CSJ - SP12386(18-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12386(18-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colambia p E C Corte Suprema de Justicia — á =. _. - " RAD, 12.386. CASACIÓN
JAIROQ RUÍZ GUIZA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistradq Ponente:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Ácta No.082 Bogotá D.C. djaciocha (18) de julia de dqs mil _dos (2002). | | - 'Decide la Carte la casación Ihterpuesta por el defensor deJAIRO RUÍZ GU|ZA; contra la sentencia condenajoria de segunda instancia de mayo 6 de 1996 proferidpaor el Tribunal Superlor dei Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la de primara instancia del J_uzg_ado/23 Penal del Circuito de esta | capital, ¡nedlante la cual $e impuso al brodesado la pena principal de 25 años de prisión, la correspandiente pena accesoria, como autor responsabla del delito de homicidio simple (artleula 29 de Iaíley 40 de 1993). República de Calombia Corte Suprema de Justicia a RAQ, 12.386, CASACIÓN JAIRQ RUÍZ GUIZA HECHOS El 25 de febrero de 1995, JOSÉ ANTONID DULCEY MONSALVE, se encontraba en >el establecimiento ícomercial denominado Licorera Santa Fe', que funciona en a calle 49B númera 58 - 71 del Barrio San Agustin de esta cludad, an compaan de HERIBERTO VALDERRAMA ARJAS, LUIS ALBERTO QUICHE SILVA y FABIO VALDERRAMA, cuando fue agradido
por un sujeto que le disparó repeudamente un arma de fuego, ocasioñándole mult¡ples heridas que |Q produ¡eron la muerte, asl como también lesiones a
VALDERRAMA ARIAS
18 Fl'éñte a la pafrulla comandada pdr"el Sub — Teniente Edgar Eduarda Tovar Rojas qub casualmente se encontraba cerca del luqar, instantes después de os dispares, pasá cayriendo, como hiryenda, JAIRO RUÍZ GUIZA, quien fue capturado cerca a un caño de aguas negras, en razón de los gritos y exc|amac|ones de algunas persongs que lo señalqban camo el autor del hecho, como así lo conñrman Emerson Arce Agudela y Wilson Herqey Mojocoa soldados que participgron en el gparativa. LUIS :ALBERTO QUICHE SILVA y HERIBE¡RTO VALDERRÁMA ARIAS bquienes departían con la víctimaen el momentp de las hech06, señalarou al aprehendida comg la misma que ejecutó la acción dehctuosa _ -A JAIRO RUÍZ GUIZA, una vez capturado, se le practicó prueba de absorción afómica, detartándosa.en sus manos la presencia de partículas corrésmndiéntes a residuos de disparo". i qflmal del ejército JOSÉ YAMEL FORERO BELTRÁN, al dia 5|guiente de los hachas, hizo sabar que un soldado de la patrulla que comandaba encontró en los alrededores del sitig donde fue retenido el Repúíblica de Colambia Forta Suprema de Justicia
' “ RAR, 12.386. CASACIÓN JAIRQ RUÍZ GU|ZQ procesado, una gorra de color nagro y un revólver, arma que e| examen de balística estableció como la m|sma gon la que se dlo muerte a DULCEY
MONSALVE.
C ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad delhRea'cción Inmadiata de la Fiscalía con sede en Bogotá abrió lnvestléación penal, pasando Ia; diligencias a la Fiscalla 15 Seccional, despacho que oyó en indagatorla a JAIRO RUÍZ GUIZA, mpon¡endole medida de aseguramlento consigtente en detención preventiva sin excarcelac¡ón por el dehto de homlcldlo s¡mple Cerrada la mvest|gac¡on la Fiscalja calificó el sumario el 22 de Jun¡o de 1995, acusando a JQIRD RUÍZ GUIZA par el misma delito que le atrlbuyo al resolverle situación jurídica. Esta decisión fue impugnada, recurso que se dec|aró des(erto con resollgf:¡ón del 25 de …||0 de 1995. La causa fue adelaptaQa por el Juzgado 73 Penal del Circuita de Bogotá, pmfir|endo el B de febrero de 1998 sentencia condenatoria. En d|screpanc|a con esta ultima qeterm|ngc¡ón, Iq defensa apeló el falla, nero el Tribunal prohljó el crlterlo del a-quo en sentencia contra la cual el mismo sujeto procesal y e Inculpado |nterpuslqron pl recurgo pxtraqrdlnario de rasación, que
Ja Salq¿ahora rpsualva LA DEMANDA Cáusal: violación indirecta, República de Cplombia _00019 Sup(pmq de Justieja | RAN, 12.386. CASACIÓN JA|no RUÍZ GUIZA A| amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del C.P.P, anterior, el demancjgnte presenta qbs cargos contra la sentencia proferida en segunda Instancia por ej Tribunal Suparior de Bogotá, Primer cargo; Falso Juicio de convicción. El fallo de segundo grado incurrió en error de derecho por falso jujcia de convicción al aEreclar las declaraciones de -HERIBERTO
VALDERRAMA ARJAS, LUIS ALBERTO QUICHE SILVA y EDGAR EDUARDO
TOVAR ROJAS. | Para demostrar este cargo, argumenta: No puede aceplarse que un "húmero exiguo de dos testigos" sea base 'suficiente para condenar al procasado" A lag testimpnios rendidos por VALDERRAMA ARIAS y TOVAR ROJAS se les otorgó Inexplicablemente idoneldad prabatoria, cuan<jo se trata de la versión syuministrada por una persona qua re3ultó herida 'en Ios hechos y el otro es su amigo de farra, los que par Io demas san gontradictorios, )mpreclsos e Interesagos, Clta princigalmante 4p omo fundamento de sus aseveraciones, las discrepancias que encuentra en las referenc¡as que hiciaron al número de persona3 quá__ cometisron el hachd, la astaturaíla edady el sombrero. Deapal¡flca el teatlmonlo del Sub Ten¡ente Edgar Eduardo Tovar por haber aflrmado falsamente que el autor del homicidio fue la persona
que capturó en un caña. cu'ndu la realldad'es 'que "sus sub alternos” FIDEL ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ JOSÉ ELMER MARÍN LOAIZA, CARLOS ALBERTO ORDUNA MANCIFE y el. dubño de la tlenda “afirman que JAIRO RUÍZ QU|ZA no fue el autor República de Colombia Carte Suprema de Justicia — €; RAR, 12.386. CASACIÓN .1AmnR UÍZ GUIZA F| demande susjenta las críílca5 :formuladas en eue los Juzgadores dejaron de apreciar |08 lestimonlos de qu¡enes señalaron an el praceso que JAIRO RUÍZ GUIZA | no fue el autor del hecho criminal, señalando como tales.a FIDEL ANTONIQ GÓMEZ eouzAng (. 104), CARLOS FRANCISCO ORDUÑA MACIPE “| 112 y 113) JOSE FIMER MARÍN LOAIZA (. 102); RAMÓN SOTQ ANGAR|TA (f. 84) y los rand|dos en la audiencia pública por las saldados ISAAC MQNROY CHAPARRO EMERSON ARCE AGUDELO y WILSON HERNEY BERNAL MOJOCOA así como el de los testigos presenciales MIGUEL ANTONJO ORTÍZ DAZA y JOSÉ AGUSTÍN YARA PÉREZ (. 8 y 9, 10, Auq Públi), Segundo carga: El : Tribunal valoro errónesmen&e la pruepa ¡ndjciaria construlga can hase en el resultado de la absorción atómica, porque se
estableció que el. |ncu|pado era un vendedor ambulante de tinta, par la que astaba en permanpnte cantacto con gustancias que cont¡enen plomo como la gasoling y el cocín0| y momentos antes de los hechos estyvo cocnnandg para aus huos Además dlcha prueba o ofrece cert¡dumbre y en el caso presente no sirve de ayuda indlc|ana para atribuirle autoría o responsabilldad penal a JAIRO RUÍZ GUIZA, Caysal primera. Violación directa. Único cargo (subsidlario). Anuncia el ataque par vialación indirecta, error de derecho, para agregar luego que reprocha la sentencia por haber incurrido en vialación República de Colombja Carte Sunrema de Justicia © . . RAD, 12.386. CASACIÓN - JAIRO RUÍZ GUIZA directa, yerro ”que vincula con la indebida apiicación la ley 40 de 1993 en este proceso, dadq que para el cengar, (al normatividad, ee expidió fpara¿regular é5trictarúente las situaciones de orden pública, como e| secuestro, |a extorsjón y e| ferrorismo, las cualas son muy distintas a aquellas en las que se vio Involucrado JAIRO RUIZ GUIZA, pueato que se trata de un delito común de un modesto vandedor ambulante de tlnth Par lo tanjp la pena que debe apligarse es la del articulo 323 del C.P. CONCEPTÓ DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto de la Procuradurla Primera Pelegada, la sentencja del Trlbunal de Bogotá no depe ser gasada, según IOS siguientes
fundamentas: El falso Juicio de convicción de que acusa la sentencia con respecto a Ia prueba test¡monlal L md¡c¡ana .no existe en la legislación colombjena, la que adoptó comg regla el sistema de persuas¡on rac¡onal AI amparq de dicha invacación |o qye pretende el recurrente es sacar avante su opm¡on personal en la valoración de la prueba - E tálso juicio de legalidad que ensaya el censor basado en que la prueba na ofrece cert¡dqmb¡e. se desarrolla an argumentos que no corresponden a la modal¡dad de| mencionado error. La Procuraduría no encuentra reparo a| anal[sls ci_ant[í|cq qe la Pivsión de Crlmmalístlca del DAS. Por último, |8 aplicación da la Jey 40 de 1993 por el Tribunal no desconació el prlnc¡plo de legalidad, dado que las hechos objeto de este praceso ocurrieran el 25 de febrero de 1805. República de Colombja Carte 3uma de Justicia “ ' ' RAR. 12.386. CASACIÓN
JAIJRO RUÍZ GUIZA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Caysal. Viojación indirecta.
Primer cargo: Falso julcio de convicción. 1 Improcedanta resulta el cargo formuladq q la santencia de segunda instancla por falsa JU|G|O de convicción, vinculado con la apreclación de las declaraciones de HERIBERTO VALDERRAMA ARIAS, LUJS ALBERTO QUICHE SILVA y EDGAR EDUARDO TOVAR ROJAS, argumentando el censor
que esa número es exlguo 0 Insuflclente para condenar a| procesado, por cuanto que, a pesar de que el argumento apunta a un aspecto que corresponde al concepto de prueba tarlfada éste método es lnaplicable en nuestro sistema probatopo dada que e| leg¡s|gdqr consagró 'el de la libre aprec¡ac¡ón, determinado par las reg;as de la sgna crítica. Tanto el estatuto procesal penal anterior (Decreto 2700 de 1991 artículo 254) comq el actua¡ (Lay 600 de 2000, articulo 238) no acogen el sistema de valoración probatona denominado de "tarifa legal". Le ptorga al juez la facultad de aprectar las pruebas “gn conjunto, de actierdo con las reglasde la sana crítica”. Como excepción, el legislador colombiano, por ejemplo, en el segundo inciso del artlºulq 247 del Degreto 2700 de 1981, o en el apartef inal del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, determinó que dillgencias no tlenen capacldad probatoria 6uúclente,ppara adoptar tlecislones que comprometan » penalmente al procesado Pero na es la regla, como debía saberlo el recurrente. El falso juicio de convicción se produce cuando el juzgador le congedea l media probatario yn vajor-que-la ley na je asigna, o le niega el República de Colombia v Carte Sunrºmu qe Justicia RAD. 12.386. CASACIÓN — JAIRQ RUÍZ GUIZA rñérito qúe expresament_a se ha dlspúesto en ella. En gonsecuancia sólo se da
cuando se trala de medios de cohvlcolón sometidos en su valoración al método de la tafa legal, desconocréndosa el precepto que regula su eficacia probatorra, par esa e¡ yerro es de deracho y no de fecho. La "|ey procg_sa| penal no ha señalado para la pfueba testimonlal sy alcance pfobatorío' par lo que con respecto de las declaraciones de HERIBERTO VALDERRAMA ARIAS LUIS ALBERTO QUICHE SILVA y EDGAR EDUARDO TOVAR ROJAS no podja el demandante, srn equlvocar el motivo de ataqua en casaclon¡ recjamar falso ]urolo de convlcc¡ón, como aoertadamente Io señaló el Procurador Delegado 2 Constrtuya pr|ncrpro de |mperlosa observancra en la demanda por parte del censor, la precisión y coherencla en la formulación de los motivos aducldos, por cuanto que la naturaleza de eljos impone un de3arrollo y alcance especlflco, esu|tando ilógica.y hasta contradictorio, intentar demostrar el cargo con fundamentos que corresponden a un errar diverso del enunciado. - Uno de los argumentos del demandante en el cargo examinado, para sustaptar el afague a la señ_tencla acusada, por haberse incurrido en élla en falso juicio de canvicción, consistló en recr¡minar la Iabor de los ]uzgaqoras en-los fallos de .nstancia par np haber tenido en cuenta las declaraciones rendidas por FIDEL ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ, CARLOS
FRANCISCO ORDUÑA MANCIPE, JOSÉ ELMER MARÍN LOAIZA, RAMÓN
Ssoro” ANGARITA ISAAC MONROY CHAPARRO, EMERSON ARCE AGUDELO WILSON HERNEY BERNAL : 'MOJOCOA, MIGUEL ANTONIO ORTÍZ” DAZA y JOSÉ AGUSTIN YARA RÉREZ, crítica que debió entonces = KX postular como falso juicia de ayistancia y an Bargo “separado, a tenor de lo Rg£úbllcq; de (:olo_mh(a_ Carte Supwm de Justlol¡ “ _ - : RAD, 12.386. CASACIÓN JA|BQ RUÍZ GUIZA dlspuesto en e| artlculo 225 del C.P.R, vigante al momento de prasentación de la demanda. | E| Prlnclpio de u'hidad jurídica que rige los fallos de Instancia, ene plena operancia en este caso, en virtud de la confirmación Infegral que de dicha provldencra plzo el ad quem, lo eyal obligaha al cengor a cansiderar las apreciaciones del a qua, quien hizq alusión expresa y análisls de con¡unto de las pruebas que ec¿¡9 qq manas e| —Prlmar cargo de la demanda para |mputarle al fal|ador el haber de]ado de consrdarar la prueha test¡rnomal referida en el párra[o anterlor. Es: tnái. el fallo de Begunda instancia aludiendo a tales elementas de Jujcia, puntualizó; "adh¡néndorros a(la crítica qye se hizo en pdmerappoñunldad', p_desto queÍ_i;'en pada demajitan la¿ pruebas de cargo que se acaban de anallzaf'. '
Es pvidente que al demandante, además de refundir en uno solo el falso ]ulclo de convrcc¡ón y el falso Ju¡clo de existencia, atribuye al Juzgadar errores que no cometió, predestrr¡ando é| mismo al fracasq su demanda de casación. | : | | 3 Ahora blen el la que pretendió el demandante fue demostrar que al valorar el rnérlto persuasivo de las pruebas, el fallador ge apartó caprichosamenta de los Bostq¡ados de la sana crítica, a| conceder el Tribunal credibjlidad a las declaraciones de HERIBERTO VALDERRAMA ARIAS, LUIS ALBERTO QUICHE SILVA y EDGAR: EQUARDO TOVAR ROJAS, no obstante lo oontradlctorias e imprecisas, debló orlentar el ataque, por la via del error de hecha par falso raclpc¡nlo, señajando ej contraste del contenido de Ia senteno|a demandada can la apreciación de Iaa pruebas y las pautas de |a Iog¡ca la experjencia q Ips paréundtt08 clentifi cos que, por su inobservancla Ropúbllcq de 00[omb[q Certe Suprema de Justicia é RAR. 12.386. CASACIÓN JAIRO RUÍZ GUIZA evldenc|aban el razonamlento errático del Juzgador y. cone llo, la afectac¡ón de |os intereses de RUIZ GUIZA | | Asl las cosas, el cargo tampaco es posible expminarlo con base en el desconoclmIQnto de las reglas de la sana crítica, por cuanto que no fue ni correctamente formulado, n acertadamente demostrada,
-6l a Corte optara por contestar a fondq los cargos farmulados de esta manera, Interprefando, corrfgíendííy complementado las falencias de la demanda, convert|na el recurso extraqrdlnarlo dq casación en una instancia más, na ohstante que los procesos penales ordinariamenta, deben culminar en la segund& Instanc|a Rev¡sar 5m emt,¡prgo una sentancia de aagunda grado que deb¡ó haber hecho tráns¡to a cosa juzgada material, no puede sino obadecer a una razón excepcional con una finalidad iguelmente especial. Esá3 características tan pafticulareé del recurso de casación, están taxativamente señaladas an la ley y, las que no, han gido objeta de re¡terada y unificada Jurisprudenela de la Corfe Suprema. S, por pfincl“pid, las sentencias de segunda instancia se dictan Iuego de un exfenso e lntenso procesa, s¡gnado por canstantes juicias de verificación, comprobaclón, connotaclbn toda e||o a la par de un permanente ejercicio de la contradicción, es comprensible qua se |es otorgue presunc[_ón de aplerto y lagalidad, Per pontera,'s i por cuelquiera de los sujetos procesales se pretendiera desvirtuarla, por errores de julcio (¡n ¡udicaádo) o de Proced¡mlento (in procedgndo), dada la pventu£| fa||b¡lldad de los 1ueces, entonces tiene que surgir un proced¡m¡ento espec¡alummo para acusar de tales erfores al fallo conv¡rtléndeq en el objq¡g del redursa si pretender repetir lo ya alegado en Ias
instancias ni aspirar a una nueva revisión del casa que fue objeto de juzgamlento. — 10 República de Cotombia Corte Suprema de Justicia RAD, 12.386. CASACIÓN — JAIRO RUÍZ GUIZA La Sala se ve precisada a reiterar estos fundamentos del recurso dada las constantes demandas de casagión que los contrarían y las altisonantes críticas que acusan al recúrso de sacrlflcar el derecho sustancial por rendirle excesiva culta a la técnica formalista que para él se reclama. Y es'que, es el derecho su8tanclal el ae precisamentá requiere del principio de cu|minación de los prpcésos, conl a adscripción del tránsito a cosa juzgada de sys sentencias de ssgurrda lnstarítla como manifestaslón indispensable de la seguridad jurídica que, coma regla de juego propra de un estado de derecha, 60 erige hoy como derecho fundamsntal “ Ror tales razpnss es elemental que el recurso deba ser rogado y, además, sustentado por e| defensor de| prqoesado porque el escnto aye lo gustenta, qua nq es de llbre formulacron, requlere claridad, precisión, lógica y conocimiento de los drferentes aspectos jurídicos que sa liberan para auebrantar yn fallo que reclama Wrqua Tratándose de un recursa no ordinario, exige un métoda específica, que Involucra en su pastulación no sólo el acierto en el Interés de lo ped|dq, sinoela qí)lén¿ el góma y el cuándo se plde para tódo lo cyal el demandante es un actor con el deber que le |mplrca erercsr Su
presupuestos y cqrgas prpcesala;, entra ellas el denomrnado onus probandr incumbit actor? y su complemento "afirmanti nom neganti incumbit probatia -La Sala no se ocupará de revisar otros aspectos mencronados en el carga: alagado, ennsecuante con lo que acaba de exponer, para no hacerle j| uego indebido a una demanda desatrnada Cargo segundo. República de Colombia Corte Supreme de Justicia — - - .“ — RAR, 12.386. CASACIÓN : JAIRO RUÍZ GUIZA E5tá re|ac¡oné_dd6l segundo carga con el indicio deducido a través del resultado dq la absorgión atómica. Para gl censor lg prueba fue Interpretada y valorada erróneamente. De haberge considerado que el pracesado manipuló momentos anjes de eu retanción gasolina y cocinal, asl camo el margen de error que alentificamente se admite de esta prueba, se hubiesev reconopidq qué dicho elementa de julcio an este caso “ng afrece cartidumbre". , " | — |oes señalamientos hechos “al Tribunal en cuanto a la apreciación de la revelado por el hecho indicador coptenido en !a prueba de absorc¡ón atómica, son conclumqnes a las que arriba el demandante en cuanto su alcance, dejando de lado toda consideración en relación con log motivas que slrvleron al fallador para señaiar que al Indicio resiltaba concluyente en relación con la autoría y responsabilidad atribuida al procesada en los fallos de instancla, habldá consideración de|9hgz probatario rapaudado en su conjunto. |
Rara (os 5uzgadores, la obnclusión a la que llegó el perito con la prueba de absorclón atómica,es indicativa de que el inculpado disparó un arma de fuego, hallazgo al que guMÓ |ps hechos verificados con las
declaraciones de HERIBERTO VALDERRAMA ARÍAS, LUIS ALBERTO QUICHE
SILVA, ENGAR EDUARDO TOVAR RAJAS; ISAAC-MONROY CHAPARRO, EMERSON ARCE AGUDELO, WILSON HERNEY BERNAL MOJOCOA, los agentes de palicia, v»la¿capt_urapn.¿f¡]aqranc|g, lag indicios de lá hulda, oportunidad y presencia en el lugar de los hechos, todo lo cual le permitió considerar al procesado como autor de |a muerte de JQSÉ ANTONIO DULTEY MONSALVE. El rac|oclmo del Tribunal respecto del indiclo a que se viene hac|endo referencia, gqza de la presunción de aclerto y legalidad, por tanto se manhene, porque el censor no demostró el dgsconoc¡m|6nto de las reglas de la Ropúbl¡cg de colomblq Corte Suprema de Justicia €7 - ¿ — RAp 12.388. CASACIÓN JAIRO RUÍZ GUIZA sana crífica en su va|oraclón y ndí podla hacerlo, entre otras cosas, porque las considereciones del ad quem aqemás de corra5ponder a la finalidad de la prueba, no sa apartan de los prlnc¡plos científicos que la regulan, a saber, la presencia de reslduos de disparo de arma de fueqo en las manos del sindicado
(Rlomo, antimgnio, barlo y cobre), Iuego Ssus conc|us¡ones no fueran arbitrarías, ni subjetivas q contrarlas a la ciencia q la lógica, El procesa de comprobación obedeció a una valoreción mtegrada con las demás pruebas que le generaron certeza sobre la autorla de| hech en cabeza del procesado. F| cargo no prospera, Violación directa. El recurrente acusa |a sentencia de segunda instancia proferida par el Tribunal de Bogajá da haper apl¡óado Indebidamente el artículo 29 de la ley 40 de 1993, dado que los hechos que dieron Jugar a la presente investigación penq| en contra de JOBÉ ANTONIO DULCEY MONSALVE están regulados por el artículo 323 del decreto 100 de 1980 y no por la. crtada ley 40 |bldem, |a cual fue expagida unloamente para s|tuaclones relaclonadas con el orden publíco las que no corresponden a las crrcunstanclas en 5e cometió el delto de homlcndio ¡mputado a| procesado: — - El inculpado fue gondenado con base en una disposición jurldica_,vigentegpará ej mamento an que sa cansumó la condycta punible. La Ley 40 de 1993_ eptró en v¡Qenclafel 20 de enerode ese año y la conducta punible atribuida al inculpado se consumó el 26 dd febrera de 1995, premisas éstas que constituyen suficienta exp||caq|ón del por qué el fallo impugnado no quebrantó la norma sustanclal al apllcar el artículo 29 de Ia ley 40 |dem a inaplicar el artículo
323 del decrato 100 de 1980. Resulta improoedente conforme a la teoría de la 13 República de Colombia Cºrfn Suprema de Justicia a , '_ - - RAR. 12.386. CASACIÓN — JAIRO RUÍZ GUIZA vigencia de la ley, lja aplicación feclamada por e| censor puesto que para la época de la perpetración del reato dicha disposición ya np estaba vigente. En relación can la aplicación del incremento pynitiva en las lérminos de la Ley 40 de 1993, que es la Inquietud expuesta por el ibelista, la Sela, con ponencia del Magistrado doctor FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLLI, sañalé: — | "2. No es cierto que la ley 40 de 1983 se rafiera axclusivamanta al taema dal secuestra, p que al legislador haya pratendido ¿mitar la apiicación de sus artículos 29 y 30 a los casos en los cuales el hamicidio guarde algún nexo con el citado delito cantra la libertadIndividual." —- ' ' -——“ nL aa c iom nae ln ci co onn ta rd aa el la sy e, cye en s trs ou , e an nu un nc ci iaa do l, a ea xd pe edm iá cs i ónd e de no pt ti rc ai sar dila s poa sd io cp ic oi nó en s , de dl e jae ns dta ot ut do e esta manara en claro que el tema del secuestro constiyuiia mptería dominante, pero no _ —ff A .Úº:Pnlca'í' v . "3 El capitulq relativo al "aymento de penas", en donde se Astablecen |os incrementos
punítivos para las delitos de homi,c…¡o y extorsión, surgió de la necesidad de adoptar una nolítica eriminal noharente, que armonizara las nuevas penas previstas para el secuaestro con el esquema punitivo hásico del Código Penal, y con las establecidas para hachos punibles que, coma la extaysión q el homicidio, comrrometen biahes juridicos de igyal q mayor vajor, Estq exnlica las modifigaciones paralelamente introducidasa los artículos 28 y 44 del Código Penal." - "Cierto as que el proyecto [nicial ingregó al Congresq sin estas reformas, pero en el cursade lps debates ae plante8 la necesidad de incluirlas para darle coherencia, como se desprende del contenido de la ponencia an la Cámara, en donde se dijo: "En el curso de [a fecunda discusión que esta iniciativa ha tenido en el Senado ye planteá, nosin razón, que no poQríq__ tame punitivamante la canducta del secuestro con mayor sever|da¿ que la del homicidia. Ella condujo a que se adoptaran decisiones legislativas, agravando también las penas para el homicidio que mantuvieran principios universales de la "dosimetrla penal” (Gaceja de¿ Congreso depov:18/92).": — De O MR "4, E_f texto de los artículos 29, 30 y 32 es de tal ciaridad que cualquler pretensión encaminada a limitar o ampllar sy sentidq resulta un despropósito. La exprasión "quedará así", utilzada sigtemáticamente par el:leglslador para anunciar las nuevas
dispasicionas, no permite abrigar dudas sobre la subrogación de los artículos 323, 324 y 358 del Código Penal, ni la autonom/a de los nuevos preceptos." ! d'á..¡17,_81|—m. 4p|4 de (;b(;ro 4nsaa radicado 9,765, 14 República qj Colombia Corte Suprema de Justicia . 4 - - RAN, 12.386. CASACIÓN JAIRQ RUÍZ GUIZA “ La Corte comparte el concepta del Ministerio Pública sopra el fracaso del cargo propuesto. v | Pracisiones finales, La Bala ha venido señalando que el ajusta punitiva que pudiere derivarse de la aplicación por favorablidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser consideradpoor el correspondiente Juez de Ejecución de - -Aenas y Medidas de Seguridad (artículo 78-7 L. 600 de 2000) — La presenta provldencua no admite recurso alguno y como nso ustituye la sentencia recurrida, de conformldad con el artícula 187 Qe| actqal nódigo .de procedlm¡ento penal (197 del antenor) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal, _. En mérito de lq expuesta la Corte Suprema de Justiria, en Sala de Casación Panal, adminiatrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada, de fecha, orlgen y contemqo conslgnados en esta Prov¡dencia Cóplese, comuniquesa, davuélvase y cúmplase,
15. D ¡f S quúbllcq'de 00lpp1bh
Carte Suprema de Justicia .— pF - - %RAQ. 12.388. CASACIÓN JAIRQ RUÍZ GUIZA — - - » 16 :