CSJ - SP1243-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1243-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP1243-2025 Radicación No. 57871 Aprobado Acta No. 100 Bogotá D.C. siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS y su apoderado defensor, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 10 de marzo de 2020, por medio de la cual lo condenó como autor responsable del concurso heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión , agravados ambos.CUI 41001600058420180015201 Número Interno 57871 Segunda Instancia FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS HECHOS El 1º de febrero de 2018, en la vía que de la Inspección de Policía de Fortalecillas conduce a Neiva (Huila), aproximadamente a las 17:00 horas, integrantes del Batallón Tenerife de la Novena Brigada del Ejército Nacional retuvieron y con apoyo de investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI dieron captura a Jhon Jaiver Ávila Ospitia, Esneider Prada Cedeño y José Juanito Burbano Castillo, quienes estaban junto al vehículo de placas BDC-599 estacionado a un costado de la carretera y en cuyo baúl se encontró un costal de lona que contenía cuatro paquetes envueltos en plástico de color negro, a su vez
BDC-599 estacionado a un costado de la carretera y en cuyo baúl se encontró un costal de lona que contenía cuatro paquetes envueltos en plástico de color negro, a su vez contentivos de sustancia vegetal con características similares a la marihuana; sometido el componente a la prueba de identificación preliminar homologada – PIPH, dio resultado positivo para cannabis sativa (marihuana) con peso neto de 19.963 gramos. Los aprehendidos fueron dejados a disposición del fiscal de turno en la URI de Neiva FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, quien para la época fungía como Fiscal Décimo delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad, funcionario que al día siguiente, 2 de febrero de 2018, luego de escucharlos en interrogatorio impartió la orden de dejarlos en libertad argumentando al efecto que i) no fueron capturados «comercializando la sustancia»; ii) no registraban antecedentes penales y tenían arraigo; y iii) en los interrogatorios manifestaron ser ajenos al material 2CUI 41001600058420180015201 Número Interno 57871 Segunda Instancia FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS estupefaciente hallado en el vehículo, siendo posible que un tercero desconocido hubiera introducido la sustancia en el rodante sin que se dieran cuenta. Concluyó que no había «certeza en términos de verdadera e incuestionable autoría, o coautoría, y por consiguiente menos de responsabilidad».
rodante sin que se dieran cuenta. Concluyó que no había «certeza en términos de verdadera e incuestionable autoría, o coautoría, y por consiguiente menos de responsabilidad». Así mismo, al fiscal DÍAZ ROJAS se le dejaron a disposición elementos incautados a los individuos capturados tales como varios teléfonos móviles y el automotor de placas BDC-599, respecto de los cuales el funcionario no solicitó al juez de control de garantías competente, dentro de las 36 horas siguientes, audiencia con el fin de que se decretara la suspensión del poder dispositivo acorde con los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 5 de abril de 2018 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad formuló imputación contra FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS como presunto autor del concurso de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, agravados ambos, descritos en los artículos 413, 414 y 415 del Código Penal, cargos que no aceptó.
3CUI 41001600058420180015201 Número Interno 57871 Segunda Instancia FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS Además, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad en los términos de los numerales 4 y 5 del literal B. del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS Además, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad en los términos de los numerales 4 y 5 del literal B. del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
2. La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 13 de junio de 2018, llevó a cabo la audiencia de acusación en que la Fiscalía ratificó los cargos imputados a DÍAZ ROJAS.
Los días 28 y 29 de marzo de 2019 se realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral en sesiones del 21, 22 y 23 de octubre y 05 de noviembre de la misma anualidad.
3. En audiencia del 27 de febrero de 2020 se anunció sentido de fallo condenatorio, emitiéndose la sentencia de primera instancia el 10 de marzo siguiente por cuyo medio dispuso condenar a FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS como autor penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción agravado en concurso con prevaricato por omisión agravado a las penas de 54 meses de prisión, multa de 79,99 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses.
No se le concedió ningún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión.
4. El procesado y su apoderado defensor interpusieron y sustentaron en oportunidad sendos recursos de apelación contra la sentencia de condena.
4CUI 41001600058420180015201 Número Interno 57871 Segunda Instancia
FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
contra la sentencia de condena. 4CUI 41001600058420180015201 Número Interno 57871 Segunda Instancia FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de reseñar los fundamentos de la acusación, la estructura de los tipos penales atribuidos a la conducta del procesado y valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, incluidas las estipulaciones probatorias acordadas por las partes, el Tribunal consideró, en primer orden, demostrados más allá de toda duda los elementos del prevaricato por acción porque, para el 2 de febrero de 2018, FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS ostentaba la calidad de servidor público como Fiscal Décimo Seccional en Neiva y cumplía funciones en la URI de esa ciudad. En la fecha indicada, le fue asignada la causa penal número 410016000585201800014 dentro de la cual le fueron puestos a disposición John Jaiver Ávila Ospina, Esneider Prada Cedeño y José Juanito Burbano, quienes habían sido capturados el 1º de febrero de 2018 en la vía Fortalecillas - Neiva debido a que trasportaban (19,9 kilos) marihuana en un automotor de servicio particular; también se dejaron a disposición del funcionario el vehículo de placas BDC-599 y teléfonos móviles incautados al momento de la aprehensión de aquellos. Igualmente, se probó que el fiscal DÍAZ ROJAS emitió la orden de libertad de dichas personas el 2 de febrero de 2018,
BDC-599 y teléfonos móviles incautados al momento de la aprehensión de aquellos. Igualmente, se probó que el fiscal DÍAZ ROJAS emitió la orden de libertad de dichas personas el 2 de febrero de 2018, argumentando al efecto que: i) si bien habían sido capturadas cuando trasportaban 19.963 gramos de cannabis sativa, no había elementos materiales probatorios para predicar que estuvieran comercializando el estupefaciente; ii) 5CUI 41001600058420180015201 Número Interno 57871 Segunda Instancia FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS todos los aprehendidos tenían domicilio y carecían de antecedentes penales; iii) de los interrogatorios rendidos por ellos se desprendía que no fueron interceptados y capturados movilizándose en el vehículo, sino a un lado de la vía y fuera del automotor; iv) era evidente que la chapa del baúl del carro había sido forzada; v) cabía la posibilidad de que, por razón de la dedicación de uno de los indiciados a la compra y venta de vehículos, un tercero desconocido con quien podía tener conflictos hubiese introducido la marihuana en la cajuela del automóvil sin que los incriminados estuviesen enterados, con el ánimo de perjudicarlos; vi) el estupefaciente no estaba oculto dentro del vehículo, como suele ocurrir cuando se trasporta esa clase de sustancias para evitar que las autoridades las detecten; y vii) con fundamento en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la dosis
trasporta esa clase de sustancias para evitar que las autoridades las detecten; y vii) con fundamento en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la dosis personal, prevalecía la presunción de inocencia de los implicados al no haber forma de vincularlos con el delito de tráfico de estupefacientes. Con esa orden, puntualizó el Tribunal, el fiscal DÍAZ ROJAS desconoció en forma manifiesta las concretas circunstancias fácticas, procesales y probatorias que tuvo ante sí, acreditadas como lo explicaron los testigos Edwin Murcia Yagüe y Edgar Herrera García, investigadores de policía judicial que participaron del procedimiento de captura, la incautación de elementos y la elaboración de las actas e informes presentados a la Fiscalía. Y Mauricio Gamboa Mosquera, también fiscal de la URI de Neiva a quien se le asignó el caso con posterioridad y se 6CUI 41001600058420180015201 Número Interno 57871 Segunda Instancia FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS refirió a los documentos que recibió su homólogo, como el informe de captura en flagrancia, las actas de derechos y de buen trato de los capturados, la prueba PIPH realizada a la sustancia vegetal incautada, el acta de incautación del vehículo, las fotografías tomadas a la sustancia estupefaciente hallada en su interior, al igual que los antecedentes judiciales de los implicados; documentación que, por demás, fue incorporada mediante estipulación
estupefaciente hallada en su interior, al igual que los antecedentes judiciales de los implicados; documentación que, por demás, fue incorporada mediante estipulación probatoria. En cambio, DÍAZ ROJAS dio valor a las exculpaciones que los indiciados manifestaron en sus interrogatorios, a pesar de ser insulares, inverosímiles y carecer de respaldo probatorio, elaborando «inferencias que estaban en contravía de lo que objetivamente se comprobaba en el proceso.» La realidad procesal que tuvo de presente el fiscal DÍAZ ROJAS, precisó el juzgador colegiado, fue clara y no era otra que el 1° de febrero de 2018 John Jaiver Ávila Ospina, Esneider Prada Cedeño y José Juanito Burbano fueron descubiertos por personal del Ejército Nacional cuando trasportaban en un automóvil 19.963 gramos de cannabis sativa (marihuana) hacia la ciudad de Neiva, situación que se enmarca en la flagrancia definida en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, por estar descrita la conducta de transportar dicha sustancia como delito en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal. Por ende, una vez los capturados fueron dejados a disposición del fiscal DÍAZ ROJAS, lo procedente era que él 7CUI 41001600058420180015201 Número Interno 57871 Segunda Instancia FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS diera cumplimiento a los artículos 28 inciso segundo de la Constitución Política y 302 del Código de Procedimiento Penal, más aún cuando el presunto delito cometido cumplía
FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS diera cumplimiento a los artículos 28 inciso segundo de la Constitución Política y 302 del Código de Procedimiento Penal, más aún cuando el presunto delito cometido cumplía los requisitos objetivos para imponerles medida de aseguramiento, artículo 313 del citado estatuto. Lo anterior, en concordancia con la sentencia C-591 de 2005 de la Corte Constitucional acerca de que […] la decisión sobre la legalidad de la aprehensión realizada en flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de control de garantías, en tanto que la Fiscalía adopta tan sólo una determinación sobre la concesión de libertad en casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la detención preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal. (Énfasis original). En consecuencia, las razones del fiscal para ordenar la libertad de los aprehendidos no son admisibles en el marco legal vigente pues adujo que no estaban comercializando el estupefaciente al momento de la captura, criterio «insular, caprichoso y arbitrario » con el cual desconoció manifiestamente las previsiones del inciso primero del artículo 376 del Código Penal, porque no solo es delictiva la conducta de comercializar marihuana, sino también la de transportar la sustancia. Conducta que, efectivamente, ejecutaban Ávila Ospina, Prada Cedeño y Burbano al ser aprehendidos con independencia de que, por circunstancias desconocidas, el vehículo estuviera orillado y ellos fuera del mismo, siendo
Prada Cedeño y Burbano al ser aprehendidos con independencia de que, por circunstancias desconocidas, el vehículo estuviera orillado y ellos fuera del mismo, siendo indiscutible que el estupefaciente fue encontrado dentro del 8CUI 41001600058420180015201 Número Interno 57871 Segunda Instancia FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS baúl del automóvil, lo que no deja duda de que era utilizado como herramienta para su transporte. La consideración del fiscal DÍAZ ROJAS para dejar en libertad a los tres capturados porque la chapa del baúl del carro podía haber sido forzada por un tercero con quien uno de los indiciados, que se dedicaba a la compra - venta de vehículos, tendría enemistad y que a escondidas habría introducido el bulto de marihuana mientras los implicados se bañaban en un balneario; fue desestimada por el juzgador colegiado por ser una suposición subjetiva carente de respaldo probatorio y contraria a la realidad fáctica que revelaron los investigadores que participaron de la captura. Con todo, sin negar o discutir que la chapa del baúl del automotor pudiera presentar daños, esa simple circunstancia no era suficiente para concluir que había sido forzada con el fin de introducir el bulto de marihuana, porque son muchas las causas a las que se pueden atribuir los mismos, no necesariamente la improbada acción de un tercero según la fantasiosa versión suministrada por los capturados. En cuanto a que la sustancia no iba camuflada u oculta
mismos, no necesariamente la improbada acción de un tercero según la fantasiosa versión suministrada por los capturados. En cuanto a que la sustancia no iba camuflada u oculta en el automóvil, el Tribunal explicó que lo cierto es que el estupefaciente estaba en la cajuela del rodante y no era fácil de observar, excepto que se abriera el compartimiento, lo que no podía hacer cualquier persona sin contar con autorización del dueño, excepto que tuviera la llave o se tratara de un operativo oficial de control, como en este evento aconteció. 9CUI 41001600058420180015201 Número Interno 57871 Segunda Instancia FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS Para el a quo, la mención en la orden de libertad a la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 426171, es muestra clara que la decisión del fiscal DÍAZ ROJAS no solo contradice la tesis de que los indiciados desconocían la presencia del estupefaciente en el automóvil, sino «caprichosa, amañada y sesgada, al punto que ni las autoridades, ni los indiciados revelaron que estos últimos fueran adictos al consumo de marihuana»; en adición, es «descabellado creer que los implicados tenían en su poder 19.963 gramos de cannabis sativa para aprovisionarse para su propio consumo», cantidad exageradamente alta para tal propósito. Por último, la carencia de antecedentes penales de los indiciados ninguna incidencia podía tener para desvirtuar los hechos, la conducta que ejecutaron o corroborar sus versiones.
exageradamente alta para tal propósito. Por último, la carencia de antecedentes penales de los indiciados ninguna incidencia podía tener para desvirtuar los hechos, la conducta que ejecutaron o corroborar sus versiones. En ese contexto, la orden de libertad emitida por el fiscal DÍAZ ROJAS el 2 de febrero de 2018 se basó en argumentos sofísticos, conjeturas e inferencias subjetivas carentes de respaldo fáctico o probatorio, sin que las pruebas de descargo practicadas en el juicio desvirtúen su responsabilidad en el delito de prevaricato por acción o avalen la alegación de que la orden sí contó con ese respaldo. 1 Relativa a la ausencia de antijuridicidad del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cuando, a pesar de exceder la dosis mínima, la persona porta la sustancia para propio consumo por adicción. 10CUI 41001600058420180015201 Número Interno 57871 Segunda Instancia FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS En efecto, del testimonio de la investigadora Sonia Rocío Parra Morera que revisó el vehículo BDC-599, se extrae que si bien constató que cerca de la chapa del baúl había pequeñas abolladuras y no pudo abrirla con la llave que se le suministró, el fiscal DÍAZ ROJAS no tenía esa información al emitir la cuestionada orden porque la inspección que la testigo hizo fue posterior y el fiscal no hizo alusión a esos aspectos en la orden liberatoria. De la declaración de Edilberto Macana Rodríguez, abogado de los indiciados, se tiene que, de una parte, se
testigo hizo fue posterior y el fiscal no hizo alusión a esos aspectos en la orden liberatoria. De la declaración de Edilberto Macana Rodríguez, abogado de los indiciados, se tiene que, de una parte, se limitó a repetir la versión que ellos dieron al momento de ser interrogados; y, de otro lado, nada aportó a fin de corroborar la alegación defensiva de que la presente investigación se adelantó como retaliación de algunos directivos de la Fiscalía Seccional de Neiva ante las declaraciones dadas por el fiscal DÍAZ ROJAS a un medio de comunicación sobre el irregular manejo de vehículos y personal de la entidad. El fiscal Mauricio Gamboa Mosquera, como testigo de la defensa, no favoreció al acusado porque aparte de reiterar los hechos que conoció directamente, aclaró que uno de los investigadores del caso le informó acerca de las labores de interceptación de comunicaciones y de seguimiento previas a la captura de los indiciados, todo lo cual utilizó días después, junto con los mismos elementos entregados en un principio al fiscal DÍAZ ROJAS, para formular imputación y solicitar medida de aseguramiento no privativa de la libertad contra aquellos. 11CUI 41001600058420180015201 Número Interno 57871 Segunda Instancia FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS Aunque el acusado dijo desconocer esa información al momento de ordenar la libertad de los inculpados y aseguró que de haberla conocido otra habría sido su decisión, eso no lo exonera de responsabilidad porque contó con suficientes elementos para realizar la inferencia razonable de autoría y participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de
que de haberla conocido otra habría sido su decisión, eso no lo exonera de responsabilidad porque contó con suficientes elementos para realizar la inferencia razonable de autoría y participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de los tres implicados y, por ende, debía cumplir el deber de presentarlos ante el juez con función de control de garantías acorde con la legislación vigente. Acerca del prevaricato por omisión atribuido al fiscal DÍAZ ROJAS por no acudir en el plazo legal ante el juez de control de garantías para el estudio de legalidad de la incautación del automotor usado para transportar el estupefaciente, así como los teléfonos móviles que portaban los aprehendidos; el Tribunal destacó el deber que le asistía al funcionario según los artículos 84, 85 y 154 numerales 1, 5 y 9 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo, sabidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la incautación de los elementos, «era evidente que sobre estos procedía el comiso como lo dispone el artículo 82 del C.P.P., lo que hacía todavía más imprescindible que el acusado acudiera ante los jueces de garantías para legalizar el procedimiento.» El juzgador colegiado concluyó que ese deber funcional fue omitido por el procesado DÍAZ ROJAS sin justificación o explicación válida, salvo la escueta excusa de que al fiscal radicado le correspondía adelantar una investigación más 12CUI 41001600058420180015201 Número Interno 57871 Segunda Instancia
explicación válida, salvo la escueta excusa de que al fiscal radicado le correspondía adelantar una investigación más 12CUI 41001600058420180015201 Número Interno 57871 Segunda Instancia FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS profunda sobre los hechos, a pesar de que él tenía suficiente información y elementos de convicción para proceder en la forma y en el término legalmente previstos. Adicionalmente, se descartó que el prevaricato por omisión se encuentre subsumido en el prevaricato por acción, como un acto posterior copenado, porque son conductas autónomas y tienen trascendencia penal de forma independiente»; no se trata de un delito complejo, sino que cada conducta estructura de manera individual un delito con conexidad ocasional, conforme a la jurisprudencia de esta Sala citada en lo pertinente2. Explicó el a quo que fue demostrado el dolo de DÍAZ ROJAS en las dos conductas acusadas, teniendo en cuenta que […] sabía y comprendía que su proceder lesionaba el bien jurídico de la administración pública, y aun así voluntariamente lo realizó, aspecto que se deduce de su considerable formación profesional como abogado, y de su amplia experiencia como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, específicamente ejerciendo el cargo de Fiscal por un tiempo aproximado de 25 años, lo cual descarta que la ilegal orden de libertad expedida a favor de John Jaiber (sic) Ávila Ospina, Esneider Prada Cedeño y José Juanito Burbano, así como la omisión de adelantar la audiencia ante
ilegal orden de libertad expedida a favor de John Jaiber (sic) Ávila Ospina, Esneider Prada Cedeño y José Juanito Burbano, así como la omisión de adelantar la audiencia ante los jueces penales de garantías para legalizar la incautación del vehículo fueran producto de impericia, inexperiencia o ignorancia del procesado. 2 CSJ SP, 27 jun. 2012, Rad. 37733. 13CUI 41001600058420180015201 Número Interno 57871 Segunda Instancia FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS Desestimó, también, que los reatos fuesen resultado de una precaria información sobre los hechos porque fueron debidamente documentados por los investigadores del caso y puestos en conocimiento del fiscal DÍAZ ROJAS con suficiente claridad para inferir de forma razonable la presunta comisión del delito de transporte de estupefacientes y la responsabilidad de los capturados en esa conducta; al igual que la utilización del automóvil para tal propósito. Tampoco consideró atendible justificar su proceder en la pretensión de salvaguardar y dar prevalencia al derecho fundamental a la libertad de los indiciados, pues este no es un derecho absoluto y puede ser restringido cuando una persona comete delitos, al tenor de los artículos 28 de la Constitución Política y 2° de la Ley 906 de 2004. La conciencia e intención de actuar contra la ley del procesado se evidencian en la orden de libertad de los capturados, además, al extremo de consignar en esta que la liberación procedía a pesar de que la prueba preliminar
procesado se evidencian en la orden de libertad de los capturados, además, al extremo de consignar en esta que la liberación procedía a pesar de que la prueba preliminar arrojara que la sustancia incautada era cannabis sativa, su peso sobrepasaba con creces el permitido como dosis personal, incluso a prorrata de cada uno de ellos, no se estaba en presencia de dosis de aprovisionamiento y los capturados dijeron ser ajenos al consumo de estupefacientes. En lo que atañe a la causal agravante del artículo 415 del Código Penal, se probó que las conductas prevaricadoras 14CUI 41001600058420180015201 Número Interno 57871 Segunda Instancia FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS acusadas se realizaron en una causa judicial adelantada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En criterio del Tribunal, la conducta del fiscal DÍAZ ROJAS se predica antijurídica formal y materialmente pues inobservó el artículo 6° de la Carta Política que impone a todos los servidores públicos actuar con sujeción a la Constitución y la ley, en concreto los artículos 28 Superior, 302, 313, 84 y 85 de la Ley 906 de 2004; causó daño real y efectivo al bien jurídico tutelado propiciando la impunidad al liberar a personas capturadas en situación de flagrancia y omitir el control judicial o legalización de los elementos que les fueron incautados. Y en cuanto a la culpabilidad tenía «total conciencia de la ilicitud de su comportamiento pues su condición de
omitir el control judicial o legalización de los elementos que les fueron incautados. Y en cuanto a la culpabilidad tenía «total conciencia de la ilicitud de su comportamiento pues su condición de profesional del derecho, su experiencia, y amplia trayectoria como fiscal, lo hacían conocedor [de que] proferir una decisión manifiestamente contrario a la ley u omitir un acto propio de sus funciones eran delitos…» (sic).
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. Del escrito presentado por FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS se extraen, en primer orden, como argumentos principales para controvertir la condena por el delito de prevaricato por acción, los siguientes. - Las razones por las cuales emitió la orden de libertad, equivocada o no, tuvieron respaldo en lo que « …percibió con
15CUI 41001600058420180015201 Número Interno 57871 Segunda Instancia FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS su experiencia…sintió y valoró en esos momentos», sumado el «natural apremio de igual contar en la URI en esas mismas horas, con otros casos para su estudio y decisión». - Teniendo claro que la principal función de la Fiscalía General de la Nación es la investigación propiamente dicha, la cual no podía adelantar en la URI por el factor tiempo, esta debía activarse inmediatamente y luego, «con un buen grado de seguridad la necesaria y justa inferencia de autoría », que debe ser razonable, artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, proceder como se prevé en audiencias preliminares. - Al margen de la penalidad prevista en el artículo 376
de seguridad la necesaria y justa inferencia de autoría », que debe ser razonable, artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, proceder como se prevé en audiencias preliminares. - Al margen de la penalidad prevista en el artículo 376 del Código Penal, no estaban satisfechos los requisitos legales para «intentar una medida asegurativa » contra las personas capturadas que se le dejaron a disposición, en función de la « “necesariedad”, “proporcionalidad”, “adecuación” y “razonabilidad” » (sic) exigidas en la codificación procesal penal al efecto. - Las valoraciones que hizo en la orden de libertad de los capturados no han sido desvirtuadas y se basaron en los principios de apreciación de la prueba, imparcialidad y objetividad; no fue caprichosa ni amañada, sino que estuvo soportada en los elementos de convicción que le fueron allegados, contrario a las conclusiones de la sentencia impugnada que estimó probado el dolo con la simple mención de que conocía la ilicitud y quiso su realización. 16CUI 41001600058420180015201 Número Interno 57871 Segunda Instancia FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS Del mismo modo que se dijo desvirtuada su presunción de inocencia, sin atender que la resolución cuestionada tuvo indudable justificación y sustento en la ley, los principios legales y constitucionales, los elementos probatorios aportados y el acontecer procesal, reitera. - Reprueba la labor probatoria del ente acusador
indudable justificación y sustento en la ley, los principios legales y constitucionales, los elementos probatorios aportados y el acontecer procesal, reitera. - Reprueba la labor probatoria del ente acusador orientada a presentar los testimonios de otros fiscales que se dedicaron a opinar sobre su decisión, pero que no conocieron antes ni concomitantemente las motivaciones que tuvo para expedirla. - Era imperioso que la sentencia impugnada escindiera dos momentos: el primero, cuando, como fiscal URI, tuvo el informe de los investigadores captores apenas por unas horas; y el segundo, cuando el fiscal radicado Mauricio Gamboa, lo tuvo con holgura y contó con otros elementos que los investigadores de manera diligente y acuciosa le presentaron -interceptaciones y grabaciones -, completamente diferentes a los que le suministraron a él. Esto es importante porque, enfatiza, « son varios los tópicos que la decisión que ahora se impugna - inexplicable como oportunistamente concluye como suyos o de su lógicapara intemporalmente traerlos y enrostrarlos a la actitud procesal del Fiscal URI, cuando indudablemente lo hacen es prevalidos de lo que ahora, hoy día, ya se conoce, pero que antes NO…». 17CUI 41001600058420180015201 Número Interno 57871 Segunda Instancia FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS - Ni la fiscalía ni el Tribunal precisaron la disposición legal que «forzosamente» debía aplicar ante los hechos y elementos probatorios «insuficientes y hasta mentirosos» que
Segunda Instancia FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS - Ni la fiscalía ni el Tribunal precisaron la disposición legal que «forzosamente» debía aplicar ante los hechos y elementos probatorios «insuficientes y hasta mentirosos» que los investigadores captores le pusieron de presente. En ese sentido califica escasa y genérica la alusión del juzgador colegiado a los artículos 250 de la Constitución Política y 302 del código procesal penal, en respaldo de lo cual cita jurisprudencia de esta Sala sobre las exigencias demostrativas en punto de la materialidad del delito de prevaricato por acción. - Refiere y comenta a espacio varios de los testimonios practicados en el juicio oral para concluir que fue víctima de la presurosa imputación y acusación que promovió el fiscal del caso, sin cumplir con los criterios de objetividad y transparencia. Por eso, asevera, la génesis del proceso seguido en su contra fue la entrevista que días antes dio en una emisora de radio local en la que reveló las presuntas irregularidades del director seccional de fiscalías de Neiva en el manejo de recursos y personal. - Reclama, en forma genérica, que el Tribunal no analizara
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