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CSJ - SP12349(30-05-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12349(30-05-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

dlcado!.349 ro Ened8 6fa de Co(om6ia Corte Suprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO

PONENTE

ÁLVARO ORLANDO

PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 58

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doS (2002)

I. ASUNTO El Juzgado 10 Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el 5 de diciembre de 1.995, condenó a Pedro Enerlo Sandoval Vega, como coautor del delito de homicidio agravado en la persona de Flor Ángela Benítez, a la peña principal de veinticuatro (24) afiós de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años y al pago de doscientos (200) gramos oro a manera de perjuicios.

La sentencia fue apelada por el defensor del procesado. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de mayo de 1.996, confirmó la decisión. Sin embargo, modificó lo relacionado con la pena principal. En lugar de veinticuatro (24) años, le impuso veinte (20) años de prisión como sanción principal. Radicado. \t Pedro Ener$d Contra esta sentencia, el defensor de Pedro Enerlo 5adovaI Vega presentó demanda de casación. Debe la Sala pronunclare sobre el recurso interpuesto.

II. HECHOS El 4 de agosto de 1.992, en las primeras horas de la noche, Flor Angela Benítez Valor, en compañía de Mónica Martínez, se

desplazaba por una de las calles de la población de Paz de ArlOi'O. (Casanare). De súbito, dos hombres se les Interpusieron en ell camino y le pidieron a Mónica Martínez que se alejara de¡ lugar porque querían dialogar a solas con Flor Ángela Benítez EII accedió. A poco, escuchó unos disparos. Luego comprobó que lo desconocidos habían dado muerte a su amiga. III.ANTECEDENTES PROCESALES Las siguientes son las principales secuencias que conforman el proceso: La Fiscalía 18 Seccional de Paz de Arlporo, el 18 de octubre de 1.992, declaró abierta la Investigación. A ella fuerón -vi nculados mediante indagatoria, inicialmente, Hugo Hernán Peñalosa Medina, Mariano Cárdenas Fernández, Yesid Albarracín Sánchez y Didier Alfonso Fajardo. La situación jurídica, consistente en medida de aseguramie en la modalidad de detención preventiva, se les resolvió dentro de 2 RádkdÓ 1 Pedro Enerlo los términos legales, de acuerdo con la fecha de su aprehenSIÓn Por razones de seguridad, el proceso fue asignado a la Fiscalía 114 Seccional, con sede en Bogotá. Al momento de calificar el proceso, se produjo la ruptura de la investigación. La fiscalía ordenó separar la actuación en la que aparece sindicado Pedro Enerio SandOV&, del proceso seguido a Mariano Cárdenas Fernández, Yesld Albarracín y Didier Alonso Fajardo. El 2 de noviembre de 1.994, Pedro Enerio Sandoval Vega, a

raíz de la información que surgió de las Indagatorias de los demás procesados, fue emplazado y declarado persona ausente. El 17 de noviembre de 1.994, se le resolvió la situación jurídica. La fiscalía le dictó medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito de homicidio agravado. El proceso adelantado a Pedro Enerio Sandoval Vega, fue asignado a la Fiscalía 30 Seccional de Bogotá. Este despacho ordenó cerrar la investigación el 24 de enero de 1.995. En marzo 17 de 1.995, la Fiscalía 30 Secdonal de Bogotá dictó resolución de acusación contra Sandoval Vega como coautor del delito de homicidio agravado. Esta decisión fue apélada por el defensor del acusado. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de mayo 15 de 1.995, confirmó la providencia. El 21 de abril de 1.995, Pedro Enerio Sandoval Vega, quien se hallaba ausente, fue puesto a disposición de la Fiscalía 30 Delegada, luego de ser capturado en la población de Hato Corozal. 3 El 27 de abril de 1.995, rindió Indagatórla yle fdÓ notificadas la providencias mediante las cuales se le resolvió' I situación jurídica y la resolución de acusación. El proceso fue enviado, para lo de su competencia, al )U2gadO Penal del Circuito de Paz de Ariporo. Pero esta vez, también por razones de seguridad, se produjo cambio de radicación. El TrlbunM

Superior de Santa Rosa de Vlterbo, dispuso asignarle conocimiento al Jugado 10 Penal del Circuito de esa cludad Este, y el Tribunal, se pronunciaron en la forma reseñada al inicio de esta sentencia ("ASUNTO").

IV. LA DEMANDA A continuación, se sintetizarán los cargos que el defensOr de Pedro Enerio Sandoval Vega presentó contra la sentencia:

1. Primer cargo Invoca la causal primera de casación. Manifiesta que el Tribunal Superior, en su proceso de apreciación de. las pruebas, incurrió en un falso juicio de Identidad que lo condujo a violar la Íey sustancial de modo indirecto. De la siguiente manera fundamenta el cargo: Consistió el error, dice el demandante, en que el fallador no valoró correctamente el testimonio de Carlos Brlgello Hernández. El Tribunal incurre en error en su valoración. Divid ilógicamente el testimonio de Carlos Brigello Hernández. Le da Radicado 12.349 Casación edro Enerio Sandoval Vega crédito cuando acusa a Cárdenas Fajardo y a Yesid Albarracín de ser los autores del homicidio. Pero lo desecha en lo que omite respecto de Pedro Enerio Sandoval. Carlos Brigelio Hernández fue el único testigo presencial del homicidio. Dice que vio a Mariano Cárdenas, a Hugo Peñalosa y a Yesid Albarracín cuandose retiraban del lugar del crimen. Pero descartó la presencia de Pedro Enerio Sandoval en ese sitio. El error del Tribunal consistió en otorgarle credibilidad a Carlos Brigelio Hernández cuando acusa a los tres citados y

negársela cuando descarta la presencia del sentenciado en el lugar de los hechos. Este proceder rompe los prjjcipios de la lógica. Extrae dos consecuencias distintas de un mismo testimonio. Por eso incurre en falso juicio de identidad. Segundo cargo Lo encuadra también en la causal primera de casación. Considera que el juzgador, cuando valoró la diligencia de inspección judicial que obra en el expediente, violó la ley sustancial por vía indirecta por falso juicio de identidad. El Tribunal le dio el alcance que no tenía a la inspección judicial practicada en residencias "El viajero" de Paz de Ariporo. De ahí dedujo que Pedro Enerio Sandoval se encontraba en esa población el 4 de agosto de 1.992, día del homicidio. Pero la diligencia, objetivamente, no arrojó exactamente ese resultado. Esa diligencia es equívoca. Lo único que indica con claridad, es que Pedro Enerio Sandoval, el 3 de agosto de 1.992, sí se alojó en ese establecimiento. Pero no hay constancias de que haya 5 adlcado 12.349 Casación édro Enerio Sandoval Vega estado el 4, día del homicidio, en ese hotel. En el registro de¡ 4 de agosto, se observaron enmendaduras indicativas de que los días 4, 5, 6, 7 y 8 de agosto, se hospedaron en ese lugar otras personas distintas. Pero no Pedro Enerio, ni mucho menos Didier Alonso Fajardo y Yesid Albarracín. El Tribunal, a partir, del examen de las borrones hallados en el libro de registro del hospedaje, deduce que el sentenciado

estuvo allí el 4 de agosto. El registro no lo dice. En cambio, Pedro Enerio lo acepta. Pero aclara que no permaneció hasta las horas de la noche. Se retiró, dice, a las 4 de la madrugada. Como el homicidio ocurrió ese día en horas de la noche, el censor considera que el indicio de presencia en el lugar de los hechos no está probado. No hay certeza de la existencia de ese indicio porque la prueba del hecho indicador (el alojamiento de Enerio el 4 de agosto) no surge del examen de los documentos del hotel. Incurrió el Tribunal, entonces, en un falso juicio de identidad porque los repisados hallados en los registros del establecimiento, no demuestran, por sí solos, ni el día ni la hora en que él salió del lugar.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR Del siguiente modo se pronuncia el señor Procurador Primero Delegado sobre cada uno de los cargos propuestos por el censor:

Primer cargo: 1

Radicado 12.349 Casación edro Enerio Sandoval Vega Dos errores básicos observa la Delegada en la proposición de este cargo. Ambos sitúan la demanda al margen de las exigencias previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. El censor, de un lado, no señala de modo claro y preciso, como lo establece la técnica del recurso extraordinario de casación, de qué manera distorsionó o tergiversó el Tribunal la declaración de Carlos Brigelio Hernández Mosquera. De otro, no demuestra la trascendencia que en el sentido del fallo tuvo el presunto error derivado de la apreciación de ese testimonio.

El examen del contenido de la declaración de Carlos Brigelio Hernández, puesto a contraluz de su apreciación en la sentencia impugnada, no da lugar a pensar que su contenido haya sido tergiversado. Esta prueba fue amida en toda su extensión y profundidad por el juzgador. Si le otorgó crédito al fragmento del testimonio en que se incrimina a Didier Alonso Fajardo, Mariano Cárdenas y Yesid Albarracín, mas no al que sitúa a Pedro Enerio Sandoval al margen del homicidio, tal modo de proceder no constituye error de hecho por falso juicio de identidad. Las reglas de la sana crítica facultan al sentenciador para acoger parte de una prueba y desechar la otra. Segundo cargo En su formulación tampoco acierta el casacionista, dice la Delegada. La inspección judicial practicada a residencias "El viajero," no fue distorsionada por el Tribunal. Simplemente la sometió, sin quebrantar las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia, a su juicio crítico. Si la planilla de registro demuestra que Pedro Enerio Sandoval Vega se alojó allí el 3 de agosto de 1.992, al fallador se le hace significativo que en el mismo documento, cuando se procedió a verificar el nombre de las personas que habitaron en ese hotel durante los días 4, 5, 6, 7 y 8 Radicado 12.349 Casación edro Enerio Sandoval Vega dé ese mes, fueron hallados borrones de los que se deduce q ninguno de los involucrados en el homicidio de Flor Ángela Benít estuvo en el lugar.

Al Tribunal le parece, y por eso le resta toda credibilidad esta diligencia, que esa adulteración corresponde a un "componenda" fraguada por alguien con marcado interés en ocult a los verdaderos autores del delito. Su raciocinio, dice la Delegad no violenta las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia Lo que hace el Tribunal es apreciar esta prueba y oponerla los testimonios de Mariano Cárdenas y Didier Alonso Fajard quienes afirman que Pedro Enerio Sandoval Vega, el 4 de agosto 1.992, estuvo en Paz de Ariporo en horas de la noche, cuando co Yesid Albarracín dio muerte a FlQÁngela Benítez. De ahí infier que la modificaciones encontradas en las planillas del hotel " viajero", no pueden llevarlo a dudar de los testimonios de esta personas y por eso desestima la diligencia de inspección judicial.

VI. CONSIDERACIONES Dará respuesta la Sala a los dos cargos contenidos en l demanda: Primer cargo La censura, desde el punto de vista de la técnica propia d recurso extraordinario de casación, está equivocadament formulada. Para que se presente el error de hecho por falso juici de identidad, es preciso que el fallador, por haber distorsionado tergiversado el hecho que revela la prueba, resulte dándole u alcance demostrativo que no tiene. Pero, además, el casacionist

Radicado 12.349 Casación \ "Pedro Enerio Sandoval Vega hade demostrar, como omitió hacerlo quien suscribe la demanda, no sólo cuál es la trascendencia de esa prueba en la parte resolutiva del fallo, sino cuál es el sentido de la violación, esto es,

si la supuesta infracción indirecta de la ley sustancial se dio porque generó aplicación indebida o falta de aplicación de las normas sustantivas que disponían el sentido de la decisión. El hecho que revela la prueba se distorsiona o tergiversa de tres formas: 1) cuando el sentenciador le suprime una parte al hecho; 2) cuando le agrega algo; 3) cuando lo fragmenta o sectoriza. En el caso objeto de estudio, ese hecho está constituido por el contenido de la declaración de Carlos Brigelio Hernández. Este testigo, cuando acudió por primej vez ante el instructor, afirmó que no había visto, porque no salió de su casa cuando escuchó los disparos, a las personas que dieron muerte a Flor Ángela Benítez. Pero después, en una segunda intervención, incriminó, sin incluir a Pedro Enerio Sandoval Vega, a Hugo Peñalosa, Yesid Albarracín y a Mariano Cárdenas. El casacionista quiere significar, sin que lo exprese claramente, como lo exige la técnica del recurso extraordinario de casación, que el Tribunal, al darle crédito a Carlos Brigelio Hernández cuando señala a Peñalosa, Albarracín y Cárdenas como autores del delito, y negárselo cuando omite mencionar a Pedro Enerio Sandoval como partícipe, fracciona indebidamente el hecho sobre el que se funda la prueba para infundirle un significado diferente al que en sí misma tiene. El Tribunal, dice, le otorga valor a la parte incriminante del testimonio de Hernández, y se lo niega, sin razón expresa, a la que excluye al procesado de su participación en el homicidio.

Radicado 12.349 Casació edro Enerlo Sandoval Vega Planteadas así las cosas, no se configura un error de hecho por falso juicio de identidad, como impropiamente lo ha propuesto el recurrente. El Tribunal Superior, cuando en un párrafo de la página 19 de su sentencia visualiza objetivamente la declaración de Carlos Brigelio Hernández, no suprime ni agrega una parte al hecho M que surge su declaración, y menos aún lo fragmenta. Lo asume en toda su extensión y profundidad. Sólo cuando salta al plano de lo valorativo, es decir, cuando se apresta a apreciar la credibilidad M testigo, se inclina por expresar su duda frente a la veracidad de su segunda versión, y específicamente de la parte en que omite incluir a Pedro Enerio Sandoval dentro del grupo de homicidas que dice haber visto alejarse después de ocurrido el asesinato de Flor Ángela Benítez, sin hacer expresas las razones que lo condujeron a esa conclusión. El hecho, en sí mismo, en este proceso cognoscitivo, no sufre alteración por obra del Tribunal. Lo que surge de ahí, de su contemplación objetiva, es un ingrediente nuevo: su apreciación. Pero el cuestionamiento de ese elemento sobreviniente, y que es al que apunta el casacionista, no puede intentarse hoy por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, como sí lo era tiempos atrás. No obstante, admitiendo que al momento de la elaboración de la demanda bien podía hablarse del falso juicio de identidad respecto de la valoración de la prueba, importa tener en cuenta que el casacionista parece seguir tal ruta cuando hace alusión a que el

Tribunal extrajo dos consecuencias diferentes del mismo testimonio. Sobre ello, dígase: Si el actor objetaba al Tribunal el examen de las dos versiones de Carlos Brigelio Hernández con base en que dudaba de una parte de su segunda intervención sin que plasmara expresamente en la sentencia las secuencias del desarrollo de la 10 'Radicado 12.349 Casación V'edro Enerio Sandoval Vega operación mental que lo condujo a asumir esa postura, le era imposible acusar la prueba por falso juicio de identidad o por falso raciocinio. Es claro que si el demandante desconoce, porque el sentenciador no lo hizo manifiesto, el proceso analítico que lo llevó a restarle credibilidad a la prueba, mal podía emprender su impugnación, por ausencia de objeto de conocimiento, desde la perspectiva de la inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia. El reproche de una determinada prueba por error de hecho en su modalidad de falso raciocinio, supone que el fallador, como soporte de su juicio apreciativo, haya elaborado un proceso inductivo o deductivo, o en todo caso racional, a partir de la observación objetiva de los hechos. Pero ese raciocinio, y no sólo su resultado, debe darlo a conocer el,juzgador en la motivación de su providencia. El antecedente de su conclusión no puede quedar en su fuero interno, oculto a los ojos de los destinatarios de la sentencia. Si así actúa, el fallo no sólo adquiere entidad de decisión apriorística, sino que se torna invulnerable a todo ataque por la vía

del error de hecho por falso raciocinio, o, antes, por falso juicio de identidad, dado que quien pretenda hacerle un juicio en derecho de esa naturaleza en sede de casación, no cuenta con elementos para cuestionarla a la luz de las reglas de la lógica, los principios de la ciencia o las máximas de la experiencia. Se impone, entonces, en los casos en que el sentenciador se abstiene de exteriorizar el proceso intelectivo sobre el que funda su apreciación de las pruebas, acusar la sentencia con base en la causal tercera de casación, en orden a solicitar la nulidad de la sentencia por falta de motivación, y no de conformidad con la causal primera, por considerar que el fallador ha violado la ley sustancial de modo indirecto, al haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio o -ayerfalso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas. 11 Radicado 12.349 Casación dro Enerlo Sandoval Vega Por estas razones, el cargo no prospera. Segundo cargo El demandante centra su acusación en que el Tribunal, al apreciar la inspección judicial practicada a los libros de control del hospedaje "El viajero" de Paz de Ariporo, violó de modo indirecto la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad. Si en las planillas del hotel sólo consta que Pedro Enerio Sandoval se alojó allí el 3 de agosto de 1.992, y él en su indagatoria dice que abandonó su habitación el 4 en horas de la madrugada, no está demostrado, sostiene el recurrente, el indicio de presencia en el lugar de los hechos. Por esa razón, al dar por

demostrado el hecho indicador (Jojamiento del procesado en el hotel), el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad. Es evidente la equivocación del impugnante en la formulación de este cargo. La demanda que se origina en la prueba indiciaria, indudablemente debe formularse por violación indirecta de la ley sustancial. Pero es obligación del recurrente indicar con precisión si el error -por falso juicio de existencia o de identidad, según el casoradica en el hecho indicador o en la inferencia lógica. El casacionista sitúa el error, aunque sin rigor expositivo, en el hecho indicador. Pero se equivoca al acusar la prueba por error de hecho por falso juicio de identidad, sin señalar la especie de esta clase de yerro, y desarrollar su argumentación en dirección a demostrar un error de hecho por falso juicio de existencia. De este modo, al mezclar el falso juicio de identidad con el falso juicio de existencia, incurre en contradicción. Si el hecho indicador no obra en los folios y no está demostrado (falso juicio de existencia), mal puede argumentar en orden a establecer que el 12 ' Radicado 12.349 Casación Pedro Enerio Sandoval Vega sentenciador lo tergiversó o lo distorsionó (falso juicio de identidad). Esta primera falencia técnica obliga a la Sala a rechazar el cargo. Pero como adicionalmente el impugnante no demuestra la trascendencia de la diligencia de inspección judicial en el sentido del fallo, olvidando que el Tribunal se fundamentó también en los testimonios de Didier Alfonso Fajardo y Mariano Cárdenas, quienes dan cuenta de la presencia del sentenciado en el lugar de los

hechos y de su participación activa en el homicidio, y como tampoco expresa el sentido de la violación, puesto que no dice si llevó a aplicación indebida o a falta de aplicación, con más veras debe la Sala declarar improcedente la censura. No prospera, entonces, el cargo. En cuanto a la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad, compete dilucidarla al juez de ejecución de penas, pues la Corte mantiene la vigencia de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. 13 Radicado 12 .349 e-(cid:9) ¡A 7(cid:9) 'edro Enerlo Sandoval Vega

ÁLVARO ORLAN ÉREZ PINZÓN

RNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) •R'E E O OBA POVA

HERMAN GIIÁN CASTELLANOS(cid:9) CARLO ARGOTE

ANÍBAL ÓMEZ GALLEGO ÉDGALOMBANA TRUJILLO

ARLOS E. MEJI COBAR ILSON E.rNILLA PINILL

A RUIZ NÚÑEZ S cretaria 14

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