a JAIME ALFONSO DUEÑAS del cargo de actos sexuales con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, y en su lugar CONDENARLO también por dicha ilicitud”.
- La impugnación espacial planteó “ revocar la decisión emitida el 7 de septiembre de 2022 en la cual se declaró la responsabilidad penal de JAIME ALFONSO DUEÑAS por el delito
de ACT OS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADOS, EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO y en consecuencia absolverlo del mismo”.
47. Ahora bien, precisado lo que antecede, según los
de ACT OS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADOS, EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO y en consecuencia absolverlo del mismo”.
47. Ahora bien, precisado lo que antecede, según los términos de la impugnación especial, en la actualidad, ante la Sala, únicamente es objeto de debate la condena emitida, por primera vez, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en contra de ALFONSO DUEÑAS como autor de actos sexuales con menor de catorce años, siendo víctima A.F.F.S., aspecto al que se circunscribirá la presente determinación.
6.2 Actos sexuales con menor de catorce añosCUI 11001600072120180097901 Impugnación Especial 64192 Jaime Alfonso Dueñas
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48. De conformidad con el artículo 209 del Código Penal16 comete el delito “el que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión…”.
49. La Sala de Casación Penal ha descrito los
siguientes elementos del punible, a saber:
“i) La utilización en el tipo penal de la expresión verbal «el que», significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento al enunciado típico y ser sujeto activo de la acción penal.
- La conducta descrita es alternativa. Incurre en ella quien a) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con el menor, b) los realiza en su presencia, o c) lo induce a prácticas sexuales.
penal.
- La conducta descrita es alternativa. Incurre en ella quien a) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con el menor, b) los realiza en su presencia, o c) lo induce a prácticas sexuales.
Así, en el primer evento, incurre en la conducta penal quien efectúa los actos sexuales de la connotación exigida por el tipo penal, es decir, los lleva a cabo o los ejecuta sobre la parte del cuerpo del menor.
En la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su cuerpo o en otra persona delante del menor, quien en este caso es un mero observador.
Y en la tercera, el sujeto activo induce o mueve al menor a realizar o lleva r a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal.
- El sujeto pasivo de la acción es cualificado por la edad: menor de catorce años.
- Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas
16 Modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008.CUI 11001600072120180097901 Impugnación Especial 64192 Jaime Alfonso Dueñas
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en el artículo 212 del Código Penal, ejecutada por el autor con fines lujuriosos , desde tal perspectiva, esta Sala ha dicho que comprende todo comportamiento que:
«en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos , y ello se logra a
que comprende todo comportamiento que:
«en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos , y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal””17. (Se destaca)
50. La valoración del testimonio de un menor de edad no debe ser efectuada como de si un adulto se tratase, con los criterios de apreciación rígidos y ajenos al momento de su desarrollo y comprensión. La edad, el progreso del lenguaje, la estimulación, el impacto de la conducta, la capacidad de rememoración, e l vocabulario, los gestos, entre otros, son factores que deben ser tamizados en esa apreciación, de ahí que no resulte de recibo pretender un relato circunstanciado, detallado y pormenorizado de un infante de 5 o 6 años, como si de un mayor de 18 se tratara.
51. Así las cosas, la Corte itera que la credibilidad del testimonio de los niños no gravita en la fluidez verbal del menor o su perfección gramatical o en las dificultades fonéticas o el léxico, sino en la coherencia interna de la versión,
testimonio de los niños no gravita en la fluidez verbal del menor o su perfección gramatical o en las dificultades fonéticas o el léxico, sino en la coherencia interna de la versión, la claridad de la sindicación, la evidencia de corroboración, los estados anímicos del menor y, fundamentalmente, el
17 CSJ, SCP, SP926-2025, rad. 64.587.CUI 11001600072120180097901
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contenido y contexto de lo que realmente comunica con las palabras que atina a decir, los gestos que adopta, entre otros.
52. Claro está, este enfoque diferenci al de ninguna manera significa flexibilizar el análisis de los requisitos previstos para la valoración del testimonio en el artículo 404 de la Le y 906 de 2004; y mucho menos desconocer alguna garantía sustancial del implicado. En estos asuntos, la flexibilización tiene como único propósito el ingreso como prueba de las versiones previas al juicio oral.
6.3. El testimonio de las víctimas de violencia sexual
53. Tratándose de la valoración de la prueba testimonial, el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que deberán tenerse en cuenta “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci ón, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
54. Estas pautas generales son aplicables al apreciar el testimonio de un menor de edad, caso en el cual factores tales como la edad, la forma de evocación y la palabra o el gesto, adquieren mayor relevancia, toda vez que a priori no result
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