CSJ - SP12265(14-02-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12265(14-02-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
REPUBLICA DE COLOMBIA
Caseción No. 12.265
ORLANDO CORREDOR BERNAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: |
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N 017 Bogotá, D. C., febrero catorce de dos mil dos. VISTOS La Corte se 1pronunc¡ará sobre la de¡ñanda de casación propuesta en contra de la sentencia de segundo grado de fecha 15 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esá ciudad el 31 de octubre de 1995 y, en su lugar, condenó a ORLANDO CORREDOR BERNAL a la pena principal de 3 años de prisión y multa de $50.000,00, como autor responsable del delito de peculado por apropiación, al empo que negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
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— Casación No. 12.265 ORLANDO CORREDOR BERNAL En su concepto el Procurador Tercero Delegado en lo Penal se muestra partidario de desestimar la demanda y casar de oficio la sentencia demandada. | ! i s | HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Asamblea Departamental de Boyacá aprbbó dentro de|í presubuesto de rentas y apropiaciones para la vigenóia fiscal de 1990, una partida por once millones de pesos destinada a ayudas educativas, a entidades de beneficio comunitario y sin ánimo de
luero, obras varnas, programas de obras públicas, clubes deportivos, compra de equipos y asistencia social en el departamento, partida que se giró con destino al fondo “Arturo Corredor Arcos", cuyo representante legal y ordenador del gasto era el d¡pútado ORLANDO CORREDOR BERNAL, la cual se manejó a través de un fideicomiso constituido.con el Banco Ganadero de Tunja. El gasto de la mencionada suma de dinero no se hizo de conformidad con las reales necesidades de los destinatarios de la partida, sino que benefició, además del procesado, a personas allegadas a CORREDOR BERNAL y a terceros que servian de intermedianios en el cobro de las ayudas, quienes entregaban Unal suma inferior de la que aparecía en los cheques a los respectivos beneficiarios. Abierta la investigación el 13 de enero de 1993, se vinculó mediante indagatoria al procesado ORLANDO CORREDOR
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Casación No. 12.265 ORLANDO CORREDOR BERNAL BERNAL y se le resolvió situación jurídica con detención preventiva pór el delito de peculado por apropiación. El 4 de agosto de 1994 la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior,-lo acusó por el mismo delito. Una vez celebrada la audiencia pública, el 31 de octubre de 1995 el Juez de conocimiento absolvió al procesado de los cargos que se le formularon, decisión que al ser impugnada revocó el Tribunal Superior de Tunja para condenar a CORREDOR BERNAL como autor del delito de peculado por apropiación a la
pena de 3 años de prisión y multa de $50.000,00. LA DEMANDA DE CASACION Primer cargo : El demandante acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, toda vez que en ella se dio apiicación indebida del artículo 76-20 de la Constitución Política de 1886 así como a la Ley 25 de 1977, disposiciones que fueron seleccionadas de manera errónea para evaluar la constitucionalidad y legalidad de los auxillos departamentales, pues aunque éstos guardan semejanza con los de carácter nacional, que son los que se regian por aquellaá disposiciones, tienen un régimen normativo. Con base en cortas citas textuales del fallo recurrido, en donde el tribunal afirma que las ordenanzas deben ajustarse a las preceptivas superiores y si las contrarían su inaplicación se
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Casación No. 12.265 ORLANDO CORREDOR 852AL impone, y que tales normas del orden departamental fienen la misma estructura sobre los auxilios regionales, el censor afirma que se presupuso que la regia contenida en el artículo 76-20 de la Constitución derogada y su reglamentación, también rigen a los auxilios departamentales. | Destaca el libelista que bajo esa comprensión, el tribunal concluyó en el fallo, de modo equivocado, que tal como ocurre con los auxilios nacionales, con los departamentales no se podían auspiciar actividades deportivas sino gimnasios y campos de deporte, según lo establecía el artículo 3, literal b) de la Ley 25 de 1977, También se equivocó el ad quem al ºaseverar. con fundamento en el artículo 5, literal d) de la misma ley 25 de 1977,
que las ayudas educativas debian girarse a fondos especiales manejados por el Icelex y no por particulares. El casacionista sostiene que la norma llamada a regir el problema es el artículo 187 de la Constitución de 1886, el cual transcribe, que regulaba el tema de los auxilios de fomento de acuerdo con planes y programas generales del departamento. De allí extrae dos consecuencias que, a su modo de ver, no tuvo en cuenta el fallador: 1) La norma constitucional especial que regula los auxilios departamentales, de mayor amplitud, sí se ocupa de las actividades culturales, sociales y económicas, circunstáncia que desvirtúa la afirmación contenida en la sentencia, según la cual, al tenor de la Ley 25 de 1977 y del mismo modo que en el caso de los auxilios nacionales, sólo era posible auxiliar gimnasios y campos deportivos y, 2) Que sobre el particular de los auxilios, Caseción No. 12.265 ORLANDO CORREDOR BERNAL las normas constitucionales no se subordinan sino que se complementan “dejando espacios cotangentes pero no iguales a cada corporación legislativa"”, razón por la cual la norma consiitucional dejada de aplicar disponía que los auxillos de fomento de carácter departamental eran viables "en aquello que no corresponda a la nación", pues no tendría sentido y por tanto sería absurdo que las disposiciones regularan y auxiliaran los mismos aspectos. Sostiene el recurrente que la norma que debía regir la situación de los auxilios departamentales es el artículo 187-3 de la
Constitución Política de 1886 y no las aplicadas eñ la sentencia, esto es, el artículo 76-20 ibidem y la Ley 25 de 1977, pues aluden casos distintos aunque complementarios. En la misma decisión se incurrió en un error, prosigue el censor, por aplicar unos preceptos con base en los cuales se conciuyó que los auxilios fueron ilegales, al considerarse allí, además, que no estaba permitido el fomento de actividades deportivas y que el manejo de las ayudas educativas sólo se hacia por el Icetex. Tal yerro incide en la sentencia, porque al estimarse como ilegales los auxilios, destinados a actividades deportivas unos y manejados por fuera del Icetex otros, se dio por sentado que hubo una sustracción indebida de los fondos públicos, lo que configuró el peculado. La proposición jurídica indebidamente aplicada en la sentencia (artículo 76-20 de la Constitución de 1886, Ley 25 de 1977), de acuerdo con la perspectiva del recurrente comporta la inaplicación de la disposición constitucional que regía a cabalidadREPUBLICA DE COLOMBIA Casación No. 12.265 ORLANDO CORREDOR BEW£. el tema de los auxilios departamentales, lo cual genera un claro error de selección de las normas que determinan la legalidad de los auxillos departamentales. Reitera que en virtud de tal yerro se concluyó en la ilegalidad de los conocidos auxilios así como la apropiación indebida de bienes, siendo que la norma excluida sí autoriza la ayuda a actividades deportivas, de tal suerte rque el auxilio dirigido a clubes deportivos y a deportistas, desde la óptica
constitucional como legal, es válido, al contrario de la afirmación contenida en la sentencia. Del mismo modo, la norma que se dejó de aplicar no impide el manejo de auxilios departamentales con figuras como una fiducia celebrada con una entidad-bancaria. Si así son las cosas, la supuesta ¡legalidad de los auxilios no existe y, en consecuencia, el razonamiento del juzgador queda sin sustento. Por este motivo, la sentencia debe ser casada, como asi lo solicita el censor. Segundo cargo Aquí propone el actor la violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de hecho debido a que se supuso la prueba de los 'planes y programas de desarrollo económico y social a que debe someterse la economía nacronal y los de las obras ptíblicas que hayan de emprendarse y continuarse” en los niveles nacional y departamental, aspecto al que aluden los preceptos constitucionales aplicados y dejados de aplicar, y que dio lugar a la otra faceta de ilegalidad formal de los auxilios, la cual se concretó en la disposición de éstos, es decir,
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Casación No. 12.265 ORLANDO CORREDOR BE$AL cuando se giraron al banco, momento en que tuvo lugar la sustracción al erario público y la subsiguiente apropiación indebida constitutiva del peculado por apropiación, de acuerdo con el artículo 133 del derogado Código Penal. El casacionista pone de relieve una sección de la sentencia en la que es posible advertir el núcleo de su fundamentación, el cual radica en la permanente correlación entre los auxilios
departamentales y los planes y programas de desarrollo nacional, pues el tribunal estimó que las normas constitucionales y legales que tratan los auxilios regionales no fueron respetadas, en tanto que éstos deben ser creados por el Congreso Nacional, para apoyar planes de desarrollo económico, social, de obras públicas, de empresas últiles o de servicio común, pero no por fuera de los mismos. Del mismo modo, para destacar el hilo de pensamiento del juzgador de segunda instancia, en el cual es de gran importancia el nexo existente entre los auxilios y los planes y programas de desarrollo, transcribe otro pasaje de la sentencia en el que el tribunal hace énfasis en el decreto de los auxilios por parte de la Asambiea, por fuera de cualquier marco constitucional y legal, lo que hizo posible el apoderamiento total de los bienes del Estado desde el mismo momento en que fueron girados los díne?os al Banco Ganadero. Seguidamente puntualiza el censor los apartes de la sentencia en los que, de acuerdo con su modo de ver, el tribunal REPUBLICA DE COLOMBIA n _,':1?g b Casación No. 12.265 ORLANDO CORREDOR BERNAL basa toda la argumentación en la necesaria existencia de planes y programas de desarrollo, con todas sus implicaciones e incidencias en la legaltidad de los auxilios. Á partir de allí se pregunta si era necesario, para no tomar ilegales los auxilios que se les concedieron, que las instituciones educativas de los municipios olvidados de Boyaca, asi como las obras públicas de apartadas localidades o el equipo de fútbol “Paquis”, estuvieran mencionados en los planes y programas de
desarrollo nacional o sectorial. Luego de sostener que en la aplicación concréta de la ley es necesario verificar los supuestos fácticos que dieron fugar a la concesión de los auxilios, pues al omitirlos “se caería en la suposición de que ello es asf', en detrimento de la estructura lógica y legal de la sentencia en la que debeh estar demostrados los supuestos de derecho y de hecho, el casacionista afirma que la decisión recurrida tiene un discurso conceptual y teórico ajeno al proceso, ya que en éste no aparecen los planes y programas de desarrollo correspondientes a la época de los sucesos, bien de orden nacional ora del departamental. Para el libelista, el siguiente fue el silogismo que quedó patente en la sentencia: a) de acuerdo con la norma, si eñ los planes y programas de desarrollo figuran los auxilios departamentales, éstos son legales; b) como supuesto de hecho, que los auxilios concedidos por el procesado no se realizan en la norma antecedente, porque no aparecen en el plan de desarrollo Casación No. 12.265 ORLANDO CORREDOR BEFÍ%¡L y, C) por tanto, los auxilios concedidos y pagados de esa forma son inconstitucionales e ilegales. En ese razonamiento, apunta el actor, falta un elemento que falsea todo el discurso, en tanto que falta dentro del proceso “el supuesto fáctico de los planes y programas” que se requiere para controntar la validez de los auxilios. Este supuesto no fue probado sino que se imaginó en la sentencia, con el fin de concluir que los auxilios no estaban previstos en los planes y programas. Como esa prueba se supuso, al sentenciarse a CORREDOR BERNAL
por unos auxilios que no se pudieron confrontar con "e supuesto” de los planes y programas de desarrollo porque no 'hay prueba de su existencia, el fallo es ilegal. Al anterior postulado agrega que la interpretación judicial es absurda y significa un espacio incontrolado de poder del juez, porque el país nunca ha tenido planes ni programas de desarrollo, ya sea nacionales o departamentales, no obstante exigirlos los artículos 76-4 y 80 de la Constitución de 1886. Como nunca hubo un plan de desarrollo en el paiís, la motivación de la sentencia está viciada, en tanto somete a Una condición imposible la legalidad de los auxilios. Además, esas consideraciones reportan una discrecionalidad judicial sin control, ajena a cualquier garantía, en la medida ques e deduce un delito con base en elementos conceptuales y normativos, sin posibilidad de ser cumplidos, de un lado, y sin que se hayan verificado, de otro.
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10 Casación No. 12.265 ORLANDO CORREDOR BEI?&L Por tales razones solicita se case la sentencia. Tercer cargo En este punto desarrolla la violación indirecta de la ley sustancial debido a la interpretación errónea que se le dio a las pruebas, cuando se afirmó en la sentencia que CORREDOR BERNAL es servidor público (0 empleado oficial), para tenerio como sujeto activo del delito de peculado, según el artículo 133 del Código Penal de 1980, que exige esa calidad por tratarse de un delito propio. | " Cita la consideración del tribunal según la cual el procesado tenía la calidad de empleado oficial, según el artículo 63 del derogado Código Penal, por ser miembro de la Asamblea
Departamental de Boyacá. El censor reconoce que ORLANDO CORREDOR BERNAL tenía esa calidad, pero afirma que no ejercía las funciones públicas de manera permanente, ni desarrollaba las de diputado cuando asumía la condición de gestor, puesto que de acuerdo con la Constitución Política vigente para la época (artículo 185), en el año la Asamblea se reunía apenas durante dos meses. Por tanto, mientras no estuviera reunida, no tenia el carácter funcional de diputado mas si la investidura abstracta. Esa es la razón, sostiene, por la que los diputados fueron excluidos de la calidad de servidores públicos, según el artículo 299 de la actual Constitución.
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Casación No. 12.265 ORLANDO CORREDOR BERNAL Esa nueva situación constitucional consolidada con posterioridad a los hechos, debió ser objeto de análisis, para evaluar la calidad de diputado, aunque el ejercicio funcional así lo señala. Pero además de esa nueva configuración constitucional, la errada interpretación de la prueba de la calidad de diputadó se deriva del limitado período de tiempo en que se ejercen las funciones y de la naturaleza misma del delito de peculado, de los denominados propios por razón de la función, que dice de la relación existente entre el funcionario y los bienes que administra, custodia o tiene. La sola investidura, como fenómeno afuncional, sin la dinámica propia y estricta que corresponde a la función de manera legal o reglamentaria, no da pie para que se concluya que el destor de auxilios es diputado para el manejo de auxilios.
A partir de esabonsideración, el censor muestra la diferencia que existe respecto de la forma como regulaban la relación entre el sujeto activo del delito de peculado y los bienes del estado, el original artículo 133 del Decreto 100 de 1980 y la posterior reforma que introdujo la Ley 190 de 1995, pues mientras que el primer precepto hace referencia a la relación de disponibilidad por razón de las funciones, el segundo con el propósito de alcanzar a cubrir a otros posibles sujetos activos, introduce la expresión "de la tenencia de los bienes" para destacar la relación entre el sujeto y los bienes. Esta última disposición no puede aplicarse a CORREDOR BERNAL porque para la época de los hechos no desempeñaba las funciones de diputado en tanto las sesiones habían terminado. 12 Casación No. 12.265 ORLANDO CORREDOR BERNAL Con base en tal argumento, el censor sostiene que la conclusión más acertada es la de no considerar al gestor como un empleado oficial, sino como un particular autorizado por la ley -para distribuir las partidas legalmente ordenadas. Por tal razón, al considerarse como diputado a quien actuó conforme a la ley para distribuir los recursos del fideicomiso, se tergiversó la prueba. Por esas razones, solicita se case la sentencia en tanto que el procesado no pudo ser sujeto activo del delito de peculado. Cuarto cargo Postula el casacionista la violación de la ley sustancial, derivada de un error de hecho que recayó sobre la prueba del fideicomiso, pues se supuso en la sentencia que al haberse constituido, el procesado CORREDOR BERNAL entró en posesión o se apropió de los bienes del Estado.
Explica las características generales del fideicomiso, dentro de las cuales recalca que en ese contrato de administración de bienes el ordenador del gasto, el departamento en este caso, nunca se desprende de la propiedad de los bienes, es decir, del dinero que nunca se le traspasa al gestor, que era el procesado CORREDOR. La tergiversación que se hizode la prueba impidió que el juzgador se percatara de que la Contraloría Departamental ejerció vigifancia sebre los dineros del fideicomiso; que los dineros sobrantes después de haberse agotado los auxilios a los particulares, fue retomado a las arcas del departamento.
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13 Casación No. 12.265 ORLANDO CORREDOR BERN?L A tal punto llegó la tergiversación de la prueba, que se dispuso el embargo y secuestro de los mencionados excedentes, lo cual no se pudo cumplir porque el banco informó que el dinero había sido devuelto a la Tesorería del Departamento, lo que demuestra que en su calidad de gestor CORREDOR BERNAL nunca tuvo la propiedad ni la posesión de los bienes estatales y que su aciluación se limitó a la de obrar como gestor para señalarle al fideicomisario a quién se le concedían las ayudas. La casación de la sentencia demandada es el colofón del cargo, con la reileración de que por tergiversarse la prueba se . supuso que el procesado se apoderó o tomó los dineros cuando se giraron a la fiducia, que es un contrato de un sentido diferente, que desvirilia la atribución del tipo penal de peculado por
apropiación. " Quinto cargoOtro error que denuncia el casacionista radica en la tergiversación del decreto de liquidación del presupuesto proferido por el gobemador, al señalarse en la sentencia que en tal documento se le atribuyó la calidad de ordenador del gasto y representante legal al procesado CORREDOR BERNAL. Para el censor, el yerro es producto de haberse apegádo el juzgador al tenor gramatical del mencionado decreto, sin observar otros aspectos fácticos del mismo, como que para casos semejantes utiliza expresiones por completo diferentes ( mediante
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14 Casación No. 12.265 ORLANDO CORREDOR BE?L relación que pasará' o 'por indicación de'), que indican una labor de “simple señalador” de la ejecución final de la partida, como lo haría el jefe de una oficina pública a la que en el presupuesto se le asigna una partida determinada para útiles de escritorio, que dispone cuánto destina para cada uno de los implementos que se necesitan sin que por esa circunstancia se convierta en ordenador del gasto ni en representante legal del respectivo organismo. De conformidad con las regulaciones del Icetex atinentes a los auxilios, a quien se le dio la calidad de representante legal y ordenador del gasto en la sentencia, es un simple gestor al que le corresponde distribuir detalladamente el auxilió previamente decretado. La noción de ordenador del gasto, asevera el censor. ,es propia y exclusiva de la administración pública y nunca se ha extendido por fuera de ella, a pesar de que sus antecedentes se remontan a más allá de 1931. Como de acuerdo con el Código
Fiscal en nadie diferente al secretario de hacienda se puede delegar la función de ser el ordenador del gasto, se debíó haberinterpretado que CORREDOR no era tal ordenador sino apenas un gestor. Es criterio del censor que esa interpretación equivocadá del decreto de liquidación del presupuesto constituye una distorsión de su contenido, y como su recto entendimiento destruye la tipicidad declarada en el fallo, solicita se case la sentencia. | Casación No. 12.265 ORLANDO CORREDOR BE?L Sexto cargo El motivo del reproche radica en la pretermisión de toda la prueba del proceso, pues a pesar de estar demostrados hechos que no constituyen la apropiación, la sentencia los tuvo como inmersos en la actividad propia del peculado. En concreto, la prueba omitida es la que señala que los auxilios fueron recibidos por sus destinatarios y que CORREDOR BERNAL no se lucró con ellos, aspectos que, según ei censor, son los que señalan la ilicitud de los auxilios de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte. Consecuencia de lo anterior, es que la sentencia se limite a lo meramente normativo y se ocupe sólo de los planes y programas de desarrollo, del manejo de los auxilios por parte del Icetex, para abordar el hecho tipico en el momento del giro del dinero para la constitución del fideicomiso y antes de que se ejecutaran las ayudas, pero no se examinó si las partidas cumplieron con su finalidad. Para el actor, la crítica que en la sentencia se hizo de la prueba relacionada con el destino final de los auxilios, no alcanza a estructurar el delito de peculado por cuanto las finalidades de
los auxilios sí se cumplieron. Sobre el concedido a la esposa del procesadof comenta el ibelista que por esa época no estaba prohibido por el reglamento del Icetex, pues además de que era estudiante, tenía necesidad del auxilio, el cual fue ínfimo frente al total de la partida.
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16 Casación No. 12.265 ORLANDO CORREDOR BEI?L Con esas glosas, la sentencia suplió la demostración esencial del delito de peculado, esto es que hubiese existido una apropiación indebida por parte del procesado, conducta que no se probó. La casación del fallo por el motivo expuesto, es la petición que cierra el cargo, con la adición de que si se hubiese apreciado toda la prueba de descargo omitida, palpable dentro del proceso, se habría confirmado la decisión de primera instancia, Séptimo cargo En este puntó el recurrente esboza que en el fallo atacado también se supuso la prueba de la antijuridicidad de la conducta, pues esta categoría del hecho punible se fundamentó en la no correspondencia de los auxilios con los planes y programas de desarrollo bien nacionales o departamentales, los cuales no habían tenido existencia, razón por la cual se hizo tal declaración sin ningún elemento empírico de verificación. Tal es el planteamiento que le permite solicitar se case la sentencia. Octavo cargo El contenido de la censura en este capítulo se contrae a sostener la ausencia de la prueba del dolo. En la sentencia, el dolo se declaró porque el procesado es economista, de donde se
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17 Casación No. 12.265 ORLANDO CORREDOR BEIWL | podía concluir que conocía la legalidad del gasto y del manejo presupuestal, y porque el gobemador del Departamento, cuando se le reclamó por el pago de los auxilios correspondientes a 1991, les dio cuenta a los diputados sobre la ilegalidad de ijos mismos. La opinión del casacionista es diversa, en tanto que el tenerla profesión de economista no implica necesariamente contar con el conocimiento que la sentencia le atribuye al procesado, menos si ese conocimiento está referido a la correlación de los auxilios con los planes y programas de desarrollo, los cuales nunca existieron, además, la reunión con el gobernador tuvo lugar después de la expedición de los auxilios materia dé ihvestigación, sin que los diputados insistieran en el pago de ellos después de que se enteraran de la ilegalidad que sobrevenia para los de
1991. Agrega sobre la alusión que se hizo al pago de un auxilio al club deportivo "Paquis” en la vigencia de la Constitución de 1991, que de conformidad con una interpretación de la Corte Constitucional a la Ley 5 de 1992 era permitido.
Ante esa errónea interpretación de la prueba del dolo y como en realidad el proceso carece de demostración sobre el particular, solicita se case la sentencia, al no poder existir ninguna condena sin cuipabilidad. Noveno cargo La sentencia viola la ley y la constitución, ya que desconoce el principio del non bis in ídem, pues se negó la condena de
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ORLANDO CORREDOR BE?L ejecución condicional por la circunstancia de la calidad de diputado del departamento que tenía el procesado, y, por tanto, ser una persona importante que vulneró los bienes jurídicos de su región. De acuerdo con el criterio del censor, tal condición ya habla sido tenida en cuenta como cualificante del sujeto activo del delito. Del mismo modo, el haberse causado perjuicio a los ciudadanos se ftuvo en cuenta dos veces, porque esa es una característica común a todo delito.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Siguiendo un esquema similar al utilizado por el impugnante, el Procurador Delegado hace una revisión de la estructura de la sentencia recurrida con el propósito de determinar las condiciones bajo las cuales se condenó a! procesado.
Para ese efecto sintetiza los fundamentos del fallo de segunda instancia, en especial los relativos a la legalidad de los auxiliios regionales en cuanto que debian seguir la misma orientación normativa que les corresponde a los nacionales y luego de destacar que el tribunal declaró responsable a CORREDOR BERNAL por el delito de peculado, por apropiarse de todo el dinero cofrespondiente a los auxilios que se incluyeron en el presupuesto del departamento a su petición, con independencia de que se hubiera cumplido la finalidad prevista en la ordenanza.
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Di Casación No. 12.265 ORLANDO CORREDOR BERNAL Con base en esos lineamientos, el Procurador afirma que el tribunal se apartó de los cargos que se le habían formulado al procesado en la resolución de acusación, porque la estructura del reproche contenido en la sentencia se agota en la aprobación de
la ordenanza que decretó los auxilios mas no en el uso ilegal que se le dio a los recursos del presupuesto departamenta!. Para demostrar ese postulado, transcribe extensos pasajes de la sentencia recurida, en los que estima el agente del Ministerio Público aparecen los argumentos del tribunal relacionados con el apartamiento de la Constitución, de la ley y del Código Fiscal departamental al momento de expedirse la ordenanza que decretó los auxilios, así como las expresas declaraciones sobre el momento en que se consumó el delito, esto es, al ordenarse la fiducia en contra de toda la preceptiva atinente al caso, para permitir que CORREDOR BERNAL se apropiara del monto total desde el instante en que se giró el dinero con destino al Banco Ganadero y se suscribiera el contrato de fiducia. Como el Procurador Delegado opina que esos son los fundamentos del fallo, le da razón al recurrente cuando propone la violación de las normas señaladas en la demanda, en tanto que el tribunal no abordó suficientemente el estudio de las normás que regulaban los auxilios departamentales antes de la Constitución de 1991 y las consecuencias que irmadiaba la nueva Carta sobre situaciones previamente consolidadas.
REPUBLICA DE COLOMBIA 20 _ Casación No. 12.265
ORLANDO CORREDOR BERZL En ese orden de ideas, se adentra en el análisis de la manera como estaban concebidos los auxilios departamentales, para destacar, particularmente, las diferencias con los nacionales, en especial la coordinación con planes y programas nacionales y la posibilidad de apoyar actividades convenientes al desarrollo social y cultural, para cuyo efecto cita de manera textual el artículo 187,
numerales ?2 y 3, de la Constitución de 1886, que habla de algunas de las facultades que tenían las asambleas departamentales respecto de la fijación de los planes y programas de desarrollo económico y social del departamento, así como del fomento, de conformidad con tales planes y programas generales, a las empresas, industrias y actividades coñvenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento, asi como el apoyo a obras públicas. | Destaca que en el nivel departamental el fomento de las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo del departamento estaba sujeto a planes y programas generales, a diferencia de los auxilios parlamentarios, que deblan sujetarse de manera estricta, de acuerdo con la Constitución, a los planes y programas correspondientes, sin que tuvieran la posibilidad de auxiliar actividades convenientes al desarrollo departamental. Desde esa perspectiva, agrega, como la asamblea -debía guiarse por lo que señalara la ley de manera general al fijar los planes y programas así como las empresas, industrias y actividades que convenian al departamento, el principio de legalidad del gasto quedaba satisfecho si los recursos destinados
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21 Casación No. 12.265 ORLANDO CORREDOR BERNAL por la asamblea a los auxilios se ajustaban a esos lineamientos, de acuerdo con los cuales de forma autónoma podía señalar cuáles eran las actividades o empresas favorecidas con los recursos del presupuesto. I Sostiene que esas condiciones debieron Iser objeto de estudio en la sentencia recurrida, si la responsabilidad penal se iba a apoyar en la aprobación de la ordenanza que incluyó los auxilios
manejados por el procesado, ya que como lo tiene dicho la jurisprudencia, en vigencia de la Constitución de 1886 los auxilios no era inconstitucionales o ilegales por sí mismos ni estaba prohibido el apoyo a actividades convenientes al desarrollo departamental. | Trae a colación una jurisprudencia del 1 de junio de 1993 (radicación 8225), que con ponencia del doctor Calvete Rangel la Corte realiza un estudio de la lega
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