CSJ - SP12286 (10-02-1998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12286 (10-02-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1998
FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO / RESPONSABILIDAD DEL SECRETARIO/ PERJUICIOS 1.- El delito de Falsedad Ideológica en Documento Público se configura cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad. Suficiente resulta con extender un documento y consignar en él una falsedad o que se calle total o parcialmente la verdad y que con ello se pueda causar un daño. La motivación individual no hace parte de la estructura del hecho punible, y acaso sí, en muy pocos eventos el legislador lo exige para crear algunas figuras, incorporándola como elemento subjetivo. Esta motivación, cuando se cuenta con ella, suele ser elemento indiciario de considerable valor para establecer la autoría material o la intensidad de la culpabilidad y, naturalmente, repercute en la dosificación punitiva. Sin embargo, desde la perspectiva de la descripción típica del delito de falsedad, se repite, no está considerada. Y mirada ella frente a la existencia del dolo, ha de decirse que lo que interesa es el conocimiento y el querer de realización del hecho punible. Ya la Sala en caso similar, se había pronunciado respecto de la condición de codocumentadores de los secretarios de juzgado y por ende de su responsabilidad cuando firman las providencias judiciales. Así se dijo en aquella ocasión: "Vistas así las cosas...considera la Sala que es necesario predicar la coautoría del hecho a J.R.R., la firma de él como Secretario coadyuvó a que se alterara la verdad contenida en el documento y en consecuencia alcanzara la aptitud de perturbar el tráfico jurídico pues, de esta forma, la decisión adquirió plena
validez. "Considera la Sala que J.R.R. en su calidad de Secretario de... tenía co-dominio del hecho, habida cuenta que al estarle atribuida la función de autorizar con su firma todas las providencias del proceso, tal como lo establece el decreto 1265 de 1970, lo ubicaba en la posibilidad de suscribir o nó, de acuerdo a su voluntad, la providencia mencionada; ello significa que estaba en sus manos permitir el desarrollo normal de los hechos o abstenerse de hacerlo. (...) Es precisamente la condición de co-documentador de J.R.R. la que le permitió hacer un aporte efectivo a la realización integral del ilícito hacia lo cual estaba orientado su obrar, sin que se pueda predicar, como lo hace el Tribunal, que el hecho de no haber elaborado intelectualmente ni suscrito como Juez la providencia falseada, no le permite tenerlo como partícipe del delito. Bien sabido es que autor no es solamente quien realiza el comportamiento descrito en el tipo respectivo, sino aquél que realiza conjuntamente con otro una conducta, con pleno dominio del hecho, de tal manera que ambos aparecen como coautores y por lo tanto responsables del comportamiento delictivo. "Tampoco se puede afirmar que su obrar no dependió de su dominio volitivo, pues era libre su voluntad de suscribir la providencia falseada, estaba en capacidad de prever los resultados procesales de un cambio de esta naturaleza y no obstante ello, decidió encaminarse a su consecución..." (Cas. 8653, feb. 13/95 M.P. Dr.Carlos E. Mejía Escobar). 2.- Como bien se sabe, la condena al pago de perjuicios materiales procede
cuando se haya acreditado la existencia de daño ocasionado con la infracción para de esta manera restablecer los derechos que resultaron vulnerados. Así entonces corresponde a la parte civil demostrar la causación de un daño real y no eventual, que sea exigible por esta vía. De acuerdo con el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal en toda sentencia condenatoria el juez debe liquidar los perjuicios siempre y cuando su existencia esté demostrada, es decir que para el fallador debe ser incuestionable que con ocasión del hecho punible se ha producido una disminución de carácter patrimonial y/o moral que debe ser resarcida. No en vano el art 46 del mismo estatuto señala como exigencias de contenido de la demanda de constitución de parte civil, no solo los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama , sino los daños y perjuicios de orden material y moral que se (le) hubieren causado, y la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos, además de otras exigencias. De otro lado, cuando la ley penal señala en su art. 103 al hecho punible como fuente de obligaciones, establece que el deber de reparar existe frente a los daños materiales y morales que de él provengan, lo que admite, entonces, que pueden no producirse. Así mismo, cuando la ley procesal penal incorpora como uno de los elementos de la sentencia, la condena en concreto al pago de los perjuicios si a ello hubiere lugar, reitera con ello que bien puede haber decisiones de condena que no impongan obligación de indemnizar porque el perjuicio no se causó o porque el sujeto que actuó como parte civil no cumplió con la carga de probarlo (C.P.C. art
177). En los hechos punibles, entonces, puede suceder que una persona resulte ofendida con el hecho delictivo, pero que la afectación del bien jurídico no se manifieste económicamente en una suma cierta que disminuya su patrimonio o que deje de incrementarlo. El C.C. define en sus artículos 1613 y 1614 el concepto de perjuicio material en sus formas de daño emergente y lucro cesante . Dicho daño, para que sea indemnizable, debe ser cierto, directo y actual y no basta que se le proyecte o alegue como eventual ni mediato. Debe estar, además, legítimamente tutelado y ser impagado. Igualmente la ley ha admitido la existencia de un daño extrapatrimonial o moral, cuya indemnización tiene finalidad compensatoria, por oposición a la reparatoria y a la restitutoria. Pero éste, salvo algunos casos en que la jurisprudencia ha aceptado que se presume (v.gr. en delitos contra la vida respecto de los padres o hijos del occiso) también debe probarse al menos en cuanto a su existencia o a la del hecho que lo implica. Existen hechos punibles cuya naturaleza es precisamente la causación de daño material o moral, porque tales elementos son de su esencia. Los delitos contra el patrimonio y los delitos contra la integridad moral son muestra de uno y de otro. Pero al lado hay otra clase de infracciones , de injustos típicos, que no necesariamente generan perjuicio económico o moral pero que pueden llegar a producirlo. En ellos el bien jurídico protegido puede ser de titular único o plúrimo; también se les cataloga como monoofensivos o pluriofensivos, evento éste último al que corresponde el delito
de falsedad. Esta clase de punibles afectan un valor jurídico esencial para la estabilidad y seguridad de las relaciones jurídicas, aunque la mayoría de las veces es conducta realizada para el logro de una finalidad perjudicial que trasciende la realización típica y que la lleva a concursar con el delito-fin. Pero como la consumación de la falsedad no supone necesariamente el logro de esa finalidad particularmente dañosa ; como en ocasiones el perjuicio económico o moral no se produce en los términos de certeza, actualidad e inmediatez, o simplemente no se prueba su existencia, la obligación de reparar no nace o no puede ser impuesta en la sentencia.
PROCESO No. 12286
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE Dr.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 15 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil y por el defensor del procesado HUGO SALAZAR IDROBO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que lo condenó a la pena principal de tres años de prisión como autor responsable del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, en su calidad de Juez Unico Laboral del Circuito de esa ciudad para la época de los hechos. Le impuso además la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal y le otorgó condena de ejecución
condicional con un período de prueba de dos años. HECHOS Refirió en su denuncia el Dr Eladio Mosquera Borja, aquí apoderado de la parte civil, que el día 30 de abril de 1985 acudió a la secretaría del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó a notificarse en estrados de la sentencia que debía proferirse dentro del proceso ordinario laboral de Rosney Albania Robledo Palacios contra el CAIP Niña María Cértegui y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por parte del titular del despacho HUGO SALAZAR IDROBO, siendo informado por el secretario, señor Renán Arango Rentería que el fallo no había alcanzado a salir. Sin embargo, sorpresivamente el mismo secretario le indicó, estando ya ejecutoriada la providencia, que por fin había salido en la fecha inicialmente indicada. Además así se lo había confirmado el Dr Vitalino Palacios quien le dijo que el sábado 4 de mayo, había estado en el Juzgado Laboral y encontró al Dr SALAZAR IDROBO aún escribiendo el fallo el cual le manifestó que estaba demorado y no alcanzaba a sacarlo en esa mañana. Para el denunciante lo jurídico era haber propuesto fecha para una nueva audiencia de juzgamiento previa notificación de los sujetos procesales, pero contrario a ello decidió alterar la fecha de la sentencia, con grave perjuicio para las partes. Cuando acudió en apelación, el Tribunal manifestó que la sentencia ya se encontraba ejecutoriada y solo le quedaba promover un incidente de nulidad, a lo que su clienta no accedió por considerar que el proceso ya estaba muy demorado. ACTUACION PROCESAL El Tribunal Superior de Quibdó ordenó abrir la correspondiente
investigación con base en los hechos puestos en conocimiento por el denunciante y luego de surtidas una serie de diligencias, entre ellas la indagatoria del encartado Dr SALAZAR IDROBO, dispuso el cierre de la misma mediante auto del 22 de septiembre de 1987, con el consiguiente traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión al cabo del cual entraron las diligencias al despacho del Magistrado sustanciador el 5 de septiembre de 1988. Luego de transcurrido un significativo lapso la Auxiliar Judicial grado 11o del Tribunal, Dalive del Socorro Velázquez Cuesta, dejó constancia el 2 de Diciembre de 1992 de haber encontrado este proceso refundido entre otros que se hallaban en su despacho y que por tal razón no se había enviado a la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal, como lo ordena el artículo 9o transitorio del Decreto 2700 de 1991. Además de los hechos que nos ocupan, en la denuncia instaurada se hizo referencia a otras hipótesis delictivas por parte del procesado y luego de que la mencionada Unidad de Fiscalía avocara el conocimiento del asunto, mediante decisión del 5 de noviembre de 1993 declaró la prescripción de la acción por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, asesoramiento y otras actuaciones ilegales. Declaró que respecto de los punibles de enriquecimiento ilícito y concusión, la acción no podía proseguirse por inexistencia de los mismos y por ello se ordenó la preclusión de investigación en favor del Dr HUGO SALAZAR IDROBO.
Respecto de los delitos tipificados por los artículos 222 y 223 del Código Penal, ordenó proseguir la actuación. Allí mismo se dispuso compulsar las copias pertinentes para los fines a que hubiera lugar en atención a la inercia detectada en el trámite del proceso. Apelada la anterior decisión, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se inhibió de desatarla por falta de sustentación. El 4 de agosto de 1994 la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal procedió a calificar el mérito del sumario con preclusión de investigación en favor del procesado al tiempo que se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra. Apelada la decisión por el apoderado de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión impugnada y en su lugar profirió resolución acusatoria en contra del Dr HUGO SALAZAR IDROBO por el delito de falsedad en documentos y le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de excarcelación. Iniciada la etapa de la causa, el Tribunal Superior de Quibdó dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó la sentencia de primer grado que ahora es motivo del recurso de apelación que se procede a desatar. Inadmitió por extermporánea la alzada interpuesta por el procesado. FUNDAMENTOS DE LA DETERMINACION DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Quibdó señaló inicialmente las pruebas que a su juicio demostraban la materialidad del delito de falsedad ideológica en documento público y que sirvieron como base para formular la resolución
de acusación, siendo ellas la denuncia instaurada por el Dr Eladio Mosquera Borja y las declaraciones del Dr Vitalino Palacios Mena y del señor Renán Arango Rentería, así como el proceso ordinario laboral de primera instancia de Rosney Albania Robledo Palacios que se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó, más concretamente la providencia proferida por el Dr SALAZAR IDROBO del 30 de abril de 1985 y la diligencia de indagatoria rendida por el procesado. Dentro de las pruebas practicadas en la etapa del juicio, destacó la inspección judicial llevada a cabo en el sitio donde funcionaba el juzgado laboral del Circuito, para la época de los hechos. Respecto de la responsabilidad del procesado, aseguró que en el proceso se encuentra demostrada la certeza requerida por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, refirió el Tribunal, los hechos consistentes en hacer constar en el cuerpo de una sentencia dictada por el acusado en su calidad de Juez Laboral del Circuito en fecha distinta a la que realmente se profirió, con el consiguiente perjuicio para las partes que en él intervenían, encuentra respaldo en la declaración del Dr Vitalino Palacios Mena, persona que con anterioridad desempeñaba el cargo de Juez Unico Laboral del Circuito, y quien fuera reemplazado por el procesado, motivo suficiente para pensar por qué tenía que estar enterado de la fecha fijada para la audiencia de juzgamiento y en que existían motivos para que el juez acusado hablara con su antecesor sobre el trabajo de ese despacho judicial.
Este declarante manifestó que el sábado 4 de mayo estuvo en el despacho del encartado, quien le informó que en ese momento trabajaba la sentencia correspondiente al proceso de Rosney Albania Robledo Palacios pero con la probabilidad de que no alcanzara a terminarla. Así lo confirmó el denunciante cuando aseguró que el fallo no estuvo listo para su notificación en estrados para el martes 30 de abril de 1985 y con la versión dada en el escrito de denuncia de que inmediatamente salió del despacho del ex-juez acusado, se encontró con Mosquera Borja y le comentó lo ocurrido. En cuanto al testimonio de Renán Arango Rentería, Secretario del Juzgado Laboral, estimó el a quo que denota gran duda en la afirmación de que la fecha contenida en la sentencia -abril 30fue la misma con la que salió y en ello no es categóricamente afirmativo. Del texto de la declaración se desprende que el testigo sí era consciente de la anomalía presentada en la providencia. Respecto de la antijuridicidad de la conducta, indicó el Tribunal que con la Falsedad Ideológica en Documento Público se protege el bien jurídico de la fe pública, esto es, la seguridad en la autenticidad y veracidad de la prueba documental, la seguridad y fluidez del tráfico jurídico y la confianza de todos y cada uno de los asociados en esa prueba documental. La culpabilidad de la conducta es esencialmente dolosa, y ese elemento se predica de la conducta desplegada por el Dr SALAZAR IDROBO, al tener conocimiento de que estaba alterando la fecha real de expedición del fallo al colocarle la del 30 de abril, tal como se desprende de la misma
declaración del Dr Vitalino Palacios Mena al sostener que el mismo procesado le informó el 4 de mayo que estaba trabajando sobre la susodicha providencia con la probabilidad de que no alcanzara a salir. Ello significa que no fue producto de un error involuntario, porque en tal caso así lo habría reconocido el propio juez. Advirtió que desde la resolución acusatoria reconoció la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que contra el procesado no aparece prueba alguna que permita establecer la existencia de causales genéricas o específicas de agravación y que por lo tanto la pena que procedería es la mínima, pues según esa Corporación el dolo aparece disminuido frente a la existencia de serios indicios constitutivos de la causal 9a cuerpo 2o de atenuación punitiva, relativa a la inexperiencia del procesado como Juez Laboral. En vista de que probatoriamente la situación no cambió en la etapa del juicio, el Tribunal mantuvo la posición de la Fiscalía en cuanto a la aplicación del mínimo contemplado en la pena. El Aquo se abstuvo de condenar al procesado al pago de perjuicios por considerar que, en el caso en examen, estos no se causaron. Explicó entonces que el proceso ordinario laboral en principio le fue favorable a Rosney Albania, pero se le negó el derecho a salarios caídos que hacían parte de su pretensión y en los cuales el demandante de la parte civil hace consistir los perjuicios, ya que a su juicio se le negó un derecho legítimo y se le cercenó la posibilidad de obtenerlo en instancia superior. A su juicio, de haberse notificado la decisión en debida forma,
permitiendo el recurso de apelación, existían varias alternativas: que el Superior hubiese confirmado la providencia, lo cual reflejaría la ausencia de perjuicios en la decisión; que la hubiere revocado parcialmente y condenado a los demandados al pago de los salarios caídos en favor de Rosney Albania pero en cuantía diferente a la pretendida por el accionante o que el Tribunal hubiese dado la razón a los apelantes en forma total. Como nos encontramos frente a una expectativa y no ante un derecho cierto y declarado judicialmente, no existe posibilidad material ni jurídica de establecer los perjuicios.
SINTESIS DE LAS IMPUGNACIONES
1.- El Defensor del Procesado. Comenzó por manifestar que el meollo de la presente actuación radica en saber si existe prueba que controvierta la manifestación del procesado, como Juez laboral de Quibdó, relativa a que la fecha de la sentencia sea el 30 de abril de 1985 o si ha debido llevar otra posterior. El delito de Falsedad Ideológica se hace consistir entonces, en que la parte civil sostiene que el 30 de abril no se alcanzó a dictar la sentencia y que se le puso fecha anterior a aquella en la que efectivamente se expidió. En contraposición, el acusado asegura que sí salió en esa fecha. La sentencia condenatoria se basó exclusivamente en la declaración del Dr Vitalino Palacios, respecto del cual, el procesado expresó que ha existido una profunda amistad y dependencia política entre éste y el denunciante Eladio Mosquera y argumenta, como lo ha hecho la defensa, falta de idoneidad moral del testigo de cargo. No obstante que el Tribunal reconoce esa profunda amistad, no encuentra en ello obstáculo que
empañe su idoneidad moral, ya que por desempeñarse como Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó, no ha tenido tacha como funcionario. Luego de ilustrar algunos conceptos sobre la idoneidad moral de un testigo, afirmó el apelante que el señor Magistrado como humano que es, difícilmente puede evadir las leyes de la psicología, según las cuales la amistad o dependencia política tienden a favorecer a quienes están en ese tipo de relación. Si bien es cierto, agrega, que un testigo puede constituir plena prueba, es necesario ser más rigurosos en su análisis para que sirva de base de una sentencia condenatoria. Si su defendido sabía que existían fuertes vínculos de amistad entre los Drs Palacios Mena y Eladio Mosquera cómo iba a ser tan ingenuo para decirle el sábado 4 de mayo, que ese día estaba trabajando en la sentencia y luego colocarle fecha 30 de abril, es decir la del día martes anterior. No puede decirle esto al amigo de quien va a resultar perjudicado. Esto para señalar que es improbable que se haya dado el diálogo entre el titular del despacho y el Dr Palacios y que en consecuencia el Tribunal no tiene razón en hacer esta afirmación. A su juicio, resulta increíble la forma como el Dr Vitalino Palacios dijo haber percibido los hechos y en principio su dicho resulta ser sospechoso una vez se somete a la prueba de la crítica. En el caso del señor Arango Rentería quien se desempeñaba como secretario del Juzgado Laboral, es cierto que sobre él recaen motivos de sospecha por la dependencia que existió con el procesado, pero no se ve
por qué no se le cree en la parte firme de su declaración, cuando dice que si la sentencia tiene fecha 30, esa es la fecha. Si contra él no obra en el expediente que como funcionario hubiese tenido tachas, por qué no aceptar un testimonio que respalda al procesado. El Tribunal no apreció la totalidad del acervo probatorio y con ello se vulneró el principio de investigación y valoración integral que obliga tener en cuenta tanto lo favorable como desfavorable. Así por ejemplo la diligencia de inspección ocular que se llevó a cabo en la etapa del juicio y se examinaron los libros del Juzgado, estableciéndose que su representado siempre cumplió con los términos dictando sentencia en los días señalados para el efecto. Tal prueba resultaba favorable y el Tribunal debió referirse a ella para controvertirla. También se desatendió la inspección ocular que indicaba que para que el Dr Palacios se diera cuenta de lo que estaba escribiendo el Dr SALAZAR IDROBO, tenía que haber entrado hasta su oficina y pese a que se trataba del juez que precedió al procesado, no lo habilitaba para ir hasta la máquina y fijarse qué estaba escribiendo el Dr SALAZAR IDROBO. Advirtió que la Parte Civil, a lo largo del proceso ha demostrado una animadversión contra su defendido y ha perdido toda objetividad y análisis en el asunto en concreto, al punto que llenó el expediente de “chismes y consejas” tendientes a demostrar una supuesta capacidad de delinquir del procesado como en los casos de Samira Arriaga y la declaración del señor Victorino Ramírez Lozano. Para finalizar, aceptó que si bien para la existencia de un delito no se
exige la comprobación plena del móvil, a su modo de ver nadie delinque sin motivo a menos que tenga perturbada la esfera moral de la personalidad y lo menos que se debe hacer es dudar de su responsabilidad; el juez que no tiene interés para favorecer o desfavorecer, si se equivoca, normalmente obra de buena fe. Tampoco existe muestra de que su representado hubiese tenido algo en contra de la persona demandada ni con las partes que intervinieron en ese proceso laboral. Por todo lo anterior solicitó la absolución de su defendido con base en el principio del in dubio pro reo. 2.- Apoderado de la parte civil. Antonio María López Cano y Rosney Albania Robledo Palacios se constituyeron en parte a través de poder que otorgaron al mismo denunciante Dr Eladio Mosquera Borja. El primero, por hecho diferente al que fundamentó la sentencia, pero que fué objeto de resolución separada. La segunda, por la conducta a que se contrae el fallo. Estimó los perjuicios materiales en $ 500.000.oo, “valor que hubiera podido percibir en el juicio laboral sino (sic) le matan (sic) su derecho”. Los morales los contrajo a la suma de 500 gramos oro según se desprende de la demanda respectiva, la que se admitió en Marzo 16 de 1987. El objeto de su impugnación recae exclusivamente en lo relacionado con la indemnización de perjuicios. Explicó al respecto, que la comisión de un hecho punible genera responsabilidad extracontractual que se convierte en una de las fuentes de obligaciones del delito y transforma tanto al Estado como al particular que sufrió el perjuicio en acreedores
potenciales del condenado. En el caso que nos ocupa, la denuncia se originó por la absoluta convicción de que se había consignado una falsedad en un documento que serviría de prueba. Según el impugnante, el procesado SALAZAR IDROBO sabía que el mayor interés en las pretensiones de la demanda laboral estaba encaminado a obtener una sentencia condenatoria contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el CAIP Niña CérteguiTadó, para obligarlos a reconocer, además del pago del auxilio de cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto, dominicales, festivos y horas extras, los salarios caídos que eran el mayor interés de su pretensión. Dicho conocimiento lo atribuyó a que el fallo había sido postergado varias veces debido a que cuando el Juzgado Laboral le solicitó a la Junta Administradora del CAIP Niña María el pago de las prestaciones de la exempleada, para verificar si era procedente condenar por indemnización moratoria, dicha institución, para evadir una segura sentencia, afirmaba por escrito que ya habían sido pagadas pero nunca se verificó tal afirmación. Entonces, la conducta criminosa del Juez se orientó a reconocerle a la actora las otras pretensiones porque eran de poca monta y negarle el derecho a los salarios caídos pese a que las entidades demandadas nunca pudieron demostrar el pago efectivo de las prestaciones ni que se hubieran cancelado oportunamente. Con ello, le coartó la competencia al Tribunal para que revisara el proceso por la vía de la consulta que era obligatoria si la sentencia resultaba totalmente adversa al trabajador (art
69 C.P.T), y para evitar la apelación guardó la sentencia hasta cuando cobró ejecutoria. Manifestó que los elementos de la responsabilidad extracontractual (el daño, la culpa y el nexo causal), se encuentran en la providencia impugnada cuando se afirma que el hecho punible imputado a HUGO SALAZAR IDROBO está demostrado con la certeza requerida por el artículo 247 del C. de P.P., y lo señala como el autor de la conducta dolosa que le causó daño a la señora Rosney Albania Robledo por haberla privado del reconocimiento y pago de los salarios caídos, ocasionándole un perjuicio . Que la causa del daño fue el dolo. Asímismo señaló que en materia penal no tiene aplicabilidad la tesis de que para poder dictar sentencia de condena los perjuicios deben estar determinados, porque dicha postura encaja mejor en la actual filosofía del actual artículo 307 del C de P.C según el cual la condena se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados; esta misma norma autoriza al Juez para que cuando estime que no hay prueba suficiente para condenar en concreto, decrete de oficio las que estime necesarias para tal fin. El tratamiento en materia penal es diferente, de acuerdo al principio de que todo hecho delictivo constituye una falla del servicio y por eso el Estado toma las medidas pertinentes para indemnizar con la sola existencia del daño y su prueba aún cuando el monto no se haya establecido. Respecto del argumento que trae la sentencia para negar la indemnización de perjuicios por no haberse declarado salarios caídos, hizo referencia al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que prevé
una indemnización a cargo del patrono que al terminar el contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, sanción que se fundamenta en la presunción de la mala fe que por ser legal permite prueba en contrario y el patrono debe allegar al proceso las razones de las cuales se deduzca con certeza que obró de buena fe. La doctrina del Tribunal de Quibdó, Sala Civil-Laboral, así como la del Juzgado Unico Laboral y la de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, era la de sancionar las demandas con aplicación al artículo 65 del C.L., por salarios caídos y por lo tanto, si se aplicaba correctamente la norma, no eran falsas las expectativas, sino reales. Por todo lo anterior, el Tribunal ha debido fallar acudiendo a los artículos 106 y 107 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala dará respuesta inicialmente, a los alegatos presentados por el defensor, a efectos de entrar a dilucidar la responsabilidad del Dr HUGO SALAZAR IDROBO frente a los hechos que le fueron imputados y luego sí, conforme a lo concluido, proceder a resolver la solicitud elevada por el apoderado de la parte civil, interesado en que se condene al procesado al pago de perjuicios que, a su modo de ver, se causaron con la infracción y que el a quo se abstuvo de ordenar. El delito de Falsedad Ideológica en Documento Público se configura cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad. Para establecer la real ocurrencia de tal conducta delictual, es necesario
remitirse a los elementos probatorios que para dilucidar este punto se arrimaron durante el trámite procesal, y así aclarar el punto en controversia que no es otro diferente al de definir si en realidad la providencia emitida por HUGO SALAZAR IDROBO en su calidad de Juez Unico Laboral del Circuito para la época de los hechos, contiene la fecha en que verdaderamente se profirió o si se trata de una alteración de la realidad. El a quo otorgó plena credibilidad a la declaración del Dr Vitalino Palacios Mena a quien el procesado reemplazó en el cargo de Juez, pocos días antes de dictarse la providencia, “causa suficiente para pensar que el Dr Palacios Mena tenía por qué estar enterado de la fecha fijada para la audiencia de juzgamiento y para pensar en que sí habían motivos para que el Juez SALAZAR IDROBO, charlara con su antecesor sobre el trabajo del mencionado despacho judicial”. La inconformidad del defensor radica esencialmente en los motivos por los cuales el Tribunal le atribuyó plena credibilidad al citado Dr Palacios y en
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