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CSJ - SP1212-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1212-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1212-2025 Radicado n.º 63399

CUI: 08001600125720160288901

Aprobado acta n.º 102 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los representantes de víctimas en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual absolvió al Juez 3º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, JULIÁN E NRIQUE G UERRERO CORREA, por el delito de prevaricato por acción.

II. HECHOS 2.- En diciembre de 2015 un grupo de 19 exempleados de la liquidada empresa TELECARTAGENA interpusieron, mediante apoderado, una acción de tutela en contra delImpugnación especial Radicado n.° 63399

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JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA

Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR TELECOM. Afirmaron que dicha entidad les había vulnerado los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital e igualdad. 3.- Se solicitó en la demanda que se le ordenara a la entidad accionada reconocerles a los demandantes la pensión de jubilación a la que tenían derecho en aplicación de la «Convención Colectiva 2003-2004» suscrita entre

entidad accionada reconocerles a los demandantes la pensión de jubilación a la que tenían derecho en aplicación de la «Convención Colectiva 2003-2004» suscrita entre TELECARTAGENA y sus empleados, previa indexación del ingreso base de liquidación, junto con el pago retroactivo de las sumas de dinero que se hubieran causado desde el momento en que «adquirieron el status de pensionados»1. 4.- La tutela le fue repartida al Juzgado 3º Promiscuo de Oralidad de Sabanalarga – Atlántico, autoridad judicial que, el 5 de febrero de 2016, la negó al considerar que: (i) el tema planteado no era susceptible de protección por esa vía, (ii) los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial, (iii) se había incumplido el requisito de inmediatez, y, (iv) no era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.- Esta decisión fue impugnada y le correspondió en segunda instancia al Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, cuyo titular era JULIÁN E NRIQUE G UERRERO CORREA. El 5 de abril de 2016 el funcionario concedió el amparo a 13 de los accionantes. Ordenó reconocerles el pago e indexación de las pensiones objeto de la demanda, incluyendo incrementos anuales y retroactivo. Entre otras 1 Escrito de acusación, fl. 1. 2Impugnación especial Radicado n.° 63399

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incluyendo incrementos anuales y retroactivo. Entre otras 1 Escrito de acusación, fl. 1. 2Impugnación especial Radicado n.° 63399

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JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA razones, aseguró que el medio de defensa judicial ordinario «no resulta idóneo ni eficaz para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados». 6.- Para la fiscalía, con esta decisión el servidor público contrarió manifiestamente el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, así como el debido proceso, el principio del juez natural, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Además, profirió la decisión con conocimiento de la ilegalidad y con la voluntad de desconocer las normas aplicables.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 7.- El 12 de octubre de 2021, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, cursó la audiencia de formulación de imputación en contra de JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA por el delito de prevaricato por acción. El procesado no aceptó el cargo. 8.- El 13 de diciembre de 2012 la fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y la audiencia de formulación de acusación se adelantó el 28 de enero de 2022. 9.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de febrero de 2022.

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y la audiencia de formulación de acusación se adelantó el 28 de enero de 2022. 9.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de febrero de 2022. 3Impugnación especial Radicado n.° 63399

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JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA 10.- El juicio oral se realizó los días 4 de abril, 6 de mayo, 13 de junio, 15 de julio y 19 de septiembre de 2022. En esta última fecha el tribunal anunció el sentido del fallo absolutorio y llevó a cabo la lectura de la sentencia. 11.- La decisión de primera instancia fue apelada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR TELECOM y por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en condición de víctimas.

IV. LA SENTENCIA RECURIDA 12.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla absolvió al Juez 3º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA, del delito de prevaricato por acción. Concluyó que el fallo de tutela del 5 de abril de 2016 que profirió en segunda instancia no es manifiestamente contrario a la ley. Expuso los siguientes argumentos: 13.- Si bien para la fiscalía el juez no tenía competencia territorial y funcional, pues los extrabajadores de TELECARTAGENA no residían en Sabanalarga y una de las entidades demandadas era del orden nacional, esto fue

territorial y funcional, pues los extrabajadores de TELECARTAGENA no residían en Sabanalarga y una de las entidades demandadas era del orden nacional, esto fue subsanado por el juez de primera instancia cuando admitió la demanda, después de requerir al apoderado para que aclarara la situación. Se precisó que dicho municipio era el domicilio de uno de los demandantes y que fue interpuesta allí para evitar demandas individuales en distintos lugares. 4Impugnación especial Radicado n.° 63399

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JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA 14.- Es decir que la primera instancia conoció la acción de tutela a prevención, lo cual no es irregular. En todo caso, un eventual error en las reglas de reparto sería responsabilidad de dicha autoridad, ya que primero admitió la demanda y luego vinculó a una de las entidades accionadas que era del orden nacional. Y en lo que corresponde a la competencia que tenía el procesado, esta no se discute pues en su condición de juez del circuito conoció de la sentencia de tutela proferida por el juez municipal. 15.- Los jueces tuvieron diferencias de criterio sobre la procedencia de la acción de tutela, en la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez y en la existencia de un perjuicio irremediable, pero esto no quiere decir que la decisión de segunda instancia sea prevaricadora. Además, la procedencia del amparo se fundamentó en la avanzada edad y en el estado de salud de los demandantes, circunstancias que fueron acreditadas en el expediente con las respectivas

decisión de segunda instancia sea prevaricadora. Además, la procedencia del amparo se fundamentó en la avanzada edad y en el estado de salud de los demandantes, circunstancias que fueron acreditadas en el expediente con las respectivas copias de las cédulas de ciudadanía e historias clínicas. 16.- El procesado señaló en la sentencia de tutela que los extrabajadores de TELECARTAGENA eran sujetos de especial protección constitucional y flexibilizó el principio de subsidiariedad. La fiscalía no desvirtuó este razonamiento y tampoco el hecho que los demandantes tenían dificultades para reclamar las pensiones con origen en la convención colectiva ante la justicia ordinaria, como quiera que se encontraban ante la inminencia de perjuicios irremediables y la afectación al mínimo vital. 5Impugnación especial Radicado n.° 63399

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JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA 17.- Pero lo cierto es que los accionantes eran titulares del derecho pensional, como se desprende de lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-241 de 2015, que modificó el criterio sobre la interpretación legal de las convenciones colectivas de trabajo. El alcance de dicha sentencia de unificación, según lo señaló el alto tribunal en esa decisión, era aplicable a este tipo de asuntos en virtud del principio de favorabilidad. 18.- Sobre el principio de inmediatez, el ente investigador señaló que habían transcurrido más de 8 años desde que se liquidó TELECARTAGENA. Sin embargo, el solo

principio de favorabilidad. 18.- Sobre el principio de inmediatez, el ente investigador señaló que habían transcurrido más de 8 años desde que se liquidó TELECARTAGENA. Sin embargo, el solo paso del tiempo no conducía a declarar improcedente la acción constitucional, además, en el fallo se aclaró que la afectación de los derechos fundamentales a los accionantes era prolongada en el tiempo, debido a que el derecho pensional convencional era de tracto sucesivo. 19.- Y en lo que respecta al principio de procedibilidad, la fiscalía no acreditó si los accionantes habían demandado ante la jurisdicción ordinaria y si contaban con decisión judicial favorable o desfavorable. En todo caso, el juez identificó en el fallo que solo uno de los actores tenía un proceso en sede de casación y que el amparo era procedente ante la amenaza de los derechos fundamentales y el criterio de unificación impartido por la Corte Constitucional. 20.- El procesado identificó una disparidad de criterios entre la justicia constitucional y la justicia ordinaria, en contravía con los derechos fundamentales de los accionantes y del principio de favorabilidad, así estos no hubieren 6Impugnación especial Radicado n.° 63399

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JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA agotado los recursos ante la jurisdicción ordinaria, pues para la fecha de los hechos «no se estaba resolviendo la cuestión litigiosa desde una dimensión sustancial» , pese a que estaba vigente la titularidad del derecho.

agotado los recursos ante la jurisdicción ordinaria, pues para la fecha de los hechos «no se estaba resolviendo la cuestión litigiosa desde una dimensión sustancial» , pese a que estaba vigente la titularidad del derecho. 21.- La fiscalía estructuró el prevaricato no a partir de que las pensiones hubieren sido reconocidas de manera irregular, sino con base en que fue desconocida la regla sobre la procedencia de la acción constitucional para reconocer y pagar acreencias laborales. Aun así, lo que hizo el juez fue analizar los presupuestos legales de la convención de trabajo que amparaba a los accionantes y la aplicación por favorabilidad de la sentencia SU-241 de 2015. 22.- En definitiva, «no hay diferencia sustancial» entre la sentencia de unificación y «lo dispuesto por el procesado en la sentencia cuestionada». Además, también se soportó en la sentencia T-092 de 2013 que alude a la temeridad y a la acción de tutela «como mecanismo definitivo» . Esto descarta que la decisión sea manifiestamente contraria a derecho, pero también el dolo, pues su pretensión fue proteger de manera inmediata y célere los derechos de los accionantes que estaban «siendo violentados».

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 23.- La sentencia del tribunal fue apelada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR TELECOM y por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en

condición de víctimas. 7Impugnación especial Radicado n.° 63399

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JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA

a. El recurso del PAR TELECOM: 24.- Solicitó revocar la absolución y, en su lugar, proferir condena en contra del acusado por el delito de prevaricato por acción. Los argumentos fueron: 25.- El fallo de tutela objeto de este proceso es prevaricador desde su aspecto objetivo, porque se desconoció de manera flagrante el principio de subsidiariedad. En el trámite de ese proceso el PAR TELECOM le comunicó al juzgado que los accionantes tenían procesos laborales en curso en casación con las mismas pretensiones, o habían interpuesto otras tutelas que les fueron negadas. 26.- Los procesos que cursaban ante la jurisdicción ordinaria eran el medio idóneo y eficaz para resolver de fondo las discusiones jurídicas y las pretensiones de los extrabajadores de TELECARTAGENA. No le correspondía al juez de tutela sustituir a los jueces ordinarios, incluyendo a la Corte Suprema de Justicia, y en algunos casos desconocer la existencia de cosa juzgada ordinaria y constitucional. 27.- El procesado igualmente desconoció la idoneidad de los mecanismos ordinarios al reconocer el derecho pensional de manera definitiva y no provisional. Esto es contradictorio si se tiene en cuenta que el análisis sobre la procedencia de la acción de tutela lo centró en que se trataba de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

pensional de manera definitiva y no provisional. Esto es contradictorio si se tiene en cuenta que el análisis sobre la procedencia de la acción de tutela lo centró en que se trataba de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por la edad y las condiciones de salud y económicas de los demandantes. 8Impugnación especial Radicado n.° 63399

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JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA 28.- La sentencia de la Corte Constitucional SU-241 de 2015 que soportó la decisión del acusado no era aplicable al caso. En el proceso que conoció el alto tribunal se abordó una situación fáctica, jurídica y procesal distinta, referida a una vía de hecho en un proceso ordinario que ya se encontraba en firme, mientras que en el presente asunto la acción constitucional se interpuso en favor de varios actores respecto de quienes cursaban procesos ordinarios. 29.- En la sentencia de tutela que dio origen a este proceso también se desconoció de manera flagrante el principio de inmediatez. El servidor público no especificó porqué se justificaba interponer la acción constitucional pese a que habían transcurrido más de 8 años desde la presunta ocurrencia de la afectación a los derechos fundamentales y, además, no fundamentó los motivos por los cuales los accionantes individualmente estaban ante la posible existencia de un perjuicio irremediable. 30.- A estas irregularidades se le suma que el

además, no fundamentó los motivos por los cuales los accionantes individualmente estaban ante la posible existencia de un perjuicio irremediable. 30.- A estas irregularidades se le suma que el procesado conoció la acción constitucional pese a que no tenía competencia por el factor territorial ni funcional. No tuvo en cuenta que los accionantes no residían ni habían prestado sus servicios para la entidad demandada en el municipio de Sabanalarga y que la UGPP, como entidad accionada es del orden nacional, es decir que el proceso de tutela le correspondía conocerlo al tribunal. 31.- El procesado obró con dolo, por lo que también se cumple con el aspecto subjetivo de la conducta. Su 9Impugnación especial Radicado n.° 63399

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JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA acreditación se evidencia, «dada la naturaleza del mundo subjetivo», a través de los elementos que componen el elemento objetivo acreditados probatoriamente en el proceso, por cuenta del «modo en que se desarrolla el suceso» y que llevó al acusado a proferir una decisión manifiestamente contraria a derecho. b. El recurso de la UGPP: 32.- Solicitó revocar la absolución y, en su lugar, condenar al procesado por el delito de prevaricato por acción. Además, «suspender y dejar sin efecto» el fallo de tutela que profirió el acusado y los actos administrativos mediante los cuales se ordenó su cumplimiento. En su criterio:

Además, «suspender y dejar sin efecto» el fallo de tutela que profirió el acusado y los actos administrativos mediante los cuales se ordenó su cumplimiento. En su criterio: 33.- Los argumentos para absolver al procesado pasan por alto que la tutela no era la vía idónea para otorgar de manera definitiva el derecho a la pensión convencional de los extrabajadores de TELECARTAGENA. Esto, pues cuando se liquidó la empresa ya se les había definido que no eran beneficiarios de la pensión convencional, por lo que les correspondía esperar el resultado de los procesos ordinarios que estaban en curso. 34.- Con la sentencia de tutela que profirió el procesado contrarió manifiestamente la ley porque no verificó los requisitos para su procedencia, en concreto, los principios de inmediatez y subsidiariedad, la competencia por el factor territorial y la presunta existencia de un perjuicio irremediable por la edad de los accionantes. Las 10Impugnación especial Radicado n.° 63399

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JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA explicaciones que dio el servidor público en el fallo carecen de soporte «real y fáctico». 35.- Del expediente de la acción constitucional se extrae que ninguno de los accionantes tenía 60 años o más para ser considerado de especial protección y que solo uno de ellos tenía una enfermedad terminal. Es decir que carecían de sustento los argumentos del funcionario para asumir la competencia y decidir favorablemente el amparo de los

para ser considerado de especial protección y que solo uno de ellos tenía una enfermedad terminal. Es decir que carecían de sustento los argumentos del funcionario para asumir la competencia y decidir favorablemente el amparo de los derechos fundamentales invocados. 36.- Tampoco fue acreditado el cumplimiento del principio de inmediatez, en la medida en que habían trascurrido más de 8 años desde la fecha en que se produjo la supuesta transgresión de sus derechos fundamentales y cuando se interpuso la acción constitucional. Al no cumplirse este principio, el juez estaba obligado a declarar la improcedencia de la acción constitucional. 37.- La Corte Constitucional ha establecido, entre otras, en las sentencias T-302 de 1993, T-038 de 1997 y SU-377 de 2014, que al juez de tutela no le corresponde decidir asuntos litigiosos o la concesión de derechos legales propios de la jurisdicción ordinaria. Para el caso de los exempleados de TELECARTAGENA no estaban dadas las condiciones de urgencia o que se presentara una «vía de hecho» que ameritara el amparo de derechos fundamentales, pues no tenían el derecho a la pensión que reclamaban. 11Impugnación especial Radicado n.° 63399

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JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA 38.- La decisión de absolver al acusado contraría las competencias funcionales de UGPP, entidad encargada de

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JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA 38.- La decisión de absolver al acusado contraría las competencias funcionales de UGPP, entidad encargada de «reconocer y conceder» los derechos pensionales de los ciudadanos conforme a los requisitos de ley. De igual forma, significa obviar los procedimientos reglados ante los jueces competentes, quienes tienen dentro de sus funciones salvaguardar el derecho sustancial de quienes reclaman y de las entidades demandadas. 39.- En lo que concierne al dolo en el obrar del funcionario, se ve reflejado en que no respetó los requisitos «para acceder a la acción de tutela», se entrometió en facultades propias del juez administrativo y laboral, y ordenó la liquidación y cancelación de sumas de dinero de manera definitiva, siendo que esa función le correspondía ejercerla de manera exclusiva a autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria.

VI. NO RECURRENTE 40.- La defensa técnica del acusado solicitó confirmar la sentencia absolutoria. En su criterio: 41.- A esta actuación no se incorporó prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. De hecho, la denunciante en la declaración que rindió en el juicio precisó que no es cierto que la jurisdicción ordinaria les haya negado a todos los accionantes su derecho a la pensión convencional, sino que algunos procesos habían fallado a favor y otros en contra.

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haya negado a todos los accionantes su derecho a la pensión convencional, sino que algunos procesos habían fallado a favor y otros en contra. 12Impugnación especial Radicado n.° 63399

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JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA 42.- Por el contrario, al rendir su testimonio, el procesado manifestó que en el trámite de la acción constitucional pudo verificar la edad de los accionantes y su estado de salud, con base en documentos allegados al expediente como lo eran las fotocopias de las cédulas de ciudadanía y las historias clínicas de los accionantes. Es decir que confirmó que se trataba de personas de especial protección constitucional. 43.- En la alzada los recurrentes aludieron al momento en que fue vinculada la UGPP al trámite de la acción de tutela, en aparente oposición con lo que manifestó el procesado en el juicio oral. Pero esa circunstancia y otras relacionadas con el alcance de la decisión de tutela de segunda instancia que profirió el servidor público debieron alegarlo en el curso del proceso, en la práctica probatoria, y no hasta ahora cuando sustentan la alzada. 44.- La fiscalía tampoco solicitó que se incorporara al proceso la demanda de tutela en la que, según afirma, se acredita la falta de competencia territorial por el domicilio de los accionantes. Si los representantes de víctimas tenían el interés de cuestionar temas propios del trámite de la tutela,

proceso la demanda de tutela en la que, según afirma, se acredita la falta de competencia territorial por el domicilio de los accionantes. Si los representantes de víctimas tenían el interés de cuestionar temas propios del trámite de la tutela, la cual, según se indicó en la práctica probatoria, no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, debieron trabajar mancomunadamente con el ente investigador para que ingresaran estos documentos. 45.- Contrario a las afirmaciones de los recurrentes, en el proceso se demostró que la decisión acusada la soportó el procesado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo 13Impugnación especial Radicado n.° 63399

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JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA que descarta que sea una decisión prevaricadora o manifiestamente contraria a la ley, tanto así que el ministerio público solicitó proferir sentencia absolutoria indicando por qué se aplicaban los criterios impartidos en la sentencia SU-241 de 2015. 46.- En la referida sentencia de unificación el alto tribunal «dio un giro jurisprudencial obligatorio» en el que señaló la forma como debía interpretarse la norma convencional que cobijaba a los accionantes. Se trata de un criterio de obligatorio cumplimiento para el servidor público y, además, como los accionantes eran sujetos de especial protección constitucional, debía flexibilizar el principio de inmediatez. 47.- No es cierto que el procesado haya vulnerado el

criterio de obligatorio cumplimiento para el servidor público y, además, como los accionantes eran sujetos de especial protección constitucional, debía flexibilizar el principio de inmediatez. 47.- No es cierto que el procesado haya vulnerado el principio de subsidiariedad pues la tutela no se dirigió en contra de ningún fallo laboral de aquellos que ya contaban con sentencia en firme o estaban en trámite, sino en contra del PAR TELECOM, debido a la denegación del derecho pensional convencional y que la Corte Constitucional había señalado su alcance, lo que también ameritaba la flexibilización de este principio. 48.- Y si bien se afirma que los accionantes no podían reclamar sus derechos mediante la acción de tutela, esto cambió con la sentencia T-382 de 2011, aplicable al caso que resolvió el acusado, en la cual el alto tribunal habilitó la intervención del juez de tutela para reconocer acreencias laborales aplicando el principio de favorabilidad, incluyendo 14Impugnación especial Radicado n.° 63399

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JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA la indexación de la primera mesada, sin que se requiera haber agotado el proceso ordinario laboral.

VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 49.- La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política , por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en

proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política , por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 50.- En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 51.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concluyó que el Juez 3º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, JULIÁN E NRIQUE GUERRERO CORREA, no es responsable penalmente del delito de prevaricato por acción. 52.- Consideró que la sentencia de tutela de segunda instancia que profirió el 5 de abril de 2016 no es 15Impugnación especial Radicado n.° 63399

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JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA manifiestamente contraria a la ley, como lo señala la fiscalía, es decir, que no es objetivamente típica de prevaricato por acción; además, aseguró que el funcionario había proferido la decisión sin dolo. 53.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes [en adelante: PAR TELECOM] y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales [en adelante: UGPP] coincidieron en señalar en

decisión sin dolo. 53.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes [en adelante: PAR TELECOM] y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales [en adelante: UGPP] coincidieron en señalar en el recurso de apelación que la decisión que profirió el acusado es objetiva y subjetivamente típica de prevaricato por acción, por lo que solicitan ante esta instancia que se profiera condena. 54.- De modo que el problema jurídico en este caso se contrae a determinar si el acusado es responsable penalmente del delito de prevaricato por acción. Con miras a resolver este interrogante la presente decisión se dividirá en dos partes: en la primera, se describirán los elementos del tipo penal de prevaricat o por acción y, en la segunda, se analizará el caso concreto. 7.2.1 Prevaricato por acción 55.- El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe esta conducta punible en los siguientes términos: «[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.» 16Impugnación especial Radicado n.° 63399

derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.» 16Impugnación especial Radicado n.° 63399

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JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA 56.- De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales del delito de prevaricato por acción: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisión tomada sea manifiestamente contraria a la ley. 57.- El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria, se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo» ( Cfr. CSJ SP4620-2016, rad. 44697 y CSJ SP1310-2021, rad. 55780). 58.- Esto significa, en criterio de la Sala, que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente con que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (Cfr. CSJ AP4267-2015, rad. 44031 y CSJ SP3578-2020, rad. 55140).

sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (Cfr. CSJ AP4267-2015, rad. 44031 y CSJ SP3578-2020, rad. 55140). 59.- La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios con los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al 17Impugnación especial Radicado n.° 63399

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JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso ( Cfr. CSJ SP, jul. 3 de 2013, rad. 38005; SP4620–2016, rad. 44697 y CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras). 60.- El delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo» (Cfr. CSJ SP2129-2022, rad. 54153). Su comportamiento debe estar mediado por el conocimiento y la voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso ( Cfr. CSJ SP668-2021, rad. 51652 y CSJ SP1310-2021, rad. 55780). 61.- La Corte tiene establecido que el dolo puede deducirse de distintas maneras, como cuando en la decisión

CSJ SP1310-2021, rad. 55780). 61.- La Corte tiene establecido que el dolo puede deducirse de distintas maneras, como cuando en la decisión se plasman criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando se dan explicaciones basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados (Cfr. CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112 y C

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