CSJ - SP12506(25-01-2001)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP12506(25-01-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
/7a Rad. 12.506. Casacion. María Daisy Martínez Amórtegui
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 006 Bogotá, DIC., veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001 VISTOS Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la procesada MARIA DAISY MARTÍNEZ AMÓRTEGUI contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de !bágué, el 19 de julio de 1995, en la que al modificar parcialmente la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó, éntre otros, a la citada procesada a la pena principal de 30 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautora de los delitos de doble homicidio agravado y falsedad en documento privado: Aclaración previa. Como quiera que el pr eso consta de cuatro (4) causas acumuladas, la Sala sólo se referirá .a los hechos y a la actuación procesal que atañe a la procesada María Daisy Martínez Amórtegui, lo cual se hace de la siguiente manera: HECHOS El juzgador de primera instancia los sintetizó en los siguientes términos: 9ih 4mh Rad. 12.506 Casación. María Daisy Martínez'Amórtegui 4 &frel/ta 1.- Causa N° 2. "Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del r!a 22 de septiembre de 1991, cuando Adolfo Becerra Rodríguez y su compañera marital, María Elid Luna,
esperaban bus urbano en proximidades -, de¡ semáforo situado en los Arrayanes de esta ciudad (Ibagué), fueron baleados por, sujetos que emprendieron rápidamente la huida; posteriormente con la ayUda de algunos transeúntes y vecinos del sector, se logró la captura de Humberto Rodríguez Rivas en la casa de María Ruth Ospina de Delgado, residencia a la que entró a la carrera llevando un revólver en la mano que pretendía ocultar en el patio dentro de una matera. "Maria Elid falleció instantáneamente y Becerra en la,sala de urgencias de la Clínica de los Seguros Sociales. "A la investigación se vinculo, ademas de Rodríguez Rivas, a María Daisy Martínez Amórtegui, esposa legítima del occiso y a, Tito Noé' Rodríguez Ard ila" A las víctimas les fueron sustraídos un revólver, propiedad de Becerra, y una maleta, propiedad de María Elid. 2:- Causa N° 4. "La investigación tuvo origen en las copia expedidas por el extinto Juzgado Quince de Instrucción. Criminal de esta ciudad (Ibagué), del proceso seguido contra María Daisy Martínez y otros, por el homicidio de los señores-Adolfo Becerra Rodríguez y María Elid Luna, por considerar que la firma del occiso Adolfo Becerra Rodríguez que aparece en las pólizas de seguros de vida de la compañía Suramericana de Seguros S. A. y Colpatria S. A., no fueron. imprimidas por su signatario, conclusión a la que llegó el funcionario de instrucción después de la declaración voluntaria
de Luz Mery Granada Poveda, en donde reconoció haber realizado, a solicitud de su compañera de oficina María. Daisy Martínez, la firma del espqso de ésta en un papel viejo que parecía una libranza, consignando en él la firma como Adolfo Becerra Rodríguez, luego que el Instituto de Medicina Legal, Sección Grafología, concluyo que la firmas que aparecían como de Adolfo Becerra Rodríguez en las póIizasde seguros y en las declaraciones de asegurabilidad, no correspondían a éste." 2 o~"AP,995,o w a e w,»~ 2
ACTUACIÓN PROCESAL
1.-Causa N°2 Capturado Humberto Rodríguez Rivas, el entonces Juzgado Quinto de Instrucción Criminal, mediante providencia del 24 de septiembre de 1991, dictó auto cabeza de proceso. Escuchado Rodríguez Rivas en diligencia de indagatoria, la situación jurídica le fue resuelta el 1° de octubre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de doble homicidio. En razón a los cargos que aparecían en la investigación contra María Daisy Martínez Amortegui, fue vinculada a la .misma-.mediante indagatoria, el 26 de noviembre de esa anualidad La situacion jurídica le fue resuelta el 3 dé diciembre de ese, año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como determinadora del citado delito, decisión que fue confirmada, el 6 de mayo de 1992, por el Tribunal Superior de Ibagué. El 15 de enero de 1992, se escuchó a Tito Noé Rodríguez Ardila en
indagatoria, a quien, también, se le dicto medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito de homicidio El 4 de febrero de 1992, se admitió demanddebnstitucióh dé parte civil. Luego de que se practicaron numerosas diligencias, entre ellas, la ampliación de la indagatoria de María Daisy Martínez Amortegul, se cerro, siendo calificada el 27 de marzo de 1992, por. el Juzgado 27 de 3 Rad 12 506 C'aacion María Daisy Martínez Amortegui W2 . ó?íre a Instrucción Criminal, que ya conocía de la actuación, de la siguiente manera: 1.- Dictó resolución de acusación contra María Daisy, Martínez Amórtegui, Humberto Rodríguez Rivas y Tite, Noé Rodríguez, por los delitos de homicidio, en Adolfo Becerra y María Elid Luna. 2.- Profirió resolución de acusación contra Humberto Rodríguez Rivas y Tito Noé Rodríguez, por el delito de hurto. Apelado el pliego acusatorio, la Fiscalía Segunda Delegada ante el 1 Tribunal Superior de Ibague, el 31 de julio de 199?la adiciono, en el sentido de imputarles a los procesados las circunstancias especificas 10 de agravación contenidas en los numerales y4° del articulo 324 del Código Penal, en lo que atañe al homicidio,y as previstas en el numeral 10 del artículo 351 y 1° del artículo 1372de la misma obra, respecto del hurto. El expediente pasó al Juzgado-Séptimo Penal del Circuito de la
mencionada ciudad que, luego de dar cumpl'rniento a lo reglado en el articulo 446 del Código de Procedimiento Penal, de fijar, fecha, en varias oportunidades, para la celebración de la audiencia de juzgamiento, de admitir otra demanda de constitución de, parte civil y de-declararse impedido para seguir conociendo de la actuación, lo remitió al Juzgado Octavo de la misma especialidad, despacho que no aceptó la manifestación de impedimento, ordnando la remisión a su superior jerárquico. Posteriormente, el proceso fue enviado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por razón de la acumulación decretada. 4 Rad. 12.506. Casación. María Daisy Martínez Amórtegui ?oee OR€z 2.- Causa N°4. En razón a la expedición de copias ordenada por el Juzgado 15 de Instrucción Criminal, el Juzgado 33 de a misma especialidad, mediante providencia del 13 de febrero de 1992, dictó auto cabeza de proceso. El 16 de marzo del mismo año, se admitió demanda de constitución de parte civil. Recibidos varios testimonios, se escuchó en indagatoria a Luz Mery Granada Poveda y a María Daisy Martínez Arnórtegui, cuya situación jurídica les fue resuelta por el Fiscal 17 de la Unidad de Patrimonio Económico, que ya conocía de la actuación, con medida de aseguramiento de caución, por el delito de falsedad en documento privado. Practicadas otras pruebas, también fueron escuchadas en indagatoria Herminda Aguirre Suárez y SaraAliciaBriceño de Hoyos, a quienes
se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución, por el mismo delito. La investigación se cerró el 3 de diciembre de 1992 y el 5 de febrero de 1993 se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra de las procesadas por el delito citado en precedencia. Apelada la anterior decisión, la Fiscalía(cid:9) xta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 5 de febrero de 1993, la confirmó parcialmente, toda vez que adoptó las siguientés determinaciones: 5 Rad. 12.50 n. ría Daisy Martínez Amórtegui 1.- Acusó a María Daisy Martínez Amórtegui del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo, por lo que le modificó la medida de aseguramiento de caución por detención preventiva. 2.- Confirmó la resolución de acusación respecto a Herminda Aguirre Suárez y Sara Alicia Briceño de Hoyos. 3.- Precluyó la investigación a favor de Luz Mery Granada Poveda. El expediente pasó al Juzgado Cuartó Penal del Circuito de Ibagué, despacho judicial donde se acumularon los procesos, el que, luego de tramitar el juicio en debida forma, profirió sentencia con los resulta-dos ya conocidos. Causas 1 y 3. En la primera se dictó resolución de acusación contra Carlos Alberto Herrera Saavedra, Harold Rodolfo Herrera Parra, Jhon Jairo Salcedo Galvis y Jesús María Preciado—Vidal, como coautores del delito de homicidio agravado, cometido en Luis Millan Trujillo Trujillo, la que
quedó ejecutoriada el 17 de julio de 1992. En la causa número 3 se profirió resolución de acusación contra Jhon Jairo Salcedo Galvis, Tito Noé Rodriguez Ardila, kumberto Rodriguez Rivas y María Gladys Barrero Olivar, como—coautores de los delitos de hurto calificado y agravado (numerales 2° y 3° del artículo 350 y numerales 40, 90 y 100 del articulo 351 del—Código Penal) Asi mismo, les imputo la circunstancia genérica de agravacion del numeral 1° del artículo 372 de la misma obra., perpetrado en el Centro Social 6 RO, é, (cid:9) K", /' Rad. 12.506. dasación. María Daisy Martínez Amórtegui Comunitario S.O.S. y en la empresa de vigincia Atolvic, providen que cobró ejecutoria el 10 de febrero del mismo año. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada María Daisy Martínez Añiórtegui, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta 5 cargos contra el fallo de segunda instancia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer carçio: Con apoyo en la causal tercera de casación, acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por los siguientes aspectos: 1.- Sostiene que si se leen las diligencias de indagatoria que rindió la acusada, en sus diferentes intervenciones procesales, se observará que no se le interrogó ni se le formularon cargos respecto del homicidio de la señora María ElidLuna, lo que constituye nulidad, tal
como lo ha sostenido la Corte en varias oportunidades. Luego de copiar un párrafo de una decisión de esta Corporación, informa que la nulidad se hace más notoria cuando se advierte que por el homicidio del señor Becerra tampoco sele ínterrogó. A continuación copia una pregunta que se le formuló a la procesada en la citada diligencia y destaca otro segmento de la, providencia de la Sala, afirmando que el derecho de defensa que se garanti±a en el numeral 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, se afectó, de modo grave, por lo que solicitp, a la Corte casar la 7 Rad. 12.506. ¿sación. María Daisy Martínez Amórtegui sentencia, declarando la nulidad de lo actuado, a partir de la diligencia de indagatoria, con en el fin de que la misma se realice de acuerdo con los parámetros legales. 2.- Afirma que la resolución de acusación admite una interpretación equívoca y anfibológica, ya que se puede entender en dos sentidos. En efecto, dice que si se lee la parte resolutiva de la providencia del juez de instrucción criminal, se advierte que se acusó a su-defendida por el delito de homicidio, "sin la modalidad de concurso", lo que fue ratificado en el ordinal segundo, cuando se dijo que la conducta imputada se encuentra en el título XIII "delito contra la vida y la integridad personal.... ".A su vez, resalta, que el fiscal de segunda instancia al conocer de la citada acusación por virtud del recurso de apelación, la confirmó, por cumplirse con los requisitos estatuidos en el artículo 441
del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, dice que resulta indispensable establecer qué se entiende por confirmar. "La acepción para el caso a estudio es 'revalidar lo ya aprobado' y la palabra 'confirmatorió', 'confirmatoria' se aplica al auto o sentencia por el que se confirma otro auto o sentencia dados anteriormente". Agrega que el fiscal de segunda instancia sólo le introdujo una adición consistente en imputarle dos circunstancias de agravación previstas en el artículo 324 del Código Penal, por lo qu las expresiones, según las cuales, la providencia recurrida debe recibir confirmación, respecto de los hbmicidios de Adolfo Becerra Rodríguez y María Elid Luna, cometidos en calidad de coautora, en concurso homogéneo y sucesivo "carecen de valor, se quedarán en deseos de consignarlas por el funcionario judicial, toda vez que al resolver, lo único que adicionó de lo resuelto 8 4íd74'aa (cid:9) Rh' Rad. 12.506. Casació aisy MártÍr±Arnórtegui. \I re por el inferior fue lo relacionado con las 'circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1 y 4 dei articulo 324 del mismó estatuto punitivo' y las genéricas de agravación relacionadas en la parte , considerativa de esta determinación". Por lo tanto, advierte, el pensamiento que se plasmó en la providencia del 31 de junio de 1992, no resulta clara, "no es nítida, deja campo al desconcierto, a la hesitación, violentándose" el numeral 27 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, por, lo que solicita a la Corte
declarar la nulidad a partir de la resolución hhediante, la cual se 1(cid:9) '(cid:9) ' clausuro la investigación, para que , nuevamente, se proceda a su calificación. Finalmente, como consecuencia de la',-declaratoria de nulidad por /cualesquiera de los dos aspectos demandados, solicita, igualmente, la libertad provisional de su defendida, al tenor:,de lo dispuesto en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo cargo: Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error en la apreciación de las pruebas, lo que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 26, 323 y los' puniéres 10 y 40 del artículo 324 de¡ Código Penal.
En el capítulo que llamó "PRIMERO: EN L) CONCERNIENTE <AL CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO DE HECHOS PUNIBLES", luego de copiar varios fragmentos de los fallos de initancia, en torno a la responsabilidad de la procesada, dice que las inferencias de los juzgadores constituyen un armazón probatorio circunstancial, "que en 9 4 :Rad,. 12506. Casación. María Daisy Martínez Amortegui su función dialéctica permite imputarle, bajo el cargo dedeterminadora, los dos homicidios". Manifiesta que los sentenciadores llegaron a esa conclusión por tergiversación de la prueba, "puesto que si se le condena por los denominados indicios de MANIFESTACIONES ANTERIORES, ya que los autores
materiales hanhegado la autoría de los hechos y, por ende, no han realizado ninguna expresión en contra de lá señora incriminada, éstos, repito, indicios de MANIFESTACIONES ANTERIORES sólo dicen que ella pretendió contratar en contra de una sola persona, el señor BECERRA RODRÍGUEZ y nunca para atacar a otra". A continuación procede a reseñar algunas expresiones de los testigos Robinson Quintero González, Juan Gentil Luna y Mercedes Caviedes Herrera, medios de prueba que, según su criterio, fueron tergiversados, en razón' a que el primero sólo dijo que María Daisy lo había contratado para que matara a un señor Becerra y no a otra persona, y que mechoniara, no que matara, una vieja que había sido amante de aquel, lo que no aceptó; el segundo afirmó que el anterior deponente le había contado--que--la -esposa de Becerra lo había contratado para que le quitara la vida a el, y, finalmente, la tercera, que Robinson le había comentado queja procesada Martínez Amortegui lo estaba buscando para un trabajo, el cual consistía en ultimar al multicitado Becerra, pero en manera alguna sostuvieron que. quedara incluida la compañera permanente de éste. Critica igualmente que los sentenciadores hayan ignorado los testimonios de Luis Gilberto Hernández y Luis Armando Castilla Lozano, lo que califica como un error de hecho "manifiesto y destacado", habiendo declarado el primero que había oído decir a Robinson que por fin la señora de Becerra habla cumplido con el propósito de 10 e4óa hacerlo matar y el segundo, que Adolfo Becerra qüe lo estaban buscando para
mujer. Asevera que el testimonio de Luz Mar'a Galvis Laiseca fue igualmente tergiversado, ya que no se tuvo en cuenta que esta siempre afirmo haber oído de Gladys Barrero, esposa de uno de los procesados, que los que habían contratado la muerte de Adolfo Becerra eran un hermano de ella que vivía en Venadilloy la cónyuge del occiso, quien laboraba en el Palacio de Justicia de Ibague, en el Juzgado Tercero Superior, piso 11. Enseguida pasa a copiar una parte de la providencia que emitió el fiscal de segunda instancia para confirmar la resolución de acusación, concluyendo que sólo se refiere al homicidio cometido en Adolfo Becerra y no al de la señora Luna. Reitera que si no se hubiese tergiversado la prueba indiciaria, el Tribunal no habría condenado-a--su-defendida por el homicidio de María Elid Luna.(cid:9) Afirma que el apoderado de la parte civil en su intervención dijo que la muerte de la señora Luna sucedió por el forcejeo que ella desplegó conel fin de que su compañero no fuera agredido, por lo que Humberto Rodríguez le disparó. Así mismo, que lo qué sostuvo Gladys Barrero, esposa de Humberto Rodríguez, es que María Daisy le pago a este "para el trabajo", pero no que la encausada haya ordenado matar a la señora Luna, "apectó sustancialmente diferente". Rad 12506 Casación . María Daisy Maitínéz Amórtegul Añade: "La realidad es que al actuar los autores materiales 'de paso se llevaron a
la compañera permanente', como lo afirmó el sentenciador superior. Indudablemente, la declaración en mención fue tergiversada —error de hecho connotable- 'puesto que ella espontáneamente nunca dijo que había escuchado a Gladys Barrero que en el 'trabajo se incluía a la señora que murió. Es el funcionario judicial el que dice ello." Comenta que tanta razón le asiste que & enjuciamiento para la procesada lo fue por homicidio pero al surtirse la apelación "se modificó por el delito de homicidio en concurso con ese mismo delito". Anota que los autores materiales de los hechos excedieron su compromiso, pues sin existir un acuerdo previo procedieron a despojar de sus pertenencias al señor Becerra, no obstante lo cual a María Daisy no se le acusó por el delito de hurto, razón por la cual tampoco puede ser condenada por el homicidio de la señora Luna, "puesto que como lo pregonan los indicios de manifestaciones anteriores", el trabajo consistía única y exclusivamente en matar al señor Becerra. En lo que llama "punto SEGUNDO", dice que pasa a demostrar la aplicación indebida del artículo 324 de¡ Código Penal, para lo cual se apoya en el fallo recurrido, asegurando qe el fallador también tergiversó la prueba, cuando sostuvo que el hecho se perpetró por proclives incentivos económicos, "puesto que ello acaeció en 1989, lo que permitió condenar a la señora MARTÍNEZ AMÓRTEGUI con base en 'los indicios de MANIFIESTACIONES ANTERIORES', 'MANIFESTACIONES ANTERIORES' que silo fueron por tal año no tenían porqué afirmarse existir para 1991, es decir,
tres años ulteriores". 12 Rad. 12.5 ación. María Daisy Martínez Amórtegu 4 d4e Agrega: "Porque tales condiciones de 'MANIFESTACIONES ANTERIORES' se pueden predicar y de hecho se predican en el caso sub examen pero en lo referente al homicidio pero no, en manera alguna, a las circunstancias, al móvil, a los motivos, a los elementos especiales". "El fallador, para descansar en esa conclusión, tergiversó, como ya se vio toda la prueba que ha sido analizada, como haciéndola vigente para el año de 1991,-siendo que toda ella hace mención al año de 1989". Enseguida vuelve a resaltar algunas expresiones de Julio Gentil Luna, Robinson Quintero González, Mercedes Caviedesy Luz Marina Galvis Laiseca y agrega que tergiversar la prueba es afirmar que la última citada sabía del contrato para ultimar al señor Becerra. Por tal motivo, insiste en que el fallador llegó a esa conclusión porque omitió estimar las indagatorias de Humberto Rodríguez Rivas y Tito Noé Rodríguez Ardila, lo que constituye un eror de hecho "considerable pórque si uno de los autores materiales a todo lo largo de la instrucción y de la causa ha dicho que actúo para defender a su amigo el señor Becerra Rodríguez y el otro niega absolutamente su intervención en los hechos, deducir por el fallador que obraron por precio, promesa-remuneratoria, ánimo de lucro o por motivo abyecto o fútil sólo es posible, insisto, por haberse incurrido en error de hecho
ostensible, visible protuberante". Añade que dicho error en la apreciación de la prueba por tergiversación y omisión, "hace nacer en el Juez la afirmación del mandato que es, por esencia remunerado. Y la promesa que, al contrario de lo que acaece en el caso sub examen nunca se probaron y ya sabemos que uno y otra deben estar prístinamente determinados, precisamente probados". Anota que no se pueden deducir por la mera sospecha y, mucho menos, por indicios de manifestaciones anteriores, por cuanto las 13 Rad. 12.506. siación. María Daisy Martínez Amórtegui circunstancias en el año de 1991, pudieron ser muy disímiles a las d 1989. Concluye sosteniendo que este error de hecho llevó al fallador a aplicar indebidamente el ordinal 40 del artículo 324 del C.. P, "siendo que la norma a imponer era el artículo 323, ibídem". Tercer ca En este reproche acusa al sentenciador de haber violado di(ectámente la ley sustancial, por aplicación indebida de! numeral 1° del artículo 324 del Código Penal. Luego de copiar varios segmentos de los fallos, en torno al vínculo matrimonial que existía entre la procesada y el occiso Adolfo Becerra, hace una breve reseña de una decisión de la Corte, aduciendo que la citada jurisprudencia es aplicable al presentn, asunto, toda vez que entre éstos hubo una ruptura recíproca de sus derechos y obligaciones como esposos, máxime cuando María Daisy había contraído matrimonio civil años-después de su primera unión, siendo inexistente cualquier comunidad de afecto y sentimientos.
Posteriormente hace referencia a un doctrinante y al mismo fallo de la Corte, para concluir que la "verdad es que únicamente por una aplicación errónea de la ley, se aplicó el ordinal 10 deI artículo 324 del estatuto de las penas, lo que me lleva a afirmar haber probado la existena de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal".
Cuarto carqo: Igualmente con apoyo al cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber vulnerado directamente la
14 Rad 12.506 dsac,on aría. Daisy Mártínéz Amórtegui ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 221 del Códig Penal. Dice que su defendida nunca falsificó ningún documento y como quiera que la citada preceptiva exige que "el falsificador y el usuario del documento falso sean una misma persona", resulta evidente que en el presente asunto fue otra persona la autora de las falsificaciones. Insiste en que el citado artículo 221 comportados conductás asaber: falsificar el documento y hacer uso de él. "Si cada actuación figura en cabeza de persona diferente no se da la tipicidad aunque se establezca una relación o conexidad entre los dos". Por tal motivo, al condenar a su defendida como falsificadora, el sentenciador aplico indebidamente el artículo 221 del Código Penal, por lo que da lugar al motivo de casación escogido.: Quinto carço: Finalmente, manifiesta que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 22 di Código Penal, con referencia al aifkulo 221 del mismo estatuto.: Dice que en la resolución de acusación se consignó que co
beneficiaria de los seguros de Colpatria y Suramericana, alcanzo a cobrar el primero, no así, el segundo, pues el Juzgado 15 de Instrucción Criminal le informó a la citada entidad que se abstuviera de pagarlo, no obstante lo cual, a su defendida "se la condenó como si se hubiese obtenido de ambas entidades beneficio económico y ello, repito, por haber dejado de dar aplicación al artículo 22 del Estatuto de las Penas cuando se diera —como se diovirtualidad al artículo 221 ibidem, dando lugar con ello a la 15 Rad. 12.506. csación. María Daisy Martínez Amórtegui 1)' procedencia de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal".
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL.., Primer carqo: Estima que el reparo que formula el libelista no corresponde a la evidencia procesal, pues la acusada en sus diferentes intervenciones procesales siempre hizo referencia a los hechos que se le imputaban, esto es, los homicidios de Adolfo Becerra y de Maila Elid Luna. Igualmente, el instructor por auto del 12 de noviembre de 1991, mediante el cual dispuso vincular a la procesada, dejo en claro que la diligencia de indagatoria versaría sobre el hecho de ser determinad-ora de los homicidios de las personas citadas en precedencia,. cuyos términos transcribe. A continuación copia fragmentos de la indagatoria y de sus ampliaciones, para colegir que las respuestas que dio María Daisy son elocuentes, tod vez que "se encarga de explicar su conducta frente a los
hechos que supone son los investigados y que corresponden efectivamente a lo que constituye el objeto del proceso, esto es, la muerte violenta de Adolfo Becerra Rodríguez y de María Elid Luna". Añade que los derechos fundamentales, paiticularmehte, el de defensa, fueron respetados al interior delproceso, toda éz que la acusada "conocía suficientemente el motivo por e cual había sido llamada a rendir indagatoria, detalle sobre el cual dejo constancia en variad de sus respuestas y de la que esta Delegada resaltó los apartes más demostrativos" 16
Rad: 115O6bWsación.
Maria Daisy Martinez Amortegu, Por lo expuesto considera que el cargo debe ser desatendido. En cuanto a la segunda petición de nulidad, manifiesta que corre la misma suerte de la anterior, en razón a que el libelista se limitó a transcribir apartes de la resolución de acusación, tanto de la de primera como de la de segunda Ínstancia y, luego de un análisis somero, , pregona una falta de sentido. Manifiesta que el vicio denunciado, sólo es producto de la manera muy particular como se elaboró el cargo, pues el censor se encargó de buscar algunos párrafos de las decisione "a los cuales previamente les ha suprimido frases completas y sobre ese residuo, desde luego mutilado, argumenta que aparece equívoco o un tanto oscuro en su significado, atribuyendo al calificatorio un discurso anfibológico o ambivalente, señalamiento que sólo se encuentra en el criterio del casacionista..." En efecto, dice que desde los vistos de la resolución de acusación dictada por el Juzgado 27 de Instrucción Criminal, que transcribe, se
advierte cuál fue el tema de la providencia, los nombres de los imputados y los hechos por los que fueron acusados, esto es, los homicidios de Adolfo Becerra Rodríguez y María Elid Luna.
Agrega: 'La redacción no adolece de ambigüedad como lo asegura el demandante y de su sola lectura se establecen claramente los motivos por los que se encuentra, no solo vinculada, sino el tema de cue se ocupará el despacho judicial y si debe continuarse con la etapa del juzgamiento según las conclusiones a que se llegue, luego del análisis valorativo del recaudo en general De igual forma, conceptúa que no encuentra que la parte resolutiva de la resolución de acusación contenga expresiones equívocas o
17 Rad 2.506. Casación María Daisy Martinez Amortegui imprecisas, bastando revisar la propia parte señalada por la demand para inferir "claramente el significado, la estructura gramatical, el sentido de la expresión y la información que se transmitió en ese párrafo", qué también copia. Finaliza afirmando que, sin duda alguna, la acusación se formuló por la muerte de dos personas, y que si bien no se empleó el término concurso, no por ello resulta ambigua o imprecisa, pues, además, se relacionó el nombre de las víctimas. Agrega que "la situación fáctica emana con tal claridad que no permité dubitación respecto al hecho que se esta incriminando, por lo que no le asiste razon al censor "cuando intenta demostrar que en la resolución de acusación se enjuició- a la procesada María Daisy Martínez por un solo, homicidio y menos aun que esta
situación hubiese sido ratificada con la resolución ,proferida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, porque de la lectura desprevenidé y corriente 4 se observa muy claro el significado de la decisión y el motivo de la misma, asi cómo las normas jurídicas en las cuales se adecuó el domportamiento".. Como quiera que las irregularidades denunciadas no.. existen, considera que el cargo debe ser desestimado.
Segundo carqo: Advierte el representante del Ministerio Público que adolece de errores de técnica en su formulación, pues el censor no cumplió con la carga de demostrar que la prueba fue erróneamente apreciada y que ello llevó a la infracción del precepto sustancial, sino que presenta un alegato de libre formulación, como si se tratara de una instancia.
Estima que el censor plantea de manera simultánea un falso juicio de identidad con uno de existencia, lo que contraría la lógica, pues sobre 18 Rad. 12.506. Casación. Maria Daisy Martínez Amórtegui OPUe un mismo medio de prueba no se puede predicar que no fue tenido e cuenta y al mismo tiempo que fue tergiversado. Considera que tal comportamiento coloca a la Sala en el dilema de adivinar y escoger cuál de los errores denunciados es el que verdaderamente tiene ocurrencia, lo que no es procedente por virtud del principio de limitación. Ahora bien, con relación al reparo que enuncia, según él cual, el fallador incurrió en error de hecho por tergiversación de la prueba, al imputársele a la procesada los homicidios de María Elid Luna y Adolfo Becerra, ya que la muerte de aquella se debió a que los autores
materiales sobrepasaron el acuerdo ircial logrado con la determinadora, lo que fue inferido por el sentenciador de las manifestaciones anteriores de la procesada, sostiene que en la construcción del cargo no se tuvo en cuenta la totalidad de los medios de prueba en que se apoyó el Tribunal para dictar el fallo de condena en contra de la acusada. En efecto, dice, el fallo no sólo se soportó en los testimonios de Robinson Quintero González y María Merc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.