CSJ - SP12180-2016(47510)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12180-2016(47510)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Magistrado Ponente S P 1 2 1 8 0 - 2 0 16 Radicación N° 47510 (Aprobado acta N° 274) Bogotá, D.C., t r e i n ta y u no (31) de agosto de dos m il dieciséis (2016). La Corte resuelve l os recursos de apelación interpuestos c o n t ra la providencia e m i t i da por la S a la de J u s t i c ia y Paz del T r i b u n al S u p e r i or del D i s t r i to J u d i c i al de Bogotá, el 26 de agosto de 2 0 1 5, c on la c u al se decidieron las reclamaciones presentadas p or varias víctimas en el incidente de reparación integral s u r t i do d e n t ro del trámite que bajo la égida de la L ey 9 75 de 2 0 0 5, se a d e l a n ta
respecto de JESÚS NORALDO BASTO LEÓN y ARMANDO
MADRIAGA PICÓN.
Rad. 47510 Segunda Instancia
JESÜS NORALDO BASTO LEÓN y ARMANDO MADRIAGA PICÓN A N T E C E D E N T ES
1. C on fallo del 6 de diciembre de 2 0 1 3, la S a la de J u s t i c ia y Paz del T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de
Bogotá declaró a JESÚS NORALDO BASTO LEÓN, alias, "Parabólico" o "Móvil 15" y a ARMANDO MADRIAGA PICÓN, alias "María B o n i t a" o " W i l s o n ", desmovilizados del F r e n te "Héctor J u l io Peinado Becerra" de las Autodefensas i U n i d as de C o l o m b i a, p e n a l m e n te responsables p o r! múltiples c o n d u c t as p u n i b l es cometidas c on ocasión y ¡ d u r a n te su p e r m a n e n c ia en esa organización a r m a da ilegal.
2. A p e l a da esta determinación, la Corte, e n' providencia del 30 de abril de 2 0 1 4, dispuso, entre otros, decretar la n u l i d ad parcial a p a r t ir d el incidente de identificación de afectaciones c on relación a víctimas específicas y llevar a cabo el incidente de reparación integral, p a ra solventar l as reclamaciones q ue en e se escenario elevaran. Lo anterior, p or c u e n ta de la declaratoria de inexequibilidad realizada p or la Corte C o n s t i t u c i o n al en sentencia C - 1 80 del 27 de m a r zo de esa a n u a l i d ad y que cobijó la n o r m a t i v i d ad c on la que se surtió el p r i m e ro de dichos trámites.
3. La Corporación a quo, el 6 y 7 de n o v i e m b re de 2 0 1 4, adelantó el incidente de reparación integral y c on
providencia del 26 de agosto de 2 0 1 5, leída el 14 y el 16 de diciembre siguiente, dictó sentencia a través de la c u al resolvió las pretensiones allegadas. Notificado este proveído, 2 Rad. 47510 Segunda Instancia JESÚS NORALDO BASTO LEÓN y ARMANDO MADRIAGA PICÓN fue i m p u g n a do p or l os defensores públicos de l os reclamantes. LA DECISIÓN APELADA La p r i m e ra i n s t a n c i a, c on relación a las temáticas que s on m a t e r ia de debate en la alzada, resolvió lo siguiente: -Presunción de daño m a t e r i al en casos de h o m i c i d io Hizo mención el a quo a que en estos eventos se ha venido p r e s u m i e n do q ue l os familiares de l as v i c t i m as fallecidas i n c u r r en en diferentes gastos p a ra i n h u m a r l o s, tal y c o mo lo ha reconocido la Corte I n t e r a m e r i c a na de Derechos H u m a n os en diversos fallos. S in embargo, a su juicio, "tal presunción no alcanza para afirmar que los gastos son sufragados por los familiares en primer y segundo grado de consanguinidad, pues en muchos casos dichas expensas eran cubiertas por terceros (verbi gracia, por las alcaldías municipales, por parientes lejanos, por las iglesias, o gracias a colectas que las comunidades realizaban), lo que genera que sea necesario por parte de la
judicatura requerir soportes idóneos (entiéndase facturas de gerencias funerarias donde se indique la cancelación de los gastos) que entreguen un mayor grado de certeza respecto de quien debe ser depositario del daño emergente, y con ello evitar en el futuro varios reclamantes por un único gasto ocasionado, por lo que la postura que venía sosteniendo la 3 Rad. 47510 Segunda Instancia JESÜS NORALDO BASTO LEÓN y ARMANDO MADRIAGA PICÓN Sala, será recogida [...]". -Homicidio de M y r i am Botello de A c o s ta Reconoció el T r i b u n al c o mo víctimas de este injusto a J u l ia D u l e ma y Leidy D a y a na Acosta Botello, hijas de la obitada, y a A s t r id Sofía Botello, h e r m a na de la m i s m a, al acreditar a través de la documentación p e r t i n e n te su parentesco. Respecto al daño emergente, indicó que no e ra posible establecer quién sufragó l os gastos correspondientes a las h o n r as fúnebres, p or lo q ue se a b s t u vo de o r d e n ar indemnización p or este concepto. En c u a n to al l u c ro cesante, lo discriminó en d os variables, consolidado y f u t u r o, y p a r t i e n do del salario mínimo legal vigente p a ra la época de l os hechos, ordenó el pago p a ra Leidy D a y a na A c o s ta Botello por el p r i m er ítem de $ 3 7 . 5 7 4 . 2 9 5.
C on relación al daño m o r a l, t r a y e n do a colación la pretensión elevada p or el apoderado de las víctimas d u r a n te el incidente de reparación integral, esto e s, el r e c o n o c i m i e n to de doscientos (200) salarios mínimos legales m e n s u a l es p or este r u b ro p a ra los integrantes d el núcleo familiar, d i s p u so el pago de sesenta y seis p u n to siete (66.7) salarios mínimos legales m e n s u a l es a cada u na de l as descendientes de la occisa y c i n c u e n ta (50) p a ra su h e r m a n a, "atendiendo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado"J En este aspecto valga anotar que respecto de los hechos 7, 10, 19 y 23, el representante de estas víctimas también impetró el reconocimiento conjunto de Rad. 47510 Segunda Instancia JESÜS NORALDO BASTO LEÓN y ARMANDO MADRIAGA PICÓN Por último, c on relación al daño "por proyecto de vida" deprecado p or Leidy D a y a na Acosta Botello, le reconoció cien (100) salarios mínimos legales m e n s u a l es "por cuanto el documento allegado acredita de manera cierta la afectación sufrida como consecuencia del homicidio de Miryam Botello de Acosta", negando idéntica pretensión a su h e r m a na J u l ia D u l e ma "por cuanto no fue allegado documento idóneo que acredite de manera cierta el
menoscabo padecido por la víctima indirecta como consecuencia del hecho (sic)". -Homicidio de José del C a r m en Castro Álvarez F u e r on reconocidas c o mo víctimas D e n is E s t h er Silva L a d e us (cónyuge) y José L u is y Jonattan' Jesús Castro Silva (hijos), quienes acreditaron d o c u m e n t a l m e n te su parentesco c on el obitado. En c u a n to al daño emergente, se a b s t u vo de ordenar indemnización p or este concepto atendiendo q ue no se adjuntó "prueba idónea" q ue permitiese corroborar l os gastos sufragados con ocasión del sepelio. El lucro cesante, t o da v ez q ue no se a p o r t a r on elementos de juicio q ue p e r m i t i e s en establecer los ingresos del interfecto, lo liquidó a partir del salario mínimo legal vigente p a ra la época de los sucesos, así: lucro cesante consolidado, $ 7 9 . 1 1 7 . 2 36 a favor de su cónyuge, $ 3 . 3 5 9 . 7 50 p a ra José L u is Castro doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para ser repartidos por partes iguales entre los núcleos familiares correspondientes, a lo cual accedió el a quo ordenando el pago en esos casos de 28.7 S.M.L.M. (madre, hijos y hermanos), 33.3 (madre, compañera permanente, hija y hermanos), 50 (padre, cónyuge, e hijos) y 66.7 (cónyuge e hijos), respectivamente.
5 Rad. 47510 Segunda Instancia JESÚS NORALDO BASTO LEÓN yl ARMANDO MADRIAGA PICÓN Silva "cifra que corresponde a los 25 meses faltantes para la mayoría de edad" y $ 1 0 . 1 8 3 . 9 08 p a ra J o n a t t an Jesús Castro Silva. A h o r a, respecto d el l u c ro cesante f u t u r o, indicó q ue no e ra posible reconocerlo al no allegarse "documento que confirme con veracidad la edad de la víctima directa para la fecha de los hechos, con el fin de determinar la expectativa de vida". Por daño m o r a l, fijó cien ( 1 0 0) salarios mínimos legales m e n s u a l es p a ra cada u no "teniendo en cuenta lo estipulado por el Consejo de Estado". -Homicidio de Nelson Gutiérrez B o n i l la y desplazamiento forzado Reconoció c o mo víctima a E d w in M a u r i c io E n r i q u ez Vera, hijo de crianza d el obitado, al t e n or de la documentación a p o r t a da con ese propósito. En c u a n to al daño emergente, negó indemnización por los gastos f u n e r a r i os reclamados "al no haberse aportado facturas", s in q ue aparezca análisis c on relación al lucro cesante a n te la a u s e n c ia de pretensión resarcitoria por este concepto. Y c on respecto a los perjuicios morales, ordenó el
pago a favor de E n r i q u ez V e ra de quince (15) salarios mínimos legales m e n s u a l es p or el delito de homicidio, absteniéndose de reconocer este tipo de daño c on ocasión del desplazamiento forzado d el q ue se dice f ue víctima, "dado que no fue acreditada dicha condición por el ente fiscal en el incidente de reparación integral, ni por el 6 Rad. 47510 Segunda Instancia J E S ÚS N O R A L DO B A S TO L E ON y A R M A N DO M A D R I A GA PICÓN Ministerio Público de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y los mecanismos establecidos en el Decreto 315 de 2007". ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES Los apoderados de l as víctimas, profesionales d el derecho adscritos a la Defensoría d el Pueblo, a través de sendos recursos expresaron s us m o t i v os de i n c o n f o r m i d ad con airgumentos que se sintetizan de esta m a n e r a: -Presunción de daño m a t e r i al T r a en a colación que, en anteriores ocasiones, el a quo había procedido en l os eventos de homicidio a d ar aplicación a la presunción de gastos materiales derivados del sepelio de las víctimas, a t o no c on lo decantado en este p u n to por la Corte I n t e r a m e r i c a na de Derechos H u m a n os y la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a. P or ende, solicitan se
m a n t e n ga la línea j u r i s p r u d e n c i al acerca de la m a t e r i a. A h o r a, respecto de l os casos en l os cuales se descartaron las constancias aportadas c on relación a estas erogaciones, c on base en pronuncieimientos de esta Corporación refieren que en los trámites de J u s t i c ia y Paz debe dársele prevalencia a lo s u s t a n c i al sobre lo f o r m a l, lo que conlleva a la flexibilización de ciertos criterios probatorios c o mo l os empleados en este a s u n t o. En consecuencia, pregonan, no p u e d en descartarse automáticamente l as declaraciones extrajuicio q ue 7 Rad. 47510 Segunda Instancia JESÚS NORALDO BASTO LEÓN y ARMANDO MADRIAGA PICÓN r e p o r t a r on gastos funerarios y en especial c u a n do p or el t r a n s c u r so del t i e m po se h a c en n u l as las posibilidades de recopilar facturas por este concepto. -Perjuicios morales U no de los recurrentes asevera que si b i en el juzgador de p r i m er grado al liquidar este concepto acogió l as pretensiones que formuló a n o m b re de varios reclamantes, los m o n t os deprecados en su m o m e n to no e r an óbice p a ra ordenar el pago de u na cifra superior, verbi gratia, u na compatible c on l os g u a r i s m os previstos p or el Consejo de
E s t a do p a ra reparar el daño i n m a t e r i al y evoca el contenido del artículo 97 d el Código Penal q ue confiere al operador jurídico u na facultad discrecional en este sentido, sujeta al límite de m il (1000) salarios mínimos legales m e n s u a l e s. En estas condiciones, pide i n c r e m e n t ar los perjuicios morales decretados a favor de quienes f u n g en como cónyuges, hijos y h e r m a n os en los hechos de homicidio N° 7, 10, 19, 23 y 2 6, en los q u a n t u ms contemplados p a ra el efecto por d i c ha Corporación. -Homicidio de M y r i am Botello de Acosta C o n t r a r io a lo señalado por el T r i b u n a l, en su debida o p o r t u n i d ad se a p o r t a r on d o c u m e n t os q ue develan l os padecimientos sufridos por J u l ia D u l e ma Acosta Botello y cómo t u vo q ue a s u m ir el cuidado de su h e r m a na Leidy D a y a n a, a q u i en se indemnizó p or la afectación a su 8 Rad. 47510 Segunda Instancia J E S ÚS N O R A L DO B A S TO L E ON y A R M A N DO M A D R I A GA P I C ON "proyecto de vida". E n t o n c e s, ya que el suceso repercutió en la existencia de a m b a s, se violó el derecho de igualdad por
no avizorarse que también "se vio truncado su futuro", de t al m o do que su apoderado pide adicionar el fallo p a ra ordenar el pago a su favor de cien (100) salarios mínimos legales m e n s u a l e s, por el "daño al proyecto de vida". -Homicidio de José del C a r m en Castro Álvarez I n d i ca el representante de las víctimas indirectas de este delito que el T r i b u n al adujo no tener certeza de la edad del occiso a fin de liquidar el l u c ro cesante f u t u r o, no obstante, dice, no se t u vo en c u e n ta la información s u m i n i s t r a da p or la Fiscalía en p u n to de su fecha de n a c i m i e n t o, 27 de septiembre de 1962, r e p o r t a da en repetidas ocasiones y d o c u m e n t a da en la actuación, por lo que pide "(sic) reconocer el lucro cesante futuro no reconocido". -Homicidio de Nelson Gutiérrez B o n i l la y desplazamiento forzado Reseña el recurrente q ue la j u r i s p r u d e n c ia ha establecido cómo la condición de desplazado por c a u sa del conflicto a r m a d o, situación en la que se e n c u e n t ra E d w i ng M a u r i c io E n r i q u ez V e ra y negada p or el T r i b u n a l, no se adquiere por u na certificación estatal ni por la inclusión en registros o cuadros estadísticos al derivar de la imputación
que en este sentido efectúe la Fiscalía, c o mo aquí sucedió. 9 Rad. 47510 Segunda Instancia JESÜS NORALDO BASTO LEÓN y ARMANDO MADRIAGA PICÓN En consecuencia, solicita se le i n d e m n i ce p or el daño m o r al p r o d u c i do por este ilícito. Por último, u no de l os i m p u g n a n t es pide ñjar un término perentorio p a ra que el E s t a do c u m p la c on el pago de la reparación o r d e n a da en la sentencia, citando j u r i s p r u d e n c ia q u e, desde su p u n to de vista, "expone claramente la diferenciación entre la indemnización de carácter administrativo junto con propuestas claras de la manera como se deben cancelar los saldos insolutos [...]". LOS NO RECURRENTES D u r a n te el término de traslado, l os no r e c u r r e n t es g u a r d a r on silencio,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La S a la es competente p a ra resolver el r e c u r so de apelación i n t e r p u e s to en el presente trámite, al t e n or de lo c o n t e m p l a do en el artículo 26 de la L ey 9 75 de 2 0 0 5, modificado por el 27 de la Ley 1 5 92 de 2 0 1 2, y c o n f o r me lo consagra el artículo 3 2, n u m e r al 3°, de la Ley 9 06 de 2 0 0 4,
2. La Corte abordará la resolución del caso siguiendo
la secuencia esbozada en precedencia: 10 Rad. 47510 Segunda Instancia JESÚS NORALDO BASTO LEÓN y ARMANDO MADRIAGA PICÓN -Presunción del daño m a t e r i al La i n c o n f o r m i d ad de los recurrentes en este aspecto es f u n d a d a, t o da v ez q ue no se ofrecen suficientes l os a r g u m e n t os expuestos por el a quo p a ra apartarse de la linea j u r i s p r u d e n c i al que p a ra el daño m a t e r i a l, en casos de h o m i c i d io en sede de J u s t i c ia y P a z, c o n t e m p la la presunción de gastos por h o n r as fúnebres a favor de los allegados de las víctimas. Debe así recordarse que desde que la Corte decantó cómo la reparación de las víctimas en el proceso de j u s t i c ia transicional consagrado en la Ley 9 75 de 2 0 05 procede conforme criterios judiciales de acreditación p r o b a t o r ia y no de equidad (CSJ SP, 27 A br 2 0 1 1, Rad. 3 4 5 4 7 ), ha venido d e p u r a n do presupuestos específicos de indemnización sujetos a los principios que rigen el derecho resarcitorio, pero matizados p or la n a t u r a l e za de l as conductas generadoras del daño en este tipo de a s u n t o s, provenientes
de graves violaciones a los derechos h u m a n o s. En e se contexto, se ha dicho que u na r i g u r o sa demostración de los perjuicios, por ejemplo, a nivel estrictamente d o c u m e n t a l, debe morigerarse por la connotación p a r t i c u l ar y atroz en la que se c o m e t i e r on los hechos y que b i en podría explicar hipótesis en las que a r r i b ar a ese escenario sería utópico, admitiéndose otras h e r r a m i e n t as hermenéuticas c o mo los hechos notorios, el j u r a m e n to estimatorio, las presunciones y las máximas de la experiencia. A h o r a, en concreto, bajo la i m p o r t a n c ia superlativa que en n u e s t ra c u l t u ra ostenta el sepelio de quienes 11 Rad. 47510 Segunda Instancia JESÚS NORALDO BASTO LEÓN y ARMANDO MADRIAGA PICÓN fallecen y que los llamados a sufragar lo pertinente s on s us parientes más próximos, se dijo, en proveído del 6 de j u n io de 2 0 1 2, proferido dentro del radicado 3 5 6 3 7, lo siguiente: [...] se debe presumir que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los costos funerarios a los que se vieron avocadas las víctimas indirectas. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en diversos fallos, que el homicidio de una persona genera para su familia, el
daño emergente consistente en los gastos de sepelio respectivos, expensas que emergen directamente del crimen perpetrado y que deben ser reparadas por el victimario. 7.8.5.3. Bajo la premisa anterior, es deber de la Sala presumir la existencia de un daño emergente en razón de los gastos fúnebres en aquellos casos en los cuales la víctima no logró demostrar el deterioro económico causado. El monto que se reconocerá en virtud de esta presunción, obedece al costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal, según la siguiente tabla:
ANO VALOR PROMEDIO 1999 $ 700.000 2000 $ 750.000 2001 $ 800.000
2002 $850.000 2003 $900.000 Y el 25 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, en l os p r o n u n c i a m i e n t os SP 1 6 2 5 8 - 2 0 15 y AP 6 9 6 1 - 2 0 1 5, se indicó; Es bien sabido que dentro de los objetivos esenciales de la Ley de Justicia y Paz, según se desprende del contenido de su artículo 1°, se encuentra aquél encaminado a garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. En tal sentido, el artículo S" de la mencionada normatividad, preceptúa que el derecho a la reparación de las víctimas comprende las acciones tendientes a la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no 12
Rad. 47510 Segunda Instancia JESÚS NORALDO BASTO LEÓN y ARMANDO MADRIAGA PICÓN repetición, y precisa que la indemnización «... consiste en compensar los perjuicios causados por el delito...». Implica lo anterior que la misión fundamental de la ley de Justicia y Paz consiste en contribuir a la reconciliación nacional, bajo la premisa previa e ineludible de garantizar a las víctimas verdad, justicia y reparación con ocasión de los perjuicios causados por el delito. En orden a definir los conceptos básicos que estructuran la indemnización que corresponde a las víctimas, es necesario acudir no sólo al principio de complementariedad del artículo 62 de la Ley 975 de 2005, sino también a los ordenamientos jurídicos afines a la naturaleza del proceso de Justicia y Paz y a las orientaciones de la jurisprudencia, en cuanto algunos aspectos relacionados con el tema continúan sin regulación. Dentro de dichos lineamientos, para efectos del reconocimiento y liquidación del daño emergente con ocasión de los gastos funerarios a que se ven avocadas las víctimas indirectas en los casos de homicidio, necesariamente ha de acudirse a la regla jurisprudencial contenida en múltiples fallos de esta Sala y del Consejo de Estado, según la cual debe presumirse, en los casos de homicidio, que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los costos funerarios a los que se vieron obligadas las víctimas indirectas, expensas que emergen directamente del crimen perpetrado y que deben ser reparadas por el victimario. De acuerdo con lo anterior, es claro que como en los casos
resaltados por las apoderadas recurrentes, no se aportaron elementos de convicción suficientes que permitieran ofrecer certeza sobre la existencia de tales perjuicios en cabeza de las víctimas indirectas, es necesario dar aplicación la regla jurisprudencial en mención, y en consecuencia, presumir que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los respectivos costos del sepelio que debieron sufragar las víctimas indirectas. Atendiendo dicha premisa, el monto que se reconocerá en virtud de esta presunción será de $600.000, suma que corresponde a la cuantía media demostrada por las víctimas a las que el THbunal a quo les reconoció ese rubro, la cual deberá ser debidamente indexada en los costos funerarios a los que se vieron obligadas las víctimas indirectas [...]. Nótese, entonces, q ue se ha venido p r e s u m i e n do el daño emergente en los delitos de h o m i c i d io p or c u e n ta de los gastos f u n e r a r i os generados p or el deceso de l as 13 Rad, 47510 Segunda Instancia JESÚS NORALDO BASTO LEÓN y ARMANDO MADRIAGA PICÓN víctimas, p u es éstas, necesariamente, t u v i e r on q ue s er i n h u m a d as y cómo se h an fijado ciertos g u a r i s m os por este concepto, a p a r t ir de un estimativo d el p r o m e d io de esas expensas en los eventos donde se acreditó en concreto su m o n t o, aproximación q ue no ha sido óbice p a ra q ue en
otros casos se reconozcan diferentes referencias válidas, verbi gratia, la presunción que sobre el p a r t i c u l ar ha tasado la Corte I n t e r a m e r i c a na de Derechos H u m a n os en condenas de este tipo c o n t ra el estado colombiano. Así las cosas, r e s u l ta manifiesto que el a quo no t u vo en c u e n ta la fuerza v i n c u l a n te del precedente y pese a que esa v i n c u l a t o r i e d ad no es irreflexiva, la argumentación e x p u e s ta p a ra adoptar u na tesis disidente, c o mo se anticipó, no se e n m a r ca a d e c u a d a m e n te en a l g u na de l as excepciones que p e r m i t en al operador jurídico alejarse de la j u r i s p r u d e n c i a, es decir: (i) que a pesar de la s i m i l i t ud entre dos s u p u e s t os de hecho, de todas f o r m as e x i s t an diferencias relevantes q ue no f u e r on consideradas en el p r i m er caso y que al ser analizadas d e r i v an en situaciones disímiles, (ii) p o r q ue debido a un c a m b io social posterior a la p r i m e ra decisión, esta r e s u l ta i m p r o p ia por recaer en un contexto diverso al q ue f ue aplicada, (iii) q ue el j u ez c o n c l u ya q ue la decisión es c o n t r a r ia a l os valores y
principios en los que se e s t r u c t u ra el o r d e n a m i e n to jurídico y (iii) p or la variación de la n o r ma legal o c o n s t i t u c i o n al e m p l e a da en el precedente del c u al pretende apartarse.2 2 Un estudio pormenorizado del tema puede encontrarse, entre otros, en la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional (Cfr. CSJ SP, 01 Feb 2012, Rad. 34853, CSJ SP, 10 Abr 2013, Rad. 39456). 14 Rad. 47510 Segunda Instancia JESÚS NORALDO BASTO LEÓN y ARMANDO MADRIAGA PICÓN Por contera, m a r g i n a r se de la línea j u r i s p r u d e n c i al m a t e r ia de análisis so pretexto de que los gastos funerarios p u d i e r on ser cubiertos por alcaldías o colectas públicas, en lugar de acompasarse con los postulados en mención, se acerca más a u na opinión subjetiva y especulativa en t a n to a esa percepción podrían oponérsele otras premisas de ese talante, por ejemplo, que el presupuesto m u n i c i p al p a ra estas expensas era irrisorio, que el carácter sistemático de los homicidios lo agotó p a u l a t i n a m e n te o que el ambiente de t e m or y estigmatización al que f u e r on sometidas las c o m u n i d a d es donde operaban los p a r a m i l i t a r es c o n j u r a ba
cualquier atisbo de solidaridad hacia los deudos de quienes e r an percibidos enemigos de su causa. En consecuencia, la sentencia del T r i b u n al en este aspecto será revocada, por lo que se procederá a liquidar el daño emergente por concepto de gastos funerarios así: Se acreditaron m e d i a n te facturas^ l os gastos funerarios de l as víctimas M a n u el H u m b e r to Pino Ballesteros y W i l m er Reyes Ballena, por $ 1 . 4 6 5 . 0 00 (factura 2 3 66 de 5 de febrero de 2000) y $ 1 . 0 0 0 . 0 00 (factura 0 1 48 de 24 de m a yo de 2000), respectivamente. E s to arroja un promedio p a ra ese año en el m u n i c i p io de Aguachica, región donde o c u r r i e r on los hechos, de $ 1 . 2 3 2 . 5 0 0. De otro lado, a través de declaraciones extrajuicio, se r e p o r t a r on l os siguientes costos: L u d ys García Sierra y 3 Toda la documentación que se describe a continuación, milita en las carpetas anexas a la actuación y allegadas durante el incidente de reparación integral. 15 Rad. 47510 Segunda Instancia JESÚS NOEÍALDO BASTO LEÓN y ARMANDO MADRIAGA PICÓN W i l s on Solís Sierra, $ 1 . 0 0 0 . 0 00 cada u n o, (el deceso ocurrió el 5 de j u l io de 1999) L u is Alberto V a r g as Olaya,
$ 1 . 2 0 0 . 0 00 (29 de septiembre de 1998), María de C a r m en D u a r te Castro, $ 1 . 5 0 0 . 0 00 (13 de agosto de 2 0 0 0 ), Nelson Ríos Pérez $ 1 . 5 0 0 . 0 00 (5 de j u n io de 2 0 0 0) y por j u r a m e n to estimatorio E l i as C o n t r e r as Q u i n t e ro $ 3 . 0 0 0 . 0 00 ( 11 de enero de 1998) y B a u t i s ta Pedraza Téllez y Eliobardo H e r n a n do Acevedo, $ 2 . 0 0 0 . 0 00 cada u no (11 de enero y 6 de septiembre de 1 9 9 9, respectivamente). C on estas referencias, se advierte que la cifra d o c u m e n t a da oscila en un a p r o x i m a do de $ 1 . 0 0 0 . 0 00 y $ 1 . 5 0 0 . 0 00 p a ra el periodo c o m p r e n d i do entre 1 9 98 y 2 0 0 0, prescindiéndose de l os citados j u r a m e n t os estimatorios p or su ostensible divergencia con ese q u a n t u m. Por consiguiente, se reconocerá la s u ma deprecada a dichas víctimas al no diferir d el p r o m e d io reseñado, i g u a l m e n te a quienes no h i c i e r on p e d i m e n to concreto, o
allegaron u na pretensión por e n c i ma de estos referentes, de esta m a n e r a: L u is D a n i el Palacio Barbosa. El apoderado solicitó, ailudiendo lacónicamente a la presunción que opera en "este hecho victimizante", $ 2 . 0 0 0 . 0 00 por daño emergente. T o da vez que el h o m i c i d io ocurrió el 15 de m a yo de 1998, se reconocerá $ 1 . 0 0 0 . 0 00 al tratarse esta cifra de la más a c o m p a s a da c on la evolución citada en precedencia, la c u al actualizada, aplicando la fórmula correspondiente,^ arroja nu IPC del momento en que ocurrió el daño , , „ , , .. , ^Ra= Kn X —. , , , ,.— , donde Ra es el valor actualizado y Rh IPC del momento de la liquidación el valor pasado. 16 Rad. 47510 Segunda Instancia JESÚS NORALDO BASTO LEÓN y ARMANDO MADRIAGA PICÓN un m o n to de $ 2 . 6 3 0 . 0 00 que será pagado a su h e r m a na Saides B a r b o s a, q u i en adujo sufragar las exequias. L u d ys García S i e r ra y W i l s on Solís Sierra. En declaración extrajuicio se r e p o r t a r on gastos fúnebres por $ 1 . 0 0 0 . 0 00 cada u n o, decesos ocurridos el 4 de j u l io de
1999. E s ta cifra es consistente con l os g u a r i s m os ya esbozados, por lo que se o r d e n a ra su pago a favor de V i a ni García S i e r ra y M a r t i na Solís S i e r ra que d i e r on c u e n ta de esa erogación y q ue actualizada a r r o ja un total de $ 4 . 7 5 4 . 5 2 7.
José Raúl T o r r es Sánchez. Su apoderado pidió US 2 0 00 a l u d i e n do a u na decisión de la Corte I n t e r a m e r i c e ma de Derechos H u m a n o s; s in embargo, su solicitud se presentó de f o r ma a m b i g ua al reseñar que en el incidente de reparación integral adelemtado en c o n t ra del p o s t u l a do J u an Francisco P r a da Mátrquez, se elevó idéntico r e q u e r i m i e n t o, condicionando su p e t i t um a lo decidido en aquel trámite. En consecuencia, la negativa del a quo será ratificada pero no p or l as razones expuestas en su providencia, sino por la a u s e n c ia de u na petición concreta al estar s o m e t i da la allegada en estas diligencias al albur, lo que no se compadece c on u na reclamación consistente. N e l s on Ríos Pérez. Se deprecó la s u ma de US 2 0 00 a favor de M i l a d ys Pino Hernández, su compañera
p e r m a n e n t e, c on f u n d a m e n to en lo dispuesto por la Corte InterEimericana de Derechos H u m a n os en la sentencia c o n t ra C o l o m b ia por el caso La Rochela. T o da vez que el 17 Rad. 47510 Segunda Instancia JESÚS NORALDO BASTO LEÓN y ARMANDO MADRIAGA PICÓN deceso ocurrió el 20 de j u n io de 2 0 0 0, se ordenará, en c o n s o n a n c ia c on el p r o m e d io ya verificado, el pago de $ 1 . 2 3 2 . 5 00 a favor de la m e n c i o n a da al no m i l i t ar elemento de convicción d i s t i n to orientado a soportar esta erogación, s u ma que actualizada corresponde a $ 2 . 6 8 0 . 0 8 6, O b e y m ar Sánchez López. Se solicitó la s u ma de $ 1 . 2 0 0 . 0 0 0, s u ma fijada en j u r a m e n to e s t i m a t o r io por su cónyuge Ledys C o n t r e r as Navarro, la c u al al ser consistente con los m o n t os citados, de cara a la fecha del deceso (13 agosto de 2 0 0 0 ), será reconocida a su favor actualizada, lo que a r r o ja $ 2 . 6 0 2 . 1 5 8. María d el C a r m en D u a r te Castro. Se solicitó $ 1 . 5 0 0 . 0 00 c on base en declaración extrajuicio, según se
reseñó en precedencia, por lo que se ordenará el pago de esta s u ma actualizada a favor de L o n di María D u a r te Castro conforme lo invocó su apoderado, esto es, la s u ma de $ 3 . 2 5 2 . 6 9 8, teniendo en c u e n ta la fecha d el fallecimiento (13 de agosto de 2000). L u is Alberto V a r g as Olaya. En términos similares a los anteriores, se pidió la s u ma de $ 1 . 2 0 0 . 0 00 por h o n r as fúnebres a favor de su cón5uge M i r y am Téllez Pérez, a lo cuEil se accederá, por lo que se dispondrá el pago de esa cifra actualizada, considerando la fecha del deceso (28 de febrero de 1998) y equivalente a $ 3 . 0 9 3 . 4 4
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