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CSJ - SP12452(29-11-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP12452(29-11-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

CASACION No. 12452

ANGEL MARIA ROMERO

Proceso N° 12452

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

APROBADO ACTA No. 190

Santa Fe de Bogotá, D.C., Noviembre veintinueve de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) condenó (marzo 20 de 1996) al procesado ANGEL MARIA ROMERO MORALES, a la pena principal de noventa y dos (92) meses de prisión y multa de treinta y cinco mil pesos, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término por los siguientes delitos: a) Peculado por uso, al haberse utilizado indebidamente el campero de placas OIB 259 que había sido dado en comodato al municipio, b) Falsedad ideológica en documento 1

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ANGEL MARIA ROMERO público con base en el contenido de las resoluciones 007 del 22 de enero, 127 y 115 de abril 24, 155 de mayo 26 y 119 de abril 25 de 1994, y los documentos contables que soportaron los pagos ordenados en ellas, y c) Peculado por apropiación en cuantía de $600.000, hecho consumado a través del contrato por cambio de tubería del Acueducto Municipal. En concurso y por el mismo hecho punible en cuantía de setecientos mil pesos se sentenció al procesado, lo que ocurrió en los contratos otorgados para la obra y compra de materiales de la escuela Cañuelal.

El Tribunal Superior de Cundinamarca, con providencia del 26 de junio de 1996, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia de primera instancia, la modificó, en el sentido de absolver por el punible de peculado por apropiación, imputado con base en el contrato del Acueducto Municipal, y la falsedad ideológica en documento público, referida a la resolución 007 del 22 de enero de 1994. Confirmó en lo demás, precisando que la pena de prisión quedaba en setenta y cuatro (74) meses y la interdicción de derechos y funciones públicas se aplicaba por igual término. El procesado interpuso recurso de casación y presentó la demanda sobre la cual se pronuncia la Sala. 2

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ANGEL MARIA ROMERO HECHOS En el lapso comprendido entre el 12 de noviembre de 1993 y el 29 de julio de 1994, ANGEL MARIA ROMERO MORALES, en su condición de Alcalde del municipio de Gutiérrez (Cundinamarca), ejecutó las siguientes acciones, con base en las cuales se profirieron los fallos de condena en las instancias:

1. La Gobernación de Cundinamarca le entregó en comodato a la Administración Municipal de Gutiérrez el campero Chevrolet Samurai de placas OIB-259 para mantener y conservar el orden público. El procesado lo utilizó para hacer un viaje a Maicao en compañía de su novia NANCY PARDO, su hermana MARLENE ROMERO y el empleado del municipio ORLANDO SECHAGUA, con el supuesto argumento de tener que comprar cuatro

computadores para el servicio del ente territorial del que era burgomaestre, lo que no se hizo en esta ocasión.

2. Con resolución 127 de abril 29 de 1994 se ordenó pagarle a RAMIRO SANABRIA ACOSTA dos millones de pesos para la realización de trabajos con el objeto de lograr la construcción de la escuela La Palma. Para el cobro de aquellos, el Alcalde suscribió la orden de trabajo 024 de marzo 1º de 1994, un comprobante sin número de abril 29 del mismo año (F - 23 c.o.1) y constancia de recibido (F - 25 c.o.1). El dinero fue cobrado, entregado al

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ANGEL MARIA ROMERO procesado e invertido en otros menesteres, como el pago de deudas que quedaron de las ferias y fiestas de la localidad.

3. Con resolución 115 del 24 de abril de 1994 se ordenó pagar a JAIRO ALBERTO CHAVES BELTRAN seiscientos mil pesos por trabajos en el acueducto municipal, suscribiéndose para el pago la orden 021 de abril 4 de 1994 y tres días después se expidió el certificado de haberse recibido de conformidad, cuando tales labores no fueron ejecutadas por aquél, pues su tarea consistió en la instalación de una tarima por la que se le pagó treinta mil pesos, pero al dejar firmada una orden de trabajo en blanco fue llenada posteriormente por seiscientos mil pesos. Este dinero lo cobró, entregándole al acriminado el mayor valor de lo que correspondía al trabajo que realizó.

4. Otro tanto ocurrió con la resolución 155 del 26 de mayo de

1994 en la que se autorizó el pago de seiscientos treinta y nueve mil setecientos treinta y tres mil pesos a GABINO ANTONIO MAYORGA ORJUELA para el suministro de materiales, lo que no ocurrió y sin embargo se extendió no sólo la citada resolución sino los demás documentos que sirvieron de soporte para el pago de la cuenta. El dinero le fue entregado al Ingeniero GENARO ROMERO MORALES, hermano del procesado.

5. Con resolución 119 de abril 25 de 1994 se ordenó pagar dos millones de pesos a ANGEL MARIA SANABRIA HERNANDEZ para la terminación, ampliación y dotación de las escuelas Cedral, Cerinza y Cañuelal del municipio de Gutiérrez, precisándose que sólo recibió de ese dinero dos cuotas

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ANGEL MARIA ROMERO de seiscientos mil pesos y que los materiales los entregó el hermano del Alcalde, de quien se hizo referencia en el numeral anterior. ACTUACION PROCESAL Previa indagación preliminar, parte de la cual se realizó por comisión otorgada a la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría del Departamento de Cundinamarca, la Unidad de Investigaciones Especiales de la Fiscalía ordenó abrir investigación penal (fl. 137 c.o.1) contra ANGEL MARIA ROMERO MORALES, a quien, oído en indagatoria (fls. 149 a 162 c.o.1), se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, imputándosele los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos (fls. 204 a 217

c.o.1). La Fiscalía, luego de ampliar la indagatoria (fl. 226 a 232 c.o. 1) y practicar otras pruebas, adicionó la medida de aseguramiento extendiéndola por los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por uso y peculado por aplicación oficial diferente (fls. 385 a 393 c.o.1). Esta decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado (fls. 10 a 15 c. segunda instancia Fiscalía). 5

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Cerrada la investigación (fl. 15 c.o. No. 2) y presentados alegatos precalificatorios por el defensor y el agente del Ministerio Público, la Fiscalía con providencia de 29 de noviembre de 1994 calificó el sumario profiriendo resolución de acusación contra el procesado por los delitos de peculado por apropiación, peculado por uso indebido, peculado por aplicación oficial diferente y falsedad ideológica en documento público, en concurso material (fls. 228 a 256 c.o.2). El juzgado Segundo Penal del Circuito de Cáqueza adelantó la etapa del juicio. Una vez celebrada la audiencia pública dictó sentencia condenatoria en los términos antes reseñados (fls. 554 a 588), la que apelada por el defensor fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca con las modificaciones anotadas en precedencia (fls. 81 a 110 c. Tribunal).

LA DEMANDA

Nulidades.

Cargo primero: Nulidad total de lo actuado.

1. Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante aduce que la sentencia impugnada fue dictada en un juicio viciado de nulidad, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, “en razón a la indebida motivación de las providencias que definieron la situación jurídica”.

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2. Considera que se vulneró el debido proceso porque la providencia que definió la situación jurídica y la que la adicionó carecen de los requisitos legales, por lo que se cerró la investigación sin haberse cumplido adecuadamente con dicho presupuesto procesal. De paso se desconoció el derecho a la defensa, porque la ambigüedad de la Fiscalía en aquellas decisiones le impidió desarrollar una labor eficaz de defensa.

3. De conformidad con los principios que orientan la declaración de nulidad, como en el presente caso se vulneró el derecho de defensa y se desconocieron las bases del debido proceso, no resulta posible convalidar la irregularidad denunciada, la que se puso en conocimiento de la Fiscalía y del Juez de la causa, sin que se obtuviera reconocimiento oportuno, situación que obligó a su reclamación a través del recurso extraordinario, pues no existe en el momento otro remedio procesal diferente.

4. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la definición de la situación jurídica.

Segundo cargo: Nulidad parcial de lo actuado.

Presenta el cargo como subsidiario del anterior y lo concreta a las conductas juzgadas respecto de la escuela de Cañuelal, consignadas en los hechos 8º y 9º de la sentencia de primera instancia o cuarto de la segunda instancia. 7

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ANGEL MARIA ROMERO Impugna la sentencia por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho a la defensa (art. 304-3 del C.P.P.), en relación con la condena proferida por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica, por los pagos de los trabajos de terminación, ampliación y dotación de la escuela de Cañuelal y los documentos suscritos para ello. Los hechos con base en los cuales se profirió la condena por los delitos referidos no fueron materia de interrogatorio en la diligencia de indagatoria o ampliación de ésta, ni de ellos se hizo referencia específica en la definición de la situación jurídica, como tampoco se le imputaron como cargo en la resolución de acusación. No puede proferirse sentencia condenatoria respecto de un hecho que no fue objeto de investigación y en relación con el cual no se otorgaron las debidas oportunidades de defensa, porque con ello se vulneraron garantías procesales, como se desprende de la interpretación de los artículos 352, 385 y 360 del C. de P.P. y del criterio uniforme que en tal sentido ha expresado la jurisprudencia y los organismos internacionales. Solicita a la Corte que se case parcialmente la sentencia en relación con la condena proferida por los delitos a que se ha hecho referencia y se decrete la nulidad de lo actuado desde la diligencia de indagatoria.

Cargo tercero: Nulidad parcial de lo actuado.

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ANGEL MARIA ROMERO Como subsidiario de los anteriores, señala que la sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio parcialmente viciado de nulidad por violación de las formas propias del juicio y del derecho a la defensa, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del art. 304 del C. de P. P., pues se omitió la práctica de pruebas indispensables, para tomar una decisión acorde con la verdad de lo ocurrido, a pesar de que el defensor insistió en la necesidad de ellas para aclarar lo relativo a la terminación y dotación de la escuela Cañuelal, actuaciones éstas con base en las cuales los sentenciadores le imputaron los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. La inspección judicial que se practicó no se extendió a tres obras que la Fiscalía y los funcionarios del conocimiento dieron por inexistentes sin corroborar objetivamente su realización: la reparación y cambio de tubería del acueducto municipal, la explanación y adecuación del terreno para la construcción de la escuela de la Palma y la Reparación de la escuela de Cañuelal. De las conductas relativas a estas obras, se profirió fallo condenatorio por el delito de peculado por apropiación sólo respecto a la reparación de la escuela de Cañuelal y al darse por inexistente la obra de reparación del acueducto municipal se condenó por el delito de falsedad documental. Para despejar las dudas sobre las obras de la escuela Cañuelal y a las referencias que a ella hacía ANGEL MARIA SANABRIA, se

solicitó una inspección judicial y un avalúo pericial, con lo que se buscaba determinar que la obra fue realizada y su valor aproximado, pero la Fiscalía no se 9

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ANGEL MARIA ROMERO pronunció positivamente sobre la práctica de esta prueba y a pesar de insistirse ante el Juez de su necesidad para determinar la materialidad de los punibles se negó su realización, con lo cual se omitió incorporar al proceso pruebas indispensables para el objeto de la investigación a fin de resolver las dudas sobre la ejecución de la obra en la escuela Cañuelal y el monto de esa inversión, lo cual no se podía establecer testimonialmente. De ahí que la conclusión a la que llegó el fallador es inadmisible, violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa. Solicita a la Corte que se case parcialmente la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación. Causal primera.

Cargo cuarto: Violación directa de la ley sustancial.

Tiene relación con las obras de la escuela Cañuelal que originaron el delito de peculado por apropiación. Se presenta este cargo como subsidiario de los anteriores. La sentencia impugnada viola directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 133 del C.P. y falta de aplicación del inciso segundo del artículo 19 de la ley 190 de 1995, modificatorio del anterior, y por exclusión evidente del artículo 6º del C.P. Se profirió sentencia condenatoria de primera y segunda instancia por delito de peculado por apropiación en cuantía de setecientos mil 10

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ANGEL MARIA ROMERO pesos, monto que para la fecha de ocurrencia de los hechos era inferior a cincuenta salarios mínimos mensuales. Para la comisión del reato se encontraba vigente el artículo 133 del Código Penal, pero cuando se profirió el fallo de primera instancia, la ley 190 de 1995 había modificado el citado artículo y consagró para el caso que se analiza una pena menor, por ser el monto de lo apropiado inferior a cincuenta salarios mínimos. En forma inexplicable los sentenciadores de instancia optaron por aplicar, en lugar de la sanción atenuada, la agravada por la cuantía del artículo derogado. La sentencia de segunda instancia dice que no se da aplicación al artículo 19 de la ley 190 de 1995 porque al momento de los hechos estaba vigente la redacción del artículo 133 del C.P., con lo que se reconoce expresamente la existencia de la norma más favorable, pero se omite su aplicación (artículo 6º del C.P.). El impugnante considera que se trata de un caso de tránsito de leyes en el tiempo, en donde la norma posterior resulta más favorable que la anterior - art. 133 del decreto 100 de 1890 -, por lo que no era viable omitir la aplicación del artículo 6º del C.P. Este es un error que incide en la pena impuesta, por cuanto se partió del mínimo de la pena previsto por la norma subrogada (48 meses de prisión), cuando el mínimo vigente al momento de dictarse la sentencia era de dieciocho meses de prisión. Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia en relación a la pena impuesta por el delito de peculado por apropiación, para que se dé 11

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ANGEL MARIA ROMERO aplicación al principio de favorabilidad y consiguientemente, se modifique la sanción impuesta.

Cargo quinto: Violación indirecta.

Se presenta como subsidiario del cargo primero de nulidad. Se acusa al Tribunal de haber incurrido en errores de apreciación en las pruebas y en falsos juicios de existencia que determinaron la condena por el delito de peculado de uso del vehículo de placas OIB-259.

1. Falso juicio de existencia.

El Tribunal excluyó de su análisis las declaraciones de los testigos: RICARDO ALBERTO MORENO QUEVEDO, RAFAEL ALFONSO ROMERO ROMERO, CARMEN JULIA ACUÑA REY Y LUIS ENRIQUE LADINO MORENO, a pesar de obrar todas en el expediente y gozar de plena validez jurídica. Los testigos señalaron la costumbre que se tenía en el municipio en cuanto al uso del vehículo Chevrolet Samurai desde cuando fue entregado en comodato, esto es, “como vehículo de representación personal del Alcalde”. Por consiguiente, las citadas pruebas demuestran con ello que durante su gestión el procesado no cambió la destinación ni el uso del mencionado campero. 12

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ANGEL MARIA ROMERO De haberse analizado las referidas pruebas, el fallo hubiese optado por la absolución.

2. Falso juicio de identidad.

Afirma el impugnante que el Tribunal incurrió en falsa interpretación de las pruebas sobre las que fundó la sentencia, como consecuencia de un evidente error de hecho por tergiversación de su contenido fáctico, que lo llevó a encontrar típica, antijurídica y culpable la conducta del

procesado y a definirla como dolosa. Al apreciar el sentenciador el contrato de comodato del vehículo, el acta de entrega a la Alcaldía Municipal, el dicho del procesado y las declaraciones de ORLANDO SECHAGUA CASTRO, NANCY LEONOR PARDO ROMERO y ANA LUCIA QUEVEDO CASTRO, tomó solamente el hecho de haberse desplazado el procesado a Maicao en el vehículo a comprar unos computadores y como no halló autorización para ello acudió al contenido del citado convenio que limita el uso a labores de mantenimiento, control del orden público interno municipal y vigilancia ciudadana, deduciéndose de allí el indebido uso del vehículo. Se desconoce, con esta lógica, las circunstancias que rodearon el hecho, pues todos los testigos pregonaron que desde la llegada del vehículo al Municipio se usaba como carro de representación personal del alcalde, por lo que la ciudadanía y las partes contratantes tuvieron como normal esta situación, lo cual constituye una causal de inculpabilidad. 13

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3. Se dejaron de aplicar los artículos 10, 246, 249, 254 y 282 del C.P.P., lo que llevó al fallador a aplicar indebidamente el artículo 247 ibídem, al tener como plena prueba para condenar la que no reúne tales condiciones por carecer de entidad para demostrar la ocurrencia del delito y la consiguiente responsabilidad del procesado. Se violaron de manera indirecta los artículos 3, 4, 5, 6, 40 numeral 4º , 36 y 134 del C.P.

4. Solicita a la Corte casar la sentencia parcialmente en

relación con el presente cargo y absolverlo de toda responsabilidad penal.

Cargo sexto: Violación indirecta.

Lo presenta como subsidiario del primer cargo de nulidad y lo relaciona con la condena por el delito de falsedad ideológica en documento público, determinado por la contratación de la obra de la escuela La Palma. Plantea el impugnante que la sentencia atacada incurrió en errores de derecho y de hecho, por lo que se impone un fallo absolutorio por inexistencia del delito en el hecho a que se refiere este ataque.

1. Error de derecho: Falso juicio de legalidad, por apreciación falsa de la declaración de RAMIRO SANABRIA ACOSTA.

El Tribunal no se percató de que la declaración de SANABRIA ACOSTA fue aducida al plenario sin el cumplimiento de los requisitos legales: decreto, publicidad y contradicción. El 23 de mayo de 1994, la División de 14

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ANGEL MARIA ROMERO Investigaciones Fiscales y Policía Judicial de la Contraloría Departamental de Cundinamarca recibió la declaración en comento sin que existiera causa penal en su contra, pues la resolución de la Fiscalía que ordenó la indagación preliminar tiene fecha del 2 de junio del mismo año, cuando la declaración ya se había recibido, la que fue incorporada al proceso sin ser previamente autorizada por la Fiscalía, ni posteriormente ratificada por el deponente. El error se evidencia al fundamentar el Juez de segunda instancia la sentencia en una prueba ilegalmente aportada, vicio que el Tribunal quiso superar dotándola de legalidad sobre la base de suponer que el testigo SANABRIA había comparecido a la audiencia a ratificar su declaración, lo que no

es cierto que hubiese ocurrido.

2. Error de hecho: Falso juicio de existencia.

El Tribunal excluyó de su análisis pruebas decretadas y recibidas en legal forma, que comportan una realidad diversa a la que percibió el fallador. El Tribunal no valoró las declaraciones de RICARDO MORENO QUEVEDO, CARMEN JULIA ACUÑA REY, LUIS ENRIQUE LADINO MORENO Y JOSÉ DANIEL VILLAMARÍN, tampoco el contrato de trabajo de RAMIRO SANABRIA ACOSTA. Estas pruebas demuestran la verdad de los hechos, esto es: 1) SANABRIA realizó la obra de descapote y explanación de la escuela La Palma, y 2) Que por las presiones de JUAN PABLO MORENO o por otras razones, aquél mintió ante la Contraloría. 15

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3. Error de hecho: Falso juicio de identidad.

El Tribunal realiza una falsa interpretación de los hechos que recogen las pruebas sobre las que se fundamenta la sentencia, dándoles un alcance diferente a la realidad material que contienen y desviando su sentido, yerro que llevó a responsabilizar al sentenciado de una conducta que en estricto derecho no es ilícita. Enuncia las pruebas sobre las cuales se estructuró la sentencia condenatoria, para decir, que a pesar de su contenido fáctico, el Tribunal vio en ellas un sólo hecho: que la obra de la escuela La Palma no fue ejecutada por RAMIRO SANABRIA y que nunca se realizó. Con fundamento en lo anterior concluyó que se estructuró una falsedad ideológica en los documentos

públicos que afirman lo contrario, incurriéndose en esta forma en error, pues tuerce el real contenido de aquellas ya que la obra sí se ejecutó y la recibió el Municipio, como se desprende de la orden de trabajo 024 del 1º de marzo de 1994, el comprobante de realización de la obra de abril 29 del mismo año, la constancia de haberse recibido ésta, la resolución 127 de abril 29 ídem y el cheque 5389989 de la Caja Agraria de Gutiérrez. Para el actor, de las pruebas recaudadas sólo fueron soporte de la decisión censurada las declaraciones de RAMIRO SANABRIA, ANA LUCIA QUEVEDO CASTRO Y JUAN PABLO MORENO, en las que se incurrió en un falso juicio de identificación de su contenido para concluir en la presencia de un ilícito que no aparece demostrado en el plenario. 16

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4. Cita como normas violadas con el error de derecho, los artículos 1, 7, 8, 246, 247, 254, del C. de P.P. por falta de aplicación, y 3, 4, 5, 6 y 40 Num. 4 del C.P. y 36 y 119 ibídem por aplicación indebida. Con los errores de hecho se violaron los artículos 246, 247, y ss, 282 y ss y 254 del C.P.P. por falta de aplicación y 247 y 254 por indebida aplicación.

Cargo séptimo: Violación indirecta de la ley.

Acusa la sentencia por incurrir en errores de hecho, por falta de apreciación de unas pruebas y por tergiversación de las restantes,

relacionadas con el hecho que condujo a la condena del procesado por el delito de falsedad ideológica en documento público, referido a la reparación del acueducto municipal.

1. Error de hecho: Falso juicio de existencia.

El Tribunal excluyó de su análisis pruebas legalmente allegadas a los autos, que contenían una realidad diversa a la contemplada por el fallador. Las pruebas ignoradas fueron las declaraciones de RICARDO MORENO

QUEVEDO, JOSE NICODEMUS JARA y LUIS ENRIQUE LADINO MORENO.

Estos testimonios, en sentir del libelista, muestran que IGNACIO LESMES MENDEZ realizó la obra de reparación, mantenimiento y desinfección del acueducto municipal y ante la carencia de cédula de ciudadanía, pidió A JAIRO ALBERTO CHAVEZ que le cobrara la cuenta para pagar a los 17

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ANGEL MARIA ROMERO trabajadores. En estas condiciones sólo mediante un error de hecho pudo el Tribunal colegir que se vulneró el bien jurídico de la fe pública, pues la conducta del procesado lo que hizo fue salvar una cotidiana dificultad, sin causar daño a nadie. Puede que la conducta encuadre formalmente en la tipicidad del hecho, pero ante su falta de lesividad, es inocuo el daño al bien jurídico que protege la fe pública y se impone la absolución.

2. Error de hecho: Falso juicio de identidad.

Enumera las pruebas en las que se fundamentó el fallo de condena con base en las cuales el Tribunal encontró duda de si la obra se ejecutó o no. Sin embargo, colige de allí la existencia de una falsedad ideológica en los

documentos relacionados de que dan cuenta la reparación, mantenimiento, limpieza y desinfección del acueducto municipal. Los documentos públicos informan que la obra la ejecutó JAIRO CHAVEZ, lo que es desmentido por éste en cuanto a la ejecución, más no el pago. Así las cosas, la conducta encuadra dentro de la tipicidad formal de la falsedad ideológica, pero el Tribunal no tuvo en cuenta otras razones, dadas a conocer en la declaración de LESMES, como la de que la obra la ejecutó él y que por no tener cédula se valió de CHAVEZ para cobrar la cuenta, hecho éste que resulta normal y que demuestra la carencia de dolo, pues no hubo emisión ni pago de cuentas en blanco. 18

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ANGEL MARIA ROMERO Luego de transcribir apartes de las declaraciones de CHAVEZ y de la Tesorera CARMEN JULIA ACUÑA, señala que sus versiones son contradictorias.

3. Cita como normas violadas los artículos 10, 246, 247, 282, 445, 254 y 247 del C. de P.P. y 4, 5, 6, 40 Num. 4, 36 y 119 del C.P.

4. Solicita a la Corte de manera subsidiaria a lo pedido en el primer cargo de nulidad, casar la sentencia en lo relacionado con este hecho y absolverlo de toda responsabilidad penal.

Cargo octavo: Violación indirecta.

Como subsidiario de los cargos de nulidad, el demandante acusa la sentencia por falta de apreciación de unas pruebas y tergiversación de las restantes.

1. Error de hecho: Falso juicio de existencia.

El Tribunal ignoró las declaraciones de LUIS ENRIQUE LADINO MORENO y ANA LUCIA QUEVEDO CASTRO, pruebas con las que se demuestra que ANGEL MARIA SANABRIA realizó la obra de la escuela Cañuelal, que transportó los materiales LUIS ENRIQUE LADINO y que el Alcalde no se apropió de dineros del municipio correspondientes a dicho rublo presupuestal. 19

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ANGEL MARIA ROMERO La omisión de tales pruebas llevó al fallador a concluir sobre la existencia del delito de peculado por apropiación y la falsedad ideológica en documento público, cuando se imponía la absolución.

2. Error de hecho: Falso juicio de identidad.

Enumera las pruebas que tomó en consideración el sentenciador de segunda instancia y señala que el Tribunal encontró demostrado el peculado por apropiación con la comparación de las sumas recibidas por SANABRIA y lo que costó la mano de obra, lo que arroja un faltante de setecientos mil pesos y como se compraron los materiales con un giro adicional, se concluye en la apropiación de aquella suma de dinero. En cuanto a la falsedad ideológica, el sentenciador toma las declaraciones de SANABRIA y las confronta con los documentos expedidos para la realización de la obra, al encontrar que él solamente ejecutó los trabajos, sin adquirir materiales, concluye en la consumación de aquél punible. Nuevamente el Tribunal incurre en error, toda vez que el delito no se encuentra demostrado, haciendo análisis personales del testimonio de SANABRIA, concluye que el fallador debió absolver por inexistencia del delito de

peculado por apropiación, inocuidad de la conducta frente al bien jurídico tutelado y en últimas porque esa conclusión la imponía la duda y la favorabilidad.

3. Cita como normas violadas los artículos 10, 246, 274 y ss, 282 y ss, 254 y 445 del C. de P.P. por falta de aplicación y 247 por aplicación

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ANGEL MARIA ROMERO indebida; 4, 5, 6, y 40 Num. 4 por falta de aplicación y 36, 133 y 119 del C.P. por aplicación indebida.

Cargo Noveno: Violación indirecta de la ley sustancial.

Acusa la sentencia por haberse incurrido en “ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO”, al condenar por falsedad en documento público con base en los soportes a que se refiere el suministro de materiales para la escuela Cañuelal.

1. Error de derecho: Falso juicio de legalidad.

La declaración de GABINO ANTONIO MAYORGA ORJUELA fue aducida sin el cumplimiento de los requisitos legales. El 27 de julio de 1994 la División de Investigaciones Fiscales y Policía Judicial de la Contraloría Departamental de Cundinamarca lo escuchó en declaración, sin que para esa fecha el procesado estuviera vinculado al proceso penal y aquella nunca fue ratificada por el declarante. A la Fiscalía se solicitó la comparecencia de MAYORGA para ser interrogado sobre los hechos, prueba que fue negada y si bien el juzgado de conocimiento la ordenó, nunca lo hizo comparecer a pesar de haberse insistido a través de repetidas solicitudes. De ello resulta que tal declaración es secreta en

un juicio ordinario, errando el fallador al considerarla como fundamento de la decisión atacada. 21

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2. Error de Hecho: Falsa juicio de identidad.

El Tribunal realizó una falsa interpretación de los hechos que recogen las pruebas sobre las que funda la sentencia, al desfigurar el real sentido de las mismas. Enumera los medios de convicción con base en los cuales se estructuró la sentencia y señala que el fallador sólo vio que la adquisición de materiales no fue hecha por GABINO ANTONIO MAYORGA sino por GENARO ROMERO y colige de lo anterior el delito de falsedad ideológica en documento público, por cuanto que los documentos en este caso sólo prueban que aquél suministró los materiales con destino a la escuela de Cañuelal y que el municipio de Gutiérrez recibió y pagó su precio. El Tribunal sustentó su decisión en dos pruebas, las que fueron falsamente interpretadas. Se trata de las declaraciones DE GABINO ANTONIO MAYORGA ORJUELA Y ANGEL MARIA SANABRIA, testimonios que analiza para concluir que se efectuó una falsa interpretación de los hechos materiales que recogen aquellas y así se halló responsabilidad por falsedad ideológica, sin existir ella, toda vez que las pruebas analizadas dicen lo contrario.

3. Cita como normas violadas los artículos 1 y 7, 8, 246, 254, 274 y ss, 282 y ss 445, y 247 del C. de P.P. y 3, 4, 5, 6, 40 Num. 4, 36 y 119 del

C.P.

4. Solicita a la Corte casar la sentencia y absolver de toda responsabilidad.

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