CSJ - SP12399(24-10-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12399(24-10-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Rad. 12399. Casación José A. Sañudo Ordoñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 130
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, el 14 de junio de 1996, en la que al confirmar, con unas modificaciones, la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 15 de agosto de 1995, condenó a JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDOÑEZ a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio. 1 Rad. 12399. Casación José A. Sañudo 0rdoez República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS El juzgador de primer grado los sintetizó en los siguientes términos: "Se tiene que en la vereda de Torres Alto, en jurisdicción del Municipio de La Sierra (Cauca), el 10 de agosto de 1993, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, frente a la casa de habitación de JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDOÑEZ, y sobre la carretera que del corregimiento de La Palma conduce
a la cabecera de dicha municipalidad, se encontraron el prenombrado SAÑUDO ORDOÑEZ y el ciudadano FABIO BUITRÓN FRANCO, procediendo de inmediato a discutir y a alegar por el pago de una deuda de $5.000,00 que, supuestamente, BUITRÓN FRANCO ya le había pagado, por concepto de un viaje prestado en un vehículo automotor (camioneta) a SAÑUDO ORDOÑEZ. Por este motivo, los dos contrincantes, después de insultarse, resolvieron lanzarse piedras mutuamente, sin que el incidente tuviese mayores consecuencias, puesto que oportunamente intervino BOLÍVAR TROCHEZ, con el fin de ponerlos en paz y separarlos, regresando de inmediato a su vivienda el supracitado SAÑUDO ORDOÑEZ, mientras BUITRÓN FRANCO continuó su camino hacia la localidad de La Sierra. "Conforme a la prueba testimonial, terminado el primer incidente, SAÑUDO ORDONEZ profirió amenazas de muerte contra BUITRÓN FRANCO y, después de haber desayunado, abordó una camioneta de su propiedad y resolvió dirigirse, igualmente, hacia la población de La Sierra con el propósito de conseguir prestadas unas herramientas. Fue así como, después de haber avanzado un corto trayecto a partir de su casa de habitación, se encontró en la carretera con BUITRÓN FRANCO, reiniciándose nuevamente la riña, y es lo cierto que este último recibió, entre otras, una herida punzante, localizada en el lado derecho de la base del cuello, que le interesó la vena cava superior, alcanzando a caminar cierta distancia parta luego caer en un potrero cercano
de propiedad de GONZALO CAMPO donde falleció y, posteriormente, se practicó diligencia de levantamiento del cadáver. "Por su parte, SAÑUDO ORDÓÑEZ, sufrió un accidente cuando conducía su camioneta al salirse de la carretera, recibiendo un golpe en la cabeza y sufriendo una luxación en el hombro derecho. Finalmente, de acuerdo con lo manifestado por algunos testimoniantes, el mismo SAÑUDO ORDÓÑEZ, acudió a la diligencia del levantamiento del cadáver de BUITRON FRANCO y en ese sitio hizo manifestaciones autoseñalándose como el autor de la muerte violenta de dicho ciudadano, siendo censurado, en presencia de algunos concurrentes, por su compañera de vida marital. Por último, el mismo SAÑUDO ORDÓÑEZ, en forma espontánea y voluntaria, compareció - en horas de la tarde la fecha de autosante el Comandante de la subestación de 2 Rad. 12399. Casación José A. Sañudo Ordoñe República de Colombia Corte Suprema de Justicia Policía Nacional de La Sierra (C.), en donde rindió una exposición relacionada con los hechos investigados en este diligenciamiento". (cid:9) ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las pruebas allegadas en la averiguación previa, la Fiscalía 20 de la Unidad Previa y Permanente de Popayán, el 20 de agosto de 1993, profirió resolución de apertura de instrucción. Escuchado en indagatoria José Antonio Sañudo Ordoñez, la Fiscalía Quinta Seccional Especializada de Popayán, donde se reasignó el
di¡ igenciamiento, le resolvió la situación jurídica, el 31 de agosto de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. Por resolución de¡ 7 de octubre del citado año, se admitió la demanda de constitución de parte civil. Practicadas varias pruebas, el 11 de junio de 1994 se cerró la investigación y, el 8 de septiembre siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Antonio Sañudo Ordoñez, por el delito de homicidio, decisión que, por razón Rad. 12399. Casación José A. Sañudo Ordoñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia del recurso de apelación interpuesto por el defensor, fue confirmada, el 27 de diciembre de dicho año, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán que, luego de llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, dictó sentencia, el 15 de agosto de 1995, en la que condenó a José Antonio Sañudo Ordoñez a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio. Impugnado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Popayán, el 14 de junio de 1996, lo confirmó en lo fundamental. Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de
casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan así: 4 Rad. 12399. Casación José A. Sañudo Ordoñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primer cargo Dice que la sentencia de segunda instancia "interpretó de manera errónea la prueba indiciaria y la testimonial, esta última además fue ignorada, no obstante obrar en el expediente y el juzgado omitió su apreciación, lo que de hecho eliminó la credibilidad que se le dio a los testigos a los que se le creyó, violación indirecta de la ley sustancial".
Agrega: "Acuso la sentencia porque en ella se dio aplicación indebida a una norma, la del art. 29 de la Ley 40 de 1993, que modificó el artículo 323 del Código Penal, en contra de JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDOÑEZ, quien resultó condenado, lo que no corresponde a las pruebas procesales tendientes a demostrar el hecho y cuando mi defendido es inocente de tal comportamiento delictivo, o al menos existe duda no superada en el plenario".
En el titulo que llamó "DEMOSTRACIÓN DEL CARGO" y respecto a la "LA PRUEBA TESTIMONIAL", asevera que el Tribunal se apoyó en la declaración de Bolívar Trochez, quien relata sobre la primera discusión que tuvieron José Antonio Sañudo y el hoy occiso, sirviendo de mediador. Así mismo, no está de acuerdo que el ad quem hubiese descalificado la declaración de Rigoberto Palechor Díaz, sólo por ser cuñado del procesado, posición que debió hacerla extensiva respecto de las declaraciones de Aracely Garzón Obando y de Víctor Manuel
5 Rad. 12399. Casación José A. Sañudo Ordoñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Talaga Gómez, sobrina y cuñado de Fabio Buitrón Franco, respectivamente, a quienes les da plena credibilidad. Afirma que tal aspecto riñe con el principio de igualdad regulado en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución Política, por lo que "no existe para la valoración testimonial personas de primera, segunda u otras categorías, sino, por el contrario, todas son necesarias para el ejercicio de sus deberes y derechos. No es entonces de primera categoría la familia del occiso BUITRÓN FRANCO que merece ante su Sala de Decisión toda la credibilidad y de categoría desconocida la persona conocida como RIGOBERTO PALECHOR DÍAZ por ser de la familia del procesado, que ni siquiera merece cuestionamiento alguno ante la colegiatura que usted preside, sino que su dicho pase inadvertido por la desconfianza que se produce por el hecho de ser afín al condenado". Acepta que el artículo 217 del C. de P. Civil señala como testigos sospechosos, entre otros, a los que tienen parentesco con las partes. Sin embargo, no entiende por qué se califica al citado como interesado en la suerte del proceso, y por qué no se predica lo mismo respecto de Garzón Obando y de Talaga Gómez, declaraciones que, en su criterio, son desvirtuadas por las versiones de Jairo Ramos Anacona, Herlis Mesías Noguera, Alirio Alberto Piamba Muñoz, Serafín Piamba Albán e, incluso, Adinael Buitrón Muñoz, hijo de la víctima, habiendo sido
6 Rad. 12399. Casación José A. Sañudo Ordoñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia algunas desechadas por el juzgador, con transgresión del principio de contradicción y de los postulados de la sana crítica. Como normas violadas cita el Preámbulo y los artículos 13 de la Carta, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, 10 y 70 de la Declaración de Derechos Humanos, 217 y 218 del C. de P. Civil, 1°, 70, 90, 20, 246, 247, 249, 253, 254, 282 y 294 del C. de P. Penal y 1°, 8° y 323 del C. Penal, este último modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993. Anota que el error demandado es trascendente, toda vez que el juzgador aceptó los dichos de Aracely Garzón Obando y de Víctor Manuel Talaga, "que al no comparárselos con otros medios de prueba..., de manera equivocada la Sala del Tribunal de Popayán terminó aceptándolos sin ningún beneficio de inventario y la cantante voz de dos parientes del occiso, se impuso sobre las voces que además en forma cualificada dejaron de entender que entre SAÑUDO ORDOÑEZ y la DÍAZ no hubo ninguna recriminación en el momento del levantamiento del cadáver y, por lo mismo, con tristeza debo expresar que la voz de la invención fue creída... en desmedro de la voz real y ante todo sincera que patentizaban otras personas". Dice que a pesar de las múltiples contradicciones en las versiones de los parientes de la víctima, se les dio plena credibilidad, desechando
7 Rad. 12399. Casación José A. Sañudo Ordoñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia sin fundamento las declaraciones de las personas en precedencia citadas, imponiéndose, de esta manera, la violación del principio de igualdad y de la sana crítica, máxime cuando uno de los multicitados declarantes afirmó que estuvo con el cuñado de su defendido y, sin embargo, a éste último no se le creyó.
Agrega: "Ante la ley, los parientes del occiso se encuentran en igualdad de condiciones de credibilidad a los parientes del procesado. La Sala de Decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán violó tal ficción jurídica, con esto se encontró una prueba más para condenar a mi defendido, sin detenerse la colegiatura de segunda instancia a mirar el tiempo transcurrido entre los hechos y la deposición; los vacíos y las contradicciones con otras personas y entre ellos mismos, incluso con algunos que querían llegar al mismo norte (perjudicar a mi defendido), como lo es el denunciante ADINAEL BUITRÓN MUÑOZ y el testigo JORGE ELIÉCER LÓPEZ ROJAS, en donde descolla el interés y la. invención por parte de los deponentes y, en especial, de aquellos; la falta de análisis crítico, por parte de los aplicadores, los cuales debido a tal insuficiencia terminaron errando en la valoración y descartando de tajo a una persona que con su narrativa privilegiada podía aderezar en algo la situación de su cuñado JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDOÑEZ, no tenido en cuenta por razón de su parentesco y no por otra
causa. Lo cual no operó para la sobrina y el cuñado del interfecto que precisamente por ser parientes del occiso terminaron siendo ampliamente creídos y sin un motivo ni siquiera ínfimo como para dudar de su veracidad, por tal familiaridad". En esas condiciones, solicita a la Corte que se pronuncie respecto de los parentescos de los testigos con las partes y, en esa medida, se valore igualitariamente a ambas. En caso contrario, esto es, si se considera que se impone descartar los testimonios, estima que se debe restar credibilidad a las versiones de Garzón Obando y de Víctor 8 Rad. 12399. Casación José A. Sañudo Ordoñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Manuel Talaga, para lo cual se casará la sentencia y se dictará fallo absolutorio a favor de su procurado. En el capítulo que denominó "IGNORANCIA DE LA EXISTENCIA DE OTROS TESTIMONIALES CUYA NARRATIVA OBRA EN EL PROCESO Y EL TRIBUNAL OMITIÓ SU APRECIACIÓN REAL Y NOMINAL", manifiesta no entender cómo si se acepta la declaración de Bolívar Trochez para desvirtuar la de Rigoberto Palechor Díaz, por qué los testimonios de Jairo Ramos Anacona, Herlis Mesías Noguera Meneses, Alirio Alberto Piamba Muñoz y Serafín Piamba "no revelan franqueza, veracidad y seriedad para ser creíbles si también estaban en el escenario del levantamiento del cadáver y nunca escucharon la presunta discusión entre JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDOÑEZ y
su compañera que en efecto estuvieron en dicho lugar?". Igualmente, censura que no se haya cuestionado lo que dicen haber escuchado los dos parientes del occiso, lo que, en su criterio, resulta sospechoso y extraño, ya que se les otorgó credibilidad sólo porque acusaron a su defendido. Advierte que lo anterior se hace más grave, toda vez que el ad quem no mencionó a las personas en precedencia citadas y, menos, fueron analizadas por la Procuraduría, "de donde parece que la Sala de Decisión extrajo copiando, plagiando, por lo demás, sin aumentar ni quitar y/o un nombre lo concerniente a los elementos de convicción y que con su expresión desvirtúan a 9 Rad. 12399. Ca José A. Sañudo Ordoñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia los parientes del extinto BUITRÓN FRANCO". No obstante, sostiene que el fallo recurrido se refirió al testimonio de Rigoberto Campo Carvajal, persona que nada le consta, ya que cuando la pareja Sañudo y Arley Díaz llegó al lugar, aquél ya se había marchado.
Acota: "En consecuencia, mucho menos sobre los testigos en comento se escribe la razón de su conocimiento y menos se les analiza. Desconfiar de tos presenciales que nada de autoculpa escucharon a la pareja SAÑUDO-DÍAZ, para darle crédito a los dos parientes que inventan toda una situación episódica para incriminar de manera cierta a mi defendido, aunque con palabras e iniciativas distintas de la pareja SAÑUDO-DÍAZ, pues para la una la
culpa de entrada se la achacó a SAÑUDO y para el otro, la que motivó la autoexpiación de su compañero fue la dama de la pareja cuando se supone todos estaban en igualdad de condiciones ópticas y visuales para ver y escuchar lo que emanaba de los labios de mi defendido y su concubina en algo que no tiene presentación, pues ante circunstancias idénticas, pero cómo es que solo los parientes del extinto escuchan un debate entre el encartado y su compañera y todos los demás presenciales nada?. La respuesta evidente es que la consanguínea y del afín desaparecido BUITRÓN FRANCO inventan para perjudicar a SAÑUDO, en tanto que aquellos personajes que no tienen ningún interés, proclaman la verdad del hecho histórico y por eso no inventan, debiendo ser increíbles por lo tanto, en desmedro de la que prodigó a los parientes del extinto...". Cita a un doctrinante y copia un fragmento de un fallo de esta Corporación, para nuevamente criticar los testimonios en que se apoyó el sentenciador para inferir el juicio de responsabilidad en contra de su procurado, retomando lo expuesto en precedencia. 10 Rad. 12399. Casación José A. Sañudo Ordoñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Estima que también se ignoró el testimonio de Adinael Buitrón Muñoz, ya que él no afirmó haber escuchado la presunta auto-incriminación de su defendido, lo que resulta contrario a lo sostenido meses después por la sobrina y el cuñado de la víctima. "La verdad sigue siendo que
SAÑUDO no se autoproclamó culpable de tal muerte y lo que trajeron al plenario la sobrina y el cuñado del occiso poco después de tres meses del luctuoso hecho, no pasa de ser una invención grotesca hacia la justicia", demostrándose que los juzgadores no fueron imparciales, no en la búsqueda, sino en la valoración de la prueba, vulnerándose los artículos 29 de la Constitución Política, 249, 282 y 294 del C. de P. Penal. Luego de insistir en que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto y con apoyo en la sana crítica, transgrediéndose los principios de la unidad de los medios de convicción y de contradicción, cita como normas vulneradas los artículos 29 de la Carta, 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1°, 246, 247, 249, 254 y 282 de¡ C. de P. Penal y 10 y 323 del C. Penal. Asevera que el error del Tribunal es trascendente, toda vez que el mismo surgió cuando solo se detuvo en las declaraciones de los dos parientes del occiso, que de oídas dicen haber escuchado las auto¡ nculpaciones del acusado y su polémica, al respecto, con su 11 Rad. 12399. Casación José A. Sañudo Ordoñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia compañera, y no mencionar siquiera el nombre de otros varios presenciales que estaban en igualdad de condiciones físicas y de audición a las de los detractores, en los momentos anteriores y en el del levantamiento del cadáver "y no hacer siquiera ínfimo análisis
sobre lo que los no parientes, sin interés alguno en las resultas procesales indicaron bajo la gravedad del juramento . . Asegura que al no valorarse con igual celo las multicitadas declaraciones, "se eliminó la posibilidad de controvertir la prueba para las justas determinaciones en los fallos judiciales en Popayán, y se dejó sólo a la espera de buenas intenciones, más no de conclusiones fundadas en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación", transgrediéndose igualmente el principio del respeto de la dignidad de las personas que declararon, esto es, Herlis Mesías Noguera, Serafín Piamba Albán, José Dorado Noguera, Jairo Ramos Anacona y Adinael Buitrón Muñoz y contrario a los parientes de la víctima. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y, por ende, dictar la de reemplazo, en la que a los testimonios rendidos por los parientes de la víctima se les elimine "la credibilidad que a estos se les otorgó y, en su reemplazo, valore en forma adecuada lo indicado por los testigos sin interés alguno con las partes en litigio y al aceptarlos en beneficio de la realidad, indique que no existe la prueba testimonial a tener en cuenta para 12 Rad. 12399. Casación José A. Sañudo Ordoñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia condenarlo y que por lo tanto hay sustracción de materia en este medio probatorio para mantener la condena de JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDOÑEZ". En el capítulo que llamó "LA SALA DEL HONORABLE TRIBUNAL
DISTORSIONA EL SENTIDO DE UNA PRUEBA, ADUCIENDO RESPALDO A
LOS ESTIGMATIZADORES -PARIENTES DEL OCCISO-, CUANDO EN LA REALIDAD LOS NIEGA POR CIRCUNSTANCIAS MODALES CUALITATIVAMENTE DIFERENTES" y luego de copiar un aparte de la sentencia impugnada, asevera que Eliécer López Rojas declaró el mismo día en que lo hicieron la sobrina y el cuñado de la víctima, por petición del apoderado de la parte civil. Sin embargo, la afirmación del ad quem, la que, a su juicio, se encuentra apoyada en el testimonio de aquél, es equivocada, ya que lo que su procurado discutía con su compañera era "que el carro lo había atropellado y por eso la compañera de mi defendido decía 'ahora sí se encartó".
Anota: "Se destaca que LÓPEZ ROJAS observó caminando a FABIO BUITRÓN y si en verdad el automotor de mi defendido lo hubiese golpeado, aquél hubiese aparecido en la necropsia con caracteres que hablasen de tal contundencia, y quizás no hubiese ido caminando con la prestancia con que el testigo lo observó, sino con las naturales consecuencias que el golpe apareja en la persona que lo recibe. Es decir, que el testigo 'no escuchó' de labios de la pareja que hablasen que SAÑUDO hubiese herido con arma punzante a un enemigo, sino una situación modal bien distinta a la herida que ostentaba BUITRÓN y que lo condujo a la muerte. Por ello, no creo que sea un respaldo a lo que inventaron los parientes del extinto, porque si se habla de situaciones
13 Rad. 12399. Casación José A. Sañudo Ordoñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia cualitativamente diferentes a las enervantes de labios novelescos, se tiene que el testigo LÓPEZ ROJAS se refería a otro percance que solo se fraguó en su cabeza porque nunca tuvo ni siquiera comienzo de comprobación práctica". Manifiesta que el Tribunal distorsionó el sentido de dicha prueba, máxime cuando ella "no tiene el mismo norte de los dos parientes del extinto y que estigmatizan a mi defendido y se respalda la decisión con fundamento en tan equivocada premisa", ya que López Rojas no corrobora el dicho de Aralecy Garzón Obando y de Víctor Manuel Talaga, tal como equivocadamente lo dice el fallo impugnado, el que se reduce a una decisión formalista y arbitraria. Arguye que si López Rojas ratifiçara a los citados parientes, "el modo de la muerte en su palabra debería haber sido distinto, pero como no los respalda, su palabra narra hechos muy diferentes...", ya que si su defendido fuese culpable "no se harían tan variadas posibilidades de muerte, sino que se detendrían en la única con vigencia real". Asegura que el presunto respaldo "no tiene otra explicación lógica que como éste nunca pudo salir de su primera sospecha y de la manera como creyó se produjo la muerte de BUITRÓN FRANCO, y como el fallo de la Sala se centra finalmente también en la sospecha en este tramo, creyó encontrar la horma del zapato para ajustar cuentas al principal sospechoso y condenarlo en
consecuencia 14 Rad. 12399. Casación José A. Sañudo Ordoñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Argumenta que el Tribunal no dio aplicación a lo reglado en el artículo 294 del C. de P. Penal, que traza pautas para apreciar el testimonio, al tenor de los postulados de la sana crítica, vulnerándose, además, al valorar la declaración de López Rojas los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 20, 246, 247, 248, 249, 254, 282 y 294 del C. de
P. Penal, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 70 10 y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Anota que el yerro es trascendente, ya que condujo a que se condenara a su procurado, pues al observarse la declaración mencionada, se colige, sin ningún tipo de tergiversación, que no respalda las versiones de Garzón Obando y de Talaga Gómez. Por consiguiente, solicita a la Corte "que se elimine tal medio probatorio como carga en contra de JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDOÑEZ y que, por lo mismo, al transformarse en ineficaz se revoque la sentencia acusada, casándola y, en consecuencia, se profiera la que legalmente corresponde al proceso en estudio". Segundo cargo Lo enuncia, así: 15 Rad. 12399. Casación José A. Sañudo Ordoñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Invoco el inciso segundo del numeral 1° del artículo 220 del C. P. P., por
violación indirecta de la norma sustancial por error en la apreciación de esta prueba (indiciaria).... Acuso la sentencia, porque en ella se seleccionó una norma que no corresponde al hecho que se probó en el proceso o a la duda que sigue existiendo". Manifiesta que como quiera que la prueba indiciaria no es tarifada, ataca la irregularidad a través del error de hecho, agregando que en el diligenciamiento existen indicios contingentes que admiten pluralidad de causas probables, por lo que la relación de causalidad es amplia y equívoca, encontrándose los siguientes hechos probados: a. El enfrentamiento que se presentó entre su procurado y el hoy occiso, en las horas de la mañana del 10 de agosto de 1993, constituye un indicio contingente "anterior a la muerte del último ciudadano en cita. Muchos testigos afirman tal realidad, empezando por mi defendido, apoyado por su compañera GABY ARELY DÍAZ, su cuñado RIGOBERTO DÍAZ
PALECHOR, BOLÍVAR TROCHEZ, RUFO BUITRÓN y JOSÉ DORADO".
b. El hecho de que el lugar donde se produjo el accidente automovilístico de su representado es cerca al sitio en el que falleció Fabio Buitrón, deja intuir "un indicio contingente de oportunidad, por la proximidad del sindicado con el sitio donde terminó su existencia FABIO BUITRÓN. Esto respalda con la puntualización de mi defendido en el sentido de que FABIO BUITRÓN le volvió a lanzar piedras cuando él deambulaba hacia la 16 Rad. 12399. Casación José A. Sañudo Ordoñez
República de Colombia Corte Suprema de Justicia cabecera municipal de La Sierra en su automotor, siendo, por lo mismo, otro indicio con suficiencia probado". Después de relacionar otros indicios, los que, a su juicio, no son "muy probados", dice que si esta prueba deriva de un proceso racional de inferencia lógica, entiende la posición del Tribunal, en el sentido de que las versiones de Aracely Garzón Obando y de Víctor Manuel Talaga son hechos indicantes posteriores al punible.
Añade: "Sin embargo, si parto de lo que adelante expresé, esto es, que se ignoraron hechos que aparecen en el plenario como prueba testimonial de personas sin interés en las resultas del proceso, y con criterio más que divergente respecto a los parientes de BUITRÓN FRANCO, debo asegurar que es una hipótesis para que en casación tal indicante cese como fuerza motriz para dinamizar la condena a mi patrocinado. Me remito, pues, al análisis que sobre el particular realicé para no ser exageradamente repetitivo, con la clara advertencia que también son hechos que parten de uno conocido y es la rencilla previa existente entre el extinto y el procesado".
Asevera que el Tribunal sostuvo que su defendido, de manera habilidosa, pretendió ubicarse en estado de inconsciencia en un lugar próximo a la ocurrencia de los hechos, falseando la realidad, expresión que no constituye indicio sino una simple interpretación del juzgador "que incluso se pone en contravía a manifestaciones científicas sobre la hipoxia, la conmoción cerebral y la posibilidad de su existencia real". 17 Rad. 12399. Casación
José A. Sañudo Ordoñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dice que para el Tribunal la lesión sufrida por la víctima constituye otro indicio, con el argumento "que todos los hombres y mujeres tenemos dos brazos con sus manos", por lo que es obvio que todos podemos utilizar armas puntiagudas y herir a otros, lo que tampoco comparte, ya que no se sabe cuál fue la clase de arma que le causó las heridas al hoy occiso, máxime cuando a su poderdante nunca se le encontró herramienta de trabajo o artefacto similar. Por consiguiente, manifiesta que no existe premisa mayor para la construcción silogística del indicio y, consecuencia lmente, para inferir la responsabilidad del acusado, toda vez que la validez de la conclusión depende del valor de las premisas, esto es, las reglas de la experiencia, "del hecho indicador y de la inferencia lógica que hagamos con ella". Agrega que dando por sentada la existencia de la discusión que se presentó entre víctima y victimario y la presunta amenaza de muerte que escuchó Bolívar Trochez, de todo modos no se puede inferir la responsabilidad de su procurado, ya que primero fue "el volcamiento de José Antonio Sañudo Ordoñez, con las heridas que habla la historia médica y los dictámenes de medicina legal o la herida de Fabio Buitrón." 18 Rad. 12399. Casación José A. Sañudo Ordoñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Copia apartes de la resolución de acusación de segunda instancia y de la sentencia de primer grado, según las cuales, primero fueron las heridas, para seguidamente sostener que el Procurador Judicial
reconoce que su defendido sufrió una luxación en el hombro derecho que no le impedía realizar algunos movimientos, por lo que no existe prueba que "permita determinar que se hallaba en imposibilidad absoluta de accionar el arma con la cual se causó la muerte al señor FABIO BUITRÓN", concepto que, a su juicio, fue copiado por el Tribunal, dejando entrever que primero ocurrió el accidente automovilístico y después la agresión a la víctima, la que fue causada con arma punzante que portaba en la mano izquierda. Dice que dicha discusión es trascendente, ya que el juzgador da por probados hechos que no lo están, "es decir, que los han sacado de deducciones de hechos que no están acreditados en el proceso y, por ello, cada juzgador, en cada etapa del proceso, ha lanzado en forma por demás temeraria, más nunca la certeza infalible para condenar a una persona a veinticinco años de esto es, que el sentenciador de primer prisión más las accesorias de rigor", grado adujo que el procesado había herido de muerte y en el intento de fuga se produjo el citado accidente, razón por la cual, al estar en óptimas condiciones de salud, utilizó la mano derecha para agredir a Buitrón Franco. 19 Rad. 12399. Casación José A. Sañudo Ord República de Colombia Corte Suprema de Justicia Transcribe unas líneas de la indagatoria de su procurado, para a continuación cuestionar y criticar tos motivos que tuvo tanto el Procurador Judicial como el Tribunal para colegir que su defendido
había ocasionado las heridas con la mano izquierda. Advierte que para discutir es necesario estar en buenas condiciones físicas, situación que no se puede predicar del procesado, toda vez que se encontraba herido en el hombro derecho, por lo que no podía utilizar el miembro superior izquierdo, tal como se infiere de su historia clínica, la que comenta.
Acota: "Una persona cualquiera puede usar los dos miembros superiores. Lo que pasa es que uno se domina mejor, estando en condiciones óptimas. Pero si una persona tiene una lesión grave en el miembro superior que mejor maneja, no puede por simple lógica del dolor humano, usar en circunstancias mucho más que agrestes la extremidad que no domina a plenitud so pena de inmensos riesgos de carácter persona
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