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CSJ - SP1251-2020(55614)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1251-2020(55614)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP1251-2020 Radicación N° 55.614 (Aprobado Acta Nº 120) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Realizada la audiencia de sustentación del art. 184 inc. 4º de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensora contra la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

I. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en marzo de 2017, en la administración de Carlos Andrés

Casación 55614 Claudia Patricia Medina Gamba Londoño Zabala, Alcalde de Cartago (Valle del Cauca) en el período 2016-2019, se conformó un grupo de personasservidores públicos y particularescon vocación de permanencia en el tiempo, al que perteneció CLAUDIA PATRICIA MEDINA GAMBA, Directora Técnica de la Dirección de Procesos Contractuales de ese municipio, con la finalidad de cometer ilícitos relacionados con corrupción administrativa. En el marco de dicha empresa criminal, ejerciendo las funciones propias de su cargo en la Alcaldía, la señora GAMBA MEDINA ejecutó múltiples conductas lesivas del correcto funcionamiento de la administración pública, entre ellas: 1.1. Previo acuerdo con JUAN PABLO GONZÁLEZ MARÍN y JAVIER ANDRÉS LÓPEZ NOGUERA, intermediarios entre la administración municipal y posibles contratistas,

junto a su colega JESSICA DUQUE CATAÑO1 se interesó y favoreció indebidamente a terceros para beneficiarlos en i) la contratación del Programa de Alimentación Escolar del municipio de Cartago, la cual fue posteriormente adjudicada a la Unión Temporal UT Alimentos Valle 2017, representada legalmente por ZUNILDE PALACIOS CÓRDOBA; ii) el contrato de interventoría integral técnica, administrativa, jurídica y financiera a la concesión N° 001 de 20152 y iii) el proceso de selección de mínima cuantía PSMC-030 de 2017, celebrado para la elaboración del estudio técnico de los costos del sector de transporte público municipal. 1 Quien fue contratada por el Alcalde Carlos Andrés Londoño Zabala, para que prestara sus servicios profesionales de asesoría en formulación de proyectos de inversión a la Secretaría de Planeación Desarrollo y Medio Ambiente de Cartago 2 Suscrito entre el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago y la sociedad Servicios Integrados Especializados de Tránsito y Transporte S.A.S. (SIETT CARTAGO S.A.S.). 2 Casación 55614 Claudia Patricia Medina Gamba Lo anterior, con violación de los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la contratación administrativa, pues haciendo prevalecer intereses particulares, gestionó y direccionó la celebración de los convenios con contratistas previamente determinados, sin dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad aplicable a cada contrato, en punto de los requisitos esenciales propios de la fase de tramitación. 1.2. Con la señora DUQUE CATAÑO, encargada de

estructurar proyectos en la Alcaldía de Cartago, recibió dinero de JUAN PABLO GONZÁLEZ MARÍN y JAVIER ANDRÉS LÓPEZ NOGUERA, en favor de JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO (madre del alcalde y Gestora Social del municipio de Cartago), para ejecutar un acto contrario a sus deberes, esto es, favorecer los intereses de determinados contratistas en los procesos contractuales de interventoría de tránsito y transporte, así como en el Programa de Alimentación Escolar y el proceso adelantado para la elaboración del estudio técnico de los costos de la cartera de transporte público. 1.3. Tramitó el contrato de mínima cuantía PSCM-030 de 2017 con la empresa Induseñales S.A.S., pese a que la misma no contaba con capacidad para celebrar dicho contrato, en tanto que su objeto social no la calificaba para las labores a desarrollar. En su condición de abogada y asesora en el tema, no verificó los requisitos legales esenciales para la selección del contratista, quebrantando con ello los principios de transparencia y selección objetiva.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

3 Casación 55614 Claudia Patricia Medina Gamba Con fundamento en los referidos hechos, el 17 de agosto de 2017, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía formuló imputación a CLAUDIA PATRICIA MEDINA GAMBA como posible coautora de interés indebido en la celebración de contratosen concurso real homogéneoy, a su vez, en concurso material heterogéneo con cohecho propio, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y concierto para delinquir (arts. 31 inc. 1°, 408, 405, 410 y 340 inc. 1° del C.P.). La imputada no aceptó los cargos y fue detenida preventivamente. El 12 de diciembre de 2017, el fiscal y la procesada llegaron a un preacuerdo. A cambio de la aceptación de cargos, se pactó el reconocimiento de una rebaja punitiva del 50%. Dicha manifestación de culpabilidad preacordada fue verificada y aprobada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago en audiencia del 21 de agosto de 2018, en cuyo marco se efectuó el traslado del art. 447 del C.P.P. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2018, el juez declaró a la señora MEDINA GAMBA responsable de los delitos que le fueron imputados y, en consecuencia, la condenó a las penas de 73 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, junto a multa de 50 s.m.l.m., según lo preacordado. Por otra parte, concedió a la sentenciada la prisión domiciliaria -con permiso para trabajaren condición de mujer cabeza de familia. 4 Casación 55614 Claudia Patricia Medina Gamba En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, mediante la sentencia ya referida el Tribunal Superior de Buga revocó parcialmente el fallo impugnado. En su lugar, negó la prisión domiciliaria.

Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisión dispuso la Corte por medio de auto del 26 de noviembre de 2019. En sesión del 4 de febrero de 2020 se celebró la audiencia de sustentación del recurso de casación, donde participaron el Fiscal 1° delegado ante la Corte, el Procurador 2° para la Casación Penal y la recurrente.

III. DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 3.1.1. En primer lugar, la censora denuncia la violación del debido proceso, a causa del “desconocimiento” o “falta de lectura” de las pruebas aportadas por la defensa, en el marco del traslado del art. 447 ídem3. Con dichas pruebas, asevera, se demuestra la discapacidad de la compañera permanente de la sentenciada, así como el vínculo familiar existente entre aquéllas.

El tribunal, agrega, revocó la prisión domiciliaria circunscribiéndose a lo expuesto por el agente del Ministerio Público, sin que, al tenor del inc. 2° de la norma en mención, hubiera ampliado la información sobre la enfermedad con “la 3 Declaraciones extra-proceso, informe de visita socio familiar, conceptos de médicos legistas y ocupacionales, oferta de contrato laboral a la procesada, historia clínica y cartilla biográfica de Blanca Luz Restrepo Giraldo. 5 Casación 55614 Claudia Patricia Medina Gamba designación de un experto”, a fin de aplicar un “adecuado raciocinio probatorio”. A dichos errores, prosigue, ha de sumarse que el ad

quem hizo un “análisis burdo y deleznable” del informe pericial rendido por el médico legista, “limitándose únicamente a lo concluido por éste”, recalcando que la señora Restrepo Giraldo presenta una dependencia leve y, tan sólo en los momentos de crisis, tendría una gran limitación para sus actividades cotidianas. En ese sentido, destaca, el tribunal pasa por alto que la patología padecida por la compañera de la procesada es de carácter degenerativo, con cuadro de “evolución negativa” y es tratada paliativamente. De otro lado, enfatiza, el ad quem también desatendió que la acusada no produjo detrimento al patrimonio público, como quiera que el dinero recibido por JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO fue restituido. Además, soslaya que el INPEC certificó la buena conducta de CLAUDIA PATRICIA MEDINA durante su reclusión y que, en la cárcel, aquélla ha participado de programas de formación laboral. 3.1.2. Por otra parte, la censora reprocha al tribunal por haber inaplicado el enfoque diferencial de que trata el art. 3° de la Ley 1709 de 2014, a la hora de evaluar los requisitos de la sustitución de la prisión en calidad de mujer cabeza de familia. De esa manera, sostiene, se vulneran garantías fundamentales en cabeza de la compañera permanente de la 6 Casación 55614 Claudia Patricia Medina Gamba sentenciada, como la integridad de quien padece incapacidad física permanente -con desconocimiento del principio de solidaridad que rige las uniones maritales-, la

igualdad ante la ley de las parejas del mismo sexo y los derechos a la asistencia alimentaria, al mínimo vital, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, así como la protección reforzada a la mujer cabeza de hogar. Sobre este último particular, destaca, se desconoce que la sentenciada convive con su compañera desde hace 10 años, así como que es la señora MEDINA GAMBA la que provee el sustento del hogar y ha prodigado cuidados afectivos a su compañera, en su situación de enfermedad. Enfatiza que la prisión domiciliaria para la mujer cabeza de familia, en los términos de la Ley 750 de 2002, se fundamenta en la protección prevalente de quienes padecen incapacidad y discapacidad, referentes a partir de los cuales, afirma, CLAUDIA MEDINA ostenta la calidad de cabeza de hogar, a la luz del art. 2° de la Ley 82 de 1993. 3.1.3. Con fundamento en esos argumentos, solicita que se “anule” la sentencia de segundo grado por haberse violado el art. 447 inc. 2° del C.P.P., “por error de hecho proveniente de falso raciocinio en la valoración de las pruebas, así como de la no apreciación de las demás incorporadas”. De negarse tal pretensión, subsidiariamente demanda que se case la sentencia y, mediante fallo de reemplazo, se “reviva la legalidad, vigencia y cumplimiento” de la prisión domiciliara concedida por el a quo. 3.1.4. Las anteriores peticiones fueron reiteradas en la 7 Casación 55614 Claudia Patricia Medina Gamba audiencia de sustentación del recurso de casación, en cuyo

marco la impugnante se ratificó en los argumentos constitutivos de los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia. 3.2. A su turno, el fiscal solicitó a la Corte que no casara el fallo impugnado. Tras referirse a las deficiencias en el planteamiento de los cargos de la demanda, señala que si bien la censora se refiere la nulidad de la actuación, en últimas lo que cuestiona es la valoración probatoria aplicada por el ad quem para revocar la prisión domiciliaria. Sin embargo, resalta, los reproches no acreditan ninguna infracción de las reglas de la sana crítica, por lo que mal podría invalidarse el escrutinio probatorio. La censura, a su modo de ver, se basa en meras apreciaciones subjetivas, desconocedoras de la realidad fáctica declarada por el tribunal, que en ningún momento ignoró la unión permanente ni la enfermedad padecida por la compañera de

CLAUDIA MEDINA.

Las pruebas que, según la censora, fueron inobservadas, subraya, sí se apreciaron por el ad quem, sólo que valoradas de una manera diversa a la pretendida por aquélla. En últimas, dichos medios de conocimiento indican, por una parte, que la dependencia de Blanca Restrepo Giraldo es leve; por otra, que la sentenciada no es la única persona con quien aquélla cuenta para ser asistida, pues tiene familiares que pueden apoyarla. En cuanto al segundo cargo, advierte que ninguno de los derechos fundamentales referidos por la libelista se ve 8 Casación 55614 Claudia Patricia Medina Gamba

vulnerado con la reclusión de la procesada, como quiera que esas prerrogativas tendrían aplicación si la compañera permanente de la señora MEDINA GAMBA estuviera desamparada, pero se probó que existen otras personas que pueden asumir su cuidado. Por consiguiente, solicita a la Corte que no case el fallo impugnado. 3.3. Lo mismo demanda el procurador para la casación penal. En ese sentido, puntualiza, no se probó que la sentenciada ejerciera el rol de cabeza de familia, pues no es dable afirmar la dependencia de su compañera en aspectos económicos ni de cuidado. Ciertamente, resalta, la señora Restrepo Giraldo está enferma, pero no en un nivel de afectación para sostener que se halla en un grado de incapacidad que la haga totalmente dependiente. Y esa supuesta necesidad de la pareja para subsistir y recibir cuidado permanente, a su modo de ver, tampoco deriva de las pruebas que, para la demandante, fueron inobservadas. De otro lado, añade, la censura no controvierte el segundo pilar en que se soporta la negativa de la prisión domiciliaria, a saber, que con sus conductas la sentenciada fue condenada a una pena superior a 4 años, lo cual impide la sustitución de la pena, máxime que, por haber afectado dolosamente la administración pública, el art. 68 A del C.P. prohíbe el pretendido beneficio. Finalmente, de cara al segundo cargo, sostiene, el tribunal no vulneró derecho fundamental alguno, en la medida en que lo acreditado fue que la procesada incumple

9 Casación 55614 Claudia Patricia Medina Gamba los requisitos para ser considerada cabeza de familia, lo cual en nada tiene que ver su identidad sexual, criterio que en manera alguna influyó para negar la prisión domiciliaria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 Pese a los errores de planteamiento y sustentación de los cargos formulados en la demanda, la Sala superó los defectos para emitir un pronunciamiento de fondo, bajo la óptica de dos aspectos. Por una parte, con el propósito de examinar si existieron errores de apreciación o valoración probatoria que incidieran en la negativa de la prisión domiciliaria; por otra, si desde el plano normativo se acudió a los criterios apropiados para analizar lo concerniente a la sustitución de la sanción.

En consecuencia, la Sala procederá, en primer lugar, a reconstruir la estructura argumentativa del fallo impugnado (num. 4.2.1.). En segundo término, precisará cuáles son las condiciones para analizar la concesión de la prisión domiciliaria en el presente asunto (num. 4.2.2.). Con esa base, en tercer orden, verificará si el escrutinio probatorio y el proceso de adecuación de los hechos probados a los referentes normativos pertinentes fue adecuado (num. 4.2.3.). 4.2.1 Según se extracta de la sentencia de segunda instancia, la negativa de la prisión domiciliaria concedida por el a quo a la sentenciada -en su condición de cabeza de familia-, de un lado, estriba en que se incumplen los presupuestos necesarios para afirmar que la compañera

permanente de la procesada está en una condición de 10 Casación 55614 Claudia Patricia Medina Gamba discapacidad que le impida valerse por sí misma, al tiempo que aquélla no queda en situación de abandono debido a la reclusión de CLAUDIA MEDINA; de otro, se basa en un pronóstico positivo de riesgo para la comunidad, en caso de sustituirse la pena de prisión. Para el tribunal, es improcedente otorgar este mecanismo sustitutivo cuando i) la persona que se alega a cargo tiene la capacidad física y sicológica de atender sus necesidades o ii) la persona discapacitada se encuentra en imposibilidad de atender sus necesidades, pero no se acredita su estado de abandono, al verificarse la existencia de una matriz de apoyo (familia extensa), cuyos integrantes tienen la obligación de asumir el cuidado y asistencia. En relación con esos aspectos, en la sentencia de segundo grado se lee: En efecto, los requisitos para acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por jefe de hogar no fueron demostrados en la actuación, pues si bien la señora Blanca Luz Restrepo Giraldo, pareja sentimental de CLAUDIA PATRICIA MEDINA GAMBA, presenta una leve limitación funcional en virtud de sus patologías (artritis reumatoide seropositiva, lupus eritematoso sistémico y síndrome seco -SJÖGREN-), lo cierto es que, de acuerdo al informe pericial presentado, no depende de otra persona para suplir sus necesidades básicas. Al respecto se lee en el informe pericial de medicina legal

UBCRT-DSRS-00426-2018, de 08 de mayo de 2018, “(…) Se trata de mujer de 38 años de edad, con diagnósticos de artritis reumatoidea; lupus eritematoso sistémico; síndrome de SJÖGREN; SJORHUPUS, las cuales son enfermedades del tejido conectivo, son enfermedades crónicas degenerativas cuyo tratamiento consiste en controlar el proceso inflamatorio sistémico y control de afectación de otros órganos y sistemas diferentes al sistema musculo esquelético, control de dolor y mejoramiento de la calidad de vida; la examinada tiene una adecuada 11 Casación 55614 Claudia Patricia Medina Gamba adherencia al tratamiento y a los controles médicos; en los momentos de crisis presentará una gran limitación para sus actividades cotidianas por el proceso inflamatorio y el dolor asociado a las articulaciones; actualmente con índice de Barthel de 95, lo cual indica una dependencia leve, hasta ahora la examinada no ha recibido otros tratamientos y valoraciones que son de gran importancia para una mejor calidad de vida, dichas valoraciones ya se han señalado previamente”. En ese entendido, no se encuentra acreditado que la procesada cumpla con las condiciones legales para afirmar que ostenta la condición de jefe de hogar, pues las limitaciones funcionales que pudiera llegar a presentar su compañera permanente solo se manifiestan en los momentos de crisis, los cuales se previenen con una correcta adherencia al tratamiento de sus enfermedades, y en cualquier caso, es a su familia extensa (padres y hermana) a quienes les corresponde asumir la obligación de

cuidado y sostenimiento de su consanguínea. Para la Sala es claro que Blanca Luz Restrepo Giraldo no se encuentra en estado de abandono, al contar con una familia extensa por medio de la cual podrá suplir, al menos en sus requerimientos económicos, la presencia de la condenada, amén que las limitaciones físicas causadas por sus enfermedades son leves y no implican el constante acompañamiento de terceras personas. Y no por el hecho que Blanca Luz Restrepo Giraldo haya tomado distancia con sus padres y su hermana, es viable predicar su estado de abandono, pues, ante la perennidad del vínculo sanguíneo y las obligaciones que se derivan de éste, es a su familia a quienes les corresponde la obligación moral y legal de asistirla. Como razón adicional, el ad quem sostuvo que el desempeño personal, laboral, familiar y social de la sentenciada, que se ve influenciado por la gravedad de las conductas por las cuales se le condenó, especialmente en los ámbitos social y laboral, permite inferir que pondrá en peligro a la comunidad. A ese respecto puntualizó: (…) (ii) el desempeño personal y social de Medina Gamba «no permite deducir que no colocará en peligro a la comunidad», toda vez que por medio de procesos contractuales amañados, traicionó la confianza de toda una comunidad, 12 Casación 55614 Claudia Patricia Medina Gamba en desmedro de sus altos intereses. Y es que de concederse a la condenada la prisión domiciliaria por la intramural se colocaría en peligro a toda la comunidad, pues su conducta criminal expone el

desprecio de la sentenciada por los intereses y el bienestar social, por lo que no se descarta que desde su vivienda y con el conocimiento de todo el andamiaje criminal para favorecer a determinados contratistas en los procesos de contratación estatal, continúe poniendo en riesgo el bien jurídico de la administración pública y los intereses de la comunidad del municipio de Cartago. 4.2.2. La regulación de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia Recientemente, a través de la SP4945-2019, rad. 53.863, la Sala fijó las reglas aplicables para decidir sobre la prisión domiciliaria especial para personas cabeza de familia. A continuación se reproducirán las premisas pertinentes para resolver en el presente asunto. 4.2.2.1. La definición de madre -o padrecabeza de familia “Al respecto, el art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente: Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia

quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de 13 Casación 55614 Claudia Patricia Medina Gamba hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”. Esta postura fue reiterada, en términos generales, en la sentencia SU-388 de 2005. Más puntualmente, en la sentencia T-200 de 2006, la Corte Constitucional concluyó que una de las demandantes era madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) a su padre, dada la ancianidad y el precario estado de salud de éste. En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido esa condición en situaciones en que mujeres están a cargo del cónyuge que padece una grave afectación mental (CSJ SP 12 feb. 2014, rad. 43.118)”. 4.2.2.2. La regulación de la prisión domiciliaria para madres

o padres cabeza de familia “El artículo 1º de la Ley 750 de 2002,4 en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece: 4 Norma declarada exequible por la sent. C-184 de 2003, en el entendido que el derecho puede ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia. 14 Casación 55614 Claudia Patricia Medina Gamba La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos. (…) De la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre cabeza de familia, opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte

de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir. La anterior conclusión se aviene a los argumentos expuestos en el Congreso de la República durante el trámite de discusión de la referida ley: En particular en tales casos se percibe la urgencia de la adopción de medidas de apoyo especial a dichas mujeres, por cuanto es un hecho reconocido que los hijos menores y otras personas incapaces a cargo de la mujer cabeza de familia recluida quedan desamparados y a merced de 15 Casación 55614 Claudia Patricia Medina Gamba las más nefastas influencias de la sociedad, lo que conlleva un doble efecto negativo para la sociedad, por una parte, el que no pueda cumplir esa mujer recluida, su rol natural respecto de sus hijos y de otras personas incapaces a su cargo, y de otra parte, que reciban esos menores una negativa orientación que los determinará con alta probabilidad a ubicarse al margen de la ley en el futuro, como medio de subsistencia y como el único modo de vida aprendido.5 (…) Este especial apoyo se dirige a permitir que la mujer cabeza de familia recluida, pueda reintegrarse de facto a su círculo familiar6 a fin de desempeñar el rol que le corresponde, mediante la figura de la “pena sustitutiva de prisión domiciliaria” y su relacionada medida de aseguramiento denominada “detención domiciliaria” y/o mediante la redención de su pena, encuéntrese o no recluida en centro carcelario o penitenciario, a través de la redención

de su pena por trabajo comunitario.7 (…) Ante este panorama, se tiene claro que: i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley (valga la necesaria repetición). 5 Gaceta del Congreso N° 113 de 2001. 6 Negrilla no hace parte del texto original. 7 Ibídem. 16 Casación 55614 Claudia Patricia Medina Gamba De esta manera, quedaría por establecer si el beneficio en mención podría otorgarse cuando esas “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar” dependan exclusivamente del procesado, al punto que éste, respecto de aquéllas, reúna los requisitos legales para ser catalogado como cabeza de familia. (…) El tema no fue resuelto en la sentencia C-184 de 2003, porque allí solo se analizó el trato legal diferenciado a los hijos de los procesados, dependiendo de si su cuidado y manutención estaban exclusivamente a cargo de la madre o del padre. En opinión de la Sala, las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia en mención, aunadas a otras motivaciones de rango constitucional, son suficientes

para concluir que en esos otros grupos poblacionales (personas incapaces o incapacitadas para trabajar), no sólo son relevantes las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia (…) De hecho, lo que resulta más trascendente es la protección de las personas que están exclusivamente a cargo del procesado, en los términos establecidos en la ley. Ello resulta indiscutible respecto a los niños, pero también es relevante frente a otros grupos de personas especialmente vulnerables, como los ancianos y las que padecen graves afecciones físicas o mentales”. 17 Casación 55614 Claudia Patricia Medina Gamba 4.2.2.3. El especial cuidado con el que el juez debe analizar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria “El legislador supeditó el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria para madres -o padrescabeza de familia, a los requisitos trascritos en el numeral 4.2.2.2. Ese aspecto ha sido objeto de preocupación al interior de la Corte Constitucional y de esta Corporación, pues si bien es cierto debe abogarse por la protección de los niños y demás personas vulnerables que dependan del condenado, también lo es que debe evitarse que el cambio de sitio de reclusión ponga en riesgo a esas personas y/o a la comunidad. Al respecto, en la sentencia C-184 de 2003 se hizo énfasis en lo siguiente: Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria. Por

ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes. Recientemente (CSJ SP 25 sep. 2019, rad. 54.587), esta Sala de Casación analizó ampliamente la importancia de verificar esos requisitos. Sobre la base de lo expuesto por la Corte Constitucional en el referido fallo, reiteró su línea jurisprudencial sobre el punto. Por su importancia para la establecer la responsabilidad que tienen los jueces al resolver este tipo de asuntos, se traerá buena parte de lo expuesto en esa oportunidad: 18 Casación 55614 Claudia Patricia Medina Gamba En esa misma sentencia de constitucionalidad, se advirtió que la prisión domiciliaria era improcedente, entre otras razones, si la misma implicaba un riesgo para la comunidad…, juicio este que dependía del desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado, una de cuyas manifestaciones sería el tipo de criminalidad en la que estuvo involucrado porque, por ejemplo, si se trató de delincuencia organizada o de otra que implique la exposición a riesgos para los menores, la concesión del subrogado, seguramente, no consultaría su finalidad legal. Obsérvese: (…). Según el artículo 1° de la propia ley, para acc

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