CSJ - SP12101(22-11-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12101(22-11-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
CASACION NO 12101
ALVARO BONILLA PARIS Y OTROS
Proceso N° 12101
ORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 185 Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). VISTOS El Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida (Tolima), mediante providencia del 28 de junio de 1994, condenó a ALVARO BONILLA PARIS a la pena de 50 meses de prisión y a DIVA ALVIS MUÑOZ y Humberto Peñuela Varila a la de 49 meses de prisión, como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal y al pago solidario de perjuicios materiales en cuantía de $207.000.oo pesos más los intereses legales causados hasta la fecha de su pago. La Decisión fue confirmada en su integridad por 1
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ALVARO BONILLA PARIS Y OTROS el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de enero de 1996, contra la cual se interpuso el recurso de casación objeto de este pronunciamiento. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos tuvieron su origen en la investigación fiscal realizada por la Contraloría General del Tolima de la cual se pudo establecer que en la primera semana del mes de marzo de 1989 se presentó ante la pagaduría de la Granja Experimental de la Universidad del
Tolima, una cuenta de cobro por la suma de $207.000.oo pesos para pagar, supuestamente, una correa motriz original Laverda 3400R y un filtro de aire externo para una máquina combinada de propiedad de dicha entidad oficial, los cuales nunca ingresaron al almacén de la Granja sino que fueron traídos de Bogotá por los técnicos de la Fiat en cumplimiento de la garantía de compra del aparato. El producto del valor de la cuenta fue utilizado para pagar las prestaciones del señor Hernando Ramírez, quien se desempeñaba como operador de la combinada pero que no había sido vinculado legalmente y por lo tanto no hacía parte de la planta de personal de la Universidad. El entonces Juzgado 34 de Instrucción Criminal de Armero ordenó la apertura de investigación el 2 de agosto de 1989, vinculó mediante indagatoria a ALVARO BONILLA PARIS en su calidad de Director de la Granja Armero - Guayabal de la Universidad del Tolima y ordenador del gasto, a DIVA ALVIS MUÑOZ como Jefe de Compras y Almacenista, a Humberto Peñuela Varila en su calidad de Auditor Fiscal de la Granja y a Hernando Castro Bonilla como Jefe de Campo, en contra de los cuales profirió medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores de 2
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ALVARO BONILLA PARIS Y OTROS los delitos de falsedad en documento público en concurso con peculado, el 30 de octubre de 1989. También escuchó en descargos a la Tesorera Pagadora de dicha entidad, Angela Tellez Bernal, a quien le dictó medida de aseguramiento consistente en conminación y al Revisor de Documentos Ferney Carrillo Arias,
respecto de quien se abstuvo de proferir medida alguna. La investigación se declaró cerrada el 9 de febrero de 1990 y el 29 de marzo siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de ALVARO BONILLA PARIS, DIVA ALVIS MUÑOZ, Humberto Peñuela Varila, Hernando Castro Bonilla y María Angela Tellez de Bernal como presuntos coautores responsables de los delitos de falsedad en documento en concurso material con peculado. En esa misma decisión se sustituyó la medida de conminación que le había impuesto a la acusada Tellez Bernal, por la de detención preventiva; se decretó la cesación de procedimiento en favor de Ferney Carrillo Arias y se ordenó la reapertura de investigación por el término de 120 días adelantada contra ALVARO BONILLA PARIS, DIVA ALVIS DE MUÑOZ y Humberto Peñuela Varila por los cargos relacionados con el presunto ilícito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, que también fue motivo de cuestionamiento por parte de la Contraloría, pero cuyo aspecto material no se encontraba plenamente dilucidado, como tampoco la responsabilidad de los encartados. El Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 4 de octubre de 1990, se abstuvo de conocer de la apelación interpuesta contra tal decisión y dispuso devolver el expediente a efectos de que se corrigieran una serie de irregularidades que encontró en la actuación, para que luego de subsanadas regresaran las diligencias a esa Corporación. 3
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ALVARO BONILLA PARIS Y OTROS Hecho lo anterior, esa Colegiatura en providencia del veintitrés de
mayo de mil novecientos noventa y uno revocó la resolución acusatoria proferida contra DIVA ALVIS DE MUÑOZ y María Angela Tellez de Bernal y en su lugar dispuso la reapertura de investigación para la primera y la cesación de procedimiento en favor de la señora Tellez Bernal. Igualmente ordenó la reapertura de investigación adelantada contra ALVARO BONILLA y Humberto Peñuela Varila - junto con la de ALVIS DE MUÑOZ - por el término de 120 días, por los cargos relacionados con los presuntos punibles de falsedad en documentos y peculado en la compra de los repuestos para la combinada Laverda, así como por los cargos relacionados con el presunto punible de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. Confirmó la decisión recurrida en todo lo demás. Evacuadas las pruebas ordenadas por el Tribunal dentro del término de reapertura, el Juzgado 14 de Instrucción Criminal declaró cerrada la investigación el 24 de enero de 1992 y en providencia del 6 de marzo de ese año calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra ALVARO BONILLA PARIS, DIVA ALVIS DE MUÑOZ y Humberto Peñuela Varila como presuntos coautores de los delitos de falsedad en documentos y peculado. Decretó la cesación de procedimiento en favor de los anteriores en relación con el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Apelada la decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en providencia del 25 de marzo de 1993, la confirmó en su integridad. 4
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El Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida profirió el fallo de primer grado el 28 de junio de 1994 que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de enero de 1996, con las decisiones reseñadas al inicio de este proveído. SINTESIS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Con fundamento en las pruebas de índole testimonial, documental, y las inspecciones judiciales que se efectuaron durante la actuación, esa colegiatura, al referirse acerca de la responsabilidad de los procesados fue enfática en señalar, desde un inicio, que la declaración del señor Hernando Ramírez constituye el eje central de la acusación al afirmar que los repuestos (correa motriz Laverda y filtro de aire externo para la máquina combinada) fueron colocados por mecánicos que vinieron desde Bogotá y que en consecuencia tal actividad no lo realizó ninguno de los trabajadores de la Granja Agrícola. Respecto del delito de peculado por apropiación señaló el Tribunal que demostrado éste, la falsedad documental surge como su consecuencia directa ya que mediante la apócrifa elaboración de facturas se quiso dar visos de legalidad a la adquisición de los repuestos de la combinada en el almacén “Barrios & Caicedo”. Estimó acertada la eliminación por parte del a quo de los testimonios de Luis Eduardo Perdomo, Humberto Barrios Lozano y Eduardo Hernández como fuente de certeza exculpatoria por presentar ostensibles inconsistencias y contradicciones. Los testimonios de Humberto Barrios Lozano (presunto vendedor de los
repuestos) y Eduardo Hernández desvirtúan el planteamiento 5
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ALVARO BONILLA PARIS Y OTROS realizado por la defensa consistente en que los elementos mecánicos fueron adquiridos en el almacén “Barrios & Caicedo”. La tesis relativa a que efectivamente no existió la pregonada adquisición, y aún menos, que hubo reemplazo de los repuestos por personal de Granja se refuerza con el dicho de Alfonso Arciniegas Mancilla, quien sucedió a Hernando Ramírez en el manejo de la combinada, con posterioridad al 13 de enero de 1989 (la supuesta compra fue el 5 de enero de 1989) dijo de manera enfática que durante el tiempo que desarrolló tal labor, no le fue cambiada ni la correa ni el filtro de aire al aparato. Respaldado el Tribunal en las versiones de Eduardo Hernández y Humberto Barrios Lozano concluye que los elementos mecánicos no fueron adquiridos en “Barrios & Caicedo”. La esencia del peculado en el caso de marras radica para el fallador en que es una verdad incontrovertible que BONILLA PARIS con la aquiescencia de ALVIS MUÑOZ y Peñuela Varila canceló, de manera habilidosa a Hernando Ramírez las prestaciones que justamente reclamaba por haber laborado bajo sus órdenes como combinador, así hubiese sido sin vinculación legal, durante varios meses. Creado el problema, se le buscó y dio solución de la manera menos indicada acudiendo a la artimaña de la supuesta compra para apropiarse, por ese medio, de bienes del Estado en provecho de un tercero. Para tal efecto era necesario que el Director contara con la ayuda y
colaboración de dos funcionarios claves sin los cuales era imposible la defraudación, el Auditor Fiscal de la Contraloría ante la Granja y 6
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ALVARO BONILLA PARIS Y OTROS la Almacenista, quienes debían prestar su concurso para dar apariencia de legalidad a aquello que no la tenía: la documentación en virtud de la cual se “legalizaba” la transacción. Cancelando a Ramírez lo adeudado se llegó a la etapa final del plan. Sin embargo llegó al conocimiento del Contralor Departamental dicha situación y se comprobó la nítida responsabilidad de los denunciados, pues del análisis del contenido del escrito en virtud del cual se dejó constancia de la entrega por parte del Director de la suma equivalente a la cancelación de las prestaciones sociales adeudadas a Hernando Ramírez, al haber laborado por nueve (9) meses como combinador de la Granja, se desprende que tal documento no cuenta con la más mínima de las características de los documentos oficiales y no contiene ningún tipo de legalidad, pues no obra en el expediente la prueba documental que demuestre la vinculación laboral del citado ciudadano sino, por el contrario, constancia por parte del jefe de la división de la Universidad del Tolima de que el mismo jamás hizo parte de la planta de personal de la institución. Esta situación hace comprensible entonces que no existiera cuenta de cobro, ni orden de pago y menos aún la apropiación presupuestal para realizar la cancelación. Ese escrito se convierte en otro indicio de responsabilidad pues BONILLA PARIS quiso hacer creer que el dinero que acompañó con la nota era de su propiedad y estaba dirigido a otro Hernando
(Hernando Ramírez Calle) de quien dijo era tipógrafo, vivía en Ibagué y causalmente le adeudaba $207.000. Que la equivocación fue de doña DIVA quien en lugar de entregarle la suma al tipógrafo (Hernando Ramírez Calle) se la dio al combinador (Hernando Ramírez ). 7
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ALVARO BONILLA PARIS Y OTROS De lo anterior el fallador concluyó: “Hernando Ramírez nuca fue empleado oficial de la Granja de la Universidad del Tolima en Armero - Guayabal” “Fue empleado particular al servicio del por entonces director ALVARO BONILLA PARIS” “No obstante ello le fue cancelada la ya conocida suma con dineros pertenecientes a la universidad del Tolima para lo cual hubo, en connivencia con el revisor fiscal y almacenista de consignar en documentos públicos llamados a servir de prueba falsas aseveraciones acerca de la adquisición de una correa y un filtro de aire para una combinada de propiedad del ente oficial”. En cuanto a la falsedad ideológica en documento público señaló el fallador que se quiso hacer aparecer documental y testimonialmente como adquiridos en “Barrios & Caicedo” las correa automotriz y el filtro, sin que tal hecho hubiese tenido ocurrencia pues tales elementos fueron traídos e instalados por los mecánicos de la firma Fiat en cumplimiento de la garantía de compra de la combinada cuya vigencia quedó demostrada con la presencia en la granja de los empleados de la citada compañía automotriz quienes acudieron varias veces hasta la referida población con la misma finalidad, como lo indicó el testigo de
excepción Hernando Ramírez. El complemento probatorio de dicha versión lo ofrecen los documentos en los cuales se depositó, por parte de funcionarios públicos, una verdad inexistente: la compra de la correa y el filtro de aire. Ellos son: 8
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ALVARO BONILLA PARIS Y OTROS “Nota de pedido Comprobante de Pago”, sin numeración, por valor de $207.000.oo en favor de “Barrios & Caicedo Ltda”, calendada el 1º de marzo de 1989 y suscrita por los tres investigados haciendo parecer como cierta la adquisición de una correa automotriz “Laverda 3400 R” y un filtro externo para aire”. “La factura cambiaria de compraventa expedida por Barrios & Caicedo Ltda” con fecha febrero 24 de 1989, a nombre de la “Granja Armero Universidad del Tolima” cuya forma de pago (de los $207.000.oo) fue de contado, apareciendo como recibidos tales elementos por el señor ALVARO BONILLA PARIS ya que allí está estampada tanto su rúbrica como el número de su cédula”. “La innumerada ‘Solicitud de Elementos’ donde BONILLA PARIS pide, el 23 de febrero de 1989, se le entregue una correa automotriz ‘…para la combinada Laverda’ documento suscrito y sellado con el sello del Director de la Granja”. “La ‘orden de suministro No 034’ de febrero 24 de 1989 también dirigida a ‘Barrios & Caicedo Ltda’ en la cual consta la petición de la correa y el filtro por un valor total de $207.000.oo, precisándose que ‘Lo anterior está sujeto a la inspección ocular
por parte de la Auditoría’, documento rubricado y sellado por el Director BONILLA PARIS y refrendado por el auditor PEÑUELA VARILA”. “Y el ‘Comprobante de entrada a Almacén No 037’ del 1º de marzo de 1989 de la correa y el filtro con las mismas especificaciones del pedido, apareciendo como proveedor ‘Barrios & Caicedo Ltda’ ,mediante el cual la Almacenista DIVA ALVIS DE MUÑOZ hace constar que dichos elementos efectivamente ingresaron a formar parte del almacén de la Granja”.(fls 72 al 74 Cdno Tribunal). 9
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ALVARO BONILLA PARIS Y OTROS Para la Colegiatura, tales escritos tienen la innegable calidad de documentos públicos en razón a que pertenecen a una entidad de tal naturaleza como lo es la Universidad del Tolima, que tiene la tutela administrativa de la Granja de Guayabal - Armero, además de que fueron expedidos, suscritos y refrendados con el sello de la institución, por parte del Director BONILLA PARIS, EL Auditor Fiscal Humberto Peñuela Varila y la Almacenista DIVA ALVIS DE MUÑOZ, cuyas calidades de funcionarios fueron plenamente demostradas. Encontró como otro indicio grave de acusación, la versión de DIVA ALVIS DE MUÑOZ dentro de la investigación administrativa adelantada por los agentes de la Contraloría, aceptando que todo obedeció a un plan preconcebido por el Director BONILLA, aprobado y respaldado por ella como Almacenista y Peñuela, el Auditor Fiscal, encaminado a cancelar con dineros oficiales, las
cesantías de Hernando Ramírez como operario de la combinada, cuya vinculación laboral no fue hallada por ninguna parte. Estimó como corroborados los siguientes aspectos probatorios: “A.- Sí existió cambio de correas, y de pronto de otros repuestos, pero no fueron los que señalan los acusados como adquiridos en ‘Barrios & Caicedo’ porque, repetimos una vez más sin cansarnos : esa compra no se realizó. “B.- En el lapso comprendido entre el 5 de enero de 1989 y el 18 de mayo de 1989 no se le colocaron repuestos a la cortadora y recolectora, lo cual demuestra más que fehacientemente, que la versión de quienes han aseverado que los repuestos fueron adquiridos en ‘Barrios & Caicedo’ e inmediatamente usados en la reparación de la máquina por empleados de la Granja ES ABSOLUTAMENTE MENTIROSA, quedando incluida, desde luego, en tal calificativo la constancia expedida por la tan aludida 10
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ALVARO BONILLA PARIS Y OTROS casa comercial en donde se dijo que la compra y la entrega se efectuaron el 5 de enero de 1989”.
LAS DEMANDAS DE CASACION
A NOMBRE DEL PROCESADO ALVARO BONILLA PARIS.
PRIMER CARGO.- a.- Al amparo de la causal tercera, señala el libelista que la sentencia es violatoria del artículo 29 de la Carta Política por inaplicación de los artículos 247, 304 num 2º , 333 y 445 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto explica que en el proceso se dejaron de practicar pruebas que eran favorables a los procesados y no se apreciaron
otras que obran en la actuación, a pesar de no haber sido controvertidas, lo que constituye una irregularidad de carácter sustancial. b.- con fundamento en la misma causal, señala que la sentencia es violatoria del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación, debido a que la sentencia impugnada resuelve el caso estableciendo sus propias hipótesis y conjeturas no probadas dentro del proceso y que igualmente la mayoría de pruebas favorables fueron desestimadas y otras se dejaron de practicar, desconociendo así la norma citada. En consecuencia, solicita que se anule el proceso a partir de la resolución acusatoria y se devuelva al Juzgado Penal del Circuito 11
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ALVARO BONILLA PARIS Y OTROS de Lérida, Tolima, para que se de cumplimiento a los actos procesales anulados. SEGUNDO CARGO En esta oportunidad afirma el casacionista que la sentencia es violatoria, en forma indirecta, de los artículos 133, 136, 219 y 66 del Código Penal por indebida aplicación, proveniente de la apreciación errónea de las pruebas practicadas en el proceso. Dicho yerro, radica en haberle otorgado a la prueba un alcance que no tiene. Según el censor, existen pruebas que no tienen la fuerza suficiente para acreditar los hechos contenidos en la sentencia de segunda instancia, pues se trata de declaraciones de testigos incompletas, que no acreditan ninguna de las conductas contempladas en los artículos 133, 136 y 219 del Código Penal. A su juicio, las pruebas que se pueden tener como fundamentales
para la investigación son la declaración del denunciante Hernando Ramírez y la manifestación de DIVA ALVIS DE MUÑOZ ante los funcionarios de la Contraloría Departamental que, examinadas detenidamente, no constituyen prueba idónea suficiente en la calidad y cantidad exigidas por la ley para establecer la existencia de las conductas punibles atribuidas. Al respecto afirma que se encuentra demostrado que las máquinas tantas veces nombradas sufrieron averías. Una, por volcamiento y la otra por daño en la correa motríz. Que Hernando Ramírez, de quien afirma es olvidadizo e inseguro en sus apreciaciones y no recuerda la fecha de la rotura de la correa, manifestó haber ido a 12
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ALVARO BONILLA PARIS Y OTROS Ibagué al otro día del accidente, mirando cuando colocaron los repuestos. Que le pagaron sus prestaciones sociales, quedando a paz y salvo con la institución. Eduardo Hernández, Luis Perdomo y Eduardo Luna concuerdan en sus declaraciones al sostener las fallas de las máquinas y haber colaborado y presenciado el arreglo, cambiando la correa rota. Así mismo, que los técnicos de la FIAT fueron a reparar el yoyo. Pero los mismos contradicen lo afirmado por el denunciante y por ello se pregunta quién de los mencionados está falseando la verdad. Además, en el conjunto probatorio se encuentran los documentos que dieron lugar a demostrar la compra de los repuestos en la firma “Barrios & Caicedo” y que no fueron controvertidos por ninguno de los sujetos procesales. De otra parte, el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta los
testimonios rendidos en lo favorable a los sindicados. La afirmación del juzgador de que ‘estos testimonios por mentirosos y contradictorios, al decir que aseguran haber llevado los repuestos a Armero el mismo día que se dañaron’ es, según el censor, una apreciación equivocada porque lo que indican es que el viaje lo hicieron al día siguiente por la avería y Eduardo Hernández llevó la máquina remolcada al otro día cuando se le hizo la reparación. Y así se puede leer de sus declaraciones. De lo anterior resulta la violación indirecta de los artículos 133 y 136 del Código Penal, por errónea apreciación de las pruebas traídas al proceso.
TERCER CARGO.-
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ALVARO BONILLA PARIS Y OTROS Este lo formula al amparo de la causal segunda de casación, por inconsonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Señala al respecto, que la providencia del seis de mayo de 1992 proferida por el Juzgado Catorce de Instrucción Criminal de Lérida, Tolima, dictó resolución de acusación contra ALVARO BONILLA PARIS, DIVA ALVIS DE MUÑOZ y Humberto Peñuela Varila como presuntos coautores de los delitos de falsedad en documento público en concurso material con el de peculado. La condena impuesta por la primera instancia a los nombrados fue por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Al momento de explicar los pasos que deben agotarse para que el proceso llegue hasta la sentencia definitiva, señala que para pasar de la etapa del sumario a la de la causa, es necesario verificar el
mérito que los hechos tengan para proferir resolución acusatoria y es sobre ellos que se debe juzgar para condenar. En este caso, el juez de primera instancia admite que el dinero se utilizó para pagar unas cesantías a Hernando Ramírez, hecho este que tuvo en cuenta el funcionario para proferir resolución acusatoria por el delito de peculado simplemente. Pero, le hizo más gravosa la sanción al proferir la condena por peculado por apropiación. Luego de explicar los elementos del delito de peculado, afirma que al haberse establecido que pudo haber irregularidad en el trámite y pago de esas cesantías, se configura el peculado por aplicación 14
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ALVARO BONILLA PARIS Y OTROS oficial diferente pero erróneamente se condenó por la modalidad de apropiación que nunca existió porque si todo ocurrió como fue relatado en los fallos, nunca hubo apropiación por parte de los inculpados o de un tercero, en razón a que el dinero jamás salió del patrimonio de la Granja. De allí se respalda para afirmar que la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación, ya que se condenó por el delito de peculado por apropiación cuando debió condenarse por el de aplicación oficial diferente. En consecuencia solicita se case la sentencia y se devuelva el proceso al Tribunal Superior de Ibagué para que se profiera sentencia en consonancia con los cargos formulados en la acusación. A NOMBRE DE DIVA ALVIS DE MUÑOZ PRIMER CARGO.- Al amparo de la causal tercera de casación, señala el apoderado judicial de la procesada que la sentencia es violatoria del artículo
29 de la Carta Política por inaplicación de los artículos 247, 296, 304, 333 y 445 del Código de Procedimiento Penal. En este caso no existe la prueba que conduzca a la certeza del hecho punible, pues jamás se demostró la participación directa o indirecta de la procesada. Y de las pruebas aportadas al proceso, y en especial la indagatoria rendida por ella, se observa que en ningún momento confesó la comisión de delito alguno y lo expresado por ella ante los funcionarios de la Contraloría no se 15
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ALVARO BONILLA PARIS Y OTROS ajusta a los parámetros del artículo 296 de la normatividad procesal penal. Considera que la actuación se encuentra viciada de nulidad, al tenor del numeral 2º del artículo 304 ibídem. Agrega que en el proceso se dejaron de practicar numerosas pruebas que eran favorables a los procesados y con las que se demostraba su inocencia y se apreciaron otras en la forma que no corresponde ya que se les otorgó un valor erróneo a pesar de haber sido controvertidas, lo cual constituye una irregularidad sustancial. Respecto al desconocimiento del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal lo fundamenta en que en la sentencia de segunda instancia, la Sala mayoritaria realizó unas hipótesis, suposiciones o conjeturas que no se encuentran probadas en el proceso y las pruebas que favorecen a DIVA ALVIS DE MUÑOZ fueron desestimadas y otras se dejaron de practicar y por ello se estima que existe una nulidad. En cuanto al desconocimiento del artículo 445 ibídem, señala que
en el proceso existen dudas protuberantes que son imposibles de dilucidar y que permitan al fallador formarse un juicio de certeza sobre la existencia del hecho punible y de la responsabilidad de los procesados pues como lo señaló el Magistrado Ponente ‘se debe atender el principio universal del in dubio pro reo como quiera que se han agotado las instancias procesales para practicar más diligencias que le den total claridad al asunto’. A consecuencia de lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y se anule todo lo actuado a partir del cierre de 16
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ALVARO BONILLA PARIS Y OTROS investigación y se practiquen todas las pruebas necesarias para su perfeccionamiento, para lo cual se deberá remitir el proceso a la Fiscalía o que la nulidad cobije la providencia desde la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida para que dicho funcionario cumpla con los actos que se anulen. SEGUNDO CARGO Expresa que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 133,136,219 y 66 del Código Penal proveniente de la errónea apreciación de las pruebas practicadas en el proceso. Dicho error consiste en haberle otorgado a los medios probatorios un alcance que no tienen según los principios del derecho probatorio y las reglas de la sana critica, para lo cual es suficiente observar el salvamento de voto efectuado por uno de los integrantes de la respectiva sala de decisión del Tribunal, en el sentido de que las pruebas analizadas por la Sala mayoritaria para llegar a la certeza de responsabilidad de DIVA ALVIS DE MUÑOZ
son incompletas y no son fundamento para señalar que sea responsable de los delitos que se le atribuyeron. Según el casacionista en el expediente se demostró cómo la combinada sí se dañó por la correa motriz en los primeros días del mes de enero de 1989 cuando se encontraba en predios del señor Casimiro Ardila y otra por volcamiento, hecho que el señor Hernando Ramírez ha querido desconocer, pero que se encuentra ratificado por los demás testigos ALVARO BONILLA PARIS, Camilo Cruz, Hernando Castro Bonilla, Luis Eduardo Hernández Quiñonez, Luis Eduardo Perdomo Pardo, Luis Eduardo Luna Cuenca y 17
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ALVARO BONILLA PARIS Y OTROS Casimiro Ardila. De igual manera, su representada DIVA ALVIS DE MUÑOZ, mencionó en dónde y cómo se adquirieron los elementos, por lo que es fácil deducir, como lo hizo el Magistrado que salvó el voto, que en este momento no es posible determinar quién está falseando la verdad: si Hernando Ramírez por su despido, o las demás personas. De otra parte no encuentra que de las pruebas aportadas sea posible deducir que su representada haya cometido las conductas ilícitas que le fueron atribuidas, como lo hizo la Sala mayoritaria. TERCER CARGO.- Con fundamento en la causal segunda de casación, asegura que la sentencia proferida por la Sala mayoritaria no concuerda con la resolución de acusación dictada por el Juzgado Catorce de Instrucción Criminal de Lérida, cuando expresó que ALVARO BONILLA PARIS, DIVA ALVIS DE MUÑOZ y Humberto Peñuela
Varila eran presuntos coautores responsables de los delitos de falsedad en documento público en concurso material con el de peculado. La sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Lérida, condenó a la mencionados como responsables de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. La sentencia del Tribunal confirma la del a quo, de lo que se desprende que la misma no está en consonancia con los cargos formulados en la acusación. Además se ha visto, cómo en ningún momento su representada ha incurrido en el delito de falsedad en documento público ni en 18
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ALVARO BONILLA PARIS Y OTROS peculado por apropiación, pues no se le demostró la configuración de esos punibles y existen dudas que no fueron dilucidadas y que le favorecen. Solicita se case la sentencia dictando la que corresponde, es decir, absolviendo a su representada. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL El Representante del Ministerio Público emitió concepto de manera unificada a cada uno de los cargos. En cuanto a la Primera censura dice que la referencia que hacen los censores acerca de la ocurrencia de una nulidad no aparece demostrada. Invocando el contenido del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, de inmediato pasan afirmar la violación de otros preceptos (arts 247, 296, 333 y 445 del C de P.P.) que tienen su ámbito propio de alegación en la causal primera de casación, al devenir su desconocimiento de la incorrecta
apreciación de las pruebas. Si querían apoyarse en el tercero de los motivos de casación, han debido indicar de manera clara y precisa qué actuaciones se rituaron en contraposición a las normas procesales que las regulan y de qué manera se afectaron las bases del proceso o la garantía de la defensa de los acusados. Al involucrar dentro del mismo cargo reparos que no permiten identificar una violación de la ley sustancial o un error en la sentencia materia de impugnación, aduce el procurador que el 19
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ALVARO BONILLA PARIS Y OTROS cargo no debe prosperar por la insuficiente y antitécnica presentación del mismo. Respecto del Segundo Cargo expresa que los censores incurren en inconsistencias de técnica y omiten desarrollar el sentido de la violación. Al proponer el quebranto por violación indirecta, hacen referencias genéricas, abstractas e irrelevantes sobre las pruebas, que no permiten establecer cuáles fueron las distorsion
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