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CSJ - SP12263(06-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12263(06-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

CASACIÓN No. 12.263

MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO

República de Colombia Corte Suprema de Justida

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 090 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia deI 24 e enero de 1996, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santuario (Risaralda) condenó a MARTHA LUCÍA ALVAREZ GIRALDO, por el delito de homicidio agravado, a la pena principal de treinta y tres (33) años más cinco (5) meses más veinticuatro (24) días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, al pago de los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2(cid:9) CASACION No. 12.263 MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de 3usticia Al desatar la apelación interpuesta por la procesada y su defensor, con fallo del 12 de abril de 1996, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia de primera instancia, con la única modificación consistente en declarar que la pena principal impuesta a dicha señora es de treinta y tres (33) años más cuatro (4) meses de prisión. En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario, de casación interpuesto por el defensor de

ii

MARTHA LUCÍA ALVAREZ ÇIRALDO.

HECHOS Aproximadamente a las tres y cuarenta de la tarde del domingo 12 de marzo de 1995, en el interior de la residencia familiar ubicada en la carrera 611 No. 5-49 de Santuario (Risaralda), en medio de un altercado, la señora MARTHA LUCÍA ALVAREZ GIRALDO esgrimió una pistola y disparó en dos ocasiones contra su hermano Rubén Darío Alvarez Giraldo, quien se encontraba embriagado, y fue herido en la región preauncular izquierda y ,en la cara externa del brazo del mismo lado. Instantes después fue conducido al Hospital de Santuario y de ahí remitido al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde falleció "por shock neurogénico secundario a laceración de cerebro y tallo cerebral ocasionado por un proyectil de arma de fuego. n1 1 Protocolo de necropsia, folio 119 cdrio 1 3(cid:9) CASACIÓN No. 12.263 MARTHA LUCIA ÁLVAREZ GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de )ustlda Al ambo de la policía, la implicada ofreció su versión sobre los hechos, por lo cual fue detenida. El arma de fuego no pudo localizarse.

ACTÚACIÓN PROCESAL

1. Con base en el informe de policía, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Santuario (Risaralda) abrió investigación, recaudó varias pruebas y vinculó mediante indagatoria a la señora MARTHA LUCÍA ALVAREZ GIRALDO, quien luego de relatar una serie de episodios

anteriores de violencia contra ella y su familia, protagonizada por su hermano, aseguró que accionó el arma de fuego porque él la iba a matar con un cuchillo.

2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 22 de marzo de 1994, la misma Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito homicidio agravado, según las previsiones de los artículos 323 y 324 de¡ Código Penal, Decreto 100 de 1980,1 modificado por la Ley 40 de 1993. (Folio 75 cdno.1)

3. Después de recauar pluralidad de pruebas, el 17 de junio de 1994 se declaró cerrada la investigación. (Folio 217cdno. 1) 4(cid:9) CASACIÓN No. 12.263

MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia El agente del Ministeriç1 Público y el defensor solicitaron preclusión a favor de la procesada argumtando que se trató de un evento de legítima defensa.

4. No obstante, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Santuario

(Risaralda) calificó el mérito del sumario, el 8 de julio de 1994, profiriendo resolución de acusación contra MARTHA LUCÍA ALVAREZ GIRALDO en calidad de autora del homicidio agravado. (Folio 253 cdno. 2)

5. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Pereira, con resolución del 24 de agosto de 1994, confirmó en todas sus partes la acusación, descartando así los planteamientos del defensor

apelante. (Folio 361 cdno. 1)

6. Avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santuario (Risaralda); corrió los traslados de rigor y finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 24 de agosto de 1996, condenó a la señora MARTHA LUCÍA ALVAREZ GIRALDO por el delito de homicidio agravado, a la pena principal de treinta y tres (33) años más cinco (5) meses más veiniç;uatro (24) días de prisión; y adoptó las otras determinaciones referidas e la parte inicial de esta providencia. (Folio 799 cdno. 3)

7. Insistiendo en la tesis de la legítima defensa, la procesada y su defensor impugnaron la decisión de primera instancia, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, en fallo del 12 de abril de 1996, con excepción de lo relativo la pena principal, que fue tasada en treinta y tres (33) años más cuatro (4) meses de prisión. (Folio 5 cdno. Tribunal)

CASACIÓN No. 12.263

MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de 3ustida

8. Inconforme con la decisión anterior, el defensor de MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GlRALDOinterpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.

9. Mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pereira, mediante auto del 2 de octubre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes

penales, readecuó la pena principal impuesta a la señora MARTHA LUCÍA ALVAREZ GIRALDO, reduciéndola a veinte (20) años más diez (10) meses de prisión. (Folio 190 cdno Corte) LA DEMANDA Tres cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira postula el apoderado de MARTHA LUCÍA ALVAREZ GIRALDO, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, aduciendo violación, indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria.

PRIMER CARGO jd.~~ t-~ 6 CASACION No. 12.263

MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO República da Colombia Corte Suprema de )usticl Sienta su protesta "pprque el sentenciador distorsionó el sentido de la prueba haciéndole Producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto" y entonces, bajo el influjo de ese error, descartó la legítima defensa y concluyó que la procesada voluntariamente se preordenó para provocar y luego asesinar a su hermano, cosa que riñe con la realidad fáctica. Menciona pluralidad de preceptos de los códigos Penal y de Procedimiento Penal, y de !a Constitución Política, sin indicar con qué finalidad elabora esa lista. Al desarrollar la censi á se refiere a los siguientes aspectos donde según lo afirma refulge la dstorsión probatoria:

1. El testimonio de Gerardia Bermúdez, ama de llaves de la casa

donde ocurrió el infortunio. Luego de transcribir algunos apartes de sus declaraciones sostiene que el Tribunal leyó en esta prueba que ella fue "enfática" al relatar que el día de los sucesos Rubén Darío Álvarez Giraldo (occiso) se comportó de una manera cortés, y que la procesada lanzaba expresiones horribles contra su hermano, cuando en realidad ella dijo que ambos estaban discutiendo; y pese a que en una inspección judicial se constató que no se podía escuchar el intercambio de palabras si al mismo tiempo estaba la llave del lavadero abierta y sonaba la música de una taberna.

CASACIÓN No. 12.263

MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de lustida La distorsión de esa prueba llevó al Tribunal a inferir que MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO en actitud agresiva incitó a su hermano al conflicto; y a desconocer que éste la atacó verbal y físicamente.

2. El señor Rubén Darío Alvarez Giraldo tenía antecedentes policivos, e inclusive en su contra se interpuso una acción de tutela, debido a su comportamientbelicoso en contra de su hermana MARTHA LUCÍA y de su familia; no otstante, los jueces de instancia no los tuvieron en cuenta y en cambio asuraron que la referencia al pasado de aquél reflejaba el ánimo de crear un ambiente negativo en contra suya.

,

3. La señorita Bertha Inés Velásquez relató que el problema fue iniciado por Rubén Darío, quien lanzó la puerta cuando la procesada se acercaba a la cocina; y que él era violento siempre que se encontraba bajo

el efecto de bebidas embriagantes o de las drogas.

4. La indagatoria de MARTHA LUCÍA ALVAREZ GIRALDO también fue tergiversada, pues el Tribunal dedujo que ella tomó el arma de fuego para después dedicarse a provocar a su hermano; cuando lo que ella dijo fue que en esa ocasión portaba la pistola porque acababa de llegar de Pereira, y que si la utilizó fue porque sentía miedo de que Rubén Darío fuera a matarla.

Adicionalmente, recuwa que Bertha Inés Velásquez corroboró que la procesada llevaba consiç:.. el arma cada que salía de la ciudad. (cid:9) ,4, 8 CASAC1— o.12263 MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO República da Colombia Corte Suprema de 3usticia

S. Los juzgadores de stancia no aceptan la verdad según la cual Rubén Darío Álvarez Giraldo(occiso) estaba armado con un cuchillo, pues 11 lo cierto es que MARTHA LUCÍA disparó inicialmente contra una pared para que él desistiera e u intención agresiva, pero su reacción fue contraria, y en ese momento esgrimió el cuchillo de cocina para continuar en su despliegue violento.

6. La menor Diana Marcela Osorio Álvarez declaró que su tío Rubén Darío tomó un cuchillo de la cocina, lo guardó entre su pantaloneta y se dirigió a coger la derivación telefónica. Nada conspiraba contra la credibilidad de este testimonio, y el Tribunal Superior no lo admitió.

7. Fue la misma MARTHA LUCÍA quien en su estado de confusión y

temor después de haber disparado contra su hermano recogió el cuchillo, lo llevó a la cocina, y arrojó la pistola por una ventana, porque su intención inicial - desistida a continuaciónera abandonar la casa y dejar las cosas como si nada hubiese sucedido. Pero esta actitud es posterior a los acontecimientos y no puede utilizarse como argumento en contra de la legítima defensa.

8. Anota que si las sas fueran como las asume el fallador, la actitud subsiguiente de la aüsada (informar del homicidio a la Policía y llamar por teléfono a su hermana con el mismo fin) devendría ilógica e incomprensible frente al homicidio "preordenado" que se le endilga.

Con base en tales refexiones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, declarar que MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO actuó en 4j2 9 CASACIÓN No. 12.263

MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia defensa legítima de su vida, y, proferir el fallo de sustitución, que debe ser de naturaleza absolutoria. SEGUNDO CARG En subsidio del anterior, también por la vía indirecta reclama la "indebida aplicación del ley sustancial, ya que al haberse distorsionado la realidad fáctica se excluyó 'el in dubio pro reo." Pretende que si.. no existe certeza acerca de la convergencia de uno de los requisitos de la legítima defensa, es porque no se tiene plena prueba sobre la antijundicidad del hecho y no se puede hablar de

conducta punible (típica, antijurídica y culpable), caso en el cual se debe absolver concediendo el bereficio de la duda al implicado, de conformidad con el artículo 445 del Códif7J de Procedimiento Penal anterior. Ello es así, continúa, porque la ausenck de plena prueba sobre la antijuridicidad de la conducta introduce el estacc de duda. Remite a algunas aseveraciones que plasmó al desarrollar el primer cargo, de donde concluye que la tergiversación de la realidad procesal fue determinante para que el Tribunal hubiese hecho conjeturas no extraíbles del acopio probatorio, lo que contribuyó a que se excluyera la aplicación del in dubio pro reo y a que se aplicara indebidamente la norma que tipifica el homicidio. 10(cid:9) CASACION No. 12.263 MARTHA LUCÍA ÁLVARE GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de )usticia En el peor de los casos, dice aisladamente, era factible "hablar de un exceso en la legítima defensa". Solicita a la Corte casar, la sentencia de segundo grado y proferir la de sustitución que corresponda. TERCER CARGO De igual manera, en subsidio de los anteriores, reprocha la violación indirecta de la ley sustancial porque el sentenciador tergiversó o distorsionó el sentido de la rueba, yerro que no le permitió entender que MARTHA LUCÍA ALVAREZ lIRALDO actuó bajo un estado emocional de ira, provocada en forma grave e injusta por su hermano Rubén Darío; y que arrojó como consecuencia la falta de aplicación de la diminuente

punitiva consagrada en el artículo 60 (ira e intenso dolor) del Código Penal anterior. Vuelve a los argumentos del primer cargo para insistir en que fue Rubén Darío quien originó tanto la agresión verbal como la física, pues él sacó de la cocina a Martha Dolly, compañera sentimental de la procesada, cerró fuerte la puerta cuando ésta se acercaba, le profirió palabras insultantes, y además, la ultrajó al exhibirle el pene, conjunto de acciones que verifica la provocación grave e injusta que se ejerció contra MARTHA LUCÍA, pero de la cual no se percataron los jueces de instancia por haber distorsionado la prueba. 1—r1

I # 11 CASACIÓN No. 12.263

MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de 3ustida Solícita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución, reconociendo la rebaja de la sanción correspondiente al estado de ira. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El Fiscal Treinta y,.Tres Seccional de Santuario (Risaralda), funcionario que profirió la resolución de acusación, solícita a la Corte no casar el fallo impugnado, pyesto que, en su criterio, en la postulación de cada censura el libelista inéúrrió en falencias esenciales que impiden la prosperidad de sus tesis. Con relación al primer cargo, observa que el casacionista no demuestra la trascendencia del error argüido, el cual debe resultar ostensible frente a la prueba testimonial que se invoca, cosa que aquí no

ocurre, de donde se deduce que se trata de "simples desavenencias en cuanto a la valoración probatoria" Sobre el segundo cargo, asegura que no es factible mezclar los diversos sentidos de violación de la ley sustancial y tampoco plantear simultáneamente violación• directa e indirecta, yerro que exhibe el demandante al plantear errónea interpretación de la prueba y falta de apreciación de la misma, ipçurriendo en una evidente contradicción. Frente al tercer cargc estima que la distorsión de la prueba sobre el supuesto estado de ira de l3 procesada no fue sustentada, ni explica las 12(cid:9) CASACIÓN No. 12.263 MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO República da Colombia Corte Suprema de 3~da causas por las cuáles la defensa afirma que se presenta un error de apreciación. Para finalizar, recueri.: que el fallo censurado se fundamenta en pluralidad de pruebas, totaIid que no. fue rebatida por el censor, quien "ha tomado alguno extogenera!'. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advierte que en cada uno de los reproches el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables, que destinan sus pretensiones al fracaso, por lo cual solicita a la Corte desestimar la demanda. SOBRE EL PRIMER CARGO (Distorsión de algunas pruebas) Destaca que el censor no especifica cuáles normas se aplicaron indebidamente, ni cuáles se dejaron de aplicar, toda vez que para sustentar en forma adecu la un reproche en casación no es suficiente

enunciar una serie de precptos, como ocurre en el presente caso, sino que es imperioso decir frei,ta a cada uno de ellos cuál es la infracción que se cometió. 13(cid:9) CASACIÓN No. 12.263 MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO República da Colombia Corte Suprema de 3usticla Encuentra que el libeIó:se asemeja a un escrito de instancia "donde se trata de hacer valer la interpretación personal de lo que pudo haber ocurrido", aproximándose únicamente con respecto al testimonio de Gerardina Bermúdez a una 1 áÍegción casacional, pero tampoco en este evento singularizó los falsos juicios de identidad a que se refiere, al punto que no especificó qué fue lo que declararon cada una de las personas que menciona, ni confrontó su contenido con lo que el Tribunal Superior afirmó que decían, de suerte que la Corte no tiene la posibilidad de comprender en qué consistió la tergiversación de esas pruebas, ni qué parte fue agregada o cercenada en el fallo que se cuestiona. Para el Delegado, una crítica distinta merece el distanciamiento de la técnica casacional que se hace latente cuando en el mismo cargo, sin separación alguna, el discurso se desvía a otro error diverso, al reprochar un posible falso juicio de existencia sobre los antecedentes de la víctima, que asegura no fueron apreciados. Con relación a las dec'araciones de Bertha Inés Velásquez y Diana Milena Osorio, destaca la faca de argumentación en orden a demostrar los falsos juicios de identidad e al parecer intenta denunciar. No obstante,

advera que no se percibe ;j distorsión discutida en la demanda, pues fueron apreciadas con eV, esb de material probatorio siguiendo el derrotero de la sana crítica, 1 o que llevó al Tribunal Superior a concluir que no se reunían las exigencias indispensables para el reconocimiento de la causal de justificación por legítima defensa, criterio que prevalece sobre el de la defensa, máxime si el fallo, proferido después de agotar la discusión 14(cid:9) CASACIÓN No. 12.263

MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO

República de Colombia Corte Suprema de Justida jurídica sobre el tema, se encuentra amparado por la doble presunción de legalidad y acierto. Concluye que la censura no debe prosperar. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Exclusión del in dubio pro reo) Extiende a este reproche las mismas críticas que hizo recaer sobre el anterior, y agrega que ni siquiera identifica por su naturaleza la especie de error endilgado al ..Tribunal, que tampoco precisa cuáles aspectos de los hechos investigados quedaron en el campo de la duda, y que no explica cómo pretende que de los tópicos no esclarecidos siga la necesidad de reconocer quia procesada actuó en la legítima defensa. De otra parte, devela un "desacierto grosero" respecto de la técnica casacional, en cuanto el libelista fundamenta este cargo con simple alusión a lo argumentado en el primer reproche, pues al discurrir de ese modo ignoró que cada reparo debe postularse y demostrarse de manera autónoma; y que precisamente por ello las normas procesales autorizan a

proponer unos como principales y los otros como subsidiarios, siendo obvio que estos últimos también deben sustentarse, por ser diversos y basarse en cuestiones diferentes. Invoca la sentencia de casación del 24 de enero de 1996 (M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda), con el fin de recordar que la legítima defensa debe estar plenamente demostrada para hacer viable su reconocimiento, 15(cid:9) CASACIÓN No. 12.263

MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO

República de Colombia Corte Suprema de Usticla jurisprudencia atendidaí en el fallo, donde no se encontró justificado el homicidio cometido por la procesada MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO, con fundamento, entre otras cosas, en que no se estableció que su hermano Rubén Darío tuviera un, cuchillo en sus manos, y que en cambio sí se comprobó que ella compareció previamente armada y en actitud provocadora. Por lo ant o tampoco sale avante. SOBRE EL TERCER rARGO (No reconocimiento de la ira) Considera que las críticas sobre los cargos anteriores resultan cabalmente aplicables al último, si se observa que se agota en el mero enunciado sobre la existencia de la supuesta grave e injusta provocación por parte de Rubén Darío Álvarez Giraldo (occiso) que se habría producido porque éste sacó de la cocina a Martha Dolly Hurtado Osorio, compañera sentimental de la procesada, y cuando tiró la puerta al ver que ella (la procesada) se acercaba aese recinto. Por lo demás, asegura que el fallador no pudo cometer error alguno

al no aplicar la diminuente punitiva que contemplaba el artículo 60 del Código Penal anterior, toda vez que sobre este particular nunca se planteó alguna discusión dentro del proceso. Pese a lo anterior, oira que no existe prueba de que el hermano de la procesada hubiese desplegado tal conducta de provocación; y que, de

4J1 16(cid:9) CASACIÓN No. 12.263

MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de 3ustlda aceptarse la misma, tampoco tenía la entidad para generar en ella una violenta alteración anímica que le impidiera controlar racionalmente su comportamiento. Sugiere entonces no çsar la sentencia impugnada. CONS(EiRACIONES DE LA SALA Razón asiste al-Procurador Delegado cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, y que al desarrollar los cargos incurre en insalvables desaciertos de estructura y de contenido, que les restan toda posibilidad de prosperar. SOBRE EL PRIMER CARGO (Distorsión de alguna pruebas) A decir del libelista, el Tribunal Superior incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, porque «distorsionó el sentido de la prueba haciéndole producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto" y entonces, bajo el influjo de ese error, descartó la legítima defensa, para concluir que la procesada v4untariamente provocó la reacción violenta de su hermano y luego disparó :i su contra.

1. Aunque el censo' no lo especifica, se colige que intentaba postular la incursión en varios errores de hecho por falso juicio de

identidad sobre las pruebas que el Ad-quern asumió como fuente 17 (cid:9) CASACION No. 12.263 MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de )ustida reveladora de la responsa!,¡dad penal de MARTHA LUCÍA ALVAREZ

GIRALDO.

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que el error de hecho por falso Juíqo de identidad se presenta cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, el Tribunal Superior lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal; evento en el cual el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ella decía, y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

2. Así las cosas, en principio es adecuada la vía de ataque seleccionada por el libelista, si se tiene en cuenta que, desde su óptica, los Jueces de instancia tergiversaron los testimonios y los indicios que menciona en el cargo, de modo que su aporte hacia el esclarecimiento de los sucesos resultó cercenado, alterado o distorsionado, siendo factible que llegase a configurarse iii error de hecho por falso juicio de identidad.

3. No obstante el ante br aserto, de inmediato el censor se distancia de la técnica casacional, ,ies, cual si se tratara de un alegato común, dedicó su esfuerzo a destacar la importancia de la serie de aspectos que le interesan, pero no tuvo la precución de identificar el contenido literal de

cada prueba y no lo confrontó con lo que el Tribunal Superior asumió respecto de ellas, de modo que no permitió a la Corte comprender cuál fue el recorte, cercenamiento, oadición que el Juez colegiado hizo en cada 2 í-1--eJ 18(cid:9) CASACIÓN No 12:263

MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO

República de Colombia Corte Suprema de Justid caso, y por ende no es factible,, percibir en qué habría consistido la distorsión de su contenido íntegro. No es suficiente, entonces, en el ámbito del falso juicio de identidad, afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas, ninguna de las cuales apunta hacia la verificación técnica del error de juicio endilgado.

4. Únicamente en cuanto hace al testimonio de Gerardina Bermúdez, el casacionista se aproxima a la sustentación adecuada del recurso extraordinario, pues transcribió los apartes que le interesan y que supuestamente el Ad-quem tergiversó. Aún así, no avanzó hasta la demostración del falso juicio de identidad que postula, debido a que destinó todo su esfuerzo atratar de convencer a la Corte que el Tribunal se equivocó al apreciar su Abicho, porque dicha señora sentía afecto por Rubén Darío Álvarez Giraldc; (occiso), a quien se refirió como si fuese una persona cortés, no conflictiva; porque el día de los hechos ella escuchó el inicio de las discusiones, y porque finalmente no pudo oír los insultos que aquél profería contra MARTHA [rUCIA, porque sonaba la música de una

taberna y la llave del lavadero, estaba abierta. Es decir, antes que demostrar el error de hecho por falso juicio de identidad, es evidente que, el libelista continúa discrepando de la estimación probatoria, de la fuerza de convicción o poder suasorio que los Jueces de instancia encontraron en dicha prueba, manera de sustentar que riñe con la naturaleza del recurso extraordinario, puesto que éste no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un 19(cid:9) CÁSACION No. 12.263 MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de 3ustida nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la técnica que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio o una herramienta adicional para litigar libremente, sino como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las caüsales invocadas.

5. Similar inconveniE1te se percibe respecto del pretendido falso juicio de identidad sobre la tidagatoria de la procesada y los testimonios de Bertha Inés Velásqu€. y Diana Milena Osorio Alvarez, medios probatorios frente a los cuals el censor disertó ampliamente pero sin un referente correlativo al yerro que atribuye al Tribunal Superior, de suerte

que finaliza exponiendo una ¡otra vez su punto de vista, con la esperanza de que prevalezca sobre las réflexones vertidas en el fallo.

6. El alejamiento de la técnica casacional se percibe con igual nitidez en cuanto hace a los antecedentes del occiso, que el Tribunal habría dejado de apreciar, pues si ello fuere así, el cargo tenía que postularse como falso juicio de existencia por omisión, en vez de afirmar que tal prueba se distorsionó o tergiversó en su sentido original. Tal presentación de suyo involucra un eontrasentido insalvable.

7. En ese orden de ideas, como lo que se alcanza a inteligir es una • protesta abierta por las inferencias o deducciones que hizo el Tribunal Superior de Pereira, en el marco del recurso extraordinario correspondía al 20(cid:9) CASACION No. 12.263

MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de )usticla impugnante acreditar el desccnocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese debido contener si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por el libelista. En tales condiciones, censura no prospera. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (El principio in dubio pro reo) En forma subsidiaria, el libelista plantea otro falso juicio de identidad por distorsión de las pruebas que aludían a la agresión que la procesada

estaba padeciendo por la violencia de su hermano, error que habría conducido a dejar de aplicar el principio in dubio pro reo, que recaía sobre la circunstancia justificante de la conducta por legítima defensa.

1. El libelista comete un desatino esencial, detectado de entrada por el Procurador Delegado, consistente en tener como ciertos los fundamentos y alegatos que expuso en el primer cargo, para con base en ese supuesto, en la segunda censura, reclamar el beneficio de la duda para la procesada.

Vale decir, este cargo, aunque se planteó como subsidiario, carece de sustento autónomo y poç ende es inepto en sede de casación. 21(cid:9) CASACIÓN No. 12.263 MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de )ustida Ha sostenido reiteradamente la Sala que el orden de postulación y estudio de los cargos que formulan en la demanda de casación se rige 5r por el principio de prioridad, égún el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar, en atención al efecto correcór, o invalidante si se trata de nulidad. De ahí que, en rigor técnico, se debe postular inicialmente el cargo que eventualmente mayor éfecto produzca (por ejemplo: absolución), pues si llegare a prosperar, rebasaría el cometido que se persigue con los restantes (por ejemplo: reconocimiento de una atenuante punitiva), y por ende ya no sería necesario que la Corte Suprema de Justicia se ocupe en el estudio de los demás. Es en tal sentido que la normatividad procesal penal admite que se

postulen cargos subsidiarios o excluyentes. Sin embargo, que un cargo sea subsidiario no significa que sea subordinado a los fundamentos de uno anterior, ni que sea subalterno, ni se trata de un concepto asemejado al de menor importancia, ni implica que en su proposición y desarrollo se tolere un relajamiento en la exigencias de la técnica inherente al recurso extraordinario. Por manera que la ppstulación de cargos subsidiarios responde a la facultad que la ley confiere al casacionista para que pueda presentar otras alternativas, buscando dfender posturas jurídicas distintas y con fundamento en cuestiones específicas diversas, precaviendo de ese modo el evento en que el cargo principal no tenga éxito. Pero en todo caso, los cargos subsidiarios deben fincarse en razonamientos específicos y íy-, f (cid:9) Z 22 CASACOM No. 12.263

MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO

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