CSJ - SP124-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP124-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
1 MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP124-2026 Radicación n.º 63263
CUI: 11001609906920190295201
Aprobado acta n.º 063 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de HARLEN D AVID O SPINA CAMACHO contra la sentencia del 15 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta decisión revocó la providencia absolutoria del 26 de mayo de 2021 emitida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín y, en su lugar condenó por primera vez al procesado, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos delitos agravados y cometidos en concursoImpugnación Especial Radicado n.° 63263
CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 2 homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS 1.- Durante el inicio del mes de mayo hasta el penúltimo trimestre de 2018, en un apartamento del conjunto residencial Navarra, ubicado en el municipio de Bello (Antioquia), HARLEN D AVID O SPINA C AMACHO realizó tocamientos sexuales en las nalgas y senos de su hijastra J
conjunto residencial Navarra, ubicado en el municipio de Bello (Antioquia), HARLEN D AVID O SPINA C AMACHO realizó tocamientos sexuales en las nalgas y senos de su hijastra J K D L, quien para la época de los hechos transitó la edad de 12 a 13 años, pues nació el 27 de mayo de 2005. El trato indebido escaló hasta concretarse en dos accesos carnales mediante la penetración con su miembro viril en las cavidades vaginal y oral de la menor.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 19 de julio de 2019, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura de H ARLEN D AVID O SPINA C AMACHO y declaró ajustada a derecho la imputación formulada en su contra por el concurso homogéneo y sucesivo de accesos carnales abusivos con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, también en concurso homogéneo y sucesivo, ambas conductas agravadas, de conformidad con los artículos 208, 209 y 211-2 1 y 5 2 del Código Penal3. 1 «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». 2 Modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008 «La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil…».
3 Página 4 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal
2 Modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008 «La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil…». 3 Página 4 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041156970.pdf».Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 3 3.- El procesado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.- El 26 de septiembre de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación4, cuya formulación oral se efectuó el 22 de octubre siguiente, ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín5, oportunidad en la que sólo se hizo referencia a la circunstancia de agravación prevista en el ordinal 5° del artículo 211 del Código Penal. Posteriormente, la audiencia preparatoria se celebró el 27 de agosto de 20206. 5.- La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 19 7, 208 y 27 9 de octubre, 10 de noviembre de 202010, 2511 de enero y 8 de abril de 2021 12, último día en que fue anunciado el sentido del fallo absolutorio, cuya lectura se llevó a cabo el 26 de mayo siguiente13. 6.- Ante los recursos de apelación formulados por la Fiscalía14, el representante de víctimas15 y el Ministerio
lectura se llevó a cabo el 26 de mayo siguiente13. 6.- Ante los recursos de apelación formulados por la Fiscalía14, el representante de víctimas15 y el Ministerio 4 Páginas 9 – 12 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041156970.pdf» 5 Páginas 25 – 27, ibidem. 6 Páginas 93 – 96, ibidem. 7 Páginas 105 – 108, ibidem. 8 Ibidem. 9 Páginas 120 - 122, ibidem. 10 Páginas 123 – 125, ibidem. 11 Páginas 133 – 136, ibidem. 12 Páginas 147 – 150, ibidem. 13 Páginas 160 – 162, ibidem. 14 Páginas 196 – 202, ibidem. 15 Páginas 187 – 194, ibidem.Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201
HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO
4 Publico16, el 15 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró penalmente responsable a HARLEN D AVID O SPINA C AMACHO por las conductas punibles objeto de acusación17, en fallo cuya lectura se llevó a cabo en audiencia virtual del 18 de noviembre de 202218. 7.- Contra esta última decisión la defensa interpuso impugnación especial 19, las demás partes e intervinientes guardaron silencio durante el traslado de no recurrentes20.
noviembre de 202218. 7.- Contra esta última decisión la defensa interpuso impugnación especial 19, las demás partes e intervinientes guardaron silencio durante el traslado de no recurrentes20.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 8.- El titular del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín consideró que los medios de convicción practicados en sustento de la acusación no permitían arribar al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de las conductas atribuidas al procesado ni su responsabilidad, tal como exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a efecto de emitir condena.
16 Páginas 204 – 208, ibidem. 17 Páginas 6 – 58 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041533752.pdf». 18 Páginas 66 – 68 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041533752.pdf». 19 Páginas 75 - 104 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041533752.pdf». 20 Página 108 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023041533752.pdf».Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 5 9.- En síntesis, indicó que, aunque la víctima dio a conocer varios eventos durante los cuales fue objeto de
CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 5 9.- En síntesis, indicó que, aunque la víctima dio a conocer varios eventos durante los cuales fue objeto de vejámenes sexuales por parte de su padrastro, lo cierto es que la defensa planteó una tesis que resultaba igualmente plausible, esto es, que J K D L «falt[ó] a la verdad por animadversión con su madre», lo cual sustentó en tres aspectos: 10.- i) La versión de la menor no resulta coherente. En desarrollo del juicio oral, inicialmente, «trae un relato sobre el orden de los acontecimientos (la penetración y el sexo oral), que luego en el transcurso del testimonio lo cambia». Adicionalmente, su dicho se contradice con lo expuesto por el progenitor y la madrastra sobre cómo habrían ocurrido los hechos, al punto de afectar la corroboración periférica de su narración. 11.- EDWIN ALEXANDER DÍAZ GALINDO y WENDY TATIANA CEPEDA R ODRÍGUEZ aseguraron que J K D L llevaba falda, siendo que la menor negó el uso de esa prenda de vestir. Contrario a lo sostenido por la madrastra, la adolescente también omitió mencionar que la primera vez en que fue accedida se sentía enferma y por ello se había acostado en su cama, momento que aprovechó el procesado para accederla. 12.- El juez singular resaltó lo asegurado por J K D L en cuanto a que el «segundo acceso fue 1 o 2 meses después, pero a su madrastra le dijo que fue a los 8 días y que estaba escuchando YouTube,
12.- El juez singular resaltó lo asegurado por J K D L en cuanto a que el «segundo acceso fue 1 o 2 meses después, pero a su madrastra le dijo que fue a los 8 días y que estaba escuchando YouTube, cuando la menor en juicio relata que entró [al cuarto de la madre] fue para mirar la piscina» del conjunto donde residía.Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 6 13.- Igualmente, enfatizó en que durante las valoraciones de índole sicológico y sexológico la adolescente no «describió los hechos de abuso sexual en cuanto a su forma y modo, por el contrario siempre fue recurrente en manifestar el conflicto con su madre y el hecho determinante de haberle cortado el cabello, hecho que rememora ante cada profesional con relevancia incluso sobre el presunto abuso sexual». 14.- ii) El segundo aspecto en que se centró el a quo atañe a que la relación de J K D L con su progenitora, MARTHA PAOLA LERMA BELLO, estaba sumamente deteriorada, por esa razón surge la duda acerca de si «JKDL utilizara la denuncia contra HARLEN para indirectamente causar daño a su madre PAOLA, y permanecer en Bogotá con su progenitor». 15.- Reforzó dicha conclusión en que tal como lo dijo la misma J K D L, era una adolescente «rebelde» y tuvo enfrentamientos físicos con sus figuras de autoridad, como madre, padre y madrastra, luego para el fallador de primer grado «no resulta muy convincente que tan fácilmente se dejara acceder
enfrentamientos físicos con sus figuras de autoridad, como madre, padre y madrastra, luego para el fallador de primer grado «no resulta muy convincente que tan fácilmente se dejara acceder de HARLEN con la simple actitud de éste de ingresar a su cuarto y decirle que no iba a pasar nada, o con cerrar la puerta y bajarle la ropa; lo que de forma alguna coincide con la personalidad que se describe de JK». 16.- En este punto también agregó que no era coherente que al inicio de noviembre de 2018 «JKDL pese a que se fue supuestamente a Bogotá huyendo del agresor como se lo mencionó a su madrastra WENDY, insista y persista en regresar en diciembre y comparta amenamente con su presunto abusador sexual».Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 7 17.- iii) El tercer y último factor de análisis consistió en que HARLEN D AVID O SPINA C AMACHO presenta amputación bilateral de sus miembros inferiores por debajo de la rodilla, condición que, de acuerdo con CATALINA ÁLVAREZ, directora de la fundación «UNITED FOR COLOMBIA», le impide arrodillarse o agacharse con facilidad, lo que aunado a la información suministrada por el procesado y su esposa MARTHA P AOLA LERMA BELLO, se «apunt[a] a la imposibilidad física del coito sexual en la forma que lo describe la presunta víctima, y que cuando menos generan una duda suficiente», motivo por el cual dio aplicación al principio de in dubio pro reo y dictó absolución a favor del acusado. 4.2 Sentencia de segunda instancia
la forma que lo describe la presunta víctima, y que cuando menos generan una duda suficiente», motivo por el cual dio aplicación al principio de in dubio pro reo y dictó absolución a favor del acusado. 4.2 Sentencia de segunda instancia 18.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al acusado como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, ambos delitos cometidos en concurso homogéneo y sucesivo. 19.- Contrario a lo sostenido por el juez a quo, consideró que el relato de J K D L es coherente y circunstanciado. Al contrastarlo con lo dicho por su progenitor y madrastra, consideró «entendible que la información fluya con algunas variaciones dependiendo de los dotes del entrevistador y de la relación de confianza, el rol, la profesión o la cercanía con el deponente». 20.- En todo caso, la víctima «no dijo a unas personas unaImpugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 8 cosa, y después a otras lo diametralmente opuesto» y agregó que era comprensible que fuera más descriptiva con WENDY TATIANA CEPEDA RODRÍGUEZ que con EDWIN ALEXANDER DÍAZ GALINDO, sin que se observe «inarmonía que mueva a inferir una falta de permanencia en los relatos de abuso entregados a distintas personas,
CEPEDA RODRÍGUEZ que con EDWIN ALEXANDER DÍAZ GALINDO, sin que se observe «inarmonía que mueva a inferir una falta de permanencia en los relatos de abuso entregados a distintas personas, en oportunidades y por virtud de roles diferentes». 21.- Por su parte, al examinar el testimonio de su progenitora, MARTHA PAOLA LERMA BELLO, el ad quem advirtió una tendencia a favorecer al acusado, en la medida que presentó a su hija como una persona «indócil» y «capaz de mentir». Sin reparo la madre «no ocultó… cierta animosidad hacia la hija, como para decir que movía a risa que por su impudicia la hubieran podido ver en íntimas manipulaciones con una treintena de muchachos», en oposición a referencias con mayor empatía que hizo la madrastra. 22.- En esa línea, destacó la conflictiva relación que existía entre madre e hija, al extremo que la primera en una discusión reaccionó cortándole de tajo el cabello a la segunda. Aunque el Tribunal no puso en duda que esta situación obedeció a que se descubrieron mensajes inapropiados de la menor en Facebook, si enfatizó en que ese comportamiento «hipersexualizado», detectado en julio de 2018, evidencia la «merma de autoestima» derivada del abuso por parte de su padrastro, pues según la menor, el trato indebido inició con tocamientos repetitivos en los senos y las nalgas, aproximadamente desde mayo de ese año, los cuales
de su padrastro, pues según la menor, el trato indebido inició con tocamientos repetitivos en los senos y las nalgas, aproximadamente desde mayo de ese año, los cuales escalaron hasta concretarse en los accesos carnales.Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 9 23.- Tampoco consideró suficiente que KAREN MATEUS LERMA, hermana mayor de J K D L, cuestionara la versión de esta última sólo con sostener que, pese a estar viviendo en Bogotá D. C. con el padre, en diciembre de 2018 le insistió que la llevara a Medellín a pasar navidad. 24.- Desestimó la tesis defensiva consistente en que el señalamiento contra el acusado radica en que K J D L ideó todo como forma de «desquite» ante el maltrato ejercido por su madre, pues se conoció que la menor y HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO tenían una buena relación, «confiaba en él, tenía cariño y buscaba que fuera un catalizador frente a las medidas opresivas de la madre, así que no se hallan bases explicativas para que la jovencita volcara sus resentimientos sobre su padrastro». Aunado, la menor dio a conocer lo sucedido varios meses después de que la «mamá la sometió al humillante escarnio de trasquilarla». 25.- Por último, descartó la imposibilidad física del acusado para cometer los accesos, pues el mencionado «t[iene] los muñones debajo de sus rótulas» y ha logrado desempañar con éxito varios roles, pues ha sido deportista de alto rendimiento
acusado para cometer los accesos, pues el mencionado «t[iene] los muñones debajo de sus rótulas» y ha logrado desempañar con éxito varios roles, pues ha sido deportista de alto rendimiento y trabajó por varios años como bodeguero. 26.- En ese orden de ideas, para el ad quem no se estructuró la duda razonable pregonada en la sentencia de primera instancia, pues el testimonio de «la víctima, que es el soporte fundamental de la condena a imponer, así como la corroboración obtenida, es causa suficiente para revocar el fallo recurrido». En consecuencia, condenó al acusado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, enImpugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 10 concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años agravado. 27.- Durante el proceso de dosificación, eligió como pena más grave la prevista para el acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, individualizada en 16 años, la cual incrementó en 1 año por el concurso. Así, impuso a HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 17 años de privación de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por prohibición legal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 28.- La defensora se apartó de la plena credibilidad que
funciones públicas. Por prohibición legal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 28.- La defensora se apartó de la plena credibilidad que el Tribunal asignó a la versión de J K D L, con la claridad de que en manera alguna se ha buscado «atacar la moralidad de la presunta víctima», lo único que ha hecho, en ejercicio propio de su rol, es enfatizar que de las pruebas acopiadas se extrae que la adolescente «tenía las habilidades, conocimiento y discernimiento para narrar una relación sexual ordinaria como efectivamente lo hizo, bien por referencia o bien por experiencia, mas no una relación sexual con una persona en condición de discapacidad». 29.- Dijo que la versión de la menor en el juicio oral mutó en detalles relevantes, frente a lo expresado por su padre y madrastra. Concretamente, en aspectos alusivos a «dónde estaba, cómo ocurrió y relevantes como la ropa que tenía al momento de los supuestos hechos», pues pese a haber manifestado que no solía usar vestidos ni faldas, los mencionadosImpugnación Especial Radicado n.° 63263
CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 11 incluyeron en su descripción prendas de ese tipo. 30.- En la vista pública, J D K L tampoco mencionó la supuesta tentativa de acceso por parte del procesado en diciembre de 2018 y ante las sicólogas que se ocuparon tanto de la investigación, como del proceso de restablecimiento de derechos se centró en referir el «conflicto con su madre y el hecho
supuesta tentativa de acceso por parte del procesado en diciembre de 2018 y ante las sicólogas que se ocuparon tanto de la investigación, como del proceso de restablecimiento de derechos se centró en referir el «conflicto con su madre y el hecho determinante de haberle cortado el cabello, hecho que rememora ante cada profesional con relevancia incluso sobre el presunto abuso sexual». 31.- Continuó diciendo que durante su narración la menor no refirió detalles relevantes como la discapacidad de su padrastro, «no fue sino hasta que se le preguntó ¿HARLEN qué hizo con las prótesis? Y manifestó ‘nada’, no establece si se las quitó, si las tenía puestas, lo cual es un dato relevante para establecer la ocurrencia de los hechos». 32.- Ahondó en ello porque dada la condición física del procesado, habría requerido ejecutar los accesos en una determinada posición, pero esta «nunca fue referida por la presunta víctima, quien reiteramos narró desde su conocimiento una relación sexual entre dos personas en condiciones normales, es decir sin ninguna situación extraordinaria como sería la amputación». 33.- Por otra parte, no estuvo de acuerdo con que se afirmara que MARTHA PAOLA LERMA estaba interesada en la absolución de su pareja, pues inicialmente le creyó a su hija y eso llevó a que el procesado por un tiempo durmiera fuera del hogar, pero luego cuando pudo analizar pormenorizadamente todo lo ocurrido llegó a la conclusión de que los hechos no ocurrieron. Sin embargo, el TribunalImpugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201
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pormenorizadamente todo lo ocurrido llegó a la conclusión de que los hechos no ocurrieron. Sin embargo, el TribunalImpugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 12 fijó la idea de «un interés enfermizo de la madre en perjudicar a su hija», citando eventos como el corte violento de su pelo, sin sopesar que tal «animosidad» fue producto de la extrema preocupación de la madre al conocer la conducta sexual precoz de su hija. 34.- Sostuvo que el Tribunal asumió la existencia de una afectación sicológica, supuestamente causada por la conducta atribuida a su asistido, a partir de entrevistas sicológicas enfocadas en la relación disfuncional entre la progenitora y J K D L, tal es el caso de lo expuesto por la investigadora del CTI. De modo que «si los profesionales tratantes no trabajaron en este aspecto, la conclusión lógica es porque no existe daño respecto de una supuesta conducta desplegada por mi defendido». 35.- Resaltó que la madre realizó dos hallazgos, en julio de 2018 encontró el primer video en el que su hija se realizaba tocamientos íntimos, el cual se remontaba a fechas previas. Posteriormente, en octubre encontró otro y más conversaciones de índole sexual con distintos muchachos, lo que significa que la adolescente presentaba conductas hipersexualizadas mucho antes de los supuestos abusos por parte de HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO. 36.- Un último factor al que hizo alusión la impugnante
que significa que la adolescente presentaba conductas hipersexualizadas mucho antes de los supuestos abusos por parte de HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO. 36.- Un último factor al que hizo alusión la impugnante está relacionado con que J K D L aseguró que sentía odio contra su progenitora. A partir de tal aserto la defensora tuvo como viable colegir que la menor «tom[ó] revancha de la extrema disciplina a la que [MARTHA PAOLA LERMA] la sometía con ocasión de sus conductas, identificando que los puntos débiles de su mamá eran suImpugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 13 hermana menor y su esposo». 37.- Con base en lo anterior pidió que se revoque la condena y se absuelva a su representado.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 38.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensora de HARLEM D AVID O SPINA CAMACHO contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 6.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 6.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 39.- Los motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial abarcan una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la declaratoria de responsabilidad. En criterio de la defensora no se arribó al estándar requerido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir condena.Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 14 40.- Ello, en razón al planteamiento de una teoría del caso alterna a la del ente acusador, la cual, en esencia, se funda en que J K D L efectuó el señalamiento contra HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO como un acto vindicativo frente a su progenitora, MARTHA P AOLA L ERMA B ELLO, en atención al vínculo disfuncional que existía entre ellas. Además, se habría acreditado la imposibilidad física del acusado para ejecutar los accesos relatados por la menor. 41.- De tal manera, a la Corte le corresponde definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de O SPINA C AMACHO como autor de los concursos homogéneos y sucesivos tanto de actos como de accesos carnales abusivos con menor de catorce años, agravados. O
de O SPINA C AMACHO como autor de los concursos homogéneos y sucesivos tanto de actos como de accesos carnales abusivos con menor de catorce años, agravados. O si, por el contrario, subsiste la duda declarada en el fallo de primera instancia, debiéndose dar aplicación al principio de in dubio pro reo. 42.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites. En el primero, se describirá la estructura típica de los delitos objeto de acusación (6.3). En segundo lugar, se hará referencia a la metodología de la corroboración periférica . (6.4). En el tercer y último apartado, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos (6.5). 6.3 Estructura típica de los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo con menor de catorce añosImpugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 15 43.- El artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008 , tipifica la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años así: El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. 44.- De acuerdo con la anterior descripción normativa, el sujeto activo es indeterminado, esto significa que el
a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. 44.- De acuerdo con la anterior descripción normativa, el sujeto activo es indeterminado, esto significa que el comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condición específica. Situación distinta ocurre con el sujeto pasivo, frente a quien se contempla su cualificación en razón a la edad, pues se exige que la víctima sea menor de catorce años21. 45.- La acción está descrita de forma alternativa, porque el agente comete el delito cuando: i) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con la víctima, ii) los ejecuta en su presencia o iii) la induce a prácticas sexuales22. 46.- En la primera modalidad, el sujeto activo lleva a cabo actos sexuales sobre la parte del cuerpo de la víctima menor de catorce años23. 47.- En la segunda hipótesis delictual, el autor realiza tales conductas en su cuerpo o en otra persona delante de la 21 CSJ SP564-2022, 2 mar. 2022, Rad. 56994 y SP1492-2022 4 may. 2022, Rad.
47319. 22 Ibidem. 23 CSJ SP564-2022, 2 mar. 2022. Rad. 56994.Impugnación Especial Radicado n.° 63263
CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 16 víctima, la cual en este caso es una mera observadora24. 48.- En la tercera variante, el sujeto activo instiga o
CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 16 víctima, la cual en este caso es una mera observadora24. 48.- En la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima menor de catorce años a efectuar prácticas sexuales distintas del acceso carnal25. 49.- Específicamente, los actos abusivos objeto de sanción penal comprenden aquellos comportamientos con un componente sexual que fenomenológicamente pueden concretarse, a modo ilustrativo, a través de tocamientos, roces, besos o también con «participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas…»26, cuya práctica impacta el normal desarrollo del menor de catorce años , por cuanto afectan su libertad, integridad y formación sexual, en la medida que «se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos»27. 50.- Respecto a la tipicidad subjetiva, se encuentra que el delito de actos sexuales con menor de catorce años es únicamente doloso. Por lo tanto, el agente debe cometer la conducta con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización conforme al artículo 22 del Código Penal. 51.- Por su parte, el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 CSJ, SP 12 agost. 2020 Rad. 52042.
al artículo 22 del Código Penal. 51.- Por su parte, el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 CSJ, SP 12 agost. 2020 Rad. 52042. 27 CSJ, AP 27 jul. 2009. Rad. 31715, CSJ, SP 24 oct. 2016. Rad. 47640, CSJ SP5642022 2 mar. 2022. Rad.o 56994.Impugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295201 HARLEN DAVID OSPINA CAMACHO 17 tipifica la conducta de quien «acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años […]». 52.- Dicho comportamiento delictivo tiene elementos coincidentes con el ilícito del artículo 209 del Código Penal, en cuanto a que el sujeto activo es indeterminado, mientras que el sujeto pasivo o víctima sí requiere de una cualificación determinada por la edad, condición que puede demostrarse con cualquier medio probatorio, sin que exista norma que privilegie uno en específico, en virtud del principio de libertad probatoria que rige el procedimiento penal de la Ley 906 de 2004. 53.- La acción típica es definida por el artículo 212 del mismo estatuto punitivo como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. 54.- Finalmente, debe indicarse que se entiende configurada la conducta punible, cuando se accede carnalmente a un menor de catorce años, sin acudir para ello al empleo de algún tipo violencia, ya sea física o síquica, sino
configurada la conducta punible, cuando se accede carnalmente a un menor de catorce años, sin acudir para ello al empleo de algún tipo violencia, ya sea física o síquica, sino aprovechándose de la condición biológica y sicológica del sujeto pasivo, representada en su escasa edad, y su libertad disminuida para disponer de su sexualidad, por falta de conciencia acerca de sus actos y de sus consecuencias (CSJ SP150-2024, 7 febr. 2024, Rad. 60307). 6.4 La metodología de corroboración periféricaImpugnación Especial Radicado n.° 63263 CUI 11001609906920190295
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