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CSJ - SP12331(22-10-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12331(22-10-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

(cid:9)

RAD. 12hn IOLISIóN(cid:9) DE COMPETENCIAS

Ernesto Bernal Daza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 126

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2OO2). VISTOS Entre el Juzgado 10 Penal del Circuito de Neiva y el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, ha surgido un conflicto de competencias. Es competente la Corte para dirimirlo. A esa tarea se aplicará la Sala en esta ocasión. HECHOS El 22 de septiembre de 1986, mediante escritura pública protocolizada en Bogotá, se constituyó la Distribuidora Berlag S. en C.. En este mismo documento, se pactó la apertura de una sucursal en la ciudad de Neiva. Esta filial funciona allí bajo la razón social de 1 RAD. 12.331 CbLISIóN DE COMPETENCIAS Érnesto Bernal Daza Almacén "Crédito Popular". El representante legal de la sociedad, con asiento en Neiva, es Ernesto Bernal Daza. Ante la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor, la señora Esperanza Ortega de Moreno elevó una queja, con el fin de establecer posibles faltas a las normas que regulan la venta de electrodomésticos a crédito, contra el Almacén "Crédito Popular" y la Distribuidora Berlag S. en C. El 30 de noviembre de 2001, mediante resolución 40436, la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso al Almacén

"Crédito Popular" una sanción pecuniaria. Para notificarle la decisión a William Leonardo Bernal Lancheros, delegado con facultades para actuar en nombre de la sociedad, se comisionó al alcalde de la ciudad de Neiva. La diligencia se cumplió el 12 de febrero de 2002. Contra la resolución, el señor Bernal Lancheros interpuso el recurso de reposición. El Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor rechazó el recurso. Su argumento fue que la impugnación, por cuanto su presentación personal se hizo ante la alcaldía municipal, y no ante un juez o un notario, no tenía validez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. El 7 de mayo de 2002, William Leonardo Bernal Lancheros, ante esta negativa, interpuso el recurso de queja, basado en el artículo 50, numeral 30, del Código Contencioso Administrativo. Mediante escrito del 20 de junio de 2002, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, lo rechazó. Para ello 2

RAD. 12.331 OLISIÓN DE COMPETENCIAS

1 Ernesto Bernal Daza 1 argumentó, no sólo que la Superintendencia Delegada no tenía superior jerárquico, sino que el recurso de queja sólo es procedente cuando se ha negado el recurso de apelación. Esta situación, dio origen a la presente acción de tutela. Ernesto Bernal Daza, representante legal de Distribuidora Berlag S en C., por intermedio de apoderado, aspira a que por esta vía se le proteja su derecho al debido proceso.

ORIGEN DEL CONFLICTO El 19 de septiembre de 2002, la demanda le fue repartida al Juzgado 10 Penal del Circuito de Neiva. El mismo día, el titular del despacho, por considerar que no era competente para conocer de la acción de tutela, dispuso su envío a los Juzgados Penales del Circuito (Reparto) de la ciudad de Bogotá y, en el mismo auto, propuso colisión negativa de competencias al funcionario que le correspondiera. El Juez 10 Penal del Circuito de Neiva, a pesar de que no desconoce lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, estima que por el hecho de que la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor tiene su sede en Bogotá, lo más conveniente, para efectos de no desconocerle a la parte demandada las garantías derivadas de los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, es que sea un funcionario radicado en esta capital el que asuma el conocimiento de esta acción de tutela. 3 RAD. 12.331dtSIóN DE COMPETENCIAS Ernesto Bernal Daza El Juez 53 Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto de octubre 8 de 2002, aceptó el conflicto propuesto. Pero, allí mismo, expuso las razones que le impiden compartir los argumentos del Juez 10 Penal del Circuito de Neiva. Valido del mismo argumento aducido por su opositor, reforzado con lo decidido en la sentencia T-731 de 1998, considera que la mejor manera de preservarle al demandante las garantías derivadas de los principios de economía,

celeridad y eficacia, preocupación central que ha motivado esta colisión de competencias, es dándole curso a esta acción de tutela en uno de los despachos que funcionan en el lugar de su residencia. De este modo, se le facilita estar al tanto de la tramitación, la interposición de recursos y de los resultados de la demanda. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instaurada ante el Juzgado 10 Penal del Circuito de Neiva, mediante poder conferido a un profesional del derecho, por el representante legal de la Distribuidora Berlag S. en C., Ernesto Bernal Daza, residente en esa misma ciudad. El demandado tiene sede en Bogotá. Es el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, entidad adscrita a la Superintendencia de Industria y Comercio. El conflicto surgido entre el accionante y el accionado, tuvo su origen en la ciudad de Bogotá. Si bien fue en esta capital, sede de la Superintendencia Delegada para el Consumidor, donde se emitieron los actos que en criterio del demandante constituyen violación de su derecho fundamental al debido proceso, la verdad es que sus efectos 4 RAD. 12. T'LISIÓN DE COMPETENCIAS Ernesto Bernal Daza se produjeron en la ciudad de Neiva, lugar de residencia de la persona que presentó la acción de tutela. El tema de la definición de. la competencia territorial en estos casos, ha sido recurrente. La Corte, con base en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ha considerado que son competentes, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación ola amenaza que originaron la

presentación de la tutela. La razón de ello emerge de que cuando la actividad de una entidad de la naturaleza de la Superintendencia de Industria y Comercio, o su Delegada, tiene un radio de acción nacional, es razonable entender que sus mecanismos de control, así como los de respuesta a los litigios que puedan surgir en el desarrollo de sus funciones, están diseñados para ofrecer una cobertura igualmente amplia. El particular que entra en conflicto con los procederes de un organismo de nivel nacional, en cambio, no goza de las ventajas que proporciona una estructura funcional de esas características. De ahí que en aras de guardar equilibrio en el uso de los medios de defensa de los derechos fundamentales y en las posibilidades de acceso a la administración de justicia, se torne razonable que sea el juez o el tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produce la violación del derecho fundamental, por una suerte de compensación de fuerzas, y por cuanto es allí donde se consuma la lesión a la garantía constitucional, el que asuma a prevención la competencia para conocer de la acción de tutela. RAD. 12.3LISIóN DE COMPETENCIAS -Ernesto Bernal Daza La Corte, en múltiples pronunciamientos, ha mantenido este criterio. En uno de ellos, cuya parte pertinente se transcribe enseguida para mayor ilustración, dijo: "Del simple contenido literal del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se discierne que la competencia por el aludido aspecto (el territorial) está determinada, a prevención, bien por el lugar donde se produjere la violación o la amenaza para el derecho fundamental, pero además y discerniendo un tópico que con apego al texto original

de la norma suscitó no pacíficas soluciones, por aquél en el que se produjeren los efectos del acto u omisión generadora de dicho menoscabo". (Sentencia del 23 de enero de 2001. Radicado: 9025.

M.P.: Édgar Lombana Trujillo).

En el caso objeto de controversia, surge con nitidez que si bien los supuestos actos perturbadores del derecho fundamental al debido proceso tuvieron su origen en Bogotá, sus efectos se produjeron en la ciudad de Neiva, lugar de residencia del accionante. Por tanto, es el juez con jurisdicción en ese lugar, y no el de Bogotá, el que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo l, numeral 10, no hay duda de que la competencia para conocer de este tipo de asuntos en primera instancia ha sido asignada a los Jueces del Circuito. La regla general, de acuerdo con esta norma, es que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Pero cuando 6 NI RAD. 12.3 OLISIÓN DE COMPETENCIAS Ernesto Bernal Daza esas acciones de tutela se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, la competencia es de los Jueces del Circuito. El artículo 38 de la Ley 489 de 1998, relaciona los organismos y entidades que la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.

En el numeral 20 de esa norma, se discriminan las entidades del sector descentralizado por servicios. Dentro de ellas, en el literal c, están incluidas las superintendencias. La competencia de esta acción de tutela, entonces, según lo dispone el artículo l, numeral 1°, inciso segundo, está asignada a los Jueces del Circuito. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que el competente para conocer de esta acción de tutela es el Juzgado 10 Penal del Circuito de Neiva (Huila). Como consecuencia, el proceso será remitido a ese despacho. De la decisión, asimismo, será informado el Juez 530 Penal del Circuito de Bogotá. Cópiese y cúmplase.

RAD. 12.331 I?PLIsIÓN DE COMPETENCIAS

Ernesto Bernal Daza

ÁLVARO ORLKNDO PÉREZ PINZÓN

RNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL OVEDA

( 1

HERMAN T' N CASTELLANOS(cid:9) CARL b S A. G' LV ' ARGOTE

JORG NÍBAL GláMEZ GALLEGO(cid:9) EDG

1

ARINA PULIDO YE.IDR IEZBASTIDA

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