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CSJ - SP12108(26-02-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12108(26-02-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

CASACION N° 12.108

GERARDO ANTONIO BERMÚDEZ SÁNCHEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 28

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil uno (2001). VISTOS Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación •i nterpuesto por el defensor de GERÁRDO ANTONIO BERMÚDEZ SÁNCHEZ (a. Francisco Galán) contra la sentencia proferida el 21 de diciembre de 1995, por medio de la cual el Tribunal Nacional lo condenó, finalmente, a la pena principal de 30 años de prisión, como coautor intelectual de los delitos de secuestro extorsivo, rebelión, terrorismo y falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso. HECHOS El Tribunal Nacional los sintetizó de la siguiehte manera: "Se relacionan en forma estrecha y directa con la existencia misma de uno de los más combativos frentes guerrilleros de los múltiples y variados que han operado en el territorio colombiano desde tiempos atrás y que han contribuido a convertirlo en escenario permanente de violencia: el Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.).

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GERARDO ANTONIO BERMÚDEZ SÁNCHEZ Uno de sus miembros activos y dirigentes que ocupaba puesto de comandancia en la UNIÓN CAMILISTA del mismo fue capturado el 3 de

diciembre de 1992 por una patrulla militar perteneciente a la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga, al llevar a cabo una diligencia de allanamiento en el inmueble situado en la calle 105 No 31-16 del barrio Diamante de esa capital. Desde el principio del operativo se supo su aparente identidad, es decir su alias, era el de FRANCISCO GALAN, porque así lo señalaron las voces delatoras que confiaron a los militares la presencia de este jefe guerrillero en el lugar. Sin embargo, saber !a real y correcta no resultó tarea fácil, pues se le halló una cédula de ciudadanía en la cual constaba que era ALEJANDRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, a nombre de quien, además, aparecía allí mismo un carné de periodista. Constan como elementos decomisados durante el procedimiento, fuera de los, documentos ya mencionados, un revólver calibre 22 con cinco cártuchos, una granada de fragmentación, un mapa con la ubicación de las áreas petroleras del país, un manuscrito titulado "Manifiesto contra la guerra total" y tres tubos que contenían cocaína. Otro hecho circunstancialmente separado de los anteriores, como que ocurrió el 18 de abril de 1990, en el departamento del Cesar, cuando la víctima hacía un viaje entre Cartagena y Bogotá en compañía de su esposo, es el relacionado con el secuestro de MARTA FORERO PULIDO, el cual se produjo por casi 14 meses, pues fue liberada el 24 de mayo de 1991 después de pagar un rescate por valor de un millón de dólares.

Pero, además, se hace relación en este expediente a las voladuras innumerables que ha sufrido el oleoducto CAÑOLIMÓN-COVEÑAS, que se han llevado a cabo mediante el uso de explosivos, con derrame de crudo en desmedro del medio ambiente, a más del peligro generado en los métodos empleados 'para el efecto.". SINOPSIS PROCESAL Acaecida la captura de Gerardo Antonio Bermúdez Sánchez, a. Francisco Galán, y establecida su plena identificación, se procedió a iniciar la correspondiente investigación por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Regionales, razón por la cual fue escuchado en indagatoria el 6 de diciembre de 1992. En el texto de la diligencia se dejó constancia del nombramiento de un defensor de 2

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41 Sa z,4(cid:9) oficio, pues el sindicado manifestó que no tenía abogado a qule nombrar. Posteriormente, y previo a que se dictara resolución de definición de situación jurídica, designó un defensor de confianza. Mediante resolución del 16 de diciembre de 1992, se resolvió la situación jurídica del indagado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Allegada al proceso prueba de diversa índole, se cerró la investigación, siendo calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por los delitos de secuestro

extorsivo (artículo 268 del Código Penal, modificado por el artículo 60 del Decreto 2790/90 y convertido a legislación permanente mediante Decreto 2266/91); terrorismo (artículo 1° del Decreto 180/88, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266/91); rebelión (artículo 1° del Decreto 1857/89, elevado a legislación permanente por el decreto 2266/91), agravada por el artículo 129 del Código Penal, Falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso e infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986 en la modalidad de porte de sustancia estupefaciente (cocaína). Contra esta resolución el defensor interpuso recurso de apelación, el cual no fue sustentado, razón por la cual, mediante auto del 9 de junio de 1994, se declaró desierto y se ordenó el envío del proceso al correspondiente juez regional de la ciudad de Cúcuta. 3

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GERARDO ANTONIO BERMÚDEZ SÁNCHEZ(\ Tramitada la etapa de juzgamiento, el Juzgado Regional de Cúcut dictó sentencia, el 6 de septiembre de 1995, en la que condenó al acusado a la pena principal de 30 años de prisión al haberlo encontrado responsable de los señalados delitos, salvo el de falsedad material de particular en documento público, por el cual fue absuelto. En la misma determinación se condenó al procesado al pago de los perjuicios materiales en el equivalente a un millón de dólares a favor de Martha Forero Pulido, con la correspondiente corrección monetaria

hasta el momento en que se haga efectivo el mismo, y de los morales en el equivalente en moneda nacional a 100 gramos oro. Impugnada esta providencia por la defensa y atendiendo al grado jurisdiccional de consulta, conoció del proceso el extinto Tribunal Nacional, el que dictó sentencia el siguiente 21 de diciembre, modificando la del a quo, en el sentido de condenar al procesado por el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y absolverlo por la infracción a la Ley 30 de 1986. Contra esta última determinación el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de las causales primera y tercera de que trata el artículo 220 del C. de P. P., el defensor presenta los siguientes cargos contra de la sentencia del Tribunal: 4

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10,21~e 17UIV24,-,~

CARGOS SUSTENTADOS EN LA CAUSAL TERCERA Primer cargo.

La sentencia "se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa, consistente en no permitir al procesado comunicarse oportunamente con su defensor de confianza". Funda la censura en que el procesado solicitó entrevistarse con el Ministerio Público y con un abogado perteneciente al "Comité de Solidaridad con los Presos Políticos", sin que aparezca constancia de que se le haya posibilitado tal comunicación o de que el Despacho haya realizado alguna diligencia en ese sentido, con lo que se

contravinieron, dice, no sólo el artículo 29 de la Carta Política, sino el l0 y el 377 del C. de P.P. Aun cuando en la indagatoria se designó un defensor de oficio, estima que la irregularidad no quedó subsanada, pues su condición de dirigente de una "organización rebelde" enfrentada con el Ejército Nacional, en cuyas instalaciones se encontraba, "exigía el máximo de garantías procesales, lo cual no se respetó", pues la escogencia del abogado de confianza no constituye un mero formalismo, sino que es uno de los pilares del derecho de defensa, pues nadie "confía tan delicado asunto a un abogado del cual no tiene siquiera referentes". Sólo la inactividad o la falta de recursos autorizan para que se suplante esta facultad soberana del sindicado. Como consecuencia de ello, anota, y con posterioridad a la captura, se verificaron actos irregulares, como vestirlo con prendas ridículas y tratarlo de manera humillante, practicarle una serie de exámenes 5

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GERARDO ANTONIO BERMÚDEZ SÁNCHEZ médicos en forma abiertamente irregular, tomarle, sin la presencia d defensor, muestras para prueba fonoespectrográfica y hasta realizar por parte de los militares una irregular entrevista que después fue base de la indagatoria. Con estos antecedentes, considera que el procesado no contó con una, adecuada defensa técnica, pues el defensor de oficio no objetó el tratamiento de que era objeto. La trascendencia del reproche la sustenta en que al no contar con el

abogado de confianza se imposibilitó al ejercicio de una efectiva defensa en la diligencia de indagatoria y que se conviniera una estrategia defensiva. Siendo la indagatoria una actuación de inigualable importancia se alteró el contenido y desarrollo del debate procesal. Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad a partir, inclusive, de la indagatoria. Segundo cargo Dice que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, al haberse dilatado injustificadamente los términos para adelantarlo establecidos en la ley, con lo que se incurrió en la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 304 del C. de P. Penal y se contrarió el artículo 29 de la C. P., al tenor del cual el procesado tiene derecho "a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas". 6

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¿. 10wk 197í,2~ Tal dilación la concreta en que la defensora, el 4 de octubre de 1993, deprecó la libertad provisional de Bermúdez Sánchez, obteniéndose pronunciamiento de la Fiscalía tan sólo el 15 de diciembre de 1993, es decir, ciento treinta días después, despachando negativamente la solicitud y disponiendo, además, el cierre de la investigación, con lo que se quebrantaron los artículos 1° y 415 del C. de P. P., y 29 de la Carta Política. Seguidamente manifiesta que la Fiscalía prolongó por más de

dieciséis meses la fase instructiva, convirtiendo la defensa en un "convidado de piedra", ya que sus peticiones fueron ignoradas o resueltas con alarmante morosidad. En el acápite que refiere a la 'trascendencia del cargo", asegura que la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de la defensa, la privó "de su participación en la etapa de instrucción", pues cuatro meses permaneció a la espera de una respuesta y' cuando se dio se clausuró la investigación, por lo que su actuación "se redujo a la figuración nominativa dentro del expediente", en forma tal que la morosidad impidió que se evacuaran importantes pruebas de descargo, por lo que debe disponerse la nulidad a partir del auto que dispuso el cierre de investigación. Tercer cargo Afirma el censor que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, al no haberse decretado "la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, las cuales son trascendentes en el fallo atacado", con lo que se incurrió 7

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GERARDO ANTONIO BERMÚDEZ SÁNCHEZ 30 en la causal de nulidad prevista en el numeral del artículo 304 de O. de P. P, y se vulneró el artículo 29 de la C. P. Fundamenta el reproche en que frente a la petición en ese sentido presentada el 20 de agosto de 1993, la Fiscalía guardó absoluto silencio, hasta el 15 de diciembre del mismo año cuando' decidió decretarlas, pero a renglón seguido dispuso el cierre de investigación.

Por ello se debió insistir en su realización en la fase probatoria del juicio, pero se omitió decretar la práctica de las siguientes: la declaración de Horacio Serpa Uribe, en su condición de Ministro de Gobierno, una inspección en el Batallón de Artillería "Carlos Julio Gil Colorado" y la declaración del Mayor del Ejército Ramiro Parra Caicedo, quien dirigió la diligencia de registro y allanamiento. Fundamenta la trascendencia del cargo en que esa omisión incidió notoriamente en el resultado del proceso, pues con el testimonio del doctor Horacio Serpa se pretendía aportar elementos de juicio sobre la naturaleza y características de los actos imputados y, con ello, desvirtuar la catalogación de "terroristas". El Ministerio de Gobierno debería deponer "sobre cuáles son los alcances de actos de sabotaje a la economía como la voladura de oleoductos". La inspección judicial, por su parte, era imprescindible, señala el demandante, para llevar convicción acerca de las condiciones impuestas al capturado en la guarnición militar en la que inicialmente se le recluyó, donde nunca existió entrevista privada entre el abogado y su defendido y donde se vulneró su dignidad humana. 8

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GERARDO ANTONIO BERMÚDEZ SÁNCHE wJ b Y la prueba testimonial del señalado militar, finaliza el demandante, 1 consideraba importante para establecer las condiciones de la captura, pero especialmente para interrogar al Mayor sobre las 19 contradicciones" entre el acta de allanamiento y los elementos puestos a disposición de la Fiscalía, así como sobre el interrogatorio

practicado al procesado y entregado al Despacho y el porqué se permitió que un oficial de reserva practicara exámenes médicos a Francisco Galán. Por lo expuesto, solicita se decrete la nulidad de la actuación, a partir, inclusk'e, de la providencia que dispuso la práctica de pruebas en la etapa de la causa, para efectivizar las garantías debidas al procesado. Cuarto cargo También lo funda en la causal tercera de casación y lo postula afirmando que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso "consistentes en violación al reconocimiento de la dignidad humana, principio rector del procedimiento penal colombiano consagrado en el artículo 3° del C. P. P.". Con estas irregularidades se vulneró, además, el artículo 12 de la C. P. Para demostrar el cargo expone que el procesado ha recibido tratos crueles, inhumanos, degradantes y discriminatorios a lo largo de todo el proceso, siendo responsables, por activa o por pasiva, los funcionarios que lo han tenido a su cargo. 9

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GERARDO ANTONIO BERMÚDEZ SÁNCHEZ Agrega que al ser detenido fue despojado de su vestimenta y cubiert con una pijama a rayas, para ser presentado así ante los medios de comunicación. Con esa vestimenta y sin implementos de aseo personal permaneció varios días y así fue presentado ante el Fiscal para su indagatoria. Cuestiona que se le haya recluido en una guarnición militar, custodiado por sus propios "enemigos", en un calabozo,

completamente aislado, sin libros para leer, sin personas para dialogar., sin una ventana para mirar o recibir el sol, encerrado como una fiera. Ha pasado de un sitio de reclusión a otro, lo que revela, en su criterio, que el "ejecutivo", a través de las Fuerzas Militares, ha ejercido una absoluta manipulación de su suerte, entorpeciendo las visitas de sus familiares y del propio defensor, particularmente cuando se ha recluido en guarniciones militares, lo que se ha permitido por los funcionarios judiciales que han participado en el proceso. De un proceso donde no se ha respetado la dignidad humana, no se puede predicar su validez. Esta situación fue corroborada con la resolución producida por "El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria" de la O.N.U, en mayo 31 de 1995, en la que se dijo que "la detención de Gerardo Bermúdez Sánchez es declarada arbitraria", por ser violatoria de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 10

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Un 715Á 1 i GERARDO ANTONIO BERMÚDEZ SÁNCHEZ lo,r& yto~ En el capítulo que dedica a la "trascendencia de la violación", acot que el proceso penal se vió considerablemente dilatado, en razón a que las notificaciones mediante comisión se hacen más dispendiosas, a que la defensa ha estado impedida para entrevistarse privadamente con el procesado, en que ambos han estado más ocupados en interponer acciones para proteger las garantías fundamentales que en enfrentar el debate procesal y vigilar el curso de las actuaciones. "La

rama judicial ha permito una indebida y peligrosa intromisión de las Fuerzas Armadas en el manejo de este asunto penal, en detrimento de los principios de independencia e imparcialidad que deben regir la Administración de Justicia". Por lo expuesto solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto que dispuso la apertura de la instrucción, para efectivizar las "garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal". Quinto cargo Afirma el demandante que dentro del proceso se incurrió en una dilación injustificada que impone la declaratoria de nulidad, pues se autorizó al Ministerio Público una prórroga del término de traslado para alegar. Dice que el 15 de diciembre de 1993, se cerró la investigación y se corrió el traslado correspondiente para la alegación previa a la calificación, no obstante ello y de que finalizara el término para alegar, el 14 de febrero siguiente, se aceptó una solicitud de prórroga presentada siete días después, el 21 de febrero, por el agente del Ministerio Público, sin cumplir los presupuestos de que trata el artículo 11

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GERARDO ANTONIO BERMÚDEZ SÁNCHEZ 172 del C. de P. P., pues una de las condiciones para que ello s procedente es que se haga la solicitud antes del vencimiento de los términos. Además, no puede considerarse como "causa grave" lo alegado, a saber, que la peticionaria acaba de posesionarse como encargada y que le era imposible cumplir con el término de ocho días,

pues la titular salió a gozar de vacaciones el 16 de febrero, es decir, dosdías después de vencido el término para alegar, luego, sostiene, contó con tiempo suficiente para estudiar el proceso. Sobre la trascendencia del vicio argumenta que éste produjo una grave afectación sobre el curso normal del proceso, pues la defensa se vio obligada más a atacar su legalidad y las condiciones de la detención preventiva del procesado que a controvertir la prueba. •A grega que como la rigurosidad de los términos procesales sólo se aplicó al procesado y su defensor, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria por no haber sido sustentado oportunamente, no obstante que se alegó inestabilidad legislativa, dificultades para visitar al procesado y discutir los parámetros de la defensa e incomodidades para obtener información rápida y verídica en la baranda de la Secretaría de la Fiscalía Regional de Bogotá. En consecuencia, solicita el casacionista la declaratoria de nulidad del proceso a partir, inclusive, del auto que dispuso la prórroga para el Ministerio Público del término para presentar alegatos precalificatorios. 12

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GERARDO ANTONIO BERMÚDEZ SÁNCHEZf'\ Sexto cargo Lo enuncia manifestando que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, pues se condenó al procesado como responsable de un cargo por el cual nunca se le definió situación jurídica, como lo fue el delito de falsedad material de

particular en documento público. En la demostración anota que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de rebelión, terrorismo, secuestro extorsivo, uso de documento público falso e infracción a la ley 30 de 1986 y que ese mismo despacho le profirió resolución de acusación por los mismos delitos, y falsedad material de particular en documento público, cargo éste que no fue considerado al definir la situación jurídica. Agrega que si bien esta anomalía fue "subsanada" con la absolución que se profirió en primera instancia, el Tribunal Nacional la revocó y retomó el cargo para condenar por él, con lo cual no sólo se desconoció el debido proceso sino "la prohibición de reformatio in pejus" (artículos 17 y 31 de la C. N.), ya que el procesado fue apelante único. Siendo, acota, que "en ningún momento se avocó la investigación por este punible la defensa no solicitó pruebas al respecto ni hizo alusión al mismo en sus escritos, pues nadie puede defenderse de algo que no se le ha imputado", por lo que depreca la nulidad a partir de la providencia que calificó el mérito del sumario, inclusive. 13

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CARGOS SUSTENTADOS EN LA CAUSAL PRIMERA Primer cargo Manifiesta el actor que la sentencia del Tribunal Nacional violó "directamente" y por "interpretación errónea" el artículo 187 de¡ Código Penal, modificado por el 1° del Decreto 180 de 1988, pUes se

consideró en el fallo que los atentados dinamiteros a lo largo del oleoducto Caño Limón-Coveñas, han determinado que un gran sector de la población colombiana haya permanecido en estado de zozobra, por las...continuas acciones de la guerrilla tendientes a la destrucción del mismo. Dice que si se advierte que son tres los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión, a saber, "provocar o mantener en zozobra a la población o a un sector de ella", "actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas, edificaciones, medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices" y "medios capaces de causar estragos", se concluirá que el Tribunal incurrió en un error de interpretación en cuanto al alcance del primero de los supuestos, en la medida que se hace extensivo a situaciones no contempladas en la disposición, pues si bien es cierto que la Unión Camilista del Ejército de Liberación Nacional ha reivindicado varios atentados a la infraestructura petrolera, causando daños de notoria envergadura, los mismos se han desarrollado en "parajes solitarios distanciados considerablemente de los centros poblados; en ninguno de ellos se ha causado víctimas mortales y ni siquiera se ha puesto en peligro a las personas". Su fundamentación no se ha encontrado en la amenaza contra personas o comunidades sino en el "reclamo" a la política petrolera, como 14

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GERARDO ANTONIO BERMÚDEZ SÁNCHE' "típico acto de sabotaje rebelde, pero no causan temor, pánico o

zozobra a persona alguna". Queda claro para el casacionista, que los actos destinados a la desestabilización de la Empresa Colombiana de Petróleos, propios de una insurgencia, no pueden asimilarse con el terror, tal como lo hace el sentenciador, pues "los términos terror, pánico o zozobra no son aplicables a los trastornos ocasionados por acciones de sabotaje de la insurgencia, siempre y cuando estos no constituyan amenaza contra 1,9 vida e integridad física de la población". Así, entiende que deja demostrado el cargo por violación directa de la ley sustancial por "ERROR DE SENTIDO", razón por la que demanda que se case la sentencia y, en consecuencia, se absuelva al procesado del delito de terrorismo. Segundo cargo Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, determinada por error de hecho por falso juicio de identidad, al tenor M cuerpo segundo del numeral primero del artículo 220 del C. de P. P. Afirma que el vicio se funda en la tergiversación del contenido de la declaración de indagatoria del procesado, en la que dijo, con relación al secuestro de la de la hija de Rafael Forero Fetecua "que ese tipo de actividades no son efectuadas individualmente por mi sino por la organización, ella fue retenida no recuerdo la fecha y posteriormente liberada, en Caracas yo dije que por un millón de dólares", en tanto que el Tribunal expresó que la acusación provenía "del hecho de 15

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GERARDO ANTONIO BERMÚDEZ SÁNCHEZ haberse referido el mismo en las conversaciones adelantadas eh

Caracas a ese insuceso, señalando, inclusive la cantidad pagada como rescate". A continuación pasa a mencionar los requisitos de la confesión, haciendo hincapié en que no sólo debe ser hecha ante el funcionario judicial y con la asistencia del defensor, sino que para que sea eficaz de ella deben desprenderse, inequívocamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho confesado y la responsabilidad.

Concreta: "La referencia que hizo el procesado en las conversaciones de paz adelantadas con el gobierno nacional, no tiene el carácter de prueba judicial, pues en ello simplemente se estaba informando de un hecho ajeno del que se tenía conocimiento. Igualmente la alusión que en la injurada hace el procesado, aun cuando se hace cumpliendo con los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, no es una manifestación expresa e inequívoca de responsabilidad en los hechos.".

Señala que la doctrina que se tiene sobre confesión, según el tratadista Francois Gorphe, es clara en sostener que debe ser vertida al proceso de manera coherente, continua y sin dubitación alguna, sin que, la "información" suministrada por Bermúdez Sánchez, pueda ser tomada como tal, pues no relata el conocimiento de hechos directamente percibidos, por lo que no es una narración de su conducta. Asegura que la trascendencia del error se evidencia en que el Tribunal sustentó la imputación contra el procesado por el secuestro en Martha Forero, en el "hecho de haberse referido el mismo en conversaciones 16

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GERARDO ANTONIO BERMÚDEZ SÁNCHEZ A adelantadas en Caracas a ese insuceso, señalando inclusive, en forma concreta, la cantidad pagada". Entonces, si se suprime esta "equivocación" en los fallos de instancia, se genera una "duda razonable" que no es posible eliminar, que lleva a la absolución por secuestro extorsivo y a la modificación del quantum de la pena. Como normas sustanciales violentadas, cita los artículos 247 445 y del C. de P. P. Tercer cargo Asevera el casacionista que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, "por error de derecho consistente en un falso juicio de legalidad al admitir y dar valor probatorio a una inspección judicial irregularmente realizada al proceso radicado bajo el número 159 de los jueces regionales de Cúcuta, donde aparecen como sindicados Gerardo Faustino Pomar Gutiérrez y otros". El error emana de que, desconociéndose los artículos 259 y 260 del C. de P. P, la diligencia se efectuó en fecha no prevista, pues inicialmente se fijó para el 8 de marzo de 1995 y se verificó el siguiente 16, de que en el auto que la ordenó no se señaló el lugar ni el objeto de la misma y que no aparece constancia de que se hubiera comunicado ni requerido la participación del Ministerio Público, ni de la defensa, ni de que haya participado persona distinta al juez. Tampoco se observa la firma de quien la suscribe. 17

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Indica que con este irregular comportamiento se vulneró, además, e principio de contradicción, contemplado en el artículo 251 del C. de P. P., y se afectó la validez de la prueba, pues la vocación de la defensa y la vigilancia del Ministerio Público, se tornaron imposibles. En cuanto a la trascendencia del desatino, afirma que la prueba ¡legal fue el fundamento principal del cargo de secuestro extorsivo, como resulta de la sentencia demandada en la que se dijo que si en principio aparecía como aceptable el argumento de la defensora en el sentidode que no lo comprometía lo declarado en las reuniones de Caracas "frente a las nuevas pruebas antes aludidas y que se allegaron, como ya se dijo en el periodo probatorio del juicio, nada cabe argumentar". Como normas sustantivas violadas, cita los artículos 247 y 445 del C. de P.P., pues considera que sin el acopio de esta prueba "ilegal", se hubiera llegado a la duda, razón por la cual pide que se case la sentencia y se absuelva al procesado del delito de secuestro extorsivo. Cuarto cargo Acusa la violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de la comisión de un error de derecho, al haberse dispuesto el traslado al proceso de "una prueba" sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 186, 188 y 255 del O. de P.P. y 185 del C. de P. C.

Señala al respecto: 18

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«LA PRUEBA CUESTIONADA. El señor Juez de la causa dispuso d traslado al proceso de diligencia obrante en el radicado 159 seguido por los Jueces Regionales contra GERARDO FAUSTINO POMAR GUTIÉRREZ y otros al expresar: "El despacho dispone en esta diligencia se compulsen copias auténticas de los siguientes folios: 205, 206, 207, 208, 209, 210. 211, 212, 227, 228, 229, para que obren en la presente Causa.". Dice que al tenor de los preceptos citados para apreciar la prueba trasladada se requiere que. en el proceso primitivo se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y, además, que sea "notificada" de manera personal a quien se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público. Refiere que la prueba mencionada no se sometió a debate alguno en el proceso originario por parte del "perjudicado", lo que aunado a la falta de notificación en los términos de los artículos 186 y 188 del O. de P.P., no permitió su controversia y análisis.

Y advierte: "No salva esta irregularidad el hecho de que en este proceso hubiese podido debatirla porque se desconoce el contexto y la eficacia de ese medio probatorio en el proceso referido y porque en ningún momento el procesado pudo precisar la incriminación concreta hecha allá".

En cuanto a la 'trascendencia del error en la sentencia", asegura que en esa prueba se fundamentó el cargo de secuestro extorsivo, ya que en el fallo se dijo: "Además en la etapa de la causa se allegaron

constancias de que en el proceso radicado con el número 159 de un Juzgado Regional de San José de Cúcuta, figuran como sindicados Gerardo F

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