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CSJ - SP12323-2017(49777)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12323-2017(49777)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP12323-2017 Radicación N° 49777. Aprobado acta No. 261. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HERNANDO PUCCINI GAVIRIA y GUIOMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA en contra de la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual condenó a dichos acusados como autores del delito de prevaricato por acción.Segunda instancia acusatorio No. 49777 Hernando Puccini Gaviria y otra 2

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos En la sentencia impugnada, de manera acertada por demás, se declaran como hechos probados los siguientes: El doctor HERNANDO PUCCINI GAVIRIA, actuando como juez Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Sucre), el 9 de diciembre de 2009 profirió sentencia de primera instancia amparando los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital, vida, educación y seguridad social de 78 extrabajadores de Telecom y, en consecuencia, ordenó al PAR, que en el término de 48 horas, procediera a pagar a los accionantes los salarios y demás beneficios convencionales

extrabajadores de Telecom y, en consecuencia, ordenó al PAR, que en el término de 48 horas, procediera a pagar a los accionantes los salarios y demás beneficios convencionales dejados de percibir hasta la fecha en que desapareciera su vida jurídica. Con dicha providencia el doctor Puccini infringió el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, desconoció que el retén social de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional reinante hasta ese momento, solo se extendía hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que se extinguió definitivamente TELECOM en liquidación y, además, obró sin competencia territorial, puesto que ninguno de los promotores del amparo constitucional había prestado sus servicios en el municipio de Sucre, ni residía en ese lugar, y pasó por alto que varios de los accionantes que dijeron actuar como agentes oficiosos no estaban legitimados para tal fin. La doctora GUIOMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA, en su calidad de Jueza Promiscuo del Circuito de Sucre, mediante sentencia del 10 de febrero de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el doctor HERNANDO PUCCINI, violando de igual manera el principio de inmediatez que guía la acción de tutela, desconociendo que ni ella ni el juez de primera instancia tenían competencia territorial para decidir el asunto, extendió los efectos del retén social más allá de lo que hasta ese momento histórico establecía la jurisprudencia constitucional, y no reparó en que varios de los accionantes

primera instancia tenían competencia territorial para decidir el asunto, extendió los efectos del retén social más allá de lo que hasta ese momento histórico establecía la jurisprudencia constitucional, y no reparó en que varios de los accionantes agenciaron derechos ajenos sin estar legitimados para ello.Segunda instancia acusatorio No. 49777 Hernando Puccini Gaviria y otra 3

2. Procesales En audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Segundo Municipal de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, un delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a HERNANDO PUCCINI GAVIRIA y GUIOMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA como autores de prevaricato por acción (art. 413 C.P.).

Por el mismo delito, en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a los imputados se les formuló acusación. La preparatoria tuvo lugar el 31 de marzo siguiente. El juicio oral se realizó en sesiones del 9 de junio, 28 de julio y 28 de septiembre de 2016. En esta última, se anunció que el sentido del fallo era condenatorio y su contenido integral fue leído en audiencia del 19 de enero de 2017. Como consecuencia de ello, a los acusados se les impusieron las penas de prisión por un término de 48 meses, multa por valor de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

Como consecuencia de ello, a los acusados se les impusieron las penas de prisión por un término de 48 meses, multa por valor de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. La primera de tales sanciones fue sustituida por la prisión domiciliaria.Segunda instancia acusatorio No. 49777 Hernando Puccini Gaviria y otra 4 Contra la referida sentencia, el defensor común interpuso recurso de apelación y lo sustentó, después, por escrito. L A S E N T E N C I A La decisión condenatoria partió de las siguientes premisas introductorias: (i) se puede cometer delito de prevaricato por violar la jurisprudencia de las Altas Cortes, tal y como se explicó en la sentencia C-335 de 2008 y en la de casación del 10 de abril de 2013, rad. 39546; (ii) a pesar de la falta de incorporación del acta de la inspección durante la cual se obtuvieron las copias de los fallos de tutela ilegales, la existencia de éstos se demostró con el testimonio de los investigadores Eduardo Guerrero Ardila y Pedro Arce Beltrán; (iii) las copias de los documentos públicos se presumen auténticas, por lo que pueden ser valoradas; y (iv) la ausencia de motivación de las providencias judiciales contraría el artículo 55 de la Ley

públicos se presumen auténticas, por lo que pueden ser valoradas; y (iv) la ausencia de motivación de las providencias judiciales contraría el artículo 55 de la Ley 270/96 y es indicativa del «mero capricho del funcionario». Luego, se expusieron las razones de ilegalidad de los fallos de tutela proferidos por los jueces acusados, así: a) Omitieron justificar el cumplimiento del principio de inmediatez, muy a pesar de que la tutela se presentó 3 años y 10 meses después de la supuesta vulneración de derechos, con lo cual se violaron los artículos 86Segunda instancia acusatorio No. 49777 Hernando Puccini Gaviria y otra 5 constitucional, 1 del Decreto 2591/91 y 55 de la Ley 270/96; b) Se apartaron de la jurisprudencia de tutela 1, según la cual la protección reforzada o «retén social» en favor de los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM se extendió hasta el 31 de enero de 2006, sin que en el juicio de legalidad de los fallos pueda tenerse en cuenta la SU-377 de 2014 por ser posterior a aquéllos; c) No ostentaban competencia territorial para resolver, según lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591/91, 1 del Decreto 1382/00 y en el auto 070 de 2012 de la Corte Constitucional, porque la vulneración de derechos que se denunció no ocurrió en el municipio de Sucre ni los accionantes residían allí; y,

de la Corte Constitucional, porque la vulneración de derechos que se denunció no ocurrió en el municipio de Sucre ni los accionantes residían allí; y, d) Se admitió la intervención de 6 demandantes en la condición de agentes oficiosos, sin que cumplieran los requisitos establecidos en los artículos 10, 46 y 49 del Decreto 2591, en los términos en que han sido interpretadas en las sentencias T-514 de 2014 y T-950 de 2008. Por último, en la sentencia se infirió el dolo de los acusados a partir de la amplia experiencia judicial de cada

1 Sentencias de tutela de la Corte Constitucional (T) 837 de 2007; 231, 242, 453, 1060 y 1070 de 2008; y 645, 486, 570 y 646 de 2006. Además las sentencias de unificación (SU) 388 y 389 de 2005.Segunda instancia acusatorio No. 49777 Hernando Puccini Gaviria y otra 6 uno de ellos, así como de la información que les fue suministrada en la contestación a la demanda de tutela y en la impugnación del fallo, la cual evidenciaba la improcedencia de la tutela en aplicación de los principios de inmediatez y de subsidiariedad. Por ello, se concluyó que «sabían o debieron saberlo» que eran incompetentes para conocer del asunto, que era sospechoso que un gran número de personas promovieran la acción en un lugar en

«sabían o debieron saberlo» que eran incompetentes para conocer del asunto, que era sospechoso que un gran número de personas promovieran la acción en un lugar en que no residían, que el «retén social» no podía extenderse más allá del 31 de enero de 2006, que debían motivar las decisiones judiciales y que los bienes públicos son escasos, por lo que el examen debía ser más cuidadoso.

E L R E C U R S O

1. El recurrente El defensor refutó cada uno de los argumentos de la

sentencia condenatoria, con los siguientes: (i) Se prevarica por violar la ley y las sentencias de constitucionalidad, no las restantes proferidas por Altas Cortes, tal y como se manifestó en la C-335 de 2008. Ahora, si bien en ésta se admitió que puede cometerse el delito cuando la desatención del precedente comporte una infracción directa de la Constitución o la Ley; en todo caso, se debe determinar si existe una subregla constante o líneaSegunda instancia acusatorio No. 49777 Hernando Puccini Gaviria y otra 7 jurisprudencial uniforme. Entonces, aun cuando se omitiera la primera consideración, estima que en el caso no se reúne la última, por cuanto las tesis interpretativas no han sido constantes, al punto que fue necesaria la expedición de una sentencia de unificación (377/14). (ii) La demostración de una inspección a lugares, como fue aquélla mediante la cual se recaudaron los expedientes

han sido constantes, al punto que fue necesaria la expedición de una sentencia de unificación (377/14). (ii) La demostración de una inspección a lugares, como fue aquélla mediante la cual se recaudaron los expedientes que contienen los fallos de tutela supuestamente ilegales, exige una «prueba ab solenitatem o prueba ab sustancias actus», como es el acta que debió levantar el investigador que la practicó, según lo exigen los artículos 213 y 215 del C.P.P. Esa exigencia tenía más importancia en el caso porque el expediente se trasladó del municipio sucreño a Bogotá para expedir copias, rompiéndose así la cadena de custodia. La consecuencia de esa falencia, estima, es que la inspección es inexistente y carece de valor probatorio, suerte que también corren las evidencias que en su desarrollo fueron recaudadas. (iii) Una de las razones de ilegalidad destacada en la sentencia es la falta de motivación de los fallos de tutela, de manera que se infringió el artículo 55 de la Ley 270/96. Sin embargo, en la acusación nunca se incluyó esa imputación; por el contrario, a los jueces se les reprochó haber decidido la tutela cuando ello era improcedente. Por ello, censura que entre tales extremos del proceso no existe congruencia, menos aun cuando, para el defensor, el fundamentoSegunda instancia acusatorio No. 49777 Hernando Puccini Gaviria y otra 8 normativo del principio de motivación no es la citada norma

que entre tales extremos del proceso no existe congruencia, menos aun cuando, para el defensor, el fundamentoSegunda instancia acusatorio No. 49777 Hernando Puccini Gaviria y otra 8 normativo del principio de motivación no es la citada norma y, en consecuencia, su violación no configura prevaricato. (iv) Frente a la falta de justificación del principio de inmediatez que se endilga a los acusados, en primer lugar, aclara que éste no puede ser entendido como la existencia de un término de caducidad de las acciones de tutela sino como la razonabilidad del plazo en que se presente la solicitud. Así, nada obsta para que el mecanismo sea procedente a pesar del transcurso de un período extenso si se constata la permanencia y actualidad de los perjuicios 2. En el caso de sus defendidos, asegura que justificaron el amparo «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», dado que persistía el estado de vulneración a los derechos y por la proximidad de la extinción del PAR. (v) Sobre la ilegalidad de las decisiones por extender el «retén social» a un tiempo posterior a la liquidación de TELECOM, recordó que el mismo se consagró en el artículo 12 de la Ley 790/02 y que el mismo PAR reconoció la condición de padres cabezas de familia de los accionantes. Además, la decisión judicial, aunque fuese desacertada, sería razonable a la luz de las consideraciones jurisprudenciales anteriores al año 2009, destacando la SUAdemás, la decisión judicial, aunque fuese desacertada, sería razonable a la luz de las consideraciones jurisprudenciales anteriores al año 2009, destacando la SU388 de 2005, así como de preceptos contenidos en el Decreto 4736/08. Por último, advierte que la SU-377 de

2 Al respecto, cita apartes de las sentencias de tutela (T) 246 de 2015, 584 de 2011, 158 de 2006, 905 de 2006, 172 de 2013 y 410 de 2013.Segunda instancia acusatorio No. 49777 Hernando Puccini Gaviria y otra 9 2014 fue posterior a los hechos, que en ella se imputó al gobierno el incumplimiento de sus obligaciones con la referida población y que el tribunal constitucional reconoció que sus salas defendían posiciones disímiles. (vi) Sobre la supuesta incompetencia, afirma que el artículo 86 constitucional asignó el conocimiento de la tutela a los jueces del país y, en desarrollo de tal mandato, el Decreto 2591/91 (art. 37) la confirió, a prevención, a todos ellos. Esa hipótesis, continúa, puede ocurrir cuando se acumulen pretensiones que radicarían el factor territorial en diversos municipios. En el caso , los accionantes manifestaron que se encontraban domiciliados en Sucre (Sucre), lo cual, por el principio de informalidad, era suficiente para darlo por cierto, sin que tal conclusión sea

manifestaron que se encontraban domiciliados en Sucre (Sucre), lo cual, por el principio de informalidad, era suficiente para darlo por cierto, sin que tal conclusión sea desvirtuada porque uno de aquéllos, en declaración extraprocesal, afirmó que residía en Sincelejo. Por último, recuerda que la competencia se prorroga si el demandado no la cuestiona (C-037/98 y SU-377/14) y que el juez no puede rechazarla por «simples reglas de reparto» (T-648/13). (vii) El rechazo de plano de la acción de tutela por la supuesta ilegitimidad de quienes actuaron como agentes oficiosos, no era procedente a la luz del artículo 17 del Decreto 2591/91 y de las directrices jurisprudenciales previstas en el auto 227 de 2006 y en la sentencia C-483 de 2008 para la toma de esa decisión; de manera que, la conducta exigida por el Tribunal a los acusados sí es ilegal.Segunda instancia acusatorio No. 49777 Hernando Puccini Gaviria y otra 10 También, señala que la entidad accionada nunca controvirtió la aludida legitimidad y si alguna irregularidad al respecto se cometió no tiene la importancia que le otorga el juzgador. (viii) Las aseveraciones que contiene la sentencia sobre el dolo de los acusados, lo serían, realmente, sobre la conciencia de antijuridicidad. Nada se habría dicho sobre el aspecto volitivo de aquél porque, en su lugar, se argumentó

el dolo de los acusados, lo serían, realmente, sobre la conciencia de antijuridicidad. Nada se habría dicho sobre el aspecto volitivo de aquél porque, en su lugar, se argumentó que «los jueces por su experiencia estaban en el deber de conocer las regulaciones legales y jurisprudenciales de la acción de tutela, y que por ende tenían conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento». Agrega que en el proceso no se vislumbra el ánimo de los acusados de violar la ley ni menos aún la exigencia desarrollada a partir de la providencia del 23 de octubre de 2014, rad. 395383, en cuanto a que la finalidad del servidor público sea la de favorecer intereses indebidos o corruptos. Al respecto, resalta que los jueces nunca afectaron el patrimonio público ni sancionaron con desacato al representante del PAR TELECOM por incumplir el fallo de tutela. (ix) En último lugar, advierte el apelante que «las circunstancias que se juzgan en este proceso no son las mismas de otros jueces ya condenados por conceder tutelas contra TELECOM», como, por ejemplo, el resuelto por esta

3 En esa misma línea, ubica el salvamento de voto de 3 Magistrados de esta Corporación a la decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46892, y la aclaración de voto de aquellos mismos a la SP16574-2016, Rad. 46884.Segunda instancia acusatorio No. 49777 Hernando Puccini Gaviria y otra 11 Corte en SP16574-2016 (46884), pues el amparo decretado por los acusados fue solo un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no conllevó la imposición de medidas cautelares sobre recursos públicos ni menos erogaciones. Entonces, con base en las razones expuestas y, especialmente en la ausencia de dolo y de ánimo corrupto de aquéllos, solicita revocar la condena.

2. No recurrentes 2.1 La Fiscalía General de la Nación El delegado solicita la confirmación de la sentencia condenatoria con base en estos argumentos: (i) en la sentencia C-335/08 se aclaró que la vulneración de la jurisprudencia de una Alta Corte constituye prevaricato y ello ha sido ratificado por la Suprema de Justicia 4; (ii) sí se levantó una acta de la inspección en la que se obtuvieron las copias del expediente de tutela, la cual fue descubierta y de ella dio cuenta, en juicio, el investigador Eduardo Guerrero, quien reconoció tales documentos; (iii) aunque en la acusación no se mencionó el artículo 55 de la Ley 270/96, la circunstancia fáctica de ausencia de motivación

Guerrero, quien reconoció tales documentos; (iii) aunque en la acusación no se mencionó el artículo 55 de la Ley 270/96, la circunstancia fáctica de ausencia de motivación de los fallos sí lo fue; (iv) es falso que los jueces justificaron la presentación de la tutela después de más de 3 años, y

4 Al respecto, cita las sentencias del 9 de febrero de 2009, rad. 30571; del 26 de mayo de 20120, rad. 33331; del 1 de febrero de 2012, rad. 34853; del 10 de abril de 2013, rad. 39546 y del 5 de octubre de 2016, rad. 46020.Segunda instancia acusatorio No. 49777 Hernando Puccini Gaviria y otra 12 esta Corte ha considerado ilegal la violación del principio de inmediatez5; y, (v) no es cierto que el PAR reconoció a los accionantes la condición de padres cabeza de familia. A más de lo anterior, aseguró: (vi) que la extensión del «retén social» más allá del 31 de enero de 2006 contraría las sentencias de unificación 388 y 389 de 2005; (vii) que es desacertado afirmar que en la SU-377/14 se haya inaplicado el principio de inmediatez; (viii) que en las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda de tutela, los accionantes afirmaron que se encontraban domiciliados en municipios distintos a Sucre, por lo que los jueces eran incompetentes; (ix) que la falta de legitimación activa de algunos de los solicitantes, aunque no daba lugar

tutela, los accionantes afirmaron que se encontraban domiciliados en municipios distintos a Sucre, por lo que los jueces eran incompetentes; (ix) que la falta de legitimación activa de algunos de los solicitantes, aunque no daba lugar al rechazo, sí debía generar la improcedencia del amparo (SU-377/14 y T-1191/04); (x) que a partir de la formación profesional y la experiencia de los procesados, así como de la información que suministró la entidad accionada, se infiere el dolo; y, (xi) que en otros eventos esta Corte ha proferido condena contra jueces de tutela por violar la competencia territorial o por no cumplir la inmediatez6. 2.2 La víctima (PAR)

5 Cita las sentencias del 5 de octubre de 2016, rad. 46020, y del 16 de noviembre del mismo año, rad. 46884. 6 Se remite a las sentencias proferidas en el año 2016: del 3 de febrero, rad. 45905; del 5 de octubre, rad. 46020; y del 16 de noviembre, rad. 46884.Segunda instancia acusatorio No. 49777 Hernando Puccini Gaviria y otra 13 El representante judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación (en adelante PAR), solicita la confirmación de la sentencia condenatoria porque se ajusta a derecho y se fundamentó en las pruebas incorporadas en el juicio oral.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32,

condenatoria porque se ajusta a derecho y se fundamentó en las pruebas incorporadas en el juicio oral.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran los tribunales superiores, una de cuyas funciones es conocer en primera instancia de los procesos seguidos contra jueces del circuito y municipales (art. 34-2).

En consecuencia, se aborda el estudio de la impugnación que propuso el defensor de HERNANDO PUCCINI GAVIRIA y GUIOMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 19 de enero de 2017, mediante la cual condenó a aquéllos como autores del delito de prevaricato por acción.

2. Ámbito material del recursoSegunda instancia acusatorio No. 49777

Hernando Puccini Gaviria y otra 14 En ejercicio de la función de segunda instancia, la presente decisión se circunscribirá al objeto de la impugnación y a los puntos que le resulten inescindiblemente vinculados. En el evento bajo examen, el apelante se opone a la conclusión de tipicidad de la conducta de los acusados por dos razones: que los fallos de tutela que profirieron no son manifiestamente ilegales y que no se demostró la existencia en aquéllos del dolo prevaricador. En

de los acusados por dos razones: que los fallos de tutela que profirieron no son manifiestamente ilegales y que no se demostró la existencia en aquéllos del dolo prevaricador. En consecuencia, se tienen como hechos probados indiscutidos la condición de servidores públicos de los procesados, lo cual inclusive fue estipulado por las partes, y que éstos profirieron las resoluciones judiciales que constituirían el objeto del delito contra la administración pública. En suma, se tienen como premisas fácticas para el análisis: - Que HERNANDO PUCCINI GAVIRIA se desempeñó como Juez Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Sucre) y en tal calidad profirió fallo de tutela de primera instancia el 9 de diciembre de 2009, mediante el cual concedió el amparo solicitado por 78 extrabajadores de TELECOM en contra del respectivo PAR. - Que GUIOMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA ejerció como Juez Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) y en tal calidad confirmó, en segunda instancia, la tutela dispuesta en el trámite antes descrito.

3. Análisis de la impugnaciónSegunda instancia acusatorio No. 49777

Hernando Puccini Gaviria y otra 15 3.1 En un primer momento, asegura el defensor que, con base en la sentencia C-335 de 2008, el prevaricato se puede configurar sólo a partir de la violación –manifiestade la ley y de las sentencias de constitucionalidad, con lo cual pretende desvirtuar la afirmación que hiciera el Tribunal apoyado en la misma decisión de la Corte

de la ley y de las sentencias de constitucionalidad, con lo cual pretende desvirtuar la afirmación que hiciera el Tribunal apoyado en la misma decisión de la Corte Constitucional, en el sentido de que la fuerza normativa vinculante también se predica del precedente de las Altas Cortes. Sin embargo, el mismo recurrente admite luego que la jurisprudencia elaborada por éstas en la condición de órganos de cierre, siempre que reúnan las condiciones que permiten tenerla por tal, constituye parámetro de legalidad de la actuación de los servidores públicos, por lo que su manifiesta infracción también es prevaricadora. De entrada, puede vislumbrarse que, en este punto, no existe una verdadera contradicción entre los fundamentos del recurso de apelación y los de la sentencia. Es más, esta última fue tan fiel al pronunciamiento del tribunal constitucional que trascribió el siguiente aparte: «Existen casos en los cuales un servidor público incurre en el delito de prevaricato por acción, no por desconocer simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada ésta como una fuente autónoma del derecho, sino porque al apartarse de aquélla se comete, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general». Ello en nada se opone,Segunda instancia acusatorio No. 49777 Hernando Puccini Gaviria y otra 16

directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general». Ello en nada se opone,Segunda instancia acusatorio No. 49777 Hernando Puccini Gaviria y otra 16 por el contrario es parte del contenido de la misma sentencia de exequibilidad, a otra cita que resalta el impugnante para fundar su inconformidad, según la cual:

…, la Corte estima que a efectos de determinar si realmente un servidor público, en un caso concreto, incurrió en el delito de prevaricato por acción por desconocimiento de la jurisprudencia sentada por una Alta Corte la cual comporte, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general, resultará indicativo examinar si se está en presencia de un manifiesto alejamiento del operador jurídico de una subregla constitucional constante. En efecto, los fallos de reiteración se caracterizan por que la Corte (i) simplemente se limita a reafirmar la vigencia de una subregla constitucional perfectamente consolidada; (ii) su número resulta ser extremadamente elevado; y (iii) constituyen interpretaciones constantes y uniformes de la Constitución, la ley o un acto administrativo de carácter general, por parte del juez constitucional. En otras palabras, en los fallos de reiteración la Corte Constitucional ha acordado un sentido claro y unívoco a la “ley”, en los términos del artículo 413 del Código Penal. Situación

constitucional. En otras palabras, en los fallos de reiteración la Corte Constitucional ha acordado un sentido claro y unívoco a la “ley”, en los términos del artículo 413 del Código Penal. Situación semejante se presenta en las sentencias de unificación jurisprudencial, en la medida en que la Corte acuerde una determinada interpretación no sólo a una disposición constitucional, sino a normas de carácter legal o a un acto administrativo de carácter general. En la misma sentencia, la Corte Constitucional advirtió que «la jurisprudencia de tutela también presenta un carácter vinculante, y en consecuencia, (…), en algunos casos su desconocimiento puede comprometer la responsabilidad penal de los servidores públicos, no sólo de los jueces sino también de quienes sirven a la administración…». Así pues, no son necesarias mayores lucubraciones para concluir que la sentencia C-335 de 2008 admitió la posibilidad de cometer prevaricato por la infracción delSegunda instancia acusatorio No. 49777 Hernando Puccini Gaviria y otra 17 precedente sentado por las Altas Cortes, como bien lo sostuvo el Tribunal y, al final, lo reconoció el mismo censor. Ahora, la determinación de si en el caso bajo examen los jueces acusados desconocieron jurisprudencia vinculante de tutela -y/o normas estrictamente legalesy con ello incurrieron en el delito de prevaricato, constituye el objeto de

jueces acusados desconocieron jurisprudencia vinculante de tutela -y/o normas estrictamente legalesy con ello incurrieron en el delito de prevaricato, constituye el objeto de estudio de otros argumentos de impugnación. 3.2 Considera el recurrente que la inspección mediante la cual los investigadores de la Fiscalía obtuvieron copias de los fallos de tutela calificados de ilegales, sólo podía demostrarse mediante el acta que se levantara de dicha diligencia al constituir ésta una «prueba ab solenitatem o prueba ab sustancias actus», según lo dispuesto en los artículos 213 y 215 del C.P.P. Como ese documento no fue incorporado, la inspección y las evidencias que en ella se obtuvieron serían inexistentes y carecerían de valor probatorio. Cabe advertir que el citado argumento lo había propuesto el defensor durante sus alegaciones finales y fue debidamente respondido en la sentencia de primera instancia, como se verá a continuación. No obstante, en la sustentación del recurso de apelación aquél se limitó a reiterar la inconformidad sin rebatir las razones que suministró el Tribunal para desecharla, de manera que no se formuló una antítesis que permitiera generar el debate

dialéctico propio de la segunda instancia. Siendo así, seráSegunda instancia acusatorio No. 49777 Hernando Puccini Gaviria y otra 18 suficiente recordar al impugnante las premisas que, por no haber sido controvertidas, permanecen incólumes: A dicho cuestionamiento responde la Corporación, que bien es cierto, los artículos 213 y 215 de la Ley 906, establecen que de toda diligencia de inspección al lugar del hecho o a lugares distintos del hecho que realice la policía judicial se debe levantar un acta que debe suscribir el funcionario y las personas que lo atendieron, colaboraron o permitieron su realización, este requisito efectivamente fue cumplido por los investigadores EDUARDO GUERRERO ARDILA y PEDRO ALFONSO ARCE BELTRÁN, pues estos en el juicio oral atestiguaron que concurrieron a Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Sucre), donde inspeccionaron el proceso de tutela presentado por DARINEL ANTO NIO VILLALBA CADRAZCO y otros, contra el PAR-TELECOM, pero como en ese municipio no había fotocopiadora tuvieron que llevar el expediente hasta la ciudad de Bogotá, donde sacaron las fotocopias; a la vez que reconocieron que los cuadernos que presentó la Fiscalía en el juicio oral corresponden a las copias por ellos obtenidas. En consecuencia, la glosa de violación de la ley resulta infundada.

fotocopias; a la vez que reconocieron que los cuadernos que presentó la Fiscalía en el juicio oral corresponden a las copias por ellos obtenidas. En consecuencia, la glosa de violación de la ley resulta infundada. Lo que de verdad preocupa al defensor es que la Fiscalía no hubiera incorporado al juicio oral el acta de la referida inspección, hecho que aun cuando es verdadero no tiene la connotación qu

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