CSJ - SP12324(24-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12324(24-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA RADM4. CASACION rFnÑ 1
NiLON rI)L urZ RArIR1z 02 o'xé t-'(ØYema d fl;ÓlC(
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA (.')[E CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 104 Eo6Jolá DG. veirilIr:uatro (24) de julio de dos mil uno i rr' V Si Si Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra Ja senteric.ia de mayo 29 de 199t, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar corilirmó la sentencia, íroferi'k por el Presidente del Consejo Verbal de Guerra modiaiite la cual condené al Agentede la Polic;ia Nacional NELSON PAt.IJL FERNANDEZ RAMIREZ a la pena principal de 4 aflos de prisión y $10,000oo como autor responsable del delilo de
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RAD. CASAtON NELSON PAUL FERr(AtqoEz RAM IREZ lesiones personales y a la separación absoluta de la Polcia Nacional Emitido el concepto de la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la demanda presentada por la defensora del procesado. HECHOS El 1 de diciembre de 1988, en las instalaciones del almacén Colsubsidio, el seflor RICARDO NIETO CALLE fue sorprendido cuando pretendía apropiarse de unas pantalonelas, siendo trasladado al CAl., de la calle 34 con carrera 1€. En este
sitio, agredió de los agentes que allí se encontraban, emprendiendo la huida del lugar. Al ser perseguido por los agentes del orden hizo caso omiso a un disparo de advertencia para que se detuviera, pese a lo anterior fue recapturado cuando intentaba subirse a un bus, agrediendo al agente para desarmarlo presentándose un forcejeo en el que se accionó el arma causándole lesiones a la altura del cuello, lado derecho de la cara, por lo que fue trasladado a un centro asistencial para su atención médica.
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RAÇKj24. CASACION
NELSON PAUL FRfl/kNDEZ RAMIREZ ACTUACION PROCESAL El 7 de enero de 1992, el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar decretó la apertura de la investigación penal, ordenando, entre otras diligencias, la practica de la indagatoria del agente de la policía FERNANDEZ RAM IREZ (fI. 25 cdnol). Con acatamiento a las formalidades procesales, se le recibió indagatoria al agente NELSON RAUL FERNANDEZ RAMIREZ el 25 de febrero de 1993 por auto del 2 de marzo y siguiente, se dispuso que continuara en el ejercicio del servicio policial (fI. 198 201 odno 1). y Perfeccionada la instrucción el 15 de noviembre de 1994, se declaró cerrada la instrucción (fL 447), y el 13 de diciembre siguiente, mediante resolución 099 se produjo la convocatoria a Consejo Verbal de (guerra, como autor del delito de lesiones personales descrito cii el articulo 271 del Código
Penal Militar (fi. 449), diligencia que se llevó a cabo el 5 de diciembre de 1995, en la que los vocales al responder el cuestionario propuesto lo hicieron con dos votos afirmativos para la responsabilidad del acusado (fi, 504 odno 1) 3
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R!Oj12324, CASAÇON NELSON PAUL FTNANUEZ RAM tREZ Acogiendo el veredicto de responsabilidad que emitiera el grupo de vocales, el Juzgado de Primera instancia condenó a FERNANDEZ RAMIREZ a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa en la suma de diez mil pesos ($10.000.00)y a la accesoria de separación absoluta de la PoHola Nacional (fi. 522). Impugnado el fallo de instancia.fue confirmado por el Tribunal Superior Militar, el 29 de mayo de 1996 (fI. 556). LA DEMANDA La defensora del procesado invoca como causales que radican el juicio en sede de casación, dos cargos, u saber: 1Con fundamento en la causal tercera, la defensora del procesado acusa ki sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, que explica con tres argumentos, a saber: 1.1 Ausencia de defensa técnica, porque al notificársele la resolución que convoca al procesado a consejo verbal de guerra, se le hace saber el derecho que tiene de nombrar un abogado que lo asista, sin embargo, éste no lo hizo ni
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RA 1224. CASACId
NELSON PAUL FENANOEZ RAMIREZ
tampoco el despacho le desigrió uno de oficio, careciendo de defensa hasta cuando se realizó la diligencia de sorteo dé. vocales. 1.2.- Senala que se contravino la normatividad al haberse calificado el delito como de lesiones personales dolosas y especificarse en el cuestionario circunstancias de 1.3.- Atribuye corno causaÍ de nulidad la ausencia de la firma del fiscal en la diligencia de posesión de los vocales para el consejo verbal de guerra. Por lo tanto, considera que se dan las causales 2 y 3 del artículo 464 del Código Penal Militar. 2Al pnt ro de la causal primera, señala que el "...Tribunal Superior Militar ha incurrido en error de hecho al proferir la sentencia basándose en una mala interpretación de las pruebas y dejando por apreciar otras tantas" Sostiene que la declaración del agente DOMINGO LOPEZ BENAVIDES o es mas qu e un testigo
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224, CAAC ION
NLON PAUL IFEMANVEZ RAM IREZ SÇ#(cid:9) í?oie . de oídas, pues lo úniuu que OORQC;iÓ del caso fue el comentario que le hizo NELSON PAUL FERNANDEZ, por lo que considera, que no es nada jurídico entrar a tomar corno cierto un comentario que no se sabe si se dio o no Al referirse al señor ARMANDO GALEANO VASQUEZ, lo señala como la única persona que presenció el momento mismo del hecho que se investiga y no se explica corno el Tribunal dejó de lado este testimonio sin que le diera ningún valor jurídico. Sobre el testimonio del agente HUGO FAGUA
GUTIERREZ el que también es de oídas, le extraña que el Tribunal no lo hubiera tenido en cuenta. Igualmente critica el análisis que hace el iribunal, pata terminar señalando que ha debido dictarse sentencia absolutoria basados en el in dubio pro reo. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO El Procurador ieruero Delegado en lo Penal, sugiere no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
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AD4224. CASA ION
NELSON PAUL tTNANOZ RAM IREZ 4 2o,te (cid:9) /q3ma ICausal tercera: A juicio de la Procuraduría el cargo propuesto al amparo de la causal tercera de casación carece de vocación de éxito, habida cuenta que el censor en su desarrollo dejó de lado puntuales requerimiento de técnica, pues no basta el simple señalamiento de las eventuales irregularidades cometidas durante el 1rrnite procesal, sino que es necesario además poner de presente la manera como ellas afectaron derechos sustanciales del procesado, a tal punto que la única salida para restablecer la garantía conculcada es mediante la nulidad del proceso o parte de él, con expresa indicación del momento procesal a partir del cual debe reconstruirse lo actuado, A juicio de la Delegada el primer cargo de anulación es inexistente, pues la resolución convocatoria a consejo verbal de guerra fue notificada de conformidad con el articulo 659 del Código Penal Militar, al procesado se le comunicó personalmente la decisión sin que fuera necesario hacerlo a su defensor. En lo que atañe a la.. segunda censura, precisa.
el Ministerio Público que se reduce a una indebida apreciación de la providencia, pues la provisionalidad de la calificación jurídica del hecho hace referencia a la posibilidad, de que durante el juicio 7
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AL. 12324, CASACION NELSON P(cid:9) FERNANØZ RAMtREZ se pueda probatoriarnente destruir el cargo, y no como lo entiende el censor, que la precariedad de Ja calificación impida: al funcionario establecer con precisión el tipo de delito al que debe adecuarse al comportamiento objeto del proceso. En relación con la última censura lo considera como trivial de la recurrente al intentar consolidar un hecho del cual ningún efecto se puede extraer, puesto que, tal como se constata a folio 476 la diligencia de posesión de los vocales, fue suscrita por el Mayor Luis Eduardo Garcia Herreros quien para ese entonces oficiaba como fiscal, pues reemplazó a Javier Afanador, según se desprende de la posesión que obra a folio 477 del 16 de mayo de 19952.- Segundo cargo: Con igual criterio, el Ministerio Público conceptúa que la censura presentada al amparo de la causal primera, igualmente, carece de vocación para prosperar. En efecto, destaca que la recurrente eludió la obligación de indicar las pruebas objeto de error, su clara demostración y la incidencia en el sentido del fallo, pues a su ,juicio, la intención de la impugnante se limita a la consideración de
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NLON PAUt. OTrINANDEZ RAM RZ / que el testimonio de Armando Galeano Vásquez ha, debido ser
creído por provenir de un testigo directo de los he ntras que otros, apreciados por el juzgador, no merecían la atendibilidad dispensada por ser de oídas En criterio de la Procuraduría Delegada la recurrente no prueba error alguno sobre los testimonios los cuales, por lo demás, no fueron el único argumento para la condena, sino que ésta se fundamentó también en las deducciones de los funcionarios tomadas de otras pruebas, cuyo análisis conjunto no les dejó la menor duda de la responsabilidad penal del procesado. 3.- CASACION OFICIOSA.- Finalmente, en ejercicio de la oficiosidad, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, solicita a la Corte declarar la nulidad del fallo de segundo grado por violación al derecho de defensa, en primer lugar,, porque en la diligencia de indagatoria se designó corno defensor a la capitana Martha Cecilia Veloza conforme al artículo 374 del Código Penal Militar, aunque vigente para la época no obsta para considerar la existencia de una causal de nulidad, y en segundo Término, porque a lo largo de la etapa instructiva no se realizó ni una sola actividad en pro de la defensa del procesado, pues
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01 1224, CAACJON NELSON PAUL FRNANDZ RAM JRZ SÇi2e2a de desde el da de la desiqnaoión como defensora la Oficial no asistió a ninguna diligencia, sin solicitó pruebas, ni presentó alegato alguno, haciéndose evidente el total abandono de la defensa al que tenla derecho el sindicado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero advertir, que siguiendo l orden de estudio que impone el principio de prevalencia de las causales en casación, la Sala abordará el examen de la demanda considerando el cargo formulado con fundamento en la causal tercera. En segundo lugar, del estudio de la actuació procesal y los reproches formulados por la recurrente, al ampar de la referida causal de casación, considera la Corte que no existe motivo alguno para enervar la actuación cumplida en el proceso. En efecto, comparte la Sala las observaciones del Ministerio Público alusivas no sólo al incumplimiento por parle. de la demandante de sustanciales requisitos para que Ja impugnación en sede de casación prospere, sino por la total ausencia de razones en la formulación de la censura. 10
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/1 AJizni. CASA!ON NELSON PAUL(cid:9) fRk ANPZ RAMIRE En forma reiterada ha dicho la Sala que pese a que la formulación de nulidades en casación, permite alguna libertad para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se invocan equiparse a un escrito de libre formulación, sino que está sujeta; corno en las usales, al cumplimiento de precisos requisitos, como la indicación expresa del mótivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera corno ésta conculcó la estructura básica del proceso y afectó las garantías de los sujetos intervinientes y la actuación que en virtud del yerro queda viciada. No obstante lo anterior, tampoco le asiste razón a la casacionista, porque es inexacta la inconformidad planteada en el sentido de que se violó el derecho de defensa por la omisión
en la notificación de la resolución que convoca a consejo verbal de guerra al defensor del procesado, pues corno atinadamente Jo relieva el Ministerio Público y se constata en la actuación cumplida (fi. 462) dicha notificación se realizó en forma personal al procesado, circunstancia que releva al Despacho de la obligación de notificar personalmente al profesional del derecho, tal como se desprende de la redacción gramatical del artículo 010 del Código Penal Militar vigente paia esa época, de la, que se
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AD. 12224. CASACIÓN
NELSON P ERNANCEZ RAMIREZ ¿ concluye que este acto no es imprescindible una vez se haya realizado la notificación personal al enjuiciado. En Jo atinente al segundo y tercer reproche en los que apoya la petición de nulidad, el planteamiento resulta totalmente ajeno a la realidad procesal, por cuanto la calificación provisional, efectuada en la resolución de cónvocatoria consejo verbal de guerra, se ajusta a los precisos términos previstos en los artículos 657 del Código Penal Militar, disposición que al igual que el articulo 442 del Código de Procedimiento Penal, impone al funcionario la obligación de precisar el hecho con la calificación del capitulo, dentro del título correspondiente, lo que indica que dicha calificación es Provisional, y por supuesto, constituye el marco jurídico en que se debate el juicio, por consiguiente el derrotero que se señala es del gónero delictivo, atendiendo el título y capitulo respectivos, así como las circunstancias especificas que permitan singularizar el tipo penal a que haya Jugar. En relación con el último re sta
consultar el expediente para establecer que en la diligencia de posesión de los integrantes del consejo de guerra, intervino el fiscal Mayor Luis Eduardo García Herreros quien se posesionó el 1 0
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D. 1321. CASACON NELSON PA RUN1L'Z RAMIRFZ 16 de mayo de 1995, en reemplazo de quien actuaba conio tal en dicho proceso En consecuencia, habiendo participado el fiscal de la causa en dicha diligencia, no puede, corno lo pretende, la censora derivarse irregularidad alguna para retrotraer Ja actuación.
De este modo el cardo debe desestimarse. 2..- Causal pilmora: La hace consistir en que "... Tribunal Superior Militar ha incurrido en error de hecho al proferir la sentencia basándose en una mala interpretación de las pruebas y dejando por apreciar otras tantas" Insistentemente ha dicho esta Sala de la Corte, que puede demandarse en casación la sentencia con fundamento en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial cuando el Tribunal haya incurrido en errores de hecho o de derecho El primero de ellos, a su vez, puede estar determinado por un falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador omite apreciar una pruba 13 REPUBLICA DE COLOMBIA ro. 12321 cAA;loN NELSON PAUFRNANDZ RAMIZ incorporada legalmente al proceso, o cuando le infiere consecuencias valorativas a un medio probatorio que materialmente no existe en el proceso El error de hecho por falso juicio de identidad se estructura cuando el juez teniendo en cuenta una prueba legal y
oportunamente practicada, al valorarla leo distorsiona, tergiverse, cercene o adiciona, llegando a conclusiones que real y objetivamente no se deducen de ella Ahora bien, si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad pero se le asigne una fuerza de convicción contraria a los postulados de la sana critica, es decir, a las reglas fundamentales de la lógica, las máximas de la experiencia y los criterios científicos, se está frente a un error de hecho por falso raciocinio,1 Sin embargo, tales aspectos se echan de menos en la presentación y formulación del cargo, pues si bien la recurrente focaliza el ataque, por violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho reprochando que el tribunal realizó una mala interpretación de las pruebas y dejó de apreciar otras, no Cfr. C.U. M.P. Dr. LOMBANA TRUJILLO, Edgar. Cae. Mayo 31 de 2001. 14
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L 12324. CASACtON NELSON PAU RNAt4PIZ RAMREZ demuestra con argumentos convincentes, cuál fue el error manifiesto, ni indica las normas vulneradas, tampoco Precisa su incidencia en la parte resolutiva (le Ja sentencia recurrida Estas deficiencias no pueden pasar inadvertidas para la Corte, como tampoco pueden enmeridarse de oficio pues el principio de limitación que gobierna esta extraordinaria impugnación ata la actividd de la Sala al contenido y desenvolvimiento del cargo, sin que le sea dable complementarla o suplirla en sus vados. Si de reprochar al Tribunal por una mala interpretación de una prueba, debió individualizar la pruebas que
es objeto de la censura y confrontar lo que ella dice con lo que el juzgador le hizo decir, resultando de ese cotejo el yerro denunciado, esto es, si se le tergiversó, o fue adicionada, ora cercenada en su contenido, para luego demostrar la trascendencia del yerro en la parte resolutiva del fallo impugnado. Sin embargo, la demandante no concluye en su pretensión, al punto que, si bien atina a mencionar algunos testimonios, no logra sacar avante la forzosa dernostración del yerro que aduce, es decir, en que forma al ad-quem realizó una mala interpretación sobre el contenido fáctico al momento de apreciarlas. REPUBLICA DE COLOMBIA 1224, CASAC ION kN NELSON PAUL ANIEZ RAM IREZ h Adicionalmente, la desestimación de esta censura, desde el punto de vista tócnico, obedece, así mismo, a que al desarrollar reproche con fundaniento en error de hecho, la impugnante incursiona en el falso juicio de existencia, en los siguientes términos "y dejo de aprerIir otras..." Olvida, entonces, la recurrente que es principio que gobierna el recurso extraordinario de casación, el de autonomía respecto de oada.una de las causales que a bien tenga invocar el censor, tanto en la enunciación como en la demostración de los cargos que se formulen contra el fallo objeto de impugnación, lo cual, contrario sensu, ha implicado colegir que le está vedado al demandante entremezclar las diversas causales en un solo cargo, no sólo porque resulta desconociendo el igualmente primordial principio de claridad y precisión que debe
respetarse en el, decurso del libelo, sino porque, a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por la Corte, pues, como es igualmente sabido, cada una de las causales casacionales, dentro de la generalidad del recurso, tiene su propia naturaleza, contenido y alcance.'
Cfr. C.S.J. M.P. Dr. GALVEZ íCQTE, CARLOS AUGUSTO. 18/I1,200
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174. C/Y/ÇIOfl
NFLSON PL\UL(F UAND9ZRftMIRFZ ¿ En'lales çondkones el cargo esta llamado a fracasar.
3. CASAGION OFICIOSA. Acudiendo a la oficiosidad, el Procurador Tercer-o Delegado en lo Penal, solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación por \/ieiaciófl al derecho de defensa. jriíundacja la resulta la petición de nulidad que presenta el Ministerio Público, por cuanto en la investigación cumplida no asoma, irregularidad que vulnere el derecho de defensa.
En efecto, se evidencia en la di! iencia de indagatoria celebrada el 25 de febrero de 1993, que el procesado FERNANDEZ RAMIREZ estuvo asistido en Ja defensa por la Capitana Martha Ceciflá Veloza, actuación que para la época de su realización se adecuaba a la hpútesis prevista en el articulo 374 del Código Penal Militar, donde se establecía que(cid:9) los procesos penales militares el cw.o de defensor puede er desempeñado por un abogado en ejercicio o por un oficial de servicio: las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en
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V. 124, CA5A'JON NtL SON PAUL(cid:9) NANDrZ RAM IR:Z activo. Los oficiales sólo pocirón actuar en los recursos de casación y revisión cuando sean abogados en ejercicio" Debe serialarse, entonces, que la(cid:9) tiaatoria recibida con defensor miembro de ki.s Fuerzas MilUares o de la PoIioa(cid:9) Nacional,(cid:9) antes(cid:9) del(cid:9) pronunciamiento(cid:9) de inconstitucionalidad de la parte pertinente del articulo 37'] del Código Penal Militar, no necesariamente jeneran nulidad y que el fallo de la Corte Constitucional quc decretó tal inexequibiiidad, sólo produce efectos hacia el futuro, pues riinpin pronuniamiento hizo sobre una eventual retroactividad, por lo cual no incide sobre diligencias que, con aile ion dad a esa fecha 9 do dioicmb e de 1993 - fueron practica das cuya a plivación ti ial puede ti Idaise e irregukr, pues tal precepto regia al momento de su aplicación De otra parte, para declarar conculcado el derecho de defensa, no hasta con señalar que el pocJerado Judicial no solicitó pruebas o no interpuso recursos o rio se IIJC notificó personalmente de las decisiones, puesto que, es deber demostrar que con wasión a esa, inactividad se dejaron de practicar pruebas o de impugnar decisiones adversas.
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D.)124. CA9ACION NELSON PAUL RÑANLZ RAMIREZ Sobre el caso suL-exarnine la Sala ha sido
reiterativa en el criterio que se expone: II la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que pará afirmarse la vuInerali» de este derecho no puede identificarse la ausencia d actos tales como la Interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud' de pruebas, etc., con ut absoluto abandono del cargo, pides si bien estas pueden coincidir con aquellas nanífestadoies de la acth'idad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, ea decir que, como, sucede en la mayoría de los casos son «penaç 'paréntes expresiones del ejercicio de la deferis, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos paniculares presenterse de distinto manee a y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella Inactividad nugatoria de las posibilidades deY e,,s!vas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al deYersor. Asilas cosas, no se atenderá la petición que de manera oficiosa presenta el Ministerio Público. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ja Ley, E cfr. C,S.J. M.P. Dr. GALVEZ ARQOTE, CARLOS AUGUSTO, Marzo 30 de 19
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L1,12.324. CAAC1ON
NELSON f'AUL(FE'1ANJ)EiZ RAM IREZ
NO CASAR la sentencia impugnada, 'de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia No decretar la nulidad que de manera oficiosa reclama el Procurador Tercero Delegado.
CÓPIESE! DEVUÉLVASE Y CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MJIA ESCOBAR
/
ERNANDO EA: BOLEDA Rl
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HERMAN GAY N CASTELLANOS(cid:9) CARLS %A. G(cid:9) Z ARGOTE
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ALVAR. l EREZ PINZON(cid:9) ÑlLSOlNILLA PINÍLLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretirl 20
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Corte Suprema fe Ju$twuz
SALVAMENTO DE VOTO
CASACIÓN No. 12.324
SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, expreso mi disentimiento en lo relacionado con el término prescriptivo de la acción penal tratándose del ilícito de lesiones personales, cometido por un Agente de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en su condición de Juez de Primera Instancia, a través de Resolución No. 099 del 13 de diciembre de 1994, convocó a consejo verbal de guerra al agente NELSON RAUL FERNÁNDEZ RAMÍREZ, como autor del delito de lesiones personales con pérdida
anatómica o funcional de un órgano o miembro, sancionado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años de prisión en el artículo 271 del Código Penal Militar, Decreto 2550 de 1988. Dicha providencia fue notificada al procesado el 31 de enero de 1995 y no fue impugnada, de suerte que quedó ejecutoriada el 3 de febrero del mismo año. Acogiendo el veredicto de responsabilidad emitido por el grupo de vocales, la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra de la Policía 2
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Corte Suprema Le Justicia
SALVAMENTO DE VOTO
CASACIÓN No. 12.324
Metropolitana de Bogotá condenó al agente FERNÁNDEZ RAMÍREZ a la pena principal de cuatro (4) años de prisión. El Tribunal Superior Militar, mediante sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 1996, confirmó íntegramente la decisión anterior. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, y al resolver de fondo la Corte Suprema de Justicia, en fallo del veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001), decidió no casar la providencia impugnada. Significa lo anterior que en la fecha en que fue dictada la sentencia de la Sala de Casación Penal, la acción punitiva del Estado ya había prescrito, hecho objetivo que debió declararse y, por ende, cesar el procedimiento a favor del señor NELSON PAUL FERNÁNDEZ RAMÍREZ, toda vez que antes del 24 de julio de 2001 transcurrió un lapso superior a cinco (05) años, contado a partir de la fecha de
ejecutoria de la resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra. Debido a que dicha convocatoria quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 1995, cinco años más tarde, esto es el 3 de diciembre de 2000, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Como lo he expuesto en anteriores oportunidades, comedidamente manifiesto que no comparto la interpretación que la 3
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SALVAMENTO DE VOTO
CASACIÓN No. 12.324
Sala da a las normas que rigen la prescripción de la acción penal, por las siguientes razones: 1-. El estatuto jurídico de la prescripción de la acción penal regula la facultad de ejercitarla por su único titular: el Estado, con relación al tiempo, lapso auto impuesto por la ley que de él emana. En el caso de los delitos de competencia de la Jurisdicción Pena! Militar, dicha regulación, que comporta verdaderos derechos sustanciales, estaba contenida a cabalidad en el Código Penal Militar, Decreto 2550 de 1988, de manera que no era necesario ni jurídico acudir por integración al Código Penal común. Si ese lapso tiene alguna relación con el hecho punible ontológicamente considerado es exclusivamente en referencia a la duración de la pena privativa de la libertad asignada, pero sin trascender en su límite superior al máximo de pena privativa de la libertad prevista para el delito. Tampoco y con relación al mínimo de pena privativa de la libertad, podrá la prescripción ser inferior a los cinco años. En este mismo tiempo prescribirá la acción penal para los
delitos que no tengan señalada como pena principal la privación de libertad. Y para las primeras impuso como límite el previsto por el artículo 74 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), norma que regulaba el fenómeno de manera general y con relación exclusivamente a la etapa instructiva del proceso. (cid:9) 4 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema d 7ustwia SALVAMENTO DE VOTO CASACIÓN No. 12.324 2-. En el Código Penal común (Decreto 80 de 1980), existía una prescripción extendida en el tiempo para los eventos previstos en los artículos 81 (delito iniciado o consumado en el exterior) y 82 (delito cometido por servidor público), y específicamente me refiero al incremento de una tercera parte en el término prescriptivo para el caso en el cual el delito fuere cometido por servidor público "en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas"; sin embargo, tal incremento en el requisito cronológico opera cuando la prescripción ha de ocurrir en la etapa de instrucción, mas no en la fase del juzgamiento. La sentencia de la Corte de la cual disiento incurre en dos impropiedades protuberantes. La primera consiste en que para contar el término de la prescripción de la acción, acudió por integración al artículo 82 del Código Penal común (Decreto 80 de 1980), cuando no era jurídicamente procedente, puesto que el Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988) regulaba en forma completa y autónoma todo el tema relativo a esa forma de extinguir la acción penal del Estado. En segundo lugar, al hacer los cómputos sobre la prescripción de
la acción penal, con base en ese artículo 82 del Código Penal común, traído al procedimiento penal militar arbitrariamente y por fuera de la legalidad, extendió dicho lapso adicional de la tercera parte también hacia la fase del juzgamiento, a pesar de que ya había sido interrumpida por la ejecutoria de la convocatoria a consejo verbal de guerra, equivalente a la resolución de acusación, y que había iniciado a 5
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Corte Suprema d Justicia SALVAMENTO DE VOTO CASACIÓN No. 12.324 correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80 del Código Penal común (Decreto 100 de 1980), tal como lo dispone el artículo 84 ibídem. 3-. Cuatro son pues los términos de prescripción de la acción penal señalados por el Código Penal común (Decreto 100 de 1980) en sus artículos: 80 de modo general; 81 para el delito consumado o iniciado en el exterior; 82 para el caso de delitos cometidos por servidor público a condición de ser cometido el delito en el país y en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas; y, finalmente, el término reducido previsto por el artículo 84 con referencia expresa al estipulado por el artículo 80 para el caso de interrupción de la prescripción por la ejecutoria del auto de proceder o su equivalente. 3.1 Una correcta interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos arriba mencionados nos indica que para contar el término de prescripción en el evento señalado por el artículo 84 del Código Penal común, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la
resolución de acusación que lo interrumpe para comenzar a correr luego de esa ejecutoria, ha de hacerse solamente con relación al término que este mismo artículo indica de manera expresa e imperativa como quiera que el texto legal dice: "Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80..." 6
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Corte Suprema d Justicia SALVAMENTO DE VOTO CASACIÓN No. 12.324 3.2-. Luego es al término indicado por el artículo 80 del Código Penal mencionado al que ha de referirse el intérprete y no a otro para ejecutar el ejercicio de cómputo. El artículo 84 del Código Penal común no se ocupa de calidades o condiciones personales del sujeto activo para incrementar el término prescriptivo. Tampoco a dicho artículo
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