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CSJ - SP1213-2024(61028)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1213-2024(61028)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP1213-2024 Radicación No. 61028 Aprobado acta No. 120 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia de 12 de noviembre de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó con modificaciones la de primer grado que condenó a CÉSAR NARVÁEZ ANGULO por los delitos de receptación y “receptación de CUI: 52835600127420190005301

Casacion 61028 MARTA ALICIA BARREIRO CORTES hidrocarburos”, y a MARTA ALICIA BARREIRO CORTES únicamente por el segundo de esos ilícitos.

II. HECHOS En la mañana del 15 de agosto de 2019, en vía pública del municipio de Tumaco, uniformados del Ejército Nacional que realizaban labores de control detuvieron la camioneta en la que se transportaban CÉSAR NARVÁEZ ANGULO, quien conducía, y MARTA ALICIA BARREIRO CORTÉS, que iba como pasajera. El vehículo, según se estableció en ese momento, había sido hurtado el 29 de junio anterior en Florida, Valle del Cauca, y en su interior se encontraron cuatrocientos galones de hidrocarburos cuyos niveles de marcación, conforme los parámetros establecidos por Ecopetrol, eran de apenas el 3%.

II. ANTECEDENTES

1. En audiencia celebrada el 16 de agosto siguiente ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco, la Fiscalía legalizó la captura de CESAR NARVÁEZ ANGULO y MARTA ALICIA BARREIRO CORTÉS, a quienes imputó cargos por el delito de receptación, definido en el artículo

327C de la Ley 599 de 2000; al primero, además, por el de idéntico nombre de que trata el artículo 447 ibidem. Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad CUI: 52835600127420190005301 Casacion 61028 MARTA ALICIA BARREIRO CORTES en centro carcelario y en el lugar de residencia, respectivamente.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, ante el cual la acusación se formuló sin modificaciones.

3. En audiencia de 7 de abril de 2021, la Fiscalía y la defensa presentaron ante el despacho el preacuerdo por virtud del cual los implicados aceptaron la responsabilidad en los delitos imputados a cambio de que se les concediera una rebaja de la tercera parte de la pena imponible.

El fallador aprobó el convenio y consecuentemente dictó la sentencia de 4 de mayo de 2021, por la cual condenó a CÉSAR NARVÁEZ ANGULO y MARTA BARREIRO CORTES en los términos pactados. Al primero le impuso las penas 68 meses de prisión y multa de 2430.25 salarios mínimos mensuales; a la segunda, las de 60 meses de prisión y multa de 2250 salarios mínimos mensuales. A ambos les negó la prisión domiciliaria por

cuanto «la Ley 1453 de 2011... excluyo... la receptación de la posibilidad de conceder subrogados, sustitutos y beneficios administrativos, excepto por colaboración eficaz».

4. La defensa apeló la decisión de primera instancia y el Tribunal Superior de Pasto, en providencia de 12 de noviembre de 2021, la revocó parcialmente para, en su lugar, otorgar a MARTA BARREIRO CORTES la prisión domiciliaria. Afirmó que «el delito de receptación de CUI: 52835600127420190005301

Casación 61028 MARTA ALICIA BARREIRO CORTES hidrocarburos, de que trata el articulo 327C sustantivo penal, no se encuentra cobijado por las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal, y encontró satisfechos los demás requisitos para la concesión de dicho beneficio.

5. El apoderado de la víctima interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que, tras ser admitido y una vez surtida la audiencia de sustentación, resuelve ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA Contiene un único cargo en el que, invocando la causal primera, denuncia la violación directa por interpretación errónea del artículo 68A de la Ley 599 de

2000. Sostiene que la correcta lectura de ese precepto conduce a afirmar que la prohibición de beneficios cobija no sólo el delito de receptación definido en el artículo 447 del Código Penal, sino también el descrito en el artículo 327C ibidem, por el cual BARREIRO CORTÉS fue condenada. En sustento de esa tesis, explica que el ilícito de que

trata el artículo 327C de la Ley 599 de 2000 se estableció, conforme lo indican sus antecedentes, para lograr una «mayor represión» de las conductas relacionadas con el CUI: 52835600127420190005301 Casación 61028 MARTA ALICIA BARREIRO CORTES hurto de combustibles, pues «atentan contra la economia nacional, e incluso, con la explícita preocupación de que la tipificación del artículo 447 «resultaba insuficiente para combatir el flagelo cuando se trataba de hidrocarburos, dada su posibilidad de excarcelación». No tendría sentido, entonces, permitir el otorgamiento de beneficios a quienes son condenados por su comisión. Además, en el listado de delitos excluidos de mecanismos sustitutivos de la prisión contenido en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 se observa que el de «receptación» está precedido por el «apoderamiento de hidrocarburos», lo cual evidencia «su especial relación derivada de la Ley 1028 de 2006». Agrega que, en todo caso, los delitos tipificados en los artículos 327C y 447 tienen el mismo «nomen iuris», de modo que aún desde la hermenéutica estrictamente gramatical tendría que concluirse que respecto de ambos está prohibido el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Pide, por lo expuesto, que se case parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, se niegue a MARTA ALICIA BARREIRO CORTES el mecanismo sustitutivo con el que fue favorecida.

V. TRÁMITE ANTE LA CORTE

1. El recurrente insistió en sus argumentos y pretensiones. Agregó que es necesario un CUI: 52835600127420190005301

Casación 61028 MARTA ALICIA BARREIRO CORTES pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada ante la existencia de posturas disimiles en varios distritos judiciales, y que esta Corte, en el auto con radicado 62838 proferido en marzo de 2023, se aproximó a la propuesta por la que propugnó en la demanda.

2. Tanto el fiscal delegado ante la Corte como el representante del Ministerio Público coadyuvaron, con argumentos similares, la pretensión del actor. Adujeron, en esencia, que el artículo 68A prohíbe la concesión de beneficios por el delito de «receptación» y, como no distingue entre los tipos definidos en los artículos 327C y 447 de la ley 599 de 2000, debe entenderse que aplica a ambos.

3. El defensor, en cambio, se opuso a lo pretendido por el recurrente. Luego de reseñar extensamente la actuación procesal, afirmó que el artículo 68A es producto de un «error de técnica legislativa», pues en realidad la intención «inequívoca» del legislador fue prohibir el otorgamiento de beneficios sólo para la receptación tipificada en el artículo 447 del Código Penal: si hubiera querido incluir también el establecido en el artículo 327C, alegó, así lo habría precisado, tal como lo hizo con los delitos de apoderamiento y contrabando de hidrocarburos.

Agregó que debe considerarse el principio «pro homine».

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Casacion 61028

MARTA ALICIA BARREIRO CORTES

VI. CONSIDERACIONES

1. Admitida la demanda, corresponde a la Sala examinar los problemas juridicos alli propuestos con independencia de cualesquiera consideraciones propias del juicio de admisibilidad del recurso extraordinario.

2. El ad quem sostuvo la tesis según la cual el delito tipificado en el artículo 327C de la Ley 599 de 2000 no es de aquellos incluidos en el listado del artículo 68A ibidem.

En apoyo de esa postura expuso lo siguiente: (i) El listado del artículo 68A incluye el delito de «receptación sin referente normativo alguno y, aunque es verdad que las conductas de los artículos 327C y 447 del Codigo Penal tienen la misma denominación, uno y otro prevén «distintos elementos para su configuración». (ii) El legislador dispuso «de manera clara y precisa» cuáles delitos relacionados con el tráfico de hidrocarburos estarían excluidos de beneficios. Así lo hizo al incluir explícitamente en el artículo 68A los de «apoderamiento y contrabando» y lo hubiera hecho también entonces si su querer hubiese sido «cobijar el artículo 327C». (iii) La Sala de Casación Penal «no ha emitido una decisión en la que se aclare la presunta duda», pero sí ha «sido clara al indicar que la conducta que se CUI: 52835600127420190005301 Casación 61028 MARTA ALICIA BARREIRO CORTES encuentra prescrita de la concesión de subrogados... es la contenida en el artículo 447... pues ha sido al

analizar la viabilidad de admisión de demandas de casación incoadas en procesos... por esa conducta que ha dejado clara la existencia de la prohibición».

3. La Corte estima que le asiste razón al recurrente (y al fiscal y procurador que coadyuvaron su postura). La expresión «receptación» incluida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 comprende tanto el delito tipificado en el artículo 447 como en el 327C, de manera que la prohibición de beneficios afecta a quienes sean condenados por cualquiera de esas dos especies típicas. Véase: 3.1 El artículo 68A fue incorporado a la Ley 599 de 2000 con la Ley 1142 de 2007. En su redacción original, prohibió otorgar subrogados y mecanismos sustitutivos de la prisión a quienes tuvieren condenas dentro de los cinco años anteriores al asunto juzgado: «No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores».

CUI: 52835600127420190005301

Casacion 61028 MARTA ALICIA BARREIRO CORTES Esa norma fue modificada por el articulo 28 de la Ley

1453 de 2011, con el cual la proscripción se extendió no sólo a quienes tuvieran condenas previas por delitos dolosos, sino también quienes fuesen declarados responsables por ciertos delitos allí señalados: «No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores o cuando haya sido condenado por uno de los siguientes delitos: cohecho propio, enriquecimiento ilícito de servidor público, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, concusión, prevaricato por acción y por omisión, celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, lavado de activos, utilización indebida de información privilegiada, interés indebido en la celebración de contratos, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tráfico de influencias, peculado por apropiación y soborno transnacional». El listado de infracciones afectadas con tal prohibición se amplió progresivamente con la promulgación de distintas leyes y, en cuanto interesa CUI: 52835600127420190005301 Casacion 61028 MARTA ALICIA BARREIRO CORTES enfatizar ahora, con el articulo 32 de la 1709 de 2014

(anterior a los hechos acá investigados), con la cual quedó asi: «Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado;

contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e 10

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Casacion 61028 MARTA ALICIA BARREIRO CORTES instigacion al empleo, produccién y transferencia de minas antipersonab. 3.2 El criterio hermenéutico primordial que la ley impone a los jueces en la labor de interpretar un determinado precepto, en tanto no ofrezca duda o ambigtiedad, es el gramatical. Asi lo dispone inequívocamente el artículo 27 de la Ley 57 de 1887: «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». El artículo 68A de la Ley 599 de 2000, como se vio, prohíbe otorgar la prisión domiciliaria a quienes sean condenados por el delito de «receptación». El legislador designó con ese mismo nombre dos comportamientos típicos distintos: el descrito en el artículo 327C (adicionado al Código Penal con la Ley 1028 de 2006) y el definido en el artículo 447 (existente desde la redacción original): «ARTÍCULO 327-C. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327-A y 327-B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando

tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11

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Casacion 61028 MARTA ALICIA BARREIRO CORTES En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior». «ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado,

la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. 12

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Casacion 61028 MARTA ALICIA BARREIRO CORTES Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad». La contrastación entre los dos tipos penales hace evidente que, aunque conceptualmente reprimen una misma conducta — esto es, la de ocultar o manejar de distintas maneras bienes producto de un delito - se trata de comportamientos independientes, con verbos rectores diferentes y objeto material distinto; incluso, los bienes jurídicos que tutelan son diversos (el orden económico y social, el primero, y la eficaz y recta impartición de justicia, el segundo). Ninguno constituye una modalidad subordinada del otro, puesto que cada uno puede entenderse íntegramente sin necesidad de acudir al restante y no hay entre ellos

remisión lógica o normativa alguna. Se trata, entonces, de dos tipos penales autónomos que, se repite, comparten el mismo nombre: receptación. Desde esta perspectiva, y ante la claridad que la literalidad del artículo 68A ofrece, es manifiesto que la prohibición de beneficios allí establecida cobija ambos tipos penales. 13

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Casacion 61028 MARTA ALICIA BARREIRO CORTES La hermenéutica gramatical recién propuesta queda reforzada a partir del principio general de interpretacion juridica, estrechamente vinculado con aquélla, conforme el cual «donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete». En efecto, si el listado de delitos excluidos de beneficios erigido en el artículo 68A incluye la «receptación» sin diferenciación alguna, la conclusión que a partir de dicha pauta ha de extraerse es que comprende los dos delitos que así se llaman, no sólo uno de ellos. Así lo esbozó recientemente esta Sala al examinar la cuestión debatida: «Como acertadamente indicó el recurrente, la codificación penal vigente contempla dos conductas penalmente reprochables bajo el epígrafe de receptación. (...) No obstante, también es cierto que el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 no distingue entre estas conductas para efectos de establecer la prohibición de conceder subrogados o beneficios. Tampoco ofrece elementos de juicio que permitan inferir, lógicamente, que se pretendió extender tal regulación sólo respecto de uno. Por tanto, ante el silencio del legislador no corresponde al

interprete suplir el aparente vacío al que alude el recurrente, en mayor medida si se tiene en cuenta que el sentido de la proscripción es genérica y opera para ambos punibles. 14

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Casacion 61028 MARTA ALICIA BARREIRO CORTES Y es que si bien existen dos variedades de delitos de receptación, no hay duda de que reprochan la misma conducta de manera general —447— y especial —327C— pues aunque protegen bienes jurídicos diferentes > reprimen el encubrimiento de elementos materia de un delito, lo que permite considerar, como lo hicieron las instancias, que la prohibición recae sobre cualquiera de éstas sin deferencia alguna»!. En este asunto, el Tribunal afirmó — y en ello recabó el defensor al pronunciarse sobre la demanda - que si el legislador hubiese querido incluir el artículo 327C en la prohibición aludida así lo habría señalado «de manera clara y precisa». Ello supuso una inadmisible inversión del principio hermenéutico recién mentado: a la decisión autónoma del Congreso de no realizar distinción alguna entre los dos tipos llamados «receptación» al incluirlos en el artículo 68A no le atribuyó el sentido de prodigar a ambos el mismo tratamiento jurídico, como era lo debido, sino el contrario, asumiendo, sin fundamento, que la ausencia de distinción normativa significa que el Congreso sólo quiso incluir uno de ellos en la proscripción examinada. 3.3 El ad quem también arguyó, en sustento de su

tesis, que esta Corte ha sostenido repetidamente que el delito de receptación definido en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000 está excluido de beneficios por mandato del artículo 68A ibidem. Ello es cierto y no se discute, pero tal 1 CSJ AP, 8 mar. 2023, rad. 62838. 15

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Casacion 61028 MARTA ALICIA BARREIRO CORTES asercion no permite concluir que el punible descrito en el articulo 327C no lo esté también. En otras palabras, la afirmación jurisprudencial de que la expresión «receptación» del artículo 68A comprende el artículo 447 no significa que no cubra igualmente el 327C. Por alguna razón que no queda del todo clara a partir de los argumentos plasmados en el fallo impugnado, el juez colegiado entendió que la proscripción de beneficios sólo podía recoger una u otra conducta punible, pero no ambas, como si fueren mutuamente excluyentes. Ello, se reitera, no es así, pues dado que el legislador no distinguió entre las dos especies típicas, debe entenderse que refirió a ambas. 3.4 Y tampoco encuentra la Sala motivos válidos que puedan conducir, en lógicas sistemáticas propias de derecho penal y la política criminal, a realizar la distinción que hizo el Tribunal (y que, se insiste, no hizo el legislador): el delito base tipificado en el artículo 327C está reprimido con pena de 6 a 12 años de prisión y multa de 1000 a 6000 salarios mínimos, mientras que el descrito en el artículo

447, en su modalidad simple, lo está con 4 a 12 años de privación de la libertad y multa de 6.66 a 750 salarios mínimos mensuales. El primero, pues, acarrea penas más altas que el segundo, lo cual indica (en el entendido de que la asignación legal de la consecuencia punitiva depende de la lesividad del injusto) que el legislador le atribuyó una mayor gravedad. 16

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Casación 61028 MARTA ALICIA BARREIRO CORTES Asi, la tesis de la segunda instancia rine con la comprensión sistemática de la cuestión debatida, pues conlleva la sinrazón de que la prohibición de otorgar la prisión domiciliaria es aplicable a la infracción menos grave e inaplicable, en cambio, a la de mayor entidad. 3.5 Ahora, el demandante, en desarrollo del cargo, hace alusión a los antecedentes legislativos del artículo 327C para sostener que el propósito de esa tipificación fue lograr una mayor respuesta represiva contra los delitos relacionados con el tráfico de hidrocarburos y, por ende, sería incongruente admitir que quienes son condenados por su comisión obtengan subrogados. Sucede, sin embargo, que la controversia no recae sobre la interpretación del artículo 327C del Código Penal sino sobre el 68A ibidem, específicamente, en cuanto fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2004; los precedentes normativos del primero resultan inanes para entender el correcto alcance del segundo. De todas maneras, ninguna necesidad hay de consultar los antecedentes de ese último cuerpo normativo porque,

como ya se dijo, ello sólo resulta procedente si el tenor del precepto interpretado es oscuro o ambiguo, lo cual no sucede en este asunto. Lo que sí resulta relevante es que, revisada la conformación histórica progresiva de los preceptos involucrados en este debate, no existe ninguna razón para 17

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Casacion 61028 MARTA ALICIA BARREIRO CORTES suponer que el legislador quiso sustraer el articulo 327C de la prohibicién de subrogados y beneficios. En efecto, ese tipo penal, según se reseñó antes (§ 3.2) fue consagrado en la Ley 1028 de 2006, época para la cual el artículo 68A no había sido promulgado. Éste se incorporó al Código Penal posteriormente, y fue con la Ley 1709 de 2014 que se incluyó en el listado de delitos excluidos de beneficios el de «receptación». Para ese momento ya existían en la Ley 599 de 2000 los dos delitos denominados «receptación», de modo que la alusión a ese nombre contenida en el artículo 68A está naturalmente dirigida a uno y otro. Alguna duda podría surgir, quizás, si la tipificación del delito contenido en el artículo 327C hubiese sido posterior a la Ley 1709 de 2014, pues de ser así, la expresión «receptación» del artículo 68A, en su origen, habría estado implícitamente asociada al artículo 447. Ese, sin embargo, no es el caso. 3.6 De todos modos, tampoco el contenido material

del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 permite suponer que la expresión “receptación” incorporada en el artículo 68A comprende exclusivamente uno de los dos delitos así denominados. Según se vio, el primer precepto modificó el segundo para ampliar el listado de conductas punibles excluidas de beneficios y, en ese cometido, incluyó allí ilícitos de muy variada naturaleza, desde la violencia intrafamiliar hasta la posesión de armas químicas, la 18

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Casación 61028 MARTA ALICIA BARREIRO CORTES usurpación de inmuebles y la rebelión, entre otros. No existe, pues, una relación de afinidad determinada por los bienes jurídicos tutelados por esos tipos penales a partir de la cual pueda sostenerse que dicha prohibición alude únicamente al artículo 447, ora al 327C.

4. Resta agregar que la interpretación exegética de la expresión «receptación» inserta en el artículo 68A no conduce a un resultado absurdo que haga necesario rechazarla y acudir a otros criterios hermenéuticos. La conclusión que de esa postura se sigue (esto es, que la proscripción comprende tanto el delito del artículo 327C con el del artículo 447) no es ilógica ni riñe con principio superior alguno. La prohibición de otorgar la prisión domiciliaria u otros beneficios a quienes sean condenados por cualquiera de esas dos infracciones corresponde a una decisión amparada por la libertad de configuración legislativa que la Constitución otorga al Congreso de la República, y la

“receptación de hidrocarburos” no es una conducta punible de menguada significación o gravedad, como para sostener que dicha medida es inherentemente desproporcionada o irrazonable. De hecho, la exposición de motivos de la Ley 1028 de 2006, con la cual se adicionó al Código Penal el precitado artículo 327C, pone de presente, tal como lo alegó el actor, que la tipificación de los delitos relacionados con el hurto de hidrocarburos tuvo por fundamento la grave afectación que su comisión ocasiona no sólo a «la riqueza y la economía nacionab, sino 19

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Casación 61028 MARTA ALICIA BARREIRO CORTES también «a los habitantes de las regiones donde se perpetran... (y) al ecosistema”.

5. A la anterior postura, el defensor opuso el principio pro homine. Aunque no acompañó tal aserción con desarrollo argumentativo alguno, puede entenderse que, en esencia, quiso invocar la pauta de interpretación favorable, connatural al derecho punitivo, según la cual cuando un determinado precepto admita dos o más interpretaciones igualmente plausibles el juez debe optar por la que resulte más propicia a los intereses del procesado. Tal criterio, sin embargo, ninguna cabida tiene en lo que acá se discute, pues la expresión «receptación» contenida en el artículo 68A sólo tiene una hermenéutica válida.

Además, la tesis del ad quem y el defensor (esto es, que la prohibición de beneficios solo cobija la receptación del artículo 447 del Código Penal) no es en realidad más favorable que la

asumida por el a quo (por la cual propugnan el demandante y quienes coadyuvaron su pretensión), pues el carácter benigno o restrictivo de una u otra dependerá de cada caso concreto: para el acusado por la conducta tipificada en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000 resultaría más beneficioso sostener que la proscripción sólo cobija el ilícito del artículo 327C, y viceversa. Dado que el ejercicio de interpretación jurídica tiene por objeto extraer el sentido inmanente de un precepto normativo - el cual no puede ? Gaceta del Congreso n. 183 de 18 de abril de 2005, fs. 21 y ss. 20

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Casacion 61028 MARTA ALICIA BARREIRO CORTES variar en cada proceso según la naturaleza del delito investigado — tal argumento debe desestimarse.

6. En suma, la Sala estima, se repite, que la prohibición de subrogados establecida en el artículo 68A del Código Penal respecto de la «receptación» comprende tanto el delito de que trata el artículo 327C ibidem como el definido en el artículo 447, de manera que el Tribunal, tal como se denunció, incurrió en violación directa por interpretación errónea del primer precepto mencionado al sostener lo contrario.

7. Puesto que MARTA ALICIA BARREIRO CORTES fue condenada por el delito de receptación establecido en el artículo 327C del Código Penal, y dado que éste se encuentra incluido en el listado de conductas frente a las cuales está proscrita la concesión del artículo 68A ibidem,

no había lugar a otorgarle la prisión domiciliaria. Ello hace innecesario, como es natural, examinar los restantes requisitos establecidos en la ley para ese efecto. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada para, en su lugar, negar a la nombrada el aludido beneficio. De las medidas a que haya lugar como consecuencia de esta determinación se ocupará el juzgador de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia 21

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Casacion 61028 MARTA ALICIA BARREIRO CORTES en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada por el cargo formulado en la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta decision. En consecuencia, NEGAR a MARTA ALICIA BARREIRO CORTES la prisión domiciliaria.

2. ADV

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