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CSJ - SP1213-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1213-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP1213-2025 Radicación n° 62984 Acta No 100 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 3 de junio de 2022, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio dictado el 01 de marzo de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad para, en su lugar, declarar penalmente responsable a Eladio Jaime Henao Delgado por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 2 HECHOS Con ocasión del régimen de visitas fijado en abril de 2013 a los padres de la niña L.N.H.P., dicha menor, cuyo nacimiento se produjo el 3 de octubre de 2010, acudía al apartamento ubicado en la transversal 74 D No. 40H-14 interior 10 apartamento 301 de Bogotá, con el objeto de compartir con su papá Jaime Henao Díaz, durante todo un fin de semana cada 15 días, situación aprovechada por Eladio Jaime Henao Delgado, habitante del inmueble y abuelo paterno de la menor, quien en repetidas ocasiones le tocó la vagina a su

cada 15 días, situación aprovechada por Eladio Jaime Henao Delgado, habitante del inmueble y abuelo paterno de la menor, quien en repetidas ocasiones le tocó la vagina a su nieta por debajo de la ropa.

ANTECEDENTES

1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 29 de octubre de 2015, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Eladio Jaime Henao Delgado por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numeral 5 del Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo. Dichos cargos no fueron aceptados por el referido ciudadano. La delegada del ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado.

2. El 20 de diciembre de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, conservando los términos en los cuales le fuera formulada la imputación. LaCUI: 11001600001920150571901

NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 3 actuación fue asignada al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual, el 2 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia donde se verbalizó la acusación, sin que se registrara variación o aclaración respecto de los términos de la imputación.

el 2 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia donde se verbalizó la acusación, sin que se registrara variación o aclaración respecto de los términos de la imputación.

3. En sesiones del 2 de mayo y 13 de julio de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria, en tanto que el juicio oral se instaló el 29 de septiembre de 2016, prolongándose hasta el 14 de diciembre de 2018, cuando se produjo el anuncio de un sentido del fallo de carácter absolutorio. Finalmente, el 01 de marzo de 2019 se profirió sentencia de esas características y, allí, el Juez de primer grado razonó de la siguiente manera: Partió por traer a cita apartes de lo dicho por L.N.H.P. durante su intervención en la audiencia de juzgamiento, para luego indicar lo necesario que resultaba contrastar esas manifestaciones con las efectuadas por esa menor en oportunidades previas, debiéndose centrar la atención en aquellos instantes donde dio cuenta sobre el actuar de su abuelo.

Así las cosas, destacó que en la anamnesis contenida en el informe pericial de clínica forense, la menor no entregó detalles acerca de la conducta endilgada a Eladio Jaime Henao, como sí lo hizo en la audiencia de juzgamiento. Añadió que, en todo caso, ese examen permitió concluir la ausencia de alguna huella que permitiera corroborar la ocurrencia de los abusos denunciados.CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial

que, en todo caso, ese examen permitió concluir la ausencia de alguna huella que permitiera corroborar la ocurrencia de los abusos denunciados.CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 4 Posteriormente resaltó que durante la entrevista rendida por L.N.H.P. ante una funcionaria del C.T.I., la menor aseguró que su abuelo Eladio Jaime le tocaba la vagina por debajo de la ropa y le daba besos en la boca, detalles a los cuales no hizo alusión durante su intervención en el juicio oral. Continuando, indicó que al revisar el contenido del testimonio entregado por la madre de la menor durante el juicio oral, la testigo aseguró que su dicho se basaba en lo narrado por su hija cuando le contó lo ocurrido, sin embargo, se evidenció que la deponente adicionó circunstancias nunca manifestadas por la niña en los diversos escenarios a los cuales concurrió con ocasión de la denuncia. Bajo esa misma cuerda argumentativa, el A quo restó credibilidad a las manifestaciones efectuadas por la abuela materna de L.N.H.P., quien acompasó su versión con lo dicho por su hija, pero alejándose de lo indicado por su nieta. Consideró el Juez que los relatos entregados por la menor en contra de su abuelo, aparentemente obedecían a una historia implantada, mas no a una vivencia propia de la niña, ello por cuanto se evidencia múltiples inconsistencias y contradicciones entre las distintas manifestaciones efectuadas por la niña a lo largo del proceso y las vertidas en juicio por los

una historia implantada, mas no a una vivencia propia de la niña, ello por cuanto se evidencia múltiples inconsistencias y contradicciones entre las distintas manifestaciones efectuadas por la niña a lo largo del proceso y las vertidas en juicio por los demás testigos, situación que toma mayor relevancia cuando en cuenta se tiene que, en la familia, existen múltiplesCUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 5 conflictos surgidos a partir de la separación de los padres de

L.N.H.P.

En consecuencia, el Juez 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá estimó que en el presente asunto era evidente la duda sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, razón por la cual, se imponía la necesidad de proferir decisión absolutoria.

4. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la delegada de la Fiscalía, quien solicitó la revocatoria de la decisión para, en su lugar, proferir condena en contra del procesado por el delito que le fuera endilgado.

Fue así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 3 de junio de 2022, resolvió revocar la sentencia apelada y declaró a Eladio Jaime Henao Delgado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una sanción de 150 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas

de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una sanción de 150 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Aunado a lo anterior, le negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006.

5. Tal decisión habilitó la interposición del recurso de impugnación especial para el acusado, y el de casación para las demás partes e intervinientes, interponiéndoseCUI: 11001600001920150571901

NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 6 únicamente el primero por parte del defensor del procesado, en tanto que, las demás partes, guardaron silencio. DECISIÓN IMPUGNADA Tras hacer un recuento jurisprudencial sobre la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó que, en el presente caso, la víctima había acudido de manera directa a la audiencia de juicio oral y, en ese escenario, entregó su versión acerca de lo ocurrido con el procesado, describiendo cómo habían sido los tocamientos de los cuales fue víctima por las acciones de Henao Delgado. En virtud de lo anotado, el Ad quem refirió que en el presente caso no se verificaba ninguna de las circunstancias por cuya virtud se hacen admisibles las declaraciones previas como pruebas de referencia, razón por la cual se imponía la

En virtud de lo anotado, el Ad quem refirió que en el presente caso no se verificaba ninguna de las circunstancias por cuya virtud se hacen admisibles las declaraciones previas como pruebas de referencia, razón por la cual se imponía la necesidad de excluir del análisis probatorio todas aquellas manifestaciones efectuadas por L.N.H.P. con antelación al juicio oral, debiendo circunscribirse esa actividad a lo reseñado por la niña en la audiencia de juzgamiento. Indicó que la defensa del procesado aguardó hasta los alegatos finales para referirse a la existencia de unas presuntas contradicciones en las distintas versiones entregadas por la menor a lo largo del proceso, pero nunca impugnó la credibilidad de la testigo al momento de entregar su declaración en el juicio oral, oportunidad procesal en laCUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 7 cual, dicho sujeto procesal, pudo haber hecho uso de las manifestaciones previas a fin de evidenciar las denunciadas inconsistencias. Precisado lo anterior, el Tribunal centró su actividad de análisis probatorio en el testimonio entregado por L.N.H.P. durante el juicio oral, época en la cual contaba con 6 años de edad. Una vez el Ad quem trajo a cita apartes de las atestaciones efectuadas por la menor, procedió a indicar que, en su criterio, esas manifestaciones le resultaban «coherentes, consistentes, claras, espontáneas y acordes con la edad que tenía», pues explicó en qué consistieron los vejámenes a los

atestaciones efectuadas por la menor, procedió a indicar que, en su criterio, esas manifestaciones le resultaban «coherentes, consistentes, claras, espontáneas y acordes con la edad que tenía», pues explicó en qué consistieron los vejámenes a los cuales fue sometida, identificó a su agresor, señaló que la conducta se presentó en repetidas ocasiones y determinó como lugar de ocurrencia de los hechos, el inmueble habitado por Henao Delgado. Adujo que aun cuando la niña incurrió en diversas confusiones a lo largo de su intervención y hubo momentos en los cuales guardó silencio frente a interrogantes formulados, ello resulta accesorio y carece de la potencialidad suficiente para restarle credibilidad a ese testimonio, pues no puede perderse de vista el hecho que la menor contaba con 6 años de edad al momento de su intervención y, por tanto, no es posible exigirle claridad respecto a muchos asuntos. A continuación, se apartó de la posibilidad de estar ante una narración implantada en la niña, como lo alegara la defensa, pues estimó que la manera como ésta narró loCUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 8 sucedido, da cuenta de que su relato proviene de una vivencia personal mas no de una ficción. Ahora bien, en punto a la corroboración periférica de la versión suministrada por L.N.H.P., el Tribunal aseguró que tal ratificación se alcanza a través de las manifestaciones efectuadas por Diana Carolina Parra Reyes y Maritze Reyes Morales, madre y abuela materna de la niña, respectivamente,

la versión suministrada por L.N.H.P., el Tribunal aseguró que tal ratificación se alcanza a través de las manifestaciones efectuadas por Diana Carolina Parra Reyes y Maritze Reyes Morales, madre y abuela materna de la niña, respectivamente, quienes en juicio oral aportaron datos relevantes que permiten constatar la existencia de la agresión sexual denunciada. Pasando a las pruebas de descargo, el Tribunal advirtió que las mismas tenían como objetivo sustentar la teoría según la cual, el presente proceso tiene un fin meramente vindicativo. Ello con ocasión de los reiterados conflictos que se han presentado entre la familia paterna y materna de la menor. Sin embargo, al efectuar el análisis de esos elementos, concluyó que con ellos no se corrobora el planteamiento defensivo ni se desvirtúa la visión de la Fiscalía. En consecuencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, en el presente caso, se había demostrado con suficiencia la responsabilidad penal de Eladio Jaime Henao Delgado en el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, motivo por el cual se imponía la necesidad de revocar el fallo absolutorio de primer grado.CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 9 DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Como primera medida, el recurrente trajo a cita apartes de la sentencia objeto de impugnación, para, a partir

NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 9 DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Como primera medida, el recurrente trajo a cita apartes de la sentencia objeto de impugnación, para, a partir de ello, asegurar que el Tribunal desconoció « las valoraciones que la primera instancia y esta defensa hiciera en punto a las contradicciones que se presentaron entre los diversos relatos ofrecidos por la menor de edad en el curso del proceso y que a criterio de este defensor, constituyen la piedra angular de la defensa del acusado». Señaló que, en este evento, deberá sobreponerse lo sustancial a lo procesal, pues al darle primacía a las ritualidades se estaría desconociendo los derechos fundamentales del procesado a un debido proceso, presunción de inocencia, in dubio pro reo y favorabilidad.

Adujo que como teoría del caso, la defensa se propuso demostrar la existencia de una manipulación por parte de la mamá y la abuela materna de L.N.H.P., quienes llevaron a la niña a repetir una historia en todos los escenarios posibles, endilgándole a su abuelo paterno, Eladio Jaime Henao, la comisión de una conducta delictual que no materializó, todo con el ánimo de consumar una venganza en contra del padre de la niña, por no querer casarse con la progenitora de esta. Así, cuestionó entonces el hecho que el fallo sancionatorio se fundara, esencialmente, en los dichos de la niña, su mamá y la abuela materna, apartándose de forma

Así, cuestionó entonces el hecho que el fallo sancionatorio se fundara, esencialmente, en los dichos de la niña, su mamá y la abuela materna, apartándose de forma sesgada de las manifestaciones efectuadas por los testigos de descargo. Alegó que en este asunto se puso sobre la balanzaCUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 10 las versiones de dos familias, asignándole mayor valor suasorio a quienes acompañaban a la víctima, solo por ese simple hecho. Bajo esa perspectiva, solicitó se realice una nueva valoración probatoria donde se analice la credibilidad de la versión entregada por la menor, la cual, afirma, se encuentra altamente comprometida, tal y como quedó evidenciado en el fallo de primer grado, donde sí se tuvo en cuenta todas las manifestaciones entregadas por L.N.H.P. a lo largo del proceso. Insistió en sostener que, el A quo, contrario a lo actuado por el Tribunal, sí adelantó una labor de análisis y valoración probatoria juiciosa, donde incluyó todos y cada uno de los elementos de convicción allegados al juicio. Acto seguido el impugnante presentó su propio proceso de valoración probatoria donde explicó que, bajo su visión del asunto, la Fiscalía no logró demostrar su teoría del caso, en tanto que, la bancada de la defensa sí cumplió con su cometido de desvirtuar los cargos del ente investigador y acreditar que este proceso tuvo su génesis en una falsa

tanto que, la bancada de la defensa sí cumplió con su cometido de desvirtuar los cargos del ente investigador y acreditar que este proceso tuvo su génesis en una falsa denuncia, cuyo objetivo era el de apartar a la menor del seno de su familia paterna, todo en el marco de una venganza hacia el progenitor de L.N.H.P. Así las cosas, la defensa de Eladio Jaime Henao Delgado solicitó se revoque el fallo condenatorio emitido en su contra.CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 11 De manera subsidiaria, manifestó que en caso de no acogerse sus planteamientos, « se considere como caso excepcional para otorgarle a mi prohijado una prisión domiciliaria, el hecho de que no es una persona normal, es un anciano de 91 años de edad, que no se vale por sí solo, que depende de los cuidados de su esposa Ruby Yolanda y su hijo Jaime Henao, que ya no escucha (es sordo), que tiene problemas para desplazarse (caminar), que sufre de cardiomiopatía isquémica, que requiere de cuidados hospitalarios a menudo, así como el suministro controlado de medicamentos, entre otras afecciones psicológicas (profunda depresión por lo sucedido con este proceso desde que conoció del mismo y ahora más con la sentencia condenatoria en su contra)».

6. Surtido el traslado a los no recurrentes, estos optaron por guardar silencio respecto del recurso promovido por la defensa de Eladio Jaime Henao Delgado.

CONSIDERACIONES

6. Surtido el traslado a los no recurrentes, estos optaron por guardar silencio respecto del recurso promovido por la defensa de Eladio Jaime Henao Delgado.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el defensor de Eladio Jaime Henao Delgado, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de

2019.

2. De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado, la Sala deberá estudiar si, en el presente caso, existen elementos de convicción suficientes en virtud de losCUI: 11001600001920150571901

NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 12 cuales se pueda deducir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de Eladio Jaime Henao Delgado, en los hechos delictuales que le son endilgados.

3. Del punible de actos sexuales con menor de 14 años. 3.1. A voces del artículo 209 del Código Penal, la mencionada conducta delictual se concreta cuando cualquier persona «realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales».

mencionada conducta delictual se concreta cuando cualquier persona «realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales». De acuerdo con la literalidad de la norma en comento, de vieja data la jurisprudencia ha referido, de manera pacífica, que el supuesto de hecho allí descrito se puede materializar a través de tres conductas alternativas, así: i) realizar con un menor de 14 años actos sexuales diversos del acceso carnal; ii) ejecutarlos en su presencia, o; iii) inducirla a prácticas sexuales. Y en lo atinente a la concreción de cada una de esas conductas alternativas, la doctrina de esta Corporación ha explicado: «La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad deCUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 13 connotación sexual, así no se consiga el resultado querido.» (CSJ SP1867-2021, reiterada en CSJ SP2920-2021) Preciso es recordar también que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la consumación de la referida conducta delictual implica la satisfacción de unos

SP1867-2021, reiterada en CSJ SP2920-2021) Preciso es recordar también que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la consumación de la referida conducta delictual implica la satisfacción de unos fines lujuriosos, por ello, se ha indicado que « en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»1. 3.2. Ahora bien, dentro de las causales de agravación previstas para el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el artículo 211 del Código Penal en su numeral 5 prevé que: «La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.»

doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.» Sobre el particular, la Corte en sentencia SP3141-2020, del 19 de agosto de 2020, señaló que dicha norma «de manera 1 CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31715; CSJ SP15269-2016, del 24 de octubre de 2016.CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 14 específica y especial, reguló las situaciones en las que los delitos sexuales contenidos en el Capítulo Segundo del Título IV del Código Penal, se dan al interior del entorno familiar o habitacional, es decir, que lo que permite la comisión del hecho delictivo son justamente las relaciones de parentesco o de cohabitación, incluidas aquellas distintas a la convivencia marital. Y aunque la citada ley fue emitida con el objeto de contrarrestar la violencia contra la mujer, también alude a la toma de medidas para evitar y sancionar situaciones de violencia familiar, como los abusos sexuales de los que puede ser víctima cualquiera de sus miembros que de una u otra forma esté integrado al seno de la familia.» Y más adelante, en la misma providencia, la Sala explicó que la diferencia entre esa causal de agravación y la contenida en el numeral 2 del artículo 211 de la Codificación penal, estriba en que este última « regula el vínculo de confianza

explicó que la diferencia entre esa causal de agravación y la contenida en el numeral 2 del artículo 211 de la Codificación penal, estriba en que este última « regula el vínculo de confianza de manera genérica, el cual está llamado a aplicarse sólo en los casos en los que dicho nexo provenga de situaciones diferentes a las indicadas en el numeral 5º, entre ellas el grado de parentesco entre el agresor y la víctima».

4. Del caso concreto.

De acuerdo con la acusación formulada en contra de Eladio Jaime Henao Delgado, a dicho ciudadano se le sindica de haber incurrido en el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, agravado por el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, con fundamento en el siguiente acontecer fáctico: «La señora Diana Carolina Parra Reyes, mantuvo una relación sentimental con el señor Jaime Henao Diaz, de la cual el 3 de octubre de 2010 nació L.N.H.P.CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 15 La relación sentimental entre esta pareja finaliza y acordaron que la custodia y cuidado personal de la niña sería ejercida por la Señora Diana Carolina Parra Reyes y el señor Jaime Henao Diaz la llevaría los fines de semana cada 15 días. Por lo anterior, L.N.H.P. acudía los fines de semana cada 15 días a la casa de Jaime Henao Diaz, ubicada en la Transversal 74 D No. 40 H - 14 Sur, barrio Timiza, donde este vivía con sus padres; ELADIO JAIME HENAO DELGADO y Yolanda Diaz Pardo; estando

la casa de Jaime Henao Diaz, ubicada en la Transversal 74 D No. 40 H - 14 Sur, barrio Timiza, donde este vivía con sus padres; ELADIO JAIME HENAO DELGADO y Yolanda Diaz Pardo; estando allí la menor, su abuelo paterno en diferentes oportunidades aprovechó para realizar tocamientos de tipo libidinosos en el cuerpo de la menor; esto es, realizaba tocamientos con la mano, “como tocando guitarra con los dedos” en su vagina, por debajo de los pantalones y ropa interior; también le daba besos en la boca “como se besan los novios”. La última vez que esto ocurrió fue para agosto de 2015.» Tomando como base el anterior marco fáctico y las pruebas aportadas en el juicio, la defensa técnica de Eladio Jaime Henao Delgado cuestionó el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá alegando, básicamente, que el mismo contiene un proceso de valoración probatoria sesgado, en virtud del cual se otorgó credibilidad al dicho de los testigos de cargo, en tanto se desatendió las versiones entregadas por los deponentes de descargo, así como el contenido de las pruebas que se tornaban favorables al procesado y a la teoría de la defensa. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a efectuar una labor de apreciación y valoración probatoria, con el objetivo de determinar si le asiste razón, o no, al impugnante en sus manifestaciones.CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 16

objetivo de determinar si le asiste razón, o no, al impugnante en sus manifestaciones.CUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 16 4.1. De la admisibilidad como pruebas de referencia de las declaraciones rendidas antes de juicio por la menor L.N.H.P. 4.1.1. Comoquiera que una de las quejas formuladas por el recurrente se circunscribe a cuestionar el hecho de que el fallador de segundo grado desconoció «las valoraciones que la primera instancia y esta defensa hiciera en punto a las contradicciones que se presentaron entre los diversos relatos ofrecidos por la menor de edad en el curso del proceso y que a criterio de este defensor, constituyen la piedra angular de la defensa del acusado », esta Corporación, previo a efectuar su labor de valoración probatoria, se pronunciará respecto a la admisibilidad de aquellos elementos de convicción que el impugnante reclama sean tenidos en cuenta al momento de resolverse este caso. 4.1.2. Como fuera explicado en sentencia CSJ SP0862023 del 15 de marzo de 2023, la Ley 1652 de 2013, en su artículo 2, introdujo a las técnicas de indagación e investigación contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la «entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tipificados en el Título IV del Código Penal relacionados con violencia sexual», incluyéndola en el catálogo de «elementos

delitos tipificados en el Título IV del Código Penal relacionados con violencia sexual», incluyéndola en el catálogo de «elementos materiales probatorios» del artículo 275 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, el canon 206A del Código de Procedimiento Penal, que fue adicionado por el artículo 2 de la Ley 1652, impone que cuando se trata de menores de edad víctimas de cualquiera de los delitos tipificados en el Título IVCUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 17 del Código Penal, entre otros, deberá llevarse a cabo entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico, que deberá cumplir con estándares tales como: i) Ser realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia; ii) Surtirse en Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los elementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y; iii) Efectuarse grabación por medio audiovisual y presentarse informe detallado de la entrevista con los requisitos del artículo 209 de la Ley 906 de 2004. En lo que se refiere a la mencionada entrevista, el Parágrafo 1º de la norma citada dispone que la misma «será un

requisitos del artículo 209 de la Ley 906 de 2004. En lo que se refiere a la mencionada entrevista, el Parágrafo 1º de la norma citada dispone que la misma «será un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima […]». Para tal fin, según lo prevé el último inciso del mentado artículo, el profesional que la práctica, «podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado». Pertinente es en este punto destacar que, la consagración de esta modalidad de entrevista judicial como elemento material probatorio, tuvo como fin primordialCUI: 11001600001920150571901 NI: 62984 Impugnación Especial Eladio Jaime Henao Delgado 18 salvaguardar la dignidad e intimidad de los menores que se ven involucrados en este tipo de conductas penales, procurando reducir la revictimización mediante una entrevista que debe ser realizada por personal de especialistas de la ciencia del comportamiento humano, a fin de (i) fortalecer la fiabilidad de las manifestaciones del menor y (ii) disminuir el impacto emocional de la entrevista.2 Ahora bi

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