🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP12177(10-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP12177(10-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

CASACION 121

HUMBERTO ESUS CAÑAS PARRA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS

APROBADO ACTA No. 095

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil uno (2001) ANTECEDENTES El Juzgado Penal Municipal de Caldas (Ant.), dictó el 24 de octubre de 1995 sentencia condenatoria en contra de HUMBERTO DE JESUS CAÑAS PARRA como autor del delito de extorsión en grado de tentativa, imponiéndole como pena principal 21 meses y 10 días de prisión, como accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término al acabado de indicar y ordenó el pago de 343 gramos oro por 1

CASACI 177

HUMBE E JESUS CAÑAS PARRA perjuicios morales. Además, concedió la condena de ejecución condicional, con base en el artículo 68 del C.P. El 26 de octubre del mismo año, esto es, dos días después, el mismo funcionario judicial en mención, invocando el artículo 15 de la ley 40 de 1993, en providencia separada y aduciendo una omisión sustancial en la sentencia, revocó el subrogado penal en ella otorgado. Contra la decisión del Juzgado Penal Municipal de Caldas interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, la que sustentó ante el superior oralmente, reclamando el desconocimiento por el a quo del artículo 211 del C.P.P. Una vez concedida la condena de ejecución condicional, dentro de la vigencia del artículo 15 de la ley 40 de 1993, afirmó, la decisión adoptada cii la

sentencia no podía ser reformada ni revocada. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí mediante providencia de enero 22 de 1995, confirmó las decisiones impugnadas calendadas el 24 y el 26 de octubre del 95. Procede la Sala a resolver el recurso de casación excepcional presentado por el defensor del procesado HUMBERTO DE JESUS CAÑAS PARRA. 2 e't (? O(9ffl4'Z

CASAC 12177

HUMBE O DE JESIJS CAÑAS PARRA HECHOS Y ACTUACION PROCESAL OTONIEL VILLEGAS VILLEGAS recibió varias llamadas en su residencia en el municipio de Caldas (Ant.), exigiéndosele el pago de dos millones de pesos para no atentar contra la vida de una hija. Algunas de esas llamadas se hicieron el 12 y el 17 julio de 1995. Una vez formulada la denuncia, la Fiscalía ordenó al C.T.I. realizar labores de investigación para identificar a los autores del hecho. Luego de programar un operativo se logró concertar que la persona que exigía el dinero se presentara a reclamarlo el 26 de julio de 1995 en la casa del denunciante, utilizando para tales efectos un paquete en el que se simulaba la entrega del dinero. Hasta allí llegó una persona que al salir fue capturada e identificada como HUMBERTO DE JESUS PARRA CAÑAS. El Fiscal 60 Local de la Unidad de Fiscalías de Caldas (Ant.) declaró la apertura de investigación el 27 de julio (le 1995. Luego de oír en indagatoria a PARRA CAÑAS y de vincular de la misma manera a

CARLOS MARIO PARRA LONDOÑO y a LUIS FERNANDO ECHAVARRIA SUÁREZ, les resolvió situación jurídica imponiéndoles 7: fO%m6(7

CASAC1 12177

HUMEFjFO DE JESUS CAÑAS PARRA medida de aseguramiento sin derecho a excarcelación (fi. 62 a 70) por el delito de tentativa de extorsión, providencia que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Antioquia y Medellín (fi. 161 y ss). El 3 de octubre de 1995 se celebró audiencia de fonnulación de cargos para sentencia anticipada solicitada por el procesado HUMBERTO DE JESUS CAÑAS PARRA, en la que éste aceptó la imputación por el delito de tentativa de extorsión agravada por la cuantía (artículos 22 y 372 dei C.P. y 32 de la ley 40 de 1993). En virtud de esta actuación se ordenó romper la unidad procesal para continuar por separado la investigación contra CARLOS

MARIO PARRA y LUIS FERNANDO ECHAVARRIA.

El proceso recibió el trámite subsiguiente en primera y segunda instancias, mediante los fallos proferidos por el Juzgado Pena! Municipal de Caldas y el Juzgado Primero Penal de! Circuito de Itagüí, con las consecuencias que ya fueron reseñadas inicialmente. El defensor presentó escrito para que se autorizara, de manera excepcional, el recurso extraordinario de casación, el cital fue concedido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 7 de mayo de 1996, considerando que por las actuaciones cumplidas en las

4

CASACIO 1 177

HUMBE - Ti DE JESLJS CAÑAS PARRA instancias se estimaba necesario un pronunciamiento para establecer si en el presente caso se había desconocido el debido proceso. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación, forniula el actor a la sentencia impugnada el siguiente cargo: La sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad por haber desconocido el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en los artículos 29 de la C.N. y 1°. del C.P., dado que el Juez Penal Municipal de Caldas luego de haber concedido la condena de ejecución condicional en la sentencia, la revocó, irregularidad sustancial ésta que fue objeto de la apelación interpuesta, sin que hubiere sido corregida por el ad que/li. En el desarrollo y demostración del reproche, precisó: La revocatoria del subrogado concedido en la sentencia al procesado por el mismo juez que la dictó viola el principio legal y constitucional según el cual el fallo no puede ser modificado por el funcionario 5 l6z

CASACION 1177

HUMBERT(P [)E JESLJS CAÑAS PARRA que la profirió, máxime cuando no se daba ninguno de los motivos a que hace referencia el articulo 211 del C.P.P., esto es, para corregir un error aritmético, o de nombres o por haberse incurrido en omisiones sustanciales. Solicita a la Sala casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de fecha 26 de octubre de 1995.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Interés.

Los procesos que culminan sin que se haya cumplido la

totalidad del rito ordinario, como ocurre en aquellos que dan lugar a la terminación anticipada, el interés para acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios, se sujeta por igual a lo dispuesto por el artículo 37B.4 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, el defensor y el sindicado pueden recurrir la sentencia de primer grado únicamente en lo que tiene que ver con la individualización judicial de la pena, la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la extinción del dominio sobre los bienes. 6 ji

HUMBER(IDE ESUS CAÑAS PARRA

/e $is4 Alegaciones sobre aspectos diferentes están excluidas, siempre que no medie vulneración de los derechos fundamentales.

2. La causal tercera.

La causal tercera de casación debe fundamentarse y demostrase en forma clara y concreta. Si el cargo es por violación al debido proceso ha de establecerse el error, su trascendencia en las garantías fundamentales o en la estructura básica del procedimiento e indicarse el momento desde el cual se debe invalidar el proceso, con expresa mención sobre cuáles son las normas que se consideran transgredidas, demostrándose el perjuicio irrogado al sujeto procesal, quien no debe haber contribuido a la producción del acto irregular (a menos que se afecte la defensa técnica) y, menos aun, haberlo convalidado mediante conducta posterior.

3. El cargo.

La censura está centrada en que el Juez Penal Municipal de Caldas (Ant.) al dictar la providencia de fecha 26 de octubre de 1995 y revocar el subrogado de la condena de ejecución condicional, reformó la sentencia que

dictó el 24 de octubre de 1995, quebrantando de esta manera el debido 7 ¿3&7

CASACIO 7

HUMBERT E JESUS CAÑAS PARRA /íe proceso. Yerro que también se endilga a la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Penal del Circuito, en virtud del principio de unidad jurídica que rige a los fallos de instancia, dado que en este caso, se confirmó íntegramente la sentencia de primer grado.

4. Irreformabilidad de la sentencia. 4.1. El artículo 211 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de la irrevocabilidad de la sentencia, cii los siguientes términos: "La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. "Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda." El Código de Procedimiento Penal, al establecer mediante este principio dicha limitación, previó que los errores cometidos en el contenido de la sentencias pueden ser subsanados por el mismo funcionario judicial que dictó la providencia solamente en los eventos especialmente previstos en el artículo 211 del C.P.P, a saber, la corrección (errores aritméticos o de

8 A "' 1V2?47

CASACI(NI12177

HUMBEIT4) DE JESIJS CAÑAS PARRA

nombre de las personas), la aclaración (frases o expresiones) y la adición (omisiones sustanciales en la parte resolutiva). Para subsanar esta clase errores o imprecisiones se puede proceder a petición de parte o de oficio, mediante providencia que se entiende incorporada a la sentencia, si de lo expresado en la parte resolutiva o considerativa surgen situaciones que dan lugar a confusiones o incertidumbres, lo cual se puede hacer en cualquier momento, pero siempre y cuando la aclaración, la corrección o adición no conduzcan a mutaciones sustanciales, ni a alterar o reformar lo resuelto, el sentido de lo decidido, vale decir, aquello que fue materia de debate y decisión. Por lo tanto, el motivo debe ser real y no aparente, no ha de ser insustancial ni simplemente especulativo y, de ninguna manera puede revivir la controversia propia del proceso. En consecuencia, los errores de naturaleza diversa a los señalados en el acápite anterior, sólo pueden ser corregidos mediante los recursos oportunamente interpuestos. 4.2. Por no corresponder la situación examinada a los casos de sentencias en que se incurre en minus petitio y que provocan fallos complementarios por no haberse hecho pronunciamiento sobre todos los extremos de la litis, a ellos no se hará referencia. No es tampoco el caso de una 9

CASACIOf2177

HUMBERtd DE JESUS CAÑAS PARRA situación que concierna a la aclaración del nombre o a un aspecto aritmético de la sentencia recurrida. La decisión de revocar el subrogado penal de la condena de ejecución condicional se sustentó en esta ocasión por el juez de primera

instancia en "una omisión sustancial", y sobre este preciso aspecto se enfocará el examen del asunto sometido a consideración de la Sala. 4.3. La corporación, refiriéndose a la omisión sustancial en la parte resolutiva, en vigencia del decreto 050 de 1987 (artículo 216), con argumentos que ahora mantienen su validez, dijo: "....tendría lugar cuando en su parte resolutiva se pretermite la decisión de aspectos sustanciales relacionados con el hecho punible o la culpabilidad o inocencia del procesado dejando sin adecuada respuesta las bases sentadas en la parte considerativa rompiéndose la armonía y correspondencia que debe existir entre las premisas y la conclusión(...)" (Auto del 13 de diciembre de 1991, M.P., Dr. Jorge Carreño Luengas). La hipótesis jurídica que permite acudir al mecanismo regulado en el inciso segundo del artículo 211 del C.P.P. atañe no sólo a los elementos de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, también incluye la punibilidad, y desde luego, con relación a ésta, comprende los sustitutivos penales. Igualmente se incorporan sustancialmente con el objeto de la sentencia la condena por daños y perjuicios ocasionados con el delito.

CASACION fl2177

HUMBERhdDE JESUS CAÑAS PARRA 4.4. La condena de ejecución condicional. 4.4.1. Acerca del subrogado, en la sentencia del 24 de octubre de 1995, el Juzgado Penal Municipal de Caldas (Ant.), dijo: "Y como en el procesado se cumplen los requisitos previstos en el artículo 68 del Código Penal, de tiempo y sicológico, de manera que

es posible pensar que no requiere tratamiento penitenciario, procede la concesión del subrogado penal de la CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL, con garantía en CAUCION PRENDARIA DE CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.00. Mil.) debiendo suscribir diligencia en que se comprometa a cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 69 ibídem, por un período de prueba de DOS AÑOS. Además, de confonnidad con el artículo 519 del C. de P. Penal, se fija un término de SEIS MESES para que el condenado CAÑAS PARRA repare los perjuicios señalados en esta sentencia, a los ofendidos." Y en la parte resolutiva, dispuso: "SUSPENDESE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA a favor del mismo HUMBERTO DE JESUS PARRA CAÑAS, El a quo en la providencia complementaria del 26 de octubre de 1995, invocando la aplicación del artículo 211 del C.P.P. señaló: "si atendemos a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 40 de 1.993, en los casos de EXTORSION - DELITO POR EL CUAL SE CONDENÓ A Cañas Parra no es procedente el beneficio concedido y se ha incurrido por el juzgado en una omisión sustancial al no aplicar correctamente la norma citada" 11

CASACI912177

HUMBEItTt$ DE JESUS CAÑAS PARRA Resolviendo, de la siguiente manera: "REVOCASE la condena de ejecución condicional otorgada a HUMBERTO DE JESUS CAÑAS PARRA en el fallo de octubre

24 de 1.995 (fis.(cid:9) - Sic - ), por no tener derecho a ella de conformidad con el artículo 15 de la Ley 40 de 1.993 o Estatuto Nacional contra el Secuestro". Más adelante dispuso librar la orden de captura. La situación referida en el párrafo anterior fue sostenida por el Juzgado Penal del Circuito en la segunda instancia, al confirmar la sentencia de primer grado con el suplemento a ella integrado, sin introducir modificación alguna sobre el particular, haciendo suyo lo decidido por el a quo, situación que dio origen a esta casación discrecional. 4.4.2. La simple contemplación de los contenidos de las citadas providencias permite afirmar que la providencia del 26 de octubre de 1995 no corrigió ninguna omisión que afectara la parte resolutiva, ningún lapsus calami u operación aritmética o de referencia, ni tampoco aclaró frase o expresión dudosa del texto. La actuación realizada cambió el soporte jurídico del artículo 68 del C.P. al pasar inopinadamente al artículo 15 de la ley 40 de 1993 y por ende, varió el argumento, sometiendo la orientación de la decisión inicial a una situación diametralmente opuesta, a tal punto que con aquella determinación revocó lo que dos días antes había concedido. 12

CASACI( 1'2177

HUMBEFtb DE JESUS CAÑAS PARRA ye we/)?o El raciocinio de la motivación hecha en la sentencia del 24 de noviembre de 1995 se trasladó de manera congruente a la decisión, puesto que el juicio que razonadamente se realizó, desde el punto de vista fáctico,

probatorio y jurídico, en su parte considerativa y en cuanto a la condena de ejecución condicional se refiere, se aviene a lo expresado en parte resolutiva. Este proceder no se puede considerar como constitutivo de una omisión, por lo que la invocación del artículo 211 del C.P.P. hecha por el juzgado dos días después, no fue más que un pretexto para revocar oficiosamente la decisión adoptada en cuanto al subrogado penal se refiere. El error sobrevino a consecuencia de la selección de la norma que regulaba el asunto. El juzgador dejó de aplicar la disposición correcta, el artículo 15 de la ley 40 de 1993, y por contera aplicó indebidamente el artículo 68 del C.P. Pero el juzgador no podía subsanarlo sin modificar los fundamentos jurídicos del fallo. Una actuación de tal naturaleza, atenta contra los principios de la seguridad jurídica, la solidez y la firmeza de las decisiones judiciales, además, contraría los presupuestos lógicos con base en los cuales el legislador previó los recursos, las instancias, sus competencias, la preclusión de los términos y las actuaciones procesales pertinentes. /, :'?ou/'rn4;z .? 7

CASACIPN 12177

HUMB OTODEJESUS CAÑAS PARRA El Juzgado Penal Municipal de Caldas (Ant.) se excedió al entender como omisión sustancial el error in iudicando que en principio cometió. Paradójicainente, como ya se dijo, incurrió en un error in ¡udicando en la sentencia del día 24 y, para superarlo, incurrió en otro de actividad al reformar la sentencia motu proprio, ya que la ley no le pennitía hacei lo, con lo

cual atentó de manera evidente contra garantías fundamentales del procesado. 4.5. No puede afirmarse que la decisión del juzgado de circuito al prohijar y confirmar la del a quo, subsanó la irregularidad sustancial en que se incurrió, ni que ésta se convirtió en intrascendente, porque en virtud de la apelación, el ad quern adoptó una decisión con el mismo error de in procedendo cometido en la sentencia de primera instancia, como lo evidentemente lo fue reformar de oficio la sentencia no revocable por el mismo funcionario que la había dictado en equivocada aplicación del artículo 211 antes mencionado. 4.6. Sin embargo, debe admitirse que la sentencia de primera instancia es válida, salvo en su equivocado complemento, por consiguiente, debe entenderse que es parcial la validez de la confinnación efectuada por el ad quern, ya que es aceptable la confirmación impartida en &1c 19 z

CASAC(cpN 12177

HUMBTO DE JESUS CAÑAS PARRA cuanto a la condena del sindicado se refiere, no así en cuanto aceptó el indebido complemento que se integró a la sentencia de primera instancia.

5. La sentencia debe ser entonces parcialmente casada, dada la nulidad invocada corno violación al debido proceso, razonadamente alegada por el demandante en casación, si, como se ha reconocido, existió un error de actividad que debió alegarse por la causal primera, violación directa (le una norma sustancial. (art. 220 ib.) En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 229-1 del C. de P.P., atendiendo a que la nulidad que prospera afecta

sólo un sector de la sentencia impugnada, se procederá a corregir el fallo en aquel aspecto que debe ser reemplazado, como corolario de las consideraciones anteriormente expuestas, esto es, invalidando el equivocado suplemento mediante el cual, por exceso de actividad del a quo, reformó indebidamente la sentencia de primera instancia que él mismo había dictado. Por lo expuesto, la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional resulta inmodificado, puesto que en virtud de este fallo se invalida el agregado que lo revocó.

CASACIQtJ12177

HUMBEII1d) DE JESUS CAÑAS PARRA Como quiera que esta sentencia, decide el recurso casando parcialmente la sentencia acusada, de conformidad con el art. 197 del C. De P.P., queda en firme el mismo día de su expedición. En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida. En consecuencia, se dispone invalidar la sentencia recurrida en cuanto aceptó la indebida reforma de la sentencia de primera instancia realizada por el mismo funcionario que la había proferido. Notifíquese, Cópiese y cúmplase.

CAOS EDUARDO ESCOBAR

16 ¡lii •;;((g e' CASACtO?2177(cid:9)

HUMBER DE JESIJS CAÑAS PARRA

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

HERMAN G CASTELLANOS

(cid:9)

JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAX LO1BANA TRUJILLO

ALVARO 0 'EREZ PINZON(cid:9) 'NILSONÁ'INILLA PIMLLA

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...