CSJ - SP12424(24-04-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP12424(24-04-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
,1
RAD. 4 CASACIÓN
ALFONSO S G, DO Y OTROS
¼
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 60
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre las demandas de casación presentadas por los defensores de ALFONSO SALGADO, MEDARDO GUERRERO MENDOZA y HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de febrero de 1996, que confirmó en su integridad la expedida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad mediante la cual se les condenó a la pena principal de 24 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autores de múltiples homicidios agravados, en concurso con secuestros, hurtos calificados y agravados y concierto para delinquir. HECHOS Algunas personas que en los primeros días de diciembre de 1991 transitaban por el anillo vial que comunica el municipio Los 1 1 RAD. 1 ASACIÓN e7 (cid:9) 1Ji2 ALFONSO SA Y OTROS Q17(cid:9) (I7(cid:9) / 7e' Patios con la autopista internacional que conduce a San Antonio del Táchira, alertados por los nauseabundos olores que percibían y los gallinazos que merodeaban el lugar, se aproximaron a revisarlo y
observaron, apenas asomados, restos humanos enterrados en el sitio. Acudieron los ciudadanos al Comando de Policía para dar noticia del hallazgo, pero quien los atendió les insinuó que callaran para que ellos mismos no perdieran la vida. Entonces, se dirigieron a las instalaciones del D.A.S. y, acompañados por algunos agentes, retornaron al anillo vial donde efectivamente encontraron varias fosas comunes. Advertido del hecho, un juez de instrucción criminal halló 17 cadáveres enterrados en 8 sepulturas, 16 placas para vehículo, documentos de identidad y ropa de hombre y mujer. De los cuerpos, sólo 10 pudieron ser identificados: correspondían a personas que habían desaparecido casi todas en el mes de noviembre del mismo año. A la averiguación fueron vinculados varios integrantes de la Sijín, organismo de policía judicial de la Policía Nacional, pero la ruptura de la investigación implicó que uno de los procesos, precisamente este que se revisa, se adelantara únicamente contra ALFONSO SALGADO, MEDARDO GUERRERO MENDOZA y HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA. Por tal razón, la reseña de la actuación procesal sólo hará referencia a estas tres personas. 2
RAD. 1f4CASACIÓN
ALFONSO SALGADO Y OTROS
.77?/wmz; / 2 ACTUACIÓN PROCESAL El Juez 25 de Instrucción Criminal de Cúcuta ordenó el 4 de diciembre de 1991 la práctica de algunas pruebas (fi. 1) y el siguiente día 10 un homólogo abrió la investigación previa correspondiente (fI. 74), la que habría de prolongarse hasta el 21 de febrero de 1992, fecha en que el Juzgado 20. de la misma especialidad declaró la iniciación del proceso (fi. 1.412). Posteriormente escuchó en indagatoria a MEDARDO GUERRERO MENDOZA (marzo 3 de 1992, fi. 1.507), ALFONSO SALGADO (marzo 11 de 1992, fi. 1.742) y HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA (abril 20 de 1992, fI. 2.523) y les resolvió situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva a los dos primeros y absteniéndose respecto del tercero (fi. 2.597). Esta decisión fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior el 12 de agosto de 1992 en cuanto se relaciona con GUERRERO y SALGADO, pero la revocó en lo que respecta a CASADIEGO, quien fue afectado también con idéntica medida (fI. 3.989). Con la creación de la Fiscalía General de la Nación se le asignó el conocimiento del proceso a un fiscal seccional quien, por resolución de noviembre 5 de 1992, formuló acusación contra SALGADO y CASADIEGO y dispuso que continuara por separado la investigación contra GUERRERO (fi. 4.475), decisión que fue confirmada el 8 de enero de 1993 por un fiscal delegado ante el Tribunal respecto de SALGADO y CASADIEGO, pero revocada con relación a GUERRERO, quien también fue acusado (fI. 4.773). Posteriormente el Tribunal Superior de Cúcuta, al revisar por apelación un auto expedido el 29 de marzo de 1993 por el Juzgado 3
RAD. 12 4 CASACIÓN
ALFONSO SAL ADO Y OTROS
50. Penal del Circuito de la misma ciudad que, entre otras decisiones, negaba la invalidez alegada por los defensores (fI. 4.959), mediante auto de junio 3 de 1993 (fI. S. 166), aclarado en cuanto a sus alcances por otro fechado el siguiente día 10 (fi. 5.202), declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación respecto de los tres procesados a que se refiere este proceso y ordenó que sus respectivas indagatorias fueran ampliadas para que se les interrogara sobre todos los hechos materia de investigación, con lo que se produjo la ruptura de la unidad procesal.
Corregido el vicio, nuevamente la Fiscalía, por resolución de julio 19 de 1994, formuló acusación contra los señores SALGADO, GUERRERO y CASADIEGO por plurales delitos de homicidio en concurso con hurto, secuestro simple y concierto para delinquir (fi. 5.536), decisión que fue confirmada por una fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta en septiembre 15 de 1994 (fI. 5.615). Por auto del 20 de septiembre de 1994 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta avocó el conocimiento y dispuso el traslado previsto en el artículo 446 del C. de P.P.. Presentadas peticiones por la defensa y por la Fiscalía, el 15 de noviembre del mismo año, el Juzgado negó una solicitud de nulidades, aprobó unas solicitudes de pruebas e improbó otras. Continuado el rito, se produjo la sentencia condenatoria en los términos que se reseñaron al inicio de esta providencia, fue expedida en junio 14 de 1995 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta (fi. 6.090). El Tribunal Superior la confirmó el 26 de febrero de 1996 (fI. 420 C # 16). 4
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ALFONSO SAL ALDO OTROS
LAS DEMANDAS
1. A nombre de ALFONSO SALGADO y MEDARDO GUERRERO MENDOZA.
No obstante que el defensor de estos procesados presentó las demandas en escritos separados, por ser idénticos los cargos y la sustentación, así como la petición que formula, es viable hacer la reseña conjunta de ellas en las que, con fundamento en la causal 3a. de casación, acusa la sentencia porque se dictó en un juicio viciado de nulidad por haberse quebrantado el debido proceso pues, con desconocimiento del inciso 1. del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, se cerró investigación sin que a los procesados se les hubiera resuelto la situación jurídica. Afirma que después de producirse la ruptura de la unidad procesal en virtud de la nulidad decretada por el Tribunal Superior porque no se les había interrogado en la indagatoria por todos los cargos que se les imputaron en la resolución de acusación, AL-
-FONSO SALGADO y MEDARDO GUERRERO rindieron nuevamente injuradas en diciembre de 1993, vigente ya la ley 81 del mismo año. Sin embargo, en lugar de que se verificaran las nuevas citas, se comprobaran las recientes aseveraciones hechas y se resolviera otra vez la situación jurídica respecto de los cargos adicionales, la fiscalía cerró la investigación desconociendo flagrantemente el inciso 10. del artículo 56 de la Ley 81 de 1993, omisión que constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, porque priva al procesado de conocer sobre qué versará la investigación y de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos externos e internos del material 5 RAD.12.(cid:9) CASACIÓN /47 ALFONSO SAL Y OTROS recaudado y solicitar las pruebas que, para el efecto, estime conducentes. Al referirse a la incidencia de esta omisión en el fallo, insiste en que se pretermitió un acto procesal de carácter esencial que el legislador, de manera expresa y taxativa, ordena producir. Si el Ad quem hubiera advertido esta omisión, hubiese tenido que declarar de oficio la nulidad de lo actuado por las razones anotadas en precedencia. Como corolario de lo anterior, solicita se case la sentencia y, en su lugar, se declare la nulidad del proceso a partir de la resolución de cierre de investigación, que obra al folio 5.509, inclusive, para que previamente se defina la situación jurídica y se le permita a los procesados defenderse de manera adecuada.
II. A nombre de HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA.
Primer cargo Aduce el demandante que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque se desconoció el principio de investigación integral consagrado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal y no se verificaron las citas hechas por el procesado en su indagatoria conforme lo prevé el artículo 362 de la misma obra. Al sustentar el cargo, dice que se presenta una violación indirecta de la ley porque el Ad quem fundamentó el fallo en una apreciación equivocada y errada de la prueba de incriminación, porque se realizó fuera de contexto. 6
RAD. 12r.2C4 ASACIÓN fç%z o
ALFONSO SALGADO Y OTROS / Añade que a su representado nunca se le tuvo en cuenta la constancia de vacaciones, ni el listado de quienes laboraban en la Sijín donde aparece otro agente de apellido CASADIEGO que se encontraba prestando servicios para la fecha de los hechos, ni la confrontación de su fotografía con el retrato hablado que se elaboró según descripción del testigo Alexander Rodríguez y que le era plenamente favorable, ni el fallo de la Procuraduría que lo exoneraba de toda responsabilidad disciplinaria, ni la declaración del mismo Alexander Rodríguez, ni la ausencia en la diligencia de reconocimiento del defensor y del agente del Ministerio Público, ni lo relacionado con la camioneta blanca que sí usaba el otro agente CASADIEGO, ni la descripción que hace el testigo Miguel Antonio Jaimes de alguien que no corresponde al procesado. Con relación a la verificación de las citas del indagado cuando
tienen relevancia para su defensa, dice que la nulidad se presenta aunque sea posible evacuar esas diligencias en la etapa del juicio, porque no cree que el derecho a la defensa deba mirarse de manera integral. Concluye que se debe decretar la nulidad del proceso a partir del auto que dio cumplimiento al artículo 446 del C. de P.P. para que se puedan practicar las pruebas que, conforme a las citas hechas por el procesado, permitirán dilucidar el grave error judicial que se ha cometido en este proceso. Cargo subsidiario Acusa la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial por haber incurrido el fallador en un falso juicio de identi7 RAD. 12.(cid:9) CASACION ALFONSO SALGADO Y OTROS dad, porque el hecho supuestamente percibido por el testigo de cargo fue desfigurado en sus dimensiones objetivas por el sentenciador. Afirma que se violaron los artículos 247 y 294 del estatuto procesal y se desconocieron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, porque se condenó sin existir prueba de responsabilidad, el testimonio de cargo fue recibido por un fiscal de la unidad previa y no hubo controversia de la prueba. Dice que se apreció erróneamente la declaración de Alexander Rodríguez Suescún, que sólo se refiere a la autoría del hecho pero no permite "demostrar imputabilidad como presupuesto de culpabilidad"; que el Tribunal le "dio un valor a esta prueba superior a la que le asigna el legislador"; y que el testimonio es "errado y lleno de incoherencias y por que no decir vago o incompleto".
Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia y en su reemplazo se dicte fallo absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
I. Demandas presentadas a nombre de ALFONSO SALGADO y MEDARDO GUERRERO MENDOZA: La Delegada reconoce que en efecto se cometió una irregularidad al cerrar investigación sin que previamente se definiera la situación jurídica de los procesados conforme a los nuevos cargos
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RAD. 12.ffiSACIÓN
ALFONSO SAL G DO (cid:9)OTROS
"i4wwmz(cid:9) 7(C/7 atribuidos en la ampliación de sus injuradas, contrariando la previsión contenida en el artículo 438 del C. de P.P. Sin embargo, como la nulidad declarada por el Tribunal no afectó las indagatorias recibidas inicialmente ni las posteriores decisiones adoptadas, con excepción de las resoluciones de acusación y de cierre de investigación, la providencia que resolvió la situación jurídica de los procesados respecto de los primeros cargos imputados quedó en firme. Esto significa, entonces, que se les vinculó por un concurso de delitos pero sólo se resolvió la situación jurídica con relación a algunos de ellos, lo que no genera la invalidez de la actuación por las siguientes razones:
1. Esa providencia no es parte integrante de la estructura bá- sica del proceso. No se persigue con ella acusar al procesado ni definir los límites de su responsabilidad penal, sino simplemente decidir si atendiendo a la naturaleza del hecho punible y a la prueba
recaudada, debe asegurarse su comparecencia al eventual juicio por ser probable su delincuencia.
2. Si la resolución de situación jurídica afecta la libertad del ridcado -mediante conminación, caución o detención- "deberá contener el estudio de las condiciones que permitan decidir si es legalmente adecuado imponer al procesado una medida de aseguramiento por uno o varios de los hechos punibles investigados, para que se entienda satisfecho el propósito de la medida" que garantizará la presencia del imputado ante el juez, luego de formulada la acusación. También se cumple el objetivo cuando se abstiene de afectar la libertad, pues implica que no aparecen en ese momento las condiciones que exigen asegurar su presentación a la siguiente etapa del proceso.
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RAD. 12.4TkSACIÓN
ALFONSO SALGADO Y OTROS
3. El problema se presentaría si antes de la calificación se precluyera la investigación por las conductas que ameritaron la imposición de medida de aseguramiento, porque no se-podría exigir la presencia del imputado en el juicio a menos que se hiciera un nuevo pronunciamiento sobre los hechos punibles restantes. 4. "No quiere decir lo anterior, sin embargo, que la falta de resolución jurídica por uno o varios de los hechos punibles investigados genere irregularidad sustancial del procedimiento mientras exista un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de una medida de aseguramiento en relación con otro u otros hechos punibles. Lo fundamental para la estructura del proceso y las garantías del imputado no es que se profiera una providencia en la cual se señalen los límites de la acusación poco tiempo después de
haberse recibido la indagatoria, porque ello es patrimonio exclusivo de la resolución de acusación".
S. Si la providencia que define la situación jurídica es provisional y variable y no compromete al funcionario que la expide ni condiciona la suerte posterior del proceso, poca o ninguna incidenciá tiene para los efectos reales de la defensa. Tanto es así, que aunque ciertamente concreta aspectos específicos de la investigación y revela el pensamiento del instructor, bien puede acusarse luego por un delito distinto del examinado en aquella decisión sin que se afecte el debido proceso.
6. La finalidad de la modificación introducida al artículo 438 fue la de ponerle límites a la incertidumbre que le generaba al sindicado la falta de definición de su situación, el prolongado desconocimiento sobre su grado de compromiso, de manera que el fiscal
10 RAD. 12.4rSACIÓN 717Ç o' ALFONSO SALGADO Y OTROS deba decidir dentro de los términos legales si es necesario asegurar la comparecencia del procesado al eventual juicio. Y ese objetivo se cumple "respecto de uno o varios de los delitos investigados sin que se definan los mismos aspectos sobre otro u otros hechos punibles que también puedan desprenderse de la investigación". Concluye, entonces, que el cargo no debe ser estimado.
II. Demanda presentada a nombre de HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA: Primer cargo.
No obstante que de manera insistente el procesado ha señalado que existía en la Sijín de Cúcuta otro agente de apellido Casadiego, a quien identificó plenamente por su rango, ocupación y labores desempeñadas en la policía, de las que destaca su actividad de escolta, coincidente con lo manifestado por el testigo Rodríguez Suescún, nada investigó la Fiscalía sobre el particular, como tampoco mereció su atención el hecho de que en la minuta de guardia se reportara la salida del otro agente Casadiego el 11 de septiembre de 1991 y también el siguiente 14, día en que se produjeron las desapariciones de Omar Alberto Cuéllar y Andrés Alberto Jaimes Cock. Además, el retrato hablado de quien el testigo identificó como Casadiego no corresponde a los rasgos físicos del procesado y el posterior cotejo técnico con las fotografías de éste deja dudas suficientes como para hacer necesaria la verificación de toda la información anterior, tanto más cuanto que otro testigo, al observar aquel retrato, afirmó que correspondía al agente Casadiego que 11 e(cid:9) RAD. 12.4.SACIÓN ALFONSO SALGO Y OTROS v/e ¿4ww amenazaba a su hermano y había participado en un allanamiento, de lo que se deduce que en efecto había otro policial con el mismo apellido y que coincidía con la descripción suministrada por Rodrí- guez Suescún. A pesar de ello y de los documentos aportados, ni la Fiscalía ni el juzgado accedieron a decretar las pruebas solicitadas, como la nueva recepción del testimonio que lo incriminaba y un reconocimiento en fila con este testigo, sin considerar que los datos suministrados en la ampliación de indagatoria hacían imperiosa la práctica de las pruebas, tanto más cuanto que no existe otro medio de
persuasión que lo sindique pues -contrario a lo que sostienen los jueces de instanciano es cierto que el testigo Jaimes hubiese reconocido en el retrato hablado a Casadiego Bautista sino simplemente a un agente Casadiego. En consecuencia, como se tenía una información que se podía verificar o desvirtuar y no se hizo nada al respecto, "procede la declaración de nulidad parcial de la sentencia a efectos de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa del procesado, además de restablecer el debido proceso vulnerado, verificando las citas que no se evacuaron, para constatar la veracidad de las informaciones suministradas e investigando todo lo que tiene que ver con la presencia de (sic) la Sijín de otro agente de apellido Casadiego, que cumplía labores de escolta -como lo señaló el testigo-, que poseía una moto de las características indicadas, que conformaba diferentes grupos de trabajo en el F-2, etc., y en general, las pruebas que se estimen conducentes y pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos". La nulidad, concluye el Delegado, debe extenderse hasta el auto que señaló fecha para la celebración de la 12 RÁD. 12.Lt.IAcIÓN ALFONSO SAL/I!DO Y OTROS audiencia pública, a efectos de garantizar a los sujetos procesales la petición de pruebas. Segundo cargo. No tiene vocación de prosperidad, pues en realidad el Tribunal no distorsionó el dicho del testigo Rodríguez Suescún, el que transcribe en su real contenido. Que carezca de credibilidad por la inseguridad que demuestra en el reconocimiento o que en esta diligencia se hubiesen incumplido los requisitos legales, son aspectos diferentes que merecían otro tipo de ataque. También es evidente el error de técnica en que incurre el demandante cuando, desde la perspectiva del falso juicio de identidad, le reprocha al Ad quem haberle dado a una prueba un valor superior al que le fijó el legislador, lo que debió alegarse como falso juicio de convicción. Casación oficiosa Como los procesados fueron condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 24 años, contrariando la previsión del artículo 44 del Código Penal que fija en 10 años su duración máxima, el fallo impugnado viola el principio de legalidad de las penas. En consecuencia, solicita se case parcial y oficiosamente la sentencia para establecer la sanción accesoria de acuerdo con los límites legales. 13
RAD. 1 ASACIÓN
ALFONSO SA Y OTROS
(cid:9) , C_
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Respecto de las demandas a nombre de ALFONSO SALGADO y MEDARDO GUERRERO MENDOZA.
1. De manera reiterada, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que en virtud del principio de limitación que rige la segunda instancia, según el cual "la apelación le permite (al superior) revisar únicamente los aspectos impugnados" como lo pregona el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de 1993, no es admisible que se aleguen en casación aspectos que no fueron objeto de censura respecto de la sentencia de primera instancia, porque resulta contrario a la lógica que se le reproche al fallo haber incurrido en error sobre un asunto que no fue objeto de pronunciamiento.
En esta medida, si el demandante aceptó algún tema expuesto en la sentencia de primer grado y, por ello, no expresó ante el Ad quem su inconformidad para que revocara la decisión, mal -. -pód?ía ahora aceptarse que en sede de casación pretenda discutir lo que en las instancias no fue motivo de inconformidad. La ausencia de interés jurídico en la casación, que se expresa en una de sus manifestaciones como la falta de correspondencia entre el contenido material de la apelación y el de la casación, tiene sin embargo algunas excepciones que la Sala ha puntualizado en diversas oportunidades, en una de las cuales sostuvo: "Una tal situación, lleva a la Sala a reexaminar el tema, para precisar que no solo en los casos señalados por la 14 RAD. 1 CASACIÓN Wr7 c7? ALFONSO SA O Y OTROS Delegada, sino en todos los eventos en los cuales se postule la existencia de vicios in procedendo, originados en la fase de la instrucción o la subsiguiente del juicio, resulta viable recurrir la sentencia de segunda instancia en sede extraordinaria, sin que sea necesario para acceder a ella, que el impugnante haya apelado el fallo de primer grado. Esto, en la medida que la actuación irregularmente surtida haya ocasionado un perjuicio real, o represente uno potencial para el recurrente". "Esta nueva postura jurisprudencia¡ encuentra también
sustento en la consideración de que la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de parte, solo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez, como puede inferirse del contenido de los artículos 219 y 228 del estatuto procesal". "Lo dicho no significa que quien acude en sede extraordinaria en procura de obtener la nulidad, pueda hacerlo sin iue hubiese sido agotada la segunda instancia. En el procedimiento penal no tiene cabida el instituto de la casación per saltum. Por eso, quien pretenda ejercer este derecho, debe tener en cuenta que para ello debe mediar fallo de segundo grado, y que es su obligación propiciar este pronunciamiento cuando las otras partes no lo hagan, pues si omite hacerlo, no podrá después intentar el recurso de casación, por no existir sentencia de segunda instancia contra la cual proponerse". 15 I— RAD. 124 CASACIÓN e7(cid:9) 6fflfr7 ALFONSO SALcAJO Y OTROS V?(cid:9) c7 (cid:9) í~YZ "En tratándose, entonces, de la alegación de errores in procedendo, derivados de irregularidades ocurridas en desarrollo del proceso, no necesariamente se requiere haber apelado el fallo de primer grado para poder acceder al recurso extraordinario, punto en el cual se precisan los pronunciamientos anteriores de la Sala."' En consecuencia, no obstante que la nulidad que ahora se aduce no fue objeto siquiera de una mención indirecta cuando se
sustentó verbalmente la impugnación según se advierte de la cuidadosa lectura del acta que contiene las intervenciones (fIs. 107 y ss., 121 y ss. y 298 y ss.), se procederá a examinar el cargo.
2. Se trata de definir, como ha quedado expuesto, si frente al mandato contenido en el inciso 10. del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, según el cual "en ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado", es preciso que después de cada ampliación de indagatoria en la que se hubiere interrogado al imputado respecto de nuevas conductas delictivas deba realizarse una valoración complementaria de la situación actual de compromiso en que se encuentra, bien ampliándo la medida de aseguramiento para extenderla a los nuevos cargos o bien absteniéndose de hacerlo o si, por el contrario, es suficiente la decisión que luego de la injurada inicial se adoptó en los términos del artículo 387 del mismo estatuto.
Sabido es que, de acuerdo con el artículo 385 C. de P.P., "no podrá resolverse situación jurídica, sin que previamente se haya recibido indagatoria al imputado, o se haya declarado persona ausente", oportunidades estas en las que se concreta la imputación. A 1 Auto deI 11 de febrero de 1999, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda RipoIl, rad. 9998. 16 RAD. 12PDOA SAClÓN Wf(7(cid:9) f'/,m4,z
ALFONSO SALY OTROS
partir de ese conocimiento, ha dicho la Sala, "...el sindicado tiene toda la etapa investigativa para propiciar la producción de la prueba que considere indispensable como respaldo a sus pretensiones procesales de defensa, o para ejercer el derecho de contradicción, oponiendo otros medios de convicción a las pruebas que lo incriminen".2 Así, indagatoria o declaración de ausencia se constituyen en los actos verdaderamente trascendentes en el sumario para efectos del derecho de defensa. Claro está que la definición de situación jurídica, resolución que permite establecer si al sindicado se le debe imponer una medida de aseguramiento, una de cuyas finalidades consiste en garantizar su comparecencia al proces03, "cumple también un papel de información sobre los hechos que el Estadojurisdicción investiga, su calificación jurídica y la pena correspondiente"4, pero su carácter provisional, variable, no vinculante, la convierte apenas, frente al ejercicio del derecho de defensa que es el tema a que se contrae este examen, en un marco de referencia para el sindicado quien no podrá alegar, por ejemplo, que una imputación que se le hubiese hecho en la indagatoria no se pueda considerar en la calificación por haberse omitido su examen en la situación jurídica. En el mismo sentido, la omisión de valorar la situación del sindicado en el curso del sumario no impediría que válidamente se hiciera luego de clausurada la investigación, de manera que la irregularidad derivada de la inobservancia del inciso l. del artículo 2 Providencia del 27 de agosto de 1992, M. P. Dr. Edgar Saavedra Rojas, rad. 6440.
Corte Constitucional, sentencia C-301 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido, art. 355 de la Ley 600 de 2000. Providencia del 11 de agosto de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, rad. 12368. 17 RAD. 12.4(cid:9) ACIÓN /{»?a e7 (cid:9) 1V'?4fr7 ALFONSO SALGAPO Y OTROS ;P? 438 C.P.P. carecería de la sustancialidad necesaria para que se erija en causal de nulidad, lo que bien podría haber aconsejado su eliminación del nuevo estatuto procesal penal, como en efecto ocurrió. En realidad, si aquella decisión tuviera la trascendencia que se le ha querido dar y significara para el procesado una obligada referencia de cara al ejercicio del derecho de defensa, de ella y no de la indagatoria habría de predicarse la necesidad de congruencia con la resolución de acusación lo cual, ciertamente, resulta inadmi15. sible en nuestro sistema procesa Ha de insistirse, por eso, en que "...lo esencial, para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, y preservación del debido proceso, es que sobre los cargos que le resulten en el decurso de la investigación, se interrogue al procesado puntualmente para que dé las explicaciones que a bien tenga, cargos sobre los cuales obviamente, la justicia no puede guardar silencio"6. Descendiendo al caso concreto, se observa que en las diligencias de indagatoria rendidas por MEDARDO GUERRERO MENDOZAel 3 de marzo de 1992 (fIs. 1507 y ss.), ALFONSO SALGADO , él 1ide marzo del mismo año (fIs. 1.742 y ss.) y HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA el siguiente 20 de abril (fIs. 2.523 y ss.) no fueron interrogados por todos los hechos por los que posteriormente se les convocó a juicio, omisión que obligó al Ad quem a invalidar la actuación a partir del cierre de investigación para que la Fiscalía les preguntara por cada una de las imputaciones, lo que en efecto se hizo según consta a folios 5.299 (Hernando Casadiego Sentencia de única instancia, de¡ 31 de julio de 1997, M.P. Dr. Ricardo calvete Rangel, rad. 7830. Auto del 17 de febrero de 1998, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia, rad. 8041. 18 lA ''/ RAD. 1(cid:9) CASACIÓN ALFONSO SAL DO Y OTROS Bautista), 5.316 (Medardo Guerrero Mendoza) y 5.325 (Alfonso Salgado), en las que expresamente se les inquiere sobre los hechos relacionados con los delitos de homicidio, hurto, secuestro simple y concierto para delinquir por los que posteriormente se les condenó. Y aunque después de las iniciales injuradas la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los sindicados, no procedió de análoga manera cuando los escuchó por segunda vez sino que, casi seis meses después, el 10 de junio de 1994, decretó el cierre de la investigación (fI. 5.509) y calificó el 19 de julio del mismo año (fI. S. 536). Lo cual no implica que los procesados "...no tuvieron la oportunidad de conocer concretamente el objeto de la investigación y ejercer su derecho de contradicción" (fI. 622, C # 2 del Tribunal) porque, como lo sostuvo la Sala en caso similar al que ahora se resuelve, "Con medida de aseguramiento o sin ella, una vez definida la situación jurídica la instrucción del proceso continúa sin que haya ninguna norma que diga que si se amplía la indagatoria es necesario volver a definirla, y realmente una orden en ese sentido sería absurda desde el punto de vista de la agilidad que debe tener la actuación sumaria, especialmente si se tiene en cuenta que la etapa de investigación termina con un nuevo y más riguroso examen de la situación jurídica, en donde no solamente se evalúan l
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