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CSJ - SP12442-2017(46388)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12442-2017(46388)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

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EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente SP12442-2017 Radicación n.° 46388 Acta 261 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado contra el fallo de primer grado proferidoCasación Nº 46388

ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA 2 por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, lo confirmó en todas sus partes, declarándolos penalmente responsables de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa.

II. HECHOS En la sentencia de segundo grado, fueron relatados

por el juez plural de la siguiente manera: De acuerdo con la Fiscalía, MARCO ANTONIO CÁRDENAS ZÁRATE es propietario del inmueble localizado en la Calle 153 A No. 16–86 de esta ciudad. En el año 2003, aquél arrendó tal bien

raíz a SEGUNDO CASTILLO ACUÑA. Como éste incumplió el pago del canon de arrendamiento, aquél lo demandó y un juzgado civil de esta ciudad ordenó la restitución de la tenencia. Con todo, esta orden no se pudo cumplir dado que MARCO ANTONIO CÁRDENAS ZÁRATE había vendido el inmueble a SEGUNDO CASTILLO ACUÑA y a su hija ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN por medio de la Escritura Pública 462 del 26 de febrero de 2009, otorgada en la Notaría 63 [entiéndase 33] de esta ciudad y registrada el 4 de marzo de ese año. Luego se estableció que se había falsificado un documento según el cual MARCO ANTONIO CÁRDENAS ZÁRATE confería poder a HERBEY CAICEDO DELGADO para que éste vendiera el inmueble a SEGUNDO CASTILLO ACUÑA y a su hija y que la escritura ya aludida se había otorgado con base en tal mandato. Por tales hechos, HERBEY CAICEDO DELGADO, SEGUNDO CASTILLO ACUÑA y su hija ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN fueron judicializados como probables autores de los delitos de falsedad, fraude procesal y estafa.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 5 de agosto de 2010, ante el Juzgado 56 Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,Casación Nº 46388 ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA 3 la Fiscalía 157 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del mismo Distrito Judicial, formuló imputación en contra de ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA, por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa (artículos 453, 287 y 246 del CP), cargos que no aceptaron1. Al día siguiente, se realizó la misma diligencia2 en contra de HERBEY CAICEDO DELGADO, respecto del punible de falsedad material en documento público, agravado por el uso (artículos 287 y 290 del CP), cargos que aceptó3. El 3 de septiembre de 2010, se radicó por el ente investigador, escrito de acusación en adversidad de CASTILLO LEÓN y CASTILLO ACUÑA, en relación con las mismas ilicitudes atrás enlistadas4. El 21 de febrero de 2011, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación5. Luego de superar algunas vicisitudes, el 10 de mayo de 20126 se agotó la audiencia preparatoria y, la del juicio oral inició el 21 de febrero de 20147, continuó el 23 de mayo

1 Cfr. Acta obrante a folio 32, carpeta n.º 1.

de 20126 se agotó la audiencia preparatoria y, la del juicio oral inició el 21 de febrero de 20147, continuó el 23 de mayo

1 Cfr. Acta obrante a folio 32, carpeta n.º 1. 2 Ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 3 Acta obrante a folio 45, ib. 4 Fls. 69 a 73, ib. 5 Fls. 100 y 101, ib. 6 Fls. 162 a 167, ib. 7 Fls. 238 a 240, ib.Casación Nº 46388 ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA 4 siguiente8 y, finalizó el 28 de agosto del mismo año 9, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio. La sentencia de rigor10, en la que se impuso a los procesados CASTILLO LEÓN y CASTILLO ACUÑA las penas de 132 meses de prisión, 269 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 132 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fue leída el 17 de marzo de 2015 11, proveído frente al cual, el defensor interpuso recurso de apelación, el que en oportunidad sustentó por escrito12. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 6 de mayo del mismo año 13, la confirmó en su totalidad. La defensa recurrió en casación y allegó la demanda 14 correspondiente.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 6 de mayo del mismo año 13, la confirmó en su totalidad. La defensa recurrió en casación y allegó la demanda 14 correspondiente. La Corte admitió el libelo el 28 de julio de 201615 y convocó a audiencia de sustentación, que tuvo lugar el pasado 31 de enero16.

8 Cfr. Acta a folios 128 y 129, carpeta n.º 2. 9 Fls. 132 a 133, ib. 10 Fls. 152 a 174, ib. 11 Cfr. Acta a folio 175, ib. 12 Fls. 176 a 182, ib. 13 Fls. 11 a 20, cuaderno n.º 3. 14 Fls. 25 a 54, ib. 15 Cfr. folio 6 del cuaderno de la Corte. 16 Fls. 34 y 35, ib.Casación Nº 46388

ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA

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IV. LA DEMANDA El procurador judicial de los sentenciados propone un único cargo, con apoyo en la causal segunda de casación

(artículo 181, numeral 2º del CPP), que sustenta así: Acusa la sentencia condenatoria de ser violatoria de la garantía de la defensa técnica, toda vez que el abogado que la ejerció durante la audiencia preparatoria, desconocía la técnica procesal del sistema penal oral acusatorio, a tal punto que «no supo introducir algunos Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física, que tenía en su poder, […]

técnica procesal del sistema penal oral acusatorio, a tal punto que «no supo introducir algunos Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física, que tenía en su poder, […] dejando sin oportunidad de contradecir y refutar la teoría del caso expuesto por la Fiscalía en la Audiencia del juicio oral»17. Después de citar como normas aplicables los artículos 457, 8º literal k, 10º y 26 de la Ley 906 de 2004 y el 29 constitucional, aduce que el fin perseguido con la demanda es el respeto de las garantías procesales fundamentales, por cuanto la sentencia de condena desconoció el debido proceso, por falta de defensa técnica, al desarrollarse por el abogado de confianza una «actividad pasiva, formal, […] [las instancias] dejaron pasar de manera flagrante la esencia del proceso penal, como marco regulador en equilibrio de armas, frente a la actividad Estatal por desconocimiento de las técnicas de los recursos de alzada y del Sistema Penal Oral Acusatorio». Así, la impugnación extraordinaria busca se restablezca el derecho constitucional a la defensa técnica,

17 Fl. 30, cuaderno n.º 3.Casación Nº 46388 ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA 6 conculcado por los falladores de instancia, anulando la actuación procesal desde la audiencia preparatoria. Así mismo, trae a colación sendas decisiones de esta Corte18 y de la Constitucional 19, en relación a los

actuación procesal desde la audiencia preparatoria. Así mismo, trae a colación sendas decisiones de esta Corte18 y de la Constitucional 19, en relación a los presupuestos de afectación al núcleo esencial de la defensa técnica. Señala como irregularidades de la defensa durante la audiencia preparatoria, las siguientes: (i) falta de conocimiento del defensor del manejo y orden al «introducir» elementos materiales probatorios y evidencias físicas; (ii) anunciar «pruebas» sin tener en cuenta el momento procesal, pues confunde el descubrimiento con la petición de las mismas; (iii) ser reconvenido por la juez, en varios apartados de la diligencia; (iv) renunciar a los «directos y contra–directos de la Fiscalía» y, anunciar que sólo los tendría como suyos, al desistir la Fiscalía de las pruebas y testimonios; y, (v) ante la negativa de la juez en decretar los testimonios solicitados, apeló sin argumentar y profundizar sobre las pruebas negadas, razón para que el recurso fuera declarado desierto. En la demanda se arguye la conducencia, pertinencia y admisibilidad de las pruebas dejadas de practicar por las deficiencias de la defensa técnica de entonces, esto es, de los testimonios de MARCO ANTONIO CÁRDENAS ZÁRATE, AMANDA

18 CSJ SP, 13 sep. 2006, rad. 20345 y SP, 19 oct. 2006, rad. 22432. 19 CC C–1178–2001 y C–591–2005.Casación Nº 46388

ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA

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RICO ARGÜELLO, ALBERTO PARDO, FLOUVER MARTÍNEZ y JOHANA

FORERO.

A lo largo del escrito, expone las razones por las cuales estima se produjo una vulneración a la garantía de la defensa técnica, las que pueden sintetizarse así: (i) hubo falencias que de ninguna manera podían encuadrarse en el margen de una actividad defensiva estratégica, sino, un abultado desconocimiento de las técnicas de un sistema adversarial; (ii) la defensa, con su comportamiento «criogénico», contravino garantías procesales de los acusados y los puso en un plano de desigualdad, rompiendo la «unidad contradictoria jurídica»; (iii) el defensor no asumió “una actitud proactiva y diligente” en el desarrollo y concreción de las tareas inherentes a su labor; y, (iv) los anunciados desatinos no son imputables a los procesados y, fueron trascendentes en la decisión judicial. Con base en lo anterior, solicita se decrete la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria, con el objeto de dar la oportunidad a los procesados de ser

Con base en lo anterior, solicita se decrete la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria, con el objeto de dar la oportunidad a los procesados de ser asistidos por un profesional del derecho que conozca a fondo las formas propias de cada juicio, de acuerdo a los parámetros exigidos por la Ley 906 de 2004.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1 RecurrenteCasación Nº 46388

ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA

8 En uso de la palabra, manifestó ratificarse integralmente de todos los fundamentos legales y probatorios de la demanda, de conformidad con lo señalado en la causal segunda de casación, como cargo único. Solicita a la Corte, casar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para proteger el derecho a la defensa técnica de ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA y las garantías procesales que les asisten y, para tal fin, requiere declarar la nulidad de la actuación procesal desde la audiencia preparatoria, para que éstos tengan la oportunidad de defenderse y ser asistidos por un defensor que conozca la Ley 906 de 2004. 5.2 No recurrentes 5.2.1 Fiscalía De entrada advirtió que, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por la Corte, no se detendrá en los defectos de técnica de la demanda, pues la Sala, al admitir el libelo, los tuvo por superados.

De entrada advirtió que, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por la Corte, no se detendrá en los defectos de técnica de la demanda, pues la Sala, al admitir el libelo, los tuvo por superados. A continuación expresa que, de acuerdo a lo advertido en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria en este asunto, coadyuva la pretensión defensiva de la nulidad, como quiera que en aquellas diligencias, básicas en el ejercicio del contradictorio, fue evidente la ausencia total de conocimiento del abogado,Casación Nº 46388 ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA 9 sobre la técnica del nuevo sistema procesal, dejándolo acéfalo para practicar pruebas en respaldo de su tesis20. Alude que, con independencia de la verdad de su teoría del caso, la exclusiva ignorancia del apoderado, no dio lugar a que se allegaran pruebas para sustentarla y, recuerda algunos momentos de las audiencias que, ponen de presente el desconocimiento del abogado en las fases de descubrimiento y petición probatorias. Añade que la actuación de la juez tampoco ayudó pues, además de que no sustentó sus decisiones, sino que se dedicó a repetir las oposiciones de la Fiscalía, faltó al deber legal de advertirle al defensor si contra sus providencias procedían recursos y cuáles.

se dedicó a repetir las oposiciones de la Fiscalía, faltó al deber legal de advertirle al defensor si contra sus providencias procedían recursos y cuáles. Indicó que en la audiencia preparatoria, la casi totalidad de las pruebas de la defensa fue negada sin mayor sustento argumentativo de la juzgadora que, se limitó a acoger las posturas de la fiscalía, requiriendo además una inexistente tarifa probatoria para algunas de las solicitudes de descargo. Explicó que en el asunto existe lesión al derecho a la defensa técnica, no por falta de apoderado, ni por la ausencia de actos positivos de gestión, sino «porque su ejercicio durante la fase trascendental de preparación del

20 Expresada en sus alegatos, al decir que fue el denunciante quien acudió a argucias para hacerse al dinero producto de la venta del inmueble y como la acusada no accedió a sus pretensiones sexuales, urdió la estratagema, finalmente admitida por la justicia.Casación Nº 46388 ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA 10 juicio oral, en la que se definían las bases probatorias que permitirían confrontar las tesis de la acusación y de la defensa, estuvo a cargo de un abogado que carecía de las mínimas habilidades y conocimientos para litigar en el

permitirían confrontar las tesis de la acusación y de la defensa, estuvo a cargo de un abogado que carecía de las mínimas habilidades y conocimientos para litigar en el sistema acusatorio» (CSJ SP490–2016, 27 en. 2016, rad. 45790). Por lo anterior, postula que se nulite el procedimiento a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de acusación, ocasión que considera se muestra propicia para solicitar a la Corte, enfatice en su labor pedagógica y reclame a los funcionarios judiciales y del Ministerio Público, estar atentos al respeto de la garantía superior de la defensa técnica y cuando, como en este caso, sean evidentes las falencias del abogado, opten por los correctivos de rigor. Por último, solicita retrotraer el trámite, pero sólo para que se restablezca en los asuntos donde fue manifiesta la lesión a las garantías superiores, pero aquellos, en donde hubo práctica de pruebas con respeto de esos derechos, por ejemplo, las de la Fiscalía en este caso, se concluya en la validez y que no deben ser repetidas, pues los registros permiten verificar y valorar su contenido. 5.2.2 Ministerio Público Delanteramente precisa que, lo que se debe verificar en el caso de la especie es, si se presentó una aparenteCasación Nº 46388

ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA

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en el caso de la especie es, si se presentó una aparenteCasación Nº 46388 ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA 11 defensa técnica, de acuerdo con el modelo procesal impuesto por la Ley 906 de 2004. Relieva que la defensa es un derecho fundamental previsto en diversos estatutos nacionales e internacionales, entre ellos los artículos 29 y 93 constitucionales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobadas por las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente. Sobre el punto, hace referencia a jurisprudencia de esta Corte (CSJ SP154–2017, 18 en. 2017, rad. 48128), que enseña que el derecho de defensa es de índole fundamental y no basta con la sola presencia nominal del profesional del derecho, sino que debe ser permanente, intangible, real e ininterrumpida, durante el transcurso del proceso. Luego, menciona que la verdad acerca de los hechos se construye entre las partes –Fiscalía y procesado–, debiendo garantizarse la igualdad de armas por parte del juez –tercero imparcial– y, que a la defensa le corresponde asumir una «actividad activa», pues la simple complacencia o indiferencia del abogado hacia la actuación de la Fiscalía, no debe tomarse como actos positivos de defensa real y material. Remarca que un momento procesal decisivo, en el

o indiferencia del abogado hacia la actuación de la Fiscalía, no debe tomarse como actos positivos de defensa real y material. Remarca que un momento procesal decisivo, en el curso de la audiencia preparatoria, es el de las solicitudes probatorias, pues de allí se deriva el éxito o no, de la teoría del caso que se verificará en la audiencia de juzgamiento.Casación Nº 46388

ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA

12 Además que, la actitud del juez imparcial, pero con poderes correccionales y, de intervinientes como el Ministerio Público, como garante de la legalidad y protector de derechos fundamentales debe ser eficaz, toda vez que si el defensor técnico carece de los conocimientos mínimos (capacidad para sustentar la conducencia, pertinencia o utilidad de una solicitud probatoria), son ellos los llamados a corregir, o pedir que se corrija la situación de indefensión del procesado. Al descender al caso concreto, explica que una vez verificada la actuación surtida por la defensa en la audiencia preparatoria, se advierte que la actitud del abogado fue de total ignorancia y pasividad y, no sustentó la necesidad, pertinencia, conducencia y razonabilidad de las pruebas que solicitó para sacar avante la teoría de su caso, razón para que fuera rechazada por la juez. En consecuencia, para garantizar los derechos de defensa y contradicción de los procesados, se hace

las pruebas que solicitó para sacar avante la teoría de su caso, razón para que fuera rechazada por la juez. En consecuencia, para garantizar los derechos de defensa y contradicción de los procesados, se hace necesario anular la actuación y retrotraerla hasta esa etapa procesal (audiencia preparatoria), siendo ésta su puntual solicitud a la Colegiatura. 5.2.3 Representante de víctimas Depreca de la Sala no casar la sentencia pues, la actuación da cuenta que si bien es cierto el abogado de la defensa en la audiencia preparatoria incurrió en errores por no conocer el procedimiento de la Ley 906, también esCasación Nº 46388 ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA 13 cierto que, los procesados no sólo tuvieron ese único defensor a lo largo del proceso, sino que contaron aproximadamente con seis o siete togados, la defensa nunca fue sola a las audiencias, gozaron de oportunidad suficiente para que sus pruebas hubieren sido tenidas en cuenta por la juez de conocimiento; además, la Fiscalía logró probar su teoría del caso, los testimonios fueron contundentes, pudo la defensa contrainterrogar a los testigos, así como refutar toda la prueba pericial y documental allegada al plenario. Por tanto, no avizora la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y reitera su

documental allegada al plenario. Por tanto, no avizora la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y reitera su petición de no casar la sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto de la especie, con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral 2º del artículo 181 del CPP, el recurrente formula un único cargo de nulidad contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por violación al debido proceso, al considerar que se desconoció la garantía del derecho a la defensa técnica que le asistía a ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA, en esencia, por cuanto el profesional del derecho que la ejerció durante la audiencia preparatoria, carecía de la idoneidad requerida para litigar en un proceso penal acusatorio como el contemplado en la Ley 906 de 2004, lo que impidió que al juicio seCasación Nº 46388

ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA 14 incorporaran pruebas que podían demostrar la inocencia de los acusados. Conforme a la exposición planteada, ineludible resulta para el recurrente cumplir con los requerimientos propios a dicha crítica; así, no basta con perfilar la causal de la cual emana el defecto alegado para pretender su prosperidad, sino que, aunado a su presencia en concreto, es deber justificar la afectación real de los derechos del encausado o

emana el defecto alegado para pretender su prosperidad, sino que, aunado a su presencia en concreto, es deber justificar la afectación real de los derechos del encausado o de la estructura básica del proceso. La fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de taxatividad21, convalidación22, protección23, instrumentalidad de las formas 24, trascendencia 25 y residualidad26, pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo confutado, no hay lugar a la admisión de la censura.

21 Solo es posible alegar las nulidades, expresamente previstas en la ley. 22 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 23 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 24 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado.

no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado. 25 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 26 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.Casación Nº 46388

ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA

15 La nulidad, como remedio procesal extremo, no opera por la simple enunciación de un supuesto vicio, sino que está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables, a través de los cuales se afecten, por el primero, las prerrogativas procesales en perjuicio de los sujetos intervinientes, o, por el segundo, el esquema de la instrucción o el juzgamiento y, que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material; por tanto, para hacer viable el éxito de un cargo en dicho sentido, corresponde al libelista expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o afecta las garantías de los intervinientes, la fase

éxito de un cargo en dicho sentido, corresponde al libelista expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o afecta las garantías de los intervinientes, la fase procesal en la que se produjo y desde la cual debería retrotraerse la actuación y, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se requiere especificar la actuación que lesionó esa garantía; en cada hipótesis, la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva. Cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica dentro del nuevo sistema de procedimiento penal, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad, la negligencia de la asistencia letrada y cómo laCasación Nº 46388 ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA 16 torpeza o desconocimiento sobre la labor inherente a su función, impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. Si la deficiencia reprochada descansa en la falta de dominio del sistema procesal penal, es imperioso, a más de

función, impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. Si la deficiencia reprochada descansa en la falta de dominio del sistema procesal penal, es imperioso, a más de indicarlo así, demostrar cómo esa actitud negligente tuvo injerencia total y efectiva en la sentencia objeto de reproche, de modo que sólo la nulidad restablecería la garantía quebrantada. Así se ha expresado la Corte (CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 38810): Precisamente, sobre el tema ya la Sala27 ha reconocido que aunque después de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, algunos profesionales no se han informado suficientemente sobre los principios y vicisitudes propias de cada una de las audiencias y actuaciones establecidas en dicha legislación, no por ello puede afirmarse que su intervención en procesos adelantados conforme al sistema penal acusatorio comporta invalidación del trámite por violación del derecho a la defensa técnica. Será necesario, dijo la Sala en el mencionado antecedente, que en cada caso concreto se establezca si su desconocimiento o ignorancia tuvo o no injerencia cierta y efectiva en las decisiones cuestionadas, pues para conseguir la declaratoria de nulidad es preciso acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el recurso extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de

fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el recurso extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Añádase que, para que el ataque pueda reputarse completo, resulta indispensable concretar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por torpeza, incuria, desidia, impericia, negligencia o desconocimiento del togado que ejerce la

27 Sentencia de casación del 4 de febrero de 2009, radicado No. 30.363.Casación Nº 46388 ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA 17 defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado, habrían sido distintas y opuestas, de haber sido aquéllos decretados y practicados (Cfr. CSJ SP, 27 feb. 2001, rad. 15402). Al descender al asunto de la especie, el casacionista fue explícito al manifestar que su intención es lograr el respeto de garantías fundamentales, en concreto, la defensa técnica, como estructura fundante del debido proceso, toda

fue explícito al manifestar que su intención es lograr el respeto de garantías fundamentales, en concreto, la defensa técnica, como estructura fundante del debido proceso, toda vez que el abogado que asistió a sus prohijados durante la audiencia preparatoria, ignoraba la técnica necesaria para la solicitud y decreto de pruebas. Si bien al formular el cargo, intentó ofrecer argumentos dirigidos a justificar tal vulneración, lo cierto es que falló en el cumplimiento de las exigencias necesarias para una adecuada postulación, habida cuenta que la sola enunciación y eventual comprobación de anomalías que afectan la garantía procesal de la defensa, en su expresión técnica, no conllevan a la invalidez, si no se demuestra, como en efecto no lo hizo el censor, que ellas conculcaron el referido derecho de sus procurados. Se desconoció así el principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, pues no basta con denunciar las irregularidades, o que éstas efectivamente seCasación Nº 46388 ALIX AMANDA CASTILLO LEÓN y SEGUNDO CASTILLO ACUÑA 18 presenten en el proceso, sino que se hace indispensable explicar que aquellas, de manera decidida inciden en el quebranto de los derechos de los enjuiciados. De entrada, surge ostensible la incertidumbre en la solicitud que el recurrente hace a la Corte, pues si alega nulidad por falta de defensa técnica, la única forma de

De entrada, surge ostensible la incertidumbre en la solicitud que el recurrente hace a la Corte, pues si alega nulidad por falta de defensa técnica, la única forma de remediar esa irregularidad es con el decreto de nulidad a partir del instante procesal en el que aquélla se evidenció. Sin embargo, el jurista parece entender que existe otra medida de saneamiento, como sería proferir una sentencia de reemplazo, lo que se muestra abiertamente equívoco. Menciona el casacionista que, el abogado que en etapa previa representó los intereses de sus prohijados, fue torpe o negligente durante la audiencia preparatoria, porque «no supo introducir algunos Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física, que tenía en su poder». Sin embargo, basta una lectura al recurso de apelación, que el mismo letrado formuló contra la sentencia de primer grado, para constatar que en ese instante procesal ningún reproche hizo en torno al actuar del anterior profesional. Por el contrario, alabó su actuación y, al tiempo, cuestionó la de la juez a quo. En la carpeta correspondiente, se observa que, en su alzada, el actor sostuvo que su predecesor «anunci[ó] las pruebas, señal[ó] su conducencia, pertinencia y utilidad como requisito de proce[di]bilidad»28 [negrilla original del

28 F.º 2 del memorial y 181 de la carpeta n.º 2.Cas

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