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CSJ - SP123-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP123-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP123-2026 Radicación n° 70204 (Aprobado Acta No. 063) Bogotá, D.C. cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala decide la impugnación especial del defensor de John Alexander Pineda Mejía, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025, por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó la absolución dictada el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones Mixtas de Itagüí. En su reemplazo, lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI 0500160002482025078001 N.I. 70204 Impugnación especial John Alexander Pineda Mejía 2 HECHOS Entre abril de 2019 y junio de 2021, John Alexander Pineda Mejía y L.M.M.H1. tuvieron una relación sentimental, convivieron como pareja en el municipio de Itagüí y procrearon una hija. Hasta el 30 de abril de 2020 -fecha en la que se interpuso la denuncia-, él la maltrató física y psicológicamente con golpes, humillaciones y palabras soeces, como «prepago, no sirve para nada, sin mí no logaría nada y de no ser por mí, usted viviría debajo de un puente». Todo ello, por ser el que sufragaba los gastos del hogar y la ingesta frecuente de bebidas alcohólicas.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1826 de

el que sufragaba los gastos del hogar y la ingesta frecuente de bebidas alcohólicas.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, el 25 de agosto de 2022, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a John Alexander Pineda Mejía por el delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificado en el artículo 229, incisos primero y segundo del Código Penal 2, cargo que el implicado no aceptó. No le fue impuesta medida de aseguramiento. 1 La Sala hace referencia a las iniciales del nombre de la víctima, mujer mayor de edad, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, literal f) sobre del derecho de las víctimas de violencia de género a ser tratadas con reserva de identidad. 2 «Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartar partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de

inferioridad».CUI 0500160002482025078001 N.I. 70204 Impugnación especial John Alexander Pineda Mejía 3

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones Mixtas de Itagüí , el cual el 26 de abril de 2023, realizó la audiencia concentrada.

3. En sesiones del 8 de agosto y 4 de septiembre de 2023 y 14 de mayo de 2024, se llevó a cabo el juicio oral.

4. El 27 de junio de 2024, se corrió traslado a las partes e intervinientes de la sentencia absolutoria.

6. Inconforme con dicho fallo, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de manera oportuna.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 28 de mayo de 2025, desató la alzada en el siguiente sentido: Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Itagüí, que absolvió a John Alexander Pineda Mejía del delito de

Violencia Intrafamiliar Agravada.

Segundo: CONDENAR a John Alexander Pineda Mejía, a la pena principal de 6 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada. Por el mismo tiempo de la pena principal se le impone la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Tercero: NEGAR a Pineda Mejía, tanto el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, en consecuencia, deberá cumplir la pena impuesta en

Tercero: NEGAR a Pineda Mejía, tanto el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, en consecuencia, deberá cumplir la pena impuesta en el centro de reclusión que determine el INPEC; para el efecto se ordena que una vez quede en firme el fallo se expida la correspondiente orden de captura en su contra.CUI 0500160002482025078001

N.I. 70204 Impugnación especial John Alexander Pineda Mejía 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones Mixtas de Itagüí, absolvió a John Alexander Pineda Mejía del delito de violencia intrafamiliar agravada. Señaló que, valorados los medios de convicción, si bien existió unidad familiar entre L.M.M.H. y Pineda Mejía , al punto que procrearon una hija, no se acreditó que, el 30 de abril de 2020, al interior del inmueble ubicado en la calle 85 número 57-42 de Itagüí, la denunciante hubiese sido agredida verbalmente. Consideró que, los testigos de cargo incurrieron en inconsistencias frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. Mientras M.H. afirmó que, para el 30 de abril de 2020, residía con el procesado, su hija y progenitora Margarita María Henao Cárdenas en un inmueble ubicado en Viviendas del Sur de Itagüí. Esta última

que, para el 30 de abril de 2020, residía con el procesado, su hija y progenitora Margarita María Henao Cárdenas en un inmueble ubicado en Viviendas del Sur de Itagüí. Esta última sostuvo que, -en esa datavivía en el Barrio Calatrava. Enfatizó en que, contrario a lo antes expuesto, Ruth Mery Mejía Herrera, madre del procesado, aseguró que, el 30 de abril de 2020, John Alexander Pineda Mejía, L.M.M.H. y la hija en común de éstos, vivían en su residencia ubicada en el barrio Terranova de Itagüí. Dicho relato lo corroboró Jairo Andrés Pineda Mejía, quien habitaba el primer nivel del inmueble.CUI 0500160002482025078001 N.I. 70204 Impugnación especial John Alexander Pineda Mejía 5 La situación descrita, en sentir del A quo, generó duda sobre la existencia del maltrato que, el 30 de abril de 2020, presuntamente, padeció L.M.M.H., la cual debe resolverse en favor del procesado. Refirió que, aunque los testigos de cargo dieron cuenta de la existencia de discusiones frecuentes entre la pareja. Incluso, de episodios de maltrato de Pineda Mejía hacia L.M.M.H. En virtud del principio de congruencia, no es procedente emitir condena por hechos no consignados en la acusación. Como tampoco analizar la concurrencia de agresiones físicas, si se tiene en consideración que la Fiscalía, en la audiencia concentrada, circunscribió la acusación a la

acusación. Como tampoco analizar la concurrencia de agresiones físicas, si se tiene en consideración que la Fiscalía, en la audiencia concentrada, circunscribió la acusación a la existencia de maltrato psicológico, el cual no se demostró. Ello, porque la afirmación de la denunciante, consistente en que el procesado le vociferaba palabras soeces carece de respaldo probatorio. DECISIÓN IMPUGNADA El 28 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al decidir la apelación del apoderado de víctima, condenó en segunda instancia al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Consideró que, el juzgador de primera instancia obvió las manifestaciones realizadas por L.M.M.H. en la denuncia,CUI 0500160002482025078001 N.I. 70204 Impugnación especial John Alexander Pineda Mejía 6 incluidas en el escrito de acusación y ratificadas en el juicio oral. Estas se concretaron en que la violencia ejercida por el procesado no constituyó un hecho aislado, sino un comportamiento constante y reiterado durante el tiempo que convivieron. Afirmó que, las aludidas agresiones cesaron el 30 de abril de 2020, fecha en la que, además de ser nuevamente agredida la víctima, ésta presentó denuncia, debido a la continua violencia física y psicológica que caracterizó la relación. Situación descrita en la acusación. Sostuvo que, la inconsistencia en la que incurrieron

violencia física y psicológica que caracterizó la relación. Situación descrita en la acusación. Sostuvo que, la inconsistencia en la que incurrieron L.M.M.H. y su progenitora sobre el lugar de ocurrencia de los hechos del 30 de abril de 2020 no tiene entidad suficiente para restar credibilidad a sus relatos, pues pudo obedecer al paso del tiempo. Enfatizó en que, tales testigos coincidieron en los constantes maltratos que padeció la víctima por parte del procesado, quien cuando ingería bebidas alcohólicas -al menos tres veces por semana para la época de los hechos-, se tornaba violento, agresivo y grosero. Narración que corroboró Gladys de Jesús Cañas Galeano, quien convivió con la pareja durante 8 meses y presenció las constantes discusiones y actuar beligerante de Pinera Mejía. Adujo que, también se acreditó la existencia de violencia económica, pues John Alexander Pineda MejíaCUI 0500160002482025078001 N.I. 70204 Impugnación especial John Alexander Pineda Mejía 7 aprovechaba que L.M.M.H. carecía de ingresos y dependía de él -para su sostenimiento y el de su hija-, para «no mercar y negarse a comprarle leche y pañales a la bebe» y, además, amenazarla «con que ella tenía todas las de perder y si se quería ir de la casa, tendría que dejarle a la niña, pues, él se la podía quitar». Indicó que, si bien los testigos de descargo aseveraron no

que ella tenía todas las de perder y si se quería ir de la casa, tendría que dejarle a la niña, pues, él se la podía quitar». Indicó que, si bien los testigos de descargo aseveraron no haber presenciado agresiones, reconocieron la existencia de conflictos frecuentes entre ésta y su consanguíneo. En todo caso, el contundente señalamiento hacía el procesado provienen de quien padeció el maltrato. Luego, al no haberse desvirtuado la credibilidad del relato de L.M.M.H., éste tiene valor suasorio para fundar un juicio de reproche en contra de John Alexander Pineda Mejía. Señaló que, contrario a lo sostenido por la defensa, en el juicio oral se probó que las agresiones que padeció la víctima fueron percibidas por la menor de tan solo 18 meses de nacida, pues M.H. la sostenía en sus brazos mientras ello ocurría. De hecho, Gladys de Jesús Cañas Galeano afirmó que, cuando se presentaron los episodios de violencia, la niña lloraba incesantemente. Por lo tanto, se concluyó que el sujeto pasivo de la conducta punible no fue únicamente la denunciante. Hizo alusión al contenido del inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, para concluir que, no hay duda sobre la concurrencia de la circunstancia de agravación, por cuanto se acreditó la existencia de actos fundados enCUI 0500160002482025078001 N.I. 70204 Impugnación especial John Alexander Pineda Mejía 8 prejuicios sociales y estereotipos machistas, ejercidos de

N.I. 70204 Impugnación especial John Alexander Pineda Mejía 8 prejuicios sociales y estereotipos machistas, ejercidos de manera reiterada por John Alexander Pineda Mejía en contra L.M.M.H., lo cual configura un patrón sistemático de violencia física, psicológica y económica. En consecuencia, el Tribunal impuso al procesado la pena principal de 6 años de prisión y, por el mismo lapso, fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Motivo por el que dispuso la captura, una vez cobrara firmeza la sentencia. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme con el fallo anterior, el defensor del procesado solicitó decretar la nulidad de lo actuado o, en su defecto, revocar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a John Alexander Pineda Mejía del delito de violencia intrafamiliar agravada. La petición invalidatoria la sustentó en que la Fiscalía realizó una «ambigua» y «mala estructuración de los hechos jurídicamente relevantes». Sumado a que el Tribunal vulneró el principio de congruencia, al condenar a su prohijado p or sucesos no acusados, pues el único hecho atribuido al procesado, data del 30 de abril de 2020, el cual -según la aclaración del ente acusadorconsistió en maltrato psicológico.CUI 0500160002482025078001 N.I. 70204

procesado, data del 30 de abril de 2020, el cual -según la aclaración del ente acusadorconsistió en maltrato psicológico.CUI 0500160002482025078001 N.I. 70204 Impugnación especial John Alexander Pineda Mejía 9 Adujo que, de considerarse que los hechos eran difusos, el Ad quem debió nulitar la actuación o circunscribir su juicio de reproche a lo ocurrido el 30 de abril de 2020, hecho que el procesado tuvo la oportunidad de controvertir. Indicó que, el Tribunal sustentó la condena en lo manifestado por L.M.M.H. en la denuncia, pese a que tal documento no se incorporó al juicio oral. Proceder que obedeció al afán de subsanar la ambigüedad de los hechos jurídicamente relevantes. Ese actuar, vulneró el derecho de defensa y debido proceso. De forma subsidiaria y en aras de lograr la revocatoria de la sentencia condenatoria, sostuvo que, aunque el Ad quem reconoció la existencia de contradicciones, inconsistencias y falta de corroboración periférica en las pruebas de cargo, les otorgó credibilidad. Además, realizó un análisis «enfocado en una perspectiva de género equivocada» y sin tener en consideración el principio de in dubio pro reo. Destacó que, de acuerdo con lo narrado por L.M.M.H., el 30 de abril del 2020, el procesado la agredió verbalmente, para concluir que «el maltrato físico no quedó estructurado dentro de los hechos acusados por la fiscalía».

el 30 de abril del 2020, el procesado la agredió verbalmente, para concluir que «el maltrato físico no quedó estructurado dentro de los hechos acusados por la fiscalía». Refirió que, Margarita María Henao Cárdenas, progenitora de la denunciante, afirmó que, durante 2 años que convivió con la pareja, no observó a Pineda MejíaCUI 0500160002482025078001 N.I. 70204 Impugnación especial John Alexander Pineda Mejía 10 maltratar físicamente a su hija, sino altercados frecuentes que, por su intervención, no escalaron a hechos gravosos. Adujo que, Gladys de Jesús Cañas Galeano no presenció los hechos ocurridos el 30 de abril de 2020, por cuanto, en el año 2019, dejó de habitar el inmueble en el que residían el procesado y la víctima. Insistió en que no pueden valorarse sucesos que no se atribuyeron a Jhon Alexander Pineda Mejía. Consideró que, no se acreditó la existencia de maltrato psicológico, pues, según lo dicho por la progenitora de la víctima, «L.M. trabajaba en un restaurante», a lo que se suma que los testigos de descargo manifestaron que la relación sentimental terminó porque la víctima conoció otra persona y no por las agresiones denunciadas.

2. Los no recurrentes El apoderado de la víctima señaló que, el fallo absolutorio de primera instancia presenta deficiencias sustanciales en la valoración probatoria, al igual que en la

2. Los no recurrentes El apoderado de la víctima señaló que, el fallo absolutorio de primera instancia presenta deficiencias sustanciales en la valoración probatoria, al igual que en la aplicación del enfoque de género, lo que condujo a una interpretación «sesgada, incompleta y técnicamente errada de los hechos denunciados por la víctima».

Agregó que, el juez de primer grado apartó de su análisis el contexto de violencia sistemática que caracterizó la relación entre el procesado y la víctima. Además, desestimóCUI 0500160002482025078001 N.I. 70204 Impugnación especial John Alexander Pineda Mejía 11 sin justificación los testimonios de cargo y revictimizó a L.M.M.H., al exigirle precisión sobre detalles no requeridos para la configuración del delito de violencia intrafamiliar, siendo suficiente probar la existencia de un núcleo familiar y las agresiones. Indicó que, la violencia psicológica no se prueba únicamente con un dictamen pericial. Máxime, cuando se contó, no solo con el testimonio de la víctima, quien relató, de forma coherente y enfática, la afectación emocional que padeció, sino con testigos que corroboraron su narración. Afirmó que, el juez A quo, desconoció que, conforme el criterio jurisprudencial, cuando el delito de violencia intrafamiliar recae sobre una mujer, debe aplicarse el enfoque de género, en aras de evitar «la desestimación

criterio jurisprudencial, cuando el delito de violencia intrafamiliar recae sobre una mujer, debe aplicarse el enfoque de género, en aras de evitar «la desestimación injustificada de su palabra». Especialmente, en contextos de subordinación afectiva, emocional o económica. En su sentir, la valoración probatoria del Tribunal es «integral y razonada». Ello, porque la credibilidad que otorgó a los testimonios de L.M.M.H., Margarita María Henao y Gladys de Jesús Cañas, surge como consecuencia de la coherencia que sus relatos presentaron. Enfatizó en que, la condena se sustentó en los hechos atribuidos a Jhon Alexander Pineda Mejía y la calificación jurídica contenida en el escrito de acusación, lo que descarta el desconocimiento del principio de congruencia y, de paso,CUI 0500160002482025078001 N.I. 70204 Impugnación especial John Alexander Pineda Mejía 12 la prosperidad de la solicitud de nulidad, por ausencia de trascendencia y vulneración de garantías. Señaló que, contrario a lo sostenido por la defensa, la sentencia del Tribunal no se fundó en documentos ajenos al debate probatorio e indicó que, el testimonio de la víctima es válido para emitir condena. Incluso, como «prueba única o principal», cuando es coherente y consistente, especialmente, en contextos de violencia psicológica o de género.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3º del Acto

en contextos de violencia psicológica o de género.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1º de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a John Alexander Pineda Mejía por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación y, en garantía del derecho de la doble conformidad, la Sala estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a la condena proferida por la conducta en mención.

2. De los argumentos planteados por el impugnante, se evidencian dos ejes temáticos. Luego, en atención al principioCUI 0500160002482025078001

N.I. 70204 Impugnación especial John Alexander Pineda Mejía 13 de prioridad, la Corte inicialmente se ocupará de la solicitud de nulidad y, en caso de no accederse a la invalidación, se adentrará a la réplica subsidiaria, mediante la que se cuestiona el fundamento probatorio para proferir sentencia de carácter condenatoria en contra de Pineda Mejía por el delito atentatorio de la familia.

3. De la nulidad Como quedó reseñado, el impugnante sustenta su petición invalidatoria en dos argumentos, razón por la cual, éstos serán resueltos atendiendo su orden cronológico, procesalmente hablando.

Quiere decir lo anterior, que la Sala abordará

petición invalidatoria en dos argumentos, razón por la cual, éstos serán resueltos atendiendo su orden cronológico, procesalmente hablando. Quiere decir lo anterior, que la Sala abordará inicialmente el estudio del planteamiento relacionado con la presunta «mala estructuración de los hechos jurídicamente relevantes», pues, según se indicó, la aludida falencia se presentó desde el traslado del escrito de acusación y luego, solo si ello no prospera, verificará si, con la emisión de la sentencia condenatoria de segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín, vulneró el principio de congruencia. 3.1. De los hechos jurídicamente relevantes. La Sala ha definido los hechos jurídicamente relevantes como aquellos sucesos que logran concretar un supuesto fáctico creado por el legislador al interior de las normas penales. En otras palabras, son aquellos que logranCUI 0500160002482025078001 N.I. 70204 Impugnación especial John Alexander Pineda Mejía 14 subsumirse en una descripción típica, permiten evidenciar la existencia de agravantes específicos o circunstancias de mayor punibilidad o describen el modo de participación criminal atribuido al indiciado3. La finalidad de aquellos es delimitar, fácticamente hablando, la actuación. De allí, que uno de los propósitos del acto de comunicación 4 «es que la Fiscalía comunique o entere al encartado acerca de su condición de imputado, informándole en virtud

hablando, la actuación. De allí, que uno de los propósitos del acto de comunicación 4 «es que la Fiscalía comunique o entere al encartado acerca de su condición de imputado, informándole en virtud de qué hechos o sucesos se encuentra vinculado a un proceso penal y cuál es el delito por el que se le investiga y eventualmente se le acusará (…)»5. Tan es así, que, según el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, uno de los requisitos del escrito de acusación, es que contenga «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible». Significa lo anterior, que la Fiscalía «debe proceder cuidadosamente, dada la trascendencia del acto en la estructura del proceso»6, pues, en este caso, el traslado del escrito de acusación, escenario en el que se determina el marco fáctico, constituye la garantía del «ejercicio del derecho de defensa»7, mediante, se insiste, la construcción adecuada de los hechos jurídicamente relevantes8 y su marco jurídico. 3 Cfr. CSJ SP3168-2017 reiterada, entre otras, en CSJ SP2042–2019; CSJ SP372–2021; CSJ SP4525–2021; CSJ SP454-2023 y CSJ SP1457-2025. 4 Artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. «Traslado de la acusación. La comunicación de los cargos se surtirá con el

4 Artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. «Traslado de la acusación. La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación». 5 CSJ AP1975-2016, 6 de Abr de 2016, rad. 45524. 6 CSJ SP367-2021 17 de Feb. 2021, rad. 48015. 7 Ibidem. 8 CSJ SP3420-2021, 11 de Agos. 2021, rad. 55947.CUI 0500160002482025078001 N.I. 70204 Impugnación especial John Alexander Pineda Mejía 15 Ello, delimitando la conducta atribuida, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la misma, las relativas a la configuración típica, a la responsabilidad del autor y las que agravan o atenúan la punibilidad9. Marco fáctico que debe mantenerse invariable en las fases subsiguientes del proceso, incluyendo la emisión de la sentencia. Bajo tales premisas, si se carece de una relación clara y suficiente de las circunstancias que configuran la conducta punible atribuida a una persona, la consecuencia ineludible es la nulidad de la actuación ante la evidente afectación a la estructura del proceso. Solo, a partir de una correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes se puede determinar el tema de la prueba y estructurar la estrategia defensiva, pues es de esa manera que el procesado tiene la oportunidad de conocer de qué cargos debe defenderse. En este asunto, dado el reparo propuesto por el

el tema de la prueba y estructurar la estrategia defensiva, pues es de esa manera que el procesado tiene la oportunidad de conocer de qué cargos debe defenderse. En este asunto, dado el reparo propuesto por el recurrente, debe dilucidarse los términos en que la Fiscalía fijó los hechos jurídicamente relevantes, para lo cual es necesario remitirse al contenido del escrito de acusación: La señora L.M.M.H., denunció por violencia intrafamiliar a su compañero permanente JHON ALEXANDER PINEDA MEJÍA, porque la ha golpeado varias veces, y la mantiene ultrajando diariamente con insultos y ofensas, como que es una “prepago”, que no sirve para nada, que él paga todo y ella no va a lograr nada sin él, que si no fuera por él viviría bajo un puente con su madre y la echó de la casa en plena pandemia, situación que la afectó psicológicamente; últimos hechos ocurridos el día 30 DE 9 CSJ SP1591-2025.CUI 0500160002482025078001 N.I. 70204 Impugnación especial John Alexander Pineda Mejía 16 ABRIL DE 2020, en la CALLE 85 # 57-42, Viviendas del Sur Itagüí. La pareja lleva un año de convivencia y tiene una hija de 18 meses de edad. El señor JOHN ALEXANDER PINEDA MEJIA, MALTRATÓ, física y psicológicamente a su compañera permanente; conocía que estaba maltratando a un miembro de su núcleo familiar y quiso hacerlo, lesionando la unidad y armonía familiar, sin justa causa;

psicológicamente a su compañera permanente; conocía que estaba maltratando a un miembro de su núcleo familiar y quiso hacerlo, lesionando la unidad y armonía familiar, sin justa causa; al momento de realizar la conducta del señor PINEDA MEJÍA, tenía capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y capacidad para determinarse de acuerdo con esa comprensión; era consciente que su conducta estaba prohibida y sabía que le era exigible una conducta conforme a derechos, es decir, no maltratar a ningún miembro de su familia. En la audiencia concentrada llevada a cabo el 26 de abril de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones Mixtas de Itagüí, la Fiscalía hizo la siguiente aclaración10: «en este caso el hoy acusado JOHN ALEXANDER PINEDA MEJÍA ejerció o se presenta una relación asimétrica de poder generándose o representando en un patrón cultural de discriminación frente a la víctima L.M.M.H. En el caso que nos ocupa, el acusado le decía a la víctima «que no servía para nada, que él le pagaba todo, que si no fuera por él viviría debajo de un puente», generándose de esto un tipo de violencia económica y repercutiendo en un maltrato psicológico. Las transcripciones que preceden permiten concluir, contrario a lo alegado, que sí hubo un relato de los hechos jurídicamente relevantes concretados en que, durante el tiempo que L.M.M.H. y John Alexander Pineda Mejía

contrario a lo alegado, que sí hubo un relato de los hechos jurídicamente relevantes concretados en que, durante el tiempo que L.M.M.H. y John Alexander Pineda Mejía convivieron, éste, en varias oportunidades, la agredió física y psicológicamente, a través de golpes y palabras soeces. Siendo, el último suceso -no el únicoel 30 de abril de 2020, data en la que residían en la calle 85 número 57 – 42, Viviendas del Sur de Itagüí. Ello, al interior de un contexto 10 Récord: 05:26 y ss. audiencia concentrada del 26 de abril de 2023.CUI 0500160002482025078001 N.I. 70204 Impugnación especial John Alexander Pineda Mejía 17 de relación asimétrica, caracterizada por un patrón cultural de discriminación. De modo que, no asiste razón al impugnante al afirmar que el único hecho atribuido a su prohijado fue el ocurrido, presuntamente, el 30 de abril de 2020. Menos aún, en que el maltrato que padeció M.H. solo fue de naturaleza psicológica. Como quedó reseñado, así no se fijaron los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación ni en la audiencia concentrada. Es cierto que, en dicha diligencia, la Fiscalía, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 542 de la Ley 906 de 2004, hizo una aclaración, orientada a que las agresiones causadas por Pineda Mejía a L.M.M.H. se presentaron en un contexto de violencia

del artículo 542 de la Ley 906 de 2004, hizo una aclaración, orientada a que las agresiones causadas por Pineda Mejía a L.M.M.H. se presentaron en un contexto de violencia económica, propia de una relación asimétrica, caracterizada por un patrón cultural de discriminación, lo que conllevó a un «maltrato psicológico». Sin embargo, de ello, per se, no puede afirmarse -como lo hace la defensaque se excluyeron las agresiones físicas y psicológicas que padeció la denunciante, con anterioridad al 30 de abril de 2020. Un razonamiento en tal sentido surge descontextualizado y sesgado. Dentro de ese orden de ideas, es incuestionable que la Fiscalía le hizo saber a John Alexander Pineda Mejía la existencia de los hechos con relevancia penal, de manera precisa y clara, la forma en que ocurrieron y las razones porCUI 0500160002482025078001 N.I. 70204 Impugnación especial John Alexander Pineda Mejía 18 las cuales estaba siendo vinculado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, contemplado en el artículo 229 del Código Penal. Así que, Pineda Mejía , en manera alguna, fue sorprendido con la atribución de hechos que no fueron meridianamente establecidos y comunicados en el acto de vinculación. Tanto el procesado como su defensor, desde el traslado del escrito de acusación, conocieron el señalamiento que la Fiscalía hizo a aquel como autor del delito atentatorio de la familia, respecto de L.M.M.H.

vinculación. Tanto el procesado como su defensor, desde el traslado del escrito de acusación, conocieron el señalamiento que la Fiscalía hizo a aquel como autor del delito atentatorio de la familia, respecto de L.M.M.H. Prueba de ello, es que el procesado y su defensor diseñaron una estrategia defensiva orientada a desvirtuar que el primero en mención maltrató a su entonces compañera sentimental M.H., «la dinámica familiar antes, durante y después de los hechos ocurridos el 30 de abril de 2020» y el comportamiento de John Alexander Pineda Mejía «en el grupo familiar». Mediante las pruebas de descargo decretadas y la posibilidad de contrainterrogar a los testigos de la Fiscalía. La situación descrita, conduce, aún más, al acierto de que hubo claridad y precisión en los hechos jurídicamente relevantes y que los mismos fueron comprendidos, lo que descarta la vulneración del debido proceso y derecho de defensa. 3.2. Del principio de congruenciaCUI 0500160002482025078001 N.I. 70204 Impugnación especial John Alexander Pineda Mejía 19 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, «el acusado no podrá ser declarado culpab

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