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CSJ - SP12265(18-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12265(18-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación N 12.265. ORLANDO CORREDOR BERNAL. (/7 Se niega cesación de procedimjçnfo. c iD'%ft't r _JUSTICIA !Z fLhIIi fl

SALA E CASACIÓN PENAL

Mas(cid:9) rE(cid:9) P te:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO N A roba do Acta 200

Bogotá, D. O., dieciocho de diciembre de dos mil uno. VISTOS Por medio de sentencia de segundo grado fechada el 15 de mayo de 1996, el Tribunal Superior de Tunja condenó al procesado ORLANDO CORREDOR BERNAL a la pena principal de tres (3) años de prisión y multa por valor de cincuenta mil pesos (S, 50.000oo), romo autor del delito de peculado por apropiación previsto en el rticuIo 133, inciso 2° del Código Penal de 1980, (cid:9) modificado por el articulo de la Lev 43 de 1982 (cuaderno Tribunal, f. 58 y ss.) En relación con el mencionado fallo, el defensor propuso el recurso extraordinario de casación, impugnación que esta pendiente

REPUBUCA DE COLOMBIA

Casación N 12,265,

ORLANDO CORREDOR BERNAL.

Se n!ea cesación de procedimiento. d decisión, conforme con ¡os turnos de ingreso que se cumplen en cada desracho y en i Sin embarao. el rsmo profesionaL de acuerdo con melmoríal nresentado el 20 de abril último. soiicita a(cid:9) Corte que ordene ¡a

cesacion de nrocedimnto a favor del procesado CORREDOR BERNAL(cid:9) de L'c s(cid:9) a onsumado el íeflupteno de ¡a i)rescriíición de(cid:9) acción oenai, tal como dispone el articulo 39 del Códiço de Pr!cediinicnto PenaL Se resolverá la petición porque siendo uno SGiO l hecho punible :uzçiado. eventualmente aceptada a arJreciacç)n de(cid:9) defensao(cid:9) fin a lpr(cid:9) oceso . HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Sepún o declarado e la sentenci impu gnada. ¡a Asamblea Ir (cid:9) L)eDart al, mentat de Boyacá incluyó en el presupuesto para ¡a vigencia liscal del año de 1990 una partda de once millones de nesos ($ í1.000,000oo) a favor del Fondo Arturo Corredor Arco., entidad comunitana y sn ninio de lucro, cuyo representante legal y ordenador de astos era el diputado ORLANDO CORREDOR BERNAL, con el fin de atender programas de obras públicas, clubes de porivos3 compras de equipos ' asjstencas c, c; (cid:9) en el departamento Consttuir10 un fdecomiso entre el Banco Ganadero f1(cid:9) t'1rp v dOtr(()PRi-flflp krRNALlos dineros ingresaron a la. entidaç bancana el i@ de agosto de 1990, pero en el resto de este ano ' n el curso de 1991, ci sind!cado alcanzó a apropiarse de la suma de $ 10651.)00.00 en proveono propio y de terceros.

REPUBLJCA DE COLOMBIA

Casación N 12.265.

ORL/NDO CORREDOR BERNAL.

Se nieya ceoción de procedimiento. de %Jctí En razón de 105 mencionados hechos, el Fiscal Segundo Dekçjado ante el Tribunal de Tunja adelantó la investigación, por desplazamiento, y despues dicto resolución acusatona en contra del dinutado ORLANDO CORREDOR BERNAL, según provklencia del 4 de aqosto de 1994. como autor del delito de peculado por apropftición, en llos trmirios del inciso 2 del articulo 133 dei Código dePenal, en vista de que la cuantía superaba los quinientos ($ 500 000 oos mil pesos.

ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD

1. A rartir de la consideración de que el icniso 2° del articulo 133 del Código Penal de 1980, conforme con la redacción del artículo 2 de la Ley 43 de 1982) preveía una pena de 4 a 15 años de prisión, el defensor estima que resulta más favorable a los intereses del procesado el artículo 397 dei Código Penal vigente

(Ley 599 de 2000), dado que el inciso 3 de este último estatuto señala que si i3 cuantía de lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, la sanción sería de 4 a 10 años de prisión. En efecto, con el valor actual del salario mínimo mensual, la esca punitiva menconaoa se reserva para valores no superiores a 14.305000oo, equvaiente a 50 salarios mínimos legales mensuales, medida auo cump.e el caso porque lo apropiado se

estirnó en $ 10.651 .000 .oo .

REPUE3LICA DE COLOMBIA 4(cid:9) CsacJón N' 12.265.

ORLANDO CORREDOR BERNAL. -e l icqa cesac/ón de oroced/rn/ento. /e2i dle fl?3(cid:9) si entonces, conforme c;on(cid:9) artícuio 83 de( nuevo CÓJkJO Penal, inciameflte 01 té:rrflflO de prescripción de la acción penal seria de diez (10) añoS. Sin embargo, como el procesado reintegró lo apropiado antes de la sentencia de segundo grado, la pera se reduciría en una tercera parte, de acuerdo con el artículo 101 del Código Penal, o CUSi significa que finalmente quedaría en 6 años y 3 meses. 3 Mas, corno el inciso 5 del artículo 83 prevé un incremento de una, tercera parte para el término de prescripción en el caso de los servidores pubhcos, ci lapso se fiiaria en 3 años, 10 meses y 20 días. De ciriOi manera, como lo disrone. el artículo 86, el fenómeno se interrumpe con la resoiución de acusación ejecutoriada y comienza a correr de nuevo por un término igual o la mitad, en todo caso nunca menos de cinco (6) años, lo cual traduce que en este evento la prescripción se consurnó en el mínimo legal indicado.

4. En vista de que la resolución acusatoria fue dictada el 4 de agosto de 1994,(cid:9) la 'fecha ya han transcurrido más de cinco (5) años y procede entonces la declaratoria de prescripción y la orden

de cesacion de procedimiento Así lo pide el defensor. (cid:9) REPUE3LICA DE COI OMBIA 'U5(cid:9) Casación N 12.265. ORLANDO CORREDOR LERNAL. / (cid:9) (1 Se n ei q.(cid:9) (cid:9) ned poce :dirn/nfo. )CvP(cid:9) 4//e')fla (e /jió%ca _ ara L!(cid:9) ?tectos ¡urídicos, la cuantía del ilícito sólo nuede EiiCLaFSe con base en el 'falor J€ salario minimo eçal UflrflsL viciente al moniento 'le(cid:9) cornsÓn de la conducta punible, no di ;iotuai. Dorque i p oceo nenal siempre se refiere a un hecho (cid:9) (cid:9) 5LJ 1-Stflfle1 1tf la pasado y ro del presento. De modo _iCi saki o mínimo mensual para ochos ocurridos en el _I'._.I Ç.4(cid:9) o conforme con el Decreto 3074 de 1 de enero del año siguiente), máxime ul (cid:9) la oreexiste,:cja (cid:9) norma también se aplica para e! .1 reenvío en jTM, (cid:9) de lpos panales en Cianco. sec.jún lo dispone el articulo riLjcvo CÓdi o Pnai (Ley 599 AIJT1OLO ?Í(cid:9) rT.3tCu(cid:9) I1C c1iaritas para entes tlHC:r fllenesteres s cha le menos en el Gódiao de Procedimiento Penij la nenerahzación de una norma corno la de articulo ¡8. senún la

(cid:9) cul la cc)! pelonc:a rxi la antí ari definitivamente teniendo (cid:9) '1C LIÉ safatios rníniros leqalos rflensua!es (cid:9) ;'eníe-s al filo mento a COflCiL/ct& punible", lo cert es aue ---u Ç;C terc10 normativo srfe de quia, para afianzar el (cid:9) ter' inte:s expuesto con otros tos, entonces. en vista. de que fc apropiado en este caso 7I no lFobnenV en la suma de- $ 10651000,oü, esta cifra. REPUBUCA DE COLOMBIA 6(cid:9) Casación N 12.265.

ORLANDO CORREDOR BERNAL.

Y Se niega cesación de nroced/rniento. ie(cid:9) 51.720.00 el salario mínimo mensual para el año de ( iQjH 1991, equivaldría a 206 salanos mínimos legales mensuales a)roxmadamente. De este modo, la dsposicon aplicable en el ni.ievo Codiço Penal sena la que resulta de los incisos 1 'i 2' del artículo 397, cuya pena sería de 6 a 15 años aumentada hasta en la mitad, por superar los 200 salarios mínimos legales mensuales, esto es, de 6 a 22 UOS y 6 meses, porque sólo se afecta el máximo, como lo indica el artículo 60-2 del citado estatuto. No puede ser más favorable entonces el nuevo ordenamiento punitivo, ni tampoco lo fue la Ley 190 de 1995 como ley intermedia, pues ésta preveía exactamente la misma pena del vigente estatuto para el caso en que la cuantía de lo apropiado superara el valor de

os 200 salarios minimos ieales mensuales.

4. La norma aulicahie entonces es la del artículo 2° de la Ley 43 de 1982, como lo hizo el sentenciador de segundo grado, porque prevé una sanción entre 4 y 15 años de prisión, cuando la cuantía de lo apropiado supere el valor de quinientos mil pesos ($ 500.000.00). inicialmente, el término de prescripción de la acción penal seria de quince (15) años.

5. Ahora bien, es cierto que ci fallador reconoció la atenuante punitiva por el reintegro del valorde lo apropiado, bien conforme con el artículo 139 del anterior Código Penal ora de acuerdo con el artículo 401 de) vigente, pero dicho precepto no tuncona para afectar el término de prescripción, porque se trata de una conducta posterior al delito y no de un elemento estructural del m!smo. Así lo ha sostenido reiteradamente la Corte, entre otras en

REÍ'UBLICA DE COLOMBIA

CciÓn No 12.265.

ORLANDO CORREDOR BERNAL.

(i7' 44'e si facruz Se nieq-.i cesación de procedimiento. entenca di casación del 11 de ju'io de 2000 (radicado t_' !%e _; flr 1 (cid:9) 1(cid:9) 1 !,..1 A ouien a I'J(cid:9) .A rprrorvt e e, ..l\.- 1 '_f'.. ..j', i) cietc'rrni; ?ación dci'l tc:inno íJQ pto cripción do 3C0/ó penaL os cias ha (Jo cemputarso v

ch cursiancius dC atOflLiaCióf y oqravacin cOflC-Urmnks $0 c P), ¡,,Q m/StTW c:Xf)rOSióJ? _, cOiuIrente' 110 USO & tcJXtO loga inc/loO que debe rz.f .;c de ¡JçiofC,s (cid:9) itlrC.t)(,s de cornoftje[íU ÍO !O;ll7aCiófl del heObo ounibfe. no de conducls sl;Iorcs a la con uracsán del misma, que de pronto puedan llegar a amainar la cantidad de pena sencillamente norque .as últimas se identifican --(cid:9) -(cid:9) - .._ -- .... r/fl7fJ 5, ,(cid:9) f - _¡_(cid:9) ._(cid:9) Lt_i'_(cid:9) (cid:9) _r... 'cle la ar cFpaso que losprinle:rs son verdaderos afamen tos 9rrlcientaies ÇJL/9 estn dentro de la estructura del delito. L' liii, fásL'U -L1I(CIfl.....cÍ..(cid:9) i) J1 fIfr- 'L, C,- ,4 son ¡n df entes accidentales. que como tales no pueden ser (cid:9) ntes o cofLlndantes de! injusto ni de ! (cid:9) tsIx)fls; bil!dd ito, pero que do todas rnaller;35 !.,eí 0t!c?Ccn estructura del hecho pLifliDie.

)mo (cid:9) ' O 0ii7 pera le nunilfv a co.1a,ad, en Ci 1irtfcuio 139 cJe! Código Penal ti;o similor naturaleza jutídica (cid:9) 13 teau/acfa fl 01 Of ículo 37,4 rI es!tu(o, en !tlaClófl Con olla son procedentes los rex'onescviilehL'o la Corte sobre la seqtinda seqún deasacJc5n fechada el 73 de noviembre de - -,- ._t__, -- ._.._L_ -(cid:9) r'-_...___..j_. l•__ _._. -. ¡1 j/j_ (..(JfJ ¡)f)f -flç!iI uel fridy;.IacJO íCtTJd!JUV I.tFfi(/LJ! ¡lrL'&ecla l-i;;oIí en ío.s sIguIentes términos: ¿fl flO)riT) de ¡dUCciói LÍE pona, flC) LIfl atenuante de resncnsablliciaçj. La reba/a en ella establecida no 3C deriva de una c'incurtstanria cor,cc)rnJtane a! 7ecbo punsb!e, c'ue nueda incidir en a t'rr-'r!r1 (cid:9) tI.,IF l'r J:oj 'u"- ' aar o en orados o lormas de oat-tc,pación. sino de una actitud DoSciehccIal cia! imputado, de cará oler procesal, que para nada varía e/ iiClO de responsabilidad penal, y -pcomo tal sólo puede afectar la pena una vez ha i.-I-•

REPUBLICA DE COLOMBIA 3(cid:9) Casación N 12.265. ORLANDO CORREDOR BERNAL. h Se nieçp cesücióo de procedirnie 'Siendo ef/o asL la disminución punitiva allí prevista debe entenderse rstenda a la dosiÍicacón judicia[ no los limites astanlec,dos en cada uno de los tipos C penales que contoiman el capítilo de los de/itos con&-a el oa!rimorsio (cid:9) económiC O,(cid:9) COmO Dareciera ¡nsinuarlo la redaccion di precepto

6. Esta doctrina iursprudencal fue recibida normativamente en el inciso 4 del artículO 84 d nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), cuando dispone que para efectos del cómputo de la cS& prescripción de laacción penal íendrm en cuenta fas causa les sustanciales modificadoras de fa punibi/idad". El precepto se refiere entonces a las causales sustancie/es mo a las normas sUstancIales) oorque atañe a factores estructurantes o desericadenantes del hecho punible y no a sus consecuencias jurídicas bien obligadas ore voluntariamente asumidas por el rocado, de modo que toca con cualquier elemento relacionado con del hecho punible (conducta tipicidad, lo,S(cid:9) antijuridicidad y culpabilidad) siempre que afecte los límites de la sanción, y no con otros fundamentos que pueden variar la pena pero ocurren como manifestaciones posteriores al delito. 7.E n este orden de ideas, si el máximo de la pena prevista en el artículo 2_j de la Le'j43 de 1982 (15 años) se incrementa en la

tercera parte por la condición de servidor público del procesado (5 años), conforme con Ci artículo 83 del nuevo Código Penal o del artículo 82 del anterior, significa que el término de prescripción inicial sería de veinte (20) años; pero, como se ha interrumpido por la ejecutoria de una resolución acusatoria proferida, comenzaría a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad (10 anos), a partir del RPUBLiCA DE COLOMBIA 9(cid:9) Casación N 12.265.

ORLANDO CORREDOR BERNAL.

Se niega cesación de procedimiento y ' mes de septiembre de 1994, (o cual indica que a la fecha la acción penal aun se haHa en vigor. Por (o expuesto. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA C(cid:9) \C !' ' \A L t' . U'(cid:9) N rr-) (cid:9) 1 1 iA 'mc íi ' RL(cid:9) LL..VL. Declarar que (a acción penal en este proceso aún no se halla prescrita. En consecuencia, se niega la solicitud de cesación de procedimiento hecha por el defensor. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

(ARLOS E. MEJ(A EISCOBAR 1-E R N A N OLEDA RIPOLI JOGE.0 RD BA POVED

(. '.

HERMA(cid:9) \LÁN CASTELLANOS(cid:9) CARLO ALVE. ARGOTE

J. G ANÍBAL ÓMEZ GALLEGO(cid:9) EDGAR ANA TRUJILLO

REPUBLICA DE COLOMBIA 10(cid:9) Casación N° 12.265.

ORLANDO CORREDOR BERNAL.

9cma ¿ Se nieqa cesación de procedirni o. -

ALVARO ORL7IÓO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria.

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